Distr.GENERAL

CCPR/C/SMR/210 de enero de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOSESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Segundo informe periódico

SAN MARINO*

[31 de octubre de 2006]

ÍNDICE

Párrafos Página

I.TERRITORIO Y POBLACIÓN1-94

II.MARCO INSTITUCIONAL Y JURÍDICO10-584

ANÁLISIS59-19612

Parte I59-6112

Artículo 159-6112

Parte II62-7912

Artículo 262-7412

Artículo 375-7615

Artículo 477-7815

Artículo 57915

Parte III80-19615

Artículo 680-8315

Artículo 784-8816

Artículo 889-9417

Artículo 995-10518

Artículo 10106-10920

Artículo 1111020

Artículo 12111-12021

Artículo 1312122

Artículo 14122-14222

Artículo 15143-14426

Artículo 16145-15026

Artículo 17151-15427

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

Parte III (continuación)

Artículos 18 y 19155-16428

Artículo 2016529

Artículo 21166-16729

Artículo 22168-17330

Artículo 23174-18231

Artículo 24183-19232

Artículo 25193-19434

Artículos 26 y 27195-19634

Anexos35

I . TERRITORIO Y POBLACIÓN

1.La República de San Marino está enclavada geográficamente dentro de Italia, entre las provincias de Rímini (Emilia Romaña) y Pesaro-Urbino (Marcas). Ocupa una superficie de 61,19 km2 en la ladera del monte Titano y tiene un perímetro de 39,03 km.

2.En junio de 2006, San Marino tenía una población de 30.164 habitantes. La densidad de la población es de aproximadamente 493 habitantes por km2. Más de 4.500 de ellos son ciudadanos de otros países, principalmente de Italia. Aproximadamente 12.000 ciudadanos de San Marino residen en el extranjero; las comunidades más numerosas se encuentran en las regiones del norte de los Estados Unidos, Francia, la Argentina y, naturalmente, Italia.

3.La mayoría de la población es católica apostólica romana.

4.La tasa de alfabetización es del 97% (educación secundaria) y 58% (universidad) para el período 2005-2006. En San Marino la escolaridad es obligatoria hasta los 16 años. Las generaciones más jóvenes suelen tener un alto nivel educacional.

5.La esperanza de vida en San Marino es muy alta: 78,57 años en el caso de los hombres y 84,95 años en el de las mujeres. La tasa de natalidad es del 10,6‰ y la tasa de mortalidad del 6,9‰ (período entre 2000 y 2004).

6.El número de unidades familiares es de 12.664 y el promedio de miembros por unidad es de 2,37 personas (datos de 2005).

7.La tasa de matrimonios es de 0,70% (datos de 2000-2004). En 2005, se celebraron 223 casamientos, de los cuales 95 eran católicos, 123 matrimonios civiles, y los 5 restantes se ajustaban a otros ritos.

8.La tasa de empleo interno es de 70,99%, y la tasa total de desempleo es de 3,57% (datos de 2005).

9.En 2004 el gasto de salud per cápita era de 1.882,83 euros, mientras que el gasto per cápita por estudiante (que asistían a escuelas en San Marino) era de 8.815,64 euros.

II. marco institucional y jurídico

10.El orden constitucional de la República de San Marino se establece en la Ley Nº 59, de 8 de julio de 1974 (Declaración de derechos de los ciudadanos y principios fundamentales del orden constitucional de San Marino, en adelante, "la Declaración"), enmendada por la Ley Nº 95, de 19 de septiembre de 2000 (Enmienda al artículo 4 de la Ley Nº 59 de 8 de julio de 1974) y la Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002 (Revista de Derecho Nº 59, de 8 de julio de 1974).

11.La Declaración puede ser modificada sólo por una ley aprobada por una mayoría de dos tercios del Gran y General Consejo (Parlamento), o por una mayoría absoluta, y confirmada ulteriormente por un referéndum que debe celebrarse dentro de los 90 días de la aprobación de la ley de enmienda. Esa Declaración es equivalente a una carta constitucional, es decir, la ley suprema que estipula el marco institucional del país y sanciona los derechos civiles, políticos y sociales fundamentales reconocidos por la República de San Marino.

12.Como consecuencia, el ordenamiento jurídico íntegro de San Marino debe ajustarse a esos principios. De no ser así, se puede presentar una petición al grupo de garantes de la constitucionalidad de las normas, establecido por la Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002 (Revista de Derecho Nº 59, de 8 de julio de 1974, Declaración de derechos de los ciudadanos y principios fundamentales del orden constitucional de San Marino), y ulteriormente reglamentado por Ley Nº 55, de 25 de abril de 2003, y promulgada por mayoría cualificada. El funcionamiento del Grupo está descrito más adelante en el presente informe.

13.El artículo 2 dispone que la soberanía de la República reside en el pueblo, con lo cual se reconoce la función fundamental de la participación activa de los ciudadanos en la vida del país. Esa participación activa se ejerce a través del electorado, que se rige por la Ley Nº 6, de 31 de enero de 1996, y comprende a todos los ciudadanos de San Marino mayores de edad que no se han visto afectados por una incapacidad especial, temporaria o permanente. Los votantes eligen a los miembros del Gran y General Consejo (Parlamento), que se describe con todo detalle en otra sección del presente informe. Tienen derecho a expresar su opinión en caso de referéndum y tienen la facultad de presentar iniciativas legislativas.

14.Con el propósito de reglamentar la soberanía directa de la nación se introdujo en la Ley Nº 101, de 28 de noviembre de 1994, la institución del referéndum en sus tres formas.

15.El proceso de referéndum para la derogación total o parcial de leyes, actos y normas, incluidas las normas consuetudinarias que tienen fuerza de ley (referendum abrogativo), no puede invocarse para suprimir órganos, organismos o atribuciones fundamentales del Estado, ni tampoco los derechos y principios fundamentales. Ese proceso tampoco puede aplicarse a cuestiones relacionadas con impuestos o aranceles, el presupuesto del Estado, la amnistía o el indulto, ni a la ratificación de convenios o tratados internacionales.

16.Los votantes pueden también proponer las directrices y los principios en los que ha de basarse la ley de reglamentación de la cuestión que será objeto del referéndum (referendum propositivo o di indirizzo). Sin perjuicio de las prohibiciones relativas a las cuestiones que limitan el derecho de voto, la libre circulación y el establecimiento de las personas, la violación de los derechos humanos y la introducción de principios incompatibles con los de la Declaración de derechos de los ciudadanos, este tipo de referéndum puede proponerse para las mismas cuestiones a las que se aplica el referéndum abrogativo.

17.Otra forma de referéndum permite a los votantes rechazar una disposición que ha sido promulgada pero que aún no está vigente (referendum confermativo). Ese tipo de referéndum se aplica únicamente a las leyes que rigen las atribuciones fundamentales del Estado. Si este referéndum es invocado por el Parlamento (es decir, si está contemplado expresamente en un artículo de una ley sujeta a referéndum y a petición de 31 miembros del Parlamento como mínimo), ese proceso puede aplicarse a cuestiones relacionadas con impuestos o aranceles, el presupuesto del Estado, la amnistía o el indulto.

18.En todos los casos, la solicitud de convocatoria a referéndum debe contener la firma de un número de ciudadanos que corresponda al 1,5% del electorado; la solicitud, redactada de una manera precisa, clara e inequívoca, deberá ser presentada por el comité promotor a los capitanes regentes.

19.Posteriormente, en una audiencia pública especial, en que podrá participar un comité de oposición, el grupo de garantes tendrá competencia para determinar si la solicitud es admisible y tiene méritos para ser examinada. La solicitud quedará aprobada si obtiene la mayoría de los votos válidos emitidos, que en todo caso no podrá ser inferior al 32% de los votantes registrados.

20.En virtud de la Ley Nº 101, de 28 de noviembre de 1994, el electorado puede también presentar al Gran y General Consejo proyectos de ley formulados en artículos, acompañados de un informe explicativo y con una indicación de sus consecuencias financieras. Los proyectos de ley presentados por iniciativa popular se someterán al mismo procedimiento de debate en el Gran y General Consejo que los proyectos presentados por los legisladores.

21.Además, con arreglo a la Ley Nº 72, de 24 de mayo de 1995, el electorado puede ejercer su derecho de petición mediante una institución denominada "Istanza d'Arengo". Esas peticiones, relativas a cuestiones de interés público, deberán someterse a votación en la asamblea parlamentaria. Las peticiones aprobadas mediante ese procedimiento imponen al Consejo de Estado (órgano ejecutivo) la obligación de ajustarse a ellas, en cumplimiento de la decisión del Parlamento respecto de esa cuestión concreta.

22.El artículo 3 de la Declaración estipula las principales características de los órganos a los que se han encomendado las tres principales funciones institucionales que, como se prevé en su último párrafo, actúan en el respeto mutuo de su autonomía y competencia.

23.En virtud del artículo 3 de la Declaración de derechos de los ciudadanos se establece que los capitanes regentes, designados por el Gran y General Consejo, representan la unidad nacional y son los garantes del orden constitucional. La Ley constitucional Nº 185, de 16 de diciembre de 2005, estipula las funciones, atribuciones y responsabilidad de los capitanes regentes en su calidad de Jefes de Estado. El artículo 2 de esta ley dispone las funciones constitucionales, mientras que el artículo 3 especifica las atribuciones no incluidas en la Declaración, con su enmienda ulterior. Presiden el Gran y General Consejo, el Congreso de Estado y otros órganos, sobre la base de las disposiciones de la ley y ajustándose al principio de la separación de poderes. En virtud del artículo 6 de la Ley Nº 186/2005, aprobada por una mayoría cualificada, los capitanes regentes promulgan y ordenan la publicación de las leyes aprobadas por el Gran y General Consejo. Sin embargo, antes de promulgar un acto de legislación, en armonía con el artículo 4 de la mencionada Ley Nº 186/2005, cuando la conformidad formal o sustancial con los principios de la Declaración es dudosa, pueden presentar una solicitud fundamentada para pedir una nueva deliberación del Consejo. Si el Consejo confirma su aprobación, el nuevo acto de legislación debe promulgarse. Los capitanes regentes pueden también aprobar decretos y reglamentos, en virtud del artículo 5 de la Ley constitucional Nº 185/2005, de conformidad con los artículos 8, 9, 11 y 13 de la Ley Nº 186/2005 aprobada por mayoría cualificada.

24.El Gran y General Consejo, integrado por 60 miembros, está dotado de las atribuciones legislativas. Cumple también una función política por excelencia y otras funciones de supervisión. En virtud de sus atribuciones legislativas, el Consejo aprueba nuevos proyectos de leyes y ratifica los decretos emitidos por los capitanes regentes.

25.En virtud del artículo 3 bis de la Declaración, la iniciativa legislativa puede ser ejercitada por cada miembro del Consejo, las comisiones parlamentarias, el Congreso de Estado, los concejos municipales (Giunte di Castello) y los ciudadanos.

