Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2642/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2642/2015 * **

Comunicación presentada por:

S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

19 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de agosto de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de marzo de 2018

Asunto:

Expulsión a Bangladesh

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; devolución

Artículos del Pacto:

1, 7 y 9

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es S., nacional de Bangladesh, nacido el 6 de diciembre de 1983. Afirma que se vulnerarán los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 1, 7 y 9 del Pacto si es devuelto a Bangladesh por el Estado parte. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor no está representado por abogado.

1.2El 17 de agosto de 2015, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Bangladesh mientras el Comité estuviese examinando su caso. El 4 de septiembre de 2015, tras la petición del Comité de que el Estado parte se abstuviera de expulsar al autor, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es un ciudadano de Bangladesh de religión musulmana. Señala que es miembro de Jamaat-e-Islami, partido político que se opone al Gobierno de Bangladesh. Desde 2007, ha sido considerado miembro no cooperador del partido que debía ser castigado. El autor ha estado afiliado al partido desde 1989, cuando fue enviado a una escuela dirigida por el partido denominada la madraza Alía. Cuando su padre murió en 2000, se quedó sin sustento económico. Por consiguiente, comenzó a vivir en la escuela, ya que eso era gratuito y la escuela le proporcionaba alimentos y ropa también sin costo alguno. Una de las condiciones para vivir en la escuela era sumarse a la rama juvenil de Jamaat-e-Islami. Como miembro de ese movimiento, el autor tenía que participar en actividades destinadas a promover la escuela y el partido, como el reclutamiento de nuevos miembros, incluidos alumnos de otras escuelas; la recaudación de donaciones para la escuela y el partido; la celebración de debates sobre la visión del islam que tenía Jamaat‑e‑Islami, y el aprendizaje de artes marciales.

2.2Entre 2002 y 2004, el autor regresó a vivir a su hogar, pero continuó asistiendo a la madraza Alia. Durante ese período, enseñó artes marciales a otros estudiantes, a fin de que pudiesen luchar en caso de que las manifestaciones se volvieran violentas. También participó en manifestaciones y alentó a otros a hacer lo propio. El autor afirma que tenía que llevar entre cinco y diez personas a cada manifestación.

2.3Entre 2004 y 2006, el autor se había convertido en un miembro de alto rango de la rama juvenil de Jamaat-e-Islami y había dejado de asistir a clase. Se encargaba de planificar, preparar y dirigir las manifestaciones, de trabajar para obtener dinero para el partido y de recaudar donaciones. Como era instructor de artes marciales, también se esperaba que luchase en las manifestaciones en caso de que surgiesen tensiones.

2.4En octubre de 2007, la familia del autor le aconsejó que cesara sus actividades para el movimiento porque se habían vuelto peligrosas; había muchas manifestaciones en la capital y el partido participaba en actividades ilegales, como la quema de automóviles y autobuses. El autor disminuyó poco a poco sus actividades. La última manifestación en la que participó tuvo lugar en octubre de 2007. Se le había pedido que se situara en la primera línea por si había enfrentamientos, pero se negó a hacerlo y se volvió a su casa.

2.5Después de que hubiese desobedecido al partido y abandonado la manifestación de octubre de 2007, el autor fue convocado en dos ocasiones a una reunión con dirigentes de Jamaat-e-Islami, e hizo caso omiso de ello. En una tercera ocasión, el autor accedió a reunirse con dos dirigentes frente a una escuela secundaria para niñas. Los dirigentes le exigieron una explicación y le recordaron su compromiso con el partido. El autor expone que los dirigentes lo culparon de la muerte de algunos miembros del partido durante la anterior manifestación como resultado de los enfrentamientos violentos y le dijeron que la policía de Bangladesh “le haría pagar por eso”. El autor explicó que deseaba dejar el partido. En respuesta, fue agredido por los dirigentes y golpeado con nudillos de hierro. También le dieron un corte en el estómago con una cuchilla, cuyas cicatrices son todavía visibles. El autor fue ingresado en un dispensario y posteriormente transferido a un médico privado. A continuación, se trasladó a casa de su tía en Faridpur durante aproximadamente un mes, mientras se recuperaba de la agresión. Pocos días después de la agresión por los dirigentes del partido, Jamaat-e-Islami fue acusado de cometer un atentado terrorista durante una manifestación, en la que se prendió fuego a dos automóviles y dos personas sufrieron quemaduras y fallecieron. El autor se enteró de que las autoridades consideraban que estaba relacionado con ese delito, aunque no había participado en su comisión. El autor cree que fue denunciado por dirigentes de Jamaat-e-Islami como castigo por haber intentado abandonar el partido.

