Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2328/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2328/2014 * **

Comunicación presentada por:

H. A. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

6 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

9 de julio de 2018

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad ratione materiae; fundamentación insuficiente

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución; protección contra la expulsión arbitraria de extranjeros; derecho a un juicio justo y a ser oído en audiencia pública por un tribunal competente, independiente e imparcial

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es H. A., nacional del Afganistán, nacido en 1989. Su solicitud de asilo en Dinamarca había sido rechazada y, cuando se presentó esta comunicación, permanecía privado de libertad a la espera de ser devuelto al Afganistán. En ese momento, el autor afirmó que, obligándolo a volver al Afganistán, Dinamarca violaría los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. En su comunicación siguiente, el autor añadió una reclamación formulada en virtud del artículo 13 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor tiene representación letrada.

1.2El 8 de enero de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 16 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca prorrogó, hasta nuevo aviso, el plazo fijado para que el autor abandonara el Estado parte, de conformidad con la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia hazara y confesión musulmana chií, y procede del pueblo de Siapita (Ziapetaw), de la provincia de Vardak (Afganistán). Su padre, que tenía una tienda en Jalriz y tres automóviles, fue extorsionado por los talibanes durante un tiempo tras haber expresado sus opiniones favorables al Gobierno del Afganistán y las fuerzas internacionales. Los talibanes creían también que el padre del autor espiaba para las autoridades, pero no era así. Simplemente estaba satisfecho con la reconstrucción del país y el desarrollo, y lo había comentado abiertamente en su tienda con otras personas. Los talibanes lo extorsionaron económicamente, por lo que decidió enviar al extranjero al autor, el hijo menor y soltero de la familia, a fin de protegerlo. Su hermano mayor estaba casado y tenía un hijo pequeño, y su padre no podía abandonar el Afganistán, pues no podía permitirse sacar del país a toda la familia.

2.2El autor salió por primera vez del Afganistán de manera ilegal a principios de 2008 y el 28 de mayo de ese mismo año llegó a Grecia, donde fue detenido por las autoridades griegas a su llegada y privado de libertad durante 10 o 12 días. Seguidamente, permaneció de manera no autorizada en Grecia hasta noviembre de 2008, cuando las autoridades griegas lo enviaron a Turquía. Allí permaneció recluido durante 13 días, hasta que su familia transfirió el dinero necesario para pagarle un pasaje aéreo de vuelta al Afganistán. El autor regresó al Afganistán en diciembre de 2008. Unos cuatro meses y medio más tarde, los talibanes exigieron una cantidad tan grande de dinero que la familia del autor se dio cuenta de que no podría pagarla antes del plazo dado por los talibanes al padre del autor. Por esa razón, en una fecha no especificada, los talibanes acudieron una noche a la casa en que vivía la familia del autor y se llevaron a su padre y a su hermano mayor, a los que no se volvió a ver. Asimismo, golpearon a la madre del autor, a su hermana y a su cuñada, y preguntaron dónde se encontraba el autor. Esa noche, este se encontraba en casa de su tío materno, que también vivía en Siapita. A la mañana siguiente, la madre del autor fue a casa del tío y contó al autor que los talibanes se habían llevado a su padre y a su hermano tras haber registrado la casa. Le dio 50.000 afganis para que pudiera abandonar el país. Su madre creía que, si hubiese estado en casa cuando los talibanes entraron a registrarla, se lo habrían llevado también con ellos.

2.3En marzo o abril de 2009, el autor abandonó el Afganistán por segunda vez y atravesó el Irán, Turquía, Grecia, Italia, Francia, Alemania y Suecia hasta llegar a Noruega, donde solicitó asilo el 24 de julio de 2009. El 9 de noviembre de 2009 se le denegó la concesión de asilo en Noruega, y la Dirección de Inmigración del país decidió que debía ser devuelto a Grecia en virtud del Reglamento “Dublín II”.

