Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2203/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de febrero de 2018

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2203/2012 * ** ***

Comunicación presentada por:

Gabriel Osío Zamora

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

25 de mayo de 2012

Referencia:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de noviembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

7 de noviembre de 2017

Asunto:

Liquidación de casa de bolsa sin garantías debidas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un recurso efectivo; igualdad ante la ley y no discriminación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 14, párrs. 1 y 3; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2;3; 5, párr. 2, apdo. b)

1.El autor de la comunicación es Gabriel Osío Zamora, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nacido en 1967. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1 y 3; y 26 del Pacto. No se encuentra representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978.

Los hechos según el autor

2.1El autor es directivo y accionista de Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., sociedad bursátil y de corretaje de títulos valores de la República Bolivariana de Venezuela fundada en 1996. En 2009, se realizó una serie de intervenciones estatales a casas de bolsa y empresas del sector bancario, financiero y bursátil, lo que junto con registros, liquidaciones, privaciones de libertad y reformas legislativas, se tornaron en una política de persecución y hostigamiento contra personas del sector.

2.2En este marco, el 17 de mayo de 2010 se modificó la Ley contra los Ilícitos Cambiarios de 2007, la cual regulaba varias de las actividades desempeñadas por las casas de bolsa. En su redacción de 2007, el artículo 9 de esta Ley establecía sanciones para quienes realizaran operaciones de compraventa de divisas sin intervención del Banco Central de Venezuela (delito cambiario). Sin embargo, quedaban excluidos del ilícito las operaciones con títulos valores. La reforma de 2010 amplió el delito cambiario a las operaciones con títulos valores, introduciendo así un nuevo tipo penal sujeto a sanciones de multa y hasta seis años de prisión. Este nuevo delito fue aplicado retroactivamente e imputado a varios directores y accionistas de casas de bolsa, quienes fueron procesados y privados de libertad. El autor hace notar que ello se produjo a pesar de que la Constitución (art. 4) prohíbe la aplicación retroactiva de disposiciones penales. Con ocasión de dicha reforma legislativa, el entonces Presidente de la República, Hugo Chávez, realizó declaraciones públicas en contra de casas de bolsa, incluida Econoinvest, señalando que había que eliminarlas ya que eran una “podredumbre”.

2.3El 24 de mayo de 2010, agentes de la policía y el Ministerio Público registraron la sede de Econoinvest y detuvieron a cuatro directivos de la sociedad. Al día siguiente, mediante resolución 070-2010, la entonces Comisión Nacional de Valores (actualmente Superintendencia Nacional de Valores (SNV)) decidió intervenir Econoinvest sin el cese de sus operaciones de mercado y designar un funcionario interventor. Según el autor, esta medida fue tomada sin concurrir ninguno de los supuestos de intervención establecidos por la Ley de Mercado de Capitales. Econoinvest había cumplido con la normativa vigente y había arrojado en todo momento un balance positivo, superando los activos netamente a los pasivos, por lo que no existía riesgo alguno de daño patrimonial a sus clientes o acreedores.

2.4El 14 de junio de 2010, Econoinvest presentó un recurso de reconsideración ante la SNV contra la resolución que acordó su intervención. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta. El autor señala que la falta de respuesta a un recurso administrativo equivale a una respuesta negativa en derecho interno.

2.5El 19 de agosto de 2010, el entonces Presidente de la República realizó declaraciones públicas sobre la intervención de Econoinvest, refiriéndose a esta sociedad como paradigma de corrupción y anunciando el pedido de extradición contra dos de sus directivos que habían huido del país, a quienes calificó de “ladrones”.

2.6El 5 de septiembre de 2010, mediante citación por prensa nacional, se convocó a los accionistas de Econoinvest a una asamblea general extraordinaria para tratar la presentación de informe final de intervención y decidir sobre el destino del giro social de la compañía.

2.7El 10 de septiembre de 2010 se celebró dicha asamblea. La interventora designada por el Gobierno fue la única participante que actuó con derecho a voto. El representante del autor y los demás accionistas pudieron asistir pero sin derecho a voto. La interventora procedió a leer el informe de intervención, incluida la recomendación de que Econoinvest fuera liquidada. No se permitió a ninguno de los participantes presentar observaciones sobre el informe, solicitar copia del mismo, ni expresarse a favor de los derechos e intereses de los accionistas. La interventora añadió que se reservaba el derecho a solicitar a la SNV la apertura de procedimiento sancionador contra los administradores y accionistas de Econoinvest.

2.8El 30 de septiembre de 2010, el autor presentó una solicitud de asilo a los Estados Unidos alegando ser víctima de persecución política. Dicha solicitud fue admitida en 2014.

2.9El 6 de octubre de 2010, sin procedimiento previo ni audiencia a los accionistas, la SNV publicó en la Gaceta Oficial la resolución núm. 001, mediante la cual se resolvía liquidar Econoinvest con base al artículo 21, párrafo 3, de la Ley de Mercado de Valores, que establece que la liquidación procederá “cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente”. El autor hace notar que esta disposición es arbitraria por establecer absoluta discrecionalidad para proceder a una liquidación. La resolución núm. 001 señalaba que durante el proceso de intervención se constataron violaciones graves de la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Sin embargo, según el autor, ningún otro organismo administrativo ni judicial estableció dichas supuestas violaciones.

2.10El 25 de octubre de 2010 el autor y otros accionistas de Econoinvest solicitaron a la SNV copias certificadas del informe de intervención y del acta de la asamblea general extraordinaria, solicitud que fue reiterada los días 27 de octubre y 4 de noviembre de 2010, sin recibir respuesta.

