Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2302/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2302/2013 * ** ***

Comunicación presentada por:

Juma Nazarov y otros (representados por los abogados Shane H. Brady y Philip Brumley)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

28 de agosto de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actual artículo 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de noviembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

25 de julio de 2019

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestión de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano y degradante

Artículos del Pacto:

7; y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.Los autores de la comunicación son Juma Nazarov (primer autor), nacido en 1992, Yadgarbek Sharipov (segundo autor), nacido en 1992, y Atamurad Suvhanov (tercer autor), nacido en 1986, todos ellos nacionales de Turkmenistán. Afirman que Turkmenistán violó los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de agosto de 1997. Los autores están representados por abogados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son testigos de Jehová. En la primavera de 2012, la Comisaría Militar convocó al primer autor para que se alistara en el servicio militar. El primer autor explicó verbalmente y por escrito a los representantes de la Comisaría Militar que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas le impedían prestar servicio militar. Además, aportó pruebas de que su estado de salud lo eximiría del servicio. Sus alegaciones no se tuvieron en cuenta y fue acusado con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal de Turkmenistán, que tipifica como delito la “elusión” del servicio militar.

2.2El primer autor fue juzgado ante el Tribunal del Distrito de Azatlyk, en Asjabad. Declaró que el hecho de profesar la religión de los testigos de Jehová, su lectura de las Sagradas Escrituras y sus principios personales, derivados de estas, le impedían prestar servicio militar. No se tuvieron en cuenta ni su declaración ni las pruebas aportadas sobre su estado de salud. El 23 de julio de 2012, el Tribunal del Distrito de Azatlyk lo declaró culpable de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a un año y seis meses de prisión. Inmediatamente después, su madre intentó que el juez y la administración penitenciaria le facilitaran una copia de la sentencia para poder interponer un recurso, pero sus solicitudes fueron denegadas, por lo que su hijo no pudo ejercer su derecho de recurso.

2.3En octubre de 2012, el segundo autor fue convocado para realizar el servicio militar. Explicó verbalmente y por escrito a los representantes de la Comisaría Militar que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas le impedían prestar servicio militar. El 25 de diciembre de 2012, el Tribunal Municipal de Dashoguz lo declaró culpable de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a un año de prisión. Se le facilitó una copia de la sentencia y se dictó su ingreso inmediato en prisión preventiva, medida que se mantuvo diez días, durante los cuales fue golpeado y humillado a diario por sus convicciones, hasta que fue trasladado a una prisión. No presentó denuncia contra la administración penitenciaria ni otros organismos del Estado por las palizas recibidas por temor a que las autoridades penitenciarias adoptaran represalias y le infligieran más maltratos físicos. El 17 de enero de 2013, el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso interpuesto por el segundo autor contra su encarcelamiento.

2.4El 17 de diciembre de 2004, el tercer autor fue declarado culpable con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a realizar el servicio militar y fue condenado a una pena de un año y seis meses de prisión. Al cabo de cuatro meses fue puesto en libertad en virtud de un decreto presidencial de indulto, pero el 13 de diciembre de 2012 volvió a ser convocado para realizar el servicio militar. El tercer autor volvió a explicar verbalmente y por escrito a los representantes de la Comisaría Militar que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas le impedían prestar servicio militar. El 13 de marzo de 2013, el Tribunal Municipal de Dashoguz lo declaró culpable de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a un año de prisión. Se le facilitó una copia de la sentencia y fue detenido de inmediato. Posteriormente, durante su reclusión, fue golpeado y humillado por sus creencias religiosas. No presentó denuncia contra la administración penitenciaria ni otros organismos del Estado por las palizas recibidas por temor a que las autoridades penitenciarias adoptaran represalias y le infligieran más maltratos físicos. El mismo día en que se dictó su sentencia condenatoria, la recurrió ante el Tribunal Regional de Dashoguz, que remitió el recurso al Tribunal Municipal para que lo examinara. No ha recibido copia de la decisión adoptada respecto de su recurso, pero supone que fue desestimado, dado que sigue en prisión.

La denuncia

3.1Los tres autores sostienen que, como se describe a continuación, su encarcelamiento entrañó un trato inhumano y degradante, que constituyó una contravención del artículo 7 del Pacto.