2.4El 23 de enero de 2010, el autor entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo ese mismo día. Para justificar la solicitud de asilo, el autor adujo el temor a ser secuestrado por los talibanes en caso de regresar al Afganistán. El 9 de junio de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. El 25 de agosto de 2011, el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración (actualmente, el Ministerio de Justicia) denegó al autor la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios. El 23 de enero de 2012, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración.

2.5El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que las decisiones de la Junta no pueden recurrirse ante los tribunales.

La denuncia

3.1El autor alega que su expulsión de Dinamarca al Afganistán constituiría una violación de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, puesto que lo expondría al riesgo de ser asesinado, secuestrado o violado por los talibanes. Alega, en particular, que pertenece a la minoría hazara, que es objeto de ataques de los talibanes, que son principalmente de etnia pastún. Añade que no podría encontrar protección, ya que no le quedan familiares en el Afganistán y el grupo étnico al que pertenece está perseguido en todo el país.

3.2El autor remite también a las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) el 6 de agosto de 2013, según las cuales pueden necesitar protección internacional las personas con, entre otros, los siguientes perfiles: las personas vinculadas al Gobierno o la comunidad internacional, incluidas las fuerzas militares internacionales, o consideradas simpatizantes de ellos; los hombres y niños en edad de combatir; las personas que se considera que han contravenido la interpretación talibana de los principios, normas y valores islámicos; y los miembros de determinados grupos étnicos (minoritarios). El autor explica que, por el hecho de haber viajado a Europa, si fuese expulsado al Afganistán se consideraría, sin duda, que ha contravenido las normas islámicas y que apoya al Gobierno o a la comunidad internacional. Señala además que, dada su edad, también correría el riesgo de ser obligado a combatir para el Gobierno o los talibanes, y alega que los casos de agresiones sexuales a varones jóvenes son frecuentes en el Afganistán.

3.3El autor afirma también que, de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas Directrices de Elegibilidad y contrariamente a la evaluación realizada por la Junta en su decisión de 23 de enero de 2012, necesita indudablemente protección internacional por ser un joven de etnia hazara de la provincia de Vardak. Además, las Directrices de Elegibilidad dejan claro que deben tenerse en cuenta numerosos factores al evaluar la disponibilidad de alternativas de huida o reasentamiento en otra zona del Afganistán. A este respecto, el autor afirma que el hecho de que la Junta no tuviese en cuenta esos factores al adoptar su decisión de 23 de enero de 2012 y mantener la orden inicial, que obligaba al autor a abandonar Dinamarca, constituye una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.4El autor afirma, además, que se ha vulnerado el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que la decisión sobre su solicitud de asilo adoptada por la Junta en el marco del procedimiento administrativo no admitía recurso ante un órgano judicial.

3.5En la siguiente comunicación, de 24 de septiembre de 2014, el autor añadió una reclamación formulada en virtud del artículo 13 del Pacto, en la que argumentaba que el riesgo de ser perseguido y de sufrir un daño irreparable en caso de regresar al Afganistán no se había evaluado de conformidad con las garantías procesales reconocidas en ese artículo, dado que no había podido apelar la decisión de la Junta ante un órgano judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de julio de 2014, el Estado parte recuerda los hechos en que se basa la presente comunicación y las reclamaciones del autor, y afirma que la comunicación debería ser declarada inadmisible. En caso de que el Comité la declare admisible, el Estado parte sostiene que no se vulnerarían las disposiciones del Pacto si el autor fuese expulsado al Afganistán.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, que considera un órgano independiente y cuasijudicial, así como el fundamento jurídico de sus decisiones.

4.3En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad en relación con la presunta violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que él estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Afganistán. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible.

4.4El Estado parte también aduce que el artículo 14 del Pacto establece el principio de las debidas garantías procesales, que contempla el derecho de toda persona a acceder a los tribunales para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. De la jurisprudencia del Comité se infiere que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto y que, por consiguiente, esa parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su regreso al Afganistán constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte recuerda en ese sentido que sus obligaciones con arreglo a los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, en virtud del cual se concederá un permiso de residencia al extranjero que lo solicite, si corre el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen.

