Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2536/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2536/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Hadji Hamid Japalali (representado por un abogado del Free Legal Assistance Group)

Presuntas víctimas:

Bakar Japalali y Carmen Baloyo-Japalali

Estado parte:

Filipinas

Fecha de la comunicación:

1 de septiembre de 2014

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

28 de marzo de 2019

Asunto:

Ejecución extrajudicial por el ejército

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de las reclamaciones; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; derecho a un recurso efectivo; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, 6 y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2) b)

1.El autor de la comunicación es Hadji Hamid Japalali, nacional de Filipinas. Presenta su reclamación en su propio nombre y en nombre de su difunto hermano, Bakar Japalali, y de la esposa de su hermano, Carmen Baloyo-Japalali, igualmente fallecida, ambos también nacionales de Filipinas. El autor alega que el Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali fueron víctimas de una violación del artículo 6 del Pacto y que él mismo fue víctima de una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 22 de noviembre de 1989. El autor está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1En la madrugada del 8 de septiembre de 2004, mientras dormían en su casa, el Sr. Japalali y su esposa, la Sra. Baloyo-Japalali, fueron tiroteados con fusiles por ocho miembros del Ejército de Filipinas. Los ocho soldados, que constituían una de las cuatro brigadas de un pelotón de 32 soldados desplegados en una “operación de comando”, estuvieron disparando contra la casa durante diez minutos. La Sra. Baloyo-Japalali recibió un disparo en la espalda mientras estaba tendida en las escaleras de la casa, ya herida, pidiendo ayuda. Dos vecinos de los Japalali, Rosalim Padama y Osmalic Ladia, acudieron en ayuda de la Sra. Baloyo-Japalali. Después de que un soldado les dijera que podían llevarla al hospital, la recogieron, pero, al parecer, los soldados siguieron disparando contra ellos y alcanzaron a la Sra. Baloyo-Japalali en los pies mientras los vecinos se la llevaban de allí. El Sr. Japalali murió en el acto durante el tiroteo en la casa, mientras que la Sra. Baloyo-Japalali murió poco después de llegar al hospital.

2.2El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía de Taúm acusó a los ocho miembros de la 44ª División del Ejército de Filipinas, con base en Maguab, provincia de Valle de Compostela, Mindanao, de dos delitos de homicidio.

2.3El 23 de octubre de 2013, la Sección 31 del Tribunal Regional de Taúm, Dávao del Norte, absolvió a todos los acusados. Si bien el Tribunal consideró hechos probados que los acusados habían causado la muerte del Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali, estimó que habían actuado en respuesta a una orden legítima emitida por un superior jerárquico. El Tribunal aplicó el artículo 11 del Código Penal Revisado de Filipinas, en el que se establece una lista de “circunstancias justificativas”. El artículo 11, párrafo 6, del Código Revisado dispone lo siguiente: “No incurren en responsabilidad penal: […] Toda persona que actúe en obediencia a una orden emitida por un superior jerárquico con algún fin legítimo”.

2.4El Tribunal observó que, en el caso en cuestión, no se ponía en duda que el superior jerárquico inmediato de los acusados había dictado una orden con un fin legítimo, a saber, verificar la presencia de un grupo armado y entablar combate en caso necesario. A fin de determinar si los subordinados habían utilizado medios legítimos para cumplir la orden, el Tribunal tomó nota de la posición del Fiscal de que la brigada estaba armada con fusiles y abrió fuego contra una casucha sin que mediara ninguna provocación y sin verificar previamente si, en efecto, había un grupo armado en el interior. Al parecer, las víctimas estaban durmiendo, como lo demuestra el cadáver del Sr. Japalali, que apareció tumbado dentro de un mosquitero. Sin embargo, el Tribunal consideró que otros elementos, como la ropa de camuflaje del Sr. Japalali y la presencia de sangre en el pliegue del mosquitero, sugerían que el lugar podía haber sido alterado y el cuerpo colocado dentro del mosquitero y señaló que los soldados no aseguraron el lugar de los hechos inmediatamente después del tiroteo, sino que solo había sido acordonado por la policía encargada de la investigación, que llegó dos horas después de los hechos. El Tribunal consideró también que los acusados eran “veteranos curtidos en la guerra” y, por lo tanto, era probable que, en efecto, hubieran sido blanco de disparos antes de que abrieran fuego ellos mismos. El Tribunal consideró además “desconcertante” que los soldados hubieran seguido disparando a la Sra. Baloyo‑Japalali, el Sr. Ladia y la Sra. Padama después de permitir a los dos últimos que recogieran a la Sra. Baloyo-Japalali y la llevaran al hospital. Esta cuestión, junto con la presencia en el lugar del crimen de casquillos de bala de fusiles distintos de los comúnmente utilizados por el ejército, fueron los elementos que “crearon dudas razonables en los miembros del Tribunal” sobre la responsabilidad de los acusados. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las pruebas eran insuficientes para establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

