Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República de Serbia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Serbia (CAT/C/SRB/2) en sus sesiones 1304ª y 1307ª, celebradas los días 29 y 30 de abril de 2015 (véanse CAT/C/SR.1304 y 1307), y aprobó en sus sesiones 1322ª y 1323ª, celebradas el 12 de mayo de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes, pues ello permite una cooperación más estrecha entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité aprecia también el alto nivel de la delegación del Estado parte y la información adicional proporcionada oralmente y por escrito por los representantes del Estado parte en respuesta a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

4.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/SRB/CO/1, párr. 22) y observa que el Estado parte sigue declarando que no puede supervisar la aplicación de la Convención en Kosovo debido al hecho de que, en virtud de la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad, la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) ejerce la autoridad civil. El Comité considera que la Convención es aplicable en Kosovo y, por consiguiente, alienta a la UNMIK a que, en cooperación con las instituciones de Kosovo y sin perjuicio de la condición jurídica definitiva de Kosovo, le presente un informe sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo desde junio de 1999.

B.Aspectos positivos

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo el 31 de julio de 2009.

6.El Comité acoge favorablemente la aprobación, la enmienda y la entrada en vigor de legislación nacional, por ejemplo:

a)La aprobación de la Ley Nº 7/2011, por la que se designa al Defensor de los Ciudadanos (Ombudsman) de Serbia como mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención;

b)La enmienda del artículo 388 del Código Penal, que aumenta las penas para el delito de trata de personas;

c)La aprobación de la Ley Nº 72/09 relativa a la cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y el acuerdo de 2011 relativo a la aplicación de las sanciones penales impuestas por ese Tribunal;

d)La aprobación en 2014 de la Ley de Aplicación de Penas y la Ley de Aplicación de Sanciones y Medidas No Privativas de Libertad.

7.El Comité felicita también al Estado parte por su labor encaminada a modificar las políticas y los procedimientos con miras a mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación en 2011 de la Estrategia nacional de prevención y represión de la violencia contra la mujer en la familia y en las relaciones íntimas y los protocolos general y especial referentes a la conducta en los casos que se enmarcan en el ámbito de la estrategia;

b)La aprobación en 2013 de la Estrategia de reforma judicial nacional para el período 2013-2018;

c)La aprobación de la Estrategia para la reducción del hacinamiento en las instituciones de ejecución de las sanciones penales para el período 2010-2015 y su Plan de Acción;

d)La aprobación de la Estrategia para el desarrollo del sistema de ejecución de las sanciones penales, en 2013, y su Plan de Acción, en 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y régimen de prescripción

8.El Comité acoge con agrado la información presentada por la delegación según la cual se están preparando enmiendas al Código Penal con el fin de abordar la definición del delito de tortura. A este respecto, sigue preocupando al Comité que los artículos 136 y 137, párrafos 2 y 3, del Código Penal, relativos a los actos de tortura, no se hayan armonizado y el hecho de que no estén en consonancia con todos los elementos del delito de tortura, con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.El Comité también lamenta que el Código Penal siga manteniendo la prescripción del delito de tortura, y que, en consecuencia, varios procesos penales hayan prescrito (arts. 1 y 4).

Recordando sus anteriores observaciones final es (véase CAT/C/SRB/CO/1, párr.  5), el Comité insta al Estado parte a que adopte sin dilación las medidas legislativas necesarias a fin de armonizar las disposiciones del Código Penal relativas a la tortura y ponerlas en conformidad con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, entre otras cosas incluyendo los actos de tortura perpetrados por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia . El Estado parte debe velar por que los actos de tortura se castiguen con penas adecuadas y proporcionales a su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Comité insta al Estado parte a que derogue el régimen de prescripción del delito de tortura y adopte las medidas necesarias para reanudar las investigaciones de los actos de tortura que se hayan suspendido debido al régimen de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Si bien toma nota de que la legislación nacional contiene las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura, el Comité está preocupado por la información recibida según la cual los reconocimientos médicos de los reclusos a menudo se realizan en presencia de agentes de policía y que, con frecuencia, los informes médicos no contienen una descripción detallada de las lesiones ni una interpretación de los resultados. También preocupa al Comité la información recibida sobre la baja calidad de la labor de los abogados de oficio, que frecuentemente solo se reúnen con sus clientes en el tribunal, y sobre el hecho de que las personas que son citadas e interrogadas por la policía en calidad de testigos, pero a las que posteriormente se les imputa un delito, únicamente tienen derecho a asistencia letrada desde el momento en que se formula la acusación. El Comité también toma nota de la información que indica que la inscripción de los reclusos en el registro a menudo es incompleta (arts. 2, 11 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que en la práctica todas las personas privadas de libertad dispongan de salvaguardias legales contra la tortura desde el inicio de la privación de libertad, entre otras cosas:

a) Velando por que se practique a las personas en reclusión un reconocimiento médico independiente en el momento en que se inicie la privación de libertad, el cual debe efectuarse de tal forma que los agentes de policía no puedan oír lo que en ellos se dice y, a menos que el médico en cuestión solicite expresamente otra cosa en un caso determinado, sin la presencia de agentes. El Estado parte debe velar, además, por que los informes redactados tras efectuar el reconocimiento médico incluyan, entre otras cosas: i) un resumen de las declaraciones formuladas por el interesado que sean pertinentes para el reconocimiento médico (incluida su propia descripción de su estado de salud y toda denuncia de malos tratos); ii) un resumen pormenorizado de los resultados clínicos objetivos basados en un reconocimiento minucioso, e iii) las observaciones del profesional de la atención de la salud a la luz de i) y ii), en las que indique la coherencia entre las posibles denuncias formuladas y los resultados objetivos del examen médico. Estos resultados también deben ponerse a disposición de la persona en reclusión interesada y de su abogado. Los profesionales de la atención de la salud no deben estar expuestos a ninguna forma de presión indebida o represalias por parte del personal directivo en el cumplimiento de ese deber, como tampoco deben estarlo las personas en reclusión interesadas.

b) Reforzando el sistema de asistencia letrada gratuita para velar por que el derecho a tener acceso a un abogado competente e independiente se aplique efectivamente a cualquier persona que tenga la obligación legal de permanecer bajo custodia policial.

c) Manteniendo registros de detención normalizados y exhaustivos en todos los lugares de reclusión.

d) Supervisando periódicamente la observancia de las salvaguardias legales por parte de todos los funcionarios públicos y velando por que se sancione debidamente a quienes no las observen.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

10.El Comité observa con preocupación que, de las 391 denuncias de torturas y malos tratos presentadas ante el Departamento de Control Interno de la Policía entre 2009 y marzo de 2012, solo el 15% dieron lugar a medidas disciplinarias, la mayoría de ellas multas. Aunque el Estado parte no proporciona información adicional sobre el número de investigaciones penales iniciadas y el resultado de estas, preocupa profundamente al Comité la información recibida según la cual tan solo en el 15% de las causas penales incoadas desde 2010 se dictó una sentencia condenatoria, siendo la condena más habitual de entre uno y dos años de libertad vigilada. Asimismo, el Comité expresa su profunda preocupación por la información de que, en la mayoría de los casos, las denuncias fueron desestimadas por el fiscal, y se muestra alarmado por las enmiendas introducidas en el Código de Procedimiento Penal en 2013, concretamente que el fiscal ya no tiene la obligación de efectuar una investigación en los casos de tortura que se inscriben en el artículo 137, párrafos 2 y 3, del Código Penal, y que la víctima no tiene la posibilidad de personarse como acusación particular (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para poner fin a la cultura de la impunidad de la tortura, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) Modificar el Código de Procedimiento Penal de modo que los fiscales tengan la obligación legal de proceder a una investigación pronta, efectiva e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos como resultado de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos o las personas que ejerzan funciones públicas, independientemente de que la víctima haya presentado o no una denuncia oficialmente;

b) Velar por que un órgano independiente que no esté relacionado con la policía, ni bajo su autoridad, realice investigaciones de todas las denuncias de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza presuntamente perpetrados por policías;

c) Asegurarse de que todos los jueces que tengan conocimiento a través de la declaración de un detenido de que ha sido objeto de actos de tortura, adopten las medidas necesarias para ordenar una investigación pronta y efectiva del caso cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido el acto de tortura descrito;

d) Asegurarse de que se suspende de inmediato en el ejercicio de las funciones a los funcionarios que son objeto de una investigación penal o disciplinaria por haber cometido presuntamente actos de tortura o malos tratos y de que esa suspensión se mantiene durante toda la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de la presunción de inocencia;

e) Garantizar que los denunciantes y las víctimas queden protegidos frente a los malos tratos o la intimidación de que puedan ser objeto como consecuencia de sus denuncias, que se les informe debidamente de la evolución y los resultados de sus denuncias, y que puedan ejercer su derecho al recurso judicial y a participar en las actuaciones judiciales cuando estén en desacuerdo con la inacción del ministerio público;

f) E njuiciar debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si son declarados culpables, imponerles penas acordes a la gravedad de sus actos.