26.Según el procedimiento ordinario, después de la primera lectura, el proyecto de ley se somete a la comisión parlamentaria competente para que examine y apruebe cada enmienda y el texto definitivo antes de su presentación al Gran y General Consejo para la segunda lectura.

27.Con arreglo al procedimiento extraordinario, el Consejo puede también decidir, por una mayoría de dos tercios, examinar un proyecto de ley en una lectura única, trasmitiéndolo directamente a la comisión parlamentaria competente. Tras haber examinado y aprobado todos los artículos y las enmiendas, la comisión somete el proyecto a consideración del Consejo para la votación final.

28.En los casos de particular urgencia, confirmada por dos tercios de sus miembros votantes en votación secreta, el Consejo puede decidir que, en cualquier etapa del procedimiento, el propio Consejo examine y apruebe un proyecto de ley en una sola lectura y durante el mismo período de sesiones.

29.La función política del Parlamento adopta una forma concreta, en particular: a) en la designación del ejecutivo y la aprobación de su programa; b) en el control de la actividad del gobierno a través de la presentación de mociones, preguntas e interpelaciones y c) en la aprobación anual del presupuesto del Estado y los ajustes ulteriores.

30.El Congreso del Estado está encargado de las atribuciones ejecutivas de conformidad con los principios de colegialidad y de responsabilidad. En virtud de la Declaración, sus miembros son nombrados por el Consejo, ante quienes son políticamente responsables, tanto a título individual como colectivo. Ello está estipulado en la Ley constitucional Nº 183/2005 que, en el artículo 2, identifica las atribuciones del Congreso de Estado, y en el artículo 8 indica las responsabilidades individuales y colectivas de los miembros.

31.Además, dirige la administración pública de conformidad con el principio de separación de poderes, y con arreglo al artículo 2 b) de la Ley constitucional Nº 183/2005, cuyo texto es el siguiente:

"El Consejo de Estado dirigirá la actividad administrativa general, al establecer sus metas y programas generales y emitir las directrices generales adecuadas de la administración pública, en el respeto de su autonomía reconocida por la ley"

32.La sección V de la Ley Nº 184/2005, aprobada por mayoría cualificada, reglamenta en detalle las relaciones entre el Congreso de Estado y los órganos de la administración pública. En particular, el artículo 17 vi) hace especial referencia a la separación de poderes y su aplicación práctica.

33.De conformidad con el artículo 3 de la Declaración, la Ley constitucional Nº 183/2005 estipula, además, que el Consejo de Estado, al aplicar las directrices del Consejo, orientará la política internacional, la actividad administrativa en general y, en casos de emergencia, aprobará decretos con fuerza de ley, que serán ratificados ulteriormente por el Consejo.

34.El Congreso también podrá aprobar decretos delegados en virtud del artículo 3 bis de la Declaración, emitir decisiones administrativas de conformidad con la ley, aprobar reglamentaciones para la aplicación de la ley, así como los presupuestos y los balances del Estado y las empresas públicas.

35.Con miras a asegurar una separación efectiva de poderes, el artículo 3 de la Declaración garantiza a los órganos judiciales, establecidos por ley constitucional, la plena independencia y libertad de criterio en el cumplimiento de sus funciones.

36.En aplicación de los principios constitucionales antes mencionados, las Leyes constitucionales Nos. 144 y 145, de 30 de octubre de 2003, aprobadas por mayoría cualificada, han reformado el poder judicial y han consignando nuevas disposiciones sobre la institución, definición y responsabilidades de los jueces.

37.El artículo 1 de la Ley Nº 144/2003, estipula que el poder judicial está exclusivamente sujeto a la ley, y que los jueces deben interpretar y aplicar estrictamente la legislación vigente, mientras que el artículo 1 de la Ley Nº 145/2003 dispone que un tribunal único tiene jurisdicción ordinaria y administrativa. Este tribunal consta de dos secciones especializadas, una "administrativa" y otra "ordinaria", y esta última está subdividida en justicia civil, penal, de menores y de familias.

38.La distribución del trabajo y la supervisión de la actividad del tribunal están a cargo de un magistrado presidente, designado por cinco años por el Consejo Judicial en una sesión plenaria entre los comisarios de la ley (jueces) que hayan prestado servicios por lo menos por diez años.

39.En virtud del artículo 2 de la Ley Nº 144/2003, la jurisdicción ordinaria está encomendada al juez de apelación de tribunal supremo o de tercera instancia (Giudice di Terza Istanza), el juez de apelación, el comisario de la ley, el juez conciliador y el secretario. La jurisdicción administrativa está encargada al juez de tribunal administrativo, el juez de apelación de tribunal administrativo y el juez de apelación de tercera instancia de la jurisdicción civil, que actúa como juez de apelación de tercera instancia del tribunal administrativo. El Procuratore del Fisco y el Pro-Fiscale son los magistrados encargados de la acusación.

40.El artículo 2 asigna funciones jurisdiccionales extraordinarias a un juez de recursos extraordinarios, y la tarea de verificar la responsabilidad civil de los magistrados incumbe a los jueces de acciones de responsabilidad civil.

41.El juez de apelación civil y penal y el juez de apelación de tribunal administrativo deciden acerca de cualquier recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los comisarios de la ley en asuntos civiles y penales, y las del juez conciliador, sólo respecto de las sentencias en actuaciones civiles relativas a bienes muebles por valor superior a 12.000 euros, y del juez de tribunal administrativo, respectivamente.

42.El comisario de la ley cumple funciones jurisdiccionales en el tribunal de primera instancia, tanto en asuntos civiles como penales. En lo que respecta a asuntos civiles, el juez está encargado de examinar los litigios de cualquier índole, excepto cuando el valor económico es inferior a 25.000 euros. El juez también cumple funciones en casos de jurisdicción voluntaria y examina las decisiones pronunciadas por el juez conciliador en el caso de acciones civiles relativa a muebles por un valor inferior a 12.500 euros. En lo que respecta a los asuntos penales, el comisario de la ley está encargado de las funciones de instrucción y adopción de las decisiones en primera instancia. El juez de tribunal administrativo cumple funciones jurisdiccionales de primer grado en los asuntos administrativos.

43.Las funciones del juez conciliador en asuntos no contenciosos son dirimir los litigios civiles de cualquier índole y valor, excepto los casos relacionados con la capacidad y la condición personal y otras demandas relacionadas con derecho inalienables. En los asuntos contenciosos, el juez conciliador zanja las controversias civiles relacionadas con bienes muebles y bienes inmuebles, cuyo valor no supere los 25.000 euros.

44.El secretario del comisario de la ley asiste al comisario de la ley en sus actividades y puede encargarse de funciones de investigación preliminares en asuntos civiles y penales.

45.En los asuntos penales, el juez de apelación de tercera instancia decide sobre los recursos de apelación relativos a la legitimidad de las medidas preventivas que afectan a personas y bienes y la ejecución de sanciones. En los asuntos civiles, el juez de apelación de tercera instancia decide sobre las reclamaciones de falta de competencia, y en los asuntos civiles y administrativos decide en tercera instancia.

46.En los asuntos civiles y administrativos, conviene mencionar que las sentencias son definitivas cuando ha vencido el plazo para presentar una apelación y cuando se cumple el requisito de la llamada "doppia conforme" (dos decisiones concordantes), es decir, cuando la sentencia de primera instancia, si es objeto del recurso, es confirmada totalmente en segunda instancia. Por el contrario, si la sentencia de segunda instancia difiere de la de primera instancia, el asunto no podrá considerarse res judicata y la parte vencida en la apelación que no esté de acuerdo con la sentencia puede pedir una decisión en tercera instancia. En este caso, el juez competente confirmará la decisión adoptada en primera instancia o la pronunciada en apelación, y de esta manera el fallo quedará firme.

47.El juez de recursos extraordinarios dirime los litigios entre jurisdicciones civiles, penales y administrativas, los recursos interpuestos contra la revisión de sentencias penales, las querela nullitatis y los recursos restitutio in integrum contra las sentencias civiles definitivas.

48.En el sistema actual, el Procuratore del Fisco y el Pro-Fiscale respaldan la acusación en las actuaciones penales. Sin embargo, conviene observar que se están reconsiderando su designación y sus funciones, en el contexto de la reforma del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual cada uno se convertirá en un verdadero fiscal público, con arreglo al modelo acusatorio.

49.De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 145, de 30 de octubre de 2003, los jueces de apelación de tercera instancia y los jueces de recursos extraordinarios son designados por el Consejo Judicial (órgano que representa y garantiza el orden judicial), en sesión plenaria, por mayoría de dos tercios. Son elegidos entre expertos jurídicos de renombre que satisfacen los requisitos mínimos de los magistrados de apelación. Los jueces de apelación son nombrados tras un examen escrito y oral de candidatos calificados, seleccionados entre magistrados que tienen como mínimo la categoría de magistrado de apelación o de profesores de derecho titulares, mayores de 45 años, o entre los comisarios de la ley, y jueces de tribunal administrativo de primera instancia que hayan prestado servicio por lo menos diez años.

50.Los comisarios de la ley y los jueces de tribunal administrativo de primera instancia son elegidos entre magistrados o profesores de derecho titulares, o profesores de derecho empleados en una universidad tras oposiciones públicas, o abogados con una experiencia mínima de seis años en la práctica del derecho, o jueces conciliadores y secretarios que hayan prestado servicio por lo menos durante cuatro años.

51.El Procuratore del Fisco y el Pro-Fiscale son seleccionados a través de oposiciones públicas entre juristas mayores de 30 años o profesores de derecho titulares o profesores de derecho empleados en una universidad tras oposiciones públicas.

52.Los jueces conciliadores se seleccionan a través de oposiciones públicas entre juristas que hayan sido miembros del colegio de abogados por lo menos durante cuatro años.

53.Los secretarios se seleccionan a través de oposiciones públicas entre candidatos con un diploma universitario en derecho. Tras dos años de servicio, pueden ser designados Procuratore del Fisco, Pro-Fiscale y juez conciliador.

54.En virtud del artículo 4 de la Ley Nº 145/2003, los jueces de apelación de tercera instancia, los jueces de recursos extraordinarios y los jueces para acciones de responsabilidad civil son designados por el Consejo Judicial, en sesión plenaria, por un período de cinco años, con posibilidad de renovación. Los jueces de apelación, los comisarios de la ley, los jueces de tribunal administrativo de primera instancia, los jueces conciliadores y los secretarios están sujetos a un período de prueba de tres años, tras el cual el Consejo Judicial, habiendo evaluado la competencia adquirida, decide si se da por terminada la designación o se la confirma con carácter permanente.

55.En virtud del artículo 4 de la Ley Nº 144/2003, el juez de recursos extraordinarios, especialista en la materia a que se refieren las actuaciones y diligencias conexas, decide sobre la abstención y la recusación de los jueces de primer grado, los jueces de apelación y los jueces de apelación de tercera instancia; en virtud del artículo 5 de la misma ley, el grupo de garantes de la constitucionalidad de las normas decide sobre las abstenciones y recusaciones de los jueces de recursos extraordinarios y jueces para acciones de responsabilidad civil.