2.5El autor afirma que no es posible apelar contra una sentencia absolutoria en virtud de la legislación filipina, sobre la base de la prohibición del segundo procesamiento por el mismo delito consagrada en la Constitución. Por lo tanto, un recurso de apelación no habría tenido ninguna perspectiva de éxito.

La denuncia

3.1El autor afirma que se violaron los derechos que asistían a las víctimas en virtud del artículo 6. Aunque las órdenes fueran dadas por un superior jerárquico, dichas órdenes eran ilegales y las muertes resultantes seguían constituyendo una privación arbitraria de la vida. Añade que una orden de un superior jerárquico no se puede invocar como justificación de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales.

3.2El autor sostiene que se violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que se le dejó sin un recurso efectivo para establecer la verdad sobre la muerte de sus familiares y obtener justicia y un resarcimiento adecuado. Aunque le habría gustado apelar la sentencia absolutoria, la legislación filipina no le permite hacerlo.

3.3El autor alega que se violó su derecho a un juicio imparcial y público por un tribunal competente, independiente e imparcial, ya que el tribunal que dictó la sentencia absolutoria no encontró pruebas suficientes para condenar a los soldados al justificar sus acciones con el argumento de que habían obedecido una orden legítima, aunque esa obediencia nunca pueda justificar violaciones graves de los derechos humanos, como una ejecución extrajudicial en este caso. El autor afirma que ello constituye una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.4El autor invita al Comité a que pida al Estado parte que: a) adopte medidas efectivas e inmediatas para resarcir las violaciones sufridas por las víctimas, establecer la verdad, impartir justicia y proporcionar una reparación adecuada; y b) vele por que no se produzcan violaciones similares en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 20 de marzo de 2015, el Estado parte sostiene que, en la primera semana de septiembre de 2004, la 44ª División del Ejército filipino recibió información de la división de inteligencia sobre la presencia de entre 30 y 40 hombres armados pertenecientes a los Grupos Secesionistas del Sur de Filipinas, que habían sido vistos en las proximidades de Sitio Talaba. Se dictó una orden al comandante de la División para que llevara a cabo una “operación de comando” en la zona. En la madrugada del 8 de septiembre de 2004, se envió un pelotón a Sitio Talaba para verificar la presencia de un grupo armado y entablar combate en caso necesario. Rodearon dos casas, una de ellas la de los Japalali. Un militar espió por una ventana abierta y vio a un hombre apuntándolo con un arma. Cuando el oficial regresó corriendo hacia la brigada, se efectuaron disparos desde la casa. Como tenían instrucciones de estar atentos y enfrentarse al adversario en caso necesario, toda la brigada devolvió el fuego haciendo uso de sus fusiles M16 Armalite. El Sr. Japalali falleció en el acto, mientras que la Sra. Baloyo-Japalali murió poco después de llegar al hospital. El Estado parte observa que el Sr. Japalali era un miembro activo del Frente Moro de Liberación Nacional, que es una facción de los Grupos Secesionistas del Sur de Filipinas.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos disponibles. Aunque la sentencia absolutoria es firme y no puede ser apelada en virtud de la legislación filipina, sobre la base de la prohibición constitucional del segundo procesamiento por el mismo delito, el título VIII, artículo 1, de la Constitución permite la revisión judicial de las resoluciones absolutorias en las causas penales. Una sentencia absolutoria puede ser revisada previa presentación, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Revisado del Tribunal, de un recurso de certiorari, que es una acción civil especial en caso de “falta o abuso de competencia”. Esos recursos no sirven para reexaminar los hechos y las pruebas en las causas penales. Su función es simplemente anular o modificar las actuaciones ante un tribunal, junta u oficina que no tuviera competencia o abusara gravemente de su discrecionalidad de modo que constituyera un abuso o falta de competencia. Por “abuso grave de la discrecionalidad” se suele entender un ejercicio caprichoso o voluble del propio juicio que constituye falta de competencia. El abuso de la discrecionalidad debe ser tan patente y flagrante que constituya una elusión del cumplimiento de un deber positivo o una negativa virtual a cumplir una obligación legal o a actuar de conformidad con la ley o hacerlo de manera arbitraria y despótica movido por los sentimientos y la hostilidad. No se puede atribuir a un tribunal ningún abuso grave de su discrecionalidad por el mero hecho de haber valorado incorrectamente los hechos y las pruebas, o por haber llegado a conclusiones erróneas sobre la base de dichas pruebas. El recurso de certiorari se interpondrá solo para corregir errores de competencia, pero no los errores o vicios que puedan contener las determinaciones y conclusiones del tribunal de instancia.

