Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2920/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2920/2016 * **

Comunicación presentada por:

Zinaida Mukhortova (representada por la abogada Anara Ibrayeva)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

23 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

28 de octubre de 2019

Asunto:

Privación de libertad ilegal y arbitraria; trato inhumano y degradante; libertad de expresión

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación

Cuestiones de fondo:

Privación de libertad ilegal y arbitraria; trato inhumano y degradante; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

7, 9 y 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2; 18; y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Zinaida Mukhortova, nacional de Kazajstán nacida en 1957. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7, 9 y 14 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, así como los que le reconocen los artículos 18 y 19. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de junio de 2009. La autora está representada por una abogada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es abogada y defensora de los derechos humanos. En interés del cliente al que representaba en un proceso judicial, se dirigió al Presidente de Kazajstán para denunciar que la otra parte en el litigio se estaba beneficiando de la protección de Yerlan Nigmatulin, diputado del Mazhilis (cámara baja) del Parlamento de Kazajstán. El Sr. Nigmatulin impugnó la alegación y, a raíz de ello, el 25 de septiembre de 2009 la autora fue acusada del delito de “denuncia falsa deliberada”, tipificado en el artículo 351 del Código Penal.

2.2Como medida cautelar, se impuso a la autora la prohibición de viajar. El 9 de febrero de 2010, la fiscalía municipal de Baljash pidió al tribunal que sustituyera la prohibición de viajar por una orden de detención. El 12 de febrero de 2010, la autora fue detenida por orden del tribunal municipal de Baljash. Ese mismo día, la autora interpuso un recurso contra la orden de detención del tribunal municipal de Baljash ante el tribunal provincial de Karagandá. El 16 de febrero de 2010, el recurso fue rechazado debido a que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 403, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, la orden de detención no podía ser recurrida. El 20 de abril de 2010, la autora interpuso un recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, pero la respuesta que recibió fue que el Tribunal Supremo no podía examinar su caso puesto que no se había recurrido la decisión.

Primer episodio de hospitalización forzosa

2.3Pese a la objeción de la autora, el 26 de febrero de 2010 el tribunal municipal de Baljash ordenó que se le practicara un examen psiquiátrico sin su consentimiento. Los días 2 de abril y 7 de julio de 2010, los expertos psiquiátricos concluyeron que la autora padecía un “trastorno delirante crónico”. El 5 de agosto de 2010, el tribunal municipal de Baljash declaró a la autora “mentalmente incapacitada” para comparecer en juicio y ordenó que fuera hospitalizada y sometida a tratamiento. El 2 de noviembre de 2010, el tribunal provincial de Karagandá confirmó la decisión de la instancia inferior. La autora permaneció ingresada en régimen cerrado en un hospital psiquiátrico de Aktas del 12 de enero al 22 de septiembre de 2011.

2.4Con arreglo a una decisión dictada el 6 de septiembre de 2011 por el tribunal del distrito de Talgar, la autora recibió el alta hospitalaria y fue inscrita en el centro psiquiátrico de Baljash para que se le realizara un “seguimiento dinámico” y se le administrara tratamiento en régimen ambulatorio con carácter obligatorio a partir del 27 de septiembre de 2011.

Segundo episodio de hospitalización forzosa

2.5Después de que la autora acudiera con su hermana al centro psiquiátrico de Baljash el 12 de diciembre de 2011, un comité médico decidió que la autora debía ser hospitalizada y sometida a tratamiento, ya que no había tomado la medicación que se le había recetado, su salud mental había empeorado y, en opinión del comité, podía constituir una amenaza para los demás. La autora permaneció ingresada en el centro psiquiátrico dos semanas y recibió el alta el 29 de diciembre de 2011. El 4 de enero de 2012, la autora denunció ante la fiscalía municipal de Baljash al Director Adjunto del Servicio Médico, al que acusó de haberla obligado a declarar por escrito que había estado ingresada en el centro psiquiátrico por voluntad propia a fin de recibir tratamiento. La autora impugnó su hospitalización psiquiátrica forzosa ante el tribunal municipal de Baljash, pero fue en vano. Los recursos que interpuso a continuación tampoco surtieron efecto.

Tercer episodio de hospitalización forzosa

2.6El 31 de enero de 2012, en el marco de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), el Tribunal Supremo anuló la decisión de 5 de agosto de 2010 del tribunal municipal de Baljash y la decisión de 2 de noviembre de 2010 del tribunal provincial de Karagandá, aduciendo, entre otros motivos, que la autora no había cometido actos violentos y no representaba una amenaza para sí misma ni para los demás, y ordenó que se revisara la causa.

2.7Con arreglo a una decisión emitida por el tribunal municipal de Baljash el 27 de marzo de 2012, la autora volvió a ser hospitalizada contra su voluntad del 8 de mayo al 6 de junio de 2012 en Almaty para que se le practicara un examen psiquiátrico. Los expertos médicos concluyeron que la autora padecía un trastorno delirante crónico, pero que no representaba una amenaza para sí misma ni para los demás.

