Naciones Unidas

CAT/C/56/D/594/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de febrero de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación núm. 594/2014

Decisión adoptada por el Comité en su 56º período de sesiones (9 de noviembre a 9 de diciembre de 2015)

Presentada por:

B. M. S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

9 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:

25 de noviembre de 2015

Asunto:

Devolución por la fuerza de una persona a otro Estado donde hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura

Cuesti ó n de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestón de fondo:

Riesgo del autor de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto por la fuerza a Argelia

Artículo de l a Convención :

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 594/2014*

Presentada por:

B. M. S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

9 de febrero de 2014 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 594/2014, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. B. M. S. en nombre propio en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es el Sr. B. M. S., ciudadano argelino nacido en 1978. Solicitó asilo en Suecia, pero su solicitud fue denegada y está a la espera de ser devuelto por la fuerza a Argelia. En una queja de fecha 9 de febrero de 2014, afirma que, si es devuelto a Argelia, estará en peligro de ser sometido a tortura y morir a manos de las autoridades argelinas o de terroristas, en contravención del artículo 3 de la Convención. El autor pidió la concesión de medidas provisionales para detener su expulsión a Argelia mientras el Comité examinaba su queja. En el momento de la presentación de esa queja, el autor estaba recluido a la espera de su expulsión, para la que no se había fijado fecha. Suecia reconoció la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el 8 de enero de 1986. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 3 de abril de 2014, con arreglo al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité concedió medidas provisionales y solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Argelia mientras su queja estuviera siendo examinada por el Comité. Esa petición podría revisarse a la luz de la información y las observaciones presentadas por el Estado parte y los comentarios del autor. El 8 de abril de 2014, el autor informó al Comité de que, el 4 de abril de 2014, el Estado parte había decidido suspender su expulsión a Argelia hasta nuevo aviso. No obstante, a partir del 9 de abril de 2014, el Estado parte puso al autor bajo vigilancia policial dos veces por semana. El 28 de abril de 2014, el autor expresó su temor de que la vigilancia policial interfiriera en su derecho a comunicarse sin obstáculos con el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de febrero de 2014, el autor solicitó que se dictaran medidas provisionales para detener su expulsión por la fuerza a Argelia en el contexto de su caso núm. 437/2010, que el Comité había declarado inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

2.2El autor sostiene que el 5 de diciembre de 2012, tras la decisión del Comité, la Junta de Inmigración decidió revocar su decisión de 19 de noviembre de 2010 y suspendió la ejecución de su orden de expulsión, por lo que el autor volvió a solicitar el asilo en Suecia el 27 de diciembre de 2012.

2.3El 22 de septiembre de 2013, la Junta de Inmigración desestimó la nueva solicitud de asilo prácticamente por los mismos motivos que la anterior decisión de expulsión y se le ordenó que volviera a Argelia. El autor afirma que la reunión que mantuvo con la Junta de Inmigración no se ajustó a las audiencias habituales sobre peticiones de asilo porque se centró en su permiso de trabajo, y que las deliberaciones de la reunión no se reflejaron en la decisión. El autor recurrió contra esa decisión negativa ante el Tribunal de Inmigración. El 29 de diciembre de 2013, su apelación fue desestimada sin audiencia por el Tribunal de Inmigración. El autor recurrió contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones de Inmigración, que el 3 de febrero de 2014 denegó la solicitud de apelación. El autor sostiene que la decisión de 29 de diciembre de 2013 relativa a su expulsión, confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Inmigración, es firme y no puede ser objeto de nuevos recursos de apelación.

2.4El 10 de febrero de 2014, la secretaría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados respondió a la nueva comunicación del autor indicando que, si deseaba presentar una nueva queja, debía fundamentarla con la descripción de los acontecimientos recientes relativos a su situación, incluyendo el proceso interno seguido para obtener el asilo en Suecia y especificando la fecha de expulsión y las medidas adoptadas por las autoridades del Estado parte para organizar su expulsión.

2.5El 11 de febrero de 2014 el autor reiteró los hechos que había expuesto en su primera queja, declaró que había vuelto a solicitar el asilo y describió los recursos internos que había agotado. A ese respecto, señaló que las autoridades del Estado parte habían reiterado los argumentos esgrimidos en su primer procedimiento de asilo, como se indica en el caso núm. 437/2010. El autor declaró que podía ser expulsado en cualquier momento si las autoridades “lo capturaban”.