4.3El Estado parte alega que otro recurso interno de que disponía el autor era presentar una demanda civil independientemente del enjuiciamiento penal del delito. El artículo 29 del nuevo Código Civil dispone clara y expresamente un recurso para el demandante en caso de que el acusado haya sido absuelto en un proceso penal debido a que su culpabilidad no se haya demostrado más allá de toda duda razonable.

4.4El Estado parte alega también que el autor podría haber reclamado una indemnización en virtud de la Ley por la que se crea una Junta de Reclamaciones del Departamento de Justicia para las víctimas de prisión o detención injustas y las víctimas de delitos violentos, y para otros fines. Esa Ley permite a las víctimas de delitos violentos solicitar subsidios de hasta 10.000 pesos filipinos (aproximadamente 190 dólares de los Estados Unidos) para sufragar los gastos incurridos a consecuencia de su lesión, incluidos los gastos médicos y psicológicos. El artículo 6 de la Ley dispone que, en caso de fallecimiento de una víctima, la reclamación puede ser presentada por sus familiares.

4.5El Estado parte sostiene que el autor pretende, sin decirlo expresamente, que se reexamine una sentencia firme, con miras a revisar, revocar o anular la absolución. La pretensión del autor es incompatible con el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, que protege al acusado del segundo procesamiento por el mismo delito. Esa prohibición es también una salvaguardia constitucional en el ordenamiento jurídico filipino, inspirada en el principio non bis in idem, que tiene por objeto: a) impedir que el Estado utilice su procedimiento penal como un instrumento de hostigamiento para agotar a los acusados mediante una multitud de casos abiertos, con juicios sucesivos; b) impedir que el Estado siga juzgando a un acusado ya absuelto con la esperanza de obtener una condena; y c) impedir que el Estado vuelva a juzgar a un acusado condenado con la esperanza de obtener una pena mayor. El interés en la regla del carácter firme de la absolución, que se limita exclusivamente a las sentencias de no culpabilidad, se entiende como una necesidad de “reposo”, o un deseo de conocer el alcance exacto de la propia responsabilidad. Después de todo, la carga de la prueba en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable recae en todo momento en la parte acusadora. Como a menudo ha reiterado el Tribunal Supremo de Filipinas, “sería mejor poner en libertad a diez hombres que probablemente fueran culpables del delito del que se los acusara que condenar a un hombre inocente por un delito que no cometió”.

4.6El Estado parte añade que los derechos amparados por la legislación nacional son establecidos por el Estado y están sujetos a su autoridad soberana para legislar e interpretar su legislación. El principio de cosa juzgada impide que se vuelva a atacar la interpretación que hace el tribunal de las disposiciones sustantivas del derecho filipino sobre el homicidio. Por lo tanto, la presente comunicación se debe considerar inadmisible, puesto que, de lo contrario, constituiría un segundo procesamiento por el mismo delito.

