Naciones Unidas

CERD/C/BLR/CO/18-19

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º y 19º combinados de Belarús, aprobadas por el Comité en su 83º período de sesiones (12 a 30 de agosto de 2013)

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de Belarús (CRD/C/BLR/18‑19), presentados en un solo documento, en sus períodos de sesiones 2247ª y 2248ª (CERD/C/SR.2247 y 2248), celebradas los días 20 y 21 de agosto de 2013. En sus sesiones 2260ª y 2261ª (CERD/C/SR.2260 y 2261), celebradas el 29 de agosto de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación de los informes periódicos 18º y 19º combinados del Estado parte (que debían haberse presentado en 2008), de conformidad con las directrices del Comité sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1). El Comité también acoge con beneplácito la presentación por el Estado parte del documento básico común (HRI/CORE/BLR/2011).

3.El Comité encomia al Estado parte por su presentación oral y aprecia el diálogo abierto, constructivo y centrado mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota de los esfuerzos continuos del Estado parte por revisar su legislación en esferas que son pertinentes para la Convención, en particular:

a)La entrada en vigor, el 4 de enero de 2007, de la Ley de lucha contra el extremismo;

b)La entrada en vigor, el 3 de julio de 2009, de la Ley de la concesión a los extranjeros y apátridas del estatuto de refugiados y de la protección adicional y temporal en la República de Belarús;

c)La aprobación, el 4 de enero de 2010, de la Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros y apátridas en Belarús;

d)La aprobación en 2010 de la Ley sobre la migración externa laboral;

e)La modificación, el 4 de enero de 2010, de la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas;

f)La entrada en vigor, el 12 de julio de 2011, de la Ley sobre migración laboral internacional de Belarús;

g)La aprobación, en enero de 2012, de la Ley sobre la trata de personas.

5.El Comité celebra, desde el examen de los informes periódicos 15º a 17º:

a)La adhesión del Estado parte, el 25 de enero de 2006, al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

b)La decisión del Estado parte de retirar su declaración en virtud del artículo 17, párrafo 1, de la Convención.

6.El Comité también acoge con satisfacción las diversas novedades, actividades y medidas administrativas de carácter positivo promovidas por el Estado parte para combatir la discriminación racial y fomentar la diversidad, en particular:

a)La aprobación de la Política Nacional y Plan de Acción sobre trata y migración ilegal 2011-2013;

b)La creación del cargo de Relator Nacional sobre Trata de Personas, adscrito al Ministerio del Interior;

c)El proyecto de asistencia técnica internacional sobre lucha contra la trata de personas en Belarús, ejecutado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM);

d)La aprobación del Programa para la mejora de las relaciones étnicas 2011‑2015;

e)La aprobación del plan sobre alfabetización jurídica 2001-2015.

7.El Comité toma nota con satisfacción de la información recibida del Gobierno y de otras fuentes sobre medidas para garantizar la utilización y aceptación de las lenguas minoritarias, así como la enseñanza de las mismas, y también de otras iniciativas encaminadas a preservar el espíritu eminentemente tolerante de la sociedad bielorrusa.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial en la legislación nacional

8.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no incluya una definición de discriminación racial, de conformidad con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

Recordando su Recomendación general Nº 14 (1993), relativa al artículo 1, párrafo 1, de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de promulgar legislación específica que contenga una definición de discriminación racial conforme a la Convención.

Legislación exhaustiva sobre discriminación racial

9.Al Comité le preocupa la ausencia de legislación exhaustiva que prohíba de forma específica la incitación a la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, en particular de una ley en la que se declare fuera de la ley a las organizaciones racistas. También está preocupado por la falta de legislación para combatir los discursos de incitación al odio, en la que se considere la motivación racista de los actos de violencia una circunstancia agravante en la determinación de las sanciones aplicables (arts. 1 y 4).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y recomienda que el Estado parte promulgue legislación de amplio alcance que prohíba específicamente la discriminación racial, tanto directa como indirecta, y tipifique delictivamente la pertenencia a organizaciones racistas, el discurso de incitación al odio y la instigación a la violencia racial. Dicha legislación deberá reflejar el amplio alcance del artículo 4 de la Convención, y disponer que los discursos de incitación al odio racista constituyen una circunstancia agravante en la determinación de las sanciones por delitos violentos.

Aplicación de la Ley de lucha contra el extremismo

10.Al Comité le preocupa que la Ley de lucha contra el extremismo pueda ser interpretada y aplicada en un sentido excesivamente lato (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por la estricta adhesión a los principios y disposiciones de la Convención en la interpretación y aplicación de la Ley de lucha contra el extremismo, y en la aplicación coercitiva de esta, de manera que la ley no atente contra los defensores de los derechos humanos que promueven la eliminación de la discriminación racial ni coloque a estas personas en situación de desventaja. También solicita información sobre ejemplos específicos de circunstancias en las que se aplica la ley y sobre la forma en que se utiliza para proteger derechos humanos amparados en la Convención.

