Presentada por:

F. B. (representada por la abogada Joëlla Bravo Mougán)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

12 de junio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

20 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión a Guinea

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 613/2014 *

Presentada por:

F. B. (representada por la abogada Joëlla Bravo Mougán)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

12 de junio de 2014 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 20 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 613/2014, presentada al Comité por F. B. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1La autora de la queja es F. B., nacional de Guinea nacida el 28 de diciembre de 1987. Vive actualmente en los Países Bajos. Alega que su expulsión a Guinea por el Estado parte constituiría una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representada por una abogada.

1.2El 18 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de devolver a la autora a Guinea mientras el Comité examinaba su queja. El 10 de julio de 2014, el Servicio de Inmigración y Naturalización informó a la autora de que se abstendría de expulsarla, con arreglo a la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en Monrovia (Liberia) de padre guineo y madre liberiana, y se mudó con sus padres a Guinea a corta edad. La autora pertenece a la etnia fulani (fula o peul), habla y entiende francés, fula, malinké y soussou. En Guinea, la autora vivía con su abuelastra paterna, F. D., el hermano de su abuelastra, M. S. D., y la esposa de este, M. B. Vivía en el vecindario de Simbaya Cosa, en Conakry, y asistía a una escuela primaria local. En 2001, su abuelastra la obligó a someterse a la mutilación genital femenina en condiciones higiénicas deplorables, sin anestesia o analgésicos ni tijeras desinfectadas. Posteriormente, la autora abandonó la escuela y fue obligada a vender agua y maíz. El 5 de agosto de 2003, fue forzada a casarse con el hermano de su abuelastra, porque su esposa de entonces no había tenido hijos. La autora afirma que el hermano de su abuelastra abusó sexualmente de ella.

2.2En octubre de 2003, a los 16 años de edad, la autora llegó a los Países Bajos con la ayuda de un agente de viajes. A su llegada, fue forzada a tener relaciones sexuales con el agente de viajes, pero logró escapar tras una semana y denunció inmediatamente el incidente a la policía. El 20 de octubre de 2003 presentó una solicitud de asilo al Servicio de Inmigración y Naturalización, que la denegó el 23 de diciembre de 2005. Su solicitud de revisión judicial contra la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización fue desestimada por el Tribunal Regional de Bolduque el 27 de junio de 2007 porque no se consideró que el relato de la autora fuera digno de crédito. Seguidamente, el 11 de agosto de 2008, la autora presentó una segunda solicitud de asilo al Servicio de Inmigración y Naturalización, que la denegó el 6 de enero de 2009. Sus posteriores recursos de revisión judicial y de apelación fueron desestimados respectivamente por el Tribunal Regional de Utrecht y la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2009 y el 28 de enero de 2010. En las dos solicitudes de asilo la autora afirmó que temía que la obligaran a seguir casada con el hermano de su abuelastra. Además, en su segunda solicitud también alegó que temía ser objeto de otra mutilación genital femenina.

2.3En abril de 2013, la autora se sometió a una cirugía de reconstrucción genital en el Estado parte.

2.4 El 25 de julio de 2013, la autora presentó una tercera solicitud de asilo ante el Servicio de Inmigración y Naturalización. Alegó, por primera vez, que había sido obligada a someterse a la mutilación genital femenina y a casarse con un hombre de edad cuando estaba en Guinea; y que temía ser obligada a sufrir de nuevo este tipo de mutilación porque se había sometido a una cirugía de reconstrucción genital en los Países Bajos. Presentó como prueba documental un certificado del cirujano plástico que había realizado esa intervención. En la entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización de 29 de julio de 2013 describió la mutilación que había padecido en Guinea. Alegó que le había causado graves secuelas físicas y ansiedad; que no le gustaba su cuerpo y que no lograba establecer una relación con un hombre; que por esa razón había decidido someterse a una cirugía reconstructiva en el Estado parte; que sentía temor de su abuelastra y su marido a su regreso a Guinea, porque la tratarían aún peor al suponer que se había prostituido en los Países Bajos, y que sería forzada a someterse de nuevo a la mutilación genital.