3.2Los autores afirman que el hecho de haber sido encarcelados por su objeción al servicio militar debe considerarse en sí mismo un trato inhumano y degradante. Se remiten a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Bayatyan c. Armenia (demanda núm. 23459/03) y otras decisiones similares, en las que el Tribunal observó que el Estado parte actuaba con gran desprecio al negar a los miembros de grupos religiosos minoritarios la posibilidad de servir a la sociedad de la misma manera que otros ciudadanos.

3.3El primer autor y el segundo autor afirman asimismo que es indiscutible que las condiciones en que permanecieron recluidos en el centro penitenciario LBK-12 de Seydi (Turkmenistán) también entrañaron un trato o pena inhumano y degradante. Dichas condiciones se han descrito en detalle en otras comunicaciones presentadas al Comité, como Nasyrlayev c. Turkmenistán (CCPR/C/117/D/2219/2012). En sus observaciones finales de 2011, el Comité contra la Tortura señaló que estaba profundamente preocupado por las numerosas y reiteradas denuncias de uso generalizado de torturas y malos tratos contra personas privadas de libertad en Turkmenistán (CAT/C/TKM/CO/1, párr. 6). En un informe de 2010, la Asociación de Abogados Independientes del país, al describir las condiciones del centro LBK-12, se refirió al hacinamiento y al escaso suministro de alimentos, medicamentos y productos de higiene personal. En el informe también se indicaba que los reclusos eran sometidos a maltrato físico y corrían un alto riesgo de contraer tuberculosis. Ese riesgo ha sido reconocido por el Comité Internacional de la Cruz Roja al calificar las cárceles de Turkmenistán como un “caldo de cultivo para la tuberculosis”.

3.4El segundo autor añade que permaneció recluido en “cuarentena temporal” los diez días posteriores al juicio, durante los que recibió un trato horrible, que incluyó palizas y humillaciones por sus convicciones.

3.5El tercer autor también afirma que las condiciones a las que se vio sometido en el centro de reclusión DZ/D7 equivalieron a una pena o trato inhumano o degradante. El hermano del tercer autor, en una declaración de 21 de marzo de 2013 (preparada como parte de la comunicación presentada al Comité), afirma que cuando vio a su hermano el 19 de marzo de 2013 era evidente que lo habían tratado “horriblemente” y que había sido golpeado y “humillado por sus convicciones”. Además, el tercer autor sabía que la conversación que había mantenido con su hermano había sido vigilada. Le dijo a su hermano que no lo iban a trasladar pronto a prisión porque las autoridades necesitaban conseguir que “se derrumbara”.

3.6El tercer autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 7, al acusarlo del mismo delito por el que ya había sido condenado. Fue condenado dos veces por su negativa a prestar servicio militar, que se apoyaba “en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia”.

3.7Los tres autores sostienen que al enjuiciarlos, condenarlos y encarcelarlos por negarse a realizar el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia se vulneraron los derechos que los asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señalan que comunicaron a las autoridades de Turkmenistán su voluntad de cumplir su deber cívico prestando un servicio realmente sustitutorio, pero la legislación del Estado parte no prevé esa posibilidad.

3.8Los autores solicitan al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlos de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal; y b) proporcionarles una indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia del enjuiciamiento y la condena, así como por los gastos legales.

3.9En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el primer autor sostiene que no pudo interponer un recurso tras ser condenado porque las autoridades se negaron a facilitarle una copia del fallo y la condena, sin la cual no se admitiría su recurso. En cualquier caso, según el primer autor, dicho recurso habría resultado totalmente ineficaz e inútil. El segundo autor y el tercer autor pudieron interponer sendos recursos ante el Tribunal Regional de Dashoguz, invocando el artículo 18 del Pacto, contra los fallos condenatorios dictados en razón de sus creencias religiosas, con lo que, según consideran, cumplieron su obligación de agotar los recursos internos en relación con esta reclamación. No denunciaron el trato contrario al artículo 7 del Pacto de que habían sido objeto porque temían que ello pudiera exponerlos a duras represalias y más maltratos físicos por parte de las autoridades penitenciarias. Por consiguiente, los autores sostienen que han agotado los recursos internos respecto de todas sus reclamaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante notas verbales de 2 de enero de 2014 y 23 de febrero de 2015, el Estado parte confirmó que los tres autores habían sido acusados y declarados culpables con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, y que habían cumplido las penas que se les habían impuesto en la prisión LBK-12.

