Naciones Unidas

CAT/C/CHL/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de agosto de 2018

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Chile (CAT/C/CHL/6) en sus sesiones 1665ª y 1667ª (véase CAT/C/SR.1665 y 1667), celebradas los días 30 y 31 de julio de 2018, y aprobó en sus sesiones 1678ª y 1679ª, celebradas el 9 de agosto de 2018, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. No obstante, lamenta que el informe periódico haya sido presentado con más de tres años de retraso.

3.El Comité aprecia el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos desde el examen de su quinto informe periódico en mayo de 2009:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 8 de diciembre de 2009;

b)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, el 11 de abril de 2018;

c)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 11 de abril de 2018.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La promulgación, el 11 de noviembre de 2016, de la Ley núm. 20968 por la que se tipifican los delitos de tortura, tortura calificada y de tratos crueles, inhumanos y degradantes;

b)La promulgación, el 26 de junio de 2009, de la Ley núm. 20357 por la que se tipifican los crímenes de lesa humanidad, genocidio y los crímenes y delitos de guerra;

c)La promulgación, el 24 de noviembre de 2009, de la Ley núm. 20405 por la que se creó la Comisión Asesora para la calificación de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y víctimas de prisión política y tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990;

d)La promulgación, el 24 de noviembre de 2009, de la Ley núm. 20405 ya citada por la que se crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos;

e)La promulgación, el 14 de diciembre de 2010, de la Ley núm. 20480 que introduce la figura penal del femicidio y reforma las normas sobre parricidio;

f)La promulgación, el 13 de junio de 2012, de la Ley núm. 20603 que modifica la Ley núm. 18216 de 1983 que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad;

g)La promulgación, el 29 de mayo de 2017, de la Ley núm. 21013 por la que se tipifica el delito de maltrato a menores de 18 años de edad, personas mayores y personas con discapacidad;

h)La promulgación, el 14 de septiembre de 2017, de la Ley núm. 21030 por la que se despenaliza el aborto cuando la vida de la mujer embarazada está en peligro, el feto es inviable o el embarazo es consecuencia de una violación;

i)La promulgación, el 22 de enero de 2018, de la Ley núm. 21067 y, el 12 de abril de 2018, de la Ley núm. 21090 por las que se establecen la Defensoría de los Derechos de la Niñez y la Subsecretaría de la Niñez, respectivamente;

j)La promulgación, el 16 de diciembre de 2015, de la Ley núm. 20885 por la que se crea la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación en 2017 del Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, que incluye un capítulo relativo a la prevención de la tortura;

b)La aprobación en 2017 del Plan Nacional de Acción contra la Violencia hacia las Mujeres 2014-2018;

c)La aprobación en 2015 del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas 2015-2018.

7.El Comité aprecia que el Estado parte solicitara el 27 de junio de 2016 la publicación del informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita a Chile del 4 al 13 de abril de 2016 (CAT/OP/CHL/1).

8.Por último, el Comité aprecia también el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos que ha permitido la visita de expertos independientes al país durante el período que se examina.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

9.En el párrafo 28 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CHL/CO/5), el Comité solicitó al Estado parte que proporcionase información relativa al seguimiento dado a una serie de recomendaciones, cuya aplicación consideraba prioritaria, formuladas en el párrafo 12 relativo al Decreto-ley de Amnistía núm. 2191; en el párrafo 13 sobre denuncias por actos de tortura presuntamente cometidos por agentes de policía; en el párrafo 14 respecto de la reforma de justicia militar; en el párrafo 18 sobre el Programa de Reparación y Atención Integral en Salud; y en el párrafo 25 en relación al derecho a una reparación justa y adecuada. El Comité agradece al Estado parte las respuestas remitidas al respecto el 22 de julio de 2011 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/CHL/CO/5/Add.1). Habida cuenta de esa información, el Comité considera que la recomendación que figura en el párrafo 12, arriba mencionado, no ha sido aplicada (véase los párrafos 46 y 47 del presente documento) y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14, 18 y 25 de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente.