2.8El 26 de julio de 2012, el tribunal municipal de Baljash declaró a la autora no culpable del delito tipificado en el artículo 351, párrafo 2, del Código Penal, y anuló la orden de tratamiento psiquiátrico. El tribunal observó que en el curso del anterior examen se había vulnerado la ley y que, seguidamente, el tribunal había adoptado una decisión que no se ajustaba a derecho al concluir que la autora debía ser hospitalizada. El 3 de agosto de 2012, la autora interpuso un recurso contra la decisión de 26 de julio de 2012 del tribunal municipal de Baljash y solicitó una nueva decisión por la que se sobreseyera la causa por falta de pruebas y de cuerpo del delito, y en la que se reconociera asimismo su derecho a la rehabilitación. El 16 de octubre de 2012, a raíz de dicho recurso, el tribunal provincial de Karagandá modificó la decisión de 26 de julio de 2012 teniendo en cuenta los argumentos de la autora. El fiscal de la provincia de Karagandá interpuso un recurso de casación contra la decisión judicial revisada. El 25 de diciembre de 2012, en la vista del recurso de casación, el tribunal provincial de Karagandá falló en favor del fiscal y modificó la decisión de 16 de octubre de 2012 para indicar que las acciones de la autora eran constitutivas de delito. El 27 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de que se abriera un procedimiento de revisión.

2.9El 13 de septiembre de 2012, tras examinar un recurso de casación interpuesto por la autora, el tribunal provincial de Almaty anuló la decisión de 6 de septiembre de 2011 del tribunal del distrito de Talgar por la que se habían ordenado el seguimiento psiquiátrico de la autora y la administración de tratamiento con carácter obligatorio, dado que había entrado en vigor la decisión de 26 de julio de 2012 del tribunal municipal de Baljash. El 27 de septiembre de 2012, la autora pidió que se eliminara su nombre del registro del centro psiquiátrico de Baljash, pero no lo consiguió.

2.10El 5 de junio de 2013, la autora presentó un recurso ante el fiscal municipal de Baljash contra su hospitalización psiquiátrica forzosa, ya que las medidas de tratamiento obligatorio se habían anulado el 13 de septiembre de 2012.

Cuarto episodio de hospitalización forzosa

2.11El 9 de agosto de 2013, dos enfermeros y dos agentes de policía llevaron por la fuerza a la autora a una clínica de Baljash. Allí, la autora fue sometida a tratamiento médico y fue golpeada en una pierna y en la cabeza. Los vecinos de la autora vieron como esta, medio desnuda, era obligada a entrar en un coche. El 20 de agosto de 2013, atendiendo a la petición formulada por el fiscal municipal de Baljash el 12 de agosto de 2013 sobre la base de un dictamen emitido el 9 de agosto de 2013 por el comité de expertos médicos, el tribunal municipal de Baljash ordenó que se hospitalizara a la autora y se le administrara tratamiento médico. El 17 de septiembre de 2013, la autora fue obligada a someterse a otro examen psiquiátrico. El 19 de septiembre de 2013, el fiscal municipal de Baljash ordenó que se sometiera a la autora a otro examen psiquiátrico. La autora denunció ante los tribunales y los fiscales que había sido sometida a tortura y tratos inhumanos y degradantes, pero sus denuncias fueron en vano. La decisión de 20 de agosto de 2013 del tribunal municipal de Baljash fue ratificada por el tribunal provincial de Karagandá en apelación el 3 de diciembre de 2013, y en casación el 14 de febrero de 2014. El 22 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de la autora de que se iniciara un procedimiento de revisión en relación con su hospitalización psiquiátrica forzosa de 9 de agosto de 2013. Las solicitudes de la abogada de la autora de que esta estuviera presente en la sala fueron rechazadas por todas las instancias. La autora recibió el alta de la clínica el 1 de noviembre de 2013.

2.12La autora señala que, el 2 de septiembre de 2013, a raíz de una denuncia presentada en su nombre, el Comité de Control Médico y Farmacéutico llevó a cabo una inspección no anunciada y concluyó que la autora no necesitaba ser sometida a tratamiento psiquiátrico.

Quinto episodio de hospitalización forzosa

2.13El 2 de julio de 2014, seis hombres vestidos de civil se llevaron a la autora por la fuerza de su domicilio, actuando con agresividad hacia ella y sus dos nietos. Preocupados por su paradero, los familiares de la autora tuvieron que solicitar información a la fiscalía municipal de Baljash. Se les informó de que la autora había sido hospitalizada en un centro psiquiátrico de la ciudad. El 1 de agosto de 2014, el comité médico del centro decidió que se prolongara la hospitalización, y la autora fue sometida a un tratamiento intensivo. La hermana de la autora, en nombre de esta, presentó una denuncia de tortura y tratos inhumanos y degradantes ante la fiscalía, pero fue desestimada, ya que no se había demostrado que hubiera tenido lugar acto de tortura alguno. La autora recibió el alta el 16 de diciembre de 2014. No impugnó su hospitalización forzosa porque la habían amenazado con mantenerla ingresada si se quejaba.

2.14Tras recibir el alta el 16 de diciembre de 2014, la autora fue obligada a acudir todos los días al hospital para que se le practicasen los exámenes oportunos. Afirma que todas las hospitalizaciones psiquiátricas a que fue sometida sin su consentimiento fueron ilegales, y que, en dos ocasiones, en mayo de 2012 y en agosto de 2013, no se le permitió ver a su abogada cuando se encontraba ingresada. Cada vez que se quejaba por su hospitalización, se prolongaba su internamiento en el centro psiquiátrico.

2.15En total, la autora fue internada sin su consentimiento en un centro psiquiátrico y obligada a someterse a tratamiento psiquiátrico por un presunto “trastorno delirante” en cinco ocasiones: del 12 de enero al 22 de septiembre de 2011 (8 meses y 10 días); del 12 al 29 de diciembre de 2011 (17 días); del 8 de mayo al 6 de junio de 2012 (30 días); del 9 de agosto al 1 de noviembre de 2013 (2 meses y 22 días); y del 2 de julio al 16 de diciembre de 2014 (5 meses y 14 días). En dos ocasiones se le prohibieron las visitas y no pudo recibir paquetes. Además, el personal médico la sometió a un seguimiento constante por medio de llamadas y visitas no deseadas a su domicilio.