2.11El 4 de noviembre de 2010, el autor, en su condición de accionista de Econoinvest, presentó recursos de nulidad y de amparo cautelar, y subsidiariamente una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución de liquidación de Econoinvest, alegando violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al juez natural. El autor alegó que durante la intervención y liquidación de la sociedad no se permitió a los accionistas ejercer una defensa adecuada; no se les acordó una audiencia; no se les procuró acceso al expediente ni oportunidad de ejercer actividad probatoria; y el procedimiento concluyó con la determinación de delitos contemplados en leyes sobre las que la SNV no tiene competencia y sin que se les notificara que estaban siendo investigados dichos delitos.

2.12El 14 de noviembre de 2010, el entonces Presidente de la República realizó nuevas declaraciones públicas despectivas sobre Econoinvest, señalando que al mes siguiente “estaría lista la nueva casa de bolsa […] la nuestra, la del pueblo no la del capitalismo”.

2.13El 23 de noviembre de 2010, a solicitud del Estado parte, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) activó el sistema de búsqueda contra el autor como supuesto “fugitivo”.

2.14El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 13º en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la detención del autor por los delitos de comercialización ilícita de divisas y asociación para delinquir. El autor afirma que esta decisión se basó en una supuesta medida cautelar dictada por el Juzgado 16º el 30 de julio de 2010. Sin embargo, dicha medida no figura en ningún expediente del referido juzgado, por lo que su detención era manifiestamente ilegal y arbitraria. A diferencia de los otros accionistas y directivos de Econoinvest, en el caso del autor la orden de detención no se pudo ejecutar debido a que se encontraba en el extranjero.

2.15Mediante sentencia de 18 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedentes la medida cautelar de amparo y la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución de la SNV solicitadas por el autor el 4 de noviembre de 2010. La Corte señaló: a) que la SNV había actuado en el marco de sus facultades de supervisión de la actividad bursátil, y que dichas actuaciones no están reguladas, pues son sumamente amplias y no cuentan con un procedimiento específico; b) que el autor no había probado que no se le hubiera permitido acceder al informe de intervención; c) que en el procedimiento de intervención y liquidación no está estipulada la celebración de una audiencia; d) que el procedimiento de intervención no tiene carácter sancionatorio y la liquidación de Econoinvest no fue una sanción; y e) que no se violó el derecho al juez natural ya que la resolución no solo hacía referencia a normas penales y que, de encontrarse indicios de delitos, la SNV podía exhortar la actuación de las autoridades competentes.

2.16El 2 de mayo de 2011 el autor solicitó la recusación de los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que debían resolver su recurso de nulidad, por ser los mismos jueces que ya habían denegado el amparo cautelar contra la resolución de liquidación.

2.17En agosto de 2011, la INTERPOL suprimió la alerta roja contra el autor, en virtud del artículo 3 de su Estatuto y Reglamento General, que exceptúa la cooperación internacional de búsqueda si la persona es acusada de haber cometido delitos políticos, militares, religiosos o raciales.

2.18El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el autor, en su condición de accionista de Econoinvest, contra la decisión denegatoria del amparo cautelar. El Tribunal consideró, entre otros, que el derecho a la defensa y al debido proceso se había respetado “al menos preliminarmente” con la celebración de la asamblea general y con la presentación del informe de intervención, y que el autor no demostró que las autoridades le negaran el acceso al expediente.

2.19El 21 de noviembre de 2011, la jueza suplente de la Corte Segunda declaró improcedente la recusación presentada por el autor el 2 de mayo de 2011 contra los jueces de esa Corte. La jueza consideró que los jueces en cuestión no habían adelantado opinión sobre el fondo del recurso de nulidad sino que realizaron “simples aproximaciones sobre el tema de controversia”. El 15 de diciembre de 2011, el autor apeló esta decisión ante la misma Corte Segunda, alegando que la decisión que denegó la recusación debía ser colegiada y no unipersonal, que no se siguió el procedimiento legal y no se permitió la presentación de pruebas, según lo prescrito por los artículos 42 y ss. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 16 de enero de 2012, la Corte desestimó dicho recurso mediante sentencia no motivada y adoptada por el Presidente de la Corte, quien era él mismo objeto de la recusación.

2.20El 24 de enero de 2012, el autor presentó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de hecho solicitando la reparación de la tutela de sus derechos, recurso que fue declarado improcedente el 29 de febrero de 2012.

2.21El autor alega que se agotaron todos los recursos internos tendientes a impedir cautelarmente la liquidación de Econoinvest, y que el recurso de nulidad presentado el 4 de noviembre de 2010 se ha prolongado injustificadamente, no habiéndose ni siquiera fijado fecha de audiencia hasta la fecha.

2.22El autor afirma que, en tanto que accionista y directivo de Econoinvest, se vio personalmente afectado por los procedimientos administrativos y judiciales seguidos contra esa sociedad. Aunque los procesos de intervención y liquidación se siguieron contra Econoinvest, la forma en que se realizaron estos procesos y los efectos de los mismos afectaron directamente a sus derechos individuales reconocidos en el Pacto. Es así que, de manera individual y en representación de sí mismo, el autor, al igual que otros accionistas, acudió a los tribunales nacionales para denunciar la falta de garantías procesales de dichos procesos.