Definición y tipificación del delito de tortura

10.El Comité considera que la nueva tipificación del delito de tortura introducida por la Ley núm. 20968 en el artículo 150 A del Código Penal se corresponde en buena medida a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, aunque no abarca los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. Asimismo, preocupa que el inciso cuarto de dicho precepto establezca penas de prisión de tres años y un día a cinco años para los actos de tortura dirigidos a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad, su capacidad de discernimiento o de decisión, frente a los cinco años y un día a diez años de prisión que conlleva el tipo básico. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte mantenga en su legislación penal la prescripción del delito de tortura, si bien se establece su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que los actos de tortura sean constitutivos de crímenes de lesa humanidad (arts. 1 y 4).

11. El Comité insta al Estado parte a modificar el tipo penal del artículo 150 A del Código Penal para que incluya expresamente los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. El Estado parte debe también asegurarse de que los delitos de tortura se castiguen con penas adecuadas a su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Comité insta al Estado parte a que derogue la prescripción del delito de tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité lamenta la escasa información disponible sobre las salvaguardias y normas de procedimiento aplicables a las personas privadas de libertad reconocidas en la legislación del Estado parte, así como sobre los procedimientos existentes para garantizar el respeto en la práctica de dichas disposiciones.

13. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular: el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado ; a requerir y tener acceso inmediato a un médico independiente, aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de las autoridades ; a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan ; a que se registre su detención ; a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero, y a ser llevados ante un juez sin demora. El Estado parte debe garantizar también la grabación audiovisual de los interrogatorios que se realicen a las personas privadas de libertad, el almacenamiento de esas grabaciones en un lugar seguro y bajo el control de los órganos de vigilancia , y que e stas estén a disposición de los investigadores, los detenidos y los abogados .

Reforma del sistema de justicia militar

14.El Comité toma nota de la reforma en 2010 de la competencia de los tribunales militares mediante la aprobación de la Ley núm. 20477, y su posterior modificación en 2016 por la Ley núm. 20968, en la que se establece que, en ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Sin embargo, como reconoce el Estado parte en su informe periódico, este cambio normativo abarca un aspecto parcial de las reformas que debe realizar el Estado en materia de justicia militar. En efecto, según los informes de que dispone el Comité, la reforma del fuero militar sigue siendo insuficiente al no haberse limitado la jurisdicción penal militar únicamente a “delitos de función cometidos por militares en servicio activo”, tal y como dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia, de 22 de noviembre de 2005, en el caso Pal a mara Iribarne vs . Chile. También preocupan al Comité las informaciones en las que se indica que durante el primer año de vigencia de Ley núm. 20968 se derivaron 12 denuncias de violencia policial presentadas por civiles a las Fiscalías Militares (arts. 2, 12 y 13).

15.El Comité insta al Estado a continuar la reforma del sistema de justicia militar, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia Pal a mara Iribarne vs . Chile, a fin de excluir en todo caso la competencia de la jurisdicción militar para juzgar violaciones de derechos humanos y delitos contra civiles en los que haya personal militar involucrado.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

16.Si bien toma conocimiento de la tramitación en curso del proyecto de ley (b oletín núm. 11245-17) por el que se designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención de la tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité lamenta que el Estado parte todavía no cuente con un organismo de este tipo, a pesar de haber ratificado dicho instrumento en 2008 (art. 2).

17. El Comité urge al Estado parte a que establezca o designe un mecanismo nacional de prevención de la tortura en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención desarrolladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/ OP /12/5), conforme a las cuales los Estados partes deben, entre otras cosas , dotar a sus respectivos mecanismos nacionales de prevención de los recursos suficientes para desempeñar su labor con eficacia, garantizar su total autonomía financiera y funcional en el ejercicio de sus funciones, y asegurar la imparcialidad e independencia de sus miembros.

Legislación antiterrorista

18.Si bien toma nota del contenido y estado actual del proyecto de ley de reforma de la ley antiterrorista (boletín núm. 9692-07, refundido con el boletín núm. 9669-07), el Comité expresa su preocupación por la amplitud y vaguedad de la tipificación de los delitos de terrorismo contenida en la Ley núm. 18314, de 16 de mayo de 1984, modificada en 2010 por la Ley núm. 20467. Le preocupa además la limitación de salvaguardias fundamentales y garantías procesales que se contempla en dicha ley, como la posibilidad de ampliar hasta diez días los plazos para poner a los detenidos a disposición del juez o la detención preventiva prolongada de los acusados. Es por todo ello que suscitan especial inquietud los casos de aplicación abusiva de esta norma para procesar por terrorismo a activistas mapuches acusados de cometer acciones violentas con resultado de daños contra la propiedad privada. Al respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Norín Catrimán y otros vs . Chile, de 29 de mayo de 2014, que dejó sin efecto ocho condenas por terrorismo dictadas por tribunales chilenos contra siete miembros del pueblo mapuche y una activista de los derechos de dicho pueblo, por hechos ocurridos entre 2001 y 2002 en las regiones de Biobío y la Araucanía (art. 2).