4.6En lo que respecta a la evaluación de la credibilidad de la declaración del autor, el Estado parte se remite a las conclusiones formuladas por la Junta en su decisión de 23 de enero de 2012. En particular, la Junta determinó que el autor no había fundamentado sus motivos para solicitar asilo y que la declaración que hizo al respecto había sido inventada para la ocasión. En ese sentido, la Junta tuvo en cuenta que el autor no había podido explicar las circunstancias en que habían desaparecido los tres automóviles de su familia. No pudo aclarar si los talibanes se los habían llevado o si la familia los había vendido para pagar a los talibanes. Tampoco logró explicar por qué la familia, en principio acomodada, no había podido reaccionar ante las amenazas de los talibanes, por ejemplo, trasladando su negocio o escapando, una vez se hubieron dado cuenta de que no podían pagarles.

4.7La Junta también tuvo en cuenta que el autor había ido añadiendo información a su declaración durante el procedimiento de asilo. En relación con la solicitud de asilo, el autor declaró a la policía que había salido del Afganistán porque su vida estaba en peligro, después de que su padre y su hermano hubieran sido secuestrados por los talibanes. Tenía la certeza de que los talibanes habían querido secuestrarlo también a él porque su padre había expresado opiniones favorables al Gobierno y a las fuerzas internacionales. Posteriormente, el autor amplió su declaración y explicó al Servicio de Inmigración que la noche en que los talibanes registraron su domicilio, él se encontraba en casa de su tío materno. Asimismo, hasta su entrevista con el Servicio de Inmigración, el autor no había mencionado que los talibanes hubiesen empleado la violencia cuando intentaron presionar a su familia para que les revelase su paradero, ni que, un día después del incidente, su madre hubiese ido a casa de su tío para darle dinero al autor y que pudiera marcharse. La Junta llegó a la conclusión de que el autor no había aportado una explicación razonable al hecho de que hubiese obviado esos elementos fundamentales para fundamentar su solicitud de asilo hasta la entrevista con el Servicio de Inmigración. La Junta también llegó a la conclusión de que la afirmación de que no había tenido tiempo de formular esas declaraciones ante la policía no podía cambiar el sentido de la valoración. Por consiguiente, la Junta consideró que no había motivos que justificaran la concesión de un permiso de residencia al autor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería.

4.8El Estado parte afirma que la decisión de la Junta con arreglo al artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería se tomó sobre la base de una evaluación específica e individual de los motivos que había aducido el autor para solicitar asilo, junto con sus conocimientos sobre la situación general en el Afganistán y los detalles concretos del caso. Por lo tanto, no hay razones para dudar de la valoración de la Junta, que estimó que el autor no había fundamentado su solicitud de asilo y que la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar asilo había sido inventada para la ocasión. El Estado parte afirma, además, que la comunicación del autor al Comité no contenía ningún dato nuevo concreto sobre su situación y que, en realidad, el autor estaba intentando valerse del Comité como órgano de apelación para que este volviera a examinar las circunstancias de hecho en las que sustentaba su solicitud de asilo. Añade en este sentido que el Comité debe otorgar un peso importante a las conclusiones fácticas de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar tales hechos en el caso del autor.

4.9En relación con la alegación del autor de que corre el riesgo de ser reclutado por la fuerza por los talibanes, el Estado parte hace notar que, según el informe del Servicio de Inmigración, nada indica que los talibanes recluten a jóvenes por la fuerza, pues son muchos los que se unen voluntariamente a ellos. También es poco probable que los talibanes traten de reclutar por la fuerza a los hazaras, puesto que no hay confianza mutua entre ambos grupos y, por lo tanto, los talibanes desconfiarán de los hazaras como soldados. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que los talibanes vayan a tratar de reclutarlo por la fuerza a su regreso al Afganistán.

