Naciones Unidas

CAT/C/56/D/580/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. General

9 de febrero de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación núm. 580/2014

Decisión adoptada por el Comité en su 56º período de sesiones (9 de noviembre a 9 de diciembre de 2015)

Presentada por:

F. K. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

19 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

23 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad (manifiestamente infundada), no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

No devolución; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:

3, 12 y 16

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 580/2014 *

Presentada por:

F. K. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

19 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 580/2014, que le había presentado F. K. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es F. K., nacional turco de etnia kurda, nacido en 1990 y residente en Dinamarca. Sostiene que su expulsión a Turquía vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma también que se conculcaron los derechos que lo amparaban en virtud de los artículos 12 y 16 de la Convención. Está representado por un abogado, el Sr. Niels-Erik Hansen.

1.2En virtud del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el 2 de enero de 2014 el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Turquía mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de nacionalidad turca y etnia kurda. Afirma que, desde 2006 hasta 2010, permaneció detenido en numerosas ocasiones entre tres y diez días y fue sometido a torturas a manos de las autoridades turcas. Se le interrogó a propósito de su conocimiento de las organizaciones kurdas, incluido el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). Fue golpeado con porras, desnudado, colgado de los pies y rociado con agua helada. La última de estas detenciones se produjo en marzo de 2010.

2.2En 2008 el autor fue llamado a prestar servicio militar en Turquía, a lo que se negó por temor a que se le obligara a combatir a otros kurdos (por ejemplo, el PKK). También tenía miedo de que durante el servicio militar se le sometiera a tratos inhumanos a causa de su etnia. Teme además que, si es devuelto, sea encarcelado por haber eludido el servicio militar y sometido a tratos inhumanos en prisión. Aduce asimismo que, no habiendo en Turquía una alternativa al servicio militar, a su pena de prisión le seguirá el “cumplimiento forzoso del servicio militar”, lo que equivaldrá a torturas y tratos inhumanos.

2.3El autor llegó a Dinamarca en noviembre de 2010 y solicitó asilo el 13 de noviembre de 2012. El 31 de mayo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud y, el 30 de agosto de 2013, su recurso contra esa decisión fue desestimado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, que denegó su solicitud de que se practicara un reconocimiento médico para detectar señales de tortura. El autor mantiene que ha agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna de que se disponía, ya que no cabe recurso contra las decisiones de la Junta.

2.4El 4 de noviembre de 2013, el autor fue detenido por la policía danesa y, el 6 de noviembre de 2013, el tribunal de la ciudad de Hillerød ordenó su prisión provisional hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que ese mismo tribunal prorrogó la privación de libertad del autor hasta el 17 de diciembre de 2013.

2.5El autor afirma que la policía había dispuesto su traslado a la Embajada de Turquía el 10 de diciembre de 2013. Ante su protesta, el 12 de diciembre de 2013 la policía lo puso a disposición del tribunal para que se pronunciara sobre la posibilidad de trasladarlo por la fuerza a la Embajada de Turquía, opción que fue autorizada. El autor interpuso un recurso contra esa decisión, pero, mientras todavía se estaba examinando, el 18 de diciembre de 2013 la policía intentó obligarlo a acudir a la Embajada de Turquía. El autor, que temía que se llamara con ello la atención de las autoridades turcas, se resistió y se infligió cortes en los brazos y en el torso. Pasando esto por alto, los guardias del centro de detención lo entregaron, semidesnudo y sangrando, a la policía, que lo trasladó posteriormente a Copenhague; no obstante, antes de llegar a la Embajada, los agentes recapacitaron y lo devolvieron al centro de detención. No se le permitió ver a un médico, aunque recibió tratamiento de un enfermero a su regreso a la celda, por lo que se declaró en huelga de hambre.

La queja

3.1El autor alega que, de expulsarlo a Turquía, el Estado parte conculcaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que fue sometido a torturas en el pasado y que el Estado parte no pone en duda este hecho.

3.2El autor sostiene también que el Estado parte infringió el artículo 3, párrafo 2, de la Convención al vulnerar varios derechos procesales en la tramitación del procedimiento de asilo. En particular, declara que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados le denegó el derecho a un reconocimiento médico, que habría confirmado los episodios de torturas en el pasado. Afirma además que su solicitud de asilo fue rechazada por carecer de credibilidad, pero la decisión de la Junta no fue unánime, ya que algunos miembros disintieron. Por otra parte, plantea como cuestión preocupante que los solicitantes de asilo no puedan recurrir ante los tribunales las decisiones de la Junta.

3.3Asimismo, el autor sostiene que el trato que le dispensaron las autoridades danesas y, en particular, el intento de entregarlo por la fuerza a la Embajada de Turquía en Copenhague vulneraron los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 12 y 16 de la Convención.

3.4Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Turquía, el autor estima que los informes de Amnistía Internacional y la jurisprudencia del Comité ponen de manifiesto que los kurdos que desarrollan una actividad política corren el peligro de ser torturados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 2 de julio de 2014, el Estado parte amplía los antecedentes de hecho de la comunicación y presenta información acerca de las actuaciones penales contra el autor, así como del procedimiento de asilo y el de devolución de este.

