Naciones Unidas

CERD/C/JPN/CO/10-11

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 10º y 11º combinados del Japón *

1.El Comité examinó los informes periódicos 10º y 11º combinados del Japón (CERD/C/JPN/10-11), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2662ª y 2663ª (CERD/C/SR.2662 y 2663), celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2018. En su 2676ª sesión, celebrada el 28 de agosto de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 10º y 11º combinados del Estado parte.

3.El Comité manifiesta su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la nutrida delegación del Estado parte. El Comité también desea dar las gracias a la delegación por la información proporcionada durante el examen del informe y por la información adicional presentada por escrito durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación del Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas en 2014 y el establecimiento de un Consejo para la Promoción de Medidas de Lucha contra la Trata de Personas;

b)La aprobación del Cuarto Plan Básico para la Igualdad de Género el 25 de diciembre de 2015;

c)La aprobación de la Ley sobre la Promoción de las Actividades para Eliminar el Comportamiento y el Discurso Discriminatorio Injusto contra los Extranjeros en junio de 2016;

d)La aprobación de la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines en diciembre de 2016;

e)La aprobación de la Ley de Capacitación Adecuada y Protección de los Pasantes Técnicos en noviembre de 2017.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Anteriores observaciones finales

5.Preocupa al Comité que varias de las recomendaciones de sus observaciones finales anteriores (CERD/C/JPN/CO/7-9) sigan sin aplicarse.

6. El Comité recomienda al Estado parte que dé cumplimiento a las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y en las anteriores.

Marco jurídico contra la discriminación racial

7.El Comité lamenta que, a pesar de sus recomendaciones anteriores (ibid., párrs. 7 y 8), la definición de discriminación racial que figura en la Constitución aún no se ajuste al artículo 1 de la Convención y que el Estado parte todavía no cuente con una legislación completa que prohíba la discriminación racial (arts. 1 y 2).

8. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que el Estado parte vele por que su definición de discriminación racial esté en consonancia con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención e incluya los motivos de origen nacional o étnico, color y linaje. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que apruebe una legislación completa que prohíba la discriminación racial directa e indirecta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

9.Preocupa al Comité que el proceso de aprobación del proyecto de ley de la comisión de derechos humanos se interrumpiera en 2012 y que no se haya avanzado desde entonces en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos.

10. El Comité observa que el Estado parte aceptó dar seguimiento a la recomendación del examen periódico universal de 2017 de agilizar los esfuerzos encaminados a establecer una institución nacional de derechos humanos y recomienda al Estado parta que establezca una institución con un amplio mandato para promover y proteger los derechos humanos, acorde con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Reserva al artículo 4

11.El Comité lamenta que el Estado parte siga manteniendo su reserva a los apartadosa) y b) del artículo 4, lo que puede afectar la plena aplicación de la Convención (art. 4).

12. Recordando su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, en la que se presentan diversas medidas para combatir eficazmente el discurso de odio racista sin dejar de proteger el derecho legítimo a la libertad de expresión, el Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención y le proporcione información sobre los efectos concretos de la reserva.

Discurso de odio y delitos motivados por prejuicios

13.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio, entre ellas, la aprobación en junio de 2016 de la Ley sobre la Promoción de las Actividades para Eliminar el Comportamiento y el Discurso Discriminatorio Injusto contra los Extranjeros (Ley de Eliminación del Discurso de Odio). Sin embargo, le sigue preocupando que:

a)El alcance de la Ley sea demasiado restringido y se limite al discurso odio contra las personas “que residen legalmente en el Japón”, así como que la Ley posiblemente prevea muy escasos recursos para las minorías étnicas del Estado parte;

b)Incluso tras la aprobación de la Ley, en el Estado parte siga habiendo discursos de odio e incitación a la violencia, en particular en concentraciones en las que los manifestantes utilizan un discurso de odio violento contra grupos étnicos minoritarios, como los coreanos;

c)Prosiga el empleo de discursos de odio en Internet y los medios de comunicación, y que los funcionarios públicos sigan recurriendo al discurso de odio y las declaraciones discriminatorias;

d)Esos delitos no se investiguen y enjuicien de manera sistemática, y que no se exijan responsabilidades a los funcionarios públicos y los particulares que emplean un discurso de odio racista y cometen delitos motivados por prejuicios racistas (art. 4).