Discriminación indirecta con arreglo al Código Laboral

11.El Comité echa a faltar información en relación con la enmienda del artículo 14 del Código Laboral, dirigida a introducir una prohibición más explícita de la discriminación indirecta. También toma nota de la falta de información sobre casos de litigios basados en discriminación directa o indirecta contra minorías étnicas o religiosas y extranjeros en el ámbito del Código Laboral (arts. 2, 4 y 6).

El Comité pide al Estado parte que ofrezca información específica sobre litigios relativos a discriminación directa o indirecta en el ámbito del Código Laboral y recomienda que se modifique el artículo 14 del Código Laboral con miras a prohibir de forma más explícita la discriminación indirecta.

Casos de discriminación racial sometidos a los tribunales

12.Si bien toma nota de la información ofrecida por el Estado parte en relación con el número de condenas en aplicación del Código Penal por delitos de motivación racial, el Comité echa a faltar información expositiva sobre la naturaleza de los casos que guardan relación con el disfrute efectivo de los derechos consagrados en la Convención. También le preocupa que la discriminación no se acepte como base para la incoación de un proceso judicial. El Comité lamenta la falta de información sobre casos específicos que ilustren la aplicación directa de la Convención por los órganos judiciales y administrativos, dado que los tratados y acuerdos internacionales en los que Belarús es parte pueden ser invocados directamente en los tribunales (arts. 2, 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité pide al Estado parte que:

a) Ofrezca información amplia sobre el número y el tipo de delitos enjuiciados por motivos raciales, así como sobre las condenas y sentencias impuestas, y las medidas de resarcimiento ofrecidas a las víctimas;

b) Ofrezca información sobre la realización de los derechos consagrados en la Convención, en particular sobre cualesquiera casos en los que la discriminación haya constituido la base para la apertura de un proceso judicial;

c) Ofrezca información sobre el número y el tipo de casos en los que los jueces hayan invocado directamente la Convención;

d) Ofrezca información sobre cualesquiera mecanismos de denuncia de que dispongan las víctimas de la discriminación racial, el número de quejas presentadas y el acceso a asistencia letrada.

Indemnización por actos de discriminación racial

13.Si bien observa que la Constitución contempla la indemnización por daños a materiales y el resarcimiento pecuniario por daños morales, al Comité le preocupa la inexistencia de una disposición específica que autorice la indemnización por discriminación racial. También le preocupa el que no haya registrados casos en los que se haya solicitado indemnización por daños materiales o morales relacionados con actos de discriminación.

El Comité recomienda que el Estado parte introduzca disposiciones en su legislación que contemplen específicamente la indemnización por actos de discriminación y vele por una reparación justa y adecuada para los daños morales y materiales ocasionados a resultas de discriminación racial.

Independencia de jueces y abogados

14.Teniendo en cuenta que todas las personas deben disfrutar de protección y medidas de recurso efectivas a través de los tribunales nacionales competentes y otras instituciones estatales frente a cualesquiera actos de discriminación racial y que la independencia del poder judicial y la capacidad de los abogados para desempeñar sus funciones profesionales con libertad es esencial, en particular en casos de discriminación racial, al Comité le preocupan las alegaciones de que dichas condiciones no siempre se dan en el Estado parte (arts. 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 20 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención, y su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad plenas del poder judicial de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (refrendados me diante las resoluciones 40/32 y  40/146 de la Asamblea General) y se asegure de que tiene la capacidad de proteger a las víctimas de discriminación racial. También recomienda que el Estado parte vele por que los abogados puedan ejercer sus funciones de forma efectiva.

Creación de una institución nacional de derechos humanos

15.Si bien el Comité toma nota de que el Estado parte aceptó la recomendación de establecer una institución nacional de derechos humanos en el contexto del examen periódico universal y de que su creación está actualmente en estudio, le preocupa la falta de avances a ese respecto (art. 2).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte acelere sus esfuerzos para establecer una institución de derechos humanos única y plenamente independiente con un amplio mandato en materia de promoción y protección de los derechos humanos, en particular recibiendo y procesando quejas de particulares, siempre con sujeción a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

