Naciones Unidas

CERD/C/JPN/CO/7-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de septiembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados del Japón *

1.El Comité examinó los informes periódicos séptimo a noveno combinados del Japón (CERD/C/JPN/7-9), en sus sesiones 2309ª y 2310ª (CERD/C/SR.2309 y 2310), celebradas los días 20 y 21 de agosto de 2014. En sus sesiones 2320ª y 2321ª, celebradas el 28 de agosto de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual, en un único documento, de los informes periódicos séptimo a noveno del Estado parte, elaborado de conformidad con las directrices para la presentación de informes relativos a la Convención. El Comité toma nota de la presentación oral y las respuestas proporcionadas por la amplia delegación durante el examen del informe, así como de la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con interés de algunas medidas administrativas y políticas adoptadas por el Estado parte desde su último informe periódico que deberían contribuir a la lucha contra la discriminación racial, en particular la aprobación del Plan de Acción y Medidas para Combatir la Trata de Personas, en diciembre de 2009.

4.El Comité toma nota con interés también de que, desde el último examen de un informe periódico del Estado parte, el Japón ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 23 de julio de 2009;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 20 de enero de 2014.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité recuerda que en sus observaciones finales de 2010 había pedido al Estado parte "que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales". Excepto por las respuestas a las tres preocupaciones expresadas en los párrafos 12, 20 y 21, tal y como figuran en el documento de seguimiento del Estado parte de 2011, no se ha hecho referencia a las observaciones finales de 2010 en su informe.

El Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que aborde todas las recomendaciones que figuran en este documento en su próximo informe periódico.

Composición étnica de la población

6.El Comité, si bien toma nota de los datos sobre la composición étnica de la población proporcionados por el Estado en su informe y en su documento básico, lamenta que dichos datos no sean exhaustivos, sobre todo respecto de los grupos vulnerables, entre ellos, los no ciudadanos. Por consiguiente, el Comité no se encuentra en posición de evaluar adecuadamente la situación de dichos grupos en el Estado parte (art. 1).

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de las directrices revisadas relativas al documento específicamente destinado al Comité (CERD/C/2007/1) y teniendo en cuenta su recomendación general Nº 24 (1999) relativa al artículo 1 de la Convención, y la recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Realice estudios sobre los idiomas comúnmente hablados, el uso de la lengua materna y otros indicadores de diversidad, y reúna información derivada de encuestas sociales relac ionadas con grupos vulnerables;

b) Reúna datos estadísticos globales, fiables y actualizados sobre indicadores socioeconómicos desglosados por nacionalidad y origen étnico, en particular sobre los inmigrantes y los refugiados, a fin de definir políticas en las que se tengan en cuenta las necesidades específicas de todos los segmentos de su sociedad, y permitir que el Comité pueda evaluar mejor el disfrute en el Japón de los derechos amparados por la Convención.

Definición de discriminación racial

7.Al Comité le preocupa que la definición de discriminación racial que figura en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución del Japón, que dispone los principios de igualdad y no discriminación, no incluye motivos de origen nacional o étnico, color o linaje y, por lo tanto, no cumple plenamente con los requisitos del artículo 1 de la Convención. De manera similar, no existe una definición adecuada de discriminación racial en el derecho interno (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado parte incorpore en su legislación una definición cabal de discriminación racial que incluya los motivos de origen nacional o étnico, color y linaje, en plena conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención.

Ausencia de una ley específica y completa que prohíba la discriminación racial

8.El Comité, si bien toma nota de que algunas leyes incluyen disposiciones contra la discriminación racial, expresa preocupación por los actos e incidentes de discriminación racial que continúan ocurriendo en el Estado parte, y por el hecho de que el Estado parte aún no haya promulgado una ley específica y completa de prohibición de la discriminación racial que permita a las víctimas obtener reparación en caso de discriminación racial (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que adopte leyes específicas y completas que prohíban la discriminación racial, directa e indirecta, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención, que permitan a las víctimas obtener una reparación adecuada.

Instituciones nacionales de derechos humanos

9.Es motivo de preocupación para el Comité que el Estado parte aún no haya establecido una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los Principios de París. En este contexto, el Comité toma nota de que en 2012 se abandonó el examen del proyecto de ley de la Comisión de Derechos Humanos tras la disolución de la Cámara de Representantes, y que el progreso hacia el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos ha sido muy lento (art. 2).