Investigaciones de delitos en virtud del derecho internacional

11.El Comité acoge con satisfacción las medidas anunciadas por la delegación destinadas a remediar la insuficiencia de recursos proporcionados a la Fiscalía de Delitos de Guerra y los lentos progresos realizados en el enjuiciamiento de delitos en virtud del derecho internacional, en particular los relativos a la responsabilidad de mando, los delitos de violencia sexual y el traslado y la ocultación de cadáveres en las fosas comunes de Batajnica, Petrovo Selo, Rudnica y Lago Perućac. El Comité también celebra el compromiso del Estado parte de fortalecer la Dependencia de Protección de Testigos, pero sigue expresando su preocupación por las denuncias de intimidación y malos tratos de testigos protegidos a manos de miembros de la Dependencia que aún deben abordarse (arts. 2, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que cumpla su compromiso de reforzar los recursos humanos y materiales de la Fiscalía de Delitos de Guerra, y elimine los obstáculos actuales al enjuiciamiento de delitos en virtud del derecho internacional , incluida la tortura, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) Velar por que todas las personas, incluidos los funcionarios de rango superior y medio, sobre las que recaigan sospechas de haber sido cómplices o autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, sean puestas a disposición de la justicia;

b) Realizar investigaciones prontas, eficaces e imparciales de las denuncias de malos tratos perpetrados por miembros de la Dependencia de Protección de Testigos;

c) Fortalecer la Dependencia de Protección de Testigos y sus protocolos, así como las normas de procedimiento relativas al interrogatorio de los testigos protegidos a fin de garantizar el nivel más alto de protección para los testigos y sus familias.

Condiciones de reclusión

12.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones materiales y el acceso a la atención de la salud en los lugares de reclusión (véanse los párrafos 6 d) y 7 c) y d) supra), preocupa al Comité que el hacinamiento en los centros penitenciarios siga siendo superior al 116%, y toma nota de la información sobre las precarias condiciones de la reclusión, en particular en las comisarías de policía, la falta de actividades útiles y de interacción entre las personas recluidas y los insuficientes servicios de salud, incluida la atención de la salud mental, en las prisiones. También preocupa al Comité la información según la cual el poder judicial sigue inclinándose por la adopción de medidas privativas de libertad y la prisión preventiva en lugar de medidas alternativas a la reclusión, pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para alentar la utilización de medidas menos restrictivas. Le sigue preocupando el elevado número de muertes durante la reclusión, incluidos los suicidios, así como los incidentes de violencia entre internos. El Comité también toma nota con preocupación de la información que indica que aún pueden encontrarse “objetos no reglamentarios” en las salas que se utilizan para realizar interrogatorios policiales (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe seguir esforzándose por mejorar las condiciones de reclusión en los centros de privación de libertad, en particular:

a) Aplicando eficazmente las medidas destinadas a eliminar el hacinamiento, especialmente dictando más medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas d e la Libertad (Reglas de Tokio).

b) Aplicando plenamente las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención, entre otras cosas mejorando el acceso a la atención de la salud, así como proporcionando pleno acceso a servicios de salud mental en todos los centros penitenciarios y aumentando las actividades profesionale s y recreativas de los reclusos.

c) Velando por que todos los casos de muertes, suicidios, intentos de suicidio y violencia durante la reclusión se denuncien a las autoridades centrales con fines de supervisión y se investiguen de manera efectiva e independiente todos los casos y, en caso de constatación de responsabilidad penal, se imponga una sanción proporcional a la gravedad del delito. El Estado parte debe velar también por que se amplíe la vigilancia con sistemas audiovisuales en las prisiones y las salas de interrogatorios de las comisarías de policía; se intensifique la detección y la vigilancia de los reclusos en situación de riesgo mediante la adopción de medidas para prevenir el riesgo de suicidio y la violencia entre reclusos, entre otras cosas aumentando el personal penitenciario; y se lleve a cabo una vigilancia continuada del almacenamiento de los “ objetos no reglamentarios ” .