Falta de cooperación del Estado parte

5.Los días 15 de mayo, 24 de noviembre y 30 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2015, el Comité pidió al Estado parte que presentara observaciones detalladas sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sin embargo, el Comité observa que hasta la fecha no se ha recibido nada más que la ya mencionada confirmación de que los autores fueron acusados y condenados por eludir el servicio militar. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información ni sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de las reclamaciones de los autores. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de los autores, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que los autores afirman haber agotado todos los recursos internos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4En cuanto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto en relación con el maltrato de que fueron objeto los autores durante su privación de libertad, el Comité observa que los autores no han aportado información ni pruebas suficientes que indiquen que fueron sometidos personalmente a malos tratos o a duras condiciones de reclusión. Tampoco han denunciado ante las autoridades esas supuestas vulneraciones. El Comité considera que, aunque el Estado parte no haya refutado las afirmaciones de los autores, la escasa información que figura en el expediente y la ausencia de explicaciones detalladas de los autores o de sus abogados hacen que sus alegaciones no estén suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. El Comité también considera que los autores no han fundamentado sus alegaciones sobre la posibilidad de que su privación de libertad entrañara en sí misma una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. En vista de las circunstancias expuestas por los autores, el Comité considera que esas alegaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El tercer autor afirma que fue acusado y condenado dos veces por el mismo delito, una en diciembre de 2004 y otra en marzo de 2013, por lo que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. No obstante, el Comité observa que el tercer autor no ha aportado ningún documento, como copias de las órdenes de detención, las decisiones judiciales o los registros de ingreso en prisión, que demuestre que fue condenado en 2004 y que posteriormente volvió a ser condenado por el mismo delito. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas al artículo 18, párrafo 1, del Pacto a efectos de la admisibilidad. Puesto que no se han planteado otras objeciones para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto debido a que en el Estado parte no existe una alternativa al servicio militar obligatorio y, por ello, su negativa a prestar servicio militar en razón de sus creencias religiosas dio lugar a su enjuiciamiento y posterior encarcelamiento.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que señala que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual, aunque en el Pacto no se mencione explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, este se deriva del artículo 18, puesto que la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y permite que cualquier persona quede exenta del servicio militar obligatorio si ese servicio no se puede conciliar con su religión o creencias o con su derecho a manifestarlas. Ese derecho no debe verse menoscabado por medidas coercitivas. El Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción a un mando militar. El servicio sustitutorio no debe tener carácter punitivo. Debe ser un verdadero servicio a la comunidad, compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.4En el presente caso, el Comité observa que no se ha puesto en duda que la negativa de los autores a realizar el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas. El Comité recuerda que la represión de la negativa a realizar el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Recuerda también que, cuando examinó el segundo informe periódico del Estado parte, en marzo de 2017, el Comité mostró su preocupación por la constante negativa del Estado parte a reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y por el procesamiento y encarcelamiento reiterados de los testigos de Jehová que se negaban a cumplir dicho servicio. El Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para eliminar los antecedentes penales de los autores y concederles una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a garantizar de manera efectiva el derecho a la objeción de conciencia, amparado por el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo previendo la posibilidad de exención del servicio militar o un servicio sustitutorio de carácter civil.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de Hélène Tigroudja

1.Aunque estoy de acuerdo con la decisión del Comité de dictaminar que se ha vulnerado el artículo 18 del Pacto, no puedo apoyar la de declarar inadmisible el conjunto de las reclamaciones relativas al artículo 7 del Pacto, en el que se prevé la prohibición de los malos tratos, dado que me parece incoherente con la jurisprudencia asentada del Comité respecto del mismo tipo de alegaciones, formuladas en el mismo contexto y dirigidas contra el mismo Estado parte.

