Naciones Unidas

CRPD/C/23/D/41/2017

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

30 de septiembre de 2020

Original: español

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 41/2017*,**

Comunicación presentada por:

Rubén Calleja Loma y Alejandro Calleja Lucas

Presunta s víctima s :

Rubén Calleja Loma y Alejandro Calleja Lucas

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

2 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de agosto de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de agosto de 2020

Asunto:

Derecho a educación inclusiva de un niño con síndrome de Down

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; falta de sustanciación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a educación inclusiva, discriminación y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por motivos de discapacidad, respeto del hogar y de la familia

Artículos de la Convención:

7, 13, 15, 17, 23 y 24, leídos conjuntamente con el artículo 4

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.Los autores de la comunicación son Rubén Calleja Loma y Alejandro Calleja Lucas, ambos españoles, nacidos el 25 de agosto de 1999 y el 25 de octubre de 1962, respectivamente. Al momento de la presentación de esta comunicación, Rubén era niño y contestaba la decisión administrativa del Estado parte de matricularlo en un centro de educación especial en razón de su síndrome de Down. Los autores afirman ser víctimas de la violación por el Estado parte de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 7, 13, 15, 17, 23 y 24, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. Rubén está representado por su padre, el Sr. Calleja Lucas. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por los autores

2.1En septiembre de 2009, Rubén, con 10 años de edad, empezó el 4º curso de educación primaria obligatoria en el colegio público ordinario Antonio González de Lama de León, donde había estudiado los años anteriores con el apoyo de una asistenta técnico-educativa. Hasta ese momento, su integración en el colegio con compañeros y profesores había sido buena. Sin embargo, desde el comienzo del 4º curso, su tutor X no le aceptó por su discapacidad, discriminándole y sometiéndole a situaciones de abandono y maltrato. Según pruebas testificales realizadas el 23 de enero de 2012 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, dos madres de compañeros de clase de Rubén declararon que el tutor llegó a coger del cuello al autor amenazándolo con tirarlo por la ventana, y le amenazó con golpearle con una silla. El tutor manifestó a los padres de Rubén que era “insociable y peligroso”, y le aconsejaron que lo trasladara a un centro de educación especial. Igualmente, Rubén fue objeto de agresión física por parte de la profesora Y, que le propinó unas bofetadas. A pesar de que los padres de Rubén denunciaron los hechos ante la Directora Provincial de Educación, estos no fueron investigados.

2.2El 1 de diciembre de 2009, se redactó un informe psicopedagógico que menciona que Rubén tenía un “trastorno por déficit de atención y comportamiento perturbador”, aludiendo incluso a una categoría de “trastorno negativista desafiante”. En enero de 2010, el colegio solicitó la intervención del equipo específico de conducta y una trabajadora social empezó a intervenir de forma periódica con el niño en el colegio proporcionando pautas educativas a la familia y al profesorado.

2.3En septiembre de 2010, Rubén empezó el 5º curso de educación primaria obligatoria, con el tutor Z. Desde el principio del curso hasta el 28 de octubre de 2010, Rubén no contó con el apoyo de la asistenta técnico-educativa, como venía haciendo en los años anteriores, ya que el tutor Z no lo consideró necesario. Solo después de que sus padres presentaran quejas al respecto, se le permitió a Rubén ser acompañado de su asistenta. Sin embargo, el tutor mantuvo una actitud negativa hacia la asistenta y no colaboró con ella. Los autores indican también que el 19 de enero de 2011, otra profesora manifestó su rechazo solicitando a su padre que le trasladara a un centro de educación especial. El abandono y maltrato ejercidos por el profesorado continuó, y la dirección del centro educativo no tomó ninguna iniciativa para solucionar la situación, a pesar de las quejas presentadas por los padres de Rubén ante la Dirección Provincial de Educación.

2.4El 13 de diciembre de 2010, la trabajadora social B elaboró un informe socioeducativo sobre Rubén en el que se resalta que en el 4° curso de primaria comenzó a manifestar problemas de adaptación escolar por una mala relación con su tutor, según sus padres. La trabajadora hizo una evaluación positiva de Rubén en las áreas sensorial, de motricidad, de autonomía personal, de comunicación y de habilidades específicas. Concluyó que, analizando el contexto escolar y teniendo en cuenta las complicaciones surgidas en la dinámica de las relaciones alumno-profesores y otros profesionales, así como con el resto de los alumnos del colegio, parece razonable que Rubén cambie de colegio (aunque de similares características y recursos). No es necesario profundizar mucho para llegar a la conclusión de que el niño está aquí muy condicionado para dar respuestas inadaptadas y de que a la vez es muy difícil modificar una dinámica tan compleja y arraigada. Ambos factores convierten a la situación en prácticamente irreversible y muy lesiva para ambas partes, pero fundamentalmente para el niño que es el más vulnerable (primero porque es un ser humano en formación y segundo por tratarse de una persona “deficiente”). La trabajadora señala que los equipos directivos deberían definir el proceso pedagógico de Rubén y garantizar un marco de cooperación con la familia para perseguir su bienestar personal y escolar. Los autores resaltan que la trabajadora social no consideraba en forma alguna necesario que fuera escolarizado en un centro de educación especial.