La denuncia

3.1El autor alega que el procedimiento administrativo de intervención y liquidación violó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías. Tanto el artículo 14, párrafo 1, del Pacto como la Constitución (art. 49) reconocen que el debido proceso se garantizará en todos los procedimientos de carácter penal y civil, por lo que es aplicable también al procedimiento administrativo de intervención y liquidación de Econoinvest. La SNV ordenó intervenir Econoinvest sin seguir ningún tipo de procedimiento legal, limitándose a publicar una resolución en la Gaceta Oficial. Nunca se convocó a los accionistas a una audiencia ni se les permitió presentar alegatos y pruebas. Para poder establecer responsabilidades legales e imponer sanciones, la SNV debió haber seguido un procedimiento en el que se permitiera ejercer el derecho a la defensa de los afectados. Si bien la Ley de Mercado de Capitales no establecía ningún procedimiento administrativo de intervención, debió haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contempla audiencia a las partes. En el presente caso, la interventora acordó la liquidación de Econoinvest sin permitir que los accionistas expusieran sus opiniones y sin esperar que se decidiera el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la resolución de intervención.

3.2El autor tampoco contó con los medios adecuados para la preparación de su defensa, en virtud del artículo 14, párrafo 3, apartado b), del Pacto. El derecho a un “juicio imparcial” supone la observación del principio de igualdad de medios y procedimiento contradictorio. La falta de medios adecuados para la preparación de la defensa y la falta de acceso al expediente a pesar de las reiteradas solicitudes violan estos principios.

3.3Asimismo, las resoluciones de intervención y liquidación carecían de motivación, a pesar de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (arts. 9 y 12) requiere que las decisiones administrativas sean fundamentadas, siendo un requisito indispensable para el debido control de la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de las decisiones administrativas. Por ello, el autor fue impedido de conocer las razones de la intervención y ejercer su derecho de defensa, en violación del artículo 14, párrafos 1 y 3, apartado a), del Pacto.

3.4El autor alega igualmente que los tribunales que conocieron de los recursos que planteó contra las decisiones administrativas carecían de independencia e imparcialidad, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estaba integrada por jueces provisorios, que no fueron nombrados mediante concurso público de oposición (artículo 255 de la Constitución), por lo que carecían de estabilidad en sus cargos y podían ser removidos sin causa ni procedimiento ni apelación. Por otro lado, los jueces que debían conocer el recurso de nulidad contra la resolución de la SNV eran los mismos que habían previamente declarado improcedente el recurso de amparo cautelar, por lo que tenían comprometida su imparcialidad al haber adelantado opinión sobre el fondo de la queja interpuesta. El autor sostiene que en el marco del procedimiento de recusación en ningún momento se le permitió exponer sus argumentos ni se abrió un lapso para ejercer actividad probatoria.

3.5Los procesos administrativos y judiciales se dilataron indebidamente. Aunque el artículo 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto se refiere a los procesos penales, el Comité ha establecido que tal requisito se aplica igualmente a los litigios de carácter civil, por lo que en general los procesos judiciales deben ser ágiles. Sin embargo, el recurso de reconsideración contra el acto de intervención y el recurso de nulidad contra la resolución de liquidación no han sido resueltos todavía. No obstante, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de nulidad debió ser resuelto en un plazo de 90 días.

3.6En este contexto, el autor alega que no tuvo acceso a un recurso efectivo, en violación del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Al denegarse las medidas cautelares de suspensión de la resolución de liquidación de Econoinvest, el proceso de nulidad contra dicha resolución, en la práctica, devino inútil dado que, al declararse la improcedencia del recurso de amparo y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la liquidación siguió ejecutándose. Por tanto, aun cuando la decisión de nulidad resultare favorable al autor, esta sería inejecutable por encontrarse la sociedad ya liquidada.

3.7La resolución de liquidación dictada por la SNV representó en realidad una confiscación de los bienes de los accionistas de Econoinvest y un trato desigual, a través de “una normativa ad hoc que buscaba privarlos de sus derechos”. Si bien el derecho de propiedad no está protegido por el Pacto, el autor sostiene que la manera como sucedieron los hechos y las vulneraciones al debido proceso, al acceso a los tribunales en condiciones de igualdad y a un recurso efectivo, establecidos en los artículos 14, párrafo 1; 2, párrafos 1 y 3, apartado a), también violaron los principios de discriminación y de igualdad ante la ley del artículo 26 del Pacto.

3.8El autor pide al Comité que requiera al Estado parte el pleno restablecimiento del debido proceso en los recursos judiciales interpuestos; proporcione al autor un recurso efectivo, ante jueces independientes e imparciales, para la defensa de sus derechos y garantías, incluidas su propiedad como accionista de Econoinvest; y repare integralmente e indemnice los daños causados conforme a la regla de la restitutio in integrum.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de los días 2 de enero y 12 de febrero de 2013, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. El recurso de nulidad interpuesto por el autor el 4 de noviembre de 2010 estaría todavía pendiente. Asimismo, el autor no habría agotado otros recursos disponibles, a saber, el recurso especial de juridicidad y el recurso de revisión constitucional. El recurso de juridicidad, previsto por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consiste en la solicitud de revisión de sentencias de última instancia que se considere que transgredan el ordenamiento jurídico. Mediante este recurso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede reexaminar el fondo del asunto. El recurso de revisión constitucional, previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia verificar si una decisión de amparo contiene errores en la aplicación o interpretación de la Constitución. Dicho recurso es “extraordinario, excepcional, restringido y discrecional”, siendo facultad discrecional de la Sala el determinar si entra o no a revisar una decisión de amparo. Finalmente, el autor no habría utilizado el recurso disponible para presentar sus alegaciones relativas a la falta de independencia e imparcialidad de los jueces, a saber, la recusación de los jueces encargados del proceso penal en su contra.