2.5 El 1 de agosto de 2013, el Servicio de Inmigración y Naturalización denegó la tercera solicitud de asilo e impuso a la autora una prohibición de entrar al país por dos años. Según la autora, el Servicio de Inmigración y Naturalización declaró que su temor a ser sometida de nuevo a la mutilación genital femenina no constituía un nuevo hecho o circunstancia en el sentido del artículo 4:6 de la Ley de Derecho Administrativo General, ni de la jurisprudencia pertinente. La autora impugnó esa decisión ante el Tribunal Regional de La Haya.

2.6 El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Regional de La Haya desestimó el recurso de la autora. Argumentó que, como se había constatado en la resolución del Tribunal Regional de Utrecht de 29 de octubre de 2009, la autora no había explicado de manera verosímil por qué no había aducido anteriormente el miedo a la mutilación genital femenina y que su pretensión, incluido el certificado médico que había presentado, no se refería a un nuevo hecho ni a un cambio de circunstancias que exigieran un nuevo examen del caso. Además, llegó a la conclusión de que la autora no había aportado documentación suficiente que sustentara su argumento de que no pertenecía al 5% de las mujeres que lograban evitar la mutilación genital femenina; y de que sus alegaciones eran demasiado especulativas y dudosas para suponer que correría un riesgo real y previsible de tortura si fuera devuelta a Guinea. A ese respecto, el tribunal declaró que el hecho de que la autora fuera víctima de mutilación genital femenina no bastaba para llegar a la conclusión de que sería víctima de nuevo porque, entre otras cosas, no había probado que los posibles autores de la mutilación supieran de la operación de cirugía reconstructiva a la que se había sometido en los Países Bajos. La autora recurrió la resolución del Tribunal Regional ante el Consejo de Estado.

2.7 El 16 de enero de 2014, la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado declaró su recurso manifiestamente infundado.

La queja

3.1La autora afirma que los Países Bajos vulnerarían los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si la obligan a volver a Guinea. Afirma que las autoridades del Estado parte no evaluaron adecuadamente el riesgo que correría al ser devuelta. Las autoridades del Estado parte consideraron arbitrariamente que el temor era especulativo y no tuvieron en cuenta que era víctima de la mutilación genital femenina ni que este tipo de mutilación constituía una práctica generalizada en la sociedad guinea.

3.2 La autora señala que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es posible que una mujer o niña que ya ha sufrido la práctica de la mutilación genital femenina antes de pedir asilo sufra todavía un temor fundado de persecución.Dependiendo de las circunstancias individuales de su caso, y de las prácticas particulares de su comunidad, puede temer sufrir otra forma de [mutilación genital femenina] y/o presentar secuelas especialmente graves y duraderas derivadas de la intervención inicial. En su caso, la autora pasó por la terrible experiencia de ser víctima de este tipo de mutilación en Guinea antes de su partida. Además, al haberse sometido a una intervención de cirugía reconstructiva en el Estado parte, el riesgo de volver a ser víctima es aún mayor.

3.3 La autora señala que cerca del 96% de las mujeres de Guinea han sido sometidas a la mutilación genital femenina —con una incidencia de al menos el 94% en 4 de las 5 regiones del país— y alega que este fenómeno constituye un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. La presión por someterse a la mutilación genital femenina no procede únicamente de los familiares cercanos, sino que es un rasgo característico de la sociedad guinea. A ese respecto, la autora destaca que Guinea es una sociedad de carácter estrictamente patriarcal; que la mujer que no vive con su familia es considerada inmoral; que los guineos no se casan con mujeres que no se hayan circuncidado y les exigen que lo hagan; y que la mutilación genital femenina se considera un requisito para la participación de la mujer en la sociedad guinea. En vista de lo anterior, la autora afirma que corre un riesgo real y previsible de ser obligada a someterse de nuevo a la mutilación genital femenina y de que se le dé un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser devuelta a Guinea.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de agosto de 2014, el Estado parte informó al Comité de que no deseaba impugnar la admisibilidad de la queja.