2.5El 17 de diciembre de 2010, se realizó un dictamen de escolarización a Rubén sin pedir la autorización a sus padres. En dicho informe se habla de un “comportamiento perturbador” de Rubén, de “brotes psicóticos” así como de un retraso evolutivo general “asociado al síndrome de Down”. Dicha terminología es más propia de la psicología clínica que de un informe psicopedagógico y, por su especialidad, las autoras del mismo no estaban capacitadas para efectuar esas apreciaciones, insistiendo en la discapacidad psíquica de Rubén. Las autoras del informe no contaron con los padres ni se entrevistaron con ellos. Los autores indican que el informe tiene carencias importantes al no recoger todas las circunstancias reseñadas en lo relativo a los abusos sufridos y la falta de apoyo educativo que sufrió Rubén.

2.6El 21 de marzo de 2011, después de que los padres de Rubén manifestaran su disconformidad con el primer informe, se realizó un segundo dictamen de escolarización, sobre el cual los padres de Rubén manifestaron también su disconformidad. El informe proponía la escolarización de Rubén en un centro educativo especial. La conclusión del informe resulta inválida ya que no toma en cuenta el contexto de discriminación y malos tratos que sufrió Rubén, como refleja el siguiente apartado del informe: “el trato del profesorado hacia el niño es bueno. En este momento las relaciones se ven totalmente afectadas por los problemas de conducta del niño y las dificultades para poder controlarlas por parte del profesorado”.

2.7El 6 de mayo de 2011, los padres de Rubén denunciaron ante la Fiscalía de Menores de León el maltrato y discriminación sufridos por Rubén durante los cursos escolares 2009/2010 y 2010/2011. La denuncia fue archivada el 4 de octubre de 2011 “al no apreciar […] infracción penal en la actuación de los responsables educativos relativas a agresión, coacciones o maltrato hacia [Rubén] sin que [fuera] competencia de [la] Fiscalía, sino de otras instancias jurisdiccionales, la resolución de otros aspectos contemplados en el escrito de 6 de mayo de 2011]”.

2.8El 20 de junio de 2011, la Dirección Provincial de Educación resolvió autorizar la matriculación de Rubén en el Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón en León.

2.9El 19 de septiembre de 2011, los padres de Rubén presentaron un recurso por el procedimiento especial de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León en el que impugnaban la decisión de la Dirección Provincial de Educación. Solicitaron al Juzgado que declarara la nulidad de dicha resolución y que reconociera el derecho de Rubén a ser escolarizado en un centro púbico educativo ordinario. Argumentaron que la resolución era contraria a los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la igualdad (art. 14) en relación con el derecho a la educación (art. 27) y el derecho a la integridad moral del menor (art. 15) en relación con el principio sobre la dignidad de la persona (art. 10, párr. 1).

2.10El 20 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León desestimó el recurso presentado por los padres de Rubén. El Juzgado consideró que la decisión de la Dirección Provincial de Educación no violaba ningún derecho constitucional. El Juzgado recordó la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual “conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad “ante o en la ley” impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales”. El Juzgado consideró que en el presente caso no había habido violación del derecho a la igualdad y a la educación ya que Rubén no se encuentra en la misma situación jurídica que otros niños sin discapacidad, por lo que no existe un deber legislativo de igualdad de tratamiento.

2.11La sentencia del Juzgado recoge que “únicamente en situación de trabajo individual y por las profesoras especialistas que llevan trabajando largo tiempo con [Rubén] se logra una respuesta aceptable a las situaciones de aprendizaje”. Igualmente, la sentencia indica que no puede “achacarse que la Administración no ha brindado al alumno el apoyo y ayuda necesaria […]. Ese apoyo ha sido prestado en todo el proceso educativo del menor, y de hecho ha estado escolarizado en un centro ordinario hasta la actualidad con apoyo de un ayudante técnico-educativo, de un especialista en audición y lenguaje y de un especialista en pedagogía terapéutica. Cuestión distinta es que llegó un punto en la evolución educativa de aprendizaje y conductual del menor que no pueda ser abordado con garantías por los medios de los que dispone la Administración que como se señalaba con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos de 2009, ‘son los que son y no otros’”.