4.2El Estado parte señala que el Estado puede, dentro del marco legal, restringir la propiedad y hasta expropiarla para proteger el interés social. Asimismo, el artículo 113 de la Constitución declara nulos los acuerdos que establezcan conductas prohibidas como los monopolios, el abuso de posición de dominio o la usura. El Estado puede adoptar medidas para cesar o prevenir dichas conductas, independientemente de que estén tipificadas penalmente. Estas restricciones a la propiedad o libertad económica son inherentes a la existencia del Estado social de derecho y persiguen proteger el interés colectivo y la estabilidad macroeconómica.

4.3La intervención de Econoinvest se realizó dada la detención de sus directores y con el fin de salvaguardar los intereses de los clientes de la entidad y la estabilidad del mercado de valores. La entonces Comisión Nacional de Valores, actuando dentro del marco de sus atribuciones, intervino Econoinvest pero sin decretar el cese de operaciones, por lo que la entidad pudo continuar su actividad. Durante la asamblea general de accionistas, que fue convocada y celebrada públicamente, se presentó el informe de intervención, recomendándose la liquidación por incumplimiento de la normativa cambiaria. Sobre esta base, la SNV acordó su liquidación, aplicando las normas para la liquidación administrativa de los operadores de valores autorizados, casas de bolsa agrícola, entidades de inversión colectiva y sus sociedades administrativas de 2011.

4.4El proceso de liquidación de Econoinvest no ha concluido por razones ajenas a la SNV, incluida la existencia de medidas penales de prohibición de enajenar y gravar sobre los activos de la sociedad, la existencia de posiciones financieras en entidades en el extranjero, y la existencia de acreedores que no han cobrado aún su crédito. Sin embargo, el proceso administrativo de liquidación no ha interferido en el proceso penal seguido contra los directores de Econoinvest.

4.5La investigación penal contra varias casas de bolsa, incluida Econoinvest, fue iniciada mediante denuncia de 12 de mayo de 2010 de la SNV por “presuntas irregularidades cometidas por distintas casas de bolsa que realizaban operaciones con divisas sin títulos valores que las respaldaran”, también denominadas V-Brokers. Con base a esa denuncia, el Ministerio Público solicitó una orden judicial de registro de Econoinvest para revisar sus operaciones sociales. En el marco de este registro, practicado el 24 de mayo de 2010, se recabaron pruebas incriminadoras y se detuvo a los directivos presentes para su presentación ante el juez. Con base en las pruebas obtenidas, el Ministerio Público presentó el 12 de julio de 2010 acusación contra la junta directiva de Econoinvest por “comercialización ilícita de divisas y asociación para delinquir” ante el Juzgado 16º de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha denuncia fue admitida parcialmente, cambiando la calificación jurídica de “asociación para delinquir” por “agavillamiento” (asociación ilícita).

4.6El 12 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó acusación contra los cuatro directivos de Econoinvest, quienes están siendo procesados por los delitos de comercialización ilícita de divisas (establecido por el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios) y agavillamiento (establecido por el artículo 286 del Código Penal). Los fiscales a cargo presentarán 100 pruebas documentales y testimoniales que evidenciarán que se cometieron los delitos imputados. Este caso es inédito por no existir jurisprudencia alguna, marcando un “hito en el derecho penal económico”.

4.7En cuanto al delito de “comercialización ilícita de divisas”, su aplicación fue con base a la Ley contra los Ilícitos Cambiarios de 2007, cuya enmienda de 27 de febrero de 2008 se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos. No fue aplicada retroactivamente la reforma parcial de 17 de mayo de 2010.

4.8Respecto a la cuestión de la independencia e imparcialidad del Poder Judicial, el Estado parte expone el “proceso de refundación” del Estado a partir de la Constitución de 1999. En este contexto, el proceso de restructuración del Poder Judicial se ha desarrollado progresivamente y con miras a reducir el porcentaje de jueces provisorios. Asimismo, la temporalidad de los jueces no excluye su imparcialidad. Si bien dichos jueces no gozan de la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, ello no significa que sus decisiones carezcan de validez. Ser juzgado por un juez temporal no atenta contra la seguridad jurídica dado que los derechos de los ciudadanos se encuentran garantizados por el sistema de justicia que supervisa el proceso judicial. En el presente caso, no existen hechos que permitan presumir que los jueces y fiscales encargados de la causa hubieran estado sometidos a presiones o actuaran de forma parcializada.

4.9Según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la intervención de una sociedad de corretaje es un acto sui géneris destinado a corregir la situación patrimonial de una sociedad. Siendo un acto unilateral del órgano de inspección, la intervención no requiere un procedimiento previo como el previsto por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la Ley de Mercado de Capitales no regula ningún procedimiento administrativo de intervención.

4.10En cuanto al acceso al informe de intervención y a las actas de la asamblea general extraordinaria, la Corte Segunda señaló que no existían pruebas que demostraran la negativa de la SNV a facilitar acceso a dichos documentos. Además, la omisión de la SNV de proporcionar copias no constituye per se una violación al debido proceso sino que se requiere la negativa absoluta de la administración a permitir dicho acceso. La Corte consideró asimismo que el procedimiento administrativo de intervención no era un acto sancionatorio. En el procedimiento de intervención no se imputó la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada o la Ley contra Ilícitos Bancarios que pudiere generar una sanción. La SNV solo puede imponer las sanciones administrativas previstas expresamente en la Ley de Mercado de Capitales. En el marco de sus competencias, la SNV verificó la conformidad legal de la conducta de Econoinvest y remitió las actuaciones al órgano competente.