4.10El Estado parte afirma que el mero hecho de que el autor sea un joven de etnia hazara procedente de Vardak no basta para justificar que se le conceda protección internacional. En este sentido, el Estado parte sostiene que, según la información de que se dispone, la minoría hazara es muy numerosa en la provincia de Vardak y sus miembros no corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos contrarios al artículo 7 del Pacto únicamente en razón de su origen étnico. El Estado parte tampoco encuentra ningún motivo específico para suponer que, por el hecho de haber permanecido durante un tiempo en Occidente, como muchos otros ciudadanos afganos, el autor vaya a atraer especialmente la atención a su regreso al Afganistán. Observa que, dado que el autor no parece haber llamado la atención en modo alguno, debería poder residir en otras zonas del Afganistán, por ejemplo en grandes ciudades como Kabul. Las referencias hechas por el autor a las Directrices de Elegibilidad (véanse los párrs. 3.2 y 3.3), incluidas con el núm. 497 en la documentación de antecedentes de la Junta, no pueden cambiar el sentido de la valoración.

4.11Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte llega a la conclusión de que no hay razones para cuestionar, y mucho menos ignorar, la evaluación de la Junta en el sentido de que el autor no ha demostrado que su devolución al Afganistán lo expondría a un riesgo de ser sometido a persecución o malos tratos que justificase la concesión del asilo y que, por consiguiente, la devolución del autor no constituiría una violación de los artículos 6 o 7 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de septiembre de 2014, el abogado informó al Comité de que el autor había desaparecido en una fecha no especificada. El abogado se puso en contacto con el centro de acogida de la Cruz Roja de Dinamarca con la esperanza de que el autor reapareciese. Entretanto, puesto que el poder otorgado por el autor al abogado seguía vigente, este último afirmó que seguiría representándolo ante el Comité.

5.2El abogado afirma que, además de las reclamaciones formuladas en la presentación inicial en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, desea añadir otra reclamación en virtud del artículo 13 del Pacto, que no se ha invocado anteriormente por error. Añade que, dado que el autor no pudo recurrir la decisión de la Junta de 23 de enero de 2012 ante un órgano judicial, el riesgo de ser perseguido y de sufrir un daño irreparable en caso de regresar al Afganistán no se ha evaluado de conformidad con las garantías procesales reconocidas en el artículo 13 del Pacto.

5.3El abogado señala, además, que, a raíz de actuaciones ante el Comité, la Junta ha tenido que reabrir los casos de varios solicitantes de asilo cuyas solicitudes habían sido previamente denegadas. Afirma que ello demuestra que la Junta comete errores con frecuencia. Facilita una lista de 11 casos registrados por el Comité y reabiertos por la Junta, en los que, tras haberse examinado de nuevo la situación, se concedió la condición de refugiado al solicitante. En particular, hace referencia a las comunicaciones presentadas por ciudadanos afganos cuyo examen fue suspendido por el Comité porque los autores obtuvieron la condición de refugiado después de que la Junta hubo revisado su caso.

5.4Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación, en particular en lo referente a la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el abogado afirma que, de hecho, esas alegaciones están debidamente fundamentadas, ya que la situación actual en el Afganistán es sumamente peligrosa. En ese sentido, recuerda las referencias hechas por el autor a las Directrices de Elegibilidad.

5.5En lo referente a las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo, el abogado sostiene que, debido a la desaparición del autor, no fue posible examinar con él los argumentos del Estado parte durante la preparación de estos comentarios. El abogado reitera, por consiguiente, los argumentos iniciales del autor (que se han resumido en los párrs. 3.1 a 3.3). Llega a la conclusión de que la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación por el Estado parte de los artículos 6 y 7 del Pacto, y que se han vulnerado los artículos 13 y/o 14 del Pacto, al no haberse podido recurrir ante un órgano judicial la decisión adoptada por la Junta el 23 de enero de 2012.