19. El Comité insta al Estado parte a revisar y enmendar su legislación para garantizar que los actos de terrorismo estén definidos de manera precisa y estricta con una clara delimitación de los bienes jurídicos que se busca proteger, y que las personas privadas de libertad acusadas de actos terroristas tengan acceso a las salvaguardias básicas contra la tortura, entre ellas el derecho a comparecer sin demora ante un juez. Asimismo, el Estado parte debe abstenerse de aplicar la legislación antiterrorista a personas acusadas únicamente de atentados contra la propiedad cometidos en el marco de protestas en reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, en línea con las recomendaciones formuladas por otros mecanismos internacionales de derechos humanos.

Confesiones obtenidas mediante coacción

20.Si bien toma nota de las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos con inobservancia de garantías fundamentales, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales de rechazar como prueba las confesiones obtenidas bajo tortura. Respecto de este tipo de situaciones, es motivo de especial preocupación el caso de José Peralino Huinca, condenado junto a otras dos personas, todos ellos miembros del pueblo mapuche, por la muerte en 2013 del matrimonio Luchsinger-Mackay y que habría denunciado haber sido sometido a torturas con el fin de obligarlo a confesar (art. 15).

21. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos, salvo cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. También debe ampliar los programas de formación profesional dirigidos a jueces y fiscales, a fin de que sean capaces de detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos , y en particular fortalecer su capaci dad institucional que les permita desestimar declaraciones obtenidas bajo tortura.

Brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza

22.El Comité expresa su preocupación por los numerosos episodios de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad contra manifestantes ocurridos durante el período objeto de examen. También son motivo de preocupación las informaciones coincidentes en las que se denuncian malos tratos a manifestantes detenidos, abusos policiales a miembros del pueblo mapuche en el marco de allanamientos o redadas en sus comunidades y actos de violencia sexual policial contra mujeres y niñas durante protestas estudiantiles. Conforme a los datos incluidos por el Estado parte en su informe periódico, desde 2010 hasta mediados de 2015 se investigaron 732 casos de presunto uso excesivo de la fuerza por parte de Carabineros de Chile, de los que 392 fueron derivados a la justicia y 137 castigados disciplinariamente. Además, según la información adicional facilitada por la delegación, en 2017 se impusieron sanciones disciplinarias a 34 funcionarios de esta institución, mientras que otros 20 casos están siendo tramitados. Por su parte, la Policía de Investigaciones instruyó 36 actos administrativos desde 2010 (27 sumarios administrativos y 9 investigaciones sumarias). Al respecto, el Comité lamenta no haber recibido información completa y observa que, si bien el Estado parte indica que las indagaciones administrativas efectuadas por violencia policial han dado lugar a denuncias, no se ha facilitado información relativa al número de enjuiciamientos, sentencias dictadas y sanciones penales y/o disciplinarias impuestas por cargos de uso excesivo de la fuerza en el período al que se refiere el informe. También preocupa al Comité que las denuncias por violencia policial sigan remitiéndose para su investigación preliminar a unidades que pertenecen a la misma institución para la que trabajan los presuntos autores. Por último, el Comité toma nota de la sucinta información facilitada por el Estado parte sobre la investigación y posterior enjuiciamiento por la justicia militar de las muertes de José Facundo Mendoza Collio y Manuel Gutiérrez (arts. 2, 12, 13 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Velar por que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes de las fuerzas del orden y seguridad pública, asegurarse de que se enjuicie a los presuntos autores, y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se indemnice adecuadamente a las víctimas;

b) Velar por que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos policiales, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos;

c) Redoblar sus esfuerzos por impartir capacitación de forma sistemática a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

d) Recopilar información detallada sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en los casos de uso excesivo de la fuerza y brutalidad policial.

