Naciones Unidas

CERD/C/BLZ/CO/1

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

3 de mayo de 2013

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre Belice, aprobadas porel Comité con arreglo al procedimiento de revisión ensu 81º período de sesiones (6 a 13 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó el estado de aplicación de la Convención en Belice en su 2183ª sesión (CERD/C/SR.2183), celebrada el 16 de agosto de 2012. A falta de un informe del Estado Parte y basándose, entre otras cosas, en la información de otros órganos de las Naciones Unidas, en su 2199ª sesión (CERD/C/SR.2199), celebrada el 29 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales con arreglo al procedimiento de revisión.

A.Introducción

2.El Comité desea señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación derivada del artículo 9 de la Convención y que su incumplimiento constituye un grave obstáculo al funcionamiento eficaz del sistema de vigilancia de la aplicación de la Convención.

3.El Comité lamenta que el Estado parte no le haya presentado su informe inicial y recuerda que ha aplazado en numerosas ocasiones el examen de la situación en Belice. A pesar del envío de varios recordatorios, del intercambio de cartas entre el Estado parte y el Comité y de la celebración de dos sesiones de capacitación en el Estado parte por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y con su asistencia, en respuesta a una solicitud de asistencia técnica para la preparación de informes, el Estado parte no ha elaborado ningún informe. No habiéndose presentado ningún informe, y como quiera que el Estado parte no respondió a la invitación a participar en su 2183ª sesión, el Comité examinó la situación en el Estado parte con arreglo a su práctica establecida y a su procedimiento de revisión establecido por decisión aprobada en el 39º período de sesiones en 1991 y desarrollada en decisiones posteriores, y decidió adoptar las siguientes observaciones finales.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota de que el Estadoparte ha aprobado una Constitución que incluye algunas disposiciones sobre la protección de los derechos humanos y prohíbe la discriminación por motivos de raza, color y lugar de origen.

5.El Comité toma nota con interés de que, desde la ratificación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 14 de noviembre de 2001;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 9 de diciembre de 2002;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 1 de diciembre de 2003;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 1 de diciembre de 2003.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Composición demográfica de la población

6.El Comité observa con preocupación que no dispone de datos estadísticos detallados sobre la composición étnica de la población, incluidos los inmigrantes que viven en su territorio, ni sobre los indicadores económicos y sociales desglosados por origen étnico; esos datos le permitirían evaluar mejor el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el Estado parte.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que reúna y presente al Comité, en su informe inicial, datos estadísticos fidedignos y completos sobre la composición étnica de su población e indicadores económicos y sociales, desglosados por origen étnico y género, incluidos los inmigrantes, para que pueda evaluar mejor el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por diferentes grupos de la población.

Discriminación directa e indirecta

7.El Comité toma nota de que el Estado parte prohíbe la discriminación por motivos de raza, lugar de origen y color y estipula la igualdad de trato, en el preámbulo y en los artículos 3 y 16 de su Constitución. Sin embargo, observa con preocupación que no existe una legislación amplia al respecto que prohíba la discriminación racial en diversas esferas de la vida y que garantice la igualdad de trato a todas las personas en el Estado parte, incluidos los inmigrantes. Le preocupa además la falta de medidas de política, en particular medidas especiales para los grupos étnicos más desfavorecidos y marginados, para garantizar que todos, sin discriminación, gocen de los derechos enunciados en la Convención (arts. 1, 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una legislación amplia respecto de esta cuestión, que prohíba la discriminación racial en el goce de los derechos humanos y proteja a todas las personas que viven en su territorio. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte medidas de política, entre otras medidas especiales para los grupos étnicos más desfavorecidos y marginados a fin de que todos, sin discriminación, gocen de los derechos enunciados en la Convención, en consonancia con su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Institución nacional de derechos humanos

8.Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya nombrado a un nuevo Defensor del Pueblo desde diciembre de 2011. También le preocupa la información relativa a la falta de independencia y a la insuficiencia de recursos humanos y financieros de la Defensoría del Pueblo. Otro motivo de preocupación es que el Estado parte aún no haya establecido una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), según recomendó el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal y acordó el Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para nombrar a un Defensor del Pueblo, dote a la Defensoría de suficientes recursos financieros y humanos y garantice su independencia. También recomienda al Estado parte que establezca una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los Principios de París.

Incidencia de los estereotipos racistas y xenófobos

9.Preocupa al Comité la información recibida sobre la incitación a la discriminación y al odio racial contra mestizos y mayas, quienes, según otros grupos, monopolizan los puestos y las tierras en el Estado parte. También le preocupa que el Estado parte carezca de una legislación que dé pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención (arts. 2, 4).

El Comité señala a la atención del Estado parte sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972) relativa a las obligaciones de los Estados Partes, Nº 7 (l985) relativa a la aplicación del artículo 4 y Nº 15 (1993) relativa al artículo 4, según las cuales todas las disposiciones del artículo 4 son imperativas, e insiste en el carácter preventivo de una legislación que prohíba expresamente la incitación a la discriminación racial y la difusión de ideas basadas en la superioridad racial. El Comité recomienda al Estado parte que adopte una legislación que dé pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, y que adopte las medidas necesarias para combatir y sancionar la incitación a la discriminación y el odio racial contra determinados grupos étnicos (mestizos y mayas), así como la difusión de ideas basadas en la superioridad racial.