2.16La autora señala que, en total, se realizaron seis exámenes médicos periciales con el fin de evaluar su salud mental, incluidos dos exámenes psiquiátricos independientes solicitados por ella, que se practicaron del 25 al 27 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 y que revelaron que su salud mental era satisfactoria y que había sido sometida a actos de tortura y a tratos degradantes. Sin embargo, los tribunales no tuvieron en cuenta esos dictámenes periciales independientes.

2.17La autora impugnó las conclusiones de los informes psiquiátricos periciales, pero los tribunales no accedieron a examinar sus alegaciones por diferentes motivos.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7, 9 y 14 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, así como los que le reconocen los artículos 18 y 19. Sostiene que constituyeron vulneraciones del artículo 7 del Pacto los cinco internamientos a que fue sometida contra su voluntad en distintos hospitales y el tratamiento que en ellos se le administró, con el objetivo de impedirle formular denuncias y castigarla por haberse dirigido al Presidente y por haberse defendido; los tratos crueles y humillantes de que fue objeto cuando se la llevaron de su domicilio; la violencia física que se le infligió los días 9 de agosto de 2013 y 2 de julio de 2014; la prohibición de recibir visitas y paquetes que se le impuso mientras permanecía ingresada en un centro psiquiátrico; las amenazas y presiones a las que la sometió el personal médico de los centros psiquiátricos; y el hecho de que no se le permitiera dejar constancia de las lesiones que sufrió cuando se la llevaron de su domicilio.

3.2La autora afirma que se vulneró el artículo 9 del Pacto porque no pudo impugnar la detención de que fue objeto en 2010, porque fue privada de libertad durante 5 meses (del 12 de agosto de 2010 al 12 de enero de 2011) sin la autorización de un tribunal y porque permaneció hospitalizada contra su voluntad durante 11 días (del 9 al 20 de agosto de 2013) sin ser llevada prontamente ante un juez. Además, sostiene que la detención ilegal de que fue objeto el 9 de agosto de 2013 y los cinco internamientos a que fue sometida contra su voluntad en distintos hospitales y el tratamiento que en ellos se le administró, con el objetivo de castigarla por reivindicar sus derechos y por haberse dirigido al Presidente de Kazajstán, constituyeron vulneraciones de los derechos que le reconoce el artículo 9 del Pacto.

3.3La autora afirma asimismo que no se observaron las debidas garantías procesales y que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto debido, entre otros motivos, a que la esposa del presidente del tribunal compareció como testigo de cargo en el procedimiento penal, pero el juez no se inhibió; a que no recibió un nuevo escrito de acusación cuando los cargos que se le imputaban en relación con el artículo 351, párrafo 1, pasaron a remitirse al párrafo 2 del mismo artículo; a que el tribunal no tuvo en cuenta los informes periciales de dos psiquiatras independientes sobre su estado “mental”; y a que el tribunal rechazó su solicitud de que se grabara el juicio en vídeo para asegurar su derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías. La autora también considera que su hospitalización psiquiátrica forzosa entrañó una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, protegido por el artículo 14, párrafo 2. La autora se vio obligada a renunciar a defenderse a sí misma, y en dos ocasiones no se permitió a su abogada brindarle asistencia, por lo que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 d).

3.4La imposibilidad de impugnar la legalidad de su detención, la denegación arbitraria de acceso a los recursos de casación y revisión en relación con los actos ilícitos del Director Adjunto del Servicio Médico y la imposibilidad de impugnar la actuación de los expertos y el diagnóstico de trastorno delirante crónico constituyeron vulneraciones de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

3.5La autora sostiene asimismo que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto, ya que el internamiento en un centro psiquiátrico se le impuso para silenciarla y prohibirle proteger sus derechos y los derechos de otras personas.

3.6La autora solicita al Comité que exhorte al Estado parte a que garantice su libertad y seguridad; a que vele por que se revisen las decisiones de 25 de diciembre y de 16 de octubre de 2012 del tribunal provincial de Karagandá y la decisión de 1 de febrero de 2012 del tribunal municipal de Almaty; a que le ofrezca medios de rehabilitación y una indemnización justa; a que lleve a cabo una investigación exhaustiva de todas sus denuncias de tortura; a que vele por que todas las personas puedan disfrutar de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 9, 14, 18 y 19 del Pacto; y a que garantice la prohibición de la hospitalización forzosa por motivos discriminatorios y arbitrarios.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de 3 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y solicitó que esta se declarara inadmisible por carecer de fundamento.

4.2El Estado parte reitera los hechos por los que se enjuició a la autora y sostiene que fue acusada del delito de “denuncia falsa deliberada” tipificado en el artículo 351, párrafo 2, del Código Penal. El 12 de febrero de 2010, el tribunal decidió sustituir la prohibición impuesta a la autora de abandonar la ciudad por una orden de detención por considerar que la autora estaba obstruyendo las actuaciones penales y porque, además de haberse negado a facilitarle sus documentos de identidad, la autora le había faltado al respeto amenazando con comenzar una huelga de hambre e iniciar una revuelta, y ejercía una influencia negativa en los demás participantes en las actuaciones.