2.6El autor añadió que, en 2004 y 2005, fue contactado en Argelia por miembros de un grupo terrorista que le pidieron que los ayudara a recabar información sobre las rutas de transporte de dinero de su empleador y lo amenazaron con matarlo si no cooperaba.

2.7El autor sabía que el grupo terrorista estaba planeando el robo de un transporte de dinero. Sin embargo, se negó a prestarle ayuda y se puso en contacto con la policía en busca de protección. La policía no quiso ayudarlo y le dijo que, si ocurría algo durante el transporte del dinero, sería acusado de haber facilitado información a los terroristas. Alrededor de un mes después, un vehículo que transportaba dinero a la ciudad de Bodvo fue atacado y dos terroristas y un agente de policía resultaron muertos. Pese a que el autor no se encontraba cerca del lugar donde se había producido el robo a mano armada, ya que afirma que ese día se encontraba en Annaba, los terroristas lo acusaron de haber revelado su plan a la policía y comenzaron a buscarlo porque querían su cabeza. El autor se puso en contacto con las autoridades policiales de Argelia para informarlas de su situación. El agente de policía al que relataba su historia comenzó a golpearlo y a acusarlo de ser un terrorista. Permaneció detenido durante una noche hasta que logró escapar. Tras ese incidente, el autor empezó a ser buscado tanto por las autoridades como por los terroristas. Posteriormente fue condenado en rebeldía en 2008 por pertenecer a un grupo terrorista y participar en un robo a mano armada con el resultado de la muerte de un agente de orden público. Añade que, puesto que se negó a cooperar con los terroristas e informó a las autoridades de Argelia sobre sus planes, teme que lo matarían si fuera devuelto a Argelia, donde hay pocas garantías de seguridad y la vulneración de los derechos humanos es general.

2.8El autor afirma que llegó a Suecia el 1 de diciembre de 2005 y que pidió asilo el mismo día. Ahora teme que lo expulsen de forma inminente. También afirma que las autoridades del Estado parte pidieron a su Embajada en Argel que investigara sobre él, por lo que estaría expuesto todavía a más presión en caso de regresar a Argelia. El autor añade que, cuando el servicio secreto del ejército argelino lo buscaba a él en su lugar de trabajo, “secuestró” a su padre sin ninguna orden de detención y lo retuvo durante tres días. El autor alega que su hermano y su hermana también fueron detenidos, durante dos días y dos horas respectivamente, y se los interrogó sobre el paradero del autor en Suecia. El padre y el hermano del autor fueron golpeados en la cara y en el cuerpo.

2.9El autor alega también que teme que su familia se vea amenazada por el servicio secreto si no responde a sus demandas de información sobre el paradero del autor. A ese respecto, afirma que sus familiares correrían un grave riesgo de represalias si no proporcionaran la información que pudieran tener sobre él, por lo que ha cortado el contacto con su familia para no exponerla a mayores problemas.

2.10El 25 de febrero de 2014, el autor pidió al Comité que reabriera su caso alegando que, según la decisión del Comité de 12 de noviembre de 2012, esa decisión podía ser revisada en virtud del artículo 116, párrafo 2, de su reglamento “si se presenta[ba] una solicitud del autor o en su nombre en la que se incluy[er]a información que indi[cara] que ya no se da[ba]n los motivos de inadmisibilidad”.

La queja

3.1Al igual que en su anterior queja ante el Comité, el autor afirma que su expulsión a Argelia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Sostiene que, si fuera devuelto a Argelia, correría peligro de ser encarcelado y sometido a tortura por las autoridades argelinas, puesto que había sido condenado a 10 años de prisión con trabajos forzados por matar a un agente de policía, un delito que no había cometido.

3.2El autor también afirma que corre el riesgo de que los terroristas que le buscan para vengarse lo ejecuten de forma extrajudicial, ya que supuestamente el autor reveló el robo a mano armada que habían planeado y ello provocó la muerte de dos compañeros de los terroristas. Añade que los terroristas podrían encontrarlo en la prisión o estar recluidos en el mismo centro penitenciario. El autor también afirma que las autoridades argelinas no podrían protegerlo contra los terroristas y que en Argelia se vulneran los derechos humanos de forma sistemática.