56.Además, el artículo 7 de la Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002 (Revista de Derecho Nº 59, de 8 de julio de 1974), estableció un grupo de garantes de la constitucionalidad de las normas. Este grupo tiene competencia para decidir sobre la aceptabilidad de los referéndum, como ya se ha indicado, en caso de conflictos entre los órganos constitucionales, sobre el "Sindicato de Regencia", y verifica la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas.

57.Esa verificación puede ser solicitada por un mínimo de 20 miembros del Parlamento, por el Congreso del Estado, por los concejos municipales o por un número de votantes que represente por lo menos el 1,5% del electorado, según se desprenda del último examen anual final de los padrones electorales. En el contexto de acciones judiciales pendientes, pueden pedir la verificación las partes implicadas, el Procuratore del Fisco, o el juez, de oficio, mediante una orden especial. Según la Ley Nº 55, de 25 de abril de 2003, todas las decisiones de admisibilidad o rechazo adoptadas por el grupo de garantes deben notificarse inmediatamente a los solicitantes y partes interesadas y transmitirse a los capitanes regentes, que inmediatamente informarán al respecto al Gran y General Consejo.

58.Sin perjuicio de la validez inmediata de la sentencia con respecto a las partes interesadas, la decisión de inconstitucionalidad surte efectos después de seis meses. Dentro de este período, el Consejo puede emitir una nueva disposición jurídica para ajustarse a la decisión de inconstitucionalidad.

ANÁLISIS

Parte I

Artículo 1

Párrafo 1

59.El artículo 2 de la Declaración estipula claramente que "la soberanía de la República reside en el pueblo, que la ejercerá a través de las formas legales de la democracia representativa" y por conducto de otras instituciones de la democracia directa. A través de este principio constitucional, el legislador de San Marino atribuyó una función primordial al electorado. Los votantes tienen el derecho y la obligación de contribuir directamente al desarrollo político, social y económico del país, eligiendo a los miembros del Gran y General Consejo (Parlamento) y a través de otras instituciones de la democracia directa, tales como el referéndum, las iniciativas legislativas populares y el derecho de petición, tal como se describe en el marco institucional.

Párrafo 2

60.La República de San Marino reconoce el derecho del pueblo a disponer libremente de sus bienes y recursos naturales de conformidad con la legislación interna y los tratados internacionales en que la República es Parte.

Párrafo 3

61.La República de San Marino no tiene responsabilidad en la administración de territorios no autónomos y en fideicomiso.

Parte II

Artículo 2

Párrafo 1

62.El artículo 4 de la Declaración estipula que "todos son iguales ante la ley, sin distinción por motivos de condición personal, económica, social, política o religiosa. Todos los ciudadanos tendrán acceso a los cargos públicos y de libre elección, de conformidad con las condiciones establecidas por la ley".

63.Este principio se ve reforzado por el artículo 1 enmendado de la Declaración, en virtud del cual la República de San Marino se ha comprometido a reconocer, garantizar y hacer cumplir "los derechos y libertades fundamentales estipulados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". El mismo artículo indica que "los acuerdos internacionales debidamente firmados y aplicados sobre protección de los derechos humanos y libertades prevalecerán sobre la legislación interna en caso de conflicto".

64.A continuación, la Declaración estipula los siguientes derechos y libertades fundamentales:

Artículo 5 - La inviolabilidad de los derechos humanos.

Artículo 6 - Todas las libertades civiles y políticas, incluso las libertades personales, la libertad de residencia, de establecimiento y de expatriación, de reunión y asociación, de pensamiento, conciencia y religión, el carácter confidencial de cualquier forma de comunicación, la libertad artística, científica y docente y el derecho a la educación gratuita.

Artículo 7 - El derecho a votar y a ser elegido por sufragio universal, directo y secreto.

Artículo 8 - El derecho a fundar, de manera democrática, partidos políticos y sindicatos.

Artículo 9 - El derecho a trabajar y a la seguridad social.

Artículo 10 - El derecho a la propiedad privada y la libertad de espíritu de empresas.

Artículo 12 - La protección de la familia sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges.

Artículo 15 - La protección jurisdiccional de los derechos subjetivos e intereses legítimos. El derecho a la defensa en cualquier etapa de las actuaciones judiciales. Las penas, que serán humanas y estarán orientadas a la rehabilitación, serán aplicadas únicamente por jueces autorizados por ley a ejercer el poder judicial y de conformidad con leyes no retroactivas. Se presumirá la inocencia del acusado hasta que se demuestre su culpabilidad.

Párrafo 2

65.El principio de igualdad ante la ley y la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la ley está corroborado en el artículo 4 supra, que dispone que la República promoverá las condiciones para la participación efectiva de los ciudadanos en la vida económica y social del país.

66.En efecto, todos los derechos y libertades fundamentales sancionados en el plano constitucional se hacen cumplir efectivamente por conducto de diversas leyes sectoriales, cuya legitimidad constitucional podrá impugnarse en las condiciones ya descritas en el marco institucional.

Párrafo 3

67.Para asegurar el respeto de los derechos humanos y políticos, reconocidos en primer lugar por la Declaración y luego por las leyes de aplicación, por los otros miembros de la sociedad y autoridades públicas, el ordenamiento jurídico de San Marino estipula tres formas de protección.

68.Cuando los derechos antes mencionados son vulnerados por terceros, la autoridad judicial garantizará en primer lugar la protección en el ámbito penal. Las acciones penales no exigen, como norma, una denuncia de la parte ofendida, ni esas acciones se detienen por el consentimiento de la parte lesionada. En segundo lugar, se asegura protección en el ámbito civil, a los fines del resarcimiento de los daños causados por la violación de un derecho fundamental. Cuando se produce una limitación de los derechos y libertades fundamentales por causa de un acto ilegítimo de la administración pública, la protección está garantizada por los órganos de la jurisdicción administrativa.

69.En todos los casos, las normas que rigen las acciones penales y civiles así como la legislación que reglamenta la jurisdicción administrativa, estipulan procedimientos destinados a garantizar la conclusión de las acciones entabladas por violación de un derecho o libertad fundamental, a través del pronunciamiento de una sentencia por parte de la autoridad judicial.

70.Además, el artículo 9 de la Ley Nº 144, de 30 de octubre de 2003, consigna las normas para la responsabilidad civil de los magistrados, ya estipulada en la ley anterior sobre el sistema judicial y encaminado a sancionar todo comportamiento deliberado o por negligencia de los jueces que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, hayan causado daño a particulares. Según este artículo, cualquiera que haya sufrido un daño a raíz de una medida adoptada deliberadamente por la autoridad judicial, por negligencia grave o denegación de justicia, puede entablar una acción contra el Estado para obtener reparación.

71.Sin embargo, para evitar que las delicadas funciones de los jueces que se vean amenazadas por reclamaciones de indemnización esgrimidas como pretexto, el legislador ha previsto los siguientes casos. Hay denegación de justicia cuando el magistrado se niega a cumplir sus funciones oficiales u omite hacerlo, o lo hace con demora, y cuando, habiendo vencido el plazo establecido por la ley para el cumplimiento de esas obligaciones, la parte ha presentado una nueva petición para obtener una decisión del juez y hayan transcurrido 60 días, sin ninguna justificación, desde el depósito de esa petición.

72.Hay negligencia grave cuando: a) se incurre en infracción grave de la ley causada por una negligencia inexcusable; b) se afirma o se niega, por negligencia inexcusable, un hecho cuya existencia ha quedado inequívocamente excluida o puesta de manifiesto en el expediente judicial; c) se adopta una medida que afecta a la libertad personal, al margen de los casos previstos en la ley, o sin ningún fundamento.

73.En virtud de la adhesión de la República al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, toda parte lesionada que haya agotado los recursos jurisdiccionales internos tiene la posibilidad de presentar su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

74.En este sentido, conviene mencionar la Ley Nº 89, de 27 de junio de 2003, "Disposiciones que reglamentan el proceso penal - Enmiendas a la Ley Nº 20, de 24 de febrero de 2000", que introdujo la posibilidad de presentar un recurso de revisión de las sentencias penales definitivas, no sólo en los casos ya previstos por la Ley Nº 20/2000, sino también cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que esas sentencias violan el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que las consecuencias graves y negativas de ese acto pueden eliminarse exclusivamente a través de la revisión de la sentencia.

Artículo 3

75.La igualdad jurídica entre el hombre y la mujer está expresamente sancionada por el artículo 4 de la Declaración, que prohíbe cualquier discriminación basada en el sexo. Este principio ha sido aplicado con mayor detalle en numerosas leyes que reglamentan los diferentes sectores de la vida cotidiana, y abarcan los ámbitos político, electoral, laboral y educativo.

76.En ese sentido, San Marino se ha adherido a varios convenios internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Convenio Nº 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración en la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, el Convenio Nº 103 de la OIT relativo a la protección de la maternidad y el Convenio Nº 156 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. En virtud del artículo 1 enmendado de la Declaración, los tratados internacionales antes mencionados son parte integrante del ordenamiento jurídico de San Marino y tienen primacía sobre la legislación interna en caso de conflicto.

Artículo 4

Párrafo 1

77.La única excepción respecto al disfrute de los derechos políticos y civiles prevista en la Declaración está contenida en el artículo 6, que estipula que "toda persona tiene derecho a disfrutar de las libertades civiles y políticas en la República [...]. El ejercicio de sus derechos no sufrirá otras restricciones que las prescriptas por la ley y que sean necesarias para la protección del orden público y del bienestar general".

78.Las limitaciones al disfrute a los derechos y libertades, por consiguiente, están admitidas sólo en circunstancias excepcionales y particularmente graves (por ejemplo, delitos que pueden amenazar gravemente la coexistencia civil). En esos casos, el legislador estipula la adopción de medidas restrictivas destinadas a restablecer el orden.

Artículo 5

79.No se admiten otras limitaciones además de las expresamente previstas en el mencionado artículo 6 de la Declaración.

Parte III

Artículo 6

Párrafo 1

80.Por ser inherente al ser humano, el derecho a la vida está protegido por una amplia gama de leyes de derecho público, de las cuales las más importantes son la Declaración y el Código Penal. En efecto, la Declaración estipula la inviolabilidad de los derechos humanos, a los que, como tales, se debe dar prioridad en relación con los demás derechos reconocidos en la misma Declaración. El derecho a la vida está protegido indirectamente por un sistema penal que, en virtud del artículo 15, cuarto párrafo de la Declaración, estipula solamente sanciones humanas y de rehabilitación, con lo que se excluye la pena de muerte y la reclusión perpetua. Por otra parte, ese derecho está directamente protegido por las disposiciones pertinentes del Código Penal destinadas a reprimir los delitos contra la vida y la seguridad personal. Conviene mencionar el artículo 150 y artículos siguientes del Código Penal que protegen el derecho a la vida de las personas nacidas (tipificando como delitos el homicidio y las lesiones, dolosas y culposas, el infanticidio por motivos de honor o de compasión, la instigación o asistencia para cometer suicidio, los golpes) y de las personas no nacidas (al penalizar el aborto también por motivos de honor).

