Naciones Unidas

CCPR/C/BGR/CO/3

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. general

19 de agosto de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

Ginebra, 11 a 29 de julio de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes con arreglo al artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Bulgaria

1.El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por Bulgaria (CCPR/C/BGR/3) en sus sesiones 2808ª y 2809ª (CCPR/C/SR.2808 y CCPR/C/SR.2809), celebradas los días 13 y 14 de julio de 2011. En su 2823ª sesión (CCPR/C/SR.2823), el 25 de julio de 2011, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Bulgaria y la información que contiene, pero lamenta que se haya presentado con retraso. El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este adoptó durante el período objeto del informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité da las gracias al Estado parte por las respuestas que presentó por escrito (CCPR/C/BGR/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas orales de la delegación, así como con la información adicional que se le facilitó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, en 1999, de la Ley del servicio militar sustitutorio;

b)La enmienda de 2007 a la Ley de defensa y de las fuerzas armadas de la República de Bulgaria;

c)La abolición del servicio militar a partir del 1º de enero de 2008;

d)La aprobación de la Ley de lucha contra la trata de seres humanos en 2003, y la creación de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Seres Humanos;

e)Las enmiendas constitucionales introducidas en 2007, por las que se estableció el Consejo Judicial Supremo y se limitó la inmunidad judicial;

f)La aprobación de una Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción en 2010.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 1999;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2001;

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en 2001;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2006;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2001;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2001.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité toma nota del artículo 5, párrafo 4, de la Constitución, según el cual las disposiciones del Pacto prevalecen sobre la legislación nacional, y celebra que existan mecanismos que permitan que las víctimas de violaciones del Pacto puedan presentar recursos, pero le preocupa que los tribunales nacionales no consideren sistemáticamente que el Pacto forma parte del marco legal al que deberían remitirse, y que el Consejo Judicial Supremo no lleve un registro de los casos en los que se hayan invocado directamente las disposiciones (artículo 2 del Pacto).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que los jueces, los fiscales y los abogados conocieran las disposiciones del Pacto, a fin de poder invocar y aplicar el Pacto en las causas pertinentes. En su próximo informe periódico, el Estado parte debería incluir ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales, y del acceso a los recursos previstos en la legislación por las personas que pretenden que se han violado los derechos enunciados en el Pacto.

6.El Comité celebra que se haya puesto en práctica la Estrategia nacional para fomentar la igualdad entre los sexos (2009-2015), pero le preocupa que subsistan prácticas y mensajes discriminatorios generalizados, incluso en los medios de comunicación, y que no se haya aprobado una legislación específica sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería elaborar políticas adicionales para favorecer una igualdad de género efectiva y aprobar y aplicar una legislación específica sobre la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo así oficialmente la naturaleza particular de la discriminación contra la mujer y abordándola adecuadamente. Además, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para vigilar sistemáticamente y poner fin a los mensajes que transmiten estereotipos de género en la sociedad.

7.El Comité toma nota del Programa marco para la integración de los romaníes en la sociedad búlgara (2010-2020), pero le preocupa la discriminación generalizada que sufre actualmente la población romaní, especialmente en lo que respecta al acceso a la educación, la justicia, el empleo, la vivienda y los establecimientos comerciales. También preocupa al Comité el pequeño número de casos investigados, juzgados y sancionados en esos ámbitos (arts. 2, 25, 26 y 27).

El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos para erradicar los estereotipos y la discriminación generalizada contra los romaníes, entre otras cosas llevando a cabo más campañas de sensibilización que promuevan la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debería adoptar medidas para promover la igualdad de oportunidades y de acceso a los servicios en todos los ámbitos y todos los niveles mediante acciones apropiadas para resolver las desigualdades existentes. Por último, el Estado parte debería velar por que los casos de discriminación sean sistemáticamente investigados, que los autores sean enjuiciados y castigados, y que se otorgue una indemnización adecuada a las víctimas.

8.Preocupa al Comité el gran número de casos de tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, como el no suministro de atención médica vital, y de discriminación racial, especialmente contra personas de origen romaní, por parte de agentes del orden. También le preocupa que ninguno de esos casos haya dado lugar a sanciones judiciales contra los policías implicados y que no se hayan proporcionado recursos a las víctimas. Preocupa asimismo al Comité que el sistema actual pueda carecer de objetividad y credibilidad y facilite la impunidad de los policías involucrados en violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7, 9 y 14).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para erradicar todas las formas de acoso policial y de maltrato durante las investigaciones policiales, como la pronta investigación, el enjuiciamiento de los autores o la adopción de disposiciones para la protección efectiva de las víctimas y el otorgamiento de recursos a estas. Se debería garantizar el debido nivel de independencia de las investigaciones judiciales relacionadas con agentes del orden. El Estado parte debería garantizar la creación y puesta en práctica de un mecanismo independiente de supervisión del enjuiciamiento y las condenas en los casos de denuncia de conducta delictiva de policías.