4.2El Estado parte observa que el autor entró en Dinamarca en noviembre de 2010 sin documentos de viaje válidos. Según la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de Hillerød, el autor fue declarado culpable de varias infracciones previstas en el Código Penal de Dinamarca y en la Ley de Sustancias Controladas de Dinamarca, después de que los días 4 de febrero de 2012 y 4 de noviembre de 2012, respectivamente, se identificara, a petición de la policía, con un permiso de residencia danés expedido a otra persona y estuviera en posesión de hachís para su uso personal. Fue condenado a una pena de 40 días de prisión, se dictó orden de expulsión de Dinamarca y se le prohibió volver a entrar en el país durante seis años.

4.3Con respecto al procedimiento de asilo, el Estado parte observa que el autor solicitó asilo en Dinamarca el 13 de noviembre de 2012, lo que le fue denegado el 31 de mayo de 2013 por el Servicio de Inmigración de Dinamarca en una resolución confirmada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en su decisión de 30 de agosto de 2013. En cuanto a sus razones para solicitar asilo, el autor declaró ante las autoridades danesas que, en caso de regresar a Turquía, temía ser condenado a una larga pena de prisión por haber pertenecido al PKK y a la Unión de Comunidades Kurdas. También manifestó su temor a ser condenado, como objetor de conciencia, a una larga pena de prisión y a que se le ordenara cumplir el servicio militar obligatorio. En ese contexto, tenía miedo de morir a manos de las autoridades por ser de etnia kurda. El autor declaró por último que temía que los miembros del PKK lo mataran por haber huido durante un período de entrenamiento con el PKK a mediados de 2010.

4.4El Estado parte señala algunas incoherencias y deficiencias en la información que ofreció el autor durante el procedimiento de asilo. Con respecto a las razones que fundamentaron la decisión de 30 de agosto de 2013 por la que se desestimó el asilo, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el autor no era creíble al apreciar contradicciones, incoherencias y aspectos inventados para la ocasión en algunas de sus declaraciones acerca de varios elementos esenciales de su solicitud de asilo, en particular: a) su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; b) su militancia en el PKK, sus actividades políticas conexas y las privaciones de libertad de las que fue objeto por ello; c) el episodio del enfrentamiento entre fuerzas gubernamentales y la guerrilla del PKK que había tenido lugar en las montañas en el trayecto hacia el campamento de entrenamiento del PKK y la reacción del autor ante este hecho; y d) el anuncio difundido por televisión en 2008 según el cual el autor figuraba en una lista de personas buscadas por las autoridades turcas.

4.5En concreto, por lo que respecta a su servicio militar obligatorio, la Junta arguyó que parecía poco probable que fuera llamado a filas para prestar el servicio militar antes de los 20 años, ya que, según las leyes militares de Turquía, las personas no son llamadas a filas antes de cumplir esa edad. Por otra parte, en relación con la militancia del autor en un partido y sus actividades políticas, dos de los miembros de la Junta argumentaron que no había fundamento para rechazar las afirmaciones de que había estado afiliado a partidos políticos legales entre 2006 y 2010 (el Partido de la Sociedad Democrática y las juventudes del Partido Paz y Democracia) y, en ese contexto, había asistido a manifestaciones, festivales kurdos y ceremonias conmemorativas, y de que, por esa razón, había sido detenido y recluido. Sin embargo, esos miembros de la Junta consideraron que el autor no había demostrado que con ello hubiera adquirido notoriedad alguna o que esas actividades políticas constituyeran actualmente algún riesgo para su seguridad. Los otros dos miembros de la Junta estimaron que las declaraciones del autor debían rechazarse en su totalidad, por lo que no podían aceptar como hecho que el autor hubiera desarrollado alguna actividad política y que por ello hubiera sido detenido y recluido. Esos miembros de la Junta tuvieron en consideración que el autor no había podido dar una explicación convincente acerca del momento y la forma en que se había implicado en los partidos políticos kurdos y de las detenciones que alegaba.

4.6El Estado parte observa que la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que debía rechazarse la parte restante de las declaraciones del autor acerca de sus motivos para solicitar asilo por sus incoherencias, su falta de credibilidad y sus invenciones para la ocasión. Por tanto, la mayoría de la Junta no pudo aceptar como hecho que el autor se hubiera integrado en el PKK. En esa decisión se tuvo particularmente en cuenta que sus declaraciones acerca del momento en que se había afiliado al PKK habían sido contradictorias y que había respondido con imprecisiones y evasivas cuando la Junta le había preguntado al respecto. La mayoría de la Junta también consideró que carecía de credibilidad la declaración del autor acerca de su reacción cuando sus compañeros y él mismo se vieron atrapados en un intercambio de disparos mientras se dirigían a un campamento de entrenamiento del PKK. La credibilidad del autor quedó aún más en entredicho por los detalles en los que ahondó cuando aseveró ante la Junta que, antes de salir de Alanya en 2008, se había anunciado por televisión que su primo había sido detenido y que él mismo figuraba en una lista de personas buscadas. Esta descripción tampoco parecía encajar con sus afirmaciones de que en 2009 las autoridades le habían detenido en varias ocasiones por otros motivos sin percatarse de que se había dictado una orden de búsqueda contra él.