Párrafo 2

81.El legislador de San Marino, al afirmar la inviolabilidad de la vida humana, ha subordinado la atribución punitiva del Estado al derecho a la vida y, por consiguiente, ha excluido la pena capital. Es más, el Código Penal ni siquiera contempla la reclusión perpetua, por cuanto esa pena priva al condenado de toda esperanza de libertad y rehabilitación social. En efecto, la reclusión perpetua es contraria a los fines de rehabilitación previstos en el artículo 15 de la Declaración.

Párrafo 3

82.San Marino ratificó la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción.

Párrafos 4, 5 y 6

83.Como ya se ha indicado, las sanciones penales aplicables en la República de San Marino no incluyen la pena de muerte por ningún delito. El Código Penal de San Marino contempla la amnistía y el indulto. En virtud del artículo 52 del Código Penal, la amnistía antes de la condena es un acto general de clemencia del Estado que, a través de una decisión del Parlamento, renuncia a ejercer sus atribuciones punitivas y, con ese acto, extingue el delito. A la inversa, en virtud del artículo 112, la amnistía después de la condena definitiva, la clemencia y el indulto son medios para extinguir una pena. La clemencia, que afecta a una sola persona, y el indulto, de índole general, son actos de misericordia que concede el Parlamento y que suprimen, total o parcialmente, la pena infligida o la conmutan en una diferente.

Artículo 7

84.Según el artículo 15 de la Declaración -que garantiza la protección jurisdiccional de los derechos subjetivos e intereses legítimos por los órganos de jurisdicción ordinaria y administrativa y por el grupo de garantes de la constitucionalidad de las normas, y afirma el derecho a la defensa en cualquier etapa de las actuaciones judiciales- el sistema de penas sólo puede consistir en sanciones humanas y de rehabilitación, aplicadas por un juez autorizado por la ley a ejercer atribuciones judiciales.

85.En armonía con lo indicado, la República de San Marino ratificó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuyos artículos 3 y 4 se excluye categóricamente la tortura, la esclavitud y la servidumbre, los tratos inhumanos y degradantes, y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos y Penas Inhumanos y Degradantes (Decretos Nos. 136 y 137, de 19 de noviembre de 1996).

86.En lo que respecta al tratamiento médico, de conformidad con la inviolabilidad de los derechos humanos, sancionada constitucionalmente por la Declaración, la República de San Marino ratificó el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la biología y la medicina: Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina (Decreto Nº 45, de 26 de febrero de 1998).

87.Es más, la Ley Nº 43 de 28 de abril de 1989 introdujo la Carta de Derechos y Obligaciones de las personas con enfermedades, que en su artículo 1 estipula el derecho de los ciudadanos a expresar su consentimiento fundamentado para cualquier tratamiento de salud. En casos de emergencia, el personal médico está autorizado a impartir tratamiento aunque no haya recibido el consentimiento del paciente. En virtud del mismo artículo, los ciudadanos tienen derecho a no ser sometidos a ningún experimento o investigación sin su consentimiento explícito, que siempre es revocable.

88.La Ley Nº 69, de 23 de mayo de 1995, introdujo una reglamentación para la vacunación, a fin de garantizar la salud de las personas y de la comunidad. La ley distingue entre las vacunas obligatorias y recomendadas y estipula de qué manera deben administrarse, excluyendo de la vacunación obligatoria a las personas afectadas por enfermedades que podrían ser incompatibles. En lo que respecta a las vacunas obligatorias, el artículo 3 de la ley estipula el derecho a negarse a vacunarse. En el caso de un menor, este derecho sólo podrá ser ejercido por la persona que tiene la patria potestad. Para negarse a una vacunación, la persona debe presentar una solicitud a los órganos de salud pertinentes, y declarar formalmente que ha sido debida y exhaustivamente informada por los órganos de salud de la importancia de la vacuna. La persona que se oponga también debe suscribir una póliza de seguro específica de responsabilidad civil hacia terceros en caso de daño causado por contagio.

Artículo 8

89.Además, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos y Penas Inhumanos y Degradantes, como se ha mencionado, la República de San Marino ratificó la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (Decreto Nº 27, de 23 de junio de 1967) y el Convenio Nº 182 (1999) de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Decreto Nº 19, de 23 de febrero de 2000).

90.En virtud del nuevo artículo 1 de la Declaración, esos convenios, al igual que otros tratados internacionales relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte integrante del ordenamiento jurídico de San Marino y tienen primacía por sobre la legislación interna en caso de conflicto.

91.Las disposiciones contenidas en esos convenios están acompañadas por las del Código Penal; el artículo 167 tipifica como delito esclavizar a una persona; el artículo 168 se refiere a la trata de esclavos; el artículo 169, al secuestro; el artículo 179, a la violencia privada; el artículo 171, a la violación de la libertad sexual; el artículo 173, a los atentados al pudor contra un menor o una persona incapaz, aun con consentimiento; el artículo 174 trata sobre el acoso sexual; el artículo 176, sobre el rapto con fines de atentado al pudor; el artículo 177, de la corrupción de menores. Estas provisiones están además completadas por la Ley Nº 61, de 30 de abril de 2002 y la Ley para la protección sexual de niños, que introducen los artículos 177 bis, 177 ter y 178 quater.

92.Sin perjuicio de las disposiciones penales en vigor, el artículo 177 bis tipifica como delito la explotación de la prostitución infantil y castiga a toda persona que tenga actos sexuales con menores de 18 años, y que pague una cantidad de dinero u ofrezca otra ventaja económica correspondiente. Las penas se agravan si el acto se comete en detrimento de un menor de 14 años, o menor de 18 años, si está afectado por una discapacidad física o mental.

93.El artículo 177 ter tipifica como delito la pornografía infantil. Este delito ha sido definido de forma amplia y abarca no sólo la utilización de menores de 18 años en la producción de interpretaciones, obras y material pornográfico, en que se represente visualmente a menores en una actividad sexual explícita con fines de excitación sexual, sino también el comercio y la oferta, por un pago o gratuitamente, y la difusión, distribución, circulación y publicidad, también a través de las telecomunicaciones, de ese material pornográfico, así como la difusión de información a los fines de seducir o explotar sexualmente a menores.

94.El artículo 177 quater castiga a toda persona que organice, promueva o anuncie viajes, reuniones y traslados al extranjero con fines de facilitar la ejecución de las actividades sexuales mencionadas en los artículos precedentes.

Artículo 9

Párrafo 1

95.La libertad personal está expresamente reconocida en el artículo 6 de la Declaración y constituye la base lógica y jurídica de todas las libertades mencionadas en la propia Declaración. El artículo 6, en su primer párrafo, al indicar que "[…] El ejercicio de esos derechos no sufrirá otras restricciones que las prescritas por la ley y que sean necesarias para la protección de orden público y del bienestar general", otorga mandato al poder legislativo, a través de una reserva jurídica específica, para determinar las condiciones y circunstancias en que la libertad personal puede ser restringida legítimamente.

Párrafos 2 y 3

96.En el ordenamiento jurídico de San Marino, las limitaciones a la libertad personal son medidas preventivas que suponen una privación de la libertad a la que se alude en los artículos 53 y 54 del Código de Procedimiento Penal, enmendado por la Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994. Las medidas preventivas en general están regidas por los principios de legalidad, necesidad absoluta y proporcionalidad de la medida con el delito perpetrado.

97.El artículo 14 de esa ley establece que las medidas que suponen privación de libertad incluyen la detención preventiva, ya sea en una cárcel o en un local de tratamiento, el arresto domiciliario, la obligación o prohibición de permanecer en el territorio de la República o en alguna parte de él, y la prohibición de salir del territorio. Nadie puede estar sujeto a medidas coercitivas si no hay pruebas suficientes que induzcan a creer que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan y que esos hechos constituyen un delito punible con arreglo a alguna de esas medidas. Las penas que supongan privación de la libertad son ordenadas por la autoridad judicial sólo si hay riesgo de retención de pruebas o de fuga del acusado, o una necesidad real de proteger a la comunidad.

98.En lo que respecta a la detención preventiva, el artículo 15 de la citada ley estipula que esa medida "podrá ser ordenada en los siguientes casos: 1) si el delito por el cual se entabla la acción puede ser castigado con penas de prisión de primer grado y si hay riesgo de retención de pruebas, encubrimiento de delito grave o que el condenado impida la ejecución de la pena; 2) si el delito objeto de la acción es castigado con penas de prisión de segundo grado, por lo menos, y siempre que otra medida haya demostrado ser insuficiente".

99.Entre los motivos de orden público e interés público que, en circunstancias excepcionales, pueden conllevar algunas limitaciones a la libertad personal figuran el derecho de la policía judicial a detener y mantener en custodia a un individuo. A este respecto la Ley Nº 20, de 24 de febrero de 2000, reconocía, en los casos en que es aplicable la detención preventiva, la posibilidad de detener a alguien en el acto de cometer un delito castigado con pena de prisión, teniendo presentes los derechos personales. Esta posibilidad se convierte en una obligación en caso de que los delitos sean castigados con pena de prisión de tercer grado por lo menos.

100.Aparte de estos casos, la policía puede detener y mantener en custodia a las personas sospechosas de un delito castigado con pena de prisión, cada vez que haya riesgo de fuga, con motivo de la investigación o por causas de seguridad. La policía redactará un informe y notificará a la parte interesada y a su defensor.

101.Los informes sobre detención y arresto serán transmitidos al comisario de la ley en el plazo de 48 horas. Dentro de las 96 horas siguientes, el comisario de la ley ordenará la puesta en libertad o adoptará alguna de las medidas de seguridad prevista por el Código de Procedimiento Penal; en su defecto, la medida se levantará.

102.La adopción de alguna de estas medidas preventivas debe hacerse en el pleno respeto del derecho a la defensa, es decir, el derecho a ser asistido por un abogado de la propia elección o, en su caso, por un defensor de oficio.

103.Según la Ley Nº 86, de 11 de diciembre de 1974, los defensores tienen el derecho a estar presentes durante las entrevistas y careos en que participe el acusado, asistir a los experimentos, visitas judiciales, registros de personas, cosas y locales. A estos efectos, la autoridad judicial deberá notificar al defensor el lugar y la fecha fijada para esos actos por cualquier medio, y por lo menos con 24 horas de antelación.

104.El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, enmendado por la Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994, castiga con la sanción de nulidad todos los actos de procedimiento cumplidos en violación de los derechos antes ilustrados. Las medidas coercitivas que afecten a la persona o los derechos de un individuo pueden ser objeto de un recurso ante el juez de apelación penal y, en última instancia, ante el juez de apelación de tercera instancia en lo penal.