2.12El 24 de septiembre de 2012, los padres de Rubén presentaron un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de León. Solicitaron la anulación de la sentencia, y volvieron a exigir el derecho de Rubén a ser escolarizado en un centro público ordinario. Los padres resaltaron que la sentencia había ignorado los malos tratos sufridos por Rubén, así como el deber de la administración de llevar a cabo ajustes razonables en el colegio público ordinario al que asistía. También alegaron que la sentencia había omitido la existencia de incongruencia entre el dictamen de escolarización y el informe de la trabajadora social. Por último, alegaron que la sentencia había ignorado la prueba pericial presentada por ellos: el informe del psicólogo clínico G.C., el cual afirmaba que la causa de los desajustes en la escolarización de Rubén en el centro público ordinario se debió a la falta de apoyo educativo y al contexto discriminatorio y de hostilidad sufridos por Rubén. Reiteraron que, contrariamente a lo que dice la sentencia, Rubén no contó con la asistenta técnico-educativa al comienzo del curso escolar 2010/2011 y que después, según las palabras de la propia asistenta, el tutor “se desentendió y abandonó por completo la escolarización” de Rubén. En cuanto a la afirmación del Juzgado de que Rubén no podía ser escolarizado en un centro ordinario ya que los medios de los que dispone la Administración “son los que son y no otros”, los autores alegaron que dicha afirmación era “insostenible y carec[ía] de todo fundamento”. Reiteraron que contó con los apoyos necesarios hasta que empezaron a producirse los hechos anteriormente narrados y que por las características que presentaba Rubén, como niño con síndrome de Down, esos medios se hubieran podido prestar perfectamente en un centro ordinario. Prueba de ello es que la inmensa mayoría de niños con síndrome de Down están escolarizados en centros públicos ordinarios, como puso de manifiesto el perito G.C., afirmación que nunca fue desmentida.

2.13El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó el recurso de apelación alegando que no existía violación del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución), en relación con el derecho a la educación y al principio sobre la dignidad de la persona (artículos 27 y 10, párrafo, 1 de la Constitución). El Tribunal consideró, en línea con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, que no es válido realizar una comparación entre niños con discapacidad y niños sin discapacidad, y que por lo tanto, la matriculación de niños con discapacidad en centros educativos especiales no puede constituir discriminación. La sentencia del Tribunal reconoce que “[e]fectivamente, la situación en el centro en los últimos años no fue la adecuada a las necesidades del [Rubén], parte del profesorado no tuvo una mínima actitud de colaboración, o si se prefiere, la reacción del centro no fue la inmediatamente exigible para con la actuación del profesorado (asumiendo siquiera a efectos dialécticos las graves imputaciones dirigidas contra varios docentes […]), pudo haber incluso un funcionamiento anormal, pero ese era el clima del centro en el que se ubicaba la educación y asistencia del menor”. No obstante, el Tribunal reiteró que la decisión administrativa estaba justificada en tanto que, como reflejado en los dos dictámenes de escolarización de fechas 17 de diciembre de 2010 y de 21 de marzo de 2011, el menor demuestra “un retraso considerable en su desarrollo educativo y cognoscitivo, junto con unos problemas conductuales de especial relevancia, incluyendo brotes psicóticos con actuaciones disruptivas”. Consideró que el informe del perito G.C. no ofrecía garantías de acierto e independencia suficientes para desvirtuar los dos informes realizados por la Administración. Estimó que las necesidades específicas de apoyo que requiere Rubén son tanto de naturaleza educativas especiales como de modificación de su conducta. Según el Tribunal, esta circunstancia, unida a que tan solo en situaciones de trabajo individualizado con profesoras especialistas con larga relación temporal con Rubén el mismo ofrece respuesta aceptable a las situaciones de aprendizaje, determina que este debería abandonar su enseñanza en un centro de educación ordinario.

2.14El 30 de abril de 2013, los padres de Rubén interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, alegando la violación del derecho a la educación (artículo 27 de la Constitución), conjuntamente con el derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución). El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional notificó al autor la no admisión de su recurso dada la manifiesta ausencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

2.15El 14 de mayo de 2013, los padres de Rubén interpusieron una segunda denuncia ante la Fiscalía Provincial de León sobre la discriminación y abusos sufridos por Rubén en el centro escolar. La denuncia incluía como elemento nuevo la información reflejada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en particular cuando recoge las declaraciones de las madres de otros compañeros de Rubén, y la afirmación del Tribunal según la cual “pudo haber incluso un funcionamiento anormal” en el centro escolar. El 8 de octubre de 2013, la Fiscalía acordó que la denuncia siguiera archivada, como se acordó en la decisión previa por no apreciar en las conductas de los profesores o responsable educativos “la habitualidad en el trato degradante, intensidad suficiente o dolo especifico y finalístico de vejación, denigración o humillación”.

2.16El 12 de mayo de 2014, la Fiscalía Provincial de León presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de León en contra de la decisión de los padres de Rubén de no llevarlo al Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón, donde se encontraba matriculado. La Fiscalía alegó que tal actuación era constitutiva de un delito penal de abandono de familia. El 23 de mayo de 2014 el Juzgado requirió a los acusados que prestaran fianza de 2.400 euros cada uno para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérseles, con el apercibimiento de que de no prestarla se les embargarían bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. El 20 de abril de 2015, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León absolvió a los padres de Rubén por el delito de abandono de familia.

2.17El 26 de septiembre de 2014, los padres de Rubén presentaron su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que se declare que ha existido violación del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y que se condene al Estado parte a abonar al autor a la suma de 100.000 euros en concepto de daños morales causados. El 13 de noviembre de 2014, la demanda fue declarada inadmisible por una decisión en formación de juez único, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Convenio.