9.El Comité lamenta las recientes manifestaciones de intolerancia hacia las minorías religiosas y los grupos religiosos no tradicionales en Bulgaria (110 casos de presunto vandalismo contra mezquitas en las dos últimas décadas, y la agresión a musulmanes que rezaban frente a la mezquita de Banya Bashi, en el centro de Sofía, el 20 de mayo de 2011). El Comité toma nota del marco legal vigente en materia de lucha contra la discriminación y la incitación al odio, pero lamenta el escaso grado de aplicación de esa legislación (arts. 18, 20 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para promover la prevención, investigación y sanción de los delitos de odio, las expresiones de odio y el hostigamiento de las minorías y las comunidades religiosas, especialmente los romaníes y los musulmanes, aplicando plenamente la legislación vigente y realizando campañas nacionales de sensibilización destinadas a las minorías, los grupos religiosos y la población en general.

10.Preocupa al Comité la información sobre prácticas violentas y discriminatorias contra niños y adultos con discapacidad en establecimientos médicos, como la privación de libertad, el empleo de medios para limitar los movimientos y la aplicación forzosa de tratamientos invasivos e irreversibles, como la administración de neurolépticos. También preocupan al Comité las dificultades que tienen las personas institucionalizadas para reintegrarse a la sociedad y la falta de programas de rehabilitación psicosocial para esas personas (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 26).

El Estado parte debería aplicar una política de tolerancia cero respecto a las prácticas violentas y discriminatorias contra niños y adultos con discapacidad en los establecimientos médicos y adoptar las medidas necesarias para garantizar la investigación efectiva y concienzuda de todas las denuncias de tortura y maltrato, así como el debido enjuiciamiento y castigo de los presuntos autores. El Estado parte también debería establecer y aplicar programas de rehabilitación psicosocial para las personas institucionalizadas.

11.Preocupa al Comité que, como ha reconocido el Estado parte, su legislación relativa a las condiciones en las cuales los agentes del orden pueden emplear una fuerza potencialmente letal parece incompatible con las normas internacionales pertinentes, lo que puede entrañar un riesgo grave para el derecho a la vida. El Comité señala que el Estado parte, en sus reglas actuales, aprobadas mediante la Ley del Ministerio del Interior (actualmente en revisión), no parece establecer claramente las condiciones para el pleno cumplimiento de las normas internacionales sobre el empleo de la fuerza letal (art. 6).

El Estado parte debería garantizar urgentemente la conformidad de su legislación y sus reglamentaciones con las exigencias del derecho a la vida, en particular las que figuran en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

12.El Comité lamenta el pequeño número de casos de violencia doméstica, en particular contra las mujeres, que realmente se enjuician y sancionan. A este respecto, lamenta que el enjuiciamiento penal suela limitarse a los casos en que el infractor viola la orden administrativa de protección, y que, en virtud del artículo 161 1) del Código Penal, las acciones por violencia doméstica deban iniciarse sobre la base de una denuncia de la víctima en casos de lesiones corporales leves o medias (arts. 2, 3, 6 y 26).

El Estado parte debería proseguir enérgicamente sus esfuerzos para prevenir la violencia doméstica, en particular contra las mujeres, y alentar a las víctimas a denunciar los casos a las autoridades. El Estado parte debería iniciar un seguimiento de estos casos, desde una perspectiva de género, y analizar las razones por las cuales rara vez se denuncian. El Estado parte también debería garantizar la investigación penal, el enjuiciamiento y la sanción de todos los casos de violencia doméstica.

13.El Comité toma nota de las enmiendas introducidas en el Código Penal desde 2004, pero lamenta que la legislación nacional aún no penalice la tortura y los tratos inhumanos o degradantes conforme a las normas internacionales, ya que los artículos 287 y 143 del Código Penal no contemplan integralmente esos delitos (art. 7).

El Estado parte debería adoptar una definición de tortura que se ajuste plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura, así como al artículo 7 del Pacto.

14.El Comité celebra que los castigos corporales estén prohibidos legalmente en el hogar, la escuela, el sistema penitenciario, los establecimientos de cuidado alternativo y el empleo, pero le preocupa que los niños sigan siendo víctimas de esas prácticas y que no se disponga de información sobre el enjuiciamiento de las mismas (arts. 7 y 24).