2.En relación con el artículo 7 del Pacto, las reclamaciones que formulan los autores en el presente caso se refieren a tres cuestiones: en primer lugar, los autores afirman que fueron objeto de malos tratos durante la detención o la privación de libertad; a continuación, señalan que su privación de libertad revistió un carácter inhumano, ya que eran sus creencias religiosas lo que les impedía cumplir sus obligaciones militares, y, por último, los autores se quejan de las condiciones de reclusión a que se vieron sometidos en el centro penitenciario (párrs. 3.3, 3.4 y 3.5).

3.Suscribo las opiniones del Comité sobre las dos primeras reclamaciones, que se podrían haber fundamentado de manera más completa. Sin embargo, la cuestión de las condiciones de reclusión debería haber sido objeto de un examen más detenido, de conformidad con la jurisprudencia anterior del Comité.

4.En muchos de sus dictámenes, el Comité consideró que las pruebas aportadas —que no diferían sustancialmente de las del presente caso— demostraban, a la vez, que el centro penitenciario en que permanecieron recluidos los autores de las comunicaciones se encontraba en un desierto, en el que las condiciones climáticas eran extremas en invierno y verano; que las condiciones higiénicas y de vida en el centro penitenciario eran deplorables; que no se ofrecía ninguna posibilidad de acceder al centro a organizaciones como el Comité Internacional de la Cruz Roja, y, en particular, que era totalmente imposible para las personas recluidas quejarse del trato que se les dispensaba, pues de hacerlo se expondrían a represalias.

5.De esos casos cabe destacar cuatro cuestiones fundamentales: en primer lugar, el Comité aceptó información de carácter general como fundamento de las alegaciones sobre las condiciones de reclusión, por ejemplo un informe de 2010 elaborado por abogados independientes. En segundo lugar, el Comité hizo suyas las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el informe inicial de Turkmenistán, en el que se describían en detalle las condiciones inhumanas que soportaban los reclusos en el centro penitenciario. En tercer lugar, el Comité observó que, habida cuenta del riesgo de represalias y dado que no existían recursos internos efectivos, los autores no tenían la obligación de agotarlos. En cuarto lugar, el Comité decidió plantear de oficio, en varias ocasiones, la vulneración del artículo 10 del Pacto, aun cuando los autores no habían invocado ese artículo.

6.Por consiguiente, de esa jurisprudencia anterior del Comité cabe deducir que en el centro penitenciario existen objetivamente unas condiciones de reclusión que entrañan una vulneración del Pacto. Sin embargo, en el presente caso, para explicar su decisión de considerar inadmisibles las reclamaciones, el Comité señala sucintamente que los autores no han presentado información ni pruebas suficientes que indiquen que fueron sometidos personalmente a malos tratos o a duras condiciones de reclusión, y que no han denunciado ante las autoridades las supuestas vulneraciones. El Comité considera que, aunque el Estado parte no haya refutado las afirmaciones de los autores, la escasa información que figura en el expediente y la ausencia de explicaciones detalladas de los autores o de sus abogados hacen que sus alegaciones no estén suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad (párr. 6.4).

7.Esta argumentación resulta difícil de entender. Por una parte, el propio Comité reconoce que el derecho interno no prevé ningún recurso. Por tanto, resulta incoherente tener en cuenta, como prueba de la falta de fundamentación de la reclamación, que no se ha presentado ninguna denuncia a las autoridades nacionales. El Estado parte, que no se defiende, tampoco hace referencia a ninguna mejora de los procedimientos nacionales. Por otra parte, dadas las condiciones climáticas extremas a que está expuesto el centro penitenciario, reconocidas como tales por el Comité en los casos antes mencionados, así como la falta de higiene —no refutada por el Estado parte—, es curioso que se exija a los autores que demuestren ser víctimas “personalmente”, ya que todas las personas recluidas en el centro penitenciario soportan el clima extremo e insalubre. El hecho de que, en el presente caso, los autores no hayan contraído tuberculosis no es pertinente, ya que en decisiones anteriores el Comité atribuyó importancia a las condiciones climáticas sumamente duras debidas al intenso calor del verano y el frío glacial del invierno, así como a la falta de separación entre los reclusos sanos y los afectados por la enfermedad.

8.Además, por estas razones, no solo se debería haber declarado admisible la reclamación formulada en relación con el artículo 7 del Pacto, sino que el Comité debería haber concluido que las condiciones de reclusión entrañaron una vulneración del Pacto.