Párrafo 5

105.En lo que respecta al derecho a una indemnización justa para la víctima de un arresto o detención ilícita, véase el examen de la responsabilidad civil de los magistrados al tratarse el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 10

Párrafo 1

106.En cumplimiento del artículo 15 de la Declaración, el artículo 1 de la Ley Nº 44 de, 29 de abril de 1997 (Ley penitenciaria), estipula que el tratamiento penitenciario deberá ser humano y salvaguardar la dignidad del detenido. El mismo artículo dispone que el tratamiento deberá basarse plenamente en la imparcialidad, es decir, sin ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, raza, condiciones económicas y sociales, opiniones políticas y religiosas, y debe apuntar a la rehabilitación social del detenido.

Párrafo 2

107.En virtud del artículo 10 de la Ley Nº 44, de 29 de abril de 1997, el tratamiento penitenciario deberá ajustarse a las necesidades específicas correspondientes a la personalidad de cada individuo. A esos efectos, el personal sanitario competente, tras evaluar la personalidad del detenido para establecer cualquier deficiencia psicofísica o causa de inadaptación social, concebirá un programa especial de tratamiento de rehabilitación que puede ser modificado y completado cada vez que sea necesario.

108.A ese respecto, el artículo 11 estipula que la colocación de detenidos en celdas se determine teniendo en consideración posibles tratamientos conjuntos de rehabilitación y tratando de evitar que los detenidos se ejerzan mutuamente una influencia negativa.

Párrafo 3

109.A los fines de la reeducación y rehabilitación social del detenido, el artículo 13 prevé la participación de particulares, instituciones y asociaciones, públicas y privadas. Dispone asimismo que, sujeto a autorización previa y a las condiciones establecidas por el juez responsable de la ejecución de las condenas, y tras recabar la opinión de la dirección de la prisión, se permitirá el acceso a la institución penitenciaria a las personas que participan directamente en el programa de rehabilitación.

Artículo 11

110.El incumplimiento del pago de una obligación pecuniaria no está castigado con pena de prisión en la República de San Marino.

Artículo 12

Párrafo 1

111.La libertad de residencia, garantizada por el artículo 6 de la Declaración, protege los intereses especiales de los individuos al prevenir cualquier intrusión en sus moradas privadas. Conviene observar que la protección constitucional de esta libertad no coincide con la civil, por cuanto abarca cualquier morada privada, incluso temporal, en que un individuo lleve a cabo su actividad.

Párrafo 2

112.El derecho de establecimiento y expatriación, garantizado por el artículo 6 de la Declaración, incluye la libertad de circulación por todo el territorio nacional, tanto a pie como en un vehículo, la libertad de fijar el propio domicilio en cualquier lugar del territorio del país, la libertad de expatriarse, ya sea temporal o permanentemente, y de volver a entrar en el territorio nacional.

Párrafo 3

113.Hay limitaciones a este derecho previstas en las normas sobre inspecciones, registros y decomisos contenidas en el Código de Procedimiento Penal. A esos efectos, el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal estipula que todo registro de bienes en la casa del acusado o de cualquier otra persona debe ser ordenado por el juez de instrucción del proceso. En la orden de registro se indicarán todas las precauciones que habrán de observarse, de lo que será responsable el funcionario jefe encargado de la ejecución.

114.También el decomiso del cuerpo del delito deberá ser ordenado por el juez de instrucción. El artículo 18 de la Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994, establece que "en caso de necesidad y urgencia, las fuerzas de policía podrán incautar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto conexo y, dentro de 48 horas, informarán oficialmente al comisario de la ley, quien, si las circunstancias lo requieren, confirmará las medidas dentro de las 96 horas siguientes. A falta de esa confirmación, la medida se levantará". El acusado podrá apelar todas las medidas coercitivas que afecten la propiedad de una persona en relación con las incautaciones o su confirmación, ante el juez de apelación penal y, en última instancia, ante el juez de apelación de tercera instancia.

115.Hay otras restricciones al derecho de establecimiento y expatriación previstas en las leyes, reglamentos y ordenanzas en asuntos de tráfico vial (Ley Nº 24, de 28 de febrero de 1996) y en relación con el otorgamiento de licencias de conducir para vehículos a motor (Ley Nº 106, de 20 de septiembre de 1985).

116.El derecho de establecimiento está además limitado por las disposiciones relativas a la permanencia de extranjeros en el territorio de la República. Esas disposiciones se justifican por la pequeña superficie del país. La Ley Nº 23, de 4 de agosto de 1927, enmendada por la Ley Nº 22, de 24 de febrero de 2000, estipula que cualquier extranjero puede entrar libremente y circular en el territorio nacional. Sin embargo, los que deseen establecer su vivienda en la República deberán pedir un permiso de permanencia.

117.La Ley Nº 95, de 4 de septiembre de 1997, y las normas de aplicación ulteriores modificaron las disposiciones anteriores sobre el otorgamiento de permisos de permanencia y de residencia a extranjeros. Los permisos de permanencia se conceden en circunstancias especiales que pueden variar entre negocios o relaciones profesionales y estudios, tratamientos de salud o asistencia, motivos familiares, turismo y religión. La gendarmería emite permisos de residencia permanente a los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de permanencia ordinario o especial por un mínimo de cinco años, siempre que no haya habido interrupciones y que el solicitante no esté implicado en actuaciones penales por delito grave, no haya sido condenado por la comisión de alguno de esos delitos, y no haya motivos importantes de seguridad pública.

118.Sin embargo, en virtud del artículo 4 de la Ley Nº 114, de 30 de noviembre de 2000 (Ley de ciudadanía), el requisito de cinco años antes mencionado no se aplica al cónyuge extranjero de un ciudadano de San Marino, a quien se concede un permiso de residencia a solicitud presentada a la Oficina de Registro Civil.

119.Los procesos penales pendientes, las condenas por la comisión de delitos graves y los motivos importantes de seguridad pública son factores determinantes del rechazo o la revocación de los permisos de permanencia o residencia. En virtud de la Ley Nº 22, de 24 de febrero de 2000, las autoridades de policía pueden ordenar también a un extranjero sin permiso de residencia o permanencia que salga del país inmediatamente o dentro de un período de tiempo razonable, si así lo requieren las medidas de prevención del delito, seguridad u orden público. Esa orden deberá notificarse al comisario de la ley quien, si las circunstancias lo requieren, la confirmará dentro de las 96 horas siguientes. La medida podrá apelarse dentro de los 10 días siguientes ante el juez de apelación de tribunal administrativo.

120.Conviene observar también que, en virtud de la Ley Nº 79, de 16 de junio de 2004, la expatriación está sujeta a la emisión de un pasaporte por parte de los capitanes regentes y el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores a los ciudadanos y los residentes apátridas. El artículo 5 de la ley indica los factores que impiden la expedición de un pasaporte.

Artículo 13

121.La expulsión de extranjeros del territorio nacional es una medida de seguridad prevista en el artículo 127 del Código Penal, que el juez aplica tras el veredicto de culpabilidad o la absolución. En el artículo 14 de la Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994, se incluye, entre las medidas de coerción personal, la obligación o prohibición de permanecer en el territorio nacional o en parte de él, así como la prohibición de expatriarse. El juez de instrucción adopta esas medidas preventivas cuando hay indicios suficientes y graves de culpabilidad, siempre y cuando haya peligro de retención de pruebas o una necesidad imperiosa de proteger a la comunidad. Esas medidas podrán apelarse ante el juez de apelación penal.

Artículo 14

Párrafos 1, 2, 3, 4 y 5

122.El principio de la igualdad está expresamente contemplado en el artículo 4 de la Declaración, que en su último párrafo estipula que la República garantiza la misma dignidad social y la misma protección de los derechos y libertades. El artículo 15, además, señala que: "Toda persona tiene derecho a la protección jurisdiccional de sus derechos subjetivos e intereses legítimos ante los tribunales ordinarios y los tribunales administrativos y ante el grupo de garantes de la constitucionalidad de cualquier norma. Todos tendrán el derecho a la defensa en cualquier etapa de las actuaciones judiciales. Las sentencias serán pronunciadas por tribunales independientes, en un lapso razonable, y no estarán sujetas a una carga financiera indebida. Esas sentencias deberán publicarse. Las penas, humanas y de rehabilitación, serán aplicadas solamente por jueces autorizados por la ley a ejercer las atribuciones judiciales y con arreglo a la norma de no retroactividad de la ley. Su aplicación retroactiva será posible sólo si es más favorable. Toda persona acusada de un delito será presumida inocente hasta el veredicto de culpabilidad. Toda forma de limitación de la libertad personal, incluso como medida preventiva, solamente será admisible si es conforme a la ley".

123.En la República de San Marino, las acciones civiles se inician a raíz de una demanda presentada por una parte, ya sea un ciudadano o un extranjero, contra otra parte que habría lesionado un derecho del demandante.

124.El proceso civil se basa en normas del derecho positivo (en particular la Ley Nº 55, de 17 de junio de 1994) y en leyes consuetudinarias. Esas actuaciones, que se hacen constar por escrito, se rigen por los principios de igualdad de las partes, audiencia pública e imparcialidad del juez, quien es responsable de dirigir el curso del procedimiento pero no tiene atribuciones para actuar de oficio. La facultad de determinar el objeto de las actuaciones incumbe a los litigantes, quienes deberán proporcionar a los jueces todo documento, peritaje, declaraciones testimoniales o pruebas circunstanciadas que justifiquen sus solicitudes. Tras establecer el derecho, y que éste ha sido lesionado por la parte adversa, y tras a aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes, el juez ordenará a la parte adversa que repare los daños sufridos por la parte lesionada, y que cumpla las obligaciones pendientes o, de forma más general, sancionará las disposiciones aludidas por las partes y aplicará la ley en relación con los diferentes agravios previstos. Las decisiones adoptadas por el juez pueden ser objeto de un recurso ante el juez de apelación dentro del período descrito en el marco institucional.

125.El proceso penal está regido por el Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor en 1878 y es de índole claramente inquisitiva. Las leyes ulteriores más específicamente la Ley Nº 43, de 18 de octubre de 1963; la Ley Nº 86, de 11 de diciembre de 1974, y la Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994; así como la Declaración y los convenios internacionales de derechos humanos ratificados, han ajustado considerablemente este procedimiento para mejorar la salvaguardia y la protección de los derechos humanos y principios fundamentales.

126.El proceso penal está dividido en la etapa de instrucción y la vista de la causa. Las investigaciones preliminares, llevadas a cabo por el comisario de la ley, que cumple funciones de instrucción penal, consta de una indagación diligente y escrupulosa iniciada por la autoridad judicial al recibir una notitia criminis, a fin de establecer el autor del delito (artículo 20 del Código de Procedimiento Penal). Se debe interrogar al acusado tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro de las 24 horas de su detención. El interrogatorio debe llevarse a cabo en presencia de un abogado elegido por el acusado o un defensor de oficio.