3.3Además, sostiene que vive como un fugitivo, escondido en Suecia, con el temor permanente de ser detenido y devuelto a Argelia. Alega que esta ansiedad constituye una tortura psicológica. El autor también afirma que los procedimientos de asilo ante la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración contienen defectos procesales y que la Junta de Inmigración tiene previsto expulsarlo en “cualquier momento”, y añade que la policía se ha presentado en su lugar de residencia en varias ocasiones. También sostiene que esta situación no le permite recibir documentos pertinentes para su queja, ya que no puede revelar su dirección.

3.4Por último, el autor ha afirmado que su padre, su hermano y su hermana fueron detenidos por militares argelinos (su padre durante tres días, su hermano durante dos días y su hermana durante dos horas). Posteriormente, sus familiares fueron interrogados sobre sus contactos con el autor y el número de teléfono y la ocupación de este en Suecia, así como sobre los contactos del autor con las autoridades suecas. El autor también afirma que el servicio secreto argelino ha amenazado a sus familiares si no proporcionan información sobre el autor.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de octubre de 2014, el Estado parte comunicó que el caso del autor se había examinado con arreglo a la Ley de Extranjería de 2005. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que necesite protección en Suecia y que, por consiguiente, puede ser expulsado a Argelia. A este respecto, se remite a la decisión de la Junta de Inmigración de 22 de septiembre de 2013 y a la sentencia del Tribunal de Inmigración de 19 de diciembre de 2013.

4.2Según los datos aportados por el propio autor, llegó a Suecia el 1 de diciembre de 2005 y pidió el asilo el 16 de enero de 2006. La Junta de Inmigración de Suecia desestimó su solicitud y decidió expulsarlo a Argelia el 18 de septiembre de 2007. La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 25 de junio de 2008. El 24 de octubre de 2008, el Tribunal de Apelaciones de Inmigración denegó la solicitud de apelación, y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme e inapelable. Posteriormente el autor presentó una queja ante el Comité en virtud del artículo 3, que fue declarada inadmisible el 12 de noviembre de 2012 por no haberse agotado los recursos internos, ya que la decisión interna de expulsar al autor había prescrito el 24 de octubre de 2012.

4.3El 27 de diciembre de 2012, el autor presentó una nueva solicitud de asilo a la Junta de Inmigración, la cual la denegó y decidió, el 22 de septiembre de 2013, expulsar al autor a Argelia. La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 19 de diciembre de 2013. El 3 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelaciones de Inmigración denegó la solicitud de apelación y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme e inapelable. El Estado parte hace hincapié en que la decisión de expulsar al autor prescribirá el 3 de febrero de 2018, por lo que dejará de ser aplicable después de esa fecha y el autor ya no estará amenazado de expulsión.

4.4El Estado parte sostiene que el autor esencialmente afirma que su devolución por la fuerza a Argelia lo expondría al riesgo de ser sometido a tortura por las autoridades de Argelia mientras cumpliera una pena de 10 años de prisión con trabajos forzados por un delito que no había cometido. También afirma que, de ser devuelto, correría peligro de ser asesinado por terroristas, debido a su negativa a cooperar con ellos, y que las autoridades argelinas no pueden ofrecerle protección contra ellos. Por esos motivos, alega que expulsarlo a Argelia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.5Respecto de la admisibilidad, el Estado parte no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución, con arreglo al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Además, el Estado parte no niega que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, el Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que si fuese devuelto a Argelia correría peligro de recibir un trato que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, mantiene que la queja es manifiestamente infundada y por ende inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.6En cuanto al fondo, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa del autor a Argelia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

4.7El Estado parte recuerda que, al determinar si la devolución forzosa de una persona a otro Estado constituiría una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Asimismo, se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya, de por sí, un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Para determinar que se ha vulnerado el artículo 3 deben existir otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Según el Estado parte, al determinar si la devolución forzosa del autor a Argelia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, las siguientes consideraciones son pertinentes: i) la situación general de los derechos humanos en Argelia y, en particular, ii) el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura tras su devolución.