4.7El Estado parte explica asimismo que, no habiendo podido el autor fundamentar los motivos para solicitar asilo invocados ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la mayoría de los miembros rechazaron la afirmación de que estaba siendo perseguido por las autoridades o el PKK. El hecho de que se negara a cumplir el servicio militar obligatorio no justificaba la concesión de asilo o de protección. Según la información de antecedentes disponible, no corría el riesgo de que se le impusiera ninguna sanción desproporcionada. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dictaminó en su decisión que el autor tenía que abandonar Dinamarca inmediatamente después de que se le notificara la decisión, al estimar que debía procederse con urgencia como consecuencia del delito que este había cometido.

4.8Por lo que respecta al procedimiento de devolución, el Estado parte observa que, el 12 de septiembre de 2013, el autor fue citado por la policía nacional a una entrevista (control de salida) a la que no compareció. A raíz de ello, se inscribió un aviso en el Registro Central de Antecedentes Penales al efecto de que el autor pudiera volver a ser internado en el Centro de Acogida de Sandholm y se le hiciera hincapié en que tenía que permanecer en el lugar especificado y presentarse a la policía nacional en las fechas indicadas. El 4 de noviembre de 2013, la policía de Copenhague se topó casualmente con el autor en esa ciudad, lo detuvo en aplicación del artículo 36 de la Ley de Extranjería y lo internó en la Institución Ellebæk para Solicitantes de Asilo Detenidos. En relación con un control de salida llevado a cabo por la policía nacional el 5 de noviembre de 2013, se notificó al autor la decisión de 30 de agosto de 2013 de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. A este respecto, declaró que no podía regresar a Turquía y se remitió a sus motivos para solicitar asilo. También declaró que no podría obtener documentos de identidad, pero que no tendría objeción a comparecer en la Embajada de Turquía. En una resolución de 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de Distrito de Hillerød dictaminó que la privación de libertad era lícita y la prorrogó hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que este tribunal resolvió que se prorrogara la reclusión del autor hasta el 17 de diciembre de 2013. El 4 de diciembre de 2013, la policía nacional se puso en contacto con la Embajada de Turquía, y se acordó que aquella haría comparecer al autor en la Embajada el 10 de diciembre de 2013 para que se le expidieran documentos de viaje, de los que carecía. El 6 de diciembre de 2013, la policía nacional informó al autor de la cita con la Embajada, y este manifestó que no estaba dispuesto a presentarse en la Embajada de Turquía. En una resolución de 12 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal de Distrito de Hillerød, este autorizó a los agentes de la policía nacional a que hicieran comparecer al autor en la Embajada de Turquía en Copenhague y ordenó al Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada de Dinamarca que lo sacara de su celda y lo entregara a la policía. El Tribunal de Distrito resolvió asimismo prorrogar su privación de libertad hasta el 9 de enero de 2014 con la finalidad de asegurar su presencia para la devolución prevista a Turquía. El 17 de diciembre de 2013, la policía nacional trató de recoger al autor en la Institución Ellebæk a las 9.15 horas para su comparecencia en la Embajada de Turquía a las 10.00 horas del mismo día, pero el autor se negó a abandonar su celda y fue imposible llegar a la Embajada a tiempo para la cita, por lo que se concertó una nueva para el día siguiente a las 9.00 horas. El 18 de diciembre de 2013, la policía nacional recogió al autor en su celda de la Institución Ellebæk. Los funcionarios de prisiones lo sacaron de la celda, porque se negó a acompañarlos voluntariamente. El autor presentaba varios cortes superficiales en el antebrazo izquierdo y en el estómago. El personal penitenciario comunicó a la policía nacional que el incidente se había producido inmediatamente antes de sacar al autor de la celda y que los cortes eran superficiales. Se determinó que las heridas habían dejado de sangrar. A continuación el autor se puso un jersey y también se llevó una chaqueta al automóvil. En el trayecto hasta Copenhague el autor estuvo tranquilo y callado, pero, antes de llegar a la Embajada, los agentes de la policía nacional tuvieron conocimiento de que el abogado del autor acababa de presentar un recurso ante el Tribunal Superior contra la resolución de 12 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal de Distrito de Hillerød, a raíz de lo cual tomaron el camino de regreso a la Institución Ellebæk. El 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior confirmó la resolución de 12 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal de Distrito. En una carta de fecha 2 de enero de 2014, el Comité solicitó al Gobierno que se abstuviera de expulsar al autor a Turquía mientras estaba examinando su caso. El autor fue puesto en libertad el 6 de enero de 2014 y se le ordenó presentarse ante las autoridades de inmigración.

