Naciones Unidas

CAT/C/GC/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

4 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22 *

I.Introducción

1.Sobre la base de su experiencia en el examen de las comunicaciones individuales presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en las que se denuncian violaciones por los Estados partes del artículo 3 de la Convención, el Comité contra la Tortura, en sus períodos de sesiones 55º a 58º, celebrados entre 2015 y 2016, acordó, tras las correspondientes deliberaciones, proceder a revisar su observación general núm. 1 (1997), titulada “Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención”, que había aprobado en su 19º período de sesiones (véanse A/53/44 y A/53/44/Corr.1, anexo IX).

2.En su 59º período de sesiones, celebrado del 7 de noviembre al 7 de diciembre de 2016, el Comité inició el proceso de redacción de la observación general revisada, teniendo en cuenta las recomendaciones relativas al proceso de consultas para la elaboración de observaciones generales formuladas por los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados en su 27ª reunión, celebrada en San José del 22 al 26 de junio de 2015 (véase A/70/302, párr. 91).

3.En su 1614ª sesión, celebrada el 6 de diciembre de 2017, durante su 62º período de sesiones, el Comité decidió que su observación general núm. 1 sería sustituida por el siguiente texto, que aprobó en la misma fecha.

4.En la presente observación general, el término “expulsión” abarca, sin que la enumeración sea exhaustiva, la expulsión propiamente dicha, la extradición, la devolución por la fuerza, el traslado por la fuerza, la entrega, el rechazo en la frontera y la devolución “en caliente” (incluso en el mar) de una persona o de un grupo de personas de un Estado parte a otro Estado.

II.Principios generales

5.En el artículo 3, párrafo 1, de la Convención se dispone que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité recibe y examina las comunicaciones enviadas por, o en nombre de, personas sometidas a la jurisdicción de un Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de las disposiciones de la Convención, cuando el Estado parte haya declarado que reconoce la competencia del Comité a esos efectos.

7.La mayoría de las comunicaciones recibidas por el Comité se refieren a presuntas violaciones por Estados partes del artículo 3 de la Convención. La presente observación general proporciona orientación a los Estados partes y a los autores de quejas y sus representantes sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 y la manera en que el Comité evalúa la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones individuales que se someten a su consideración.

8.El Comité recuerda que la prohibición de la tortura, entendida esta en los términos en que se define en el artículo 1 de la Convención, es absoluta. En el artículo 2, párrafo 2, de la Convención se dispone que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura”. El Comité recuerda además que también está prohibido infligir otros malos tratos y que la prohibición de los malos tratos tiene asimismo carácter absoluto.

9.Es igualmente absoluto el principio de “no devolución” de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

10.Todos los Estados partes deben aplicar el principio de no devolución en todo territorio que esté bajo su jurisdicción o en toda zona sujeta a su control o autoridad, o a bordo de todo buque o aeronave de su pabellón, a todas las personas, incluidas las que soliciten o necesiten protección internacional, sin ningún tipo de discriminación e independientemente de la nacionalidad de la persona o de su condición de apatridia, si es el caso, y de su situación jurídica, administrativa o judicial, en circunstancias normales o en estado de emergencia. Como señaló el Comité en el párrafo 7 de su observación general núm. 2, el concepto de “todo territorio que esté bajo su jurisdicción” incluye cualquier territorio o instalación y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin discriminación, que esté sujeta al control de jure o de facto de un Estado parte .

11.La obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. La práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”.

12.A las personas respecto de las que se establezca que correrían el riesgo de sufrir tortura si fueran expulsadas a un Estado determinado debe permitírseles permanecer en el territorio sujetas a la jurisdicción, el control o la autoridad del Estado parte en que se encuentren mientras persista el riesgo. No se debe privar de libertad a esas personas sin ofrecerles una justificación y salvaguardias legales adecuadas. La privación de libertad debe ser siempre una medida excepcional dictada sobre la base de una evaluación individual y sujeta a revisión periódica. Además, en ningún caso se debe expulsar a una persona que se encuentre en situación de riesgo a otro Estado desde el que podría ser expulsada posteriormente a un tercer Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el tercer Estado.

13.Las autoridades administrativas y/o judiciales competentes del Estado parte deben examinar cada caso de manera individual, imparcial e independiente, respetando las salvaguardias procesales fundamentales, en particular garantizando que el proceso sea transparente y se tramite sin dilación, que la decisión de expulsión esté sujeta a revisión y que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo. Todas las personas a las que se decida expulsar deben ser informadas de la decisión en un plazo oportuno. La expulsión colectiva, sin que se examinen objetivamente los casos individuales teniendo en cuenta el riesgo personal, debe considerarse una vulneración del principio de no devolución.