La denuncia

3.1Los autores alegan que Rubén es víctima de una violación del artículo 24 de la Convención, en tanto que la decisión administrativa de matricularlo en el Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón produjo una violación de su derecho a la educación inclusiva. Alegan que los tribunales del Estado parte desestimaron su demanda fundamentándose esencialmente en los informes del equipo de orientación elaborados en estrecha colaboración y a instancias de los tutores que lo rechazaron, discriminaron, abandonaron y maltrataron sin respetar sus derechos y dignidad. Alegan también que se vulneró el derecho de los padres de Rubén a ser parte activa y respetada en todo el proceso.

3.2Los autores sostienen asimismo que el Estado parte ha violado el artículo 23 de la Convención, en relación con la denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de León a los padres de Rubén por abandono de familia. Afirman que esto pudo haber conllevado la pérdida de patria potestad de los padres de Rubén. Alegan que su derecho a la vida familiar fue vulnerado ya que las decisiones de las autoridades del Estado parte implicaban que Rubén quedara internado y separado de sus padres.

3.3Los autores alegan también que Rubén es víctima de una violación del artículo 7, en tanto que el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para garantizarle el disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

3.4Además, los autores alegan que se ha producido una violación del artículo 13 de la Convención ya que ninguna sentencia, resolución o decreto emitido por las autoridades del Estado parte durante el proceso interno ha mencionado la Convención y el derecho a la educación inclusiva, mientras que los autores hicieron referencia a los mismos en todos sus escritos.

3.5Los autores sostienen asimismo que Rubén ha sido víctima de una violación del artículo 15, leído conjuntamente con el artículo 17, por el rechazo, discriminación, abandono y maltrato sufridos en los cursos académicos 2009/2010 y 2010/2011 en el Colegio Público Ordinario Antonio González de Lama de León. Añaden que el maltrato que sufrió Rubén por parte de funcionarios educativos puso en peligro su integridad personal. Alega que la Fiscalía Provincial de León, a la que denunciaron en dos ocasiones los hechos, nunca quiso reunirse con los padres de Rubén, ignoró la prueba testifical existente, y no intervino para proteger los derechos de Rubén.

3.6Finalmente, los autores alegan ser víctimas de una violación del artículo 4 de la Convención, ya que el Estado parte no ha adoptado todavía un marco legislativo, una política educativa y unas medidas administrativas que puedan garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de Rubén a una educación inclusiva, a pesar de que la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Solicitó el archivo de la comunicación o que esta sea declarada inadmisible.

4.2El Estado parte recuerda que los autores solicitaban en su queja como medida de reparación que “Rubén [pudiera] estudiar un módulo de Formación Profesional Básica adaptado de Auxiliar Administrativo y que a la finalización del mismo [pudiera] certificar-titular los estudios realizados”. Al respecto, el Estado parte adjunta un informe de la Dirección Territorial de León por el que se acredita que Rubén ha resultado admitido en el curso escolar 2017/2018 en 1° de Formación Profesional Básica de Servicios Administrativos en el Centro Privado Concertado “Down León Amidown Amigos del Síndrome de Down”.

4.3El Estado parte concluye que debido a que los autores han visto satisfecha su solicitud en cuanto a la medida de reparación solicitada, ha decaído su interés en la comunicación y no resulta por tanto procedente “realizar alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo” de la misma.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de febrero de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Confirman que Rubén está matriculado en el año escolar en curso en el Centro Privado Concertado “Down León Amidown Amigos del Síndrome de Down”. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el Estado parte, esto no quiere decir que se haya visto satisfecha su solicitud de cumplimiento del artículo 24 de la Convención relativo al derecho a una educación inclusiva. Informan que el Centro donde estudia Rubén es un “centro específico fundamentalmente” para personas con síndrome de Down. No se trata de un centro de educación ordinario. Hay seis alumnos matriculados en este curso y todos son personas con discapacidad intelectual y necesidades educativas especiales. Los autores consideran que no se puede afirmar que el derecho a una educación inclusiva de Rubén se haya cumplido. Manifiestan su desacuerdo con la afirmación del Estado parte según la cual ha decaído el interés de la petición formulada ante el Comité, y que esta carece de fundamento.

5.2Reiteran que su pretensión es la de que se reconozca el derecho de Rubén a cursar Formación Profesional de Básica Auxiliar Administrativo en el ámbito de sistema educativo ordinario, con las adaptaciones necesarias en función de sus necesidades educativas especiales, y que al finalizar obtenga el título-certificado oficial que acredite los estudios realizados.

5.3Explican que Rubén tuvo que inscribirse en el Centro “Down León Amidown Amigos del Síndrome de Down” ya que no existía en su ciudad ni en los alrededores ningún otro centro educativo ordinario adecuado donde la educación inclusiva fuera real, efectiva y de calidad.

5.4Los autores reiteran sus alegaciones con respecto a la violación de sus derechos contemplados en los artículos 4, 7, 13, 15, 17 y 23 de la Convención, y señalan que el Estado parte no ha realizado observaciones con respecto a sus alegaciones.