Reparación

13.Preocupa al Comité la información de que los tribunales con frecuencia aplican la legislación de tal modo que las demandas de reparación contra el Estado prescriben en un plazo de cinco años a partir del hecho que provocó la lesión o de tres años desde el día en el que el demandante tuvo conocimiento de los daños. El Comité también toma nota con preocupación de la información que indica que, a menudo, las víctimas no pueden satisfacer el estricto criterio establecido por los tribunales para demostrar los daños o perjuicios sufridos, incluso cuando se les ha diagnosticado un trastorno por estrés postraumático, y que cuando se les concede una indemnización tras un proceso prolongado, la cuantía suele ser muy baja. Sigue preocupando al Comité la falta de un programa específico que proporcione rehabilitación a las víctimas de torturas o malos tratos (art.14).

El Comité, recordando su observación general Nº 3 (2013) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, insta al Estado parte a que elimine los diversos obstáculos que en la legislación vigente y en su aplicación vulneran el ejercicio del derecho de las víctimas de torturas y malos tratos a un recurso judicial. Con ese fin, el Estado parte debe abstenerse inmediatamente de aplicar el régimen de prescripción a las demandas presentadas por las víctimas de torturas o malos tratos contra el Estado, así como los procedimientos judiciales inadecuados para demostrar o cuantificar los daños. El Estado parte también debe recopilar datos sobre el número de víctimas de torturas y malos tratos, incluidas las víctimas relacionadas con la guerra, los refugiados que han sido objeto de movilización forzosa y las víctimas entre los solicitantes de asilo, y evaluar plenamente sus necesidades, incluido el derecho a la rehabilitación, asegurándose de que los servicios de rehabilitación especializados y holísticos estén disponibles, sean apropiados y se presten con prontitud sin ningún tipo de discriminación.

Acceso a un procedimiento rápido de determinación del asilo

14.El Comité toma nota con gran preocupación de la información facilitada por la delegación de que, de las 16.490 personas que expresaron la intención de solicitar asilo en 2014, solo se examinaron 18 casos y se concedió asilo o protección subsidiaria a 6. Preocupa al Comité que los recursos humanos de la Oficina de Asilo sean insuficientes para atender adecuadamente al número creciente de solicitantes de asilo, lo que impide que sean inscritos con prontitud y que los solicitantes en centros de acogida puedan presentar solicitudes de asilo. También tiene en cuenta la información de que a muchos posibles solicitantes de asilo se les imponen sanciones por su estancia ilegal en procesos judiciales por faltas en los que no disponen de asistencia letrada gratuita ni de servicios de interpretación que les permitan obtener información efectiva sobre la posibilidad de solicitar asilo o el riesgo de expulsión. El Comité también observa que los solicitantes de asilo detenidos en el aeropuerto Nikola Tesla tampoco pueden ejercer esos derechos y que no se les presentan órdenes de detención o expulsión que puedan recurrir (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debe mantener e intensificar sus esfuerzos por facilitar el acceso a un procedimiento rápido, justo e individualizado de determinación del asilo a fin de evitar el riesgo de devolución. A tal fin, el Estado parte debe:

a) Garantizar que la Oficina de Asilo cuente con los recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para que pueda efectuar la inscripción oportuna de los solicitantes de asilo, expedirles documentos de identidad con prontitud, realizar entrevistas individualizadas con ayuda de servicios de interpretación y adoptar decisiones sobre la concesión del estatuto de refugiado en un plazo razonable. El Estado parte debe corregir esas deficiencias en el nuevo proyecto de ley de asilo, en particular la falta de obligaciones sujetas a plazos de ejecución.

b) Establecer un procedimiento normalizado y accesible de asilo y remisión en aeropuertos internacionales y zonas de tránsito, y velar por su aplicación.

c) Garantizar a los solicitantes de asilo el acceso a asistencia letrada independiente, cualificada y gratuita y a servicios de interpretación durante todo el procedimiento de asilo, así como en los procesos por faltas y cuando estén retenidos en el aeropuerto, para que puedan impugnar la legalidad de sus órdenes de expulsión y detención.