14.Los Estados partes no deben adoptar medidas o políticas disuasorias —como el internamiento en condiciones precarias durante períodos indefinidos, la negativa a tramitar solicitudes de asilo o la prolongación indebida de la tramitación, o la reducción de la asignación de fondos para programas de asistencia destinados a los solicitantes de asilo— que obligarían a personas que requieren protección a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención a regresar a su país de origen pese al riesgo personal que correrían allí de ser sometidas a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

15.En el artículo 16 de la Convención se establece la obligación de los Estados partes de prohibir los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (malos tratos) y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención.

16.Antes de evaluar cada caso a los efectos de la aplicación del principio de “no devolución”, los Estados partes deben estudiar si es probable que cambie la naturaleza de las otras formas de malos tratos que corre el riesgo de sufrir una persona a la que se prevé expulsar de modo que esos malos tratos constituyan tortura.

17.El Comité considera que el dolor o el sufrimiento graves no siempre se pueden evaluar objetivamente. Dependen de las consecuencias físicas y/o psicológicas negativas que tenga en cada persona el padecimiento de actos violentos o malos tratos, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes de cada caso, en particular el tipo de trato, el sexo, la edad, el estado de salud y la vulnerabilidad de la víctima o cualquier otro factor o condición.

III.Medidas preventivas para garantizar el principio de no devolución

18.A fin de aplicar plenamente el artículo 3 de la Convención, los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales y otras medidas de prevención contra posibles vulneraciones del principio de “no devolución”, procediendo, en particular, a lo siguiente:

a)Asegurar el derecho de toda persona a que su caso se examine de forma individual y no colectiva, y a ser informada cabalmente de los motivos por los que es objeto de un procedimiento que puede conducir a una decisión de expulsión y de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir esa decisión;

b)Facilitar el acceso de la persona a un abogado, a asistencia jurídica gratuita en caso necesario y a representantes de organizaciones internacionales pertinentes que ofrezcan protección;

c)Tramitar un procedimiento administrativo o judicial relativo a la persona en un idioma que esta comprenda o con la asistencia de intérpretes y traductores;

d)Remitir a la persona, cuando alegue haber sido torturada anteriormente, a un examen médico independiente y gratuito, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

e)Velar por que la persona pueda ejercer su derecho a recurrir la orden de expulsión ante un órgano administrativo y/o judicial independiente dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la orden, y por que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la ejecución de la orden;

f)Proporcionar capacitación efectiva a todos los funcionarios que se ocupen de las personas sometidas a procedimientos de expulsión acerca del respeto de las disposiciones del artículo 3 de la Convención a fin de evitar decisiones contrarias al principio de no devolución;

g)Proporcionar capacitación efectiva al personal médico y de otro tipo que trate a las personas privadas de libertad, los migrantes y los solicitantes de asilo para la detección y la documentación de las señales de tortura, teniendo en cuenta el Protocolo de Estambul.

IV.Garantías diplomáticas

19.El término “garantías diplomáticas”, según se utiliza en el contexto del traslado de una persona de un Estado a otro, se refiere al compromiso oficial del Estado receptor de que la persona será tratada de conformidad con las condiciones que establezca el Estado que la envía y con las normas internacionales de derechos humanos.

20.El Comité considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por un Estado parte en la Convención al que se vaya a expulsar a una persona no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención, cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese Estado.

V.Reparación

21.El Comité recuerda que considera que el término “reparación” empleado en el artículo 14 de la Convención abarca los conceptos de “recurso efectivo” y “reparación” propiamente dicha. Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparación por el incumplimiento de la Convención.

22.Los Estados partes deben reconocer que las víctimas de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sufren daños físicos y psicológicos que pueden requerir la disponibilidad de servicios de rehabilitación especializada y acceso a esos servicios a largo plazo. Una vez que se haya certificado médicamente el estado de salud y la necesidad de tratamiento de las víctimas, estas no deben ser expulsadas a un Estado que no disponga de los servicios médicos adecuados para su rehabilitación o no los garantice.