2.6En diciembre de 2007, el primo del autor le informó de que había sido imputado en una causa relacionada con la manifestación de octubre de 2007. El primo del autor dijo que habían informado de ello dos diarios de circulación nacional, a saber, el Daily Ittefaq y el Daily Inqilab. El autor señala que su nombre fue citado incorrectamente. Además, el autor dice que también se enteró de que su nombre figuraba en una lista de acusados del asesinato, en agosto de 2007, de un famoso profesor que había escrito numerosos libros sobre Jamaat-e-Islami y vertido juicios negativos sobre el partido en conferencias universitarias. El autor ha proporcionado al Comité documentos judiciales relativos a las acusaciones.

2.7Tras conocer estas acusaciones, el autor abandonó Bangladesh en diciembre de 2007. Llegó a Grecia en agosto de 2008, después de haber pasado por la India, el Pakistán, la República Islámica del Irán y “otros países”. En Grecia vivió en la calle durante más de dos años y luego trató de regresar a Bangladesh. Cuando el autor llegó a la frontera entre Bangladesh y la India, llamó a su familia. Su primo, que es miembro de la rama juvenil de Jamaat-e-Islami, le dijo que no debía entrar en el país porque sería asesinado o encarcelado y torturado. Según el primo, la madre del autor dijo que la policía de Bangladesh había acudido a su casa en tres ocasiones buscando al autor en relación con las acusaciones formuladas contra él por el asesinato del profesor. Su primo también informó al autor de que, según su madre, la policía estaba deteniendo a jóvenes de Jamaat-e-Islami por la muerte del profesor de la universidad. La madre había afirmado que la policía golpeaba y torturaba a esos jóvenes para que identificasen a otros miembros del partido y los encarcelaba sin juicio. Había afirmado también que algunos militantes de base de Jamaat‑e‑Islami le habían dicho que el partido sabía que el autor seguía vivo después de la agresión perpetrada por los dirigentes en octubre de 2007. El autor manifiesta que, tras tener conocimiento de esas noticias, decidió viajar de regreso a Europa.

2.8El 7 de noviembre de 2011, después de haber pasado por la India, el Pakistán, la República Islámica del Irán, Turquía, Grecia e Italia, el autor llegó a Dinamarca sin documentos de viaje válidos. El 8 de noviembre de 2011, solicitó asilo. El 17 de noviembre de 2011, el 25 de junio de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, la policía de Dinamarca entrevistó al autor y este explicó las razones de su petición. El 15 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. El Servicio manifestó que el autor había proporcionado explicaciones divergentes sobre los principales acontecimientos relacionados con sus solicitudes de asilo y que carecía de credibilidad. El Servicio de Inmigración no estaba satisfecho con la explicación que había dado el autor sobre su afiliación a Jamaat-e-Islami, sobre los cargos que se le imputaban en Bangladesh, sobre las amenazas recibidas por miembros de Jamaat-e-Islami y sobre cómo había traducido los documentos del bengalí al inglés. Además, el Servicio de Inmigración destacó que, el 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca había llegado a la conclusión de que no eran auténticos los documentos presentados por el autor en que se señalaban los cargos que se le imputaban en Bangladesh. El Servicio de Inmigración llegó a la conclusión de que el autor no había sido perseguido en el momento de su salida y tampoco corría ningún riesgo de sufrir persecución a su regreso. También llegó a la conclusión de que el autor no correría riesgo de ser sometido a malos tratos en caso de ser devuelto a su país. Como el autor disponía de una oferta de empleo que cumplía los requisitos mínimos, el Servicio de Inmigración le informó, en su decisión, de que podía solicitar un permiso de residencia.