4.2 El 18 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte señala que se desconoce la fecha en que la autora llegó a los Países Bajos y que, el 20 de octubre de 2003, la autora presentó una solicitud de asilo de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Extranjería de 2000. Según el Estado parte, la autora fundamentó la solicitud de asilo en el matrimonio forzado con el hermano de su abuelastra. Tras una primera entrevista, el 20 de octubre de 2003, se informó a la autora de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos iniciaría una investigación en Guinea para corroborar sus declaraciones. En una segunda entrevista, la autora tuvo la posibilidad de explicar en detalle su solicitud de asilo. Las entrevistas se hicieron en fula y francés con la ayuda de un intérprete. También se dio a la autora la oportunidad de presentar por escrito cambios sustanciales o adiciones a las actas de las entrevistas.

4.3 El 12 de marzo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un informe personal. Puesto que la autora declaró haber vivido cerca de un pequeño restaurante llamado Feu Rouge en el vecindario de Petit Simbaya, en Conakry, desde los 3 años de edad (1990) hasta su partida, en la investigación realizada en Guinea se incluyó dicho vecindario, en el que se encontró un restaurante/discoteca llamado Feu Rouge. Sin embargo, los residentes del vecindario no reconocieron a la autora en la foto del pasaporte. Del mismo modo, ningún residente del vecindario ni representante de las autoridades locales conocía a los presuntos familiares de la autora, es decir, su abuelastra, F. D., el marido de la autora, M. S. D., la primera esposa de este, M. B., y el hijo adoptivo de ambos, M. B. Además, no se encontró ninguna casa en las cercanías del restaurante Feu Rouge en que la autora hubiera podido vivir. La información que la autora había proporcionado sobre su escuela también resultó ser inexacta. Había declarado haber asistido a la Escuela Batonga del vecindario de Simbaya Cosa de 1994 a 2001. Ahora bien, de acuerdo con el informe personal, la escuela primaria Bantonka (y no Batonga) de Simbaya Cosa en Conakry cerró en 1989. El edificio en que originalmente se encontraba la escuela aloja desde entonces una comisaría de policía. Ningún habitante de la zona reconoció a la autora en la foto del pasaporte. El Estado parte señala además que la autora no pudo facilitar pruebas que refutaran satisfactoriamente las conclusiones que figuraban en el informe personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 22 de noviembre de 2005 se notificó a la autora la intención de las autoridades de denegar su solicitud de asilo y se le concedió la posibilidad de formular observaciones. La autora presentó dichas observaciones en una carta de 16 de diciembre de 2005. El 23 de diciembre de 2005, su solicitud de asilo fue denegada por el Servicio de Inmigración y Naturalización porque las autoridades no dieron crédito a la afirmación de que había sido forzada a casarse con el hermano de su abuelastra. Tampoco consideró verosímiles las declaraciones sobre sus circunstancias familiares.

4.4El 17 de julio de 2006, el Tribunal de Distrito de La Haya, reunido en Bolduque, resolvió que las restricciones impuestas a la autora con respecto al acceso a los documentos en que se basaba el informe personal eran justificadas, de conformidad con el artículo 8:29, párrafo 3, de la Ley de Derecho Administrativo General. El Estado parte señala que la decisión fue dictada por un juez diferente del que declaró infundada la solicitud de revisión judicial de la autora el 27 de junio de 2007. El Estado parte sostiene que la autora no recurrió la sentencia del tribunal de distrito ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado.

4.5El 13 de agosto de 2008, la autora presentó otra solicitud de asilo de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Extranjería de 2000, que fue desestimada en última instancia por la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado el 28 de enero de 2010. El Estado parte señala que, aunque se le había preguntado específicamente por la mutilación en el primer procedimiento de asilo, era la primera vez que afirmaba temer que la obligaran a ser sometida de nuevo a la mutilación genital femenina.