VI.Artículo 3 de la Convención y tratados de extradición

23.Es posible que las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención estén en conflicto con las contraídas por un Estado parte en virtud de un tratado multilateral o bilateral de extradición, especialmente si el tratado se concluyó antes de la ratificación de la Convención con un Estado que no es parte en la Convención y, por tanto, no está obligado por las disposiciones de su artículo 3. En este caso, el tratado de extradición debe aplicarse en consonancia con el principio de no devolución.

24.El Comité reconoce que la fijación de un plazo para extraditar a una persona con vistas a enjuiciarla o hacerle cumplir una pena, cuando la persona haya presentado una comunicación con arreglo al artículo 22 de la Convención en la que haya invocado el principio de “no devolución”, es un factor crucial para el respeto por el Estado tanto de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención como de las dimanantes de un tratado de extradición en el que sea parte. El Comité, por tanto, solicita que, si un Estado parte se encuentra ante esa situación, lo informe sobre cualquier conflicto que pueda existir entre las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y las contraídas en virtud de un tratado de extradición al comienzo del procedimiento de queja individual contra el Estado para que el Comité procure dar prioridad al examen de la comunicación antes de que se cumpla el plazo para la extradición obligatoria. Sin embargo, el Estado parte interesado debe tener en cuenta que el Comité solo puede dar prioridad al examen de esa comunicación y la adopción de una decisión al respecto durante sus períodos de sesiones.

25.Además, los Estados partes en la Convención que estudien la posibilidad de concluir un tratado de extradición o adherirse a él deben asegurarse de que no haya ningún conflicto entre la Convención y ese tratado y, si lo hay, deben incluir en la notificación de adhesión al tratado de extradición una cláusula por la que se establezca que, en caso de conflicto, prevalecerá la Convención.

VII.Relación entre el artículo 3 y el artículo 16 de la Convención

26.El artículo 3 de la Convención, que ofrece protección frente a la expulsión a las personas que estarían en peligro de ser sometidas a tortura en el Estado al que se prevé expulsarlas, no debe redundar en detrimento del artículo 16, párrafo 2, de la Convención, en particular cuando la persona que se enfrenta a la expulsión gozaría de protección adicional, en virtud de instrumentos internacionales o de la legislación nacional, para no ser expulsada a un Estado en el que correría el riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

VIII.Obligación de los Estados partes de tener en cuentalas situaciones específicas de derechos humanos que justifiquen la aplicación del principio de no devolución

27.En el artículo 3, párrafo 2, de la Convención se dispone que, a los efectos de determinar si existen razones para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada, devuelta o extraditada, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

28.A ese respecto, el Comité observa que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de que constituyan o no tortura, a los que una persona o sus familiares estuvieron expuestos en su Estado de origen o a los que estaría expuesta la persona en el Estado al que se prevé expulsarla constituyen un indicio de que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada a uno de esos Estados. Los Estados partes deben tener en cuenta ese indicio como elemento fundamental que justifica la aplicación del principio de no devolución.

29.En ese sentido, el Comité desea señalar a la atención de los Estados partes una serie no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de “no devolución”. Los Estados partes deben tomar en consideración, en particular, lo siguiente:

a)Si, en su Estado de origen, la persona había sido previamente objeto de detención arbitraria sin que mediara una orden judicial y/o de una denegación de las garantías fundamentales de toda persona que se encuentre detenida por la policía, a saber:

i)La notificación por escrito de los motivos de su detención en un idioma que comprenda;

ii)El acceso a un miembro de su familia u otra persona de su elección para informarla de la detención;

iii)El acceso a un abogado de oficio en caso necesario y, previa solicitud, a un abogado de su elección contratado por cuenta propia, para su defensa;

iv)El acceso a un facultativo independiente para que lo examine y le proporcione tratamiento médico o, con esos fines, a un facultativo de su elección contratado por cuenta propia;

v)El acceso a una entidad médica especializada independiente para que certifique sus denuncias de que ha sido sometida a tortura;

vi)El acceso a una institución judicial competente e independiente que tenga potestad para juzgar sus quejas respecto del trato recibido durante la privación de libertad dentro del plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable que se deberá evaluar en cada caso particular;

b)Si la persona ha sido víctima de actos crueles o uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios públicos en razón de cualquier forma de discriminación en el Estado de origen o si estaría expuesta a esos actos crueles en el Estado al que se prevé expulsarla;

c)Si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, la persecución por motivos de género o la mutilación genital, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes del Estado de que se trate para la protección de la víctima;

d)Si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial;