14. Reiterando su recomendación anterior (CERD/C/JPN/CO/7-9, párr. 11) y recordando su recomendación general núm. 35, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique la Ley de Eliminación del Discurso de Odio para que tenga el alcance adecuado, proteja a todas las personas del discurso de odio y prevea recursos suficientes para los miembros de minorías étnicas;

b) Apruebe una ley completa de prohibición de la discriminación racial que abarque delitos que la Ley de Eliminación del Discurso de Odio no cubre, a fin de fortalecer el marco jurídico y aumentar el acceso de las víctimas a vías de recurso;

c) Teniendo debidamente en cuenta la libertad de expresión y de reunión, vele por que esté prohibido el uso del discurso de odio y la incitación a la violencia en las concentraciones y por que se sancione a los autores de esos actos;

d) Adopte medidas eficaces para combatir el discurso de odio en Internet y en los medios de comunicación, por ejemplo, mediante el establecimiento de un mecanismo de autorregulación;

e) En su próximo informe periódico, proporcione información detallada sobre la aplicación y los resultados de medidas, como la Ley de Radio y Televisión, para prevenir la incitación a la discriminación racial y la violencia racista en los medios de comunicación;

f) Imparta programas de capacitación sobre los delitos motivados por prejuicios y la Ley de Eliminación del Discurso de Odio a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los agentes de policía, fiscales y jueces, que abarquen, entre otras cosas, los métodos adecuados para determinar la motivación racista detrás de ese tipo de delitos, registrar las denuncias e investigar y enjuiciar los incidentes;

g) Investigue los delitos motivados por prejuicios y los casos de discurso de odio racista e incitación al odio cometidos por particulares o funcionarios públicos, incluidos políticos y profesionales de los medios de comunicación, e imponga sanciones adecuadas;

h) En su próximo informe periódico, proporcione datos estadísticos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas impuestas, desglosados por origen nacional y étnico de las víctimas;

i) Apruebe un plan de acción para eliminar los delitos motivados por prejuicios, el discurso de odio y la incitación a la violencia en el Estado parte, que prevea medidas y objetivos concretos y establezca una supervisión apropiada;

j) Realice campañas de educación que aborden las causas profundas de los prejuicios y promuevan la tolerancia y el respeto de la diversidad, centradas en particular en el papel y las responsabilidades de los periodistas y los cargos públicos.

Situación del pueblo ainu

15.El Comité observa las medidas recientes del Estado parte para proteger los derechos del pueblo ainu, pero considera preocupante que:

a)Se sigan denunciando casos de discriminación contra los ainus en el empleo, la educación y el acceso a los servicios públicos y que, a pesar de ciertas mejoras, siga existiendo una brecha entre el nivel de vida de los ainus y el de otros residentes de Hokkaido;

b)Si bien se están haciendo esfuerzos para preservar el idioma y la cultura ainus, los derechos sobre la tierra y los recursos naturales y el patrimonio lingüístico y cultural del pueblo ainu no estén suficientemente protegidos;

c)La proporción de miembros del pueblo ainu en órganos consultivos siga siendo baja y que solo alrededor de un tercio de los miembros del Consejo para la Promoción de Políticas en favor de los Ainus sean ainus (art. 5).

16. Recordando su recomendación general núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique los esfuerzos encaminados a eliminar la discriminación contra los ainus en el empleo, la educación y el acceso a los servicios;

b) Garantice el seguimiento de la aplicación y los resultados de las medidas en curso, como la “Tercera Política de Mejoramiento de los Medios de Subsistencia de los Ainus” y que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre esta y otras medidas adoptadas para mejorar el nivel de vida de los ainus;

c) Adopte medidas para proteger los derechos sobre la tierra y los recursos naturales del pueblo ainu y siga intensificando los esfuerzos encaminados a hacer efectivos los derechos a su cultura e idioma;

d) Aumente la proporción de representantes de los ainus en el Consejo para la Promoción de Políticas en favor de los Ainus y otros órganos consultivos.