4.8El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Además, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero debe ser personal y presente. En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Argelia, el Estado parte considera que basta con remitirse a la información que figura en informes recientes como el del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Human Rights Watch, la Fundación Jamestown y Freedom House. El Estado parte afirma que, si bien los informes actuales muestran que Argelia tiene una larga historia de lucha contra el terrorismo y se considera que está a la vanguardia en la lucha contra el terrorismo islámico, siguen existiendo considerables problemas de derechos humanos en Argelia, a saber, corrupción generalizada, informes de agresiones cometidas por las autoridades policiales y condiciones de detención deficientes. Además, los grupos terroristas han cometido numerosos atentados contra funcionarios, miembros de las fuerzas de seguridad y la población civil. Sin embargo, el Estado parte considera que la situación actual en Argelia no basta para inferir que la expulsión del autor entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, sostiene que la expulsión del autor a Argelia solo entrañaría una vulneración de la Convención si el autor pudiese demostrar que correría un riesgo personal de ser sometido a tratos contrarios a las disposiciones del artículo 3.

4.9Según el Estado parte, la Ley de Extranjería refleja los principios del artículo 3 de la Convención y, al considerar una solicitud de asilo, aplica el mismo criterio que utiliza el Comité cuando examina la queja subsiguiente en virtud de la Convención. El Estado parte añade que la expulsión de un extranjero no puede efectuarse nunca a un país donde sea razonable suponer que la persona correría peligro de recibir la pena de muerte o sufrir castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, o a un país en que correría ese peligro. En el presente caso, la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración examinaron a fondo el asunto del autor. La Junta de Inmigración realizó entrevistas exhaustivas al autor en presencia de su abogado y de un intérprete, al que el autor confirmó que entendía bien. El autor ha defendido su caso por escrito, estaba representado por un abogado y la decisión de la Junta de Inmigración fue recurrida, pero no anulada por el Tribunal de Inmigración. Por consiguiente, la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración disponían de información, hechos y documentación suficientes sobre el caso para asegurarse de que tenían una base sólida para hacer una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable respecto de la necesidad de protección del autor en Suecia.

4.10El Estado parte también sostiene que el Comité no es un órgano de apelación, cuasijudicial o administrativo y que debe darse un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por los órganos del Estado parte en cuestión. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, señala que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que esas alegaciones de arbitrariedad o denegación de justicia no son aplicables al resultado del procedimiento nacional en el presente caso. Por consiguiente, el Estado parte considera que debe darse un peso sustancial a la opinión de las autoridades de inmigración nacionales expresada en sus decisiones de ordenar la expulsión del autor a Argelia. El Estado parte llega a la conclusión de que la devolución del autor a Argelia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.11El Estado parte considera, al igual que las autoridades de inmigración, que hay varias razones para cuestionar la veracidad de la alegación del autor de que correría peligro de ser sometido a tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención, tras ser devuelto a Argelia. El Estado parte coincide con la evaluación hecha por la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración según la cual el relato del autor contiene información contradictoria y la autenticidad de los documentos presentados puede ser cuestionada. El Estado parte considera que el autor no ha argumentado sus alegaciones de forma convincente.