Denuncias de violencia sexual policial contra mujeres y niñas

24.El Comité lamenta no haber recibido información detallada sobre el resultado de las investigaciones relativas a actos de violencia sexual policial contra mujeres y niñas durante protestas estudiantiles ocurridos en el período objeto de examen. Tampoco se dispone de datos sobre los enjuiciamientos, condenas y penas resultantes por estas denuncias. No obstante, el Comité toma nota de la existencia de un proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (boletín núm. 11077-17), así como de la información proporcionada por el Estado parte sobre los programas de formación y concienciación dirigidos a funcionarios en contacto directo con víctimas de violencia de género (arts. 2, 11 a 14 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género ejercida contra mujeres y niñas , especialmente aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género a todos los funcionarios judiciales y de las fuerzas del orden, y seguir llevando a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer;

c) Velar por que las víctimas de violencia de género reciban atención médica, apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten;

d) Acelerar la tramitación parlamentaria del proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Investigación, enjuiciamiento y sanción de actos de tortura y malos tratos

26.De acuerdo con la información proporcionada por la delegación, entre enero de 2009 y mayo de 2018 se abrieron 1.042 causas judiciales por actos de tortura o malos tratos, poniéndose término a 599 de estas causas. Sin embargo, la información estadística disponible no permite conocer las razones concretas que motivaron el sobreseimiento de numerosas causas ni el sentido de las 46 sentencias dictadas desde 2014. Además, el Comité observa con preocupación que en ningún caso las penas de prisión impuestas a los autores excedieron los tres años (arts. 2, 12, 13 y 16).

27. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un órgano independiente;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Velar por que, en los casos de tortura o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular cuando exista riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Garantizar que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Recopilar datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en casos de torturas y malos tratos.

Condiciones de reclusión

28.Como reconoció la delegación, las condiciones inadecuadas de reclusión en las cárceles son uno de los principales problemas del sistema penitenciario, llegando en ocasiones a ser constitutivas de malos tratos. Es por ello que el Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar esas condiciones y reducir la sobreocupación de los centros de detención, en particular mediante la ampliación y reacondicionamiento de las instalaciones existentes, la construcción y apertura de nuevos establecimientos penitenciarios y la actualización de la normativa sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de la libertad. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por los informes que indican sobreocupación en muchos recintos penitenciarios, en particular en las regiones de Atacama, Metropolitana y Valparaíso. Otras informaciones de las que dispone el Comité señalan importantes carencias en los servicios de atención médica y sanitaria, así como falta de camas, problemas en el suministro de agua en las celdas, calefacción e iluminación insuficientes y acceso limitado a la práctica de ejercicio físico u otras actividades al aire libre. Asimismo, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones que indican que la administración penitenciaria no toma suficientemente en consideración las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad en áreas como la higiene personal y el aseo. Le preocupan además las denuncias de prácticas arbitrarias, en particular los registros corporales abusivos tanto a personas privadas de libertad como a las personas que las visitan. Por último, el Comité toma nota de los trabajos en curso para la elaboración de una ley de ejecución de penas (arts. 11 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos por aliviar la sobreocupación en los centros de detención, principalmente mediante el recurso a las medidas alternativas a las penas privativas de libertad y proseguir los trabajos de mejora de las instalaciones penitenciarias existentes. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar medidas con carácter urgente para subsanar las deficiencias relacionadas con las condiciones generales de vida en las cárceles, en particular aquellas relativas al suministro de agua en las celdas, la falta de camas, calefacción e iluminación insuficientes y acceso limitado a la práctica de ejercicio físico u otras actividades al aire libre;

c) Asegurar la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos;

d) Velar por que se atiendan las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad, conforme a las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de Bangkok;

e) Velar por que los registros corporales a personas privadas de libertad se realicen respetando la dignidad intrínseca del detenido. Los registros corporales invasivos s o lo se realizarán si son absolutamente necesarios y se efectuar á n en privado por personal debidamente formado del mismo sexo que el recluso. Los procedimientos de registro y entrada de visitantes no serán degradantes y estarán sujetos, como mínimo a las mismas reglas que los practicados a los reclusos (véase las r eglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela).