4.9El Estado parte se refiere también a la legislación nacional aplicable y describe la estructura y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, a la que presenta como órgano cuasijudicial independiente. La Junta se considera un tribunal en el sentido de la Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Entienden de los casos sometidos a la Junta sus 5 miembros: 1 juez (Presidente o Vicepresidente de la Junta), 1 abogado, 1 miembro procedente del Ministerio de Justicia, 1 miembro procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y 1 miembro designado por el Consejo Danés para los Refugiados como representante de las organizaciones de la sociedad civil. Transcurridos dos mandatos de cuatro años, los miembros de la Junta no pueden ser renovados en el cargo. Según dispone la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta son independientes y no pueden aceptar ni solicitar instrucciones de las autoridades que los designan o nombran. La Junta emite una decisión por escrito, que es firme y no admite recurso; sin embargo, de conformidad con la Constitución, los solicitantes de asilo pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que están facultados para pronunciarse sobre cualquier cuestión relativa a los límites del mandato de un órgano público. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta que hacen los tribunales ordinarios se limita al examen de las cuestiones de derecho, lo que incluye una posible fundamentación insuficiente de la decisión en cuestión y el ejercicio ilegal de la facultad discrecional, mientras que la valoración de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.10El Estado parte comenta que, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se puede conceder un permiso de residencia a un extranjero si se encuentra en una de las situaciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El artículo 1.A de la Convención ha sido incorporado a tal efecto en la legislación del país. Si bien ese artículo no la menciona entre las razones que justifican el asilo, la tortura puede ser considerada un elemento de persecución. En consecuencia, se puede conceder un permiso de residencia cuando se determina que el solicitante de asilo ha sido sometido a torturas antes de llegar a Dinamarca y se considera bien fundado su temor por esas atrocidades. El permiso se otorga incluso aunque no se considere que la posible devolución entrañe riesgo alguno de sufrir nuevas persecuciones. Igualmente, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, se puede conceder un permiso de residencia a un extranjero, previa solicitud, si corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes si es devuelto a su país de origen. En la práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que se cumplen esas condiciones cuando hay factores específicos y personales que hacen probable que el solicitante esté expuesto a un peligro real de esa índole.

4.11El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones a partir de una valoración individual y concreta del caso. Las declaraciones del solicitante de asilo acerca de los motivos de su petición se evalúan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, entre ellas los materiales sobre los antecedentes generales de la situación y las condiciones en el país de origen y, en particular, si se cometen violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se obtiene información general de diversas fuentes, como el Consejo Danés para los Refugiados, otros gobiernos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnistía Internacional y Human Rights Watch. En el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Extranjería, la Junta también está obligada por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca. Para garantizar este extremo, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente varios memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica internacional que se ofrece a los solicitantes de asilo en virtud de, entre otros instrumentos, la Convención contra la Tortura, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esos memorandos, actualizados constantemente, forman parte del fundamento en que se basan las decisiones adoptadas por la Junta.

4.12El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada, en vista de que el autor no ha demostrado que haya razones sólidas para creer que corra el peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía por las razones que expuso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y se han descrito anteriormente en los párrafos 4.4 a 4.7. El Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho alegadas en apoyo de su solicitud de asilo. Según el párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, el Comité no es un órgano de apelación, ni cuasijudicial o administrativo, sino que se trata de un órgano de control. Por lo tanto, debe conceder un peso considerable a la determinación de los hechos realizada por las autoridades del Estado parte, en este caso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En el presente caso, la Junta confirmó la decisión desestimatoria del Servicio de Inmigración de Dinamarca tras un procedimiento en el que el autor tuvo ocasión de exponer a la Junta sus puntos de vista con la asistencia de un abogado. La Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas del caso. En opinión del Estado parte, con respecto al artículo 12, el autor no ha presentado indicios racionales de sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad, dado que no hay elemento que parezca indicar que existan motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos o que debiera haberse iniciado la correspondiente investigación sobre el trato dispensado por la policía el 18 de diciembre de 2013. Además, el Estado parte argumenta que no se considera que el autor haya afirmado en ningún momento ante las autoridades danesas que quisiera denunciar el trato recibido, motivo por el cual no ha agotado los recursos internos.

4.13En cuanto a las críticas del autor porque las autoridades danesas no le practicaran un reconocimiento médico en busca de señales de tortura, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tiene margen de discreción a la hora de pedir a un solicitante de asilo que se someta a tal reconocimiento. La decisión sobre la necesidad de practicar ese reconocimiento se suele adoptar en una vista celebrada ante la Junta y depende de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo, la credibilidad de las declaraciones del solicitante de asilo respecto de la tortura. Por lo tanto, no será preciso proceder al reconocimiento cuando el solicitante de asilo no haya parecido digno de crédito a lo largo del procedimiento y la Junta rechace en su totalidad sus declaraciones respecto de la tortura.