4.7En cuanto al fondo, el Estado parte observa que el ordenamiento jurídico filipino dispone que, en las causas penales, en las que existe una presunción constitucional de inocencia, las debidas garantías procesales exigen que el acusado no pueda ser declarado culpable a menos que el Estado haya asumido la carga de la prueba de su culpabilidad más allá de toda duda razonable, tras una audiencia legítima en la que se evalúen las cuestiones y las pruebas mediante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio de los testigos. La norma de la duda razonable es indispensable para asegurar la certeza de los hechos en cuestión. Esa norma también es indispensable para asegurar el respeto por la comunidad del derecho penal en una sociedad libre.

4.8En este caso se respetaron todas las garantías procesales: el Tribunal Regional de Taúm estaba investido de la potestad jurisdiccional para examinar el asunto que se le había sometido; su competencia sobre los acusados y el delito estaba predeterminada por la ley; se dio la oportunidad a la acusación y los acusados de ser oídos; y la sentencia se dictó tras una audiencia celebrada conforme a derecho. Todos los acusados fueron debidamente sometidos a un juicio exhaustivo con unas acusaciones particulares bajo el control y la supervisión directos del fiscal. La acusación presentó 12 testigos, mientras que la defensa presentó 10. Todas las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus pruebas y el tiempo para hacerlo. La parte acusadora no pudo establecer la culpabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, lo cual dio lugar a su absolución. El Estado parte cita los siguientes elementos que condujeron a ese resultado: a) el superior jerárquico de los acusados les ordenó que llevaran a cabo una operación en respuesta a información fidedigna de inteligencia de que había entre 30 y 40 hombres armados en las proximidades de la vivienda de las víctimas; b) durante la operación, llevada a cabo en la oscuridad y con niebla, los acusados fueron blanco de disparos, generándose un tiroteo con un grupo armado no identificado que utilizaba armas de fuego diferentes de las usadas por los acusados, según quedó de manifiesto a la vista de los cartuchos encontrados más tarde en el lugar de los hechos; c) el autor identificó al Sr. Japalali como miembro activo del grupo armado secesionista Frente Moro de Liberación Nacional; d) el Sr. Japalali llevaba un traje de camuflaje en el momento de su muerte, un atuendo que los miembros de los grupos secesionistas usan habitualmente; e) la acusación no cuestionó la información de inteligencia sobre la presencia de presuntos rebeldes secesionistas armados o la legalidad de la orden de una operación de comando; f) el Tribunal observó que no existía indicio alguno de que el charco de sangre frente a las rodillas del Sr. Japalali procediera de su cuerpo, al igual que ocurría con la sangre en el pliegue del mosquitero, y la ausencia de agujeros causados por balas en el mosquitero; g) el lugar del crimen estaba contaminado o alterado, ya que ya había civiles presentes en el lugar antes de que llegara la policía; h) se testificó que el cuerpo del Sr. Japalali fue visto en el suelo, pero no dentro del mosquitero; i) el hermano del Sr. Japalali, Talab, fue visto entrando y saliendo de la casa de las víctimas antes de que llegara la policía; y j) los acusados no habrían participado en un tiroteo a menos que se les provocara o se les disparara primero.

4.9El Estado parte sostiene que el autor impugna la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. Observa que no hay pruebas de que las actuaciones ante el Tribunal Regional de Taúm fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Si bien el autor cuestiona la competencia, la independencia y la imparcialidad del tribunal que dictó la sentencia absolutoria, no ha fundamentado esas graves alegaciones. Por el contrario, el Estado parte afirma que las actuaciones fueron justas y no adolecieron de irregularidades. El autor gozó de las debidas garantías procesales y sustantivas. Las acusaciones particulares en el proceso penal contrataron a abogados de su elección para que las representaran en el juicio y se les dieron muchas oportunidades de presentar testigos y repreguntar a los de la defensa. El autor no señala ninguna irregularidad en las actuaciones, sino que se limita a impugnar las conclusiones del Tribunal. Sin embargo, el Comité no es un tribunal de apelación para los casos en los que los enjuiciamientos no se hayan llevado a cabo adecuadamente y no interviene en asuntos que sean de la competencia exclusiva del Estado, en particular en la determinación de la culpabilidad o inocencia de un acusado. De lo contrario, se menoscabaría la independencia del poder judicial y se violaría el Artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas.

