Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2283/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de diciembre de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5 (párr. 4) del Protocolo Facultativo del Pacto, respecto de la comunicación núm. 2283/2013 * **

Comunicación presentada por:

Abdelkader Boudjema (representado por la Fundación Alkarama)

Presuntas víctimas:

El autor y Mahmoud Boudjema (padre del autor)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

18 de junio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de agosto de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de octubre de 2017

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la vida privada; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 16; 17; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2

1.1El autor de la comunicación, fechada el 18 de junio de 2013, es Abdelkader Boudjema, de nacionalidad argelina. Afirma que su padre, Mahmoud Boudjema, nacido el 1 de abril de 1946, igualmente de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, en contravención de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17; 23, párrafo 1; y 2, párrafo 3, del Pacto. El autor sostiene que él mismo es víctima de la vulneración de los artículos 7; 17; 23, párrafo 1; y 2, párrafo 3. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por la Fundación Alkarama.

1.2El autor de la comunicación solicitó medidas provisionales de protección en su favor frente al Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en concreto, frente a su artículo 46, que castiga por la vía penal a “quien, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar la honorabilidad de sus agentes que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en la escena internacional”. Por ello, solicitó al Comité que pidiera al Estado parte que se abstuviera de molestarlo o intimidarlo por haber acudido al Comité. También solicitó medidas provisionales en favor de Mahmoud Boudjema. Con la esperanza de que este siga con vida, el autor rogó al Comité que pidiera al Estado parte que situara a Mahmoud Boudjema bajo el amparo de la ley y lo pusiera en libertad. El 16 de agosto de 2013 se transmitió la solicitud de medidas provisionales, y el Comité recordó en su escrito dirigido al Estado parte el artículo 92 de su reglamento y le pidió explícitamente que no invocara “la legislación nacional, en particular el Decreto núm. 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, contra el autor y sus familiares”.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Mahmoud Boudjema, padre de diez hijos, residía en la localidad de Emir Abdelkader, en la wilaya de Jijel. La región, montañosa y aislada, estuvo marcada por una fuerte presencia militar en la década de 1990. El autor afirma que miles de personas fueron víctimas de ejecuciones sumarias, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas tras la anulación de las elecciones legislativas. Mahmoud Boudjema fue aprehendido por militares del Ejército Nacional Popular la noche del 19 al 20 de agosto de 1996 mientras se encontraba en su domicilio. Esa noche, varios militares uniformados golpearon con violencia la puerta de la residencia familiar mientras otros rompían la ventana de la habitación de uno de los hijos, Abdelkader Boudjema, autor de la presente comunicación. Ante los fusiles Kaláshnikov que apuntaban a Abdelkader Boudjema, H. B., madre del autor, se plegó a las órdenes de los militares y abrió la puerta de entrada principal. Los militares, que buscaban a Ramadan Boudjema, registraron el domicilio y requirieron el documento de identidad de Mahmoud Boudjema. Siguiendo órdenes de su superior, los soldados se disponían a abandonar el lugar cuando se presentó un militar con el rostro cubierto que señaló que el hombre que buscaban era en realidad Mahmoud Boudjema. Entonces, los militares procedieron a aprehender brutalmente a Mahmoud Boudjema sin mencionar los motivos ni el lugar al que sería trasladado. Sus hijos se mantuvieron junto a su madre después de que esta perdiera el conocimiento.

2.2En la mañana del día siguiente, la familia de Mahmoud Boudjema tuvo conocimiento de que el Comandante S. L. había encabezado una operación que se saldó con la detención de una veintena de personas en la localidad de Emir Abdelkader. A. B., residente de la localidad, trasladó en su autobús, que el ejército había requisado por la fuerza en el centro de Jijel, a estas personas a un cuartel situado en las dependencias del sector militar operativo de Jijel.

2.3La esposa de Mahmoud Boudjema, acompañada de familiares de otras personas detenidas esa misma noche, se personó en las dependencias del sector militar de Jijel, donde los militares negaron no solo la presencia de su esposo, sino incluso la redada llevada a cabo la noche del 19 al 20 de agosto. Con posterioridad, la esposa se volvió a presentar en el mismo cuartel en diversas ocasiones, pero no obtuvo información sobre la suerte que había corrido su marido. En diciembre de 1996, M. B. y R. B., ambos detenidos con Mahmoud Boudjema, afirmaron haber permanecido recluidos junto a él la misma noche de la detención antes de ser separados. Fue el único dato que recibió la familia de Mahmoud Boudjema.