4.14El Estado parte comenta que es el autor quien debe presentar las pruebas que permitan demostrar que existe un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas y que el peligro es personal y presente. El Estado parte se basa enteramente en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y se remite al hecho de que el autor, cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de febrero de 2013, declaró que se había afiliado al PKK en 2009, mientras que, en una segunda entrevista con el Servicio el 21 de marzo de 2013, afirmó que no fue miembro del Partido hasta mitad de 2010 pero que había contemplado esa posibilidad desde 2008 o 2009. En la vista ante la Junta celebrada el 30 de agosto de 2013, el autor manifestó que no había militado activamente en el PKK hasta 2010, pero que era miembro desde el día en que estableció contacto con una persona en Alanya y le dijo que quería afiliarse al Partido. A juicio del Estado parte, a la vista de esas declaraciones contradictorias, no puede aceptarse como hecho que el autor se hubiera unido al PKK. Con respecto al incidente en el que supuestamente el autor y otros miembros del Partido se vieron atrapados en un intercambio de disparos en una montaña, en su impreso de solicitud de asilo de fecha 20 de diciembre de 2012 el autor declaró que se había dado cuenta de que no podía realizar una labor política lícita en Diyarbakir, por lo que no tuvo otra alternativa que huir a las montañas e incorporarse al PKK. Cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de febrero de 2013, también manifestó haber llegado a la conclusión de que su labor política no podía desarrollarse de manera lícita, por lo que había decidido luchar por la justicia tomando las armas y combatiendo en la guerra. En la vista ante la Junta celebrada el 30 de agosto de 2013, aseveró que su intención era recibir instrucción militar y ser adoctrinado para unirse a la guerrilla. Habida cuenta de esto, el Estado parte considera además que carece de credibilidad la afirmación del autor relativa a su presunta reacción de miedo al verse atrapado en un intercambio de disparos en la montaña. El Estado parte también se basa en el hecho de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que carecía de credibilidad la declaración del autor relativa a la detención de su primo y la posterior orden de búsqueda dictada en su contra. Se observa al respecto que, al ser entrevistado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 14 de febrero de 2013, el autor declaró que su primo había sido detenido en 2008 y, más adelante, que él mismo había sido detenido varias veces por la policía entre 2009 y 2010. Esta afirmación también figuraba en su impreso de solicitud de asilo de fecha 20 de diciembre de 2012. Cuando en la vista ante la Junta celebrada el 30 de agosto de 2013 se le preguntó si la Junta había entendido correctamente que la detención más reciente del autor se había producido en Diyarbakir en 2010, y si sabía por qué en esa ocasión la policía no le había comunicado que había una orden de búsqueda contra él, respondió que ello se debía a que venía de Konya y que originalmente había sido incluido en una lista de personas buscadas en la zona de Konya. A juicio del Estado parte, es poco probable que las autoridades no hubieran incluido al autor en una lista de personas buscadas en todo el territorio de Turquía dos años después de la detención de su primo. El Estado parte estima que, en el presente caso, las declaraciones del autor respecto de aspectos cruciales parecen ser contradictorias, excesivamente complejas e improbables y no considera que esto pueda obedecer a que el autor haya sido presuntamente sometido a torturas u otros malos tratos a manos de las autoridades turcas durante su detención. Además, el Estado parte observa que las detenciones, cuyas fechas específicas el autor no ha podido indicar al detalle, duraron unos pocos días, transcurridos los cuales fue puesto en libertad incondicional.

4.15En cuanto a la reclamación del autor al amparo del artículo 12, el Estado parte observa que, por lo que respecta a los elementos necesarios para iniciar una investigación, el Estado parte se remite a la decisión del Comité en Abad c. España, en contraposición al presente caso, para señalar que este es claramente distinto. El Estado parte afirma que el autor fue detenido por orden judicial y que no hay ningún dato que indique que su estado de salud llevara a temer razonablemente que su encarcelamiento constituyera un trato inhumano en el sentido de la Convención. Además, el trato recibido por el autor a manos de la policía el 18 de diciembre de 2013 no ha arrojado motivo alguno para iniciar una investigación con arreglo al artículo 12 de la Convención.

4.16Por los motivos antes expuestos, el Estado parte considera que la comunicación carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 7 de octubre de 2014, el autor presenta más información sobre un reconocimiento médico para detectar señales de tortura practicado gratuitamente por Amnistía Internacional en Dinamarca. El 17 de septiembre de 2014, el autor fue examinado por dos médicos daneses a petición de Amnistía Internacional. Su informe médico de fecha 25 de septiembre de 2014 concluyó que: “las torturas descritas son compatibles con las señales y los síntomas observados en la presente investigación”. También determinó que el autor sufría un trastorno de estrés postraumático. El autor sostiene además que carecía de medios para costearse un reconocimiento médico.

5.2El autor reitera también sus comentarios en relación con la necesidad procesal de un reconocimiento médico para detectar señales de tortura, e informa sobre otro caso de un nacional turco de etnia kurda solicitante de asilo en Dinamarca al cual la Junta, en decisión adoptada por iniciativa propia, remitió a un hospital para someterlo a un reconocimiento en busca de señales de tortura. El autor alega que este es el procedimiento que debía haberse seguido en el presente caso. Además, se remite a la observación general núm. 1 del Comité y a sus últimas observaciones finales sobre Turquía, en las que se concluía que la situación general en el país y los casos de tortura en el pasado eran los dos factores principales que debían tenerse en cuenta. El autor aduce que la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados “desconocían la prueba”. Habida cuenta de la división entre ellos respecto de la credibilidad del autor, el reconocimiento médico no solo era decisivo para determinar el riesgo futuro de sufrir torturas, sino también esencial para comprender por qué, como víctima de la tortura, el autor podía tener dificultades para recordar y explicar lo que le había sucedido. Afirma que se le debía haber concedido el beneficio de la duda.