4.10El Estado parte sostiene que las acciones de los miembros del ejército que provocaron la muerte de las víctimas no fueron ni ilegales ni arbitrarias y, por lo tanto, no violaron el artículo 6 del Pacto. El Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali murieron en una operación de comando militar legítima. La orden fue dada por un superior jerárquico con un propósito lícito y utilizando medios lícitos.

4.11Al no probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, la acusación tampoco desacreditó su presunción de inocencia. En ese contexto, la absolución no solo es un derecho de los acusados, sino también un deber constitucional del tribunal. El Tribunal Regional hizo justicia correctamente al decantarse por la inocencia de los acusados.

4.12El Estado parte sostiene que un litigante decepcionado al que se le haya dado pleno acceso a los procedimientos del ordenamiento jurídico de un Estado no puede pedir un trato diferente del otorgado a los demás ciudadanos, puesto que ello violaría el derecho de todos los ciudadanos a igual protección de la ley.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 5 de noviembre de 2015, el autor alegó que no había recursos efectivos en su caso. Se dispone del recurso de certiorari en virtud del artículo 65 del Reglamento Revisado del Tribunal, pero permite como único motivo posible un grave abuso de discrecionalidad que constituya una falta o abuso de competencia. En virtud de ese recurso, no hay posibilidad de alegar errores de hecho o de derecho, ya que está restringido a cuestiones de competencia.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor podría haber entablado una acción civil por separado para reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 29 del nuevo Código Civil, o que podría haber reclamado una indemnización en virtud de la Ley por la que se crea una Junta de Reclamaciones, el autor afirma que es inaceptable equiparar la obtención de justicia por la privación arbitraria de la vida con una indemnización pecuniaria.

5.3El autor afirma que los recursos disponibles son ineficaces y que el Estado parte tiene el deber de proporcionarle un recurso efectivo por una violación del artículo 6 del Pacto. Añade que el derecho del acusado a no ser procesado dos veces por el mismo delito no se debe utilizar para socavar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo por la privación arbitraria de la vida.

5.4El autor afirma que la privación arbitraria de la vida queda confirmada, en particular, por el hecho de que se disparó contra las víctimas mientras dormían, y de que la brigada del ejército abrió fuego contra la casucha sin ninguna provocación y sin verificar primero que había un grupo armado compuesto por entre 30 y 40 hombres en los alrededores. Las víctimas no hicieron nada que justificara el salvaje ataque del que fueron blanco.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos porque el autor no presentó un recurso de certiorari con arreglo al artículo 65 del Reglamento Revisado del Tribunal y porque no solicitó una indemnización ni en virtud del artículo 29 del nuevo Código Civil, para presentar una demanda civil, ni con arreglo a la Ley por la que se crea una Junta de Reclamaciones, para obtener un subsidio para víctimas de delitos violentos.

6.4Con respecto a la solicitud de recurso de certiorari, el Comité observa que, como reconoce el Estado parte, esa solicitud solo se puede utilizar para impugnar la competencia del tribunal de instancia y no para poner en cuestión su valoración de los hechos y las pruebas, ni siquiera para examinar errores de derecho. El Estado parte ha reconocido que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Regional de Taúm era firme, no susceptible de apelación. En ese contexto, el Comité considera que un recurso limitado a la impugnación de la competencia del tribunal de instancia no tendría prácticamente ninguna posibilidad de éxito en el presente caso y no abordaría el fondo de las violaciones alegadas ante el Comité. Por tanto, el Comité considera que el recurso de certiorari sería ineficaz a los efectos de la presente comunicación.