2.4El autor alega que en la región de Jijel reinaba un clima de terror generalizado y que, en marzo de 1997, la brigada de la gendarmería de Emir Abdelkader puso en marcha una operación de represalia contra los familiares de las personas desaparecidas la noche del 19 al 20 de agosto que habían indagado sobre la situación de sus seres queridos. Al parecer, los familiares permanecieron recluidos y fueron sometidos a torturas durante 14 días. Una de las víctimas de esta operación denunció que S. G., Jefe de Brigada, le había dicho: “si no confiesas que apoyas a los grupos terroristas, correrás la misma suerte que tu padre”.

2.5En ese contexto, la esposa de Mahmoud Boudjema realizó numerosas gestiones, en ocasiones interrumpidas, especialmente entre 1998 y 2003, por miedo a las represalias. Por ejemplo, acudió a la Fiscalía de Jijel y Taher, autoridad con competencia territorial para conocer del caso de desaparición de su marido, pero sus denuncias no fueron tan siquiera registradas. Sus numerosas gestiones oficiosas, ante autoridades administrativas, brigadas de gendarmería, cuarteles militares y comisarías de policía, resultaron igualmente infructuosas. Asimismo, la esposa remitió: a) el 27 de mayo de 1997, una carta certificada al Comandante del sector militar de Jijel en la que le solicitaba que interviniera y arrojara luz sobre la desaparición de su marido; y b) el 3 de junio de 1997, una denuncia formal al Fiscal de Jijel. Estas gestiones no tuvieron efecto alguno y le ocasionaron amenazas de represalias, motivo por el que interrumpió su búsqueda hasta 2005.

2.6El 2 de enero de 2005, la esposa de Mahmoud Boudjema escribió una carta: a) al Presidente de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos; b) al Presidente de la República; c) al Primer Ministro; d) al Ministro del Interior; y e) al Ministro de Justicia. Ninguna de ellas obtuvo contestación. El 4 de enero de 2005, la esposa logró finalmente que el Tribunal de Taher diera entrada en el registro a la denuncia presentada, que, no obstante, fue sobreseída mediante auto de 18 de junio de 2005. La esposa recibió la notificación de esta decisión de sobreseimiento no motivada más de un mes después de que se adoptara, lo que le imposibilitó recurrirla ante la Sala de Recursos contra la Instrucción.

La denuncia

3.1El autor estima que su comunicación se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Hace hincapié en que la presentación del caso ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 30 de noviembre de 2008 (caso núm. 10002539) no es obstáculo para establecer la competencia del Comité, puesto que el Grupo de Trabajo no puede ser equiparado a un procedimiento de examen o arreglo internacional. Señala igualmente que los numerosos trámites realizados por la esposa de la víctima, tanto administrativos como judiciales, ponen de manifiesto el agotamiento de los recursos internos. Agrega que estos recursos internos son particularmente ineficaces en el caso de las desapariciones forzadas, puesto que las autoridades niegan sistemáticamente tener conocimiento de casos de personas detenidas en régimen de incomunicación. En cuanto a las autoridades judiciales, el autor afirma que el sistema judicial carece de transparencia y que su nivel de control sobre los servicios de seguridad es limitado. Por último, señala que estos recursos han dejado de estar disponibles desde la entrada en vigor del Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en la medida en que su artículo 45 prohíbe “todo procedimiento judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna”.