Teniendo presente su recomendación general Nº 17 (1994) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que reanude con prontitud el examen del proyecto de ley de la Comisión de Derechos Humanos, y agilice su aprobación con miras a establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, con recursos financieros y humanos adecuados, y con el mandato de tramitar denuncias de discriminación racial, en plena conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

Cumplimiento de la legislación con el artículo 4

10.Si bien toma nota de la posición del Estado parte y de las razones que cita respecto de la recomendación del Comité de que se retiren las reservas a los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención o se reduzca su alcance, el Comité lamenta la decisión del Estado parte de mantener dichas reservas. Aunque toma nota de que la difusión o expresión de ideas racistas puede constituir difamación u otro delito en virtud del Código Penal, al Comité le preocupa que las leyes del Estado parte no cumplan plenamente con todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención (art. 4).

El Comité alienta al Estado parte a que revise nuevamente su posición y considere retirar las reservas formuladas a los apartados a) y b) del artículo 4. Recordando sus recomendaciones generales Nº 15 (1993) y Nº 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para revisar su legislación, en particular su Código Penal, a fin de aplicar las disposiciones del artículo 4.

Discurso de odio y delitos motivados por el odio

11.Al Comité le preocupan los informes de difusión de mensajes de odio, incluida la incitación a la violencia inminente, en el Estado parte por movimientos o grupos de derechas que organizan manifestaciones y actos racistas contra extranjeros y minorías, en particular contra los coreanos. Al Comité también le preocupan los mensajes de odio y las declaraciones que incitan al odio formulados por funcionarios y políticos. Asimismo, preocupa al Comité el discurso de odio y la incitación a la violencia racista y al odio durante manifestaciones y en los medios de comunicación, incluido Internet. Además, le preocupa que el Estado parte no siempre investigue ni persiga debidamente estos actos. (art. 4).

Recordando su recomendación general Nº 35 (2013), sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recuerda que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso racista no deben emplearse como pretexto para restringir las expresiones de protesta. Sin embargo, el Comité recuerda al Estado parte la importancia de salvaguardar los derechos de los grupos vulnerables que necesitan protección contra el discurso de odio racista y los delitos motivados por el odio. El Comité recomienda, por lo tanto, que el Estado parte to me las medidas apropiadas para:

a) Encarar con firmeza las manifestaciones de odio y racismo, así como la incitación a la violencia racista y al odio d urante la celebración de actos;

b) Luchar contra la incitación al odio en los medios de c omunicación, incluido Internet;

c) Investigar y, si procede, enjuiciar a las personas y a las organizacione s responsables de dichos actos;

d) Imponer sanciones apropiadas a los funcionarios públicos y políticos que inciten al odio y difundan mensajes con este fin;

e) Abordar las causas profundas del discurso de odio racista y fortalecer las medidas destinadas a la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que provocan la discriminación racial y promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales o étnicos.

Trabajadores migratorios

12.El Comité expresa su preocupación por los informes sobre desigualdades en el trato dispensado a los migrantes en relación con el empleo y el acceso a la vivienda. Le preocupan también los informes sobre la violación de los derechos de pasantes técnicos extranjeros que no perciben un salario adecuado y trabajan durante un número excesivo de horas y sufren otras formas de explotación y abuso (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte refuerce su legislación para luchar firmemente contra la discriminación racial que sufren los migrantes en el empleo o el acceso a la vivienda, y para mejorar las condiciones laborales de los migrantes, teniendo en cuenta la recomendación general Nº 30 (2004) del Comité sobre la discriminación contra los no ciudadanos. El Comité también recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para reformar el programa de formación para pasantes técnicos a fin de proteger sus derechos laborales.

Acceso de los no ciudadanos al empleo público

13.Aunque toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité expresa su preocupación por las restricciones y dificultades que atraviesan los no ciudadanos para acceder a algunos puestos del servicio público que no requieren el ejercicio de autoridad pública. Le preocupa especialmente la posición del Estado parte y su práctica persistente de excluir a los no ciudadanos competentes como mediadores en los tribunales de conciliación para disputas familiares (art. 5).