El Estado parte debería adoptar medidas prácticas para poner fin al castigo corporal en todos los ámbitos. También debería fomentar las formas no violentas de castigo como alternativas al castigo corporal, y proseguir las campañas de información pública para crear más conciencia de sus efectos nocivos.

15.Preocupa al Comité la práctica generalizada de los matrimonios de hecho en la comunidad romaní, especialmente en el caso de las niñas menores de 14 años, a pesar de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años (arts. 7 y 23).

El Estado parte debería adoptar y aplicar un mecanismo de prevención en todo el país para las niñas que no han alcanzado la edad legal para contraer matrimonio, que incluya estrategias de sensibilización comunitaria centradas en las consecuencias de los matrimonios precoces y de hecho y en los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en ellos.

16.Preocupa al Comité la insuficiencia de las salvaguardias procesales en el procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado, particularmente en lo que respecta a las demoras entre el registro inicial de la solicitud y el acceso a ese procedimiento, así como la falta de disposiciones en la Ley de asilo y refugiados que garanticen la grabación sonora de las entrevistas para la determinación del estatuto de refugiado y el acceso a los expedientes personales por parte de los solicitantes y sus representantes legales antes de que se adopte una decisión (arts. 7, 10 y 13).

El Estado parte debería revisar el procedimiento de asilo y las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional por el Organismo Estatal para los Refugiados a fin de garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a un sistema de asilo imparcial y eficiente.

17.Sigue preocupando al Comité que las personas con discapacidad mental no tengan acceso a salvaguardias procesales y sustantivas adecuadas que las protejan de restricciones desproporcionadas de su disfrute de los derechos que les garantiza el Pacto. En particular, preocupa al Comité que las personas privadas de su capacidad jurídica no tengan recurso a medios para impugnar las violaciones de sus derechos, que no exista ningún mecanismo independiente de inspección de las instituciones de salud mental y que el sistema de tutela prevea a menudo la participación de agentes de la misma institución en que se encuentra recluida la persona (arts. 2, 9, 10, 25 y 26).

El Estado parte debería:

a)Revisar su política de privar de su capacidad jurídica a las personas con discapacidad mental y establecer la necesidad y proporcionalidad de toda medida caso por caso con salvaguardias procesales eficaces, velando en toda circunstancia por que todas las personas privadas de su capacidad jurídica puedan obtener con prontitud una revisión judicial efectiva de las decisiones;

b)Velar por que las personas con discapacidad mental o sus representantes legales puedan ejercer el derecho a un recurso eficaz contra las violaciones de sus derechos, y considerar la posibilidad de proporcionar alternativas menos restrictivas al confinamiento y tratamiento forzosos de las personas con discapacidad mental;

c)Adoptar las medidas apropiadas para prevenir todas las formas de maltrato en las instituciones psiquiátricas, incluso estableciendo mecanismos de inspección que tengan en cuenta los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (aprobados por la Asamblea General en la resolución 46/119).

18.Siguen preocupando al Comité el hacinamiento en las cárceles y las condiciones sanitarias de los centros de detención, como la falta de acceso al agua potable y los cortes frecuentes del agua y la electricidad. También le preocupan los deficientes servicios médicos, el limitado acceso a asistencia especializada y la falta de personal penitenciario capacitado. Preocupan asimismo al Comité las presuntas prácticas de corrupción en los centros penitenciarios gracias a las cuales algunos reclusos puedan obtener privilegios (art. 10).

El Estado parte debería garantizar el pleno respeto de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y llevar a la práctica sus proyectos de construcción de nuevas cárceles. También debería garantizar la investigación independiente y rápida y el enjuiciamiento de los funcionarios del Estado y agentes privados culpables de corrupción en el sistema penitenciario. Además, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para introducir alternativas al encarcelamiento en el sistema de sanciones penales.

19.El Comité toma nota de que el 24 de febrero de 2010 se aprobó el plan "Visión de futuro para la desinstitucionalización de los niños en la República de Bulgaria", que prevé el cierre de todas las instituciones dedicadas al cuidado de los niños en los próximos 15 años y la eliminación de la institucionalización de los niños menores de 3 años. Sin embargo, le sigue preocupando el número de niños que permanecerán internados en esas instituciones en los próximos 15 años. Además, el Comité lamenta que en el marco del plan no se hayan adoptado medidas concretas para establecer un sistema comunitario de cuidado de los niños y que no exista un procedimiento de supervisión para evaluar la aplicación y los resultados de este plan (arts. 24 y 10).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para cerrar todas las instituciones para niños, y establecer alternativas prácticas a la institucionalización con fondos suficientes para crear y mantener un sistema sostenible de guarda compatible con los derechos enunciados en el Pacto. El Estado parte debería establecer también un procedimiento de supervisión para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción destinado a cerrar todas las instituciones para niños y crear nuevas alternativas para el cuidado de los niños.