127.El artículo 13 de la Ley Nº 86, de 11 de diciembre de 1974, establece que, "con respecto a todos los actos que realice el juez, los abogados de las partes tienen derecho, durante las verificaciones: a recibir notificación oficial del nombramiento del perito y de las preguntas, y presentar observaciones y nuevas preguntas antes de la fecha fijada para el inicio de la verificación de los hechos; a nombrar, llegado el caso, a un perito de su elección que tenga derecho a asistir a las verificaciones y a presentar oralmente observaciones al perito nombrado de oficio; a estar presentes cuando el perito nombrado de oficio realice sus verificaciones ante el juez o presente sus aclaraciones. Además, los abogados de las partes tienen el derecho de estar presentes durante las entrevistas y los careos con el acusado y asistir a los experimentos, a las visitas judiciales y a los registros de personas, cosas y locales que ordene el juez, quien notificará por lo menos con 24 horas de antelación". El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal sanciona con la nulidad todo acto procesal que se realice en violación de los derechos antes mencionados. El acusado también tiene derecho, en cualquier etapa del proceso de primera instancia, a obtener que se interrogue a los testigos de descargo y a presentar cualquier otra prueba que sea útil para su defensa o para atenuar la pena impuesta.

128.Si al reunir todas las pruebas el juez de instrucción considera que éstas no proporcionan fundamento jurídico para la acusación, deberá remitir el asunto al Procuratore del Fisco para que emita su opinión. Si la opinión coincide, el juez de instrucción desestimará la causa. En caso contrario, el juez de instrucción deberá notificar oficialmente al acusado la naturaleza y la causa de los cargos y le informará de su derecho a elegir un asesor letrado o, si no lo hace, le designará un defensor.

129.En la etapa preliminar, el juez de instrucción podrá adoptar, si procede, las antes mencionadas medidas preventivas con efectos sobre la persona.

130.Con las citaciones de comparecencia concluye la etapa de instrucción. La fase de vista de la causa, que es oral y pública, está a cargo de un comisario de la ley distinto del que realiza la investigación. Tras haberse oído nuevamente a los testigos en la vista pública el Procuratore del Fisco, que presenta la acusación, y posteriormente el abogador defensor, exponen sus alegatos finales.

131.Ulteriormente el comisario de la ley se retira a deliberar a puerta cerrada y formula la parte dispositiva de la sentencia, a la que da lectura públicamente en el tribunal. La sentencia se publica después de la lectura, mientras que la exposición de motivos de la decisión debe presentarse a la secretaría en el plazo de 30 días a partir de su publicación.

132.El condenado tiene derecho a apelar la sentencia ante el juez de apelación penal, quien tiene competencia para conocer únicamente de los aspectos de la sentencia contra los que se apela. El artículo 196 del Código de Procedimiento Penal también prohíbe la reformatio in peius, según el cual, cuando la apelación es presentada por el condenado, el juez no puede imponerle una pena más grave ni revocar beneficios antes concedidos.

133.En caso de apelación, el comisario de la ley transmite el asunto al juez de apelación penal, que cita a comparecer a todas las partes, además de los autores del recurso, a sus abogados y al Procuratore del Fisco, por lo menos 30 días antes de la fecha fijada para la vista pública.

134.Una vez que todas las partes han comparecido ante el juez, hacen uso de la palabra en el orden siguiente: el abogado de la parte lesionada, el Procuratore del Fisco y el defensor del acusado. Al final de la vista pública, el juez de apelación lee la parte dispositiva de la sentencia, o se reserva el derecho de depositar su decisión dentro de los tres meses siguientes, junto con la parte dispositiva y los fundamentos de la sentencia.

135.Las sentencias dictadas por el juez de apelación son definitivas y no se prevé ningún recurso ordinario. De acuerdo con el último párrafo del artículo 15 de la Declaración, el acusado es considerado culpable sólo cuando el fallo condenatorio queda firme.

136.Sin embargo, si después de la decisión definitiva se descubren nuevos hechos que demuestren la inocencia del acusado, éste puede, con arreglo al artículo 3 de la Ley Nº 144, de 30 de octubre de 2003, solicitar la revisión de la sentencia por un juez de apelación penal distinto del que dictó la sentencia en segunda instancia, o juez de recursos extraordinarios.

137.Según la Ley Nº 89, de 27 de junio de 2003, se puede interponer una apelación para la revisión de sentencias penales definitivas no sólo en el caso de hechos descubiertos recientemente, sino también cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que esas sentencias violan el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que las consecuencias graves y negativas de ese acto pueden eliminarse exclusivamente a través de la revisión de la sentencia.

138.Las funciones de juez para la ejecución de las sentencias penales se atribuyen a un comisario de la ley, cuyas medidas pueden ser objeto de recurso por parte del condenado, o el Procuratore del Fisco, o cualquier parte interesada.

139.Como se indicó anteriormente, las audiencias penales son públicas. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la autoridad judicial puede ordenar que una audiencia tenga lugar en privado, por razones de moralidad pública, orden público o seguridad nacional, o cada vez que sea en interés de menores o de la vida privada de las partes interesadas.

Párrafo 6

140.Véanse las observaciones sobre el artículo 2 del Pacto.

Párrafo 7

141.Con respecto al principio ne bis in idem en los asuntos penales, conviene observar que la República de San Marino ratificó el Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales.

142.Además, el artículo 7 del Código Penal estipula que, en casos de delitos cometidos en el extranjero en perjuicio de un ciudadano de San Marino, no están reunidas las condiciones para el proceso si se dan alguna de las siguientes circunstancias:

1)Que el ciudadano o el extranjero haya sido juzgado y absuelto en el extranjero;

2)Que el autor del delito, condenado en el extranjero, haya purgado íntegramente la condena, aun cuando la pena fuera menos severa que en virtud de la legislación de San Marino;

3)Que el autor del delito, condenado en el extranjero, haya purgado parte de la condena y esa parte equivalga a la pena prevista en la legislación de San Marino.

Artículo 15

Párrafos 1 y 2

143.El principio de no retroactividad de la ley penal está expresamente sancionado en el párrafo 4 del artículo 15 de la Declaración, que estipula: "Las penas, humanas y de rehabilitación, serán aplicadas solamente por jueces autorizados por la ley a ejercer las atribuciones judiciales y con arreglo a la norma de la no retroactividad de la ley. Su aplicación retroactiva será posible sólo si es más favorable", así como en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que ha sido incorporado en la legislación de San Marino en virtud del artículo 1 de la Declaración.

144.El principio de no retroactividad está indicado nuevamente en el artículo 3 del Código Penal, que estipula que "nadie puede ser castigado por un hecho que no constituyera delito en el momento en que se cometió, o con una pena más grave que la que preveía la ley en vigor en aquel momento. Toda nueva disposición legislativa que suprima la tipificación de un hecho como delito tendrá efectos retroactivos. Cuando haya habido condena, cesarán la ejecución y los efectos penales de ésta. Toda nueva ley que sea más favorable al autor del delito tendrá efectos retroactivos, salvo cuando se haya pronunciado una sentencia irrevocable. Sin perjuicio de ello, el juez examinará, incluso de oficio, la pena asociada a una condena si en virtud de la nueva ley se impone una pena más leve de dos grados."

Artículo 16

145.En virtud de la ley de San Marino, toda persona natural disfruta de la capacidad jurídica general para tener derechos y obligaciones. Esa capacidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.

146.A ese respecto, la Ley Nº 43, de 12 de agosto de 1946, Ley sobre el sistema de registro civil, estipula que el padre, la madre, una persona delegada especialmente o, en su defecto, el médico u otra persona que ayudara en el alumbramiento, deberá declarar el nacimiento al Registro Civil dentro de los diez días del parto. El certificado de nacimiento debe indicar el lugar, la fecha y hora del nacimiento y el sexo y nombre del recién nacido. Si la persona que informa no indica el nombre del niño, en el Registro Civil se le dará un nombre dentro de los diez días siguientes al nacimiento. Si no se conocieran los padres, también se le dará un apellido.

147.El artículo 229 del Código Penal castiga a la persona que suprima el estado civil de un individuo, no declarando su nacimiento o, si el individuo se inscribe en el Registro Civil, ocultando su condición.

148.El artículo 230 del Código Penal castiga a la persona que, por suposición o sustitución de un niño, o proporcionando información falsa en el momento de señalar el nacimiento, atribuya a alguien un estado de filiación que no exista o que sea diferente del reconocido por ley.

149.La capacidad para realizar actos jurídicos se adquiere a la edad de 18 años cumplidos, de conformidad con la Ley Nº 15, de 25 de junio de 1975, excepto cuando la ley prevea otra cosa (emancipación de los menores de 16 años por casamiento).

150.Las limitaciones y restricciones al disfrute de derechos civiles y políticos sólo están autorizadas por ley y derivan específicamente de una orden de inhabilitación o incapacidad emitida en virtud de la ley, de 27 de abril de 1911, o de una condena que conlleve inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, o del comienzo de actuaciones judiciales de quiebra.

Artículo 17

Párrafos 1 y 2

151.El derecho de todo individuo a la vida privada es una de las principales restricciones a la libertad de pensamiento. Si bien la libertad de pensamiento está plenamente amparada en virtud del artículo 6 de la Declaración, está restringida por otras normas constitucionales que protegen derechos que pueden estar potencialmente en pugna con el ejercicio real de la libertad de pensamiento.

152.La vida privada está protegida, respectivamente, por el artículo 190 del Código Penal, por el que se castiga a toda persona no autorizada que, al enterarse fraudulentamente del contenido de una comunicación, lo revele o impida su transmisión de cualquier manera, y por el artículo 191, por el que se castiga a todo el que, habiéndose enterado fraudulentamente del contenido de actos o documentos públicos o privados confidenciales, lo revele o utilice en ventaja propia o de terceros. Es importante observar que no existen en San Marino disposiciones legislativas que permitan a la autoridad judicial ordenar escuchas telefónicas.

153.La Ley Nº 70, de 23 de mayo de 1995, que reglamenta la recopilación informática de datos personales, estipula que la creación o el uso por cualquier persona de archivos electrónicos o informatizados o bases de datos que contengan nombres e información concreta relacionados con entidades jurídicas redundará principalmente en beneficio de todos los ciudadanos, y no perjudicará en manera alguna el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, ni lesionará la dignidad e identidad de una persona, cuya vida privada es inviolable.

154.El derecho a la reputación, que es el derecho de un ciudadano a que no se lesione su honor, su dignidad y la estima de que goza en la comunidad, está protegido en el artículo 183 del Código Penal, que castiga a todo individuo que, en una reunión pública o al comunicarse con otras personas atribuya a una persona, presente o ausente, un hecho que lesione su honor; y en el artículo 185, en que se prevé un castigo más severo si dicha ofensa se comete utilizando medios de comunicación social, aun en el extranjero. En virtud del artículo 184 del Código Penal se castiga a todo el que, en una reunión pública o al comunicarse con otras personas, lesiona el honor de una persona presente o ausente. El castigo es menor si el hecho ocurre únicamente en presencia del ofendido.