Recordando su recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte revise su posición a fin de permitir que los no ciudadanos competentes puedan actuar como mediadores en los tribunales de conciliación para disputas familiares. El Comité también recomienda que el Estado parte elimine las restricciones jurídicas y administrativas con el propósito de promover una mayor participación de los no ciudadanos en la vida pública, sobre todo el acceso a puestos en el servicio público que no requieran el ejercicio de autoridad pública, con especial atención en los no ciudadanos que hayan vivido en el Estado parte durante mucho tiempo. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte proporcione en su próximo informe periódico información completa y desglosada sobre la participación de los no ciudadanos en la vida pública.

Acceso de los no ciudadanos al plan nacional de pensiones

14.Si bien toma nota de que la Ley Nacional de Pensiones se aplica a todos los residentes en el Japón, independientemente de su nacionalidad, al Comité le preocupa que tras la eliminación de la cláusula de nacionalidad de la Ley Nacional de Pensiones de 1982, junto con los requisitos de edad y de residencia que se introdujeron en la enmienda de 1986, un número de no ciudadanos, entre ellos coreanos, que perdieron su nacionalidad japonesa en 1952, puedan haber quedado descartados y seguir excluidos de la posibilidad de obtener las prestaciones previstas en el plan nacional de pensiones. Asimismo observa con preocupación que pese a la eliminación en 1982 de la cláusula de nacionalidad de la pensión básica de discapacidad de la Ley Nacional de Pensiones, los no ciudadanos que perdieron la posibilidad de recibir prestaciones antes del 1 de enero de 1982 debido a la cláusula de nacionalidad y otros no ciudadanos con discapacidad que tenían más de 20 años en esa fecha siguen quedando excluidos del régimen de pensión básica de discapacidad (art. 5).

Recordando su recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte tome medidas para permitir que los no ciudadanos, en particular los coreanos, que hayan quedado descartados y sigan excluidos de la Ley Nacional de Pensiones debido al requisito de edad puedan participar del plan nacional de pensiones. El Comité también recomienda que el Estado parte modifique su legislación a fin de permitir que los no ciudadanos actualmente excluidos puedan solicitar la pensión básica de discapacidad.

Acceso de los no ciudadanos a lugares e instalaciones de uso público

15.Al Comité le preocupa que persistan los casos en que se niega a los no ciudadanos, por motivos raciales o de nacionalidad, el derecho de acceso a lugares e instalaciones destinados al uso público como restaurantes, hoteles, baños públicos familiares y tiendas, en violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas apropiadas para proteger a los no ciudadanos de la discriminación en el acceso a lugares públicos, en particular asegurando la aplicación eficaz de su legislación. El Comité también recomienda que el Estado parte investigue y sancione estos actos de discriminación, e incremente las campañas de concienciación acerca de los requisitos de la legislación pertinente.

Trata de personas

16.Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir la trata de personas, el Comité se encuentra preocupado por la persistencia de la trata de mujeres pertenecientes a minorías en el Estado parte, en particular para fines de explotación sexual. También le preocupa la falta de datos que permitirían evaluar el alcance del fenómeno de la trata en el Estado parte. Asimismo, preocupa al Comité la ausencia de información sobre disposiciones jurídicas específicas contra la trata, así como sobre casos relacionados con investigaciones, enjuiciamientos y sanciones impuestas a los responsables (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Adopte leyes específic as contra la trata de personas;

b) Redoble sus esfuerzos en la lucha contra la trata de personas, incluidas las mujeres migrantes, y tome medidas preventivas para abordar sus causas profundas en el contexto del Plan de Acción y Medidas para Combatir la Trata de Personas;

c) Proporcione asistencia, protección, permiso de residencia temporal, rehabilitación y refugio, así como servicios psicológicos y médicos y otros tipos de ayuda, a las víctimas;

d) Investigue, enjuicie y castigue rápida y plenamente a los responsables;

e) Proporcione capacitación especializada a todos los miembros de las fuerzas del orden, en particular a los funcionarios de policía, los guardias de fronteras y los funcionarios de inmigración, sobre la identificación de las víctimas de trata y la provisión de asistencia y protección a estas ;

f) Informe al Comité acerca de la situación de la trata en el Estado parte, especialmente de las personas pertenecientes a grupos minoritarios .