4.11El Estado parte señala que la Corte Segunda consideró que el análisis de la situación patrimonial de Econoinvest requería un sustento probatorio que no había sido aportado. La Corte señaló asimismo que del informe de intervención se desprende que la liquidación no fue basada exclusivamente en una deficiente situación patrimonial sino también en “presuntos reportes de actividad sospechosa y un conjunto de hechos que a consideración de la administración pueden generar un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores”.

4.12En cuanto a las alegaciones del autor basadas en el artículo 26 del Pacto, el Estado parte hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de octubre de 2011, ratificando la decisión de la Corte Segunda.

4.13El Estado parte señala que la SNV está facultada para actuar en caso de incumplimiento de la normativa que regula el funcionamiento de las personas y sociedades sometidas a su control. En el marco de estas competencias, la SNV puede “sustituirse en la voluntad de los accionistas de las sociedades” y decidir su liquidación sin necesidad de convocar previamente una asamblea de accionistas.

4.14En cuanto al derecho a la defensa, la Corte Segunda consideró que otorgar audiencia al autor para defenderse de las imputaciones implicaría una “desfragmentación del procedimiento de intervención”. El procedimiento de intervención comenzará y concluirá ininterrumpidamente con las medidas necesarias que disponga la SNV ya que este procedimiento especial no se rige por las reglas aplicables a los procedimientos administrativos. Si la parte afectada considera que el informe de intervención lesiona sus derechos puede impugnarlo mediante recurso de reconsideración.

4.15El derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza mediante la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la anulación de un acto administrativo. Sin perjuicio de ello, la administración pública puede ejecutar un acto administrativo aun cuando no haya sido aún sometido al control judicial y siempre que no se hayan dictado medidas cautelares en su contra, en aras de garantizar la ejecutoriedad de los actos administrativos.

4.16Finalmente, el proceso penal contra el autor se encuentra suspendido porque este se encuentra evadido de la justicia y la legislación venezolana prohíbe el juzgamiento en ausencia.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 5 de marzo de 2013, el autor alega que el recurso de nulidad, que se encuentra pendiente en la etapa inicial desde el 4 de noviembre de 2010, se ha prolongado excesiva e injustificadamente por razones no atribuibles al autor ni a la complejidad del caso. La tramitación de la solicitud de protección cautelar y el incidente de recusación de los jueces no suspenden el juicio principal. Dicho recurso, además, ya no es efectivo, pues los efectos que se pretendían evitar ya fueron consumados. El recurso que hubiera podido protegerle de las violaciones al Pacto causadas por la intervención de Econoinvest era el amparo cautelar, el cual fue negado arbitrariamente en primera instancia y en apelación. Afirma que ni la solicitud de medidas cautelares, ni la recusación de los jueces de la Sala Segunda, ni el recurso de hecho suspendieron la tramitación del asunto principal y, en consecuencia, no pueden justificar el retraso indebido en dicha tramitación. Dos años después de su interposición aún no se había establecido fecha para una audiencia inicial.

5.2En cuanto al recurso extraordinario de revisión constitucional y recurso especial de juridicidad mencionados por el Estado parte, el autor señala que dichos recursos son extraordinarios y discrecionales, además de no ser disponibles ni efectivos. El Estado parte cita en abstracto dichos recursos pero sin justificar su eficacia para el caso concreto ni probar que existían posibilidades razonables de su eficacia.

5.3El autor no cuestiona el concepto del Estado social de derecho presentado por el Estado parte, o la existencia y atribuciones de la SNV, la cual debe actuar, como órgano público, con sujeción a la ley y a los derechos humanos.

5.4El autor sostiene que las actividades de Econoinvest no eran ilegales ni contrarias al interés general y que, en todo caso, el Estado parte no demostró lo contrario.

5.5El Estado parte ha justificado que la liquidación de Econoinvest se basó en la detención de sus directivos. Sin embargo, dicha detención fue declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Además, dicha detención no justificaba la intervención y liquidación de Econoinvest dado que existían medidas menos gravosas para subsanar esta situación. Así, conforme a los estatutos de Econoinvest, la sociedad podía tener entre 3 y 11 directivos con sus sustitutos respectivos. La administración de Econoinvest podía haberse encomendado a otros directivos no detenidos, o se pudo haber convocado una asamblea general para la elección de nuevos directivos.

5.6El autor señala que, si bien la Ley del Mercado de Capitales contiene un vacío al no regular el procedimiento de liquidación, el Estado parte debiera haber subsanado dicho vacío mediante un procedimiento que garantizara el debido proceso. En este sentido, la celebración de la asamblea general extraordinaria no suplió la ausencia de un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa de los accionistas.

5.7El Estado parte ha afirmado que la liquidación de Econoinvest se basó en un supuesto incumplimiento legal. Sin embargo, la determinación de ese incumplimiento no fue realizada por un tribunal mediante un procedimiento judicial con las debidas garantías. Asimismo, la supuesta legalidad de la decisión de liquidación no la hace legítima ni menos violatoria de los derechos consagrados en el Pacto.

5.8El autor señala que los créditos de Econoinvest debieran haber sido puestos en fidecomiso a disposición de los accionistas, según lo previsto legalmente. Sin embargo, hasta la fecha ello no se ha realizado, ni tampoco se ha concluido todavía la liquidación de la sociedad.

5.9El autor hace notar que el proceso penal seguido contra él y otros tres directivos de Econoinvest no es objeto de la presente comunicación, la cual se centra en el proceso de intervención y liquidación de Econoinvest.