Situación de los pueblos ryukyu/okinawa

17.Preocupa al Comité que, a pesar de su anterior recomendación (CERD/C/JPN/CO/7-9, párr. 21) y las recomendaciones de otros mecanismos de derechos humanos, no se reconozca a los ryukyus/okinawas como pueblos indígenas. El Comité también considera preocupantes las denuncias de violencia contra las mujeres de Okinawa y los problemas que al parecer afectan a los pueblos ryukyu/okinawa en relación con accidentes de aeronaves militares en zonas civiles, debido a la presencia de una base militar de los Estados Unidos de América en la isla de Okinawa (art. 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que revise su posición sobre el reconocimiento de los ryukyus como pueblo indígena y tome medidas para proteger sus derechos. Asimismo, le recomienda que vele por la seguridad y la protección adecuadas de las personas ryukyus/okinawas, entre otros medios, protegiendo de la violencia a las mujeres ryukyus/okinawas y garantizando el debido enjuiciamiento y condena de los autores de actos de violencia en su contra.

Situación de los burakumines

19.El Comité celebra la aprobación en 2016 de la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines, pero lamenta que ni esa ley ni otros instrumentos contengan una definición de burakumin. Preocupa al Comité que siga discriminándose a los burakumines en el empleo, la vivienda y el matrimonio, y que la publicación en Internet de datos e información de registro civil de burakumines y el acceso ilegal a ellos pueda exponerlos a una mayor discriminación. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre los recursos asignados a la aplicación de la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines (art.5).

20. Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia en el contexto del artículo 1, párrafo 1, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte una definición clara de burakumin en consulta con los burakumines;

b) Reconozca la discriminación contra los burakumines como discriminación basada en la ascendencia;

c) Proporcione, en el próximo informe periódico, más información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines y sus resultados;

d) Intensifique los esfuerzos encaminados a eliminar la discriminación contra los burakumines en el empleo, la vivienda y el matrimonio;

e) Facilite información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación socioeconómica de los burakumines desde que en 2002 quedara sin efecto la Ley de Medidas Especiales sobre la Cuestión Dowa;

f) Garantice la celebración de consultas con los burakumines sobre todas las políticas y medidas que repercutan en sus derechos;

g) Vele por que se preserve la confidencialidad de los datos de registro civil de los burakumines y por que los casos relacionados con su uso indebido se investiguen y enjuicien y los responsables sean sancionados;

h) Destine fondos adecuados a la aplicación de la Ley sobre la Promoción de la Eliminación de la Discriminación de los Burakumines.

Situación de los coreanos

21.Preocupa al Comité que los coreanos que llevan varias generaciones viviendo en el Japón sigan siendo extranjeros, no tengan derecho a votar en las elecciones locales ni puedan desempeñarse como funcionarios dotados de autoridad pública o facultad de decisión. También considera preocupantes las informaciones de que algunas escuelas coreanas no reciben el apoyo del Fondo de Ayudas para la Escuela Secundaria. Asimismo, está preocupado por la información de que muchas coreanas son objeto de formas múltiples e interseccionales de discriminación por motivos de nacionalidad y género y sufren ansiedad por el discurso de odio contra sus hijos.

22. Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los coreanos que llevan muchas generaciones viviendo en el Japón puedan votar en las elecciones locales y desempeñarse como funcionarios dotados de autoridad pública o facultad de decisión. El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/JPN/CO/7-9, párr. 19) de que el Estado parte vele por que las escuelas coreanas no sean objeto de discriminación en lo que respecta a la financiación del Fondo de Ayudas para la Escuela Secundaria, a fin de asegurar que los alumnos coreanos tengan oportunidades de educación en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para asegurar la protección de las mujeres y los niños coreanos frente a las múltiples formas de discriminación y el discurso de odio.

Perfilado criminológico y vigilancia de musulmanes

23.El Comité está preocupado por las informaciones según las cuales las fuerzas del orden siguen utilizando perfiles étnicos o etnorreligiosos y vigilando a musulmanes de origen extranjero (art. 5).

24. Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que ponga fin a la práctica de la policía de utilizar perfiles étnicos o etnorreligiosos y vigilar a los musulmanes de origen extranjero y que investigue de manera exhaustiva e imparcial todas las denuncias de perfilado criminológico y vigilancia a gran escala, haga rendir cuentas a los responsables y ofrezca recursos efectivos, incluidas garantías de no repetición.