4.12A ese respecto, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración según la cual el autor no ha acreditado de manera fehaciente su identidad por medio de los documentos presentados. Como fundamento de la petición de asilo, presentó, entre otras cosas, copias de citaciones de las autoridades policiales argelinas y una copia de una sentencia, a fin de justificar su alegación de que había sido condenado a 10 años de prisión con trabajos forzados. En sus observaciones sobre el caso anterior del autor ante el Comité, el Estado parte compartió la evaluación de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración según la cual los documentos presentados no acreditaban las alegaciones del autor. Al igual que en sus observaciones anteriores, el Estado parte reitera que los documentos presentados tienen un valor probatorio muy limitado, puesto que son copias de documentos muy simples, que son fáciles de crear. En primer lugar, el Estado parte señala que las citaciones requieren que el autor se persone en la policía para tratar “un asunto de [su] interés”, pero no se hace referencia a ninguna sospecha de participación en actividades delictivas. Además, según la evaluación de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración, el Estado parte considera que la autenticidad de la presunta sentencia es muy cuestionable. A ese respecto, el Estado parte recuerda que la autenticidad de la presunta sentencia ha sido investigada por un abogado contratado por la Embajada de Suecia en Argel, cuyo informe, de fecha 25 de julio de 2011, se adjuntó a las observaciones anteriores del Estado parte formuladas ante el Comité. El Estado parte menciona algunas de las afirmaciones hechas en el informe, en particular que “un examen minucioso de la sentencia demuestra muy claramente que se trata de una falsificación manifiesta, puesto que las sentencias en materia penal no se redactan en absoluto de esta forma, ya que faltan numerosas expresiones y las que se utilizan no se ajustan a la fraseología habitual de las causas penales..., y, en general, nunca se especifican trabajos forzados, sino únicamente la pena de prisión”. El abogado añadió que, para mayor seguridad, se hicieron dos visitas al Tribunal de Boumerdès y al Tribunal Penal. Después de minuciosas investigaciones, el abogado pudo establecer que no existía ninguna sentencia contra una persona con el nombre del autor de fecha 12 de enero de 2008 y que el número de sentencia 80 tampoco existía. El abogado llegó a la conclusión de que los dos últimos hechos confirmaban que la sentencia era falsa. En vista de esa conclusión, el Estado parte considera que también puede cuestionarse la autenticidad de las “citaciones” y “declaraciones”. Considerando que el autor no ha presentado posteriormente nuevos documentos en apoyo de su petición de asilo, el Estado parte concluye que las pruebas escritas presentadas por el autor no establecen razonablemente su necesidad de protección.

4.13El Estado parte también evaluó las declaraciones orales del autor. En ese sentido, el Estado parte reitera que hay varias razones para cuestionar la credibilidad del autor: sus declaraciones carecían de detalles, muchas de sus afirmaciones eran mera especulación y sus declaraciones sobre los terroristas no eran creíbles. El Estado parte observa además que el autor no presentó su pasaporte y que, durante el procedimiento de asilo, resultó que tenía un visado válido para Francia y que había esperado un mes y medio antes de solicitar asilo en Suecia. A la luz de esos datos, las autoridades nacionales de inmigración determinaron que las alegaciones del autor no eran creíbles. El Estado parte considera también que el autor ha presentado documentos falsificados a las autoridades nacionales de inmigración y al Comité, lo que pone en duda la credibilidad de su solicitud de asilo. Por consiguiente, el Estado parte coincide con la opinión de la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración en el sentido de que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que corre peligro de ser encarcelado y torturado si es devuelto a su país de origen. Por otra parte, en general no se considera que el sistema jurídico argelino presente deficiencias graves que justifiquen la protección internacional.

4.14El autor ha afirmado que está bajo una amenaza real de ser asesinado por la organización terrorista, la cual llevó a cabo un robo a mano armada en su lugar de trabajo y lo culpa de la muerte de dos miembros de la organización durante el atraco. También ha afirmado que las autoridades argelinas no lo protegerían porque es sospechoso de haber cometido un delito y ha sido condenado por asociarse con la organización terrorista. Las autoridades de inmigración suecas han determinado que no hay ninguna razón para creer que las autoridades argelinas no ofrecerían al autor protección contra las presuntas amenazas de la organización terrorista. Como señaló la Junta de Inmigración, ofrecer al autor protección contra las presuntas amenazas y contra las amenazas similares que puedan surgir en el futuro es principalmente responsabilidad de las autoridades argelinas. El Estado parte comparte la opinión de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración según la cual, a pesar de las deficiencias del sistema judicial argelino, las autoridades competentes en términos generales no carecen de la voluntad ni de la capacidad de proteger a los habitantes del país. Por consiguiente, el Estado parte está de acuerdo con la conclusión de las autoridades nacionales de que el autor no ha demostrado de forma fehaciente que correría peligro de ser sometido, por las autoridades argelinas o por los terroristas, a un trato que justificaría la protección. El Estado parte sostiene que la afirmación de que los familiares del autor han sido detenidos e interrogados por las autoridades argelinas no modifica esa evaluación. Además, el autor no ha demostrado de forma fehaciente su afirmación, hecha únicamente ante las autoridades nacionales de inmigración, según la cual, de ser devuelto a su país de origen, correría peligro de ser perseguido por sus opiniones religiosas o su pertenencia a un grupo social determinado.