5.3En relación con la reclamación presentada al amparo del artículo 12 de la Convención, el autor explica además que presentó una denuncia por el trato que recibió mientras estuvo detenido, la falta de asistencia médica y el hecho de que no se investigara el suceso. El 20 de diciembre de 2013, su abogado solicitó información acerca del incidente que se había registrado en la prisión el 18 de diciembre de 2013 con objeto de presentar la denuncia. Un informe de la prisión de fecha 18 de diciembre indicaba que el autor se había declarado en huelga de hambre el 17 de diciembre de 2013. Comenzó a utilizarse la fuerza por la mañana del 18 de diciembre de 2013; concretamente, el autor fue esposado durante aproximadamente una hora para impedir que tratara de autolesionarse. El autor se había infligido cortes antes de su traslado previsto a la Embajada de Turquía, cortes que el personal penitenciario determinó que eran “superficiales”. El autor alega que los guardias de la prisión y los agentes de policía no tienen la formación necesaria para efectuar esa valoración. Además, reitera que no fue examinado por ningún médico o enfermero antes de que la policía se lo llevara en dirección a la Embajada de Turquía en Copenhague. El autor mantiene que el uso de la fuerza contra su persona constituye un trato inhumano y degradante. Sostiene también que estaba desnudo cuando varios guardias de la prisión lo agredieron en su celda y, mientras todavía sangraba, lo empujaron de cara contra el suelo y lo esposaron con las manos a la espalda. El Estado parte niega estos hechos, pero, según el autor, no se abrió ninguna investigación apropiada del incidente y no recibió asistencia médica de personal cualificado hasta que regresó. El 30 de diciembre de 2013, el autor presentó una denuncia por vulneración de los artículos 12 y 16 de la Convención. El 8 de enero de 2014, la prisión rechazó cualquier tipo de mala práctica en relación con el incidente. El 26 de febrero de 2014, el autor presentó un recurso ante el Ministerio de Justicia, que lo desestimó el 22 de mayo de 2014 señalando que correspondía a los tribunales pronunciarse sobre esta cuestión. El autor alega que todos los recursos internos se agotaron cuando el caso fue examinado por el Tribunal Municipal y el Tribunal Superior, respectivamente, los días 12 de diciembre y 20 de diciembre de 2013. Posteriormente, el 20 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo desestimó examinar el caso en apelación.

5.4El autor critica también algunas observaciones concretas formuladas por el Estado parte sobre los hechos del caso. En primer lugar, señala que no ha tenido acceso a ningún programa de rehabilitación de víctimas de la tortura en Dinamarca, sino que, por el contrario, permaneció recluido durante seis meses, entre noviembre de 2012 y mayo de 2013, y durante dos meses, entre noviembre de 2013 y enero de 2014. Por lo que respecta a las actuaciones penales en su contra, afirma que las infracciones “penales” que cometió consistían en la posesión de hachís para consumo propio y la posesión de un carné de identidad falso. Afirma que muchas víctimas de la tortura que no han recibido un tratamiento apropiado recurren al hachís para “automedicarse”. En aplicación de la legislación penal de Dinamarca, fue condenado a una pena de 40 días de cárcel, se dictó orden de expulsión y se le prohibió volver a entrar al país durante seis años. Con respecto a la decisión del Tribunal de Distrito de fecha 12 de diciembre de 2013, que autorizaba a la policía nacional a obligar al autor a comparecer ante la Embajada de Turquía en Copenhague y ordenaba al Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada de Dinamarca sacarlo de la celda y entregarlo a la policía, el autor sostiene que el Estado parte omite informar al Comité de que recurrió esa decisión. Declara además que el Tribunal Superior falló a favor de la policía y la autorizó a trasladar por la fuerza al autor a la Embajada de Turquía el 20 de diciembre de 2013. No obstante, la policía ya había intentado llevarlo a la Embajada el 17 de diciembre, y de nuevo el 18 de diciembre. El autor mantiene también que de la exposición del Estado parte se puede desprender como un hecho que en el momento del incidente no había personal médico presente que pudiera determinar que sus heridas habían dejado de sangrar. Cuestiona asimismo la explicación del Estado parte de que se puso un jersey, ya que ello implica que tenía las manos libres. Sostiene que estaba esposado y que, después de que la policía se negara a llevarlo en su automóvil desnudo y todavía sangrando, el personal penitenciario volvió a llevarlo a la celda, donde lo empujó contra el suelo, le quitó las esposas y le puso un jersey, para acto seguido volver a esposarlo. El autor también rebate la observación del Estado parte acerca del motivo por el que la policía volvió a la prisión en vez de entregarlo a la Embajada de Turquía. Mantiene que su abogado había interpuesto el recurso contra la orden del 12 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Superior en una fecha anterior a la declarada, y no el 18 de diciembre, cuando ya se había dado inicio a la “operación”. Alega además que el Estado parte miente al respecto porque la presente comunicación es sumamente polémica en el contexto danés.

5.5El autor reitera también sus comentarios en relación con la imposibilidad de revisar una decisión sobre el asilo adoptada en primera instancia. Hace hincapié en que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas ante los tribunales ordinarios de Dinamarca, lo que constituye un importante problema para la efectividad del derecho de las víctimas de la tortura a un juicio imparcial. Afirma además que, para que se le pueda conceder el beneficio de la duda, el reconocimiento médico en busca de señales de tortura es condición indispensable para determinar que es un superviviente de la tortura. Puesto que la mayoría de miembros de la Junta rechazaron su credibilidad y no le concedieron el beneficio de la duda, las autoridades de Dinamarca deberían modificar su práctica de modo que fuera posible practicar más reconocimientos médicos en busca de señales de tortura.