3.2En cuanto al fondo, el autor afirma que su padre es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, fruto de la actuación de agentes uniformados del Ejército Nacional Popular, según está definida en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de la Corte Penal Internacional y el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El autor afirma que, a pesar de que no hay ninguna disposición en el Pacto que aluda expresamente a las desapariciones forzadas, la práctica implica la conculcación del derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y a la seguridad personales. En el presente caso, el autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17; y 23, párrafo 1, junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3El autor recuerda el valor supremo del derecho a la vida y la obligación del Estado parte no solo de abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, sino también de prevenir y sancionar todo acto que contravenga el artículo 6 del Pacto, incluidos los casos en que el autor o los autores son agentes del Estado. Recuerda igualmente la obligación del Estado parte de proteger la vida de las personas detenidas y de investigar todo caso de desaparición, de suerte que la falta de investigación puede constituir de por sí una vulneración del artículo 6, también en los casos en que la desaparición no sea obra de agentes del Estado. El autor afirma que la desaparición de su padre es indudablemente el resultado de una operación llevada a cabo bajo el control de las autoridades del Estado. La reclusión en régimen de incomunicación en la que podría encontrarse aún Mahmoud Boudjema representa, sin duda, un elevado riesgo de atentado contra su derecho a la vida. La detención de Mahmoud Boudjema debería haber quedado registrada de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Argelia. Estos elementos, unidos a la falta de investigación, ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones, y constituyen una vulneración del artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.4El autor recuerda además el carácter absoluto e “inderogable” del derecho a no ser sometido a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Afirma que la reclusión en régimen de incomunicación genera sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura en la medida en que sustrae a la persona del amparo de la ley. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual esta práctica puede de por sí contravenir el artículo 7 del Pacto. Recuerda también la obligación del Estado parte de: a) prevenir estas violaciones y sancionar a sus responsables; b) adoptar medidas contra la reclusión en régimen de incomunicación, como llevar un registro de las personas detenidas y permitir el acceso a un abogado; y c) abrir una investigación cuando se denuncie o se ponga en conocimiento de las autoridades un caso de reclusión en régimen de incomunicación. Al respecto, el autor recuerda que el Decreto núm. 06-01 es contrario a la obligación de investigar. Afirma que su padre, quien desconoce los motivos de su aprehensión y detención y no consta en registro alguno, fue o sigue estando detenido desde hace 17 años en régimen de incomunicación, totalmente desconectado del mundo exterior. El autor alega que: a) la reclusión en régimen de incomunicación es imputable al Estado; b) el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para impedir o remediar la situación de reclusión en régimen de incomunicación; y c) el archivo de la denuncia por el juez de instrucción de Taher equivalió a una denegación de justicia. Por ello, el autor afirma que Mahmoud Boudjema es víctima de una violación del artículo 7. En cuanto a la familia de Mahmoud Boudjema, el autor mantiene que su angustia, sufrimiento e incertidumbre ante la negativa de las autoridades y la falta de investigación, que se han prologando desde hace cerca de 17 años, constituyen un trato inhumano y vulneran el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.5El autor recuerda, por otra parte, que el derecho a la libertad y a la seguridad personales, reconocido en el artículo 9 del Pacto, es incompatible con la detención y la prisión arbitrarias e impone al Estado una serie de garantías procesales. El autor alega que, en el caso de Mahmoud Boudjema, el Estado parte ha vulnerado el artículo 9, concretamente: a) el párrafo 1, porque Mahmoud Boudjema fue víctima de una privación de libertad arbitraria; b) el párrafo 2, porque los militares que aprehendieron a Mahmoud Boudjema nunca expusieron los motivos de su aprehensión ni exhibieron orden de detención alguna, y es más que probable que Mahmoud Boudjema nunca haya recibido una notificación oficial tras ser aprehendido; c) el párrafo 3, porque Mahmoud Boudjema, sospechoso de terrorismo, debería haber permanecido en detención preventiva un máximo de 12 días, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; y d) el párrafo 4, porque Mahmoud Boudjema, sustraído del amparo de la ley, nunca ha tenido ocasión de impugnar la legalidad de su detención.

3.6El autor recuerda además el carácter fundamental y universal del principio según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, como se consagra en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que, en la medida en que Mahmoud Boudjema fue sometido a tratos inhumanos o degradantes en contravención del artículo 7 del Pacto, fue víctima, con mayor motivo, de una vulneración del artículo 10, párrafo 1, por cuanto los tratos inhumanos o degradantes son, por naturaleza, incompatibles con el respeto a la dignidad inherente al ser humano.

3.7El autor recuerda igualmente que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Se remite a las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Argelia presentado en virtud del artículo 40 del Pacto, en las cuales el Comité concluyó que las personas desaparecidas que seguían con vida y en régimen de incomunicación eran víctimas de la vulneración de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, el autor sostiene que la reclusión de Mahmoud Boudjema en régimen de incomunicación constituye una contravención del artículo 16 imputable al Estado parte.

3.8El autor recuerda el artículo 17 del Pacto, que protege a las personas frente a las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, y se basa en la observación general núm. 16 (1988), sobre el derecho a la intimidad, y en la jurisprudencia del Comité para sostener que las circunstancias de la aprehensión de Mahmoud Boudjema, brutales y sin que mediara una orden, son constitutivas de una vulneración del artículo 17 imputable al Estado parte de la que son víctimas tanto él como Mahmoud Boudjema.