Observaciones adicionales de las partes

6.1En sus observaciones de 30 de mayo de 2018, el Estado parte sostiene que los autores se apartan de su petición inicial cuando señalan en sus comentarios que también se han vulnerado los artículos 4, 7, 13, 15, 17 y 23 de la Convención. Contestando a lo que el Estado parte entiende ser el objeto de la comunicación, la vulneración del artículo 24 de la Convención, reafirma que se ha satisfecho la pretensión de reparación de los autores.

6.2Tanto el módulo que cursa Rubén como el centro que lo imparte integran el sistema educativo ordinario del Estado parte. Mediante orden EDU/465/2017 de 13 de junio de 2017 se dispone que: “Primero. […] Se aprueba la renovación de los conciertos educativos suscritos por los centros docentes privados conforme a los Anexos I, II y III, con las modificaciones que en los mismos se recogen: a) Anexo I: Renovación de conciertos educativos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. b) Anexo II: Renovación de conciertos educativos en Formación Profesional. c) Anexo III: Renovación de conciertos educativos en Educación Especial. Segundo. Suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos. Se aprueba la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos para los centros docentes privados y para las enseñanzas conforme a los Anexos IV y V: a) Anexo IV: Suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos en Formación Profesional. b) Anexo V: Suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos en Educación Especial”.

6.3El Estado parte indica que en el anexo IV (Suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos en Formación Profesional), aparece el centro Down León-Amidown-Asociación Amigos Síndrome de Down. Eso demuestra que el centro tiene suscrito un concierto para impartir una Formación Profesional Básica, no teniendo suscrito un concierto de educación especial de los contemplados en los anexos III y IV. Añade que el centro está incluido dentro del directorio de centros de la Consejería de Educación como centro privado de formación específica.

6.4El 19 de septiembre de 2018, los autores presentaron observaciones adicionales. Señalan que el módulo de servicios administrativos que se cursa en un aula del centro privado Amidown no es inclusivo ya que se trata de un ciclo de Formación Profesional Básica para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Reitera que tanto su familia como las familias del resto de sus compañeros son conscientes de que no están recibiendo una educación inclusiva, pero considera que es la “opción menos mala” que les ofrece el Estado parte al no existir en su entorno otros centros educativos con inclusión efectiva y real. Explica que en la ciudad de León hay dos módulos afines, el ciclo de servicios administrativos en el Instituto de Educación Secundaria Ordoño II y el ciclo de agrojardinería y componentes florales del Instituto de Educación Secundario Juan del Enzina.

6.5Aunque estos módulos se cursen en centros públicos y ordinarios o privados, no es garantía de que sean inclusivos pues se desarrollan en aulas segregadas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Además, la “escolarización en un centro, de cualquier tipo de centro educativo, no asegura una educación inclusiva de calidad si la realidad y las practicas continúan siendo segregadoras como [ha sido su] vivencia”.

6.6Finalmente, los autores reiteran sus alegaciones con respecto a las vulneraciones de los artículos 4, 7, 13, 15, 17 y 23 de la Convención. Nunca obtuvieron una protección adecuada de la Administración ni una tutela efectiva de sus derechos reconocidos en la Convención y consagrados en la Constitución del Estado parte. Se vulneraron los derechos de Rubén a la igualdad y a la no discriminación en razón de su discapacidad, afectando sin duda y gravemente su dignidad e integridad moral.

6.7La orden EDU/465/2017 de 13 de junio de 2017, la cual sigue amparando la existencia de educación especial segregada contraria a la Convención, se emitió con posterioridad a la visita del Comité al Estado parte. Tras esa visita, el Comité concluyó, entre otras cosas, que “un sistema inclusivo basado en el derecho a la no discriminación e igualdad de oportunidades, requiere la abolición del sistema separado de educación para estudiantes con discapacidad”. Además, los autores recuerdan que los padres de Rubén fueron perseguidos penalmente por el delito de abandono de familia al exigir el derecho de Rubén a una educación inclusiva en igualdad de condiciones con un elevado coste personal, familiar, social, de salud y económico asociado al durísimo proceso de defensa del derecho fundamental a la educación inclusiva de Rubén durante más de siete años. Resaltan la recomendación del Comité según la cual el Estado parte debe “[v]igilar que no se pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el delito de abandono familiar por exigir el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones”. Solicitan que el “cumplimiento de la Convención sea veraz y cierto para que no se vuelvan a reproducir estas gravísimas violaciones de la Convención que provocan gran daño real y efectivo [a Rubén] pues todavía sigue soportando esta desprotección ante la situación de discriminación y de lesión de sus derechos fundamentales”.