5.6El 13 de octubre de 2015, el abogado informó al Comité de que, al parecer, el autor, a pesar de que el Comité había accedido a su solicitud de medidas provisionales, sentía tal temor a ser expulsado de Dinamarca al Afganistán que había huido a Suecia, donde había solicitado asilo. El abogado añade que, al parecer, el autor sufre ciertos problemas de salud mental que afectan a su capacidad cognitiva. Por ejemplo, el autor tenía grandes dificultades para explicarle a su abogado por qué tenía miedo de quedarse en Dinamarca y qué razones lo habían llevado a escapar a Suecia. El abogado afirma también que el autor fue devuelto a Dinamarca cuando llegó a conocimiento de las autoridades suecas en materia de asilo que el autor ya tenía un caso abierto en Dinamarca. Posteriormente, el autor expresó su deseo de seguir adelante con el examen de la presente comunicación por el Comité.

5.7Además de las observaciones formuladas por el abogado el 24 de septiembre de 2014, el autor se refiere al discurso pronunciado por el Presidente del Afganistán, Mohammad Ashraf Ghani, el 20 de junio de 2015, con ocasión del Día Mundial de los Refugiados. En ese discurso, el Presidente hizo un llamamiento a los países de Europa, además de Australia, el Canadá y los Estados Unidos de América y otros países que acogían a refugiados y solicitantes de asilo procedentes del Afganistán para que tuviesen en cuenta los problemas que habían sufrido ese año y suspendiesen las expulsiones de solicitantes de asilo por falta de documentación. Asimismo, se refirió a la historia de los refugiados afganos como un triste episodio de la historia moderna del país.

5.8El autor alega, además, que, a principios de marzo de 2015, las autoridades afganas comunicaron oficialmente a las autoridades danesas la petición de renegociar el memorando de entendimiento tripartito concluido entre el Estado Islámico de Transición del Afganistán, el Gobierno de Dinamarca y el ACNUR el 18 de octubre de 2004. Añade que, cuando un diputado preguntó posteriormente al Ministro de Justicia de Dinamarca por las expulsiones forzosas al Afganistán a la luz de la petición formulada por las autoridades afganas, al parecer el Ministro respondió que las autoridades danesas esperaban que las autoridades afganas aplicasen la política de retorno acordada en el marco del memorando de entendimiento. Por consiguiente, la policía danesa no recibió órdenes de detener temporalmente las expulsiones forzosas al Afganistán. El autor añade que Noruega, Suecia y, más recientemente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interrumpieron temporalmente esas expulsiones a petición de las autoridades afganas.

5.9El autor también hace referencia a una advertencia hecha por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca, en la que recomienda a sus nacionales no viajar al Afganistán por el aumento del riesgo de atentados terroristas y secuestros en el país, incluido Kabul. En ese contexto, el autor lamenta que hasta el momento las autoridades danesas no hayan aceptado la posición del ACNUR sobre las necesidades de protección de los solicitantes de asilo del Afganistán establecida en las Directrices de Elegibilidad. Por último, el autor añade que la situación en el Afganistán ha cambiado mucho desde 2004, cuando se negoció el memorando de entendimiento.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 19 de febrero de 2016, el Estado presentó observaciones adicionales al Comité y observó que la comunicación del autor de 13 de octubre de 2015 no proporcionaba información nueva sobre los conflictos en su país de origen en los que se basaba la presente comunicación.

6.2En cuanto a la referencia que hace el autor a la recomendación formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca de no viajar al Afganistán, el Estado parte señala que ese documento contiene evaluaciones de riesgo y consejos dirigidos a los nacionales daneses.