3.9El autor recuerda que en el artículo 23, párrafo 1, del Pacto se prevé el derecho a la protección de la familia y sostiene que la desaparición de Mahmoud Boudjema, que privó a la familia de un padre y un esposo, constituye una contravención del mencionado artículo, de la que son víctima tanto él como Mahmoud Boudjema.

3.10Por último, el autor recuerda que el artículo 2, párrafo 3, garantiza el acceso a recursos efectivos a toda persona que alegue que sus derechos reconocidos por el Pacto han sido violados. Mantiene que Mahmoud Boudjema, víctima de una desaparición forzada, carece en la práctica de la posibilidad de ejercer cualquier tipo de recurso. A partir de la jurisprudencia del Comité, recuerda igualmente la obligación del Estado parte de investigar las denuncias de vulneraciones de derechos humanos y de enjuiciar y sancionar a los presuntos responsables, y considera que la falta de reacción por parte de las autoridades argelinas ante las peticiones de la esposa de la víctima implica que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. Por último, el autor sostiene que el Decreto núm. 06-01, y en concreto su artículo 45, representa un incumplimiento por el Estado parte de su obligación de garantizar un recurso efectivo. Por consiguiente, solicita al Comité que reconozca la vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16.

3.11El autor solicita al Comité que reconozca: a) la vulneración de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17; y 23, párrafo 1, por lo que respecta a Mahmoud Boudjema; y b) la vulneración de los artículos 2, párrafo 3; 7; 17; y 23, párrafo 1, por lo que a él mismo respecta. Además, solicita al Comité que pida al Estado parte que: a) ponga en libertad a Mahmoud Boudjema en caso de que este siga con vida; b) le garantice un recurso efectivo, entre otras vías realizando una investigación exhaustiva y diligente sobre la desaparición forzada de su padre; c) les comunique a él y a su familia los resultados de la investigación e indemnice como corresponda a la víctima, al autor y a sus familiares por las violaciones sufridas; y d) ofrezca reparación a Mahmoud Boudjema o sus derechohabientes por las violaciones sufridas. Por último, el autor pide al Comité que exija al Estado parte que: a) abra una causa penal contra los presuntos responsables de la desaparición de Mahmoud Boudjema, los juzgue y los sancione a pesar del Decreto por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional; y b) adopte las medidas apropiadas para que no se repitan estas violaciones en el futuro.

Observaciones y solicitudes suplementarias del autor

4.El 21 de noviembre de 2013, el abogado del autor informó al Comité de que Abdelkader Boudjema había sido citado el 13 de noviembre de 2013 en la comisaría de la gendarmería situada en su lugar de residencia, el municipio de Emir Abdelkader. Al parecer, los gendarmes lo interrogaron acerca de las circunstancias de la desaparición de su padre sin que se le expidiera ningún acta o documento al respecto. El autor alega haber sido amenazado con un procedimiento penal en su contra en aplicación del artículo 46 del Decreto núm. 06-01. Por ello, el abogado del autor solicitó al Comité que recordara al Estado parte que debía abstenerse de perturbar al autor de la comunicación y a sus familiares y de emprender acciones penales contra ellos. El 22 de noviembre de 2013, el Comité recordó en su carta dirigida al Estado parte el artículo 92 de su reglamento y reiteró su petición de que no hiciera valer la legislación nacional, en particular el Decreto núm. 06-01, contra el autor y sus familiares.

Observaciones del Estado parte

5.1El 4 de mayo de 2015, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de todas las comunicaciones que se referían al período comprendido entre 1993 y 1998 remitiendo una copia de su memorando de referencia.

5.2El Estado parte considera que las comunicaciones que atribuyen responsabilidad a los agentes del Estado y otras personas que actuaron bajo la autoridad de los poderes públicos en los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1993 y 1998, deben ser examinadas “siguiendo un enfoque global”. Considera que este tipo de comunicaciones deben ser consideradas en el contexto más general marcado por la situación sociopolítica y las condiciones de seguridad que imperaban en el país en un momento en que el Gobierno luchaba contra una forma de terrorismo cuyo objetivo era provocar “el derrumbamiento del Estado republicano”. En este contexto, y de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución, el Gobierno de Argelia tomó medidas de salvaguardia y notificó la proclamación del estado de emergencia a la Secretaría de las Naciones Unidas, en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