Violencia contra mujeres extranjeras y mujeres pertenecientes a minorías

17.El Comité expresa su preocupación por la información recibida sobre la violencia persistente contra las mujeres extranjeras, indígenas y pertenecientes a minorías. Resulta especialmente preocupante que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Control de la Inmigración y Reconocimiento de la Condición de Refugiado revisada de 2012, las autoridades puedan revocar la residencia a las mujeres extranjeras casadas con un nacional japonés o un extranjero con condición de residente permanente, si dichas mujeres extranjeras "permanecen en el Japón sin realizar actividades como personas que ostentan la condición de cónyuge durante más de seis meses seguidos", conforme a lo dispuesto en la sección I, artículo 22-4, de la Ley de Control de la Inmigración. Estas disposiciones pueden resultar una traba para que las mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica en manos de sus maridos se liberen de una relación abusiva o busquen asistencia (arts. 2 y 5).

Teniendo en cuenta su recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para abordar eficazmente la cuestión de la violencia contra las mujeres migrantes, indígenas y pertenecientes a minorías mediante el enjuiciamiento y castigo de los autores de cualquier forma de violencia en su contra, y para garantizar que las víctimas tengan acceso a mecanismos inmediatos de reparación y protección. El Estado parte también debe revisar su legislación sobre la residencia para velar por que las mujeres extranjeras casadas con ciudadanos japoneses o con no ciudadanos con condición de residente permanente no sean expulsadas en caso de divorcio o repudio, y que la aplicación de la ley, en la práctica, no fuerce a las mujeres a permanecer en relaciones abusivas.

Mujeres de solaz

18.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte acerca de los esfuerzos realizados para resolver la cuestión de las "mujeres de solaz" extranjeras que fueron sometidas a explotación sexual por el ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial. También toma nota de la información sobre las indemnizaciones proporcionadas a través del Fondo Asiático para la Mujer, creado por el Estado parte en 1995, y de las disculpas del Gobierno, entre otras la del Primer Ministro del Japón en 2001. Teniendo en cuenta que las violaciones de los derechos humanos contra las "mujeres de solaz" supervivientes persisten hasta que no se realicen plenamente sus derechos de justicia y reparación, el Comité expresa preocupación por los informes que indican que la mayoría de las "mujeres de solaz" nunca recibieron reconocimiento, disculpas o indemnización de ningún tipo (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas inmediatas para:

a) Realizar investigaciones sobre las violaciones de los derechos de las mujeres de solaz por el ejército japonés, y enjuiciar a los res ponsables de estas violaciones;

b) Buscar una solución amplia, imparcial y duradera a la cuestión de las mujeres de solaz que incluya disculpas sinceras y reparaciones adecuadas para todas las mujeres de solaz supervivientes o sus familias;

c) Condenar todo intento de difamación o denegación de dichos hechos.

Escuelas coreanas

19.El Comité expresa preocupación por las disposiciones legales y las medidas gubernamentales que obstaculizan el derecho a la educación de los niños de origen coreano, entre ellas, a) la exclusión de las escuelas coreanas del Fondo de Ayudas para la Escuela Secundaria; y b) la suspensión o reducción continua de los fondos de los gobiernos locales asignados a las escuelas coreanas (arts. 2 y 5).

Recordando su recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité reitera su recomendación, incluida en el párrafo 22 de sus observaciones finales anteriores, de que el Estado parte vele por que no haya discriminación en las oportunidades de educación y por que ningún niño que resida en el territorio del Estado parte experimente obstáculos en la matriculación escolar. El Comité alienta al Estado parte a que revise su posición y permita que las escuelas coreanas se beneficien, según proceda, del Fondo de Ayudas para la Escuela Secundaria, y que invite a los gobiernos locales a que restablezcan o mantengan las subvenciones a las escuelas coreanas. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adherirse a la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (1960).

Situación del pueblo ainu

20.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para promover y proteger los derechos de los ainu, el Comité expresa preocupación por algunas deficiencias en las medidas desarrolladas por el Estado parte, entre otras, a) el bajo o insuficiente número de representantes ainu en el Consejo de Políticas de Promoción de los Ainu y en otros órganos consultivos; b) el persistente desfase entre los ainu, incluidos los que viven fuera de Hokkaido, y el resto de la población en muchos ámbitos de la vida, sobre todo la educación, el empleo y las condiciones de vida; y c) la insuficiente protección de los derechos de los ainu a las tierras y los recursos naturales, y el lento progreso conseguido hacia la realización de sus derechos a su propia cultura e idioma (art. 5).