4.15En conclusión, el Estado parte sostiene que las pruebas y circunstancias invocadas por el autor no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura es previsible, real y personal. Por consiguiente, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Estado parte considera que, debido a la falta de fundamentación, la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de enero de 2015, el autor reiteró su alegación de que el Estado parte incumpliría sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que él temía que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura o tratos degradantes en caso de que se le expulsara por la fuerza a Argelia.

5.2 El autor sostiene que se sintió protegido cuando llegó a Suecia el 1 de diciembre de 2005 y explica que solicitó el asilo el 16 de enero de 2006 porque anteriormente no sabía cómo pedirlo. En cuanto a los informes sobre derechos humanos a que se refiere el Estado parte, el autor pone de relieve la incidencia de la tortura y los tratos o las penas crueles, inhumanos o degradantes que se producen en las prisiones de Argelia y afirma que numerosas organizaciones no gubernamentales no pueden entrar en las prisiones para ver lo que realmente ocurre. Además, el autor objeta el hecho de que, como parte de su solicitud de asilo de 2012, fue entrevistado una sola vez y que, contrariamente a la afirmación del Estado parte, no presentó ningún argumento por escrito.

5.3El autor también afirma que su procedimiento de asilo fue arbitrario y constituyó una denegación de justicia. En ese sentido, señala que en las observaciones del Estado parte acerca de la queja anterior que presentó al Comité (comunicación núm. 437/2010) aquel indicó que el 24 de octubre de 2012 la decisión de expulsar al autor dejaría de ser aplicable, que el autor tendría la posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo después de esa fecha y que la nueva solicitud entrañaría un examen completo. En el marco del procedimiento de asilo iniciado por la Junta de Inmigración el 27 de diciembre de 2012, el autor se reunió tres veces con un abogado de oficio y explicó por qué necesitaba protección para no ser expulsado de Suecia.

5.4El autor sostiene además que, durante la primera entrevista con la Junta de Inmigración, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, el 90% de las preguntas formuladas no se referían al caso del autor y se hicieron de forma que no pudo relatar su historia. El autor sostiene que su abogado de oficio consideró que el procedimiento era injusto porque el investigador comprobaba las respuestas del autor con referencia al expediente de su anterior solicitud de asilo. Además, en lugar de realizar un examen completo del caso del autor, la Junta de Inmigración desestimó su nueva solicitud sin ninguna entrevista más y tomó la decisión de expulsarlo a Argelia y de recluirlo con ese fin. El autor sostiene también que algunas partes de la decisión de expulsión son una simple copia de las decisiones tomadas en el contexto de su primera solicitud de asilo.

5.5El autor también afirma que fue recluido arbitrariamente porque su caso no era definitivo, ya que todavía podía recurrirse ante dos instancias: el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. Se refiere a un posible malentendido, ya que la Junta de Inmigración, en su decisión de 22 de septiembre de 2013, expuso que “el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas afirmó el 12 de noviembre de 2012 que expulsarlo [al autor] a Argelia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura”, mientras que el Comité declaró que la queja era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. El autor sostiene además que no podía entender las traducciones al inglés presentadas por el Estado parte de las decisiones de la Junta de Inmigración de 22 de septiembre de 2013 y de la decisión del Tribunal de Inmigración de 19 de diciembre de 2013.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha acreditado su identidad de forma fehaciente, el autor sostiene que la Junta de Inmigración, en su decisión de 22 de septiembre de 2013, atestiguó que el autor había presentado una copia de su permiso de conducir y una copia de su pasaporte. El autor sostiene que su identidad está acreditada de forma fehaciente. Afirma, además, que se produjo una vulneración flagrante de sus derechos como solicitante de asilo cuando se envió a Argelia un documento del expediente de solicitud de asilo para su verificación, lo que lo puso bajo una enorme presión psicológica debido a la situación de su familia y al historial de vulneraciones de derechos de Argelia. Sostiene que esa violación flagrante de los derechos que le asisten como solicitante de asilo se traducirá en nuevas amenazas de muerte si es devuelto a Argelia.