5.3El Estado parte subraya que, en determinadas zonas donde proliferaban los asentamientos irregulares, los civiles tenían dificultades para distinguir entre las acciones de grupos terroristas y las intervenciones de las fuerzas del orden, a las cuales a menudo atribuían las desapariciones forzadas. A juicio del Estado parte, un gran número de desapariciones forzadas deben considerarse en ese contexto. La noción genérica de persona desaparecida en Argelia durante el período señalado abarca en realidad seis casos distintos. El primer caso es el de las personas declaradas desaparecidas por sus familiares que, en realidad, habían pasado voluntariamente a la clandestinidad para unirse a los grupos armados y habían pedido a su familia que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para “borrar las pistas” y evitar el “hostigamiento” de la policía. El segundo caso es el de las personas declaradas desaparecidas después de ser detenidas por los servicios de seguridad y que, en realidad, aprovecharon su liberación para pasar a la clandestinidad. El tercero es el de las personas secuestradas por grupos armados que, al no identificarse o al exhibir uniformes o identificaciones policiales y militares falsos, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o los servicios de seguridad. El cuarto caso es el de las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a su familia, y a veces incluso salir del país, debido a problemas personales o a conflictos familiares. El quinto es el de las personas dadas por desaparecidas por sus familiares que, en realidad, eran terroristas buscados a los que se mató y enterró en la clandestinidad como consecuencia de combates entre facciones, disputas ideológicas o conflictos por los botines de guerra entre grupos armados rivales. El Estado parte menciona finalmente un sexto caso, el de las personas desaparecidas que, en realidad, viven en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa conseguida a través de una red de falsificación de documentos.

5.4El Estado parte subraya asimismo que, teniendo en cuenta la diversidad y la complejidad de las situaciones comprendidas en la noción genérica de desaparición, el legislador argelino decidió, a raíz del referendo popular sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, adoptar una política de apoyo para “abordar el dramático asunto de los desaparecidos”. La cuestión de los desaparecidos se trata en un marco global, abordando todas las desapariciones en el contexto de la “tragedia nacional”, proporcionando apoyo a todas las víctimas para que puedan superar esa dura prueba y reconociendo el derecho de todos los desaparecidos y sus derechohabientes a obtener reparación. El Estado parte pone de relieve que se trata de una respuesta específica a la situación del país, a la cual la nación se ha adherido globalmente. El balance estadístico de la aplicación de las disposiciones vinculantes del Decreto núm. 06-01 y de los textos posteriores relativos al tratamiento de la cuestión de los desaparecidos en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, acredita la adhesión de más del 85% de los familiares de las víctimas o sus derechohabientes.

5.5A continuación, el Estado parte destaca la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación. Contrariamente a los tópicos y juicios lapidarios que la presentan como un obstáculo al procedimiento para establecer la verdad y hacer justicia, la Carta constituye el mecanismo nacional interno adoptado para salir de la crisis, sometido a la aprobación popular y ratificado en referendo. El Estado parte expone, en primer lugar, los orígenes y las características principales de la crisis argelina para apreciar el impacto de la puesta en práctica de la Carta. El texto se inscribe en el contexto de la crisis política y de seguridad que sacudió al país y que ha sido calificada como “Gran Fitna”, concepto historicorreligioso que remite a la profunda discordia que se adueñó de la comunidad islámica a la muerte del Profeta. En el preámbulo de la Carta se indica que la “Gran Fitna”, que pretendió “desviar la evolución de Argelia de su curso natural”, constituye una “agresión criminal, que intentó cuestionar el propio Estado nacional” y desencadenó una “tragedia nacional” por la que el pueblo tuvo que pagar un “terrible y oneroso tributo de sangre” a causa de un “terrorismo bárbaro”, cuya acción “contradice los auténticos valores del islam y las tradiciones musulmanas de paz, tolerancia y solidaridad”. El Decreto y sus cuatro órdenes de aplicación tienen por objeto responder a esta “Gran Fitna” y evitar que se repitan hechos de esa naturaleza por medio de la aplicación de medidas políticas, jurídicas y socioeconómicas. El Decreto contiene medidas de orden jurídico que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o remisión de la pena impuesta a toda persona que haya sido declarada culpable de actos de terrorismo o que se haya beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, a excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. En el Decreto se prevé, asimismo, un procedimiento de declaración judicial de defunción, que confiere el derecho a una indemnización a los derechohabientes de los desaparecidos en calidad de víctimas de la “tragedia nacional”. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la “tragedia nacional”. Por último, en el Decreto se contemplan medidas políticas, como la inhabilitación para el ejercicio de actividades políticas de toda persona que haya contribuido en su momento a la “tragedia nacional” instrumentalizando la religión, y se establece la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción, por actos encaminados a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República.

