Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2410/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2410/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

Yury Orkin (no representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

16 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actualmente artículo 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de julio de 2019

Asunto:

Tratos crueles e inhumanos; detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tratos crueles e inhumanos; detención arbitraria

Artículos del Pacto:

7; 9; 14, párrs. 1, 2, 3 b), d) y e) y 5; y 15; y 2, párrs. 2 y 3 a), leído conjuntamente con el artículo 14, párr. 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Yury Orkin, nacional de la Federación de Rusia, nacido en 1964. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9; 14, párrafos 1, 2, y 3 b), d) y e) y 5; y 15; y 2, párrs. 2 y 3 a), leído conjuntamente con el artículo 14, párr. 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de septiembre de 2005, a las 2.00 horas, cuando el autor estaba pernoctando en el apartamento de un amigo en Bogotol, varios hombres vestidos de civil allanaron el apartamento sin identificarse y comenzaron a golpear al autor y a su amigo. Posteriormente, el autor fue esposado y trasladado a un río cercano donde fue de nuevo sometido a maltrato físico, lo que incluyó ahogamiento, así como a presión psicológica, durante más de tres horas. Los hombres, que posteriormente indicaron que eran agentes de policía, lo instaron a confesar que había matado a cuatro personas y herido a una quinta dos días antes. El autor sostiene que, durante el juicio, un testigo confirmó el hecho de que el autor fue llevado al río y golpeado allí.

2.2Al negarse a confesar, el autor fue trasladado a las 5.00 horas al departamento de policía local, donde fue golpeado de nuevo y retenido esposado y con la ropa mojada durante 15 horas, sin recibir agua ni alimentos. A las 19.30 horas, fue conducido por fin a la oficina del instructor de la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk para ser interrogado formalmente. El autor solicitó acceso a un abogado y que se le diera una explicación de los motivos de la reclusión. También se quejó de las lesiones que se veían claramente en su rostro y que habían sido infligidas por los agentes de policía. Sin embargo, el instructor hizo caso omiso de las lesiones y le informó de que iba a quedar en detención preventiva, sin explicarle el porqué.

2.3El abogado, que había sido llamado y designado por el instructor, no mostró interés por los detalles de la detención del autor ni por sus lesiones. El 15 de septiembre de 2005, el autor fue declarado sospechoso de otro delito y a las 10.00 horas de ese mismo día compareció ante el Tribunal de Distrito de Bogotol, que dictó prisión preventiva. El abogado designado no asistió a la audiencia. No se le asignó otro abogado hasta el 20 de septiembre de 2005, pero en esa fecha el plazo de tres días para recurrir la prisión preventiva había vencido.

2.4El 20 de septiembre de 2005, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk en relación con las lesiones que había sufrido durante su reclusión. El 21 de septiembre de 2005, se sometió a un reconocimiento medicoforense, que encontró lesiones en el rostro, los brazos y las piernas producidas en los tres a cinco días anteriores, por lo menos, al reconocimiento. Basándose en el informe del reconocimiento médico, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk alegando que las heridas habían sido infligidas por la policía. Sin embargo, la denuncia fue examinada por el mismo instructor que instruyó la causa, quien había hecho caso omiso de sus heridas la primera vez que se quejó de los malos tratos la noche de su detención. El 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Interdistrital de Bogotol se negó a incoar una causa penal contra la policía por falta de pruebas materiales. La Fiscalía determinó que la policía había actuado con arreglo a sus facultades durante la detención del autor, ya que este opuso resistencia y tuvo que ser sometido, lo que le había causado las lesiones.

2.5El 13 de diciembre de 2005, una evaluación psiquiátrica solicitada por el instructor determinó que el autor padecía una enfermedad mental (trastorno esquizotípico), a raíz de lo cual fue internado inmediatamente en un centro psiquiátrico penitenciario, sin una decisión oficial de un tribunal o instructor. El Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhniy, en la ciudad de Krasnoyarsk, no autorizó oficialmente el internamiento del autor en un centro psiquiátrico hasta el 17 de febrero de 2006. Debido al diagnóstico, se nombró a un tutor legal además de su abogado. Mientras permaneció ingresado, no recibió la visita de su abogado ni de su representante legal. Las peticiones y quejas elevadas por el autor al instructor del caso fueron denegadas o ignoradas, principalmente a causa del diagnóstico, e incluso se presentaron cargos penales definitivos contra él en su ausencia.