5.10El autor insiste en que se produjo una aplicación retroactiva de la reforma de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios de 2010. Si bien el artículo 9 de dicha Ley de 2007 ya tipificaba la compraventa de divisas, excluía las operaciones en títulos valores. Esta excepción fue eliminada en la reforma de 2010 y los directivos de Econoinvest fueron procesados por comercialización de títulos valores, por lo que se produjo una clara aplicación retroactiva de una ley penal.

5.11En cuanto a la independencia judicial, el autor señala que aproximadamente el 50% de los jueces venezolanos sigue siendo de libre nombramiento y remoción, y que si bien existe un sistema de disciplina judicial que supervisa la honestidad y rectitud de los jueces, este ha sido utilizado solamente para perseguir a los jueces que toman decisiones contrarias a los intereses del Poder Ejecutivo. En el presente caso, todos los jueces de la Corte Segunda, además de ser provisorios, conocieron del amparo cautelar y de las incidencias de recusación, y por tanto no eran independientes. También todos los fiscales encargados de la investigación criminal en el juicio de intervención y liquidación, y los fiscales del juicio penal contra sus directivos eran provisorios, por lo que tampoco eran independientes.

5.12El autor señala que, aunque la intervención de una casa de bolsa sea un acto sui géneris donde el margen de actuación estatal es más amplio y flexible, ello no puede justificar el desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso establecidas en la Constitución y el Pacto, que son aplicables a cualquier procedimiento donde se determinen derechos, independientemente del órgano y tipo de derecho.

5.13El autor reitera que solicitó copia del informe de intervención y acta de la asamblea general, según consta en las copias aportadas ante el Comité.

Informaciones adicionales de las partes

6.1El 4 de abril de 2014, el autor informa que el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra por considerar que el hecho imputado no constituía delito según la legislación vigente.

6.2El autor informa que el proceso de nulidad iniciado el 4 de noviembre de 2010 continúa pendiente por lo que reitera su queja relativa al retraso injustificado.

7.El 8 de octubre de 2014, el Estado parte confirmó el sobreseimiento del proceso penal iniciado contra el autor y otros tres directivos de Econoinvest sobre la base del decreto de 19 de febrero de 2014, que derogó la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. El Juzgado Penal 5º consideró que, con base en este decreto, los hechos imputados ya no constituían delito.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que presenta su comunicación a título individual y que, como accionista y director de Econoinvest, se vio personalmente afectado por el proceso de intervención y liquidación de esa sociedad. El Comité recuerda su observación general núm. 31 según la cual “el hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de estos, no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos”. El Comité observa que, en el presente caso, el autor actúa a título individual y no como representante de Econoinvest; que alega violaciones de sus derechos individuales reconocidos en el Pacto, violaciones que se habrían producido como consecuencia directa del procedimiento de intervención y liquidación de Econoinvest; y que, en relación con las violaciones alegadas ante el Comité, presentó recursos de nulidad y amparo cautelar ante los tribunales internos en su propio nombre. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna porque, por un lado, seguiría pendiente el recurso de nulidad contra la resolución de liquidación de Econoinvest y, por otro lado, no se habrían utilizado los recursos de juridicidad y de revisión constitucional en la vía contencioso administrativa ni se habría recusado a los jueces en el proceso penal contra el autor. Sin embargo, el Comité observa que el recurso de nulidad, interpuesto el 4 de noviembre de 2010 y cuyo plazo legal de resolución era de 90 días, sigue pendiente ante la jurisdicción contencioso administrativa transcurridos más de seis años sin que el Estado parte haya proporcionado explicación alguna para justificar ese retraso. En cuanto al recurso especial de juridicidad y el recurso de revisión constitucional, el Comité observa que ambas partes coinciden en señalar que dichos recursos son extraordinarios y discrecionales. Además, estos recursos solo podrían ser interpuestos contra la sentencia que resolviera el recurso de nulidad y no así contra otras decisiones nacionales. El Comité observa igualmente que el recurso de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos de la resolución de liquidación interpuestos por el autor fueron declarados improcedentes por la Corte Segunda y, en apelación, por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el Comité observa que, según lo señalado por el autor, el proceso penal en su contra, en el que habría sido sobreseído, no es objeto de la presente comunicación, y que el autor intentó sin éxito un procedimiento de recusación de los jueces a cargo del proceso contencioso administrativo relativo a la nulidad de la resolución de liquidación. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo no es un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

