Distr.GENERAL

CCPR/C/CAF/CO/227 de julio de 2006

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de la República Centroafricana (CCPR/C/CAF/2004/2) en sus sesiones 2373ª y 2374ª, celebradas los días 12 y 13 de julio de 2006 (CCPR/C/SR.2373 y 2374), y en su 2391ª sesión (CCPR/C/SR.2391), celebrada el 25 de julio de 2006, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de la República Centroafricana y celebra la ocasión que se le ha brindado de reanudar el diálogo con el Estado Parte, tras una interrupción de casi 20 años, ya que el Estado Parte no había podido presentar su informe en 2004. Si bien el Comité reconoce las dificultades que ha experimentado el país, considera que el hecho de no haber presentado un informe durante un período tan largo constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la República Centroafricana en virtud del artículo 40 del Pacto y un obstáculo a una reflexión más a fondo sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar la debida aplicación del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a que en adelante respete la periodicidad fijada por el Comité para la presentación de los informes.

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B. Aspectos positivos

3.El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para asegurar un mayor respeto de los derechos humanos e instaurar el imperio de la ley en la República Centroafricana. Observa también que la delegación se ha comprometido a aplicar a la mayor brevedad posible las recomendaciones del Comité.

4.El Comité celebra la aprobación de la Ordenanza Nº 05.002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley orgánica sobre la libertad de prensa y de la comunicación, que despenaliza los delitos de prensa.

5.El Comité expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el Estado Parte en la esfera de la justicia de menores, en particular la creación en 2001 de tribunales de menores, y por el hecho de que ya no se proceda al encarcelamiento de menores.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa que el preámbulo de la Constitución de 27 de diciembre de 2004 reafirma el compromiso asumido por el Estado Parte en virtud del Pacto así como de otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, lamenta que no se haya integrado plenamente el Pacto en la legislación interna y que éste todavía no haya sido invocado ante los tribunales ni ante las autoridades administrativas (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su legislación dé plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto. Debería dar a conocer el Pacto a toda la población y principalmente a los encargados de la aplicación de la ley. El Estado Parte debería prever vías de recurso para garantizar el ejercicio de esos derechos.

7.El Comité observa con preocupación que se han cometido, y se siguen cometiendo, con toda impunidad, numerosas y graves violaciones de los derechos humanos en todo el territorio de la República Centroafricana. Observa, además, que cuando se imponen sanciones, a menudo se trata de medidas administrativas y disciplinarias, pero no de orden judicial (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento sean investigadas y que los responsables de dichos actos, incluidos los funcionarios, los militares y las fuerzas del orden, sean procesados y sancionados penalmente.

8.El Comité observa con preocupación que las autoridades hasta ahora no han efectuado una evaluación exhaustiva e independiente de las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario perpetradas en el territorio de la República Centroafricana y que las víctimas no han obtenido reparación (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debe comprometerse, en todas las circunstancias, a garantizar que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario dispongan de un recurso efectivo y que se dé cumplimiento a toda decisión al respecto, velando por el respeto del derecho a una indemnización y a la reparación más completa posible. El Estado Parte debería hacer todo lo posible por aplicar rápidamente las recomendaciones del "diálogo nacional" relativas a la creación de una comisión de la verdad y la reconciliación.

9.El Comité observa con preocupación la persistencia de la discriminación contra la mujer, tanto en el ejercicio de sus derechos políticos como en el ámbito de la educación. Expresa también preocupación por la discriminación contra la mujer dentro del matrimonio, especialmente en lo que respecta al ejercicio de la patria potestad y a la elección de la residencia. El Comité observa con preocupación la afirmación del Estado Parte en el sentido de que, pese a su voluntad de introducir reformas para combatir la discriminación contra las mujeres, éstas no deseaban gozar de los mismos derechos de que gozan los hombres. El Comité señala a la atención de la República Centroafricana en particular su Observación general Nº 28 (CCPR/C/21/Rev.1/Add.10), de 29 de marzo de 2000, relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículos 3, 23, 25 y 26 del Pacto).

a) El Estado Parte debería acelerar la armonización del Código de Familia con los instrumentos internacionales, incluidos los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, sobre todo en lo que se refiere al ejercicio de la patria potestad y la elección de la residencia.

b) El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por concienciar a las mujeres acerca de sus derechos, promover su participación en la vida pública y velar por que tengan acceso a educación y empleo. El Estado Parte debería informar al Comité en su próximo informe sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos al respecto.

10.El Comité lamenta que el Estado Parte aún no haya abolido la poligamia, práctica discriminatoria que atenta contra la dignidad de la mujer y que es incompatible con los principios consagrados en el Pacto. A ese respecto, el Comité señala a la atención de la República Centroafricana su Observación general Nº 28 antes mencionada (CCPR/C/Rev.1/Add.10, párr. 24), relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir la poligamia y combatir esa práctica con medios eficaces.

11.Si bien el Comité observa que el Estado Parte ha comenzado a tomar medidas para poner fin a la práctica de la mutilación genital femenina, sigue preocupado por la persistencia de esa práctica que atenta contra la dignidad humana, y lamenta que no haya sido sancionada por el Código Penal (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería intensificar su labor de sensibilización contra la mutilación genital femenina, sobre todo en las comunidades en que esa práctica todavía está muy difundida. El Estado Parte debería velar por que la práctica de la mutilación genital femenina se sancione penalmente y que los responsables sean puestos a disposición de la justicia.