5.7El autor también cuestiona la veracidad del informe redactado por un abogado independiente y presentado por el Estado parte en el que se cuestiona la existencia de la sentencia penal contra el autor en Argelia. A ese respecto, el autor cuestiona la fecha del informe de verificación de 25 de julio de 2010, ya que la existencia de su sentencia penal debería haberse comprobado en 2008, cuando proporcionó una copia de ella, y cuestiona también la ausencia del sello oficial del abogado y de la Embajada de Suecia. Sostiene que las sentencias son confidenciales, de manera que solo pueden acceder a ellas las personas apoderadas por el condenado, y que las sentencias no se redactan en un formato uniforme. Por consiguiente, el autor considera que dicho informe no es auténtico ni legal.

5.8Contrariamente a las alegaciones del Estado parte, el autor denuncia la existencia de graves deficiencias en el ordenamiento jurídico argelino. Añade que la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en determinadas circunstancias. Además, el autor sostiene que el Estado parte oculta el hecho de que las autoridades argelinas no lo protegerán, dado que está amenazado por los terroristas, que lo consideran un traidor y responsable de la muerte dos de sus compañeros, y por las autoridades argelinas, porque fue condenado por ser miembro de una organización terrorista y responsable de la muerte de un agente de policía en servicio. El autor reitera que, si es devuelto a Argelia, será torturado y asesinado en la cárcel por las autoridades estatales o los terroristas.

5.9Además, el autor afirma que el Estado parte tomó la segunda decisión sobre su caso principalmente a partir de los hechos de su primera solicitud de asilo, sin tener en cuenta las nuevas circunstancias. Considera que los procedimientos de asilo de 2006 y 2012, que juntos duraron casi diez años, no le proporcionaron la protección necesaria. Asimismo, el autor considera que el Estado parte no ha aportado pruebas suficientes que justifiquen la inadmisibilidad de su queja y que ha hecho caso omiso de la situación de su familia y del riesgo de tortura y tratos inhumanos a que se enfrentaría él si fuera expulsado a Argelia. Por consiguiente, el autor pide al Comité que considere la queja admisible y concluya que su devolución por la fuerza a Argelia constituiría una vulneración manifiesta de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 4 de mayo de 2015, el Estado parte presentó nuevas observaciones con respecto a determinada información presentada por el autor, con la reserva de que la ausencia de comentarios sobre otras partes del escrito del autor no debía interpretarse como su aceptación.

6.2En cuanto a la afirmación del autor de que no tuvo la oportunidad de exponer sus motivos para solicitar el asilo ante las autoridades y los tribunales nacionales en el segundo procedimiento de asilo, el Estado parte señala que, durante la entrevista celebrada con el Organismo de Inmigración de Suecia (antes, Junta de Inmigración), el autor confirmó que no tenía nuevos motivos para fundamentar su solicitud de asilo.

6.3En respuesta al argumento del autor sobre el número de entrevistas mantenidas con él por el Organismo de Inmigración de Suecia, el Estado parte declara que el 21 de enero de 2013 se celebró una entrevista con el autor en el lugar de recepción del Organismo de Inmigración para aclarar su identidad y evaluar su salud y su situación familiar. Además, el 31 de mayo de 2013 se celebró una entrevista a fondo con respecto al procedimiento de asilo en la que el autor expuso sus motivos para solicitar el asilo en presencia de su abogado de oficio y de un intérprete. Esa entrevista duró dos horas. Además, el 16 de julio de 2013, el autor presentó nuevas observaciones por escrito acerca de sus motivos para solicitar el asilo. En esas observaciones, confirmó lo que se había registrado en las minutas de la entrevista celebrada el 31 de mayo de 2013. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor ha tenido la oportunidad de exponer todos sus motivos para la concesión del asilo a las autoridades de inmigración, tanto oralmente como por escrito, y que no hay ninguna razón para concluir que las decisiones nacionales fueron inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fue arbitrario o constituyó una denegación de justicia.

6.4Además, el Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que la decisión de expulsión del autor prescribirá el 3 de febrero de 2018, por lo que pide al Comité que considere la admisibilidad y/o el fondo de la presente comunicación con suficiente antelación a esa fecha.

6.5En resumen, el Estado parte considera que las alegaciones del autor no son dignas de crédito y que las circunstancias que invoca no son suficientes para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de ser devuelto por la fuerza a Argelia.