Régimen disciplinario

30.Conforme a las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a reclusos, en ningún caso se dan situaciones de aislamiento prolongado y la internación en celda solitaria no supera los dos días, si bien el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece un límite de diez días. No obstante, preocupan al Comité los informes en los que se señalan malas condiciones de salubridad e higiene y deficiencias en el suministro de agua para el aseo en las celdas utilizadas para el aislamiento de reclusos. Otro motivo de preocupación es el contenido del apartado i) del artículo 81 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece entre las posibles sanciones disciplinarias aplicables a los reclusos la privación de hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior (arts. 11 y 16).

31. El Estado parte debe velar por que el régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. El Estado parte debe garantizar también que las celdas utilizadas para el aislamiento de los reclusos reúnen las condiciones exigibles de salubridad e higiene , incluido el suministro de agua. El Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 3 de la r egla 43 de las Reglas Nelson Mandela, que dispone que las sanciones administrativas o medidas restrictivas no podrá n incluir la prohibición del contacto con la familia, y que s o lo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida que exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

Justicia juvenil

32.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar el sistema de justicia juvenil, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones relativas a malos tratos e imposición de castigos colectivos en el Centro de Internación Provisoria para adolescentes en la comuna de San Joaquín, en Santiago (véase CAT/OP/CHL/1, párrs. 103 a 113). También preocupan las informaciones sobre la ocurrencia de suicidios en los centros de internamiento de menores, así como altos índices de violencia ligada a la sobreocupación de estas instituciones (arts. 2, 11 y 16).

33. El Estado parte debe investigar y procesar a los responsables de malos tratos a menores privados de libertad. También debe adoptar medidas dirigidas a reducir la sobreocupación de los centros de internación de menores y a prevenir y reducir la violencia entre los internos. Además, el Estado parte debe revisar la eficacia de los programas de prevención de suicidios que se siguen en estos centros , y recopilar datos detallados al respecto.

Muertes en custodia

34.El Comité observa con preocupación el número de muertes en custodia que, conforme a los datos facilitados por el Estado parte, ascendió a un total de 1.262 casos entre 2010 y junio de 2018, y lamenta no haber recibido datos estadísticos completos desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido y causa del deceso. Además, preocupa al Comité que, según la información proporcionada por la delegación, entre enero de 2013 y mayo de 2018 se produjeron 273 muertes como consecuencia de riñas entre reclusos, y que, entre enero de 2014 y junio de 2018, se registraron 62 suicidios en las cárceles. El Estado parte tampoco ha facilitado información sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes ni sobre las medidas concretas adoptadas para evitar que se produzcan casos similares en el futuro, más allá de la existencia de programas de prevención de suicidios y reducción de violencia carcelaria. Por otra parte, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el enjuiciamiento de ocho gendarmes por el incendio ocurrido en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, en Santiago, el 8 de diciembre de 2010, en el que fallecieron 81 internos y otros 13 resultaron heridos. Todos los acusados fueron absueltos mediante sentencia firme y, según los informes de que dispone el Comité, los familiares de las víctimas aún no habrían recibido ningún tipo de reparación. El Comité lamenta también no haber recibido información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte a fin de evitar este tipo de incidentes en el futuro. Finalmente, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre la muerte de Rodrigo Eduardo Donoso Jiménez por un disparo en la cabeza durante un intento de fuga en el Centro de Detención Preventiva de Talagante el 29 de enero de 2012, según la cual se sobreseyó el procedimiento disciplinario abierto contra el personal de servicio y en septiembre de 2012 se dictó el archivo provisional de la causa (arts. 2, 11 y 16).

35. El Comité urge al Estado parte a:

a) Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la I nvestigación de M uertes P otencialmente I lícitas;

b) Potenciar las medidas para prevenir y reducir la violencia entre reclusos, en particular mediante la institución de estrategias adecuadas de prevención que permitan vigilar y documentar los incidentes de este tipo con miras a investigar todas las denuncias y velar por que todos los responsables rindan cuentas;

c) Investigar cualquier posible responsabilidad de los funcionarios de prisiones de la Gendarmería, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares;

d) Garantizar la seguridad en el interior de las cárceles mediante la adecuada formación de los funcionarios de prisiones de la Gendarmería;

e) Revisar la eficacia de las estrategias y programas de prevención y detección de personas privadas de libertad en riesgo de cometer suicidio y recopilar y facilitar datos detallados al respecto.