12.Sigue preocupando al Comité el número considerable de desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias o arbitrarias en la República Centroafricana. El Comité observa también con inquietud las informaciones recibidas en el sentido de que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, son practicas comunes en el Estado Parte, y le preocupa la impunidad de que parecen gozar las fuerzas del orden responsables de esas violaciones. El Comité expresa gran preocupación por la información que figura en el informe del Estado Parte según la cual la Oficina Central de Represión del Bandolerismo "practica sistemáticamente ejecuciones sumarias y extrajudiciales con toda impunidad" (CCPR/C/CAF/2004/2, párr. 216). El Comité expresa gran preocupación porque en una ocasión unos militares irrumpieron en una comisaría para capturar a un detenido, torturarlo y asesinarlo (asunto Sanzé), y le inquieta que esas tropelías sean de la competencia de la justicia militar (artículos 2, 6, 7 y 9 del Pacto)

El Estado Parte debería garantizar que todas las denuncias de tales violaciones sean objeto de investigaciones por parte de una autoridad independiente y que los responsables de dichos actos sean enjuiciados y sancionados como corresponde. En ese sentido, el Estado Parte debería mejorar la formación de los agentes estatales pertinentes. Se debería conceder a las víctimas la reparación a la que tienen derecho. El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe datos precisos sobre las denuncias presentadas por esas violaciones, indicar el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión del Bandolerismo, e indicar la reparación que se ha concedido a las víctimas en los últimos tres años.

13.El Comité observa con inquietud que, según el Estado Parte, aunque la pena de muerte no se haya impuesto desde 1981, no puede ser abolida en la República Centroafricana debido a la oposición de la opinión pública y al alto nivel de delincuencia. El Comité observa también que el Estado Parte aceptó reconsiderar su decisión de agregar los crímenes enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a la lista de delitos que pueden ser castigados con la pena capital. Sin embargo, recuerda que el Estatuto de Roma no prevé la pena de muerte para esos crímenes (artículos 2 y 6 del Pacto).

De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Pacto y desde el punto de vista de la política de una abolición de facto de la pena capital en la República Centroafricana, el Estado Parte debería garantizar que la pena de muerte no se aplique a delitos que no son sancionables con esa pena. Se alienta al Estado Parte a que suprima la pena capital y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

14.El Comité expresa preocupación por la duración legal de la detención policial que puede prolongarse hasta 16 días, plazo excesivo que en la práctica a menudo se sobrepasa. Además, el Comité observa con preocupación que la reglamentación en ese caso no garantiza el derecho de la persona sometida a detención policial a ponerse en contacto con un abogado, un médico o con su familia. El Comité observa con preocupación que no existe ningún límite legal con respecto a la duración de la detención preventiva (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería asegurar que en el nuevo Código de Procedimiento Penal se limite la duración legal de la detención policial y la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto, y velar por que el plazo legal se respete. El Código de Procedimiento Penal debería establecer el derecho de las personas sometidas a detención policial o a detención preventiva a ponerse en contacto con un abogado, un médico y con su familia. Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, proporcione información precisa sobre las medidas que haya adoptado para velar por que en la práctica se respeten los derechos de las personas sometidas a detención policial, así como sobre los métodos de control de las condiciones de detención policial.

17.Inquietan al Comité las malas condiciones de detención en las instituciones penitenciarias del país que, según el Estado Parte, se encuentran en la actualidad en un estado de franco deterioro. Preocupa especialmente al Comité la malnutrición que sufre la mayoría de los presos (párrafo 1, artículo 10 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las condiciones de detención en las instituciones penitenciarias del país cumplan con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (A/CONF.6/1) y por que todos los presos reciban alimentos en cantidad suficiente. Se alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos por reconstruir las instituciones penitenciarias.

18.Preocupan al Comité los informes de que en la práctica no se respeta la independencia del poder judicial (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería luchar contra la corrupción que existe en el poder judicial. Debería también contratar y formar a un número suficiente de jueces con el propósito de garantizar una buena administración de justicia en todo el territorio de la República Centroafricana y luchar contra la delincuencia y la impunidad. Deberían destinarse suficientes recursos presupuestarios para la administración de justicia.

19.Si bien el Comité toma nota de las reformas legislativas efectuadas en favor de la libertad de prensa, subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad o malos tratos, de parte de las autoridades del Estado Parte (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar a la prensa y a los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de expresión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.

20.Inquieta al Comité que numerosos defensores de los derechos humanos no puedan ejercer libremente sus actividades y sean víctimas de hostigamiento e intimidación por parte de agentes estatales (artículos 9, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería respetar y proteger las actividades de los defensores de los derechos humanos. Debería velar por que toda restricción impuesta al ejercicio de sus actividades sea compatible con las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Pacto.

21.El Comité establece como fecha para la presentación del próximo informe periódico de la República Centroafricana el 1º de agosto de 2010. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y se den a conocer ampliamente, según corresponda y lo antes posible, en todo el territorio de la República Centroafricana. Pide asimismo que el próximo informe periódico se difunda entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.

22.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 11, 12 y 13. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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