e)Si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

f)Si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos humanos;

g)Si la persona sería expulsada a un Estado en el que, según denuncias o pruebas creíbles presentadas para su examen a la Corte Penal Internacional, se hayan cometido crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, entendidos estos en los términos en que se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma;

h)Si la persona sería expulsada a un Estado parte en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y/o del artículo 4 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y, en particular: i) del artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra; y ii) del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo II;

i)Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 12 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra);

j)Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración de los artículos 32 o 45 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra); o del artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo adicional I);

k)Si la persona sería expulsada a un Estado donde se niegue el derecho inherente a la vida, entre otras formas, mediante la exposición de la persona a ejecución extrajudicial o desaparición forzada, o donde se aplique la pena de muerte, cuando el Estado parte que expulsa considere esa pena una forma de tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante, en particular:

i)Si el Estado parte que expulsa ha abolido la pena de muerte o ha establecido una moratoria sobre su ejecución;

ii)Si la pena de muerte se impondría por delitos que el Estado parte que expulsa no considere entre los más graves;

iii)Si la pena de muerte se ejecuta en los casos de delitos cometidos por personas menores de 18 años, o de mujeres embarazadas o lactantes o personas que tengan una discapacidad mental severa;

l)Si las circunstancias y los métodos de ejecución de la pena de muerte, la reclusión prolongada de la persona condenada en espera de la ejecución y las condiciones de esa reclusión podrían constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los efectos de la aplicación del principio de “no devolución”;

m)Si la persona sería expulsada a un Estado en el que se hayan tomado o se tomarían represalias que constituyan tortura contra ella, contra miembros de su familia o contra testigos de su detención y reclusión, tales como actos violentos y terroristas en su contra o la desaparición, el homicidio o la tortura de esos familiares o testigos;

n)Si la persona sería expulsada a un Estado en el que fue sometida o correría el riesgo de ser sometida a esclavitud y trabajo forzoso o trata de personas;

o)Si la persona es menor de 18 años y sería expulsada a un Estado en el que sus derechos fundamentales como niño se violaron previamente y/o se violarían con un consiguiente daño irreparable, por ejemplo, reclutándola para participar directa o indirectamente en hostilidades como combatiente o para prestar servicios sexuales.

IX.Agentes no estatales

30.Asimismo, los Estados partes deben abstenerse de expulsar a personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura y otros malos tratos a manos de entidades no estatales, como grupos que, mediante acciones ilegales, infligen graves dolores o sufrimiento para fines prohibidos por la Convención, y sobre los que el Estado receptor no tiene ningún control o solo tiene un control parcial de  facto, o cuyos actos no puede evitar o a cuya impunidad no puede hacer frente dicho Estado.

X.Requisitos específicos para la presentación de comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención y medidasprovisionales de protección

A.Admisibilidad

31.El Comité considera que es responsabilidad del autor de una comunicación proporcionar argumentos exhaustivos para sustentar su queja de presunta violación del artículo 3 de la Convención de tal manera que, a primera vista (prima facie), o, de ser necesario, sobre la base de información presentada ulteriormente, el Comité considere que resulta pertinente examinar la comunicación de conformidad con el artículo 22 y que la queja cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 113 de su reglamento.

32.Las obligaciones que incumben a un Estado parte en virtud de la Convención surten efecto a partir de la fecha en que la Convención entre en vigor para el Estado parte. Sin embargo, el Comité examinará comunicaciones sobre presuntas violaciones de la Convención que se produjeran antes de que el Estado parte reconociera la competencia del Comité prevista en el artículo 22 de la Convención, formulando la declaración enunciada en ese artículo, si los efectos de las presuntas violaciones persistieron después de la formulación de la declaración, y si esos efectos pueden constituir en sí mismos una violación de la Convención.

33.Por lo que respecta al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, en el que se dispone que el Comité no examinará ninguna comunicación individual presentada de conformidad con ese artículo a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, el Comité considera que “la misma cuestión” debe entenderse como una cuestión referida a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

34.De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el autor de la queja debe haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna que tenga a su disposición, con arreglo a la legislación y en la práctica, y que puedan mejorar realmente su situación. En el artículo 22, párrafo 5 b), se establece además que no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención. En relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité considera que el agotamiento de los recursos internos implica la interposición por el autor de recursos directamente relacionados con el riesgo que corre de ser sometido a tortura en el país al que se prevé expulsarlo, no recursos que podrían permitir al autor permanecer, por otros motivos, en el Estado parte que procede a la expulsión.