4.6El 21 de abril de 2010, la autora presentó una denuncia como víctima de trata de personas. La denuncia se consideró automáticamente una solicitud del permiso de residencia ordinario en virtud de la disposición B9 establecida en las Directrices de Aplicación de la Ley de Extranjería de 2000. El 28 de abril de 2010 se adoptó la decisión de conceder a la autora un permiso de residencia temporal en virtud de la disposición B9. Sin embargo, el 7 de junio de 2010 se decidió que la denuncia de la autora no justificaba un procedimiento y el permiso de residencia temporal fue revocado posteriormente. La objeción, la solicitud de revisión y el recurso interpuestos por la autora contra la decisión de revocación fueron declarados sin fundamento.

4.7En cuanto a la tercera solicitud de asilo presentada por la autora, el Estado parte sostiene que en las entrevistas dijo que cuando tenía 3 años de edad su padre la había llevado a Guinea, donde vivía su abuelastra. La autora había crecido con esta y nunca había vuelto a ver a sus padres. Cuando la autora tenía unos 13 años de edad, su abuelastra la había obligado a someterse a la mutilación genital femenina. Dos semanas antes de huir de Guinea, la autora había sido forzada a casarse con el hermano de su abuelastra. Había intentado convencer a su familia de que no la casaran, pero no lo había logrado. Había recurrido entonces al jefe de distrito, pero este le dijo que tenía que resignarse a aceptar la tradición. También alegó que el hermano de su abuelastra la había sometido a abusos sexuales. Por lo tanto, decidió huir y salir de Guinea en septiembre de 2003.

4.8El Estado parte da una descripción detallada del procedimiento de asilo. El solicitante puede presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Distrito de La Haya contra la denegación de asilo del Servicio de Inmigración y Naturalización. En principio, el solicitante puede permanecer en los Países Bajos hasta que se adopte la decisión sobre la solicitud de revisión. Después puede recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado. Sin embargo, el extranjero que interponga ese recurso no puede, en principio, permanecer en los Países Bajos mientras se tramite.

4.9El Estado parte señala que, según lo indicado en la política de asilo relativa a Guinea del Ministerio de Relaciones Exteriores, la discriminación y la violencia contra la mujer son generalizadas, pese a que el Gobierno de Guinea condene esas prácticas. Las víctimas de violencia, doméstica o de otro tipo, pueden denunciar los casos de violencia a la policía, pero en la práctica la policía rara vez emprende medidas. La mayoría de las víctimas de violación no denuncian el delito a la policía debido al estigma social asociado a la violación. En la política de asilo también se observa lo siguiente:

La mutilación genital es una práctica en la que participan personas de todas las religiones y etnias en todas las regiones. Está prohibida por ley, pero la presión social para someterse a ella es demasiado fuerte, y para las mujeres de las zonas rurales es prácticamente imposible escapar de la ablación genital. Sin embargo, en las ciudades existen maneras de evitarla. Las mujeres con independencia económica, de buen nivel educativo o que tienen una pareja que respeta su decisión de no permitir que se mutile su cuerpo tienen más posibilidades de evitarla. Si una mujer no ha sido sometida a la ablación genital y no puede evitarla en su país de origen, puede existir un riesgo real de incumplimiento del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En ese caso, se podrá emitir un permiso de residencia temporal como asilado de conformidad con la Ley de Extranjería de 2000. La interesada no necesariamente debe haber solicitado protección a las autoridades.