Muertes de menores y denuncias de tortura, malos tratos y abuso sexualen los centros residenciales de protección de la red del ServicioNacional de Menores

36.El Comité expresa su profunda preocupación ante el número de muertes de niños, niñas y adolescentes registrado en la red de centros residenciales del Servicio Nacional de Menores y sus organismos colaboradores durante el período objeto de examen. Conforme a la información proporcionada por el Estado parte, 256 menores fallecieron entre enero de 2005 y junio de 2016 en centros administrados directamente por ese Servicio y otros centros residenciales subvencionados por este ente y gestionados por organismos colaboradores acreditados. Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las investigaciones en curso, el Comité lamenta no haber recibido datos desglosados por lugar de internamiento, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad de los menores fallecidos, ni sobre las presuntas causas de estas muertes. También son motivo de seria preocupación los informes relativos a actos de tortura, malos tratos y abusos sexuales a menores internados por parte del personal, incluido el personal médico, de los centros, así como los altos índices de violencia entre menores internados que se registran en estas instituciones. En este sentido, el Comité saluda la reciente decisión del Estado parte de hacer público el informe de la investigación realizada por Comité de los Derechos del Niño sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes internados en centros residenciales en Chile, en virtud del artículo 13 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (CRC/C/CHL/INQ/1) (arts. 2, 4, 12 a 14 y 16).

37. El Comité insta al Estado parte a:

a) Asegurar que todos los casos de muertes de niñas, niños y adolescentes internados en la red de centros residenciales del Servicio Nacional de Menores y sus organismos colaboradores sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente;

b) Velar por que todas las denuncias de tortura, malos tratos y abusos sexuales a menores internados en estos centros sean investigadas de forma pronta, exhaustiva e imparcial. El Estado parte debe velar también por que los presuntos autores sean enjuiciados, y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se otorgue una reparación adecuada a todas las víctimas;

c) Tomar las medidas necesarias para que se subsanen las deficiencias que puedan existir en la administración, gestión y funcionamiento interno de los centros, y garantizar que este tipo de hechos no se vuelvan a repetir;

d) Garantizar la correcta atención médica y sanitaria de los menores internados en centros residenciales , así como la adecuada capacitación de su personal médico ;

e) Asegurar la vigilancia periódica de todos los centros residenciales del Servicio Nacional de Menores y sus organismos colaboradores , y la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño en el marco de su investigación;

f) Velar por que se atiendan las necesidades de los menores internados, garantizando que el personal de los centros residenciales cuent e con una formación profesional adecuada para el desempeño de sus funciones.

Malos tratos a personas con discapacidad y de la tercera edad

38.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas acerca del trato vejatorio, incluido el uso frecuente de medios de inmovilización y de la medicación forzosa, y agresiones sexuales que sufren las personas con discapacidad y de la tercera edad internadas en establecimientos residenciales. Por ello, lamenta no haber recibido información alguna sobre la investigación de estas denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

39. El Comité insta al Estado parte a investigar las denuncias de malos tratos a personas con discapacidad y de la tercera edad internadas en instituciones residenciales, así como todos los casos de muertes repentinas acaecidas en estos centros.

Formación

40.El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte a fin de elaborar y poner en práctica programas de formación sobre derechos humanos para los miembros de las fuerzas del orden y seguridad pública (Carabineros y Policía de Investigaciones), funcionarios de instituciones penitenciarias (Gendarmería) y de la administración de justicia. Lamenta, no obstante, la escasa información disponible sobre actividades de capacitación en derechos humanos dirigidas a los miembros de las Fuerzas Armadas, así como la falta de información relativa a la evaluación de la eficacia de los programas de formación en la reducción de casos de tortura y malos tratos. Por otra parte, el Comité toma nota con reconocimiento de las actividades de capacitación organizadas por el Servicio Médico Legal para los profesionales —peritos, médicos y psicólogos— que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos de conformidad con el Manual de investigaciones y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

41. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación continua para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, miembros de las F uerzas A rmadas, los funcionarios de prisiones, los agentes de frontera s y el personal médico que trabaja en centros penitenciarios conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán y se investigarán las vulneraciones de esas disposiciones, y de que se enjuiciará a los responsables y, de ser declarados culpables, se les impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul ;

d) Velar por que todos los mi embros de las fuerzas del orde n, jueces civiles y militares y fiscales reciban cursos obligatorios de formación en que se ponga de relieve la relación entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de invalidar las confesiones obtenidas bajo tortura.