5.6Según el Estado parte, además de la creación del fondo de indemnización para todas las víctimas de la “tragedia nacional”, el pueblo soberano de Argelia convino en iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar los enfrentamientos judiciales, las revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación y los ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos correspondientes al período de la tragedia nacional están comprendidos en el ámbito de aplicación del mecanismo interno general de conciliación previsto en la Carta.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 6 de agosto de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

6.2El autor destaca que las observaciones del Estado parte son inadecuadas, puesto que se refieren a un documento vago y general que sigue un modelo, está dirigido a otro órgano de promoción y protección de los derechos humanos (Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias) y ha quedado obsoleto, al datar de julio de 2009. Subraya que las observaciones del Estado parte no hacen ninguna alusión a las cuestiones específicas del caso entre manos ni aportan respuesta alguna a las circunstancias particulares de la desaparición de Mahmoud Boudjema.

6.3El autor estima que la oposición del Estado parte a la competencia del Comité aduciendo que los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1993 y 1998 deberían ser examinados siguiendo un enfoque global y no individualizado resulta a todas luces improcedente, puesto que el Estado parte ha ratificado el Pacto y su Protocolo Facultativo y, por ello, ha reconocido la competencia del Comité para conocer de las comunicaciones presentadas por víctimas de vulneraciones de los derechos enunciados en el Pacto. Hace hincapié, asimismo, en que la proclamación del estado de emergencia, posibilidad prevista en el artículo 4 del Pacto, no afecta en absoluto a la prohibición de las desapariciones forzadas o el ejercicio de los derechos dimanantes del Protocolo Facultativo. Agrega que el mantenimiento del estado de excepción durante cerca de 20 años, durante los cuales las autoridades del Estado parte han cometido violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, constituye de por sí una contravención del artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Mahmoud Boudjema por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité observa que el autor alega que se han agotado las vías de recurso. Observa también que, para oponerse a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse a su memorando de referencia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones a la luz de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité observa que la madre del autor alertó en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes, tanto judiciales como administrativas, de la desaparición de su esposo y que obtuvo como respuesta el silencio. El Comité toma nota de que el Tribunal de Taher dictó una resolución sobre el caso de Mahmoud Boudjema el 18 de junio de 2005, pero que se trataba de una decisión de inadmisibilidad que no fue motivada y contra la que no pudo interponerse recurso a causa del retraso en la notificación. Por su parte, el Estado parte no ha facilitado en sus observaciones ninguna explicación concreta que responda al caso de Mahmoud Boudjema y permita concluir que en la actualidad sigue habiendo un recurso efectivo y disponible. A ello se añade que el Decreto núm. 06-01 sigue siendo de aplicación a pesar de que el Comité recomendó que se ajustara a lo dispuesto en el Pacto (véase CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13). El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la comunicación.

7.4El Comité observa que el autor denuncia una serie de vulneraciones que plantean cuestiones referidas a los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como cuestiones referidas a los artículos 17 y 23, párrafo 1. Considera que estas alegaciones están suficientemente fundamentadas y que no hay obstáculo alguno a su admisibilidad. Por tanto, el Comité procede al examen de la comunicación en cuanto al fondo en lo concerniente a las presuntas vulneraciones de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17; 23, párrafo 1; y 2, párrafo 3, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales que con anterioridad habían sido remitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al propio Comité a raíz de otras comunicaciones, con el fin de ratificar su postura según la cual estos asuntos ya fueron abordados en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta ante las personas que invocan las disposiciones del Pacto o ante quienes hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se interese por la suerte de todas las personas y que trate a cada una de ellas con respeto a la dignidad inherente al ser humano. Sin las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por ende, no puede ser considerado compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que, muchas veces, el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, si bien la expresión “desaparición forzada” no aparece expresamente en ningún artículo del Pacto, se trata de un conjunto único e integrado de actos que representan una conculcación ininterrumpida de varios derechos consagrados en ese instrumento.