5.6El autor cuestiona las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y declara que, por lo que respecta al informe de Amnistía Internacional sobre el reconocimiento médico para detectar señales de tortura y las últimas observaciones finales del Comité sobre Turquía, la comunicación está bien fundamentada y es admisible con arreglo al artículo 3 de la Convención. Comparte la observación del Estado parte de que el Comité se utiliza como órgano de apelación, ya que, con arreglo a la legislación danesa, no es posible recurrir las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, incluso en casos como el presente, en que los integrantes de la Junta se dividieron en tres grupos durante las deliberaciones. El autor aduce que el Comité no debería tener en cuenta las conclusiones de la mayoría de miembros de la Junta, ya que dichas conclusiones no se basaron en un reconocimiento médico en busca de señales de tortura. Con respecto a los artículos 12 y 16 de la Convención, el autor rebate el argumento esgrimido por el Estado parte de que no se han agotado los recursos internos. A tal fin presenta una traducción al inglés de su denuncia de fecha 30 de diciembre de 2013 por vulneración de los artículos 12 y 16 de la Convención.

5.7En cuanto al fondo, el autor reitera, en relación con el artículo 3 de la Convención, los mismos hechos expuestos en la comunicación inicial, en particular los casos de tortura perpetrados en el pasado, que se desprenden del informe del reconocimiento médico realizado para detectar señales de tortura y de la información de antecedentes sobre el uso de la tortura en Turquía. Arguye que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto, porque se había implicado con organizaciones kurdas antes de huir y porque es conocido por las autoridades turcas. Declara además que, el 2 de octubre de 2014, el Parlamento de Turquía prorrogó la validez de la decisión que permite a las fuerzas turcas cruzar las fronteras de la República Árabe Siria y del Iraq para luchar contra los grupos kurdos en esos países. De ser devuelto a Turquía, se vería obligado a prestar servicio en el ejército, a lo que tendría que negarse. Según la mayoría de miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la pena que se le impondría por no cumplir el servicio militar no constituye una sanción desproporcionada. El autor alega no temer la pena de prisión por negarse a cumplir el servicio militar, sino la tortura y el trato inhumano que sufrirá en prisión por ser un joven kurdo que ha mantenido vínculos con organizaciones kurdas. También teme que la Embajada de Turquía lo haya vigilado en Dinamarca y que ya lo tenga fichado.

5.8En relación con los artículos 12 y 16 de la Convención, el autor reitera que fue agredido en su celda por varios guardias de la prisión, que lo empujaron contra el suelo y lo esposaron con las manos a la espalda mientras estaba desnudo y sangrando a causa de las heridas que él mismo se había infligido. Cuando la policía se negó a llevarlo en su automóvil desnudo y sangrando, fue devuelto a su celda, donde los guardias de la prisión lo vistieron con un jersey y lo volvieron a esposar. El autor alega que esto constituye un trato inhumano y degradante para un superviviente de la tortura y que las autoridades de Dinamarca no han investigado el suceso, sino que niegan toda mala práctica; además no se ha permitido que el autor recurriera la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo de Dinamarca.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una reclamación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer en relación con el artículo 12 de la Convención. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha rebatido que: el 26 de febrero de 2014, el autor presentara un recurso ante el Ministerio de Justicia en relación con sus denuncias amparadas en el artículo 12; el 22 de mayo de 2014, el Ministerio rechazara el recurso afirmando que correspondía a los tribunales pronunciarse sobre este asunto; y el asunto hubiera sido examinado por el Tribunal Municipal y por el Tribunal Superior los días 12 de diciembre y 20 de diciembre de 2013, respectivamente. En estas circunstancias, el Comité considera que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité recuerda que, para ser admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe reunir el mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité se hace eco del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada por falta de argumentos sólidos. No obstante, estima que los argumentos esgrimidos por el autor plantean cuestiones sustantivas relacionadas con los artículos 3, 12 y 16 de la Convención que deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad y declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2Con respecto a la reclamación del autor al amparo del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que correría personalmente el peligro de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto a Turquía. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité señala que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité recuerda además que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma conocimiento de las aseveraciones del autor de que existe un riesgo previsible, real y personal de ser encarcelado y torturado en caso de ser devuelto a Turquía, porque fue miembro políticamente activo de varios partidos kurdos, incluido el PKK, y por ello fue detenido y torturado por la policía turca en varias ocasiones; de que se declaró objetor de conciencia y se negó a cumplir el servicio militar obligatorio; y de que era objeto de una orden de búsqueda dictada por las autoridades turcas. El Comité también toma conocimiento de la observación del Estado parte de que sus autoridades nacionales concluyeron que el autor carecía de credibilidad, entre otros motivos, porque ofreció declaraciones contradictorias o inventadas acerca de su servicio militar obligatorio y su pertenencia al PKK; porque no eran plausibles sus alegaciones relativas a varias detenciones y posterior puesta en libertad incondicional cuando supuestamente era una persona buscada por las autoridades; porque dio respuestas vagas a las preguntas sobre el momento, el lugar y el modo en que se integró en el PKK; y porque tampoco era creíble su reacción al episodio del enfrentamiento entre la guerrilla del PKK y las autoridades en el trayecto hacia el campamento de entrenamiento de este partido en las montañas. El Comité también observa que los incidentes que empujaron al autor a abandonar Turquía se produjeron entre 2006 y 2010. Observa asimismo que el autor ha alegado hechos y ha presentados ciertas pruebas respecto de la cuestión decisiva de si en la actualidad corre peligro de sufrir torturas en caso de ser devuelto a Turquía en el momento de la comunicación, cinco años después.