4.3El Estado parte señala que el tribunal ordenó practicar un examen psiquiátrico a la autora el 26 de febrero de 2010. En el informe pericial emitido el 2 de abril de 2010, los psiquiatras indicaron que, a fin de poder responder a todas las preguntas que se les habían planteado, convenía someter a la autora a un período de observación psiquiátrica forense en régimen hospitalario en el centro psiquiátrico de Almaty. El 7 de mayo de 2010, el tribunal ordenó que se procediera a esa observación. En el informe pericial de 7 de julio de 2010, los expertos concluyeron que la autora padecía una “enfermedad mental” crónica, definida como trastorno delirante crónico, y recomendaron someterla a tratamiento psiquiátrico. El 5 de agosto de 2010, el tribunal municipal de Baljash declaró a la autora “mentalmente incapacitada” para comparecer en juicio y ordenó que fuera hospitalizada y sometida a tratamiento. El 2 de noviembre de 2010, el tribunal provincial de Karagandá confirmó la decisión de la instancia inferior. El 6 de septiembre de 2011, el tribunal del distrito de Talgar sustituyó la obligación de tratamiento psiquiátrico impuesta a la autora por la de que se sometiera a seguimiento y tratamiento en régimen ambulatorio en su lugar de residencia, la ciudad de Baljash. La autora no impugnó esa decisión.

4.4El 27 de septiembre de 2011, la autora fue inscrita en el centro psiquiátrico municipal de Baljash, al que debía acudir para su observación y tratamiento periódicos. Sin embargo, la autora no acudió por primera vez al centro hasta el 12 de diciembre de 2011. El comité médico, integrado por cuatro miembros, concluyó que el estado de salud mental de la autora había empeorado y que era necesaria la hospitalización. El Estado parte sostiene que la oficina provincial de Karagandá del Comité de Control Médico y Farmacéutico del Ministerio de Salud examinó la legalidad del internamiento de la autora en el centro psiquiátrico y no constató ninguna vulneración. El 5 de enero de 2012, la autora recibió el alta del centro psiquiátrico, con la condición de que acudiera a un psiquiatra local para que le realizara un seguimiento y le administrara el tratamiento. La autora visitó al psiquiatra tres veces (los días 17 y 27 de enero y 7 de febrero de 2012).

4.5El Estado parte señala que, el 12 de octubre de 2012, el tribunal municipal de Baljash desestimó la denuncia presentada por la autora contra el Director Adjunto del Servicio Médico en relación con su hospitalización forzosa del 12 al 29 de diciembre de 2011. Los recursos de apelación y casación también se desestimaron por considerarse que la hospitalización de la autora había sido lícita y necesaria desde el punto de vista médico y que el Director Adjunto del Servicio Médico había actuado de conformidad con la ley.

4.6El Estado parte sostiene que, según el artículo 124 del Código de Salud Pública y Sistema Sanitario (Código Sanitario), podrá ordenarse el “seguimiento dinámico” de una persona afectada por una “enfermedad mental” aunque esta no preste su consentimiento. Dicho seguimiento consistirá en la evaluación de la salud mental de la persona mediante exámenes periódicos realizados por un psiquiatra y la prestación de los servicios de asistencia sociosanitaria necesarios. En vista de los diagnósticos de la autora, el centro psiquiátrico mantenía un registro de sus visitas regulares programadas para que la viera un psiquiatra y se le administrara el tratamiento. Sin embargo, desde el 7 de febrero de 2012, la autora no había acudido a las visitas exigidas.

4.7El Estado parte indica que, al no lograr ponerse en contacto con la autora tras numerosos intentos, el personal del centro psiquiátrico dio por sentado que su estado había empeorado y decidió llevarla al centro. El 9 de agosto de 2013, la autora fue trasladada al centro psiquiátrico con ayuda de dos agentes de policía para que se le practicaran los exámenes oportunos. El comité médico decidió que convenía hospitalizar a la autora debido a sus delirios persecutorios, así como a sus incesantes denuncias y actividades litigiosas. El Estado parte señala que, según el artículo 125, párrafo 1.1, del Código Sanitario, solo se podrá internar a una persona en un establecimiento psiquiátrico contra su voluntad sin que medie una orden judicial cuando la persona padezca una “enfermedad mental” grave. En tales casos, el centro psiquiátrico debe informar al fiscal en un plazo de 48 horas a partir del momento en que se interna a la persona. La fiscalía municipal de Baljash fue informada el 9 de agosto de 2013; posteriormente, se envió una solicitud de hospitalización forzosa al tribunal municipal de Baljash, que fue aprobada por el tribunal el 20 de agosto de 2013. Todos los recursos de la autora fueron rechazados por los tribunales. Además, a petición de la hermana de la autora, la oficina provincial de Karagandá del Comité de Control Médico y Farmacéutico del Ministerio de Salud procedió a un examen del internamiento y concluyó que la hospitalización de la autora se ajustaba a derecho. Asimismo, en el marco del examen llevado a cabo por la fiscalía municipal de Baljash el 19 de septiembre de 2013, se ordenó realizar otro examen psiquiátrico forense con la participación de un psicólogo del Centro Médico de Salud Mental de Astaná a fin de evaluar la legalidad de la hospitalización de la autora. En su informe de 1 de noviembre de 2013, los expertos concluyeron que la hospitalización forzosa había sido necesaria y lícita. El 5 de noviembre de 2013, la autora recibió el alta del centro psiquiátrico de Astaná, pero no regresó al centro psiquiátrico de Baljash para continuar con el correspondiente tratamiento ambulatorio.