4.10El Estado parte resalta asimismo que su política de asilo relativa a Guinea también dispone que cuando una mujer demuestre sentir un temor verosímil a ser objeto de violencia o mutilación genital femenina, no hay motivos para suponer que puede contar con la protección de las autoridades. Según la información publicada por diversas fuentes, la mutilación genital femenina es una práctica generalizada en Guinea que afecta al 96,9% de las niñas y mujeres del país, pese a estar prohibida por ley. Se presenta en todas las religiones, etnias y zonas geográficas. El porcentaje de mujeres que han sufrido la ablación es más alto entre las de la etnia fulani, a la que pertenece la autora. Por otro lado, las autoridades de Guinea están trabajando por erradicar esta práctica mediante campañas de información y prevención en cooperación con organizaciones internacionales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Organización Mundial de la Salud. Con algunas de las campañas se han logrado avances positivos, aunque modestos. El Estado parte señala que la incidencia de la mutilación genital femenina está disminuyendo en las zonas urbanas y, en menor medida, en las zonas rurales. Según el censo de 2012, habían sido objeto de mutilación genital el 14% de las niñas de 0 a 4 años de edad, el 51% de las niñas de 5 a 9 años de edad y el 80% de las niñas de 10 a 14 años de edad (el 75% en las zonas urbanas y el 82% en las zonas rurales). Había diferencias entre las etnias kissi (64%) y fulani (91%), entre las mujeres sin educación (81%) y con educación (74%), y entre las pobres (92%) y las ricas (68%). Es muy improbable que las niñas mayores del grupo de edad de 10 a 14 años que no han sufrido aún la ablación sean sometidas a la práctica en el futuro. No hay un límite de edad, pero las cifras muestran que solo el 2,4% de las mujeres son sometidas a la mutilación genital cuando ya han cumplido o superado los 15 años de edad. Entre las encuestadas de 15 a 19 años, el 1,2% habían sido sometidas a la mutilación genital cuando estaban en ese grupo de edad.

4.11Además, según diversas fuentes públicas, las niñas que ya han cumplido o superado los 14 años de edad pueden evitar la mutilación genital femenina, en especial las que viven en ciudades, donde hay menos control social que en las aldeas. Hoy, cada vez más padres, en especial los que viven en ciudades y los que tienen un buen nivel de educación, no quieren que sus hijas sean sometidas a la ablación, y las protegen hasta que se hacen mayores. Pasada cierta edad, la joven puede decidir por sí misma si desea realizarse la ablación genital. Según las fuentes consultadas para el informe sobre el país presentado el 20 de junio de 2014, la situación de las niñas y mujeres de Guinea que no han sufrido la ablación y quieren evitar la mutilación genital ha mejorado en cierto modo desde el informe sobre el país de marzo de 2013. Muchas niñas que quieren evitar la presión social de la aldea se mudan a casa de un pariente en la ciudad. Las niñas que van a la ciudad sin tener familia allí son dirigidas al jefe de distrito, que les encuentra una comunidad en la ciudad dispuesta a acogerlas (aunque sea solo temporalmente) y a ayudarlas a conseguir un empleo.

4.12En el caso de la autora, el Estado parte señala que las autoridades realizaron una investigación en su país de origen para corroborar sus declaraciones, y con ello redujeron la carga de la prueba que recaía en ella respecto de la veracidad del relato. Por ese motivo, fue entrevistada en repetidas ocasiones durante el procedimiento de solicitud de asilo, y se le hicieron preguntas sobre los hechos y las circunstancias de su salida de Guinea. También tuvo la posibilidad de presentar correcciones y adiciones a las actas de esas entrevistas, y de responder a las notificaciones de la intención de denegar sus solicitudes de asilo. Por consiguiente, en los procedimientos de asilo se le ofrecieron suficientes oportunidades para establecer satisfactoriamente la veracidad de su relato, que fue analizado cuidadosamente por el Servicio de Inmigración y Naturalización y examinado por un tribunal independiente y por la División de Jurisdicción Administrativa. Si bien la situación de los derechos humanos en Guinea es preocupante, en vista de la información procedente de diversas fuentes públicas, el Estado parte sostiene que no hay motivos para concluir que la expulsión de la autora a Guinea entrañaría, en sí misma, un riesgo de contravención del artículo 3 de la Convención.