Formas interseccionales de discriminación y violencia contra la mujer

25.El Comité sigue preocupado por las denuncias de que las mujeres extranjeras, indígenas y pertenecientes a minorías son víctimas de formas interseccionales de discriminación, en razón de su origen nacional o étnico y su género, y afrontan diversos obstáculos específicos para superar la pobreza y acceder a la educación, la salud y el empleo. Estas mujeres a menudo sufren ansiedad y angustia psicológica debido al estigma y el discurso de odio contra ellas y sus familias. El Comité también está preocupado por las numerosas denuncias de violencia contra mujeres extranjeras, indígenas y pertenecientes a minorías y la falta de información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra ellas, incluido el Cuarto Plan Básico para la Igualdad de Género (2015), así como por la falta de datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas de los autores de esos actos de violencia. Además, el Comité reitera la preocupación manifestada con anterioridad (ibid., párr. 17) de que el artículo 22-4 de la Ley de Control de la Inmigración podría resultar una traba para que las mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica a manos de sus maridos se liberen de una relación abusiva o busquen asistencia, por miedo a la revocación de su permiso de residencia.

26. Recordando sus recomendaciones generales núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asegure la debida atención a las mujeres que sufren formas interseccionales de discriminación y reúna estadísticas sobre el particular para comprender y abordar mejor los problemas concretos a los que se enfrentan;

b) Vele por que las mujeres extranjeras, indígenas y pertenecientes a minorías tengan el derecho y la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones, en particular de aquellas que afecten a su situación;

c) Adopte medidas inmediatas para prevenir la violencia contra las mujeres extranjeras, pertenecientes a minorías e indígenas, como el registro correcto de los delitos de violencia contra ellas y la investigación, el enjuiciamiento y la condena de los autores de esos actos de violencia. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Cuarto Plan Básico para la Igualdad de Género (2015) para prevenir la violencia contra las mujeres extranjeras, pertenecientes a minorías e indígenas, así como datos sobre los delitos de violencia contra la mujer denunciados, desglosados por origen étnico de las víctimas, especificando el número de esas denuncias y de las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas. El Estado parte debe también modificar su legislación para asegurarse de que esta no tenga el efecto de obligar a las extranjeras a permanecer en relaciones abusivas por miedo a perder su permiso de residencia o a ser deportadas.

Mujeres de solaz

27.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas para resolver la cuestión de las “mujeres de solaz”, como el reciente acuerdo con la República de Corea en 2015, el Comité considera preocupantes los informes que señalan que esas medidas no tienen un enfoque centrado plenamente en las víctimas, que no se consultó debidamente a las mujeres de solaz supervivientes y que esta solución no reconoce la responsabilidad inequívoca del ejército japonés por las violaciones de los derechos humanos cometidas contra esas mujeres antes y durante la Segunda Guerra Mundial. También preocupan al Comité las declaraciones de algunos funcionarios públicos, que minimizan la responsabilidad del Gobierno con respecto a las mujeres de solaz, y sus posibles efectos negativos en las supervivientes.

28. El Comité recomienda al Estado parte que asegure una solución duradera a la cuestión de las mujeres de solaz que utilice un enfoque centrado en las víctimas y tenga en cuenta a las mujeres de solaz de todas las nacionalidades, y que acepte su responsabilidad por su papel en la violación de los derechos humanos de esas mujeres. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre los esfuerzos encaminados a resolver la cuestión de las mujeres de solaz, incluidas las medidas adecuadas destinadas a las mujeres de solaz supervivientes y sus familias.

Situación de migrantes

29.El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de que los migrantes y sus descendientes nacidos, criados y educados en el Estado parte siguen siendo víctimas de una arraigada discriminación social, entre otras cosas, de un acceso restringido a la vivienda, la educación, la atención de la salud y las oportunidades de empleo (art. 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para abordar las causas profundas de la discriminación social contra los migrantes y asegurar su acceso a la vivienda, la educación, la atención de la salud y las oportunidades de empleo en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna.

Programas de capacitación de pasantes técnicos para extranjeros

31.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de Capacitación Adecuada y Protección de los Pasantes Técnicos en noviembre de 2017 y las medidas adoptadas para revisar el programa de capacitación para pasantes técnicos, pero expresa su preocupación por la insuficiente supervisión gubernamental y la falta de información sobre la aplicación y los resultados de la Ley.

32. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el programa de capacitación para pasantes técnicos esté debidamente regulado para garantizar su cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Capacitación Adecuada y Protección de los Pasantes Técnicos y por que el Gobierno lo supervise. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre la aplicación y los efectos de la Ley.