4.8El Estado parte señala que, pese a que el 20 de agosto de 2013 el tribunal municipal de Baljash había decidido que la autora fuera hospitalizada y sometida a tratamiento, esta se ocultó y no cumplió las obligaciones de tratamiento que se le habían impuesto. El 2 de julio de 2014, la autora fue trasladada a un centro psiquiátrico por varios miembros del personal del establecimiento, ayudados por agentes de policía. Ese mismo día, la autora fue sometida a un examen psiquiátrico sin su consentimiento, con arreglo al artículo 123, párrafo 5 3), del Código Sanitario. A continuación se adoptó la decisión de hospitalizarla por la fuerza, de conformidad con el artículo 125, párrafo 1.1 de ese Código.

4.9El Estado parte afirma que, en respuesta a las numerosas peticiones de la autora y de varias asociaciones públicas, la oficina provincial de Karagandá del Comité de Control Médico y Farmacéutico del Ministerio de Salud, junto con un experto independiente, N. A. Negay, y varios expertos institucionales, llevó a cabo un examen de la hospitalización de la autora en el centro psiquiátrico de la ciudad de Baljash y concluyó que había sido lícita.

4.10En relación con la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 41, párrafo 2, de la Ley de Medicina Forense, las partes en un juicio no pueden participar en la valoración psiquiátrica forense de una persona viva, ya que el procedimiento pericial debe llevarse a cabo de manera confidencial. Por consiguiente, los representantes de la autora no podían estar presentes durante el procedimiento pericial psiquiátrico forense según lo dispuesto en la ley.

4.11El Estado parte sostiene que los exámenes psiquiátricos forenses realizados en régimen hospitalario el 7 de julio de 2010, el 5 de junio de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 se practicaron de conformidad con la ley, con el fin de determinar y vigilar el estado mental de la autora y su diagnóstico.

4.12El Estado parte afirma que los dictámenes de dos expertos independientes aportados por la autora (el dictamen de K. A. Idrisov, de 27 de septiembre de 2012, y el dictamen de S. N. Molchanov, de 30 de noviembre de 2013) fueron examinados por todos los tribunales competentes; sin embargo, estos concluyeron que las fotocopias de los dictámenes periciales no eran pruebas objetivas, ya que las valoraciones habían sido realizadas por expertos individuales y no por comités de expertos. Además, no se había demostrado la competencia del Sr. Molchanov como experto en el ámbito de la psiquiatría.

4.13El Estado parte sostiene que la policía municipal de Baljash llevó a cabo una investigación en relación con las alegaciones de la autora de que dos enfermeros y dos agentes de policía se la habían llevado por la fuerza y violentamente de su casa el 9 de agosto de 2013, y no se hallaron motivos para incoar una causa penal. Dichas alegaciones también se tuvieron en cuenta en la acción civil iniciada por la fiscalía municipal de Baljash. La autora no presentó ninguna denuncia de violencia sufrida a manos de los enfermeros o los agentes de policía. Fue la hermana de la autora quien denunció los actos de violencia de los que su hermana había sido víctima. Sin embargo, la hermana de la autora no había visto lo ocurrido y no había estado presente en el momento de la detención. Así pues, las alegaciones de la autora a este respecto no están fundamentadas.

4.14El Estado parte explica que la decisión judicial de 12 de febrero de 2010 de sustituir la prohibición de viajar impuesta a la autora por una orden de detención no fue examinada por el tribunal de apelación.

4.15El 5 de agosto de 2010, el tribunal municipal de Baljash retiró las acusaciones penales que pesaban contra la autora e invalidó su detención. A la vez, ordenó que la autora fuera hospitalizada y sometida a tratamiento, medida que se mantuvo hasta el 22 de septiembre de 2011. El 6 de septiembre de 2011, el tribunal del distrito de Talgar sustituyó la obligación de recibir tratamiento en el centro psiquiátrico impuesta a la autora por la de que se sometiera a seguimiento en régimen ambulatorio en la ciudad de Baljash. La decisión no se recurrió y pasó a ser firme. Así pues, el 27 de septiembre de 2011, la autora fue inscrita en el centro psiquiátrico de Baljash con fines de observación y tratamiento obligatorios. El Estado parte afirma que todos los exámenes e internamientos obligatorios que tuvieron lugar a continuación se llevaron a cabo de conformidad con el Código Sanitario y según lo dispuesto en las decisiones judiciales.

4.16El Estado parte sostiene que la autora no fundamentó su alegación de que el juez Bashanov no estaba facultado para examinar su causa por haber comparecido su esposa como testigo de cargo. Además, de haber sido ese el caso, la autora podría haber pedido que el juez se inhibiera, cosa que no hizo.

4.17El Estado parte afirma que la alegación de la autora de que no pudo impugnar ante el tribunal de casación los actos del Director Adjunto del Servicio Médico no está fundamentada, ya que, el 27 de septiembre de 2013, el tribunal provincial de Karagandá examinó el recurso de casación interpuesto por la autora a esos efectos, ratificó las decisiones del tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación y desestimó el recurso.

4.18En relación con la alegación de la autora de que no pudo impugnar la actuación de los expertos médicos, el Estado parte sostiene que todas las valoraciones psiquiátricas forenses fueron examinadas por los tribunales. Además, la oficina provincial de Karagandá del Comité de Control Médico y Farmacéutico del Ministerio de Salud revisó el examen pericial realizado a la autora.