2.6El 22 de febrero de 2006, la causa contra el autor fue remitida al Tribunal Regional de Krasnoyarsk, que, a petición del fiscal, ordenó otra evaluación psiquiatricoforense del autor el 3 de julio de 2006. En la segunda evaluación se determinó que el autor nunca había padecido una enfermedad mental y, por lo tanto, tenía capacidad procesal. El 30 de agosto de 2006, su caso fue devuelto a la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk para una investigación adicional, durante la cual fue acusado de otro delito.

2.7El 20 de noviembre de 2006, terminó la investigación adicional y la causa contra el autor fue remitida para ser juzgada por un jurado a petición del autor. El 19 de abril de 2007, un jurado declaró al autor culpable de varios asesinatos, extorsión, vandalismo, adquisición ilegal de armas de fuego y agresión. El 3 de mayo de 2007, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk condenó al autor a cadena perpetua.

2.8El 25 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor. Antes de la vista de casación, el autor solicitó al Tribunal Supremo mantener una reunión confidencial con su abogado para tratar su caso. Sin embargo, solo se le concedió una reunión por videoconferencia desde la sala del Tribunal el día del juicio, en presencia de otras personas.

2.9El 29 de octubre de 2008, el Vicepresidente del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión (control de las garantías procesales) del autor. Este interpuso varios recursos de revisión ante la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk y la Fiscalía General para que se reabriese el caso debido a nuevas circunstancias, pero fueron desestimados.

2.10El 15 de enero de 2008, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 4 de abril de 2013, la demanda fue declarada inadmisible por un juez sobre la base del artículo 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Fue golpeado y sometido a presión psicológica por agentes de policía en varias ocasiones, incluida la noche de la detención. Además, estuvo recluido esposado, en condiciones inhumanas y degradantes y sin acceso a alimentos ni agua, durante más de 15 horas.

3.2El autor considera asimismo que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. Afirma haber sido detenido ilegalmente por varios hombres que no se identificaron como agentes de policía ni le mostraron una orden de detención. Permaneció recluido ilegalmente durante 18 horas antes de ser interrogado e incluso fue golpeado durante 3 horas en la orilla del río. Además, estuvo detenido durante 53 horas antes de comparecer ante un juez, cuando la legislación nacional exige que toda reclusión sea decretada por un juez en un plazo de 48 horas.

3.3Además, el autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque fue condenado sin que existieran pruebas directas que lo vincularan a los delitos y aunque tenía una coartada corroborada por dos testigos. Según el autor, el tribunal de primera instancia se negó a admitir que se presentasen ciertas pruebas y el fiscal influyó indebidamente en el jurado, lo que dio lugar a un juicio arbitrario. El autor afirma que la conclusión de la primera evaluación psiquiátrica no quedó oficialmente invalidada por la segunda evaluación. Su posterior demanda contra la institución médica fue denegada debido a que los médicos no habían cometido ninguna falta, lo que da a entender que la conclusión inicial fue correcta. Por lo tanto, la evaluación debería haber sido tratada por el tribunal de primera instancia como prueba forense y utilizada como tal.

3.4El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto porque después del juicio en primera instancia, pero antes de que la sentencia fuera firme y de que tuviera lugar el recurso de casación, el sitio web oficial del Tribunal Regional de Krasnoyarsk publicó un comunicado de prensa en el que se afirmaba que el autor era reincidente, que era culpable de todos los delitos que se le imputaban y que había fingido su enfermedad mental, lo que podría haber influido en la decisión del tribunal de casación.

3.5El autor alega que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y e), del Pacto porque durante la instrucción de la causa, después de que le hubieran diagnosticado erróneamente una enfermedad mental y lo hubieran internado en un centro psiquiátrico, no recibió ninguna información sobre su caso, ni siquiera sobre los cargos penales definitivos que se le habían imputado, no fue visitado por su abogado ni por su representante legal y se le denegaron sus peticiones y quejas, entre otras razones, debido al diagnóstico emitido. El instructor no informó al autor de los exámenes forenses que había ordenado ni de sus resultados, por lo que fue privado de la posibilidad de hacer preguntas a los peritos forenses antes de que los practicaran. Además, el Tribunal Supremo no posibilitó una reunión confidencial con su abogado antes de la vista del recurso de casación. En consecuencia, no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa y comunicarse con el abogado de su elección.

3.6El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3 a), leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, porque no pudo recurrir la decisión del jurado en su juicio. El tribunal de casación desestimó su recurso basándose en que el derecho interno no permitía revisar el veredicto del jurado aduciendo que este no había evaluado correctamente los hechos y las pruebas del caso.