Situación de los romaníes

16.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de la comunidad romaní, especialmente en la esfera de la educación, al Comité le preocupa que el nivel educativo general, en particular en lo relativo a la educación secundaria y superior, de los miembros de la comunidad romaní sea deficiente y también el hecho de que estén empleados casi en exclusiva en el sector privado. También le preocupan los posibles estereotipos negativos de miembros de la comunidad romaní en los medios de comunicación, y las denuncias de violencia policial contra los romaníes por carecer de documentos de identidad (arts. 2 y 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité pide al Estado parte que ofrezca más información sobre las medidas adoptadas para velar por que los miembros de la comunidad romaní no sean discriminados y tengan un acceso igualitario a la educación en todos sus niveles, así como al empleo, en particular en el sector público, a la vivienda, a documentos de identidad, a lugares públicos y a los servicios sociales y de otro tipo, y que no se presente a los romaníes en los medios de comunicación mediante estereotipos negativos. El Comité alienta al Estado parte a continuar con la práctica positiva de trabajar con los padres romaníes a fin de alentarlos a escolarizar a sus hijos a la edad de 6 años. El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales para mejorar la situación de la comunidad romaní, según se contempla en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención.

Lucha contra la trata de personas

17.Si bien encomia los esfuerzos del Estado parte para luchar contra la trata de personas, en particular mediante la promulgación de legislación, y los importantes resultados cosechados hasta la fecha, al Comité le preocupa que Belarús continúe siendo un país de origen y de tránsito en relación con la trata de personas, a los efectos tanto de explotación sexual como de trabajo forzoso (arts. 5, 6 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Continúe y redoble sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y adopte medidas preventivas para enfrentar sus causas verdaderas, en particular su vinculación con la prostitución y la explotación sexual, especialmente de mujeres pertenecientes a minorías étnicas;

b) Ofrezca asistencia, protección, permisos de residencia temporal, rehabilitación y alojamiento, así como otros servicios médicos, psicológicos y de otro tipo, y también asistencia, a las víctimas de trata, y vele por que no sean procesadas;

c) Investigue, enjuicie y castigue, de forma inmediata y rigurosa, a las personas responsables de trata;

d) Considere la posibilidad de concluir acuerdos bilaterales con otros países a fin de reforzar la prevención de la trata y combatirla;

e) Ofrezca formación a los miembros de las fuerzas del orden, en particular a funcionarios de policía, guardias de fronteras y funcionarios de inmigración, sobre la identificación de las víctimas de trata y la provisión de asistencia y protección a  estas ;

f) Realice campañas de concienciación pública sobre la trata de personas.

Formación en derechos humanos

18.Si bien toma nota de los cursos de formación y de readiestramiento sobre cuestiones de derechos humanos que se imparten a los funcionarios judiciales y a los miembros de las fuerzas del orden, en particular los organizados por el Centro internacional de capacitación en materia de migración y lucha contra la trata de personas, el Comité señala la falta de mecanismos para evaluar la eficacia de la formación, así como de información sobre el número y categoría profesional de las personas formadas (arts. 2, 4 y 7).

Recordando su Recomendación general Nº 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, el Comité recomienda que, además de la formación general sobre derechos humanos, los miembros de las fuerzas del orden y funcionarios judiciales reciban capacitación específica sobre las disposiciones de la Convención, y que se establezcan mecanismos para evaluar la eficacia de dicha formación.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

19.Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar aquellos tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guardan una relación directa con la discriminación racial, como la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

20.Teniendo presente su Recomendación general Nº 33 (2009), sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda que el Estado parte, al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico interno, dé efecto a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y tenga en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

Consultas con organizaciones de la sociedad civil

21.El Comité recomienda que el Estado parte celebre consultas y amplíe su diálogo con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la aplicación de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico.

Enmienda del artículo 8 de la Convención

22.El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y que la Asamblea General hizo suyas en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a las resoluciones 61/148, 63/243, 65/200 y 67/156 de la Asamblea General, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen los procedimientos nacionales de ratificación de la enmienda a la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

Declaración conforme al artículo 14 de la Convención

23.El Comité recomienda que el Estado parte examine la posibilidad de formular una declaración de conformidad con el artículo 14 de la Convención, reconociendo la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales.

Difusión

24.El Comité recomienda que el Estado parte ponga rápidamente, y de forma accesible, sus informes a disposición del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité en relación con esos informes sean igualmente dadas a conocer en los idiomas oficiales, así como en otros idiomas de uso común, si procede.

Seguimiento de las observaciones finales

25.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de las presentes informaciones finales, sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 15 y 17 supra.

Párrafos de especial importancia

26.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la especial importancia que revisten las recomendaciones contenidas en los párrafos 9, 11 y 16, y pide al Estado parte que proporcione, en su próximo informe periódico, información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar esas recomendaciones.

Preparación del próximo informe periódico

27.El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos 20º a 23º en un único documento a más tardar el 8 de mayo de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y abordando todos los puntos suscitados en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas establecido para los informes específicamente relativos a tratados, según disponen las directrices armonizadas sobre la preparación de informes (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).