4.19En cuanto a las presuntas vulneraciones de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado parte observa que todos los ciudadanos de Kazajstán gozan de sus derechos en pie de igualdad, incluidos los defensores de los derechos humanos. Según la información de que se dispone, la autora no realiza ninguna actividad pública de defensa de los derechos humanos u otras causas. Es abogada civilista. Por tanto, su alegación de que fue sometida a tratamiento debido a sus actividades de promoción de los derechos humanos no está fundamentada. Fue hospitalizada y sometida a tratamiento sobre la base de las conclusiones de los expertos médicos y las decisiones judiciales. Así pues, el Estado parte afirma que la comunicación de la autora carece de fundamento.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de septiembre de 2017, la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora recuerda los hechos por los que fue enjuiciada.

5.2La autora afirma que el trastorno delirante crónico no forma parte del grupo de las esquizofrenias, por lo que su diagnóstico es discutible. Asimismo, afirma que a las personas que padecen enfermedades tan graves se les reconoce una discapacidad, lo que no se ha hecho en su caso. Sostiene además que no pudo obtener la decisión del comité médico sobre su inscripción con fines de observación y tratamiento en el centro psiquiátrico de Baljash, y que, por tanto, no pudo recurrirla.

5.3La autora afirma que no interpuso un recurso de apelación contra la decisión de 6 de septiembre de 2011 del tribunal del distrito de Talgar porque no disponía de una copia. Sin embargo, sí interpuso un recurso de casación. El tribunal provincial de Almaty invalidó la decisión, ya que había entrado en vigor otra decisión de 26 de julio de 2012 del tribunal municipal de Baljash por la que se anulaba la orden de tratamiento; pese a ello, la autora fue hospitalizada contra su voluntad en 2013 y 2014. La autora recuerda que sus hospitalizaciones y tratamientos ulteriores se le impusieron sin su consentimiento, si bien los tribunales habían establecido en varias decisiones que no representaba un peligro para sí misma ni para los demás.

5.4La autora afirma que, durante la vista celebrada el 20 de agosto de 2013, denunció ante el tribunal municipal de Baljash los actos de violencia que se habían cometido contra ella el 9 de agosto de 2013. Asimismo, refuta la alegación del Estado parte de que se abrió una investigación sobre lo ocurrido el 9 de agosto de 2013, puesto que la investigación se había iniciado a raíz de una denuncia presentada por otra persona.

5.5La autora también afirma que pidió que el juez Bashanov se inhibiera, pero simplemente no se le hizo caso.

5.6La autora sostiene que no pudo impugnar el modo en que se habían llevado a cabo los exámenes psiquiátricos periciales, sino solo su resultado, es decir, su diagnóstico. Todas sus reclamaciones fueron desestimadas.

5.7La autora afirma que es abogada y defensora de los derechos humanos, tal como demuestran sus denuncias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado que se hayan agotado los recursos internos. Por consiguiente, concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto por diversos motivos, en particular porque se le impidió ver a su abogada en dos ocasiones y se le prohibió recibir paquetes mientras estuvo hospitalizada en un centro psiquiátrico; porque fue amenazada y presionada por el personal médico de los centros psiquiátricos; y porque no se le permitió dejar constancia de las lesiones que sufrió cuando se la llevaron de su domicilio. No obstante, al no haberse proporcionado más información pertinente sobre esas denuncias en particular, el Comité considera que la autora no las ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, declara inadmisible esta parte de la comunicación.

6.5El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto por diversas razones, en particular porque no pudo impugnar la decisión de sustituir la prohibición de viajar por la detención; porque fue privada de libertad durante cinco meses (del 12 de agosto de 2010 al 12 de enero de 2011) sin la autorización de un tribunal; y porque fue hospitalizada sin su consentimiento el 8 de mayo de 2012 y el 2 de julio de 2014. A falta de pruebas concluyentes o explicaciones adicionales, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad esas alegaciones concretas de su denuncia de que se vulneró el artículo 9. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 del Pacto porque no pudo impugnar la legalidad de su detención; porque se le denegó arbitrariamente el acceso a los recursos de casación y revisión en relación con los actos ilícitos del Director Adjunto del Servicio Médico; y porque no pudo impugnar la actuación de los expertos y su diagnóstico de trastorno delirante crónico. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque en una vista compareció como testigo de cargo la esposa del juez, pero este no se inhibió pese a la petición de la autora al efecto; porque los tribunales no tuvieron en cuenta los informes de los expertos independientes; porque los tribunales solo atendieron las peticiones de la acusación; y porque el tribunal del juicio que se celebró en un centro psiquiátrico se negó a que se grabara en vídeo. En vista de la información de que dispone, el Comité considera que, en el presente caso, la autora no ha demostrado que la “falta de acceso a un recurso”, la “parcialidad” o la “falta de igualdad de medios” que denuncia alcanzaran el umbral de la arbitrariedad o constituyeran una denegación de justicia. Al no haberse proporcionado más información pertinente a este respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esas afirmaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto porque no recibió un nuevo escrito de acusación cuando los cargos que se le imputaban en relación con el artículo 351, párrafo 1, pasaron a remitirse al párrafo 2 del mismo artículo. El Comité también toma nota de las afirmaciones de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto porque se le impidió defenderse a sí misma; y de que, en dos ocasiones, no se permitió a su abogada asistir a sus exámenes médicos ni visitarla en el centro psiquiátrico. El Comité considera que la comunicación no contiene suficientes pruebas objetivas ni argumentos jurídicos que apoyen esas alegaciones. Al no haberse proporcionado más información pertinente a este respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esas afirmaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto porque fue hospitalizada por la fuerza pese a que no se había demostrado que hubiera cometido un delito. El Comité considera que esa alegación es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que no entra en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 2, y los hechos descritos por la autora plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 9 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité toma nota de la alegación de la autora de que se vulneraron los derechos que le reconocen los artículos 18 y 19 del Pacto porque la hospitalización y el tratamiento que se le impusieron tenían por objeto impedirle gozar de esos derechos. No obstante, al no haberse proporcionado más información pertinente al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esa alegación a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.10El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2. El Comité considera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse junto con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. Ahora bien, la autora no demostró que existiera una relación directa entre la vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7 y 9 y el incumplimiento del artículo 2 del Pacto. Al no haberse proporcionado más información pertinente a este respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esa afirmación a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.11El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, el resto de las reclamaciones que plantea en relación con los artículos 7 y 9 del Pacto, en las que alega, en particular, que la detuvieron por la fuerza y que la internaron en un hospital psiquiátrico y la sometieron a tratamiento del 12 de enero al 22 de septiembre de 2011, del 12 al 29 de diciembre de 2011 y del 9 de agosto al 1 de noviembre de 2013. En consecuencia, el Comité declara admisibles esas reclamaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que al ingresarla por la fuerza y privarla de libertad en un hospital psiquiátrico en tres ocasiones (el 12 de enero de 2011, el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013) se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