8.5El Comité observa que Mahmoud Boudjema fue visto por última vez la noche del 19 al 20 de agosto de 1996, cuando fue aprehendido por militares del Ejército Nacional Popular mientras se encontraba en su domicilio. Observa también que dos personas afirmaron haber permanecido recluidas esa misma noche con la víctima y que el autor y su familia no han tenido noticias de él desde entonces. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Mahmoud Boudjema ni ha confirmado tan siquiera su detención. Recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar de libertad a una persona y de negarse a reconocer posteriormente dicha privación de libertad o de disimular la suerte que ha corrido la persona desaparecida equivale a sustraerla del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida del que es responsable el Estado. En el asunto que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió con su obligación de proteger la vida de Mahmoud Boudjema. En consecuencia, dictamina que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Mahmoud Boudjema, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones para prohibir la detención en régimen de incomunicación. Señala que, en este caso, el autor y la familia de Mahmoud Boudjema nunca tuvieron la más mínima información sobre la suerte que había corrido este o el lugar en que se encontraba recluido. Por ello, el Comité considera que Mahmoud Boudjema, desaparecido la noche del 19 al 20 de agosto de 1996, podría seguir detenido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Mahmoud Boudjema.

8.7En vista de cuanto antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con la vulneración del artículo 10 del Pacto.

8.8El Comité toma nota, asimismo, de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Mahmoud Boudjema causa al autor. Considera que de los hechos que tiene ante sí se desprende una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por lo que a aquél respecta.

8.9En cuanto a la reclamación por incumplimiento del artículo 9, párrafos 1 a 4, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales Mahmoud Boudjema fue aprehendido arbitrariamente, sin que mediara orden ni se formulara acusación en su contra, y no fue puesto a disposición de un juez ante el cual pudiera impugnar la legalidad de su detención. El Estado parte no ha proporcionado información alguna al respecto, por lo que el Comité considera que procede dar el crédito necesario a las alegaciones del autor. Por ello, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9, párrafos 1 a 4, por lo que respecta a Mahmoud Boudjema.

8.10El Comité dictamina que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si los esfuerzos desplegados por los familiares de la víctima para ejercer su derecho a un recurso efectivo han sido sistemáticamente obstaculizados. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido Mahmoud Boudjema ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por su esposa, y que Mahmoud Boudjema estaba en manos de las autoridades del Estado en su última aparición. El Comité concluye que la desaparición forzada de Mahmoud Boudjema desde hace más de 21 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, infringiendo el artículo 16 del Pacto.

8.11En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 17 del Pacto, el Comité observa que el Estado parte no ha justificado ni explicado en modo alguno que los militares allanaran el domicilio de la familia de Mahmoud Boudjema en plena noche sin el amparo de una orden. El Comité concluye que la entrada de agentes del Estado en la residencia de la familia de Mahmoud Boudjema en estas condiciones constituye una injerencia ilegal en su domicilio, en contravención del artículo 17 del Pacto.

8.12Por cuanto antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones de vulneración del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

8.13El autor invoca asimismo el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité recuerda que concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de conculcaciones de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual señala, entre otras cosas, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En este caso, la familia de Mahmoud Boudjema alertó a las autoridades competentes de su desaparición sin que el Estado parte pusiera en marcha una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición, y ni el autor ni su familia recibieron información alguna. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01 continúa privando a Mahmoud Boudjema, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que el Decreto prohíbe acudir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas (véase CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7). El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16, por lo que respecta a Mahmoud Boudjema, así como una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, con respecto al autor.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 16; y 17 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 16; y 17, por lo que respecta a Mahmoud Boudjema. Constata además que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7 y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto al autor.

10.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo cual exige brindar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido conculcados. En el presente caso, el Estado parte tiene en particular la obligación de: a) investigar a fondo, con rigor e imparcialidad la desaparición de Mahmoud Boudjema y proporcionar al autor y a su familia información detallada sobre las conclusiones de dicha investigación; b) poner en libertad inmediatamente a Mahmoud Boudjema en el caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que Mahmoud Boudjema hubiera fallecido, restituir sus restos mortales a su familia; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; e) indemnizar de manera adecuada al autor por las vulneraciones sufridas, así como a Mahmoud Boudjema si sigue con vida; y f) ofrecer medidas de satisfacción apropiadas al autor y a su familia. No obstante lo dispuesto en el Decreto núm. 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se obstaculice el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 2, y en particular derogar las disposiciones del Decreto núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que puedan ejercerse plenamente en el Estado parte los derechos consagrados en el Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.