Situación de las comunidades indígenas

10.El Comité observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha reconocido los derecho a la tierra del pueblo maya, en particular los que viven en el distrito de Toledo, y que sigue otorgando contratos de arrendamiento y concesiones petroleras sobre las tierras tradicionales de esta población sin su consentimiento previo, libre e informado, a pesar de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo del Estado parte y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 23 (1993) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que reconozca los derechos del pueblo indígena maya, en particular del distrito de Toledo, sobre sus tierras tradicionales y que ponga fin a la práctica de otorgar concesiones petroleras y de tierras sin el consentimiento previo, libre e informado de esta población, en plena conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

11.El Comité manifiesta su preocupación por la discriminación, la exclusión y la pobreza de que son víctimas la población maya y algunos afrodescendientes, que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad con el resto de la población, en particular en lo que respecta al mercado de trabajo, la vivienda, la atención de la salud y la educación (arts. 2, 5).

Teniendo en cuenta sus Recomendaciones generales Nº 23 (1993), Nº 32 (2009) y Nº 34 (2011), el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas, y si es necesario especiales, para que la población maya y algunos afrodescendientes tengan acceso al mercado de trabajo, a la vivienda y a la atención de la salud, y para combatir la pobreza que padecen. El Estado parte debe diseñar programas educativos interculturales y bilingües para favorecer la integración de esos grupos étnicos.

Trata de personas

12.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte siga siendo un país de partida, tránsito y llegada de personas objeto de la trata, a pesar de la Ley contra la trata de personas, de 2003, promulgada por el Estado parte, de las campañas de sensibilización realizadas y de la asistencia prestada a las víctimas (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para combatir la trata de personas en su territorio, entre otras cosas aplicando de manera efectiva la Ley contra la trata de personas, de 2003, que investigue, enjuicie y sancione a los responsables y que ofrezca una protección adecuada a las víctimas. También debe estrechar su cooperación con los países vecinos.

Recursos legales para las víctimas de discriminación racial

13.El Comité está preocupado porque el Estado parte no dispone de recursos concretos y eficaces, legales y de otro tipo, para los casos de discriminación racial, que den pleno efecto a las disposiciones del artículo 6 de la Convención. El Comité lamenta la falta de información sobre los casos de discriminación racial incoados en los tribunales nacionales y sobre la reparación para las víctimas (art. 6).

Remitiéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias y acciones judiciales de víctimas de actos de discriminación racial puede ser reveladora de la inexistencia de una legislación específica, del desconocimiento de los recursos disponibles, del temor a la reprobación social o de la falta de voluntad de las autoridades encargadas de entablar acciones. Recomienda al Estado parte que apruebe recursos jurídicos eficaces para las víctimas de la discriminación racial e informe al Comité sobre los casos de discriminación racial incoados en los tribunales nacionales, los fallos y las sentencias que se hayan dictado y la reparación para las víctimas. El Comité pide al Estado parte que haga lo necesario para que se adopten disposiciones legislativas adecuadas e informe al público de todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial.

Educación en derechos humanos

14.Preocupa al Comité que ni en los planes educativos ni en la formación de las personas encargadas de hacer cumplir la ley, se incluya la educación en derechos humanos, particularmente en lo que respecta a las disposiciones de la Convención. Otro motivo de preocupación es la insuficiencia de las medidas adoptadas para fomentar la comprensión y la tolerancia entre los distintos grupos étnicos (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para que en los planes educativos se incluya la educación en derechos humanos y que las personas encargadas de hacer cumplir la ley a los distintos niveles, como los agentes de policía, los magistrados, los jueces, los abogados y el personal de la Defensoría del Pueblo, reciban formación sobre los derechos humanos, particularmente en lo que respecta a las disposiciones de la Convención. También recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para fomentar la comprensión y la tolerancia entre los distintos grupos étnicos residentes en su territorio.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

15.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser víctimas de actos de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

16.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

17.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consulta con las organizaciones de la sociedad civil

18.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación de su informe inicial.

Párrafos de particular importancia

19.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10 y 11 supra y le pide que en su informe inicial facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Documento básico común

20.Observando que el Estado parte todavía no ha presentado su documento básico, el Comité le alienta a que lo haga de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Preparación y difusión del informe inicial

21.El Comité insta al Estado parte a abrir el diálogo con el Comité, a proporcionar con urgencia, a más tardar el 31 de enero de 2013, información sobre las preocupaciones expuestas y las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales, y a presentar su informe inicial atrasado tan pronto como sea posible, y no más tarde del 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1); en dicho documento deberán abordarse todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales aprobadas con arreglo al procedimiento de revisión. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19). El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.