7.3El Comité recuerda que el internamiento y tratamiento en un centro psiquiátrico contra la voluntad del paciente constituye una forma de privación de libertad que responde a los términos del artículo 9 del Pacto. Recuerda asimismo que el artículo 9, párrafo 1, requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad. La segunda oración del párrafo 1 prohíbe la detención y reclusión arbitrarias, mientras que la tercera oración prohíbe la privación de libertad ilícita, es decir, la privación de libertad que no se imponga por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Las dos prohibiciones tienen elementos comunes, ya que las detenciones o reclusiones pueden ser tanto ilícitas como arbitrarias. Además, el Comité también recuerda que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales.

7.4Aunque reconoce que los Estados pueden estimar que la salud mental de una persona está tan perturbada que, para evitar que se dañe a sí misma o que dañe a otras personas, es inevitable ordenar el internamiento, el Comité considera que la hospitalización involuntaria debe aplicarse solo como medida de último recurso y por el período de tiempo apropiado más breve posible; y debe ir acompañada de garantías procesales y sustantivas adecuadas establecidas por ley. Los procedimientos deben asegurar el respeto de las opiniones de la persona, así como que todo representante verdaderamente represente y defienda la voluntad y los intereses de la persona.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que las autoridades la detuvieron y la hospitalizaron contra su voluntad (en tres ocasiones, durante más de 15 meses en total) para castigarla por reivindicar sus derechos y por haberse dirigido al Presidente de Kazajstán, actuando en contra de lo dispuesto en la legislación nacional y sin una orden judicial.

7.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, el 25 de septiembre de 2009, fue acusada del delito de “denuncia falsa deliberada”, tipificado en el artículo 351 del Código Penal. A continuación, pese a la objeción de la autora, el tribunal municipal de Baljash ordenó que se le practicaran dos exámenes psiquiátricos, a raíz de los cuales se concluyó que la autora padecía un trastorno delirante crónico. El Comité observa que, el 5 de agosto de 2010, el tribunal municipal de Baljash declaró a la autora “mentalmente incapacitada” para comparecer en juicio y ordenó que fuera hospitalizada y sometida a tratamiento. El 2 de noviembre de 2010, el tribunal provincial de Karagandá confirmó la decisión de la instancia inferior.

7.7El Comité observa que, según la autora, el 31 de enero de 2012, el Tribunal Supremo anuló dichas decisiones judiciales por considerar que los tribunales habían incumplido la legislación relativa a la aplicación de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente, por lo que remitió la causa a los tribunales para que la volvieran a juzgar. En el contexto del nuevo juicio, el tribunal municipal de Baljash ordenó que se practicara a la autora otro examen psiquiátrico, cuyo resultado confirmó el diagnóstico previo y llevó a concluir que la autora se hallaba mentalmente incapacitada para comparecer en juicio, aunque no se consideró que esta hubiese cometido ningún acto violento ni que representase una amenaza para sí misma o para otras personas. El 26 de julio de 2012, el tribunal municipal de Baljash determinó que en el procedimiento seguido para practicar el examen pericial de 7 de julio de 2010 se había vulnerado la ley, y que los resultados del examen no permitían concluir que la autora constituyese una amenaza para sí misma o para los demás. Así pues, en vista del diagnóstico, el tribunal concluyó que la autora se hallaba incapacitada para comparecer en juicio, pero decidió no imponerle un tratamiento médico.

7.8El Comité toma nota asimismo de la observación del Estado parte de que el tribunal municipal de Baljash, basándose en los resultados de dos exámenes psiquiátricos periciales, había ordenado que la autora fuese sometida a tratamiento en una institución psiquiátrica. Sin embargo, el 31 de enero de 2012, esa decisión fue anulada por el Tribunal Supremo, y, el 26 de julio de 2012, el tribunal municipal de Baljash, durante una nueva vista de la causa, si bien concluyó que la autora se hallaba incapacitada para comparecer en juicio según la última valoración psiquiátrica, también decidió no imponerle un tratamiento médico.

7.9El Comité observa que, según la autora, el 12 de diciembre de 2011, cuando acudió a una visita al centro psiquiátrico de Baljash, fue detenida y hospitalizada por la fuerza tras concluir el comité médico que constituía una amenaza para los demás. Permaneció ingresada en la clínica dos semanas sin que mediara ninguna decisión judicial al respecto.