No devolución

42.El Comité considera que el plazo de 24 horas, contado desde el momento de la notificación, que establece el Decreto-ley 1094, de 14 de julio de 1975, para la interposición de un recurso ante la Corte Suprema contra una decisión de expulsión es excesivamente breve. Al respecto, el Comité toma nota del proyecto de ley (boletín8970‑06) de migración y extranjería, actualmente en tramitación, que ampliaría dicho plazo a 48 horas, trasladando la tramitación de los recursos a las cortes de apelaciones, en única instancia (art. 3).

43. El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias a fin de:

a) Revisar la legislación vigente en materia de migración y extranjería, a fin de ampliar el plazo para la presentación de recursos contra las decisiones de expulsión;

b) Velar por que en la práctica ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

c) Garantizar que todas las personas que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción tengan acceso efectivo al procedimiento para determinar el estatuto de refugiado;

d) Velar por que existan salvaguardias procesales contra la devolución y recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, incluido el examen por un órgano judicial independiente de las solicitudes rechazadas, en particular en la etapa de apelación.

Juicios por casos de tortura y otras violaciones graves de derechos humanosocurridas durante la dictadura

44.El Comité observa con reconocimiento que durante el período objeto de examen los tribunales continuaron enjuiciando y condenando a exmilitares y actores estatales como responsables de violaciones de derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Lamenta, no obstante, la escasa información oficial disponible al respecto, en particular sobre las sentencias dictadas, las condenas impuestas a los autores de esos hechos y las penas efectivamente cumplidas. De acuerdo con los datos facilitados por la delegación del Estado parte, en la actualidad hay un total de 1.287 causas abiertas por violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura, de las que 536 se refieren a casos de ejecución extrajudicial, 212 a desapariciones forzadas y 539 a actos de torturas o malos tratos. El Comité toma nota también de la información proporcionada por la delegación sobre los procesos penales en curso relativos a violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de la Operación Cóndor (arts. 12, 13 y 14).

45. El Comité insta al Estado parte a que continúe el enjuiciamiento de causas relativas a violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura, y a garantizar que los autores de estos crímenes sean condenados conforme a la gravedad de sus actos, velando por el cumplimiento efectivo de las penas que les sean impuestas. El Estado parte debe también intensificar sus esfuerzos para recopilar sistemáticamente datos relativos a los progresos realizados para esclarecer los casos de tortura y otras graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura , incluidas aquellas ocurridas en el marco de la Operación Cóndor .

Decreto-ley de Amnistía núm. 2191

46.El Comité mantiene su preocupación por la vigencia del Decreto-ley de Amnistía núm. 2191, de 18 de abril de 1978, pese a las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre su inaplicación en la práctica judicial. Si bien toma nota del contenido del proyecto de ley (boletín núm. 4162-07) por el que se declara la nulidad de dicha norma, así como de la reforma constitucional impulsada por el Gobierno para impedir el uso de leyes de amnistía en procesos judiciales relativos a violaciones de derechos humanos del pasado (boletines núms. 9748-07 y 9773-07), el Comité lamenta que hasta la fecha no se hayan logrado avances significativos en su tramitación (art. 2).

47. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ CHL /CO/5, párr. 12) en la que instaba al Estado parte a derogar el Decreto - l ey de Amnistía núm. 2191. El Estado parte también debe velar por que sus leyes excluyan la posibilidad de conceder una amnistía a las personas declaradas culpables del delito de tortura o cualquier otro tipo de indulto que vulnere las disposiciones de la Convención.

Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura

48.El Comité lamenta que aún esté vigente el artículo 15 de la Ley núm. 19992, de 17 de diciembre de 2004, por el que se estableció el secreto durante 50 años de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, sin perjuicio del derecho que asiste a los titulares de dichos documentos y declaraciones de darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia. Si bien toma nota del contenido del proyecto de ley (boletín núm. 10883-07) por el que se modifica la Ley núm. 19992 en lo que respecta al tratamiento de los antecedentes recopilados por dicha comisión, el Comité observa que desde octubre de 2017 no se han producido avances significativos en su tramitación (arts. 12 a 14).

49. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ CHL /CO/5, párr. 19) en la que se instaba al Estado parte a derogar las disposiciones de la Ley núm. 19992 por las que se establece el secreto durante 50 años de los documentos, testimonios y antecedentes presentados por víctimas de tortura y otras violaciones graves de derechos humanos ocurridas durante la dictadura ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura.

Comisión Asesora para la calificación de detenidos desaparecidos, ejecutadospolíticos y víctimas de prisión política y tortura

50.El Comité saluda la labor realizada por la Comisión Asesora para la calificación de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y víctimas de prisión política y tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, por la que se reconocieron 9.795 nuevos casos de prisión política y tortura y otros 30 de desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por los informes que señalan que aquellas personas que prestaron testimonio ante esta instancia pero que finalmente no fueron reconocidas como víctimas no pudieron recurrir la decisión ni fueron informadas sobre los criterios de calificación empleados. Asimismo, el Comité considera excesivamente breve el plazo inicial de seis meses establecido para la recepción de testimonios y solicitudes de indemnización por la Comisión Asesora, a pesar de haber sido prorrogado seis meses, hasta el 17 de agosto de 2011, en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 20496, de 25 de enero de 2011 (arts. 12 a 14).

51. Teniendo en cuenta el breve plazo establecido para la presentación de testimonios y solicitudes de reparación a la Comisión Asesora, e l Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de crear un mecanismo permanente encargado de la identificación y reconocimiento de víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura.

Reparación

52.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las reiteradas solicitudes que se le han remitido, el Estado parte no ha presentado información detallada sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, decretadas por los tribunales y efectivamente aplicadas en beneficio de las víctimas de tortura o sus familiares durante el período que se examina. Respecto del Programa de Reparación y Atención Integral en Salud, si bien agradece las aclaraciones proporcionadas por la delegación sobre la cobertura que ofrece a las víctimas de actos de tortura ocurridos durante la dictadura, el Comité mantiene su preocupación por los informes que señalan falta de recursos suficientes para su funcionamiento, excesiva rotación y falta de formación del personal y la necesidad de mejorar y ampliar los servicios y prestaciones en vista del paulatino envejecimiento de los usuarios. Por último, el Comité toma nota de las razones esgrimidas por el actual Gobierno para la retirada del proyecto de ley de reparación de las víctimas de prisión política y tortura (art. 14).

53. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se refiere de forma detallada a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención de otorgar plena reparación a las víctimas de tortura. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos , incluidas las que reside n actualmente fuera de Chile, obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible;

b) Asegurar el seguimiento continuo y la evaluación de la eficacia de los programas de rehabilitación de víctimas de tortura, y recabar datos sobre el número de víctimas y sus necesidades específicas de rehabilitación;

c) Garantizar que el Programa de Reparación y Atención Integral en Salud cuente con personal especializado debidamente formado y los recursos materiales necesarios para su correcto funcionamiento, y considerar la ampliación de sus prestaciones y servicios;

d) Seguir avanzando en la adopción de medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que todas las víctimas de tortura durante la dictadura obtengan reparación, incluidos el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

Trata de personas

54.Si bien toma nota de la tipificación de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas mediante la Ley núm. 20507, de 1 de abril de 2011, el Comité observa con preocupación que el tipo penal del delito de trata de personas contenido en el artículo 411 quáter del Código Penal no incluye los actos de trata con fines de explotación laboral (art. 2).

55. El Comité insta al Estado parte a revisar su legislación penal en materia de trata de personas a fin de adecuarla a los estándares internacionales, en particular el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Procedimiento de seguimiento

56. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 10 de agosto de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el establecimiento o designación de un mecanismo nacional de prevención de la tortura; muertes de menores y denuncias de torturas ; malos tratos y abuso sexual en los centros residenciales de protección de la red del Servicio Nacional de Menores , y malos tratos a personas con discapacidad y de la tercera edad (véanse los párrafos 17, 37 , apartados a) y b) , y 39). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el per í odo correspondiente al siguiente informe, algunas o todas las recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

57. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a todos los órganos del Estado parte, incluidas las autoridades competentes, y también a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

58. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 10 de agosto de 2022. Con este propósito, y habida cuenta del hecho que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.