A la luz de su recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, y teniendo en cuenta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Considere la posibilidad de aumentar el número de representantes ainu en el Consejo de Políticas de Promoción de los Ainu y en otros órganos consultivos;

b) Aumente y acelere la aplicación de las medidas tomadas para reducir el desfase que todavía persiste entre los ainu y el resto de la población respecto del empleo, la educación y las condiciones de vida;

c) Adopte medidas apropiadas para proteger los derechos de los ainu a las tierras y los recursos naturales, y promueva la aplicación de medidas encaminadas a la realización de su derecho a su cultura e idioma;

d) Realice periódicamente estudios exhaustivos sobre la situación de los ainu a fin de aju star sus programas y políticas;

e) Tal y como se recomendó en el párrafo 20 de las anteriores observaciones finales del Comité, considere la posibilidad de ratificar el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989).

Situación de los ryukyu/okinawa

21.El Comité lamenta la posición del Estado parte que no ha reconocido a los ryukyu/okinawa como pueblos indígenas, pese al reconocimiento de la UNESCO de su singular etnicidad, historia, cultura y tradiciones. Si bien toma nota de las medidas tomadas y aplicadas por el Estado parte relativas a los ryukyu, basadas en la Ley de Medidas Especiales para la Promoción y el Desarrollo de Okinawa y el Plan para la Promoción de Okinawa, al Comité le preocupa que no se hayan tomado medidas suficientes para consultar a los representantes ryukyu sobre la protección de sus derechos. También le preocupa que no se haya hecho lo suficiente para promover y proteger las lenguas ryukyu, que corren peligro de desaparición, y que los libros de texto escolares no reflejen adecuadamente la historia y la cultura de los ryukyu (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte revise su posición y considere reconocer a los ryukyu como pueblo indígena, y tome medidas concretas para proteger sus derechos. El Comité también recomienda que el Estado parte aumente las consultas con representantes ryukyu sobre cuestiones relacionadas con la promoción y la protección de sus derechos. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte acelere la aplicación de las medidas adoptadas para proteger las lenguas ryukyu en peligro de desaparición, facilite la educación de los ryukyu en su propia lengua, e incluya su historia y cultura en los libros de texto utilizados en los plan es de estudios de las escuelas.

Situación de los burakumines

22.El Comité lamenta la posición del Estado parte, que excluye a los burakumines de la aplicación de la Convención por motivos de ascendencia. El Comité está preocupado por que el Estado parte aún no haya adoptado una definición uniforme de burakumin, según había destacado en sus observaciones finales anteriores. También le preocupa la falta de información e indicadores para evaluar el efecto de las medidas específicas aplicadas por el Estado parte al quedar sin efecto las medidas especiales sobre la cuestión Dowa en 2002, incluidas las medidas contra la discriminación de los burakumines. Asimismo, preocupa al Comité el persistente desfase socioeconómico que existe entre los burakumines y el resto de la población. Le preocupan también los informes sobre el acceso ilegal al sistema de registro civil, que puede ser utilizado con fines discriminatorios contra los burakumines (art. 5).

Teniendo presente su recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recuerda que la discriminación basada en la ascendencia está plenamente contemplada en la Convención. El Comité recomienda que el Estado revise su posición y adopte una definición clara de burakumin, en consulta con los burakumines. El Comité también recomienda que el Estado parte facilite información e indicadores sobre las medidas concretas tomadas tras quedar sin efecto las medidas especiales sobre la cuestión Dowa en 2002, en particular sobre las condiciones de vida de los burakumines. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte aplique eficazmente su legislación para proteger a los burakumines del acceso ilegal a sus datos familiares que pueden exponerlos a actos de discriminación, investigar todos los incidentes relativos al uso ilegal del registro civil y sancionar a los responsables.