4.13El Estado parte se remite a la investigación realizada por su Ministerio de Relaciones Exteriores, recogida en el informe personal de 12 de marzo de 2004, y sostiene que, debido a la inexactitud de la información que la autora dio a las autoridades, sus alegaciones de que había sido víctima de un matrimonio forzado con el hermano de su abuelastra y su relato sobre las circunstancias familiares no son dignos de crédito. También a causa de la inexactitud de su información, las autoridades no pudieron investigar diversos aspectos de su presunto temor a ser obligada a sufrir de nuevo una mutilación genital.

4.14El Estado parte también afirma que no es probable que la autora sea sometida de nuevo a la mutilación genital femenina a su regreso a Guinea. Sostiene que no tiene motivos para dudar de que la autora fuera obligada a sufrir esta forma de mutilación cuando tenía 13 años, como afirmó en su segunda solicitud de asilo. Tampoco pone en duda que se haya sometido a una cirugía reconstructiva en los Países Bajos. Sin embargo, puesto que ya ha sido sometida a la mutilación genital femenina según la tradición de su país, es poco probable que sea sometida de nuevo siendo adulta, porque ya se le ha practicado y muy rara vez se repite esta práctica en Guinea. No hay pruebas que sugieran que al regresar a Guinea sería obligada a hacerse un examen que revelaría que se ha sometido a una cirugía reconstructiva; ni que el hermano de su abuelastra o cualquier otro pariente o miembro de su etnia la obligaría a someterse de nuevo a la mutilación. La autora tiene la alternativa de establecerse en otra zona, por ejemplo en una ciudad. Con o sin la asistencia del jefe de distrito, puede reconstruir su vida y su familia no tiene por qué enterarse de su regreso a Guinea. Además, ha transcurrido mucho tiempo desde que la autora abandonó Guinea y no hay motivos para creer que su abuelastra y su esposo todavía la estén buscando activamente. En lo que respecta a las alegaciones de la autora sobre el riesgo de ser obligada a realizarse la mutilación genital femenina debido a la presión social, el Estado parte sostiene que solo el 1,2% de las mujeres mayores de 19 años de edad son sometidas a la mutilación genital. Esta información implica que las jóvenes adultas pueden decidir por sí mismas si se realizan o no la mutilación genital.

4.15En conclusión, el Estado parte observa que el hecho de que la autora fuera víctima de la mutilación genital femenina en el pasado, al igual que el 96,9% de las niñas y mujeres de Guinea, no significa que su devolución sería contraria al artículo 3 de la Convención. La autora no ha presentado argumentos convincentes para sustentar la afirmación de que sería objeto de mutilación genital de nuevo. Además, no hay motivos para creer que no podría establecerse en una zona distinta a donde vivía cuando fue objeto de esa práctica, en la que podría toparse con las personas que la realizaron.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 9 de junio de 2015, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos, afirma que el examen de la verosimilitud realizado en los procedimientos de las dos primeras solicitudes de asilo, incluido el informe personal, no es pertinente si se tiene en cuenta la cirugía reconstructiva a que se sometió en el Estado parte, que debería considerarse un hecho nuevo. Alega que ha refutado las conclusiones sobre la verosimilitud de su relato de la primera solicitud de asilo; y que ha dado muchos detalles, algunos de los cuales se han corroborado. En particular, no se ha rebatido que es una mujer de Guinea perteneciente a la etnia fulani, que el 95% de las mujeres de Guinea son víctimas de la mutilación genital femenina; que fue obligada a someterse a esta forma de mutilación; y que se realizó una cirugía reconstructiva. Estos hechos bastan para concluir que hay motivos fundados para creer que será víctima de mutilación si es devuelta a Guinea.

5.2 La autora reitera sus afirmaciones y señala que, según el cirujano plástico que practicó la cirugía reconstructiva, podría pasar por una mujer que no ha sido sometida a ninguna forma de mutilación genital femenina. Por ende, su temor a la mutilación es el mismo que sentiría una persona que se expone a esa práctica por primera vez. Afirma además que su situación es única y que, por esa razón, las observaciones del Estado parte que se remiten a información sobre la práctica de la mutilación genital adicional o repetida en Guinea no son pertinentes en su caso. El hecho de que la autora ya haya sido víctima de mutilación genital femenina es un indicio importante de que muy probablemente sería obligada a sufrir de nuevo esa práctica.