2.9El autor recurrió la decisión del Servicio de Inmigración y, el 7 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la decisión. La Junta consideró que el autor había hecho declaraciones vagas e incoherentes durante el procedimiento de asilo, en relación con lo siguiente: a) el curso de los acontecimientos previos a su salida de Bangladesh, pues en una ocasión había dicho que había salido de Bangladesh en julio de 2008, pero en otras ocasiones había declarado que lo había hecho en diciembre de 2007 o a principios de 2008; b) su afiliación a Jamaat-e-Islami, pues primero había afirmado que había pasado a ser miembro en 2002 y después había dicho que había comenzado a ser simpatizante del partido en 2004 y que había pasado a ser miembro en 2006; c) su asistencia a la escuela coránica, pues al principio había dicho que había asistido de 1998 a 2000, después había dicho que había sido entre 2000 y 2004 y, en otra ocasión, que había asistido a la escuela coránica de 2004 a 2006; d) su empleo en Bangladesh, pues, en una ocasión, había dicho que había trabajado como peluquero y en una fábrica de muebles de 2003 a mediados de 2006 y que no había trabajado antes, pero en otra ocasión había manifestado que había trabajado en una tienda de muebles y como peluquero de 2000 a 2006; e) los conflictos con Jamaat-e-Islami, pues en una ocasión había afirmado que había sido amenazado por miembros del partido en enero de 2007 por su negativa a participar en algunas de sus actividades, pero más adelante había dicho que había sido amenazado en octubre de 2007 y posteriormente agredido por dirigentes del partido; f) los cargos que se le imputaban en Bangladesh, pues el autor había dicho inicialmente que solo había sido imputado en relación con un incidente en el que dos personas habían muerto tras una manifestación en la que algunos automóviles habían sido incendiados, después había dicho que había sido imputado en relación con una manifestación organizada en octubre de 2007, durante la cual habían muerto dos miembros de Jamaat-e-Islami y dos agentes de policía como consecuencia de los violentos enfrentamientos; y posteriormente había dicho que había sido imputado en relación con tres incidentes distintos, entre ellos el primer incidente mencionado supra, además de por un incidente ocurrido en 2007 en Daca, en el que una persona había muerto en una explosión, y por otro incidente ocurrido aproximadamente un año antes de su salida de Bangladesh, en el que había muerto un profesor universitario; g) la manera en que había obtenido los documentos judiciales presentados a las autoridades danesas, pues mientras que en un principio había afirmado que el Tribunal había enviado los documentos a la policía y que a su vez esta los había enviado a la dirección de su primo, en otra ocasión había dicho que había recibido los documentos su abogado, quien había obtenido una copia de los documentos de las autoridades y los había remitido a su primo, quien posteriormente se los había facilitado al autor; h) la manera en que la prensa se había enterado de los cargos imputados al autor —o a la otra persona cuyo nombre era muy parecido al de aquel y se escribía de manera ligeramente distinta—, pues cuando se le preguntó cómo los periódicos habían tenido conocimiento de esos cargos, el autor había dicho que los periodistas tenían derecho a recibir ese tipo de información si se la pedían a la policía y, cuando se le hizo saber que la información impresa sobre una investigación en curso podía constituir un obstáculo para esta última, el autor había dicho que el caso había sido investigado durante mucho tiempo y que todo el mundo sabía quiénes eran los sospechosos.

2.10En la decisión de la Junta también se indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó una verificación de los documentos judiciales facilitados por el autor y que emitió un memorando sobre la cuestión. Según el memorando del Ministerio, de fecha 30 de agosto de 2013, esos documentos se verificaron y se llegó a la conclusión de que no eran auténticos y no probaban los cargos imputados al autor en Bangladesh. En el memorando del Ministerio se indica que la verificación entrañó la realización de una visita al Tribunal, a fin de cotejar con los originales los documentos presentados y que estos últimos se referían a dos causas diferentes. El nombre del autor no figuraba en ninguno de los documentos relativos a las dos causas mencionadas en su solicitud de asilo. Tampoco figuraba en la lista de nombres de los acusados ni en la lista de quienes habían sido detenidos sin cargos. Cuando se le había preguntado acerca de esas conclusiones, el autor había respondido que no sabía cómo el Ministerio había realizado sus actividades de verificación y había insistido en que existía una causa penal contra él en el Tribunal de Daca.

2.11La Junta determinó que el autor no había podido fundamentar los motivos por los que solicitaba asilo. Además, manifestó que el autor no había presentado pruebas suficientes para demostrar que era más que un simpatizante de Jamaat-e-Islami y que, por consiguiente, no había probado ser una persona de relieve a los ojos de las autoridades ni de ningún partido político. Así pues, la presunta agresión aislada que había tenido lugar en octubre de 2007 —agresión perpetrada por los dirigentes del partido— no podía justificar la solicitud de asilo.