6.3Según la comunicación del autor de 13 de octubre de 2015, aquel sintió tal temor ante la idea de quedarse en Dinamarca que huyó a Suecia cuando se presentó la comunicación al Comité. El Estado parte observa, a este respecto, que, como parece desprenderse de un correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2015 por la División Nacional de Extranjería de la policía nacional, cuando el autor pasó el control de salida, afirmó que deseaba retirar su solicitud de asilo en Dinamarca y regresar voluntariamente a su país a la mayor brevedad posible con la asistencia de la Organización Internacional para las Migraciones.

6.4Con respecto a la referencia del autor a las Directrices de Elegibilidad, a la declaración formulada por el Presidente del Afganistán en 2015, con motivo del Día Mundial de los Refugiados, y a la declaración de las autoridades afganas de marzo de 2015 relativa a su voluntad de renegociar el acuerdo de repatriación con las autoridades danesas, el Estado parte observa que esas referencias no pueden dar lugar a una revisión de la valoración jurídica de las posibilidades del autor de obtener el asilo. En consecuencia, la Junta sigue considerando que la situación general en el Afganistán, en particular en Kabul, no es suficiente en sí misma para justificar que deba concederse el asilo al autor. El Estado parte está de acuerdo con esa conclusión de la Junta.

6.5El Estado parte observa, además, que, en su comunicación inicial al Comité, el autor afirmó que Dinamarca también había vulnerado el artículo 14 del Pacto. A ese respecto, el Estado parte declaró, en sus observaciones de 8 de julio de 2014, que el procedimiento de asilo quedaba fuera del ámbito de aplicación de ese artículo. El Estado parte señala que el abogado del autor invocó posteriormente una violación de los artículos 13 y/o 14 del Pacto en relación con la decisión de 23 de enero de 2012 de la Junta, debido a la imposibilidad de recurrir esa decisión ante los tribunales. En respuesta a esa reclamación, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se afirma que el artículo 13 ofrece algunas de las garantías previstas por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de apelación ni el derecho a una audiencia judicial. Por lo tanto, el Estado parte considera que el autor no ha dado cuenta de las razones por las que el artículo 13 del Pacto reconoce el derecho de apelación, ni ha establecido indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su reclamación en virtud del artículo 13 del Pacto, como exige el artículo 96, apartado b), del reglamento del Comité. Así pues, esa parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 29 de abril de 2016, el Comité accedió a la solicitud presentada por el autor el 28 de abril de 2016 para prorrogar el plazo de presentación de sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado hasta el 24 de mayo de 2016, a fin de darle la oportunidad de reflejar en los comentarios la actualización de las Directrices de Elegibilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. En ausencia de objeciones del Estado parte en ese sentido, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 14 del Pacto de que no había podido recurrir la decisión desfavorable de la Junta ante un órgano judicial, el Comité remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que esa reclamación es inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité señala, además, que el autor presentó una reclamación idéntica, es decir, una reclamación en la que alegaba que no había podido recurrir la decisión desfavorable de la Junta ante un órgano judicial, de conformidad con el artículo 13 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esa disposición garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 13 del Pacto y declara inadmisible esa parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas, puesto que el autor “no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación”. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha explicado adecuadamente las razones que le hacían temer que su devolución forzosa al Afganistán lo expondría al riesgo de recibir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han remitido las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado igualmente que ese riesgo debe ser personal y que debe haber razones de peso para concluir que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.3El Comité recuerda que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

9.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que correría el riesgo de ser asesinado, secuestrado o violado por los talibanes por su pertenencia a la minoría hazara, que es objeto de ataques de los talibanes, que son principalmente pastunes. El Comité observa también las alegaciones del autor relativas al secuestro de su padre y de su hermano mayor por los talibanes en 2009 cuando el padre del autor no pudo pagar la suma exigida antes del plazo que le habían dado los talibanes. El Comité toma nota también de la pretensión del autor de que, por sus características individuales, reales o aparentes, encaja en los perfiles de los solicitantes de asilo del Afganistán que puedan necesitar protección internacional, con arreglo a las Directrices de Elegibilidad (véanse los párrs. 3.2 y 3.3).