3.7El autor afirma que, dado que cada uno de los delitos por los que fue condenado conlleva una pena de prisión por un período definido, su pena total de prisión no puede superar los 25 años, de conformidad con el artículo 56, párrafo 4, del Código Penal. Por lo tanto, su condena a cadena perpetua vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal de fecha 31 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Señala que en 2008 el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que su comunicación ante el Comité debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Pacto.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.En una carta de fecha 23 de octubre de 2014, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Sostiene que la demanda que presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos era diferente de la denuncia actual. En cualquier caso, el Tribunal no examinó su demanda por haber sido declarada inadmisible.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En una nota verbal de fecha 9 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.

En relación con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto

6.2El Estado parte señala que el Código Penal prevé dos tipos de prisión: por un tiempo definido y cadena perpetua. Precisa que el artículo 56, párrafo 4, del Código Penal no puede aplicarse en el caso del autor porque ha sido condenado, entre otras cosas, a cadena perpetua por varios delitos distintos. Por lo tanto, la sentencia se dictó de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, que prevé la cadena perpetua para determinados delitos.

6.3El Estado parte observa que una persona condenada a cadena perpetua puede solicitar la libertad condicional anticipada de conformidad con el artículo 79, párrafo 5, del Código Penal, si los tribunales determinan que no se requiere el mantenimiento de la reclusión y que se han cumplido al menos 25 años de la condena.

En relación con el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto

6.4El Estado parte se opone a la alegación del autor de que celebrar una reunión con su abogado por videoconferencia durante la vista del recurso de casación viola el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. Observa que el Tribunal Supremo ha realizado un estudio sobre la forma en que se garantiza el derecho a la asistencia letrada en los tribunales de casación y de revisión (control de las garantías procesales) en los que los acusados participan por videoconferencia. El estudio ha demostrado que las videollamadas se realizan antes de las audiencias y que los abogados defensores son las únicas personas presentes en la sala durante la llamada. Los empleados del tribunal encargados de establecer la conexión de vídeo permanecen fuera de las salas de audiencia, y los guardias penitenciarios también salen de la sala donde se realiza la videoconferencia mientras los acusados hablan con sus abogados. Durante una audiencia, si un abogado o un acusado solicita una reunión confidencial, el juez suspende la vista y ofrece al acusado la posibilidad de consultar a su abogado en privado. Una vez que se reanuda la audiencia, se pregunta al acusado si ha tenido suficiente tiempo para consultar con el abogado. Esta información se refleja en el acta de la audiencia del tribunal.

En relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto

6.5El Estado parte señala que, cuando se celebró el juicio contra el autor, el veredicto de un jurado podía anularse o modificarse en apelación solo en caso de conculcación del derecho procesal penal, aplicación incorrecta del derecho penal o veredicto arbitrario. Por lo tanto, el tribunal de casación no podía revisar el veredicto contra el autor basándose en que las conclusiones del tribunal de primera instancia no se ajustaban a las circunstancias de hecho determinadas por el tribunal. Como confirmó el Tribunal Regional de Krasnoyarsk, el juez de primera instancia había explicado al autor las peculiaridades de los juicios con jurado antes del juicio, incluidos los motivos para interponer recursos más adelante. El autor confirmó al juez de primera instancia que había comprendido las explicaciones, que no necesitaba realizar consultas adicionales con su abogado al respecto y que aceptaba un juicio con jurado.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

6.6El Estado parte sostiene que el tribunal de casación confirmó que el juicio se había celebrado de conformidad con la ley y que no se había restringido la presentación de pruebas y el examen de estas por las partes. El tribunal de primera instancia actuó correctamente al no admitir determinadas pruebas, ya que estas no eran admisibles o pertinentes.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En una carta de fecha 16 de octubre de 2014, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo.

En relación con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto

7.2El autor admite que fue condenado a cadena perpetua por algunos de los delitos cometidos. Sin embargo, reitera su posición, es decir, que en su caso debería haberse aplicado el artículo 56, párrafo 4, del Código Penal y que su condena no debía superar los 25 años de prisión.

En relación con el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto

7.3El autor se opone al argumento del Estado parte de que su reunión con su abogado mediante videoconferencia fue confidencial. Afirma que, durante la videollamada, vio al fiscal y a un empleado judicial en la sala del tribunal. La sala de la prisión desde la que hablaba con su abogado tampoco ofrecía privacidad, ya que había un guardia penitenciario y un técnico informático detrás de una celosía que podían verlo y oírlo. Además, el autor sostiene que el 22 de octubre de 2007 solicitó al Tribunal Supremo que designara un abogado para la vista de su recurso y dispusiera la celebración de una reunión confidencial previa con él. A pesar de que el Tribunal Supremo tuvo tiempo suficiente para designar a un abogado y organizar una reunión, la reunión mediante videoconferencia no tuvo lugar hasta el día de la audiencia.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

7.4El autor alega que durante el juicio se manipularon algunas pruebas, en particular los informes de los exámenes forenses biológicos y balísticos de la pistola que supuestamente se utilizó para matar a las víctimas, lo que produjo discrepancias que deberían haber invalidado los informes como prueba. Sin embargo, afirma que sus solicitudes para que no se tuvieran en cuenta los informes fueron denegadas por el tribunal de primera instancia y el fiscal los presentó al jurado. Aunque posteriormente el autor pidió a la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk que reabriera su causa penal debido a que se habían hallado nuevas pruebas citando los informes forenses, sus peticiones fueron denegadas.