8.5El Comité toma nota de las quejas del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto en el sentido de que se violó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías porque la intervención y liquidación de Econoinvest se acordaron sin seguir ningún procedimiento legal específico, no estando siquiera previsto en la Ley de Mercado de Capitales ningún procedimiento administrativo de intervención; no se permitió a los accionistas, incluido el autor, presentar alegatos y pruebas contra el informe de intervención; no se les permitió acceder a dicho informe ni al acta de la asamblea general extraordinaria, a pesar de sus reiteradas solicitudes dirigidas a la SNV y selladas por esta; y las resoluciones de intervención y liquidación carecieron de motivación. El Comité recuerda, sin embargo, que la segunda frase del artículo 14, párrafo 1, del Pacto protege el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil; y que la noción de “tribunal” en esta frase “se refiere a un órgano, cualquiera sea su denominación, creado por ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial”. Dado que la SNV era un órgano puramente administrativo que no gozaba de estas características, el Comité considera que las garantías del artículo 14, párrafo 1, no son aplicables en relación con el procedimiento administrativo de intervención y liquidación de Econoinvest llevado a cabo por el mismo. Por consiguiente, el Comité considera que las quejas del autor relacionadas con este procedimiento son incompatibles ratione materiae con el artículo 14, párrafos 1 y 3, apartados a) y b), del Pacto, invocados por el autor, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que los jueces que debían conocer del recurso de nulidad eran los mismos que conocieron del amparo cautelar por el mismo asunto y que habían adelantado opinión sobre el fondo del asunto, motivo por el que el autor solicitó su recusación. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha fundamentado en qué medida el hecho de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se hubiera pronunciado sobre la solicitud de una medida cautelar de amparo habría afectado su imparcialidad para resolver el recurso de nulidad, teniendo en cuenta que la resolución de medidas cautelares no presupone adelantar una resolución sobre el fondo de un asunto. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7En cuanto a las alegaciones del autor basadas en el artículo 26 del Pacto y relacionadas con el trato desigual recibido a la luz de las vulneraciones al debido proceso, el Comité observa que, según lo considerado anteriormente sobre la falta de aplicación de las garantías procesales del artículo 14, párrafo 1, del Pacto al procedimiento de intervención y liquidación de Econoinvest, y teniendo en cuenta que el autor no ha indicado en qué medida dicho procedimiento habría sido discriminatorio respecto de otros operadores del mercado ni cuál sería la causa de discriminación invocada, el Comité considera que dicha queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité considera que las quejas del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto relacionadas con la falta de garantías que afectaría a los jueces provisorios, la consideración de la recusación por parte de un juez afectado por la misma, y las dilaciones indebidas del proceso judicial relativo a la nulidad contra la resolución de liquidación de Econoinvest han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto y relacionadas con los procedimientos judiciales ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual debía pronunciarse sobre el recurso de nulidad contra la resolución de liquidación de Econoinvest. El Comité recuerda que el concepto de obligaciones “de carácter civil” contenido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto incluye, entre otros, procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, así como nociones equivalentes de derecho administrativo, como la apropiación de propiedades privadas. El Comité recuerda asimismo que, siempre que el derecho interno encomiende a un órgano judicial una función judicial, las garantías de la primera oración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto son aplicables, a saber, el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y, por ende, deben respetarse los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, consagrados en esa disposición. En consecuencia, el Comité estima que dichas garantías son aplicables a los procedimientos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

9.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo carecía de independencia e imparcialidad porque estaba integrada por jueces provisorios, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que el procedimiento para el nombramiento de los jueces y las garantías en relación con su seguridad en el cargo son requisitos para la independencia judicial, y toda situación en que el Poder Ejecutivo pueda controlar o dirigir al Judicial es incompatible con el Pacto. En este sentido, el nombramiento provisorio de miembros del Poder Judicial no puede eximir a un Estado parte de asegurar las debidas garantías para la seguridad en el cargo de los miembros así designados. Independientemente de la naturaleza de su designación, los miembros del Poder Judicial deben ser independientes y dar apariencia de independencia. Además, los nombramientos provisorios deberían ser excepcionales y limitados en el tiempo. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estaba integrada por jueces que habían sido todos nombrados provisoriamente, y que podían ser removidos sin causa ni procedimiento ni apelación, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ausencia de información del Estado parte que refute estas alegaciones o que demuestre la existencia de garantías relativas a la seguridad en el cargo judicial, en particular garantías que protejan a los jueces en cuestión contra el despido discrecional, y teniendo en cuenta el contexto político descrito en el que se inserta la intervención de la sociedad del autor, el Comité considera que, con base a la información que tiene ante sí, los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no gozaban de las necesarias garantías de independencia de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en violación de dicha disposición.

9.4El Comité toma nota de la queja del autor en el sentido de que la recusación de los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que planteó fue denegada en primera instancia por una juez suplente; que el autor apeló esta decisión alegando que la misma debía ser colegiada y que no se le permitió la presentación de alegaciones y pruebas según lo requerido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que la apelación fue resuelta por el Presidente de la Corte, que también había sido objeto del procedimiento de recusación iniciado por el autor. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que “no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado”. En el presente caso, la participación en el procedimiento de recusación de un juez que era objeto de la misma plantea dudas sobre su imparcialidad. En ausencia de información del Estado parte que desvirtúe las alegaciones del autor, el Comité considera que el autor no tuvo acceso a un juez imparcial según lo requerido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.5El Comité toma nota de la queja del autor en relación con la dilación excesiva del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad. El Comité recuerda que un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo, y que las demoras en los procedimientos que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de un juicio imparcial consagrado en el artículo 14, párrafo 1. En el presente caso el Comité observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad sigue pendiente, después de más de seis años, sin que el Estado parte haya presentado argumentos convincentes que expliquen el retraso en resolverlo. A la vista de estos elementos el Comité considera que el autor no se ha beneficiado de un juicio con las debidas garantías de imparcialidad conforme al artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que se violó el derecho del autor reconocido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte debe garantizar al autor, entre otras medidas, un procedimiento judicial conforme a las garantías establecidas por el artículo 14 del Pacto. El Estado parte debe igualmente otorgar una compensación adecuada al autor por las violaciones de que ha sido objeto conforme al presente dictamen. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité en el idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.