6.5Con respecto a los recursos civiles dirigidos a conseguir una indemnización, el Comité recuerda que la indemnización por delitos tan graves como los alegados en la presente comunicación, a saber, la privación arbitraria de la vida, no exime de la obligación de las autoridades del Estado de investigar y presentar cargos contra los presuntos autores. Por consiguiente, la demanda civil para tratar de obtener una indemnización no se puede considerar por sí misma un recurso efectivo para hacer frente a violaciones graves de los derechos humanos ni tampoco un recurso que se deba agotar a los efectos de presentar una denuncia ante el Comité. Por lo tanto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor espera que se reabra la causa penal con el fin de revocar la sentencia absolutoria, lo cual sería incompatible con el artículo 14, párrafo 7, del Pacto. El Comité observa, sin embargo, que el autor ha basado su denuncia en la presunta violación del derecho a la vida de sus familiares y en la falta de un recurso efectivo con las debidas garantías procesales para hacer frente a esa grave violación. El Comité considera que determinar si el derecho del autor a un recurso efectivo puede entrar en conflicto con las disposiciones del artículo 14, párrafo 7, es una cuestión que está íntimamente relacionada con el fondo del asunto y debe examinarse como parte del examen del fondo. Por lo tanto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sin embargo, el Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto protege los derechos de las personas que sean objeto de acusaciones penales o cuyos derechos y deberes se estén determinando por la vía judicial. El Comité observa que el autor no fue parte en el proceso penal nacional contra los responsables de la muerte de su hermano y su cuñada. En consecuencia, el Comité considera que esta reclamación es incompatible con las disposiciones de la Convención y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité declara que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones que guardan relación con el artículo 6, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que miembros del Ejército filipino privaron arbitrariamente de la vida al Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali porque, incluso si esos miembros obedecían una orden de un superior, esa orden era ilegal y tuvo como consecuencia fallecimientos que constituyeron privaciones arbitrarias de la vida. El Comité toma nota de que el Estado parte ha reconocido que los miembros del ejército en cuestión tirotearon la casucha de los Japalali, causando su muerte. Toma nota también del argumento del Estado parte de que eso se hizo en el contexto de una operación de comando puesta en marcha a raíz de una orden legítima emitida por el superior militar de los oficiales con el fin de verificar la presunta presencia de un grupo de rebeldes secesionistas armados y, en última instancia, entablar combate con ellos, y de que la orden se aplicó legalmente, ya que la brigada del ejército en cuestión fue atacada a tiros antes de que abriera fuego.

7.3En su observación general núm. 36 (2018), sobre el derecho a la vida, el Comité recuerda que el derecho a la vida es el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado y otras emergencias públicas que pongan en peligro la vida de la nación. Recuerda además que el artículo 6, párrafo 1, del Pacto prohíbe la privación arbitraria de la vida y que, por regla general, la privación de la vida es arbitraria si es incompatible con el derecho internacional o el derecho interno. En la misma observación general, el Comité recuerda que la privación de la vida puede, no obstante, estar autorizada por el derecho interno y seguir siendo arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, el principio de las debidas garantías procesales y consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El uso de fuerza potencialmente letal para mantener el orden es una medida extrema a la que solo se debe recurrir cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o prevenir lesiones graves procedentes de una amenaza inminente.

7.4En el presente caso, el Comité toma nota del hecho no contestado de que el Sr. Japalali fue muerto en su casa y la Sra. Baloyo-Japalali falleció poco después de llegar al hospital como consecuencia del tiroteo con fusiles por una brigada de ocho soldados. Si bien el Estado parte ha afirmado que la operación respondió a la información de los servicios de inteligencia que indicaba la presunta presencia de entre 30 y 40 hombres armados en la zona circundante y que se disparó contra la brigada antes de que esta abriera fuego, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado información alguna sobre la presencia real de ninguna persona armada en casa de los Japalali o en sus alrededores, a no ser la mera afirmación de que se halló en el suelo munición distinta de la utilizada por el ejército. Sin embargo, según la información de que dispone el Comité, no se encontró a ninguna otra persona en la casa en el momento del tiroteo ni se la identificó en el contexto del proceso penal, y no se ha proporcionado ninguna otra información que demuestre que las propias víctimas llevaban armas en el momento de los hechos. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información específica sobre las medidas de verificación adoptadas por las fuerzas armadas antes o durante la ejecución de la operación de comando en una zona habitada por civiles para asegurarse de que la fuerza letal utilizada no fuera más que la necesaria, en particular en vista del relato indiscutible del tiroteo contra la casa durante diez minutos y los disparos en la espalda de la Sra. Baloyo-Japalali cuando se encontraba tendida en las escaleras de la casa, ya herida, pidiendo ayuda. En ese contexto, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado la manera en que el uso indiscriminado de la fuerza letal contra la vivienda de las víctimas respondió a una amenaza real contra una brigada compuesta por ocho soldados fuertemente armados, y mucho menos que fuera estrictamente necesario para proteger la vida o prevenir lesiones graves. El Estado parte tampoco ha presentado ninguna otra información que indique que ha cumplido su obligación de proteger la vida de las víctimas durante la operación. A la luz de todo lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha privado directa y arbitrariamente al Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali de sus vidas, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no disponía de un recurso efectivo para que se esclareciera la verdad, se hiciera justicia y se le resarciera por la muerte de sus familiares. En particular, el autor ha argumentado que el tribunal de instancia basó su decisión en el hecho de que los acusados obedecieron órdenes legítimas de un superior y las cumplieron legalmente y que no tuvo la oportunidad de apelar la sentencia absolutoria resultante. El Estado parte ha afirmado que el autor impugna la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación del derecho interno, algo que corresponde a los tribunales nacionales, y que la reapertura del proceso que dio lugar a la sentencia absolutoria sería contraria a la prohibición del segundo procesamiento por el mismo delito consagrada en el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, así como en la Constitución.