35.El Comité considera además que un recurso efectivo respecto de la aplicación del principio de “no devolución” debe permitir que, en la práctica, se impida la expulsión del autor de la queja cuando haya razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera expulsado a otro país. El recurso debe ser un derecho legal y no una concesión ex gratia de las autoridades competentes, y debe ser accesible en la práctica sin ningún tipo de obstáculo.

B.Medidas provisionales de protección

36.Cuando, una vez que una decisión de expulsión dictada por las autoridades de un Estado parte sea firme según la información disponible, el Comité, o los miembros que este designe, transmita a ese Estado parte, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o víctimas de la presunta violación del artículo 3 de la Convención, de conformidad con el artículo 114 del reglamento del Comité, el Estado parte debe atender a la solicitud del Comité de buena fe.

37.La inobservancia por el Estado parte de la solicitud del Comité mermaría gravemente y obstruiría la eficacia de las deliberaciones del Comité y arrojaría serias dudas sobre la voluntad del Estado parte de aplicar el artículo 22 de la Convención de buena fe. Por consiguiente, el Comité ha determinado que no atender a su solicitud de medidas provisionales constituye una infracción del artículo 22.

C.Fondo

38.Con respecto a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación.

39.Es responsabilidad del Estado parte, a nivel nacional, evaluar, mediante procedimientos administrativos y/o judiciales, si hay razones fundadas para creer que el autor de la queja se enfrentaría a un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en el Estado parte al que se prevé expulsarlo.

40.En su procedimiento de evaluación, el Estado parte debe ofrecer a la persona interesada garantías y salvaguardias fundamentales, especialmente si la persona ha estado privada de libertad o se encuentra en una situación particularmente vulnerable, como la de los solicitantes de asilo, los menores no acompañados, las mujeres víctimas de violencia o las personas con discapacidad (medidas de protección).

41.Las garantías y salvaguardias deben comprender la prestación de asistencia lingüística, jurídica, médica, social y, en caso necesario, financiera, así como el reconocimiento del derecho a interponer un recurso contra una decisión de expulsión dentro de un plazo razonable, con efecto suspensivo de la aplicación de la orden de expulsión, a una persona que se encuentre en una situación precaria y estresante. En particular, el autor de la queja debe ser sometido siempre a un examen practicado por un médico cualificado, especialmente si lo solicita con vistas a demostrar la tortura que ha sufrido, independientemente de la valoración que hagan las autoridades de la credibilidad de la denuncia, de modo que las autoridades encargadas de resolver un caso concreto de expulsión puedan finalizar la evaluación del riesgo de tortura sobre la base del resultado de los exámenes médico y psicológico, sin ninguna duda razonable.

42.Entre las víctimas de tortura y otras personas vulnerables es común el trastorno por estrés postraumático, que puede conllevar una gran variedad de síntomas, como la evitación involuntaria y la disociación. Estos síntomas pueden afectar a la capacidad de la persona para comunicar toda la información pertinente o para mantener una versión coherente durante todo el procedimiento. A fin de garantizar que se ofrezca un recurso efectivo a todas las víctimas de tortura y otras personas vulnerables, los Estados partes deben abstenerse de emplear procedimientos normalizados de evaluación de la credibilidad para determinar la validez de una solicitud de no devolución. Por lo que respecta a las contradicciones e incoherencias relativas a los hechos que se puedan observar en las alegaciones del autor, los Estados partes deben reconocer que por lo general no cabe esperar una precisión absoluta por parte de las víctimas de tortura.

43.A los efectos de establecer si existen razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada, el Comité considera determinante la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, como se señala en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención. Entre esas violaciones cabe destacar las siguientes: a) el uso generalizado de la tortura y la impunidad de sus autores; b) el acoso y la violencia contra grupos minoritarios; c) las situaciones que puedan conducir al genocidio; d) la violencia de género generalizada; e) la condena y el encarcelamiento generalizados de las personas que ejerzan las libertades fundamentales; y f) las situaciones de conflicto armado internacional y no internacional.

44.La evaluación del Comité se basará principalmente en la información proporcionada por el autor de la queja o en nombre de este y por el Estado parte interesado. El Comité consultará también fuentes de información de las Naciones Unidas, así como cualquier otra fuente que considere fiable. Además, el Comité considerará que la existencia de cualquiera de los indicios enumerados en el párrafo 29 constituye una razón fundada para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada.