9.5A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que, conforme a lo establecido por la Junta en su decisión de 23 de enero de 2012, la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar asilo había sido inventada para la ocasión (véase el párr. 4.6) y el autor había ido añadiendo información a su declaración inicial durante el procedimiento de asilo (véase el párr. 4.7). El Comité observa, además, la afirmación del Estado parte relativa a que la decisión de la Junta se tomó sobre la base de una evaluación específica e individual de los motivos que había aducido el autor para solicitar asilo, junto con los conocimientos que tenía la Junta acerca de la situación general en el Afganistán y los detalles concretos del caso. El Comité toma nota de que, tras haber examinado las pruebas presentadas por el autor en su solicitud de asilo, incluidas las entrevistas y las audiencias orales, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que el autor no había demostrado que existiesen razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que él se expondría al riesgo de ser torturado a su regreso al Afganistán.

9.6El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la reclamación del autor relativa a que corría el riesgo de ser reclutado por la fuerza por los talibanes no concuerda con la información de referencia disponible, según la cual muchos voluntarios se unen a los talibanes, por lo que estos no necesitan reclutar a jóvenes por la fuerza, menos aún si se trata de jóvenes hazaras, habida cuenta de que existe una desconfianza mutua entre ambos grupos. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte relativa a que, según la información de referencia disponible, la minoría hazara es muy numerosa en la provincia de Vardak y sus miembros no corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos contrarios al artículo 7 del Pacto únicamente en razón de su origen étnico. Por consiguiente, el mero hecho de que el autor sea un joven de etnia hazara y procedente de Vardak no basta para justificar que se le conceda protección internacional. Asimismo, el Comité hace notar el argumento del Estado parte relativo a la falta de motivos concretos para suponer que, por el hecho de haber permanecido durante un tiempo en Occidente, como muchos otros ciudadanos afganos, el autor fuese a atraer especialmente la atención a su regreso al Afganistán.

9.7El Comité toma nota de la alegación del autor de que la Junta comete errores con frecuencia (véase el párr. 5.3) y que no tuvo en cuenta la posición del ACNUR sobre las necesidades de protección de los solicitantes de asilo del Afganistán en su decisión de 23 de enero de 2012. No obstante, el Comité observa que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta. Considera que, si bien el autor disiente de las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, no ha demostrado que dichas conclusiones fueran claramente arbitrarias o manifiestamente erróneas, o que constituyeran una denegación de justicia.

9.8El Comité recuerda que la obligación de no expulsar a una persona en contra de las obligaciones contraídas por un Estado parte en virtud del Pacto se aplica en el momento de la expulsión y que, en los casos de una deportación inminente, el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser al conocer del caso. Por consiguiente, en el contexto del procedimiento de presentación de comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, al evaluar los hechos sometidos a su consideración por las partes, el Comité también debe tener en cuenta toda novedad que pueda tener repercusiones en los riesgos que podría correr un autor sujeto a expulsión. En el presente caso, la información de dominio público ha puesto de manifiesto un deterioro considerable de la situación en el Afganistán en los últimos tiempos. No obstante, sobre la base de la información que figura en el expediente, el Comité no está en condiciones de evaluar en qué medida el cambio de la situación actual del país de origen del autor puede incidir en su riesgo personal. En este contexto, el Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que correría cualquier persona en caso de regresar a otro país antes de adoptar una decisión definitiva sobre su deportación o expulsión.

9.9Sin prejuicio de la responsabilidad permanente del Estado parte de tener en cuenta la situación imperante en el país al que el autor sería expulsado, y a la luz de la información disponible sobre las circunstancias personales de este, el Comité considera que la información que obra en su poder no demuestra que el autor estaría expuesto a un riesgo personal y real de recibir un trato contrario a los artículos 6 o 7 del Pacto si fuese expulsado al Afganistán.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor al Afganistán no constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.