5.3 La autora sostiene que las observaciones del Estado parte sobre la baja probabilidad de que las niñas o mujeres mayores de 14 años de edad sean obligadas a realizarse la mutilación genital femenina y la observación sobre la alternativa de establecerse en otro lugar se apoyan en lo contenido en el informe sobre el país en relación con este tipo de mutilación en Guinea. Si bien la información sobre el país es de gran importancia, esta carece de fundamento, pues no se indican sus fuentes. El argumento del Estado parte debe apoyarse en fuentes objetivas y verificables.

5.4 El hecho de que los parientes de la autora tal vez no sepan de la cirugía reconstructiva o no la sometan a un examen médico a su regreso no basta para concluir que no correría riesgo, ya que teme que la mutilación genital sea realizada por otro miembro de la sociedad guinea.

5.5 La información sobre el porcentaje de mutilaciones genitales femeninas realizadas a niñas y mujeres mayores de 14 años se corresponde con al hecho indiscutido de que la incidencia de la mutilación genital femenina en Guinea es superior al 95% y que se practica a las niñas antes de que cumplan los 14 años de edad. Además, los datos sobre el elevado porcentaje de mujeres víctimas de la mutilación genital contradice el argumento del Estado parte de que la autora puede instalarse en otra parte de Guinea para evitar la mutilación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1 El 24 de julio de 2015, el Estado parte trasmitió observaciones adicionales, en las que reitera sus observaciones anteriores y sostiene que la información a la que hacía referencia en ellas procede de un informe sobre el país publicado por su Ministerio de Relaciones Exteriores. Los informes sobre los países se redactan teniendo en cuenta múltiples fuentes, entre ellas los informes de organizaciones internacionales (entre ellos los del ACNUR), otros Estados y organizaciones no gubernamentales conocidas con presencia sobre el terreno.

6.2 El Estado parte señala que la situación de la autora no es similar a la de otras mujeres y niñas que nunca han sido víctimas de la mutilación genital femenina. Ella ya fue mutilada y no hay pruebas que sugieran que si regresara sería sometida a un examen médico que revelaría la intervención quirúrgica de que fue objeto. Además, la autora no ha aludido a circunstancias personales que indiquen que en su caso exista un riesgo real de que esto ocurra. Aunque la mutilación genital femenina está generalizada en Guinea, esto no cambia el hecho de que la mutilación se efectúa por instigación de los padres, habitualmente la madre, de la niña. Si la madre no desea que su hija sea circuncidada, puede que otras familiares inciten a la práctica. Sin embargo, este hecho no apoya de ninguna manera la alegación de la autora de que correría riesgo de ser mutilada a causa de otros miembros de la sociedad guinea.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una reclamación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité señala que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja y considera que todos los criterios de admisibilidad se han cumplido. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de la autora a Guinea constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Guinea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si la interesada correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que la interesada estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. Si bien, en virtud de lo dispuesto en su observación general núm. 1, el Comité puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, se dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

8.5En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que si es devuelta a Guinea será sometida a la mutilación genital femenina por sus familiares u otros miembros de la sociedad guinea. Para apoyar sus argumentos, la autora señala que no se ha refutado que pertenezca a la etnia fulani, que la mutilación genital femenina está generalizada en Guinea, en particular entre esa etnia, que fue obligada a someterse a esta forma de mutilación en Guinea cuando tenía 13 años de edad, y que en 2013 se sometió a una cirugía de reconstrucción genital mientras vivía en el Estado parte. También alega que, debido a la cirugía de reconstrucción genital, ahora podría pasar por una mujer que nunca se ha sometido a la mutilación genital femenina, y que la presión para someterse a la mutilación no procede únicamente de los parientes cercanos, sino que es un rasgo común de la sociedad patriarcal guinea.