B.Examen del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que los autores presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, basada en los mismos hechos presentados ante el Comité. Mediante decisión de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Europeo consideró que su demanda “no cumplía con los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos]”. El Comité recuerda que, cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de inadmisibilidad no solo en argumentos de admisibilidad, sino que también incluye una cierta consideración del fondo del asunto, se debe considerar que “la misma cuestión” ha sido examinada en el sentido del artículo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo. Sin embargo, tomando en cuenta el carácter sucinto de la decisión del Tribunal Europeo, y en particular, la ausencia de todo argumento o aclaración para justificar el rechazo de la queja de los autores en cuanto al fondo, el Comité considera que no se encuentra en posición de determinar con certidumbre que el caso presentado por los autores ya haya sido objeto de examen, aunque limitado, en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de los que disponían. En ausencia de objeciones del Estado parte al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 2, apartado d), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa, por último, el argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible ya que los autores han visto satisfecha su solicitud en cuanto a la medida de reparación solicitada, tras haber sido admitido Rubén en el curso escolar 2017/2018 en 1° de Formación Profesional Básica de Servicios Administrativos en el Centro Privado Concertado “Down León Amidown Amigos del Síndrome de Down”. Sin embargo, el Comité también observa que los autores consideran que no se ha visto satisfecha su pretensión, ya que dicho centro no es un centro de educación ordinario, y que el ciclo de formación que recibe no es inclusivo ya que está dirigido únicamente para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Igualmente, el Comité observa las alegaciones de los autores según las cuales el Estado parte violó los derechos que les asisten en virtud de la Convención ya que: a) la decisión administrativa de matricularlo en el Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una educación inclusiva; b) la denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de León a sus padres por abandono de familia por no aceptar llevarlo a un centro de educación especial vulneró su derecho a la vida familiar; c) los actos supuestamente constitutivos de discriminación y malos tratos sufridos por Rubén no han sido debidamente investigados por las autoridades del Estado parte; d) el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el disfrute de todos los derechos de Rubén en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas; y e) el Estado parte todavía no ha adoptado un marco legislativo y una política efectiva para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de Rubén, a pesar de que la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008. En vista de lo anterior, y tomando nota de que el Estado parte no se ha pronunciado sobre ninguna de estas alegaciones, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad.

7.5El Comité toma igualmente nota de las alegaciones de los autores según las cuales el Estado parte violó los derechos de Rubén contemplados en el artículo 13 de la Convención, ya que en ninguna de las sentencias, resoluciones o decretos emitidos por las autoridades del Estado parte se hace referencia a la Convención, a pesar de que los autores la hayan invocado de forma recurrente en todos los procedimientos internos. Sin embargo, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, ya que los autores no proporcionan información alguna sobre la falta de procesos de capacitación dirigida a las personas que trabajan en la administración de justicia en el Estado parte, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

7.6En consecuencia, y en ausencia de otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible de conformidad al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en lo referente a las alegaciones de los autores con relación a la violación de los artículos 24, 23, 7, 15 y 17 leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

8.2En lo que respecta a las alegaciones de violación del artículo 24, el Comité nota que, de acuerdo con los autores, la decisión administrativa de matricular a Rubén en el Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón, sostenida por los tribunales del Estado parte vulneró su derecho a una educación inclusiva. El Comité observa las alegaciones de los autores según las cuales dicha decisión fue tomada en base a dos informes elaborados por el equipo de orientación en estrecha colaboración y a instancias de los tutores del centro escolar ordinario al que asistía, los que supuestamente habrían sometido Rubén a actos de discriminación y abusos. El Comité también observa que el Estado parte no proporciona respuesta alguna en cuanto a dichas alegaciones. Igualmente, el Comité observa que, como afirman los autores, no se desprende de la información disponible en el expediente que las autoridades del Estado parte hayan realizado una evaluación razonable o un estudio profundizado y pormenorizado de las necesidades educativas de Rubén y de los ajustes razonables que hubieran sido necesarios para que hubiera continuado en un centro de educación ordinario. Al respecto, el Comité observa que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León recoge que “únicamente en situación de trabajo individual y por las profesoras especialistas que llevan trabajando largo tiempo con [Rubén] se logra una respuesta aceptable a las situaciones de aprendizaje”, y que a pesar de que la Administración había apoyado hasta la fecha la inclusión de Rubén en un centro de educación ordinaria, llegó un punto en la evolución educativa de aprendizaje y conductual del menor en la que dicha inclusión no pudo ser garantizada con los medios de los que dispone la Administración “que son los que son y no otros”. El Comité nota igualmente que Rubén no contó con la asistenta técnico-educativa al comienzo del curso escolar 2010/2011 ya que el tutor dijo que no era necesaria, que esta solo fue contratada a petición de los padres de Rubén con posterioridad y que la asistenta afirmó que, después, el tutor del menor “se desentendió y abandonó por completo la escolarización de Rubén”.

8.3Adicionalmente, el Comité observa que según lo reflejado en sus decisiones, las autoridades judiciales del Estado parte no parecen haber acordado peso al informe elaborado por el psicólogo clínico G.C., según el cual la causa de los desajustes en la escolarización de Rubén en el centro público ordinario resultaron de la falta de apoyo educativo y al contexto discriminatorio y de hostilidad que había sufrido. El Comité nota que la información disponible no refleja que se hayan tomado todas las medidas de ajuste razonable que eran alcanzables para permitir al autor estudiar en un centro educativo ordinario.