7.6En su observación general núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad (párr. 26). También recuerda, en su observación general núm. 36, que las investigaciones de las denuncias de violación del artículo 6 deben ser siempre independientes, imparciales, prontas, exhaustivas, eficaces, fidedignas y transparentes y, en el caso de que se compruebe la violación, se debe proporcionar una reparación íntegra que incluya, según las circunstancias particulares del caso, medidas adecuadas de indemnización, rehabilitación y satisfacción.

7.7El Comité observa que, en el caso que nos ocupa, los ocho soldados fueron juzgados y se determinó que habían causado la muerte del Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali, pero luego fueron absueltos de la acusación de homicidio por haber obedecido órdenes legítimas de un superior y haber cumplido dichas órdenes legalmente. Para llegar a esta conclusión, el tribunal de instancia consideró que la culpabilidad de los autores no se había demostrado más allá de toda duda razonable a la luz de algunas incoherencias en el lugar del crimen que se habían descrito, y debido a algunas contradicciones en los testimonios de los testigos del incidente.

7.8Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información específica que indique que se han adoptado medidas suficientes para determinar si la fuerza letal utilizada en una zona de residencia civil, que dio lugar a la privación arbitraria de la vida de las víctimas, no fue más que la estrictamente necesaria. El Comité observa también que el Estado parte no ha establecido que se haya llevado a cabo una investigación efectiva de las decisiones y acciones que dieron lugar a la privación arbitraria de la vida de las víctimas, y destaca en particular las informaciones según las cuales el lugar de los hechos no se acordonó hasta dos horas después del tiroteo mortal.

7.9 A la luz de lo que antecede y de la conclusión del Comité de que el Estado parte privó arbitrariamente de la vida al Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que el autor se vio privado de un recurso efectivo para establecer la verdad y la justicia en relación con la responsabilidad del Estado parte por la muerte de sus familiares. El Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1, del Pacto en relación con el Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en relación con el autor.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas apropiadas para: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz de la privación arbitraria de la vida del Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali por soldados del ejército; b) proporcionar al autor y su familia información detallada sobre los resultados de esa investigación; y c) proporcionar una indemnización adecuada al autor. No obstante lo dispuesto en el título III, artículo 21, de la Constitución, el Estado parte debería velar por que no se impida el disfrute del derecho a un recurso efectivo en caso de violaciones graves de los derechos humanos, como lo son las ejecuciones extrajudiciales. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (concurrente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

1.Si bien estoy de acuerdo con las conclusiones del Comité sobre la violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto con respecto a Bakar Japalali y Carmen Baloyo-Japalali, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, con respecto al autor (párr. 8), el propósito de esta opinión concurrente es examinar brevemente la aplicabilidad de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario relativos a la precaución en caso de ataque, la distinción y la proporcionalidad. Al explicar la relación del artículo 6 con otros artículos del Pacto y otros regímenes jurídicos en su observación general núm. 36 (2018), sobre el derecho a la vida, el Comité observa que, al igual que el resto del Pacto, el artículo 6 sigue aplicándose también en situaciones de conflicto armado a las que se aplican las normas del derecho internacional humanitario, incluido el desarrollo de las hostilidades. El presente caso se deriva de una operación militar llevada a cabo en el contexto de un conflicto armado no internacional entre las fuerzas armadas filipinas y el Frente Moro de Liberación Nacional, que es una facción de los Grupos Secesionistas del Sur de Filipinas. Esa operación militar causó la muerte del Sr. Japalali y la Sra. Baloyo-Japalali (párr. 2.1). Los hechos del caso revelan lo que es de dominio público, a saber, la existencia de un conflicto armado en el sur de Filipinas, que ha estado en curso con diversos niveles de intensidad desde el decenio de 1970. El propio Estado admite que la pareja Japalali murió durante una operación de comando militar legítima (párr. 4.10).