7.5El autor señala que, durante el juicio, hubo seis testigos que se retractaron de los testimonios prestados durante la instrucción de la causa. Los testigos dijeron que estos contenían elementos que ellos no habían dicho durante los interrogatorios. En respuesta, el fiscal dijo al jurado que todos esos testigos formaban parte de la misma banda y estaban intentando ayudar al autor a eludir su responsabilidad por los delitos que había cometido.

7.6El autor observa además que se le impidió presentar al jurado pruebas que respaldaran la alegación de que uno de los delitos que se le habían imputado podía haber sido cometido por otra persona. Su petición para que se revelara el informe del examen forense de la ropa que llevaba el marido de una de las víctimas fue denegada por el juez de primera instancia por considerar que era irrelevante para el juicio. El autor afirma que ese informe habría demostrado al jurado que el delito podría haber sido cometido por el marido de la víctima, o al menos puesto en duda su propia culpabilidad.

7.7El autor sostiene que, durante el juicio, el fiscal influyó indebidamente en el jurado al afirmar que el autor era culpable de la muerte de una niña de muy corta edad que, de hecho, había fallecido como consecuencia de una cardiopatía. El fiscal especuló que la enfermedad podría haber sido desencadenada por las acciones del autor contra los padres antes del nacimiento.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En sendas notas verbales de fechas 13 de febrero y 23 de febrero de 2015, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

En cuanto la admisibilidad

8.2El Estado parte observa que en 2014 el autor denunció ante la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk que algunas pruebas utilizadas en su contra habían sido manipuladas durante los exámenes forenses, incluido el examen balístico de la pistola, y pidió que se iniciara una investigación penal contra los responsables y se reabriera su caso sobre la base de nuevas pruebas. El 25 de febrero de 2014, el Fiscal Adjunto de la Región de Krasnoyarsk informó al autor de que no había información fidedigna que apoyara sus alegaciones. El mismo día, el Fiscal Adjunto denegó oficialmente la solicitud del autor de que se reabriera el caso, señalando que todas las pruebas forenses habían sido examinadas ya por el tribunal y consideradas admisibles, y que la petición del autor no contenía nuevas circunstancias para decidir lo contrario.

8.3El autor recurrió la primera carta del Fiscal Adjunto ante el Tribunal Central de Distrito de la Ciudad de Krasnoyarsk, que el 5 de mayo de 2014 desestimó la apelación. El 1 de julio de 2014, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk confirmó la decisión del Tribunal Central de Distrito y explicó al autor que la carta del Fiscal Adjunto solo podía recurrirse ante un tribunal civil debido a que no era una decisión de procedimiento; no obstante, podía recurrir ante el tribunal penal la decisión del Fiscal Adjunto de no reabrir la causa penal sobre la base de nuevas pruebas. El Estado parte sostiene que hasta la fecha no se ha recurrido la decisión del Fiscal Adjunto de denegar la reapertura de la causa penal sobre la base de nuevas pruebas. En consecuencia, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

8.4Con respecto a la afirmación del autor de que, durante el juicio, la fiscalía influyó indebidamente en el jurado al señalar que había sido responsable de la muerte de una niña de muy corta edad, el Estado parte responde que, aunque no se le había acusado de la muerte de la niña, la fiscalía había mencionado las circunstancias que rodearon la muerte en su alegato final debido a que la defensa había estudiado el certificado de defunción de la niña durante el juicio.

8.5En cuanto a la alegación del autor de que se le impidió presentar al jurado pruebas en el sentido de que uno de los delitos que se le habían imputado podía haber sido cometido por otra persona, el Estado parte afirma que la policía investigó la posible conexión de esa persona con uno de los delitos y cerró oficialmente la investigación el 24 de noviembre de 2005. Durante el juicio, el juez accedió parcialmente a la solicitud del autor de presentar al jurado ciertas pruebas contra esa persona, pero no se admitieron otras pruebas por considerar que no eran pertinentes.