Refugiados y solicitantes de asilo

23.El Comité expresa preocupación por los informes de discriminación racial a la que se enfrentan algunos refugiados y solicitantes de asilo, en particular los no asiáticos y africanos, en el trabajo, la escuela, y en su interacción con las instituciones públicas y las comunidades locales. También expresa preocupación por la detención de solicitantes de asilo por largos períodos, y las condiciones inadecuadas en los establecimientos de detención. Si bien toma nota de que la Ley de Nacionalidad del Japón contiene una disposición para prevenir y reducir los casos de apatridia, al Comité le preocupa que el Estado parte aún no haya desarrollado un procedimiento para determinar los casos de apatridia. También le preocupa que algunos apátridas sin permiso de residencia hayan sufrido detenciones indefinidas previas a la expulsión, y algunos hayan sido expuestos a violaciones de sus derechos humanos (art. 5).

A la luz de su recomendación general Nº 22 (1996) relativa a los refugiados y las personas desplazadas, y teniendo presente su recomendación general Nº 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda que el Estado p arte tome medidas destinadas a:

a) Promover la no discriminación y la comprensión entre las autoridades y las comunidades locales respecto de los refugiad os y solicitantes de asilo.

b) Garantizar que la detención de los solicitantes de asilo se utilice solo como último recurso y por el plazo más breve posible. El Estado parte debe dar prioridad a las medidas alternativas a la detención, tal como se dispone en su legislación.

c) Desarrollar un procedimiento para determinar la apatridia a fin de identificar y proteger debida mente a las personas apátridas.

El Estado parte también debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para Reducir l os Casos de Apatridia, de 1961.

Idiomas minoritarios y libros de texto

24.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte, el Comité lamenta que este no haya tomado medidas adecuadas para fomentar la enseñanza en los idiomas minoritarios, así como de los propios idiomas minoritarios, para los niños pertenecientes a minorías o pueblos indígenas. Al Comité le preocupa la falta de información sobre las medidas tomadas para revisar los libros de texto existentes a fin de que reflejen debidamente la historia, cultura y contribución de los grupos japoneses protegidos por la Convención (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte facilite la enseñanza en los idiomas minoritarios y de estos idiomas a los niños pertenecientes a minorías o pueblos indígenas, incluidos los ainu y los ryukyu. El Comité también recomienda que el Estado parte revise los libros de texto que no reflejen la historia, cultura y contribuciones de los grupos japoneses protegidos por la Convención.

Caracterización etnorreligiosa de los miembros de las comunidades musulmanas

25.El Comité expresa preocupación por los informes de supervisión de las actividades de los musulmanes de origen extranjero por parte de los agentes del orden del Estado parte, que puede ser una forma de caracterización étnica. El Comité considera que la compilación sistemática de información de seguridad sobre particulares, únicamente por motivos de pertenencia a un grupo étnico o etnorreligioso, es una forma grave de discriminación (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que sus agentes del orden no recurran a la caracterización étnica o etnorreligiosa de los musulmanes.

Promoción de la tolerancia y la comprensión mutua

26.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra los prejuicios y estereotipos raciales, entre otras cosas, las actividades de educación y sensibilización sobre los derechos humanos basadas en el concepto de comprensión mutua, como el Plan Básico de Promoción de la Enseñanza y Fomento de los Derechos Humanos de 2002, al Comité le preocupan los informes sobre el aumento de actitudes xenófobas y discriminatorias hacia los no ciudadanos y los pueblos indígenas, en particular a través de los medios de comunicación (arts. 2 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Redoble sus esfuerzos en materia de educación pública y campañas de sensibilización;

b) Siga integrando los derechos humanos en los planes de estu dios de las escuelas;

c) Promueva la armonía y la tolerancia raciales en los medios de comunicación, y forme a los perio distas en los derechos humanos;

d) Aumente las actividades relacionadas con la promoción de la comprensión y la tolerancia mutuas entre los diferentes grupos étnicos que viven en su territorio.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

27.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y el Convenio Nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, de 2011.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

28.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban de 2001 en el plano nacional, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009.

Diálogo con la sociedad civil

29.El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, cuando prepare su próximo informe periódico.

Enmiendas al artículo 8 de la Convención

30.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992.

Declaración en virtud del artículo 14

31.El Comité alienta al Estado parte a formular la declaración facultativa prevista en virtud del artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de las observaciones finales

32.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 17, 18 y 22.

Recomendaciones de particular importancia

33.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 19, 21 y 23, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión

34.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe

35.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º en un solo documento, a más tardar el 14 de enero de 2017, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).