No devolución

15.Tomando nota de la decisión del Tribunal Supremo de que la expulsión a un “tercer país seguro” debe supeditarse a la obligación de los funcionarios competentes de examinar cada situación individualmente, el Comité expresa preocupación por las informaciones de que, en la práctica, la expulsión a un tercer país seguro es una norma de aplicación casi sistemática. Además, al Comité le preocupan la aplicación de los procedimientos de retorno forzoso por el Estado parte y los informes de malos tratos, incluidas palizas y extorsión para obtener dinero, contra migrantes indocumentados por agentes de la ley. También le preocupa que, según se informa, haya personas expulsadas de Hungría a Serbia que son objeto de retornos forzosos a la ex-República Yugoslava de Macedonia en aplicación de acuerdos de readmisión, sin que se les ofrezcan garantías procesales efectivas para que tengan acceso a recursos jurídicos contra la decisión de expulsión, a asistencia letrada gratuita y a información proporcionada mediante servicios de interpretación. Al Comité le preocupa que esas personas corran mayor riesgo de devolución, incluida la devolución en cadena (arts. 2, 3 y 16).

El Comité insta al Estado parte a velar por que el procedimiento de determinación del asilo entrañe un examen de fondo de las solicitudes que respete el principio de no devolución, con independencia de que el país de destino se considere seguro. El Estado parte debe también asegurar la plena protección contra la devolución mediante el establecimiento de las salvaguardias y los recursos jurídicos y administrativos necesarios en los procedimientos de retorno forzoso, garantizando con ello en todo momento que ninguna persona que necesite protección internacional sea devuelta a un país donde corra el riesgo de ser sometida a actos de tortura, a tratos, condiciones o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a devoluciones en cadena. El Estado parte debe también establecer mecanismos formales de vigilancia de las fronteras, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y organizaciones de la sociedad civil, y adoptar medidas enérgicas para luchar contra los malos tratos y los actos de extorsión a migrantes indocumentados cometidos por policías, entre otros medios señalando de manera clara e inequívoca que tales actos son inaceptables y enjuiciando y castigando a sus autores.

Violencia de género y violencia doméstica

16.El Comité lamenta la falta de datos desglosados sobre el número de casos denunciados de violencia contra las mujeres en todas sus formas y sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos de esos incidentes. También le preocupa la levedad de las penas impuestas en causas por violencia de género y violencia doméstica, que en su mayoría dieron lugar a condenas con remisión condicional de la pena. El Comité también observa con preocupación la falta de órdenes de protección urgente, el número creciente de feminicidios y de niños víctimas de violencia doméstica, y la insuficiencia del apoyo y la asistencia que el Estado brinda a las víctimas de violencia de género durante los procedimientos penales y posteriormente (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe redoblar esfuerzos en la lucha contra la violencia de género y la violencia doméstica, entre otras cosas:

a) Investigando de manera rápida, efectiva e imparcial todos los casos de violencia y enjuiciando y castigando a sus autores de acuerdo con la gravedad de los actos;

b) Garantizando la aplicación efectiva de los protocolos general y especial del Estado parte para las conductas de violencia contra la mujer en la familia y en las relaciones íntimas, y adoptando nuevos protocolos de actuación para otros casos de violencia de género;

c) Velando por que las víctimas de la violencia de género dispongan de medidas urgentes y efectivas de protección y tengan acceso a refugios suficiente y adecuadamente financiados, a asistencia médica y jurídica, a asistencia psicosocial y a planes de ayuda social;

d) Creando un sistema centralizado de acopio de datos que abarque todas las formas de violencia doméstica y violencia de género para facilitar la evaluación de los riesgos y mejorar la protección, y para evaluar el alcance del fenómeno y los efectos de las medidas adoptadas.

Trata de personas

17.Aunque acoge favorablemente las medidas legislativas y de otra índole encaminadas a luchar contra la trata de personas (véase el párr. 6 b) supra), el Comité está preocupado por la información según la cual algunas víctimas son castigadas por actos cometidos como resultado de su condición de víctimas de la trata y no se les ofrece protección suficiente contra los actos repetidos de victimización e intimidación durante prolongados procesos penales y civiles. El Comité también tiene en cuenta la información relativa a la financiación insuficiente de la prestación de servicios a las víctimas de la trata y a la falta de mecanismos de coordinación y remisión entre el centro de asistencia para las víctimas de la trata y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que trabajan en este ámbito (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Proseguir su labor de aplicación de la legislación de lucha contra la trata investigando de manera pronta, efectiva e imparcial todos los casos de trata y castigando a sus responsables con penas adecuadas;