Anexo

[ Original: francés]

Voto particular (parcialmente disidente) del Sr. Olivier de Frouville, miembro del Comité

1.En el párrafo 8.3 de su dictamen, el Comité reconoce la legitimación del autor para presentar una comunicación ante el Comité. En efecto, señala que el autor actúa a título individual y no en calidad de representante de Econoinvest, que se declara víctima de una serie de vulneraciones de los derechos individuales que lo amparan en virtud del Pacto, vulneraciones que habrían sido consecuencia directa del procedimiento de intervención y liquidación de Econoinvest, y que ha interpuesto en nombre propio varios recursos ante los tribunales nacionales.

2.El artículo 1 del Protocolo Facultativo limita la facultad de presentar comunicaciones ante el Comité a los “individuos [...] que aleguen ser víctimas de una violación”. Por tanto, las personas jurídicas carecen de dicha facultad y de locus standi ante el Comité.

3.En el asunto S. M. c. Barbados, el autor era el propietario y accionista único de una empresa y se declaraba víctima de una vulneración del artículo 14 del Pacto. El Comité declaró inadmisible la comunicación en virtud del artículo 1 del Pacto:

“El autor básicamente sostiene ante el Comité violaciones de los derechos de su empresa. A pesar de que él es el único accionista, la empresa tiene su propia personería jurídica. En efecto, todos los recursos internos mencionados en el caso actual se presentaron en nombre de la empresa, no del autor”.

4.El Comité aplicó el mismo principio en los asuntos Lamagna c. Australiay Mariategui y otros c. la Argentina.

5.No parece que el presente caso difiera tanto de los casos anteriormente citados. En el caso que nos ocupa, como en los otros asuntos, se acudió a los tribunales nacionales con la finalidad exclusiva de defender los derechos de la sociedad, no los derechos propios del autor. Para empezar, fue la propia sociedad Econoinvest la que el 14 de junio de 2010 interpuso ante la Superintendencia Nacional de Valores un recurso de reconsideración contra la resolución que acordó su intervención. Desde el momento en que la intervención fue efectiva, la sociedad ya no pudo actuar por intermediación de sus órganos estatutarios para oponerse a su liquidación. Por ello, algunos dirigentes y accionistas, entre ellos el autor, tomaron el relevo de la sociedad para defender los derechos de esta. Lo hicieron interponiendo un recurso de nulidad, un recurso de amparo cautelar y una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución de liquidación de Econoinvest. Los medios invocados para denunciar la irregularidad del procedimiento, es decir, la vulneración de los “derechos a la defensa y al juez natural” de los accionistas, no modifican el objeto del recurso, que era la defensa de los derechos de la sociedad, no de los derechos propios de los accionistas. Así lo manifiesta el propio autor explícitamente. Cabe señalar que la presente comunicación no versa sobre el procedimiento penal incoado contra él y otros tres dirigentes de Econoinvest, sino sobre la intervención y la liquidación de Econoinvest (párr. 5.9). En el fondo, lo que el autor pretende que el Comité diga es que el procedimiento que llevó a la intervención y la liquidación de la sociedad fue irregular.

6.El Comité no interpreta correctamente su propia jurisprudencia en este asunto. Cita la observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que recuerda que un individuo puede pretender que las acciones u omisiones que conciernen a las personas jurídicas equivalen a una violación de sus propios derechos. El Comité parece deducir de ello que los accionistas podrían subrogarse de algún modo en la posición de la sociedad para defender los derechos de esta cuando esta es incapaz de defenderse por sí misma, por ejemplo en caso de liquidación. Sin embargo, ello supone un paso que no debería darse, salvo que se quisiera modificar el sentido atribuido a la jurisprudencia del Comité en los asuntos citados anteriormente. En efecto, el Comité siempre ha velado por mantener el “velo societario”, al considerar que la conculcación de los derechos de una sociedad no conllevaba necesariamente la vulneración de los derechos de sus accionistas. El Comité ha llevado esta lógica muy lejos, quizás incluso demasiado, puesto que, como se vio en el asunto S. M. c. Barbados, incluso la aplica a los accionistas únicos, alegando que una sociedad tiene “su propia personería jurídica”, mientras que, en esta hipótesis, se podría defender la idea de una transparencia del velo.

7.En el presente caso, las irregularidades procesales constatadas por el Comité en su análisis del asunto en cuanto al fondo lesionaron los derechos de la sociedad, ya sea por la falta de independencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, la falta de imparcialidad del juez que resolvió la recusación o la inobservancia del plazo razonable. No obstante, el autor no ha demostrado que dichas irregularidades lesionaran sus derechos individuales.

8.El Comité no ha manifestado su voluntad de dar un giro radical a su jurisprudencia en este asunto. En vista de la jurisprudencia consolidada, debería haber declarado inadmisible la comunicación en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

9.Sigue sin respuesta la pregunta de si la jurisprudencia del Comité debería evolucionar, en particular a la luz del derecho y de la práctica en los sistemas regionales. El marco europeo no es equiparable, puesto que, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 34, autoriza a las organizaciones no gubernamentales a presentar una demanda ante el Tribunal, lo cual, según la interpretación sistemática de este, confiere locus standi a las sociedades mercantiles.

10.Por su parte, la jurisprudencia interamericana va en la misma dirección que la del Comité e incluso la cita explícitamente en algunas cuestiones. Así pues, debería alentar al Comité a reservar el locus standi a las personas físicas. En cuanto a los accionistas, me parece prudente mantener la distinción entre derechos e intereses que marcó, en su momento, la Corte Internacional de Justicia. A mi juicio, un accionista no debería gozar de locus standi ante el Comité salvo si alega una conculcación de sus propios derechos consagrados en el Pacto, no cuando alegue la vulneración los derechos de la sociedad, aun cuando dicha vulneración lesionara sus intereses como accionista.