Artículos 18 y 19

Párrafo 1

155.En virtud de la libertad de pensamiento, sancionada por el artículo 6 de la Declaración, cualquiera puede expresar públicamente sus ideas (ya sea oralmente o mediante la prensa, la radio, imágenes, carteles, etc.). La libertad de pensamiento también incluye el derecho a transmitir información y noticias, el derecho a expresar opiniones y a formular observaciones, el derecho a criticar, y el derecho a la propaganda.

156.Con arreglo al artículo 6 de la Declaración, la libertad de pensamiento sólo puede restringirse por motivos de interés público y para proteger los derechos subjetivos de las personas u otros intereses igualmente garantizados por la Declaración. Esas limitaciones se han tratado en los párrafos relativos al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

157.Pueden imponerse otras restricciones para salvaguardar la decencia pública. En virtud del artículo 275 del Código Penal se castiga a todo el que públicamente cometa actos obscenos. Mediante el artículo 276 se castiga a todo el que, mediante comunicaciones dirigidas al público en general, represente actos o hechos que, especialmente tratándose de los menores, puedan incitar a la violencia, a la crueldad, al gamberrismo y a la corrupción sexual o puedan ofender el sentimiento de cohesión familiar. El artículo 282 del Código Penal tipifica como delito los actos contrarios a la decencia cometidos en lugares públicos o en lugares abiertos al público, o la descripción, ilustración, representación o reproducción de dichos actos por conducto de los medios de comunicación.

158.A los fines de proteger hechos que, por ley, deben permanecer secretos, los artículos 329 y 328 del Código Penal castigan, respectivamente, la divulgación de secretos políticos y el espionaje. El artículo 289 tipifica como delitos la complicidad y la instigación en la comisión del delito, y dispone un castigo más severo si se perpetran por conducto de medios de comunicación.

159.La Ley de 28 de mayo de 1881 regula la libertad de pensamiento en sus manifestaciones por la prensa. En virtud de esa ley, los que imprimen y reproducen signos o figuras que ilustran pensamientos deben proporcionar al comisario de la ley el primer ejemplar de todo material impreso. Además, todo el que desee poner en circulación publicaciones periódicas o cualquier otra publicación numerada debe presentar a la Secretaría de Estado para Asuntos Internos una declaración escrita en que se indique el nombre del editor, el carácter de la publicación y el nombre de la editorial.

160.Además, de conformidad con la Ley Nº 41, de 27 de abril de 1989, se determinó que la San Marino Broadcasting Company era el único agente autorizado a ejercer el derecho de la República a operar un servicio de radio y televisión.

Párrafos 2 y 3

161.La libertad de religión, es decir, la posibilidad de todos los ciudadanos de profesar libremente cualquier religión, individualmente o en comunidad con otros, y en público o en privado, está plenamente reconocida por el artículo 6 de la Declaración y el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, en virtud del artículo 1 de la Declaración, forma parte integrante del ordenamiento jurídico de San Marino y tiene primacía por sobre la legislación interna en caso de conflicto.

162.Además de afirmar este principio, el legislador también incluyó disposiciones penales para proteger la libertad de religión; el artículo 260 tipifica como delitos la profanación de los símbolos de una religión que no sean contrarios a la decencia pública, y de los objetos de culto, así como la denigración de los actos de culto; el artículo 261 castiga a todo el que, mediante fuerza o amenaza, impida a alguien profesar su religión, difundirla o participar en ceremonias públicas o privadas; el artículo 262 castiga a todo el que impida o perturbe los ritos, ceremonias y procesiones realizados en presencia de un sacerdote o pastor religioso.

163.Para evitar cualquier limitación grave a la libertad de religión, se han adoptado específicamente otras disposiciones respecto a diversos ámbitos de la vida pública e individual (familia, escuela, lugar de trabajo, etc.).

Párrafo 4

164.La República de San Marino ratificó el Protocolo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, enmendado por el Protocolo Nº 11. Según el artículo 2 del Protocolo "en el ejercicio de cualquier función asumida con relación a la educación y la enseñanza, el Estado respetará el derecho de los padres a asegurarse de que la educación de sus hijos sea conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas". En virtud del artículo 1 enmendado de la Declaración, el Protocolo también forma parte integrante del ordenamiento jurídico de San Marino y tiene primacía por sobre la legislación interna en caso de conflicto.

Artículo 20

165.En virtud del párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración, la República de San Marino "rechaza la guerra como medio para zanjar diferencias entre los Estados y, en su política internacional, adhiere a los principios plasmados en la Carta de las Naciones Unidas". El artículo 284 del Código Penal castiga a la persona que cometa un acto destinado a desencadenar una guerra civil en el territorio de la República, mientras que el artículo 288 tipifica como delito la formación no autorizada de cuerpos armados.

Artículo 21

166.De conformidad con el principio de la libertad de reunión, garantizada por el artículo 6 de la Declaración, las personas son libres de reunirse o congregarse, de forma temporal y voluntaria, en un lugar determinado, tras previo acuerdo entre las partes. La reunión puede ser pública o privada y tener diversos fines, entre ellos, religiosos, políticos, culturales, etc. La única limitación en general consiste en que quienes se reúnen o se congreguen lo hagan pacíficamente y sin armas

167.Las reuniones públicas requerirán la autorización de las autoridades de policía, que pueden prohibirlas si las circunstancias son propicias para accidentes y desórdenes. A este respecto, el artículo 291 del Código Penal castiga a los participantes en una reunión o agrupación en un lugar público o en un lugar abierto al público que no acaten una orden legítima de disolución impartida por la autoridad ante la inminencia de desórdenes o la comisión de delitos que pongan realmente en peligro el orden y la seguridad públicos.

Artículo 22

Párrafo 1

168.De conformidad con el principio de la libertad de asociación, garantizado por el artículo 6 de la Declaración, todo individuo es libre para formar una asociación, afiliarse o no a la misma, y retirarse de ella.

169.El establecimiento de asociaciones está reglamentado por el artículo 4 de la Ley Nº 68, de 13 de junio de 1990. En virtud de este artículo, varias personas que deseen perseguir en conjunto un objetivo no lucrativo, y que en su mayoría sean residentes, pueden formar una asociación no comercial, cuya organización y gestión serán acordadas por los asociados. Cuando una asociación no comercial persigue objetivos más amplios que el interés personal de los asociados y tiene artículos de asociación similares a los de una sociedad, esta asociación no comercial podrá obtener de un tribunal el reconocimiento oficial como persona jurídica.

170.El artículo 8 de la Declaración reconoce la libertad de formar sindicatos como expresión de la libertad de asociación. En virtud del artículo 1 de la Ley Nº 7, de 17 de febrero de 1961, Ley de protección de la mano de obra y los trabajadores, la organización de sindicatos es libre, y los sindicatos deben registrarse ante el tribunal. La inscripción, a través de la cual el sindicato adquiere personalidad jurídica, está sujeta a una verificación previa de la índole democrática de la organización interna y el cumplimiento de la legislación pertinente.

Párrafo 2

171.En virtud del artículo 6 de la Declaración, y al igual que con otras libertades garantizadas por el mismo artículo, la ley puede imponer restricciones a la libertad de asociación en circunstancias excepcionales y por razones serias o motivos de orden o interés público.

172.Además de la legislación pertinente sobre la formación de asociaciones, a través de la cual el sistema jurídico impide que se creen entidades no conformes a su objetivo real, hay también disposiciones penales. El artículo 287 del Código Penal castiga la asociación ilícita, es decir, la asociación de tres o más personas con miras a ejecutar un acto castigado por la ley penal; la pena se agrava si los integrantes portan armas públicamente. El artículo 288 sanciona la formación no autorizada de cuerpos militares.

Párrafo 3

173.La República de San Marino ratificó numerosos convenios de la OIT, en particular el Convenio Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por Decreto Nº 131, de 10 de noviembre de 1986.

Artículo 23

Párrafos 1, 2 y 3

174.El artículo 12 de la Declaración estipula que "La República protegerá la institución de la familia, sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges. Las madres tendrán derecho a la asistencia y protección de la comunidad. Los hijos extramatrimoniales disfrutarán de la protección espiritual, jurídica y social y serán tratados en pie de igualdad con los hijos legítimos". Estos principios, consagrados en el plano constitucional, se han puesto en práctica en virtud de la Ley Nº 49, de 26 de abril de 1986, que reforma el derecho de familia.

175.El artículo 1 de esa ley define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, sobre la base de una decisión libre y responsable y de la igualdad moral y jurídica de los contrayentes, mientras que el artículo 3 hace referencia a los efectos civiles derivados del matrimonio civil o matrimonio religioso contraído con arreglo a cualquier rito y celebrado de conformidad con la legislación nacional.

176.La ley, al consignar los requisitos subjetivos para los que desean casarse, estipula que no pueden contraer matrimonio los menores, salvo que tengan por lo menos 16 años y hayan sido autorizados a casarse por un juez, sobre la base de motivos serios, y las personas respecto de las cuales se haya pronunciado o esté pendiente una condena de inhabilitación.

177.El artículo 132 de la misma ley estipula la nulidad del matrimonio que se haya celebrado sin el consentimiento libre y pleno de uno de los cónyuges, o que haya sido contraído por un menor no emancipado o por una persona inhabilitada. Con arreglo al artículo 133, la acción judicial para obtener un decreto de nulidad puede ser incoada por los cónyuges, por los ascendientes directos en caso de matrimonio contraído por un menor, por el representante legal en caso de matrimonio contraído por una persona inhabilitada, o por el Procuratore del Fisco, a petición de cualquier parte legítimamente interesada. La acción judicial prescribe después de 6 meses de haber cumplido la mayoría de edad, en el caso de matrimonio contraído por un menor, y después de 12 meses de descubrirse la falta o defecto del consentimiento para casarse, pero no prescribe nunca si el matrimonio fue contraído por una persona mentalmente discapacitada.

Párrafo 4

178.Con arreglo al artículo 28 de la misma ley, ambos cónyuges asumen con el matrimonio los mismos derechos y obligaciones. Sus obligaciones, en particular, incluyen el respeto mutuo, la asistencia moral y material, la convivencia, la fidelidad y la cooperación en interés de la familia. Ambos cónyuges tienen derecho a desempeñar una ocupación lucrativa fuera de la familia, y tienen el deber de contribuir en las tareas del hogar y la atención de las necesidades de la familia, según sus recursos y capacidades.

179.En virtud del artículo 29, ambos cónyuges tienen la obligación de organizar conjuntamente la vida familiar. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos puede pedir la intervención de la autoridad judicial. La autoridad judicial escuchará a todos los miembros de la familia mayores de 16 años.

180.Con respecto a las obligaciones de una pareja respecto de su descendencia, el artículo 31 establece que ambos progenitores tienen la responsabilidad común de mantener, criar y educar a sus hijos, en el respeto de su personalidad y aspiraciones, y proporcionalmente a los recursos de la familia y capacidades respectivas.