2.12El 10 de diciembre de 2015, el autor presentó a la Junta un certificado de la organización Bureau of Human Rights Bangladesh en el que se indicaba que el autor había sido sometido a tortura en Bangladesh, que su vida se había visto amenazada en ese país y que se habían formulado acusaciones falsas contra él, involucrándolo en un asesinato. También presentó dos artículos en bengalí, sin fecha, en los que se señalaba que Jamaat‑e‑Islami pronto sería declarado ilegal en Bangladesh por los delitos cometidos por ese partido contra el pueblo en el contexto del movimiento de liberación en 1971, y que una persona con el mismo nombre del autor había sido imputada provisionalmente por traición y era prófuga de la justicia. Según este segundo artículo, esa persona era un conocido dirigente de la organización estudiantil de Jamaat-e-Islami y había sido acusado de traición. En el artículo también se decía que había más causas pendientes contra él y que, por tanto, era una persona que tenía interés para las autoridades. La Junta consideró la presentación de esos documentos como una solicitud de reapertura del procedimiento de asilo. El 12 de febrero de 2016, la Junta denegó la reapertura del procedimiento. Señaló que, sobre la base de la apariencia, el contenido y la presentación tardía de los documentos, estos parecían haber sido falsificados para la ocasión. También señaló que el autor no había explicado por qué no se habían facilitado esos documentos en una etapa anterior del procedimiento de asilo. La Junta se refirió a un memorando publicado por el Norwegian Country of Original Information Centre (Landinfo), según el cual era fácil obtener documentos falsos en Bangladesh. Por consiguiente, la Junta se basó en los fundamentos de su decisión de 7 de enero de 2014 y rechazó la solicitud de reapertura del procedimiento.

La denuncia

3.1El autor afirma que, si fuese expulsado a Bangladesh, correría el riesgo de ser encarcelado y torturado a causa de las falsas acusaciones contra él por los delitos cometidos por Jamaat-e-Islami y porque se le consideraría miembro de esa organización, y que las autoridades eran muy severas con sus miembros. Afirma que sería detenido y torturado y que incluso podría ser condenado a muerte, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor también afirma que es considerado un traidor por Jamaat-e-Islami y que podría ser asesinado por haberse negado a cooperar con ellos, ya que sus miembros deben cooperar durante toda su vida. Dice que varios militantes de base de Jamaat-e-Islami le han informado de que el partido es consciente de que no murió a consecuencia de la agresión perpetrada por sus dirigentes en octubre de 2007, y de que intentarían matarlo de nuevo. Afirma, además, que las autoridades de Bangladesh no lo protegerán, porque Jamaat‑e‑Islami es un grupo antigubernamental. Por consiguiente, considera que su expulsión a Bangladesh constituiría una contravención del artículo 1 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1El 17 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Realiza una descripción de la legislación nacional pertinente y sostiene que la solicitud de asilo del autor se examinó de conformidad con esa legislación, en particular con la Ley de Extranjería, en la que se recogen los mismos principios establecidos en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), de conformidad con sus obligaciones internacionales en relación con las solicitudes de asilo. El Estado parte describe también la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

Admisibilidad

4.2El Estado parte considera que la alegación formulada por el autor sobre la vulneración del artículo 1 del Pacto es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostiene que el derecho de todos los pueblos a la libre determinación y el derecho a determinar libremente su condición política, procurar su desarrollo económico, social y cultural y disponer de sus riquezas y recursos naturales constituye un derecho colectivo. A este respecto, se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual una persona no puede alegar ser víctima de una violación del derecho a la libre determinación consagrado en el artículo 1 del Pacto, ya que ese artículo se refiere a derechos reconocidos a los pueblos.

4.3En cuanto a la alegación del autor en virtud del artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que no tiene conocimiento de ningún caso en el que el Comité haya aplicado el artículo 9 extraterritorialmente. Se remite a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Othman (Abu Qatada) c. el Reino Unido, en la que el Tribunal decidió aplicar extraterritorialmente el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es similar al artículo 9 del Pacto. En esa sentencia, el Tribunal manifestó que:

Un Estado contratante vulneraría el artículo 5 si expulsara a un solicitante hacia un Estado en el que se vería expuesto a un riesgo real de violación flagrante de dicho artículo. Sin embargo en este caso, como en el del artículo 6, debe aplicarse un criterio restrictivo. No existiría una violación flagrante del artículo 5 salvo si, por ejemplo, el Estado de acogida detuviera arbitrariamente a un demandante durante varios años sin tener la intención de enjuiciarlo o si un demandante pudiera ser encerrado durante un largo período de tiempo, en el Estado de acogida, tras haber sido condenado a la conclusión de un juicio manifiestamente injusto.

4.4El Estado parte considera, además, que el autor no ha demostrado que se produciría una violación flagrante del artículo 9 del Pacto en caso de que fuera expulsado a Bangladesh. Así pues, considera que la denuncia es manifiestamente infundada y debería ser inadmisible con arreglo al artículo 96 del reglamento del Comité.

Fondo

4.5El Estado parte dice que no considera pertinente formular nuevas observaciones sobre las alegaciones del autor en relación con el artículo 1 del Pacto.