8.6 El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que las autoridades han examinado exhaustivamente las alegaciones de la autora al examinar sus tres solicitudes de asilo y han llegado a la conclusión de que su relato no es digno de crédito, que el hecho de que fuera víctima de mutilación genital femenina y de que se haya sometido a una cirugía de reconstrucción genital no basta para concluir que correría riesgo de ser sometida de nuevo a esta práctica, que no hay pruebas de que sería sometida a un examen a su regreso a Guinea que revelaría la cirugía reconstructiva, que en el informe sobre el país del Ministerio de Relaciones Exteriores se indica que esta forma de mutilación se practica principalmente antes de que las niñas cumplan 14 años, y que solo el 1,2% de las mujeres mayores de 19 años de edad son sometidas a la mutilación genital.

8.7El Comité observa que, a pesar de que la mutilación genital femenina esté prohibida por ley en Guinea, aún está generalizada en el país, con una incidencia de cerca del 95% de las niñas y mujeres, y del 91% de las pertenecientes a la etnia fulani. El Estado parte sostiene que solo el 1,2% de las mutilaciones se practican a mujeres mayores de 19 años. No obstante, esta cifra podría explicarse por el hecho de que la inmensa mayoría de las mutilaciones tienen lugar antes de que las víctimas cumplan los 14 años y cuando estas aún no se han casado. Esta cifra no significa que exista un riesgo menor para las solteras mayores de 19 años que den la impresión de no haber sufrido mutilación en su niñez o adolescencia. Al respecto, el Comité observa que la mutilación genital femenina provoca en las víctimas secuelas físicas permanentes y un sufrimiento psicológico grave que puede perdurar para el resto de sus vidas, y considera que la práctica de someter a una mujer a la mutilación genital es contraria a las obligaciones consagradas en la Convención.

8.8En el presente caso, el Comité reconoce los esfuerzos de las autoridades del Estado parte por verificar el relato de la autora mediante la investigación realizada en Guinea en el marco del primer procedimiento de asilo. Aunque la autora no haya proporcionado información que refute los resultados de la investigación incluidos en el informe personal de 12 de marzo de 2004 (véase el párr. 4.3), en que se concluía que la información que había dado sobre ella y sus circunstancias familiares en Guinea era inexacta, el Comité considera que dichas incongruencias no pueden en ningún caso menoscabar la realidad de la incidencia de la mutilación genital femenina y el hecho de que, debido a la ineficacia de las leyes en la materia, unida a la impunidad de los autores, las víctimas de la violación genital femenina en Guinea no tienen acceso a un recursos efectivo y a una protección adecuada por parte de las autoridades. En el caso de la autora, ya fue sometida a esta práctica en una ocasión, lo cual tuvo graves consecuencias para su integridad física y psicológica. Recurrió a la cirugía plástica reconstructiva porque su cuerpo no le gustaba y porque era incapaz de establecer una relación con un hombre (véase el párr. 2.4). Teniendo en cuenta la situación que enfrentan las niñas y mujeres en Guinea, reflejada en los informes presentados por las partes, el Comité dictamina que, al evaluar el riesgo que la autora correría si fuera devuelta a su país de origen, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de la autora sobre los hechos que vivió en Guinea, su condición de mujer soltera en la sociedad guinea, la capacidad concreta de las autoridades de Guinea para proporcionarle una protección que garantice su integridad física y mental, y la fuerte angustia que el regreso a Guinea podría causarle en este contexto. Por consiguiente, el Comité concluye que, teniendo en cuenta todos los factores y las circunstancias particulares de este caso, existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a un trato contrario al artículo 1 de la Convención si fuera devuelta a Guinea.

9En vista de lo anterior, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora a Guinea por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité dictamina que el Estado parte tiene el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver por la fuerza a la autora a Guinea o a otro país donde corra un peligro real de ser expulsada o devuelta a Guinea. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.