181.De conformidad con el artículo 81 y artículos siguientes, los hijos están sujetos a la patria potestad hasta que alcanzan la mayoría de edad. La patria potestad es ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En caso de divergencia sobre cuestiones particularmente importantes, cualquiera de los padres puede solicitar la intervención de la autoridad judicial que, tras oír a ambos padres y al menor, si tiene por lo menos 14 años, expresará una opinión sobre la decisión que conviene adoptar atendiendo al mejor interés del niño. Si el desacuerdo persiste, la autoridad judicial atribuirá la facultad de adoptar la decisión al progenitor que considere más adecuado para ocuparse del hijo.

182.En caso de separación, declaración de nulidad o disolución del matrimonio, sólo el padre a quien se haya concedido la custodia de los hijos ejercitará la patria potestad, pero las decisiones más importantes en el mejor interés del niño serán adoptadas por ambos padres, de común acuerdo. Si no se logra ese acuerdo, prevalecerá la voluntad del progenitor que ya tenga la custodia, lo que no exime al otro de sus responsabilidades de mantener, criar y educar a los hijos. Sin embargo, cuando una decisión esencial adoptada por el progenitor que tiene la custodia de los hijos se considere perjudicial para el mejor interés de los niños, el otro podrá solicitar la intervención de la autoridad judicial.

Artículo 24

Párrafo 1

183.En el plano constitucional, la protección de los menores está garantizada en los artículos 11 y 12 de la Declaración. El artículo 11 estipula la obligación de la República de promover, en los ámbitos de la educación, el trabajo, los deportes y las actividades de ocio, el desarrollo de la personalidad del joven, y de educarle para que pueda ejercitar sus derechos fundamentales de forma libre y responsable. El artículo 12 garantiza la protección de la familia y la maternidad.

184.En las disposiciones del derecho laboral se han incluido de forma destacada diversas medidas para proteger a los hijos y las madres, tales como la licencia por período puerperal (Leyes Nº 7, de 17 de febrero de 1961, y Nº 41, de 22 de diciembre de 1972, recientemente enmendada por la Ley Nº 137, de 29 de octubre de 2003), la licencia posparto y la licencia por maternidad y paternidad (Ley Nº 137, de 29 de octubre de 2003), el trabajo de tiempo parcial tras el parto (Ley Nº 112, de 16 de diciembre de 1994). Estas medidas están concebidas para permitir que los padres que trabajan puedan atender a sus responsabilidades hacia sus hijos.

185.En lo que respecta a las disposiciones de derecho penal, el artículo 10 del Código Penal dispone que no puede castigarse a menores de 12 años. El juez, tras haber evaluado la plena capacidad mental del menor, sobre la base de un examen, podrá aplicar una pena reducida a los menores que hayan cumplido 12 años pero no tengan 18 años. El juez podrá asimismo imponer una pena reducida a la persona que no tuviera 21 años en el momento en que se cometió el delito.

186.El Código Penal también contempla disposiciones más favorables respecto de los menores en lo que toca a la concesión de la libertad condicional. En virtud del artículo 61 del Código Penal, la libertad bajo palabra, que en general se concede a los condenados a penas de prisión inferiores a dos años, podrá concederse a un menor de 18 años condenado a pena de prisión inferior a tres años. En ese caso, el juez también ordenará que la vigilancia esté a cargo de personas competentes, a los fines de la rehabilitación.

187.Figuran asimismo referencias especiales a los menores en las disposiciones relativas a la libertad vigilada (art. 103) y otras medidas correccionales, de rehabilitación y de detención (artículo 21 y ss. del Código Penal).

188.En los asuntos civiles, conviene una vez más recordar la Ley Nº 49, de 26 de abril de 1986, por la que se reforma el derecho de familia, sobre la base de la preocupación primordial de proteger el mejor interés del niño. La Ley Nº 21, de 3 de mayo de 1977, por la que se establecía el Servicio de Asistencia Social y de la Salud, es una respuesta a las cuestiones sociales relacionadas con los niños y jóvenes. El artículo 3 de esta ley contempla un servicio de menores que imparte servicios médicos, sociales, psicológicos y pedagógicos a los menores antes de que alcancen la mayoría de edad. Análogamente, la Ley Nº 22, de 12 de febrero de 1998, por la que se reforma el sistema escolar, se basa en los métodos pedagógicos más avanzados.

189.Últimamente, la Ley Nº 145, de 30 de octubre de 2003, "Disposiciones sobre el poder judicial", ha dispuesto la designación de jueces encargados específicamente de la protección de menores y la familia, en armonía con la Ley Nº 83, de 20 de julio de 1999, que, en aplicación del artículo 2 de la Ley reformada Nº 83, de 28 de octubre de 1992, Ley sobre el poder judicial, estableció el tribunal de menores dentro del tribunal civil y penal.

Párrafo 2

190.Véanse los párrafos anteriores como parte del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Párrafo 3

191.Según la Ley Nº 114, de 30 de noviembre de 2000, Ley de ciudadanía, enmendada recientemente por la Ley Nº 84, de 17 de junio de 2004, son ciudadanos naturales de San Marino: los hijos cuyos padres sean ambos ciudadanos de San Marino; los que tengan un padre ciudadano de San Marino y el otro sea desconocido o apátrida; los hijos adoptados por un ciudadano de San Marino; los niños nacidos en el territorio de la República, si ambos padres son desconocidos o apátridas; los niños que tengan un padre ciudadano de San Marino, siempre que dentro de los 12 meses de haber cumplido la mayoría de edad declare su intención de mantener la ciudadanía de San Marino.

192.La ciudadanía se adquiere por naturalización en caso de residencia o domicilio ininterrumpido en la República, por un mínimo de 30 años, siempre que también se reúnan los demás requisitos de la Ley Nº 115, de 30 de noviembre de 2000. En virtud de la misma ley, la naturalización es automática para los hijos menores de padres naturalizados o de un padre naturalizado, si la madre ya es ciudadana de San Marino. Cuando la ciudadanía se adquiere por la naturalización de uno solo de los padres, y el otro sigue siendo extranjero, los hijos menores son naturalizados sólo cuando cumplan la mayoría de edad, y siempre que sean residentes.

Artículo 25

193.La participación de los ciudadanos en la vida política del país está plenamente garantizada por las siguientes disposiciones constitucionales: el artículo 2 de la Declaración indica que la soberanía de la República reside en el pueblo y es ejercida por el pueblo a través de las formas legales de democracia representativa y las demás instituciones de la democracia directa; el párrafo 2 del artículo 4 reconoce que todos los ciudadanos tienen acceso a los servicios públicos y puestos de elección; el artículo 7 establece el voto universal, secreto y directo y estipula que todo ciudadano tendrá derecho a votar y a ser elegido, en la edad y con arreglo a los requisitos dispuestos en la legislación pertinente (Ley Nº 6, de 31 de enero de 1996, Ley electoral, y la Ley Nº 22, de 24 de febrero de 1994, Ley de los concejos municipales).

194.Es más, la Ley Nº 29, de 10 de septiembre de 1973, por la que se otorga a las mujeres (a quienes la Ley Nº 17, de 29 de abril de 1959, reconoció el derecho de voto) los mismos derechos que a los hombres, abolió toda las restricciones del acceso de la mujer a los cargos y empleos públicos.

Artículos 26 y 27

195.San Marino no se ve afectado por el problema de la discriminación racial, ya que prácticamente no hay minorías étnicas que vivan en el territorio. A pesar de ello, el artículo 4 de la Declaración prohíbe toda discriminación por motivos de sexo, o condición personal, económica, social y religiosa, e impone a la República la obligación de garantizar la misma dignidad y la misma protección de los derechos y libertades. Este principio ha sido llevado plenamente a la práctica mediante una serie de leyes que reglamentan los diversos ámbitos de la coexistencia civil: legislación del trabajo y de familia, escolaridad, derecho penal, etc.

196.La República de San Marino ratificó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En virtud del artículo 1 de la Declaración, todos estos convenios forman parte integrante del ordenamiento jurídico de San Marino y tienen primacía en caso de conflicto con la legislación interna.

Anexos

1. Código Penal

2. Leyes

Ley Nº 59, de 8 de julio de 1974Ley Nº 95, de 19 de septiembre de 2000

Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002

Ley Nº 6, de 31 de enero de 1996

Ley Nº 101, de 28 de noviembre de 1994

Ley Nº 72, de 24 de mayo de 1995

Ley Nº 185, de 16 de diciembre de 2005

Ley Nº 186, de 16 de diciembre de 2005

Ley Nº 183, de 15 de diciembre de 2005

Ley Nº 184, de 15 de diciembre de 2005

Ley Nº 144, de 30 de octubre de 2003

Ley Nº 145, de 30 de octubre de 2003

Ley Nº 55, de 25 de abril de 2003

Ley Nº 89, de 27 de junio de 2003

Ley Nº 20, de 24 de febrero de 2000

Ley Nº 43, de 28 de abril de 1989

Ley Nº 69, de 23 de mayo de 1995

Ley Nº 61, de 30 de abril de 2002

Ley Nº 9, de 2 de febrero de 1994

Ley Nº 86, de 11 de diciembre de 1974

Ley Nº 44, de 29 de abril de 1997

Ley Nº 24, de 28 de febrero de 1996

Ley Nº 106, de 20 de septiembre de 1985

Ley Nº 23, de 4 de agosto de 1927

Ley Nº 22, de 24 de febrero de 2000

Ley Nº 95, de 4 de septiembre de 1997

Ley Nº 114, de 30 de noviembre de 2000

Ley Nº 79, de 16 de junio de 2004

Ley Nº 55, de 17 de junio de 1994

Ley Nº 43, de 18 de octubre de 1963

Ley Nº 43, de 12 de agosto de 1946

Ley Nº 15, de 25 de junio de 1975

Ley de 27 de abril de 1911

Ley Nº 70, de 23 de mayo de 1995

Ley de 28 de mayo de 1881

Ley Nº 41, de 27 de abril de 1989

Ley Nº 68, de 13 de junio de 1990

Ley Nº 7, de 17 de febrero de 1961

Ley Nº 49, de 26 de abril de 1986

Ley Nº 41, de 22 de diciembre de 1972

Ley Nº 137, de 29 de octubre de 2003

Ley Nº 112, de 16 de diciembre de 1994

Ley Nº 21, de 3 de mayo de 1977

Ley Nº 22, de 12 de febrero de 1998

Ley Nº 83, de 20 de julio de 1999

Ley Nº 83, de 28 de octubre de 1992

Ley Nº 84, de 17 de junio de 2004

Ley Nº 115, de 30 de noviembre de 2000

Ley Nº 29, de 10 de septiembre de 1973

Ley Nº 17, de 29 de abril de 1959

3. Decretos

Decreto Nº 136, de 19 de noviembre de 1996

Decreto Nº 137, de 19 de noviembre de 1996

Decreto Nº 45, de 26 de febrero de 1998

Decreto Nº 27, de 23 de junio de 1967

Decreto Nº 19, de 23 de febrero de 2000

Decreto Nº 131, de 10 de noviembre de 1986

4. Artículos de Código de Procedimiento Penal

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 229

Artículo 74

Artículo 20

Artículo 196

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