7.10El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, la hospitalización y el tratamiento a que fue sometida la autora entre el 12 de diciembre de 2011 y el 5 de enero de 2012 respondían a la decisión judicial de 6 de septiembre de 2011 por la que se había ordenado su tratamiento en régimen ambulatorio, así como a los resultados de la evaluación del comité médico sobre su estado mental. Cuando el estado de la autora mejoró, esta recibió el alta del centro psiquiátrico.

7.11El Comité observa además que, según la autora, el 9 de agosto de 2013, se la llevaron violentamente de su domicilio y la hospitalizaron por la fuerza. La hospitalización fue aprobada más adelante por el tribunal municipal de Baljash en una decisión de 20 de agosto de 2013. La autora recurrió esa decisión, pero fue en vano.

7.12El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que, mientras la autora estaba sujeta a una medida de seguimiento dinámico, no visitó a su médico ni tomó el tratamiento prescrito. Dado que se sospechaba que el estado de la autora había empeorado, se la llevaron por la fuerza con el fin de someterla a un reconocimiento médico, y se concluyó que debía ser hospitalizada. Al parecer se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Código Sanitario y se informó debidamente al fiscal. El 20 de agosto de 2013, el tribunal aprobó la solicitud del fiscal de que se hospitalizara a la autora. Esa decisión fue ratificada en apelación y casación. El diagnóstico de la autora también fue confirmado por el resultado de otro examen psiquiátrico pericial, practicado el 1 de noviembre de 2013. El 5 de noviembre de 2013, la autora recibió el alta del hospital psiquiátrico.

7.13El Comité toma nota de que la autora impugna la validez de su diagnóstico médico, mientras que el Estado parte defiende que es correcto. Sin embargo, el Comité observa que en este caso el Estado parte no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que todas las hospitalizaciones involuntarias a las que se sometió a la autora eran necesarias para evitar que se dañase gravemente a sí misma o causara lesiones a los demás. También observa que, aunque se aceptase como válido el diagnóstico del Estado parte sobre la autora, la existencia de una discapacidad intelectual o psíquica no justifica por sí sola la privación de libertad. Por el contrario, toda privación de libertad en los Estados partes que recurren a la hospitalización involuntaria debe ser necesaria y proporcional, y ha de tener por objeto impedir que el interesado se haga daño o cause lesiones a terceros.

7.14A la luz de lo que antecede, el Comité estima que la información y las pruebas presentadas por las partes no confirman que la autora representara una amenaza para sí misma o para los demás. Asimismo, el Comité considera preocupante que la autora fuera internada en un hospital psiquiátrico en varias ocasiones pese a que no constituía ningún peligro para sí misma ni para los demás, y que, una vez que ello quedó establecido por el tribunal de Baljash en su decisión de 26 de julio de 2012, la autora volviera a ser hospitalizada contra su voluntad. El Comité observa que, aunque el derecho a la libertad no es absoluto, privar de libertad a una persona es una medida tan grave que solo se justifica cuando, tras examinar otras medidas menos graves, se considere que son insuficientes para proteger el interés individual o público que podría exigir la privación de libertad. Por las razones expuestas, el Comité concluye que el internamiento de la autora en centros psiquiátricos del 12 de enero al 22 de septiembre de 2011, del 12 al 29 de diciembre de 2011 y del 9 de agosto al 1 de noviembre de 2013 y su confinamiento en dichos establecimientos durante más de 15 meses en total fueron arbitrarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.

7.15En lo que respecta a la reclamación formulada por la autora en relación con el artículo 7, el Comité debe evaluar si la detención y las hospitalizaciones forzosas constituyeron tratos o penas inhumanos y degradantes. El Comité observa que, aunque la hospitalización involuntaria puede aplicarse como medida de último recurso y, en ocasiones, puede estar justificada para proteger la vida y la salud de las personas, el internamiento ilegal y arbitrario en un hospital puede causar sufrimiento mental y físico y, por consiguiente, constituir un trato o pena inhumano o degradante a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

7.16El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, en el presente caso, los internamientos psiquiátricos de la autora se debieron a sus delirios persecutorios y sus actividades litigiosas, que eran signo de que su salud había empeorado y, por tanto, podía constituir una amenaza para los demás, así como a su negativa a someterse a un tratamiento médico ambulatorio, con el que no estaba de acuerdo. El Comité toma nota también de que la autora presentó numerosas denuncias, lo cual no se ha cuestionado, y de que, según ella, el tratamiento psiquiátrico al que se la sometió fue una forma de castigo por recurrir a la justicia. El Comité toma nota asimismo de la decisión emitida el 26 de julio de 2012 por el tribunal municipal de Baljash, que concluyó que la autora no era peligrosa para sí misma ni para los demás y ordenó que no se le impusieran medidas médicas involuntarias. El Comité reitera a este respecto su conclusión de que los tres internamientos psiquiátricos de la autora (el 12 de enero de 2011, el 12 de diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013) respondieron a decisiones arbitrarias y no estaban justificados desde el punto de vista médico (véanse los párrs. 7.13 y 7.14). Sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye también que las decisiones en aplicación de las cuales se procedió a internar a la autora en centros psiquiátricos en varias ocasiones, tras detenerla por la fuerza en su domicilio, le causaron gran angustia y malestar psíquico debido al temor persistente que sentía por su salud y su libertad.

7.17Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, la detención de la autora y su hospitalización involuntaria durante un total de más de 15 meses, así como el hecho de que fuera sometida a tratamientos médicos pese a su oposición y pese a haberse reconocido que no entrañaba ningún riesgo para sí misma ni para los demás, constituyeron tratos o penas inhumanos y degradantes a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 9 del Pacto.

9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de adoptar las medidas necesarias para proporcionar a la autora un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.