4.6En relación con las alegaciones en virtud del artículo 9, el Estado parte aduce que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución a Bangladesh constituiría una violación de esa disposición. El Estado parte afirma también que el autor no ha proporcionado ninguna información nueva aparte de la que ya facilitó a las autoridades nacionales durante el procedimiento de asilo.

4.7Además, el Estado parte reitera que el autor carecía de credibilidad durante el procedimiento de asilo. También señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados valora la credibilidad del solicitante de asilo sobre la base de una evaluación general y que si sus declaraciones parecen coherentes y concordantes, normalmente se consideran hechos. Sin embargo, cuando las declaraciones del solicitante de asilo se caracterizan por sus incongruencias, como en el caso del autor, la Junta trata de aclarar los motivos de ello. Además, el Estado parte recuerda que, el 7 de enero de 2014, la Junta determinó que el autor no había podido fundamentar sus motivos para solicitar el asilo, ya que en varias ocasiones había dado respuestas evasivas. También había formulado declaraciones contradictorias en relación con el curso de los acontecimientos previos a su salida, en particular sobre su período de pertenencia a Jamaat-e-Islami, sus actividades para el partido, las fechas en que había asistido a la escuela coránica, los períodos en que había trabajado, las fechas y los motivos de sus conflictos con Jamaat-e-Islami, el modo en que los documentos judiciales habían sido entregadas a su primo, el nombre de su abogado, los artículos de prensa sobre los cargos que se le imputaban y el momento de su partida.

4.8El Estado parte se refiere a las incongruencias que se describen más arriba, y reitera las conclusiones de la Junta. Destaca que, en lo que respecta a los presuntos cargos contra el autor por el asesinato de un profesor, el autor dijo inicialmente que la muerte había ocurrido el 21 de agosto, es decir, alrededor de un año antes de que saliera de Bangladesh, lo que, en opinión del Estado parte, corresponde al período comprendido entre diciembre de 2006 y julio de 2007. Tras haber sido informado de que los documentos judiciales presentados por él indicaban que el asesinato del profesor había tenido lugar en 2004, cambió su versión de los hechos, afirmando que había sido acusado del asesinato de un profesor que se había cometido en 2004. El Estado parte también destaca que, según la verificación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos judiciales presentados por el autor durante el procedimiento de asilo, el autor no era parte en las causas penales relativas a los delitos de los que afirmaba haber sido acusado. El Estado parte llega a la conclusión de que, con arreglo a lo decidido por la Junta, no es posible atribuir ningún valor probatorio a esos documentos.

4.9El Estado parte afirma, además, que el autor no demostró que era probable que sería considerado sospechoso de la comisión de los delitos sobre la base de las falsas acusaciones contra él ni que sería considerado una persona de interés para las autoridades de Bangladesh, dado que el autor no es un miembro destacado de Jamaat-e-Islami, sino solamente simpatizante. La Junta no encontró razones concretas para suponer que el autor correría el riesgo de sufrir malos tratos por Jamaat-e-Islami a su regreso. Además, las actividades llevadas a cabo por el autor para Jamaat-e-Islami se remontan a muchos años atrás. Esto se ve confirmado por información básica, como un informe de 2015 del Ministerio del Interior del Reino Unido, según el cual:

El hecho de pertenecer a grupos opuestos al Gobierno actual o de apoyarlos no da lugar, por sí mismo, a un temor fundado de persecución en Bangladesh. Los encargados de la adopción de decisiones deben evaluar las afirmaciones realizadas sobre la base de la participación real o aparente de la persona de que se trate en la oposición política al Gobierno actual con arreglo a los hechos del caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad o del perfil políticos que se atribuya a sí mismo el autor; la medida en que tales circunstancias puedan llamar negativamente la atención de las autoridades y las razones para ello; y el grado y el carácter de la participación política real o aparente, así como sus experiencias anteriores en Bangladesh.

4.10El Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que correría un riesgo real de una vulneración del artículo 9 del Pacto en caso de expulsión a Bangladesh.