2.En particular, el Comité ha señalado que el Estado parte no ha proporcionado información específica sobre las medidas de verificación adoptadas por las fuerzas armadas en una zona habitada por civiles antes o durante la ejecución de la operación de comando para asegurarse de que la fuerza letal utilizada no fuera más que la necesaria, en particular en vista del relato indiscutible del tiroteo contra la casa durante diez minutos y los disparos en la espalda de la Sra. Baloyo-Japalali cuando se encontraba tendida en las escaleras de la casa, ya herida, pidiendo ayuda (párr. 7.3).

Principios de precaución, distinción y proporcionalidad

3.Las medidas de verificación mencionadas por el Comité (párr. 7.3) se refieren a las medidas de precaución que toda fuerza armada debe adoptar para que sus operaciones militares se dirijan únicamente contra objetivos legítimos. El derecho internacional humanitario requiere que en las operaciones militares se tenga cuidado constantemente de no causar daños a civiles o a bienes de carácter civil. En ese espíritu, la observación general núm. 36 del Comité dispone que las prácticas incompatibles con el derecho internacional humanitario que entrañen un riesgo para la vida de civiles y otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario, incluidos los ataques contra civiles, bienes de carácter civil y bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, los ataques indiscriminados, la no aplicación de los principios de precaución y proporcionalidad, y el uso de escudos humanos, también constituirían una violación del artículo 6 del Pacto. Al explicar la obligación que incumbe a los Estados partes de proporcionar información específica sobre las operaciones militares, la observación general núm. 36 dispone que los Estados partes deberían, por lo general, revelar los criterios que justifiquen el uso de la fuerza letal contra personas u objetos cuyo resultado pueda ser la privación de la vida, por ejemplo los fundamentos jurídicos de ataques específicos, el proceso de identificación de objetivos militares y de combatientes o personas que participen directamente en las hostilidades, las circunstancias en que se hayan utilizado medios y métodos de guerra pertinentes y si se consideraron alternativas menos lesivas.

4.Si las circunstancias lo permiten, se debe avisar con antelación de las operaciones militares que puedan afectar a la población civil. El Estado parte no dio ninguna advertencia ni ha indicado ninguna razón por la que no fue posible. Además, los ataques se deben suspender si resulta evidente que están prohibidos. La Sra. Baloyo-Japalali recibió un disparo en la espalda mientras estaba tendida en las escaleras de la casa, ya herida, pidiendo ayuda. Esas circunstancias indican una violación de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario de precaución y distinción. Esos graves incumplimientos por una unidad armada del Ejército filipino entrañan la responsabilidad del Estado en relación con el artículo 6.

Investigación

5.Otro aspecto importante del caso se refiere a la investigación de las circunstancias relativas al uso de la fuerza que dio lugar al fallecimiento de la pareja Japalali. El lugar de los hechos no fue asegurado por los soldados inmediatamente después del tiroteo y solo fue acordonado por la policía encargada de la investigación, que llegó dos horas después del tiroteo (párrs. 2.4 y 7.8). La observación general núm. 36 dispone que los Estados partes también deben investigar las presuntas violaciones del artículo 6 en situaciones de conflicto armado de conformidad con las normas internacionales pertinentes. El Comité ha observado que el Estado parte no ha establecido que se haya llevado a cabo una investigación eficaz de las decisiones y acciones que dieron lugar a la privación arbitraria de la vida de las víctimas, destacando en particular las informaciones según las cuales el lugar de los hechos no se acordonó hasta dos horas después del tiroteo mortal (párr. 7.8). Por consiguiente, estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que se ha violado el derecho del autor a un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.