8.4El Comité recuerda que, “[d]e conformidad con el artículo 24, párrafo 1, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás”. El Comité también recuerda que “[l]a inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias”. Igualmente, el Comité recuerda que “[e]l derecho a la no discriminación incluye el derecho a no ser objeto de segregación y a que se realicen los ajustes razonables, y debe entenderse en el contexto de la obligación de proporcionar entornos educativos accesibles y ajustes razonables”.

8.5Además, el Comité recuerda el contexto en el que ocurren estos hechos. Al respecto recuerda que en su informe de la investigación relacionada con España bajo el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité concluyó que: a) en el Estado parte “se ha perpetuado un patrón estructural de exclusión y segregación educativa discriminatorio, basado en la discapacidad, a través de un modelo médico, que afecta desproporcionadamente y en especial a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y a las personas con discapacidad múltiple”; b) “[e]n vista de la amplitud, continuidad y diversidad de las violaciones encontradas, las cuales se interrelacionan entre sí de forma permanente y continua, pero también tomando en cuenta que dichas violaciones resultan en gran parte del sistema instaurado a través de la legislación, de las políticas adoptadas, y de las prácticas de las instituciones involucradas […] los hallazgos encontrados en la presente investigación alcanzan el nivel de gravedad y sistematicidad establecido por el artículo 6 del Protocolo Facultativo y del artículo 83 del reglamento”; y c) “de conformidad con su jurisprudencia y su observación general núm. 4, el Comité […] [señala que] un sistema inclusivo basado en el derecho a la no discriminación e igualdad de oportunidades, requiere la abolición del sistema separado de educación para estudiantes con discapacidad”.

8.6El Comité también recuerda que en sus últimas observaciones finales sobre el Estado parte, expresó su preocupación según la cual el Estado parte “apenas haya avanzado en cuanto a la educación inclusiva, y en particular el hecho de que no exista una política y un plan de acción claros para promover ese tipo de educación. Le preocupa, en especial, que persistan todas las disposiciones reglamentarias sobre la educación especial y se siga aplicando un enfoque médico de la discapacidad. Al Comité le preocupa también que un elevado número de niños con discapacidad, en particular con autismo, discapacidad intelectual o psicosocial y discapacidades múltiples, sigan recibiendo educación especial segregada”.

8.7En relación a las alegaciones de los autores según las cuales Rubén ha sido víctima de una violación del artículo 24 leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención ya que, a pesar de que la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008, este no ha adoptado todavía una legislación y políticas para garantizar el derecho a una educación inclusiva a Rubén , el Comité recuerda que “[p]ara dar cumplimiento al artículo 4, párrafo 1, apartado b), de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes, incluidas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y contravengan el artículo 24. Cuando sea necesario, se habrán de derogar o modificar las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas discriminatorias de forma sistemática y con arreglo a plazos establecidos”.

8.8Por las razones expuestas, el Comité considera que la decisión administrativa de matricular a Rubén en un centro de educación especial, sin tener en cuenta la opinión de sus padres, sin haber explorado de forma efectiva la adopción de ajustes razonables que pudieran seguir asegurando su inclusión en el sistema de educación ordinario, sin haber acordado peso al informe del psicólogo clínico y de la asistenta técnico-educativa, y sin haber tenido en cuenta las alegaciones de los autores con respecto a los actos de discriminación y abusos sufridos por Rubén en el centro de educación ordinaria al que asistía, constituyen una violación de sus derechos previstos en el artículo 24, leído solo y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

8.9En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 23, leído conjuntamente con el artículo 4, el Comité toma nota de la pretensión de los autores de que el Estado parte vulneró su derecho a una vida familiar al haber interpuesto una denuncia contra los padres por abandono de familia, en razón de que se opusieron a llevar a su hijo al Centro Educativo Especial Nuestra Señora del Sagrado Corazón. El Comité observa la afirmación de los autores de que si la denuncia hubiera prosperado podría haber conllevado la pérdida de la patria potestad de los padres en favor de su hijo. El Comité también observa que, de acuerdo con la información disponible en el expediente, el 23 de mayo de 2014, el Juzgado impuso a los padres de Rubén como medida cautelar, que prestaran una fianza de 2.400 euros cada uno pendiente de la resolución del juicio, bajo apercibimiento de embargo de bienes. El Comité toma nota de que dichas medidas cautelares solo fueron levantadas casi un año después, el 20 de abril de 2015, cuando los padres fueron absueltos. El Comité considera que dicha fianza supuso una carga económica excesiva para los padres de Rubén, que se agregó a las tensiones generadas en el contexto de su lucha a favor de los derechos de su hijo a una educación inclusiva, y que sin duda repercutió negativamente en su bienestar individual y familiar.