4.11Por último, el Estado parte recuerda que debe darse la debida ponderación a las conclusiones de las autoridades nacionales y que en general incumbe a los órganos del Estado evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se demuestre que tal evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El autor no ha explicado si hubo irregularidades en el proceso de adopción de decisiones. El Estado parte reitera que, en su comunicación al Comité, el autor no facilitó ningún detalle nuevo ni específico sobre su situación. Esto indica que simplemente discrepa de las decisiones adoptadas a nivel nacional y que está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de abril de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no fundamentó sus alegaciones, el autor afirma que está “muy traumatizado” por la agresión sufrida en Bangladesh por miembros de Jamaat-e-Islami y por ser prófugo y vivir en la calle y en campamentos de refugiados durante unos cuatro años. El autor afirma que el trauma afecta a su memoria. A este respecto, dice que le resulta difícil establecer una cronología de los hechos y atribuir fechas precisas a hechos que ocurrieron hace tantos años, incluso en su niñez o adolescencia. Además, su capacidad de concentración ha disminuido debido a los traumas sufridos. Afirma que las entrevistas durante el procedimiento de asilo fueron muy largas y que varias veces le hicieron las mismas preguntas, formuladas de distinta manera. Llegó a un punto en que no podía concentrarse más y se limitó a responder a las preguntas “en estado de aturdimiento”.

5.2El autor también afirma que, dado el método empleado por las autoridades danesas durante las entrevistas, le resultaba difícil responder de una forma precisa. Una vez que las preguntas iban siendo traducidas por el intérprete comenzaba a contestar, pero el entrevistador le interrumpía para pedirle que fuese más breve en sus respuestas. Así pues, cada vez que facilitaba algunos detalles, el entrevistador interrumpía al intérprete y, por consiguiente, no podía tener en cuenta lo que estaba diciendo.

5.3Estas dificultades se agravaron por las diferencias entre los calendarios islámico y europeo. El autor dice que, en su niñez o adolescencia, utilizaba el calendario islámico y que cuando se le interrogó sobre acontecimientos ocurridos entonces, le resultó difícil dar fechas concretas según el calendario europeo, ya que, por ejemplo, un mes del calendario islámico puede coincidir con dos meses del calendario europeo. Además, el propio intérprete no podía traducir con precisión determinadas fechas según el calendario europeo.

5.4En lo que respecta a las incoherencias señaladas por el Estado parte sobre su asistencia a la escuela, su trabajo y su afiliación a Jamaat-e-Islami, el autor dice que no está seguro de la fecha exacta en que empezó a asistir a la escuela coránica. Manifiesta que asistió a la escuela mientras vivía allí, pero que continuó asistiendo después de regresar a vivir en su hogar. Durante otro período no fue alumno de la escuela, pero siguió vinculado a ella porque era simpatizante de Jamaat-e-Islami. En lo que respecta a su trabajo, dice que trabajó cuando podía para ayudar monetariamente a su familia. Dado que no tenía un empleo fijo y que esas actividades se superponían —asistencia a la escuela, trabajo y pertenencia a Jamaat-e-Islami—, el autor afirma que le fue muy difícil dar fechas precisas a las autoridades danesas.

5.5Además, el autor se refiere a un informe de 2014 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, según el cual en Bangladesh tienen lugar ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y malos tratos de los que son responsables las fuerzas de seguridad, así como detenciones arbitrarias y períodos prolongados de prisión preventiva. También se refiere al “Informe anual 2014/15” de Amnistía Internacional, en el que se señala que la policía tortura sistemáticamente a los detenidos. El autor subraya que en el Informe se indica que la tortura y otros malos tratos son generalizados y se cometen con impunidad. El autor se refiere, asimismo, a un informe de 2015 de Human Rights Watch, según el cual fueron detenidos millares de miembros de la oposición y de manifestantes, de los que se desconoce el número de los que siguen detenidos. En el informe se señala que las fuerzas de seguridad de Bangladesh siguen gozando de una impunidad casi total, a pesar de que sus malos tratos están documentados por agentes independientes. El autor llega a la conclusión de que, teniendo en cuenta la información de antecedentes mencionada, queda demostrado el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos si es devuelto a Bangladesh.

5.6En cuanto al argumento del Estado parte de que los documentos judiciales presentados por el autor durante el procedimiento de asilo no tienen ningún valor probatorio, el autor dice que no puede formular comentario alguno sobre el memorando del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 30 de agosto de 2013, ya que nunca ha tenido acceso a él.