6.6El Estado parte también mantiene su posición respecto a la admisibilidad y el fondo de la presente queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no cuestiona la suposición de que el autor haya agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. Sin embargo, el Comité considera que la queja ha sido suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad porque las afirmaciones del autor sobre el riesgo de tortura o malos tratos en caso de que fuera devuelto por la fuerza a Argelia plantean cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. Dado que el Comité no encuentra más obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa del autor a Argelia constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Argelia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya, de por sí, un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que afirma que “el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha”. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité da un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual su expulsión a Argelia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, ya que estaría expuesto al peligro de ser encarcelado y sometido a tortura por las autoridades argelinas, puesto que ha sido condenado a 10 años de prisión con trabajos forzados. El Comité también toma nota de las alegaciones del Estado parte según las cuales el autor no ha fundamentado de forma fehaciente su petición de asilo, puesto que las autoridades de inmigración cuestionaron la autenticidad de las declaraciones del autor, por ejemplo con relación al momento de presentación de su solicitud de asilo, la posesión de un pasaporte, las circunstancias de su salida de Argelia y los documentos proporcionados por el autor, por ejemplo las citaciones de la policía argelina y la copia de la sentencia en la que presuntamente lo condenaron a 10 años de prisión con trabajos forzados. El Comité también toma nota de la conclusión del Estado parte según la cual el autor no ha fundamentado suficientemente su necesidad de protección, en la medida en que no ha presentado pruebas nuevas en apoyo de su segunda solicitud de asilo, y las pruebas escritas que presentó en la primera solicitud y en las declaraciones verbales carecían de credibilidad.

8.6El Comité también toma nota de la alegación del autor según la cual correría peligro de ser ejecutado de forma extrajudicial por unos terroristas en la cárcel, ya que presuntamente reveló el robo a mano armada que habían planeado y ello habría provocado la muerte de dos compañeros de los terroristas. Según el Estado parte, el autor no ha podido demostrar que es sospechoso de haber colaborado con terroristas, entre otras cosas porque, durante las actuaciones llevadas a cabo ante la Junta de Inmigración, no pudo dar el nombre del grupo terrorista que presuntamente lo había amenazado. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no demostró que estaba bajo una amenaza real y presente de tortura por parte de los terroristas. A ese respecto, observa que las presuntas amenazas de los terroristas se produjeron en 2004 y 2005, que el autor salió de Argelia en 2005 y que su última declaración ante la policía se formuló en junio de 2005. También observa que el autor no ha presentado ninguna prueba de que las autoridades argelinas o los presuntos terroristas lo hayan estado buscando en el pasado reciente.

8.7Por otra parte, el Comité observa que, según el Estado parte, nada impediría que el autor solicitara protección a las autoridades de Argelia contra las presuntas amenazas, especialmente dado que en el informe del abogado independiente no se determina que fuera sospechoso ni que sería condenado por colaborar con los terroristas. A ese respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que en Argelia la situación de seguridad es deficiente y se producen violaciones generalizadas de los derechos humanos, como la prevalencia de la tortura en los lugares de privación de libertad, mientras que el Estado parte afirma que la situación actual en Argelia en sí misma no basta para inferir que la expulsión del autor entrañaría una vulneración de sus derechos en virtud del artículo 3, y que las autoridades en general no carecen de la voluntad ni de la capacidad de proteger a los habitantes del país.

8.8El Comité se remite al párrafo 5 de su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar argumentos defendibles, y considera que el autor no ha cumplido el requisito probatorio. El Comité concluye que la documentación que consta en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que el autor correría peligro de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Argelia.

8.9En cuanto a la alegación del autor de que las autoridades de inmigración no investigaron debidamente su situación, el Comité observa que el autor no está de acuerdo con las conclusiones de hecho de las autoridades del Estado parte. No obstante, en sus alegaciones no se establece que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades suecas fuera claramente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que las autoridades de inmigración del Estado parte han llevado a cabo un examen completo y exhaustivo de las pruebas del caso y considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones de que las autoridades del Estado parte no han evaluado debidamente el riesgo que presuntamente correría si fuera devuelto a Argelia.

9.Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha aducido pruebas ni circunstancias suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Argelia por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.