20.El Comité ha tomado conocimiento de las recientes medidas adoptadas a este respecto, pero le preocupan las denuncias de persistente corrupción en el sistema de justicia en general y sus efectos negativos en el pleno disfrute de los derechos garantizados por el Pacto. También preocupa al Comité la falta de resultados convincentes en la lucha contra la corrupción de alto nivel y la consiguiente falta de confianza pública en la administración de justicia (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la corrupción en todas las esferas de la sociedad y garantizar la investigación pronta y rigurosa de todos los casos de presunta corrupción y, en particular, hacer plenamente efectiva la Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción (véase el párrafo 3 f) supra ).

21.Preocupa al Comité que el principio de independencia de la judicatura no sea plenamente respetado por los órganos que no pertenecen al poder judicial y que tampoco dentro de este se aplique plenamente. También le preocupa que esta situación a su vez genere falta de confianza en el poder judicial por la población en general (art. 14).

El Estado parte debería asegurarse de que el principio de independencia del poder judicial se respete y comprenda plenamente y realizar actividades de sensibilización sobre los valores fundamentales de una judicatura independiente, dirigidas a las autoridades judiciales, los agentes del orden y la población en general.

22.Sigue preocupando al Comité la práctica generalizada de las escuchas telefónicas en virtud de la Ley de medios de vigilancia especial, que representan una injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la correspondencia y la vida privada. También le preocupa que las personas que han sido sometidas a vigilancia ilegal no sean informadas sistemáticamente de tal medida y no estén pues en condiciones de acceder a recursos legales (arts. 14 y 17).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que las conversaciones telefónicas controladas se consideren únicamente como prueba complementaria en las causas penales y se practiquen estrictamente en relación con actuaciones judiciales. Debería procurar que las personas que hayan sido controladas indebidamente sean sistemáticamente informadas de ello y tengan acceso a recursos adecuados.

23.El Comité lamenta la demora del Estado parte en reformar el sistema de justicia juvenil (véase el documento CRC/C/BGR/CO/2, párrs. 6 y 7) (arts. 14 y 24).

El Estado parte debería considerar con carácter prioritario la aprobación y aplicación de la reforma del sistema de justicia juvenil en observancia de los derechos protegidos por el Pacto.

24.Preocupa al Comité el creciente número de desalojos forzosos de romaníes de sus hogares, incluso de desalojos en gran escala, como por ejemplo la ejecución de la orden de desalojo entregada el 23 de junio de 2011 a la comunidad romaní de Dobri Jeliazkov, distrito de Sofía. Esas prácticas constituyen potenciales violaciones flagrantes de una amplia gama de derechos humanos internacionalmente reconocidos y solo pueden llevarse a cabo en circunstancias excepcionales y en plena conformidad con la normativa internacional de derechos humanos (arts. 17 y 26).

El Estado parte debería limitar estrictamente el recurso al desalojo forzoso adoptando todas las alternativas viables a los desalojos y garantizando siempre otra vivienda a las familias afectadas.

25.El Comité toma nota de que en la legislación nacional se reconoce como derecho fundamental la libertad religiosa, pero le preocupa la ambigüedad de la Ley de confesiones religiosas de 2002, que incorpora un procedimiento específico de registro para la Iglesia Ortodoxa Búlgara (arts. 2 y 18).

El Estado parte debería revisar las disposiciones de la Ley de confesiones religiosas de 2002, a fin de armonizar los procedimientos y modalidades del registro de todas las entidades religiosas. El Estado parte también debería garantizar la formación de las autoridades locales y los agentes del orden para evitar injerencias innecesarias en el derecho a la libertad de religión.

26.El Comité expresa su preocupación por las manifestaciones de incitación al odio y de intolerancia en la vida pública, de las que se hacen eco algunos medios de comunicación (art. 19).

El Estado parte debería reforzar las medidas para prevenir y prohibir la apología del odio, la intolerancia y la discriminación, de acuerdo con los principios del artículo 19 del Pacto.

27.El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, sus Protocolos Facultativos, el texto del tercer informe periódico, las respuestas escritas que ha dado a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El informe y las observaciones finales deberían traducirse al idioma oficial del Estado parte.

28.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, en el plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11 y 21 supra.

29.El Comité pide al Estado parte que, en su cuarto informe periódico, que debe presentarse a más tardar el 29 de julio de 2015, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, consulte y haga participar ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país.