5.7El autor añade que la decisión de la Junta de 12 de febrero de 2016, por la que se rechazaron los documentos presentados por él el 10 de diciembre de 2015, es errónea porque no se pueden rechazar tales documentos por considerarlos falsos, basándose en aspectos como el de “su apariencia”. Además, el rechazo por la Junta de esos documentos porque el autor ya había presentado documentos que no parecían ser auténticos resulta inaceptable, ya que parece llegarse a la conclusión de que una persona, una vez que presenta documentos no considerados auténticos, nunca puede ya presentar un documento auténtico. En cuanto a la referencia del Estado parte al informe de Landinfo, según el cual es fácil obtener documentos falsos en Bangladesh, el autor sostiene que esa afirmación no es suficiente para llegar a la conclusión de que sus documentos son falsos. En opinión del autor, la Junta basó su decisión en la apariencia de los documentos, en lugar de basarse en pruebas o hechos bien documentados.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 2 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que el autor no ha proporcionado nueva información sobre sus motivos iniciales para solicitar asilo. En cuanto a la afirmación del autor de que tiene dificultad para concentrarse y para hacer una cronología de los hechos a causa de los traumas, el Estado parte sostiene que la Junta es consciente de que no cabe esperar que las personas que han sido víctimas de torturas o malos tratos hagan una exposición coherente y precisa de todos los detalles de un caso de asilo. Sin embargo, en el presente caso el autor hizo declaraciones imprecisas e incoherentes y respondió con evasivas a preguntas concretas. Además, el autor hace declaraciones ante el Comité que no se ajustaban a las que había hecho durante el procedimiento de asilo. Por consiguiente, el Estado parte reitera que hace suyas las conclusiones enunciadas por la Junta en su decisión de 7 de enero de 2014.

6.2El Estado parte manifiesta además que, durante el procedimiento de asilo, el autor tuvo la oportunidad de explicar las incoherencias de su exposición. Por otra parte, en la audiencia ante la Junta, se formularon al autor preguntas detalladas sobre las incoherencias de sus declaraciones. El Estado parte llega a la conclusión de que la afirmación del autor de que no pudo hacer declaraciones precisas debido al trauma sufrido no puede dar lugar a una evaluación distinta de su credibilidad.

6.3En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el método de las entrevistas y los servicios de interpretación durante el procedimiento de asilo, el Estado parte señala que el autor nunca mencionó problemas a ese respecto ante las autoridades nacionales ni en su denuncia inicial al Comité. El Estado parte manifiesta que el autor firmó los informes de fechas 8 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012 después de que se le hubieran leído. En el último de esos informes se indica expresamente que el autor no tuvo problemas para entender al intérprete. A lo largo de todo el procedimiento de asilo, se advirtió al autor de la importancia de facilitar la información más detallada y correcta posible y de señalar los problemas que tuviese para entender al intérprete. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado que fuera probable que hubiera malentendidos importantes durante el procedimiento de asilo debido a la interpretación o a razones similares.

6.4El Estado parte reitera que, según la información de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh, incluidos los informes citados por el autor, este no demostró que fuese probable que corriese el riesgo de ser objeto de malos tratos a su regreso por las autoridades de Bangladesh o por Jamaat-e-Islami, ya que no tenía un papel relevante en la organización y solo demostró que era simpatizante de Jamaat-e-Islami.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el autor presentó una solicitud de asilo en Dinamarca que fue finalmente desestimada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 7 de enero de 2014 e indica que el Estado parte no niega que el autor haya agotado los recursos internos. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la alegación del autor en virtud del artículo 1 del Pacto debe declararse inadmisible, ya que una persona no puede alegar ser víctima de una violación del derecho a la libre determinación, por tratarse de una disposición que se refiere a derechos reconocidos a pueblos. El Comité recuerda, además, su jurisprudencia, en el sentido de que, con arreglo al Protocolo Facultativo, no tiene competencia para examinar denuncias de vulneración del derecho a la libre determinación consagrado en el artículo 1 del Pacto. Reitera que en el Protocolo Facultativo se prevé un procedimiento para que los particulares puedan denunciar la vulneración de sus derechos individuales y recuerda que esos derechos se enuncian en la parte III (arts. 6 a 27) del Pacto. De lo cual se desprende que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, si fuese devuelto a su país, sus derechos en virtud del artículo 9 del Pacto serían violados, ya que sería detenido de manera arbitraria e incluso podría ser condenado a muerte, teniendo en cuenta que se le han imputado varios delitos cometidos por Jamaat-e-Islami y que es miembro de esa organización. El Comité también toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por considerar que el autor no demostró que podía cometerse una violación manifiesta del artículo 9 en el Estado receptor y que, por consiguiente, esa disposición no puede aplicarse extraterritorialmente. El Comité recuerda que en el artículo 2 del Pacto se exige a los Estados partes que respeten y garanticen a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto. Ello entraña, entre otras, la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. A ese respecto, el Comité indica que el autor no le ha proporcionado información suficiente sobre la reclamación que ha presentado en virtud del artículo 9 del Pacto, de modo que el Comité pueda concluir, de las alegaciones formuladas por el autor en relación con su privación de libertad, que se le podría provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de que el Estado parte violaría el artículo 9 y declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que sería sometido a tortura o malos tratos si fuese devuelto a Bangladesh, ya que sería perseguido por pertenecer a Jamaat-e-Islam, y que las autoridades son muy severas con los miembros de esa organización. El Comité considera que los hechos expuestos por el autor plantean cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y, por lo tanto, llega a la conclusión de que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha expuesto adecuadamente las razones por las que teme que su expulsión por la fuerza a Bangladesh lo expondría a un riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Así pues, el Comité declara admisible esa parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto,en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que debe atribuirse especial importancia a la evaluación realizada por el Estado parte y de que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de un riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