b) Aumentar las actividades de sensibilización destinadas a los funcionarios judiciales y policiales en relación con la necesidad de aumentar la protección de las víctimas de la trata en los procedimientos penales asegurándose de que no se las penalice por actos cometidos como resultado de su condición de víctimas de la trata, reduciendo la duración de los juicios, evitando la intimidación de los testigos y la victimización secundaria;

c) Facilitar el acceso a indemnizaciones para las víctimas de la trata, con independencia del resultado de los procedimientos penales o de la identidad de los responsables de la trata;

d) Aportar financiación pública suficiente a los servicios de asistencia y reinserción para las víctimas de la trata y mejorar los mecanismos de identificación de las víctimas, y de coordinación y remisión entre los proveedores de servicios y los funcionarios;

e) Realizar una evaluación de los efectos del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Seres Humanos para 2009-2011 y aprobar cuanto antes un nuevo plan.

Reclusión de personas con discapacidad mental y psicosocial

18. A pesar de la Ley Nº 45/13 de Protección de las Personas con Discapacidad Mental, el Comité observa con preocupación que un gran número de personas con discapacidad mental y psicosocial, entre ellas ancianos, están internadas contra su voluntad en establecimientos psiquiátricos y que casi no se ha avanzado en su desinstitucionalización. El Comité toma nota asimismo de los informes de casos de personas internadas contra su voluntad en hospitales psiquiátricos que no pudieron comparecer ante un juez ni obtener información sobre la decisión judicial y los recursos legales disponibles. El Comité observa también que la Ley Nº 45/13 sigue incluyendo disposiciones que respaldan el aislamiento y los medios de restricción física para los pacientes psiquiátricos y le preocupa que, según se ha informado, en el Centro para Niños y Jóvenes con Discapacidad Intelectual de Veternik se siga recurriendo al régimen de aislamiento y que se utilicen medios mecánicos de restricción en los hospitales psiquiátricos sin un control permanente del personal, a la vista de otros pacientes y, en ocasiones, durante períodos excesivamente largos. Al Comité también le preocupa que, según se informa, no se investigue lo suficiente el uso excesivo de medidas restrictivas en las instituciones de salud mental (arts. 2, 11, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Agilice la elaboración de medidas alternativas de apoyo comunitario para reducir el número de personas con discapacidad mental y psicosocial recluidas en instituciones psiquiátricas y vele por que el internamiento involuntario en lugares de reclusión, incluidos hospitales psiquiátricos e instituciones de atención social, solo pueda hacerse sobre la base de una decisión judicial sujeta a revisiones periódicas en las que se garantice todas las salvaguardias legales efectivas;

b) Modifique la legislación para prohibir el recurso al aislamiento de niños y personas con discapacidad mental y psicosocial, y garantice que dejen de usarse medios de restricción o solo se apliquen como medida de último recurso cuando se hayan agotado todas las demás alternativas de control, durante el menor tiempo posible y bajo estricta supervisión médica, y que el recurso a tales medidas quede debidamente registrado;

c) Realice inspecciones frecuentes e investigue efectiva e imparcialmente los casos de malos tratos y uso excesivo de medidas restrictivas en las instituciones psiquiátricas, y ofrezca medidas de recurso y reparación a las víctimas;

d) Mejore las condiciones de reclusión y trato de las personas con discapacidad mental y psicosocial en las instituciones psiquiátricas y otros centros para garantizar un mayor respeto de su intimidad y prepararlas para un retorno adecuado a la comunidad.

Agresiones a periodistas, defensores de los derechos humanosy miembros de minorías

19.El Comité está sumamente preocupado por que los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los miembros de la comunidad romaní sigan siendo objeto de agresiones, amenazas y actos de intimidación. Lamenta la falta de estadísticas completas sobre el número de denuncias y condenas impuestas por amenazas y agresiones a esos grupos y sobre las medidas adoptadas para evitar esos actos. El Comité también está muy preocupado por los informes en los que se indica que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley no actúan con la debida diligencia a la hora de investigar y sancionar esos actos y aplicar las disposiciones jurídicas vigentes para los delitos motivados por prejuicios (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que condene públicamente las amenazas y las agresiones contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los miembros de la comunidad romaní, y a que se abstenga de apoyar, por acción u omisión, esas agresiones garantizando:

a) La protección efectiva de esos grupos contra las amenazas y las agresiones a las que pueden verse expuestos en razón de sus actividades, su orientación sexual o su origen étnico;

b) La investigación pronta, exhaustiva y eficaz de todas las amenazas y agresiones contra esos grupos, incluido todo presunto motivo discriminatorio que pueda provocarlas, y velando por que los responsables sean enjuiciados y castigados con sanciones acordes con la gravedad de sus actos;

c) La formación efectiva de los funcionarios policiales y judiciales acerca de los delitos motivados por prejuicios y la vigilancia sistemática de esos delitos;

d) La adopción de medidas de concienciación para contrarrestar los prejuicios y los estereotipos, y de políticas para combatir y prevenir los delitos motivados por prejuicios y la discriminación, en particular los basados en la orientación sexual, la identidad o el origen étnico.

Formación

20.El Comité observa que no se imparte formación periódica sobre las disposiciones de la Convención a quienes tratan con personas privadas de libertad. También está preocupado por que las directrices establecidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no se hayan incorporado plenamente a los procedimientos de investigación de casos de tortura o malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Introducir módulos sobre las disposiciones de la Convención en los programas de formación periódica y obligatoria de todos los agentes del orden, los jueces, los fiscales y los funcionarios de prisiones e inmigración;

b) Impartir formación periódica sobre los procedimientos establecidos en el Protocolo de Estambul a los agentes de policía, los funcionarios encargados de las cuestiones de asilo, los jueces, los fiscales, los guardias penitenciarios, los médicos forenses y el personal que trabaja en centros de acogida o reclusión, en particular formación sobre la detección de indicios psicológicos de tortura y sobre enfoques en los que se tengan en cuenta las cuestiones de género, y velar por que las directrices que figuran en el Protocolo se incorporen en la investigación de los casos de tortura o malos tratos.

Defensor de los Ciudadanos

21.El Comité celebra la aprobación de la Ley Nº 7/2011, por la que se designa al Defensor del Ciudadano (Defensor del Pueblo) como mecanismo nacional de prevención. Sin embargo, le preocupa que no se asignen al Defensor del Ciudadano recursos financieros y personal fijo suficientes para el cumplimiento eficaz del mandato de mecanismo nacional de prevención. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre el grado de aplicación de la orden de la Asamblea Nacional de cumplir las recomendaciones formuladas por el mecanismo nacional de prevención en 2013. También preocupa al Comité el intento del Comité de Control de los Servicios de Seguridad de la Asamblea Nacional de cuestionar la competencia del Defensor del Ciudadano para ocuparse de denuncias si se han iniciado actuaciones penales (art. 2).

El Estado parte debe garantizar la actuación efectiva e independiente del Defensor del Ciudadano y no inmiscuirse en su mandato que le permite ocuparse de denuncias en casos individuales, con independencia de que se hayan iniciado o no actuaciones penales. El Estado parte también debe proporcionar una dotación adecuada y permanente de personal y recursos materiales para que el Defensor del Ciudadano pueda desempeñar su mandato de mecanismo nacional de prevención de manera independiente y efectiva. El Estado parte debe asimismo velar por que todas las autoridades competentes cumplan la orden de la Asamblea Nacional de aplicar sin demora las recomendaciones del Defensor del Ciudadano.

Independencia de la judicatura

22.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para reforzar la independencia de la judicatura (véase el párrafo 7 b) supra), el Comité sigue preocupado por que la Asamblea Nacional todavía apruebe el nombramiento de jueces entre los candidatos propuestos por el Consejo Superior del Poder Judicial, lo que confiere al Parlamento un importante papel en la selección de los jueces (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe seguir adoptando medidas para garantizar la plena independencia e imparcialidad de la judicatura en el desempeño de sus funciones, y debe revisar el régimen de nombramiento de los jueces atendiendo a los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y los valores 1 y 2 enunciados en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial.

Procedimiento de seguimiento

23.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, le facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, se someta a las personas recluidas a un reconocimiento médico independiente desde el inicio de la privación de libertad (véase el párr. 9 a) supra), así como para condenar públicamente e investigar las amenazas y agresiones a los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los miembros de la comunidad romaní (véase el párr. 19 supra).

Otras cuestiones

24.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, concretamente la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

25.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

26.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su tercer informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2019. A tal efecto, el Comité trasmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a esa presentación, dado que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.