45.El Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico; b) la afiliación o actividades políticas del autor y/o de sus familiares; c) la detención y/o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; e) la orientación sexual y la identidad de género; f) la deserción de las fuerzas armadas nacionales o de grupos armados; g) la tortura previa; h) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; i) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura; j) la religión; k) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluidas las violaciones relacionadas con la prohibición de la conversión a una religión diferente de la proclamada como religión del Estado y las derivadas de que dicha conversión se prohíba y se sancione en la legislación y en la práctica; l) el riesgo de expulsión a un tercer país en el que la persona pueda estar en peligro de ser sometida a tortura; y m) la violencia contra las mujeres, incluida la violación.

46.Al evaluar si existen “razones fundadas”, el Comité tendrá en cuenta la situación de los derechos humanos en ese Estado en general y no en una zona concreta. El Estado parte es responsable de todo territorio sujeto a su jurisdicción, control o autoridad. El concepto de “peligro local” no entraña criterios mensurables y no basta para excluir por completo el peligro personal de ser torturado.

47.El Comité considera que la llamada “alternativa de la puesta a salvo dentro del propio país”, es decir, el traslado de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a la tortura, al contrario que en otras zonas del mismo Estado, no es segura ni efectiva.

48.Al evaluar si existen “razones fundadas”, el Comité considera que un Estado receptor debe haber demostrado que ha adoptado ciertas medidas esenciales para prevenir y prohibir la tortura en la totalidad del territorio sujeto a su jurisdicción, control o autoridad, como el establecimiento de disposiciones legislativas claras sobre la prohibición absoluta de la tortura y su sanción con penas adecuadas, la adopción de medidas para poner fin a la impunidad de los actos de tortura o violencia y otras prácticas ilegales por parte de funcionarios públicos, el enjuiciamiento de los funcionarios públicos presuntamente responsables de actos de tortura y otros malos tratos y la sanción de esos funcionarios con penas proporcionales a la gravedad del delito cometido cuando sean declarados culpables.

49.Ambas partes pueden aportar toda la información pertinente para explicar la relevancia de sus comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención en relación con las disposiciones del artículo 3. Aunque no es exhaustiva, convendría presentar la siguiente información:

a)Si hay pruebas de que en el Estado de que se trate existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos;

b)Si el autor ha sido torturado o maltratado por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia (acuerdo tácito) en el pasado, y, de ser así, si los hechos son recientes;

c)Si hay testimonios médicos, psicológicos u otros testimonios independientes que corroboren las alegaciones del autor de que ha sido torturado o maltratado en el pasado, y, de ser así, si la tortura ha tenido secuelas;

d)Si el Estado parte se ha asegurado de que el autor al que prevé expulsar del territorio sujeto a su jurisdicción, control o autoridad ha tenido acceso a todas las garantías y las salvaguardias legales y/o administrativas previstas por la ley y, en particular, a un examen médico independiente para la evaluación de sus alegaciones de haber sufrido previamente tortura o malos tratos en su país de origen;

e)Si hay alguna alegación o prueba creíble de que los familiares del autor y/o de otra persona se han visto o se verán amenazados o expuestos a represalias u otras formas de sanciones equivalentes a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en relación con la comunicación presentada al Comité;

f)Si el autor ha participado, dentro o fuera del Estado de que se trate, en actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerlo vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura si se le expulsara, devolviera o extraditara a ese Estado;

g)En caso de que fuera devuelto al Estado al que se prevé expulsarlo, si el autor correría el riesgo de ser expulsado a otro Estado en el que se enfrentaría al riesgo de ser sometido a tortura;

h)En vista del estado de fragilidad física y psicológica en el que se encuentra la mayoría de los autores, por ejemplo, los solicitantes de asilo, los exreclusos y las víctimas de tortura o violencia sexual, que puede dar lugar a incoherencias y/o lapsos de memoria en sus comunicaciones, si hay alguna prueba de la credibilidad del autor;

i)Teniendo en cuenta que puede haber algunas incoherencias en la exposición de los hechos, si el autor ha demostrado la veracidad general de sus afirmaciones.

XI.Independencia de la evaluación del Comité

50.El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

51.El Comité también tendrá en cuenta el principio del beneficio de la duda, como medida preventiva contra el daño irreparable, al adoptar sus decisiones sobre las comunicaciones individuales, cuando el principio sea pertinente.