8.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte no tuvo en cuenta que, si se lo expulsara, correría el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos por ser miembro de Jamaat-e-Islami y haber realizado varias labores para el partido, como planificar, preparar y dirigir manifestaciones, trabajar para obtener dinero para el partido, recaudar donaciones y luchar en manifestaciones en el caso de que surgiesen tensiones. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que fue falsamente acusado de crímenes cometidos por Jamaat-e-Islami y de que, en caso de ser devuelto a su país, sería detenido y torturado, teniendo en cuenta que las autoridades nacionales son muy severas con los miembros de Jamaat-e-Islami y que la tortura de detenidos está generalizada en Bangladesh. El Comité toma nota, asimismo, del argumento del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó un examen completo y minucioso de las pruebas presentadas por el autor y consideró que este no era digno de crédito, ya que había hecho declaraciones contradictorias en relación con el tiempo en que había sido miembro de Jamaat-e-Islami, sus actividades para el partido, las fechas en que había asistido a la escuela coránica, los períodos en que había trabajado, sus conflictos con Jamaat-e-Islami y las fechas de esos conflictos, los cargos que se le imputaban, la entrega a su primo de documentos judiciales sobre esos cargos, el nombre de su abogado, los artículos de prensa sobre los cargos contra él y el momento de su salida de su país.

8.5El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha demostrado que era más que un simpatizante de Jamaat-e-Islami y que, por consiguiente, no ha probado ser una persona de relieve a los ojos de las autoridades ni de ningún partido político. El Comité toma nota, asimismo, de la afirmación del Estado parte de que los documentos judiciales presentados por el autor durante el procedimiento de asilo, que indicaban que había sido acusado de haber cometido dos delitos, en particular el asesinato de un profesor, no podían considerarse auténticos según un memorando del Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca de fecha 30 de agosto de 2013. El Comité toma nota, además, de la afirmación del autor de que nunca ha visto tal documento y de que no tiene conocimiento de la forma en que el Ministerio ha llevado a cabo la verificación de los documentos. Sin embargo, el Comité observa que la información que obra en el expediente no permite llegar a la conclusión de que el autor pidiera en algún momento tener acceso al memorando ni de que hubiera solicitado aclaraciones sobre el modo en que se había elaborado. El Comité toma nota, asimismo, del argumento expuesto por el Estado parte de que el Comité debe dar un peso considerable a las constataciones de las autoridades nacionales, en concreto la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, ya que este órgano está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso del autor.

8.6El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que, durante el procedimiento de asilo, el autor tuvo dificultades para concentrarse y hacer una cronología de los hechos a causa del trauma; y toma nota de sus objeciones a la forma en que las entrevistas se llevaron a cabo y de los problemas que tuvo con los servicios de interpretación. El Comité toma nota, además, del argumento del Estado parte de que el autor aceptó y firmó los informes de las entrevistas realizadas durante el procedimiento de asilo después de que se le leyeran y de que en uno de esos informes firmados por el autor se indicaba expresamente que no había tenido problemas con los servicios de interpretación. Además, el Comité observa que el autor no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que las incoherencias en que incurrió durante el procedimiento de asilo se debieron a los traumas. También observa que el autor no ha respondido al argumento del Estado parte de que el autor nunca mencionó ningún problema respecto del método de las entrevistas ni de los servicios de interpretación durante el procedimiento de asilo, y de que él firmó los informes de las entrevistas. El Comité observa, además, que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento de toma de decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca ni de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y, por consiguiente, considera que, aunque el autor manifiesta su desacuerdo con las conclusiones de la Junta sobre los hechos, no ha demostrado que fuesen arbitrarias o manifiestamente erróneas, o que constituyeran una denegación de justicia.

8.7A la luz de lo que antecede, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que tiene ante sí demuestra que el autor correría un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de su regreso a Bangladesh.

8.8El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la devolución del autor a Bangladesh no vulneraría los derechos que se le reconocen en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.