8.10Al respecto el Comité recuerda que en su informe de la investigación relacionada con España bajo el artículo 6 del Protocolo Facultativo instó al Estado parte a “[v]igilar que no se pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el delito de abandono familiar por exigir el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones”. En vista de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23, leído solo y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

8.11El Comité toma nota también de las alegaciones de los autores según las cuales durante los cursos académicos 2009/2010 y 2010/2011, Rubén sufrió actos constitutivos de discriminación y abuso en el Colegio Público Ordinario Antonio González de Lama de León, los cuales pusieron en peligro su integridad personal y atentaron a su dignidad, en violación de sus derechos contemplados en el artículo 15, leído conjuntamente con el artículo 17 de la Convención. En particular, el Comité toma nota de que: a) según pruebas testificales realizadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, dos madres de compañeros de clase de Rubén declararon que su tutor le cogió del cuello amenazándole con tirarlo por la ventana, y que le amenazó con golpearle con una silla, y b) los autores afirman que Rubén fue objeto de agresión física por parte de una profesora que le propinó unas bofetadas.

8.12El Comité recuerda que según el artículo 15 de la Convención, ninguna persona puede ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que los Estados partes deben tomar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda también que según el artículo 17 de la Convención, toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. Al respecto, el Comité observa que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reconoce que “[e]fectivamente, la situación en el centro en los últimos años no fue la adecuada a las necesidades del [autor], parte del profesorado no tuvo una mínima actitud de colaboración, o si se prefiere, la reacción del centro no fue la inmediatamente exigible para con la actuación del profesorado (asumiendo siquiera a efectos dialécticos las graves imputaciones dirigidas contra varios docentes […]), pudo haber incluso un funcionamiento anormal, pero ese era el clima del centro en el que se ubicaba la educación y asistencia del menor”.

8.13El Comité toma nota también de la afirmación de los autores según la cual la Fiscalía Provincial de León, ante la cual denunciaron los hechos en dos ocasiones, procedió al archivo de las mismas. En particular, el Comité observa que, en su segunda denuncia, los autores incluyeron como elemento nuevo la información contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en cuanto a las declaraciones de las madres de compañeros de Rubén prestando testimonio sobre los abusos sufridos y la afirmación del Tribunal según la cual “pudo haber incluso un funcionamiento anormal” en el centro escolar. El Comité considera que, ante tal información disponible, las autoridades del Estado parte tenían la obligación de proceder a una investigación efectiva y exhaustiva sobre estas alegaciones, lo cual no se llevó a cabo. En vista de lo anterior y en ausencia de comentarios del Estado parte al respecto, el Comité considera que el Estado parte ha violado los derechos del Rubén contemplados en los artículos 15 y 17 de la Convención leídos solos y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

8.14Habiendo encontrado violación de los derechos de los autores en virtud de dichos artículos de la Convención, el Comité no considera necesario proceder al examen de las mismas alegaciones conforme al artículo 7 de la Convención.

8.15El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. En ese sentido y en vista de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, 15, 17, 23 y 24, leídos solos y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, 15, 17, 23 y 24 leídos solos y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta a los autores, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarles una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que hayan incurrido, junto con una indemnización, tomando en cuenta también los daños emocionales y psicológicos sufridos por los autores como consecuencia del trato recibido y del manejo de su caso por las autoridades competentes;

ii)Garantizar que Rubén sea incluido en un programa de formación profesional “efectivamente” inclusivo, en consulta con el mismo y sus padres;

iii)Proceder a investigar efectivamente las alegaciones de malos tratos y discriminación presentadas por los autores, y asegurar que se depuren responsabilidades a todos los niveles;

iv)Reconocer públicamente, conforme al presente dictamen, la violación de los derechos del niño Rubén a una educación inclusiva y a una vida libre de violencia y discriminación, así como la violación de los derechos de sus padres al haber sido acusados penalmente de manera indebida por el delito de abandono del menor, lo que conllevó consecuencias morales y económicas;

v)Publicar el presente dictamen y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;

b)En general: el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales (CRPD/C/ESP/CO/2-3, párrs. 46 y 47), así como en su informe de la investigación relacionada con España bajo el artículo 6 del Protocolo Facultativo (CRPD/C/ESP/IR/1), y solicita en particular al Estado parte que, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan:

i)Acelere la reforma legislativa, de conformidad con la Convención, para eliminar totalmente el modelo médico de la discapacidad y definir claramente la inclusión plena de todos los estudiantes con discapacidad y sus objetivos específicos en cada nivel de enseñanza;

ii)Adopte medidas para considerar la educación inclusiva como un derecho y que todos los estudiantes con discapacidad tengan el derecho de acceso a las oportunidades de aprendizaje inclusivo en el sistema de enseñanza general, independientemente de sus características personales, con acceso a los servicios de apoyo que requieran;

iii)Formule una política integral de educación inclusiva acompañada de estrategias para promover una cultura de inclusión en la enseñanza general, que comprenda la realización de evaluaciones individualizadas y basadas en los derechos humanos de las necesidades educativas y los ajustes necesarios, la prestación de apoyo a los docentes, el respeto de la diversidad para garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación, y la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad;

iv)Elimine toda segregación educativa de estudiantes con discapacidad, tanto en las escuelas de educación especial como en las unidades especializadas dentro de las escuelas ordinarias;

v)Vigile que no se pueda perseguir penalmente a los padres de alumnos con discapacidad por el delito de abandono familiar por exigir el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del presente dictamen y las recomendaciones del Comité.