Situación de los no ciudadanos

33.Preocupa al Comité que:

a)Según se informa, se haya negado la vivienda y el empleo a no ciudadanos por ser ciudadanos extranjeros;

b)Según las informaciones recibidas, se haya denegado a ciudadanos extranjeros y personas con apariencia extranjera el acceso a determinados establecimientos privados, como hoteles y restaurantes que normalmente atienden al público, así como a sus servicios, en ocasiones mediante la utilización de carteles con el letrero “Solo japoneses”;

c)Los no ciudadanos, en particular los coreanos, sigan excluidos del plan nacional de pensiones debido al requisito de edad;

d)El Estado parte todavía no haya modificado su legislación para que los no ciudadanos puedan tener derecho a la pensión de invalidez básica;

e)Se siga excluyendo a los no ciudadanos y los residentes extranjeros de larga duración y sus descendientes de los cargos públicos dotados de autoridad pública o facultad de decisión, porque no tienen la nacionalidad japonesa;

f)Algunos residentes permanentes deban obtener un permiso para volver a entrar en el país antes de marcharse, incluso para viajes de un solo día, mientras que otros no necesitan ese permiso.

34. Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 30, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice el acceso a la vivienda y al empleo a los no ciudadanos y los extranjeros, sin discriminación alguna;

b) Cree y promulgue una ley contra la utilización de carteles discriminatorios y la práctica de privar de los servicios públicos de establecimientos privados, como hoteles y restaurantes, a las personas por ser extranjeras o de apariencia extranjera;

c) Garantice que los no ciudadanos estén incluidos en el plan nacional de pensiones;

d) Modifique la legislación para que los no ciudadanos puedan tener derecho a la pensión de invalidez básica;

e) Permita que los no ciudadanos, en particular los residentes extranjeros de larga duración y sus descendientes, tengan acceso a los cargos públicos dotados de autoridad pública o facultad de decisión;

f) Elimine el requisito de tramitar un permiso antes de abandonar el país impuesto a algunos residentes permanentes, para que puedan entrar y salir del país de la misma manera que los demás residentes permanentes;

g) Considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Refugiados y solicitantes de asilo

35.Preocupa al Comité que, según se informa, la tasa de aceptación de las solicitudes de asilo en el Estado parte sea muy baja (19 de las 11.000 solicitudes). También considera preocupante el internamiento de solicitantes de asilo por períodos indefinidos, sin que existan plazos máximos de privación de libertad. Preocupa asimismo al Comité que los solicitantes de la condición de refugiado normalmente no puedan trabajar ni recibir asistencia social, por lo que dependen de centros de acogida del Gobierno masificados o quedan expuestos a malos tratos y explotación laboral.

36. Recordando su recomendación general núm. 22 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las solicitudes de asilo reciban la debida consideración. También le recomienda que establezca un plazo máximo para el internamiento de inmigrantes, y reitera su recomendación anterior (CERD/C/JPN/CO/7-9, párr. 23) de que el internamiento de los solicitantes de asilo se utilice solo como último recurso y por el plazo más breve posible y de que se dé prioridad a las medidas alternativas a la privación de libertad. El Comité recomienda al Estado parte que permita trabajar a los solicitantes de la condición de refugiado seis meses después de la presentación de la solicitud.

Trata de personas

37.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos para luchar contra la trata de personas, como la aprobación de la versión actualizada del Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas en 2014, el Comité está preocupado por los informes de que las mujeres y las niñas pertenecientes a minorías siguen siendo objeto de la trata en el Estado parte, en particular con fines de explotación sexual. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya aprobado todavía una legislación específica que tipifique como delito la trata de personas, y que el número de detenciones y condenas sea bajo.

38. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para combatir la trata de personas. Le recomienda asimismo que adopte legislación específica para tipificar como delito la trata de personas y que vele por que se investigue exhaustivamente, enjuicie y castigue a los autores. El Comité pide al Estado parte que facilite información sobre los resultados del Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas en cuanto a la prevención de la trata, en particular de las mujeres y niñas pertenecientes a minorías, así como datos sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de autores de trata, desglosados por nacionalidad de las víctimas.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

39. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111); y el Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169).

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en abril de 2009, y solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información al respecto.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

42. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

43. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

44. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

45. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2012, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

46. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 32.

Párrafos de particular importancia

47. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 22 y 34 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

48. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

49. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 12º a 14º combinados, en un solo documento, a más tardar el 14 de enero de 2023, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.