7.5El Comité toma nota de que, según el autor, fue detenido por la policía entre tres y diez días en varias ocasiones durante el período mencionado; fue detenido en la calle, se le cubrió la cabeza con un saco y fue conducido en automóvil a un lugar desconocido donde permaneció aislado en una celda subterránea sin ventanas ni muebles pero con una lámpara colgada a poca distancia del suelo que producía una luz brillante; tuvo que dormir en el suelo y no tuvo acceso a servicios sanitarios; tuvo que alimentarse a base de agua y un pedazo de pan; en varias ocasiones derramaron sobre él un vaso de orina tras haber pedido agua; se vio obligado a orinar y defecar en el suelo de la celda mientras recibía golpes y amenazas; fue interrogado a propósito de sus actividades en el Partido Paz y Democracia y sometido a presiones para que se convirtiera en confidente de las autoridades turcas. El Comité observa asimismo que el autor denuncia haber sido torturado mediante: golpes en el rostro, el pecho y la espalda propinados sin ton ni son con una bolsa de malla llena de naranjas; golpes en las piernas, los brazos y la espalda propinados sin ton ni son con un palo duro, grueso y con extremos redondeados; golpes sistemáticos en las plantas de los pies con un subfusil Tommy; chorros de agua fría a presión con una hidrolimpiadora, en ocasiones hasta que vomitó sangre y perdió el conocimiento; aislamiento en una ocasión en una celda donde se habían instalado unos altavoces a través de los cuales se le decía que su madre estaba en la celda de al lado y que sería torturada. El Comité también toma nota de la denuncia del autor de que, durante la celebración del día nacional kurdo, lo empujaron contra un agente de policía provisto de un escudo, lo tiraron al suelo y se rompió el brazo izquierdo, tras lo cual fue detenido allí mismo y no recibió tratamiento médico alguno para su fractura.

7.6El Comité recuerda que, si bien corresponde al autor presentar indicios racionales que respalden su solicitud de asilo, ello no exime al Estado parte de tratar de determinar por los medios posibles si existen razones para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas si fuera devuelto. El Comité considera que, a pesar de que el autor no facilitó pruebas documentales en apoyo de su solicitud de asilo, el posterior reconocimiento médico realizado por Amnistía Internacional para detectar señales de tortura constituía una prueba que respaldaba un elemento esencial de su reclamación. En consecuencia, el Comité estima que, aunque el Estado parte ha expresado serias dudas en cuanto a la credibilidad, extrajo una conclusión adversa acerca de la credibilidad sin estudiar adecuadamente un aspecto fundamental de la reclamación del autor. Por ello, el Comité considera que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico, el Estado parte no investigó suficientemente si había razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto a Turquía. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del caso, la expulsión del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

7.7Por lo que respecta a la reclamación del autor relacionada con los artículos 12 y 16 de la Convención, el Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual, mientras estaba en prisión, el 18 de diciembre de 2013, padeció un trato cruel, inhumano y degradante a manos de las autoridades penitenciarias y policiales de Dinamarca, quienes intentaron llevarlo por la fuerza a la Embajada de Turquía. Observa además que las partes discrepan acerca de las circunstancias del incidente y la intensidad de la fuerza utilizada. El Comité observa que, según la exposición del Estado parte, cuando los agentes de policía se personaron para trasladar al autor a la Embajada de Turquía, los funcionarios de prisiones tuvieron que sacarlo de su celda, supuestamente por la fuerza, porque no quería acompañarlos voluntariamente, y, en ese momento, estaba desnudo de cintura hacia arriba y presentaba varios cortes que sangraban en el antebrazo izquierdo y en el estómago. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal debe tratar de determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos denunciados, así como la identidad de las personas que puedan haber participado en ellos. En el presente caso, el Comité observa que, a pesar de que el aspecto del autor ponía claramente de manifiesto que estaba herido, y a pesar de sus quejas posteriores, no parece haberse puesto en marcha ninguna investigación de los hechos. Por el contrario, la policía aceptó la explicación de que el autor se había autolesionado, sin ponerla nunca en duda, no se practicó ningún reconocimiento médico y los agentes de policía procedieron al traslado por la fuerza a la Embajada de Turquía. En esas circunstancias, el Comité considera que las autoridades del Estado parte incumplieron las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

8.En vista de cuanto antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país en el que corra el riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluye que el Estado parte incumplió las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones anteriores.