En relación con el artículo 7 del Pacto

8.6El Estado parte también indica que el 22 de abril de 2013, el Tribunal de Distrito de Bogotol no admitió a trámite la denuncia del autor relativa a la actuación ilegal de la policía la noche de su detención por falta de fundamentos para abrir una investigación penal contra los agentes de policía.

Comentarios del autor a las observaciones adicionales del Estado parte

9.1En cartas de fechas 2 de abril, 14 de abril, 25 de mayo, 15 de junio y 18 de septiembre de 2015, el autor presentó comentarios a las observaciones adicionales del Estado parte.

En relación con el artículo 7 del Pacto

9.2El autor afirma que, cuando examinó su denuncia contra la policía, la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk no hizo nada por averiguar dónde había estado detenido entre las 5.00 y las 19.30 horas, momento en que tuvo lugar el interrogatorio oficial. También señala que la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk no tomó declaración al amigo en cuyo apartamento fue detenido. Según el autor, su amigo declaró en el juicio que la policía también lo había golpeado cuando fue a buscar al autor, pero que no se lo había dicho a nadie por miedo a las represalias de la policía. En sus testimonios, los agentes que detuvieron al autor no mencionaron deliberadamente la presencia del amigo para que no pudiera ser interrogado como testigo en la investigación contra ellos.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

9.3El autor reitera que se vulneró su derecho a un juicio imparcial: a) al denegar su petición de revelar los informes del examen forense de la ropa que llevaba el esposo de una de las víctimas, ya que esos informes podrían haber influido en el veredicto del jurado; b) cuando la fiscalía trató de convencer al jurado de que él era responsable de la muerte de una niña recién nacida a pesar de que esta había fallecido por causas naturales.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

10.1En una nota verbal de fecha 12 de octubre de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación.

En relación con el artículo 9 del Pacto

10.2El Estado parte se opone a la afirmación del autor de que su detención fue arbitraria. Sostiene que, el 13 de septiembre de 2005 a las 5.00 horas, este fue detenido como sospechoso del asesinato de una pareja, tras lo cual fue conducido a una comisaría de policía local, y que se informó a sus padres por teléfono de la detención. El mismo día se determinó que quedara en detención preventiva porque había intentado huir. El autor no denunció haber sido golpeado por la policía durante su detención preventiva. El 14 de septiembre de 2005, el autor fue interrogado en presencia de un abogado, pero se negó a declarar. Tampoco solicitó que se designara a otro abogado aduciendo falta de idoneidad de la defensa. A las 4.50 horas del 15 de septiembre de 2005, el autor volvió a ser detenido como sospechoso de tentativa de asesinato. Esta segunda detención se basó en la existencia de “razones para pensar que estaba intentando huir, y en que había testigos que lo habían identificado como autor de los hechos”. El 15 de septiembre de 2005, el autor fue interrogado en ausencia de un abogado, pero se negó de nuevo a declarar.

En relación con el artículo 7 del Pacto

10.3Con respecto a la alegación del autor de que fue golpeado por la policía, el Estado parte señala que su denuncia no fue examinada por el instructor del caso, sino por otro instructor de la Fiscalía Interdistrital de Bogotol. Durante el procedimiento de investigación iniciado en octubre de 2005 como resultado de la denuncia, el autor se negó a testificar. El instructor interrogó a tres agentes de policía que explicaron que el autor había opuesto resistencia activa lanzando golpes con una plancha contra los agentes de policía mientras se dirigía hacia la salida, lo que había llevado a los agentes a emplear la fuerza para detenerlo. En el reconocimiento médico del autor se observó que presentaba lesiones leves en el rostro. El 14 de octubre de 2005, el instructor llegó a la conclusión de que los agentes habían actuado con arreglo a sus facultades y se negó a presentar cargos penales contra ellos. Esta decisión fue recurrida por el autor aduciendo que el instructor a cargo de la investigación tenía un conflicto de intereses. Sin embargo, ello no se confirmó tras una investigación adicional.

10.4En 2008 otro instructor de la Fiscalía Interdistrital de Bogotol realizó una nueva investigación sobre la denuncia del autor relativa al maltrato físico. El 14 de abril de 2008, el instructor en cuestión decidió no presentar cargos contra los agentes de policía por falta de pruebas materiales. Esta vez el autor recurrió la decisión alegando que, en el momento de la detención, los agentes de policía no tenían un contrato oficial como policías porque los registros de la investigación mostraban que habían ocupado sus respectivos cargos desde 2006, motivo por cual no podían detenerlo ni emplear la fuerza contra él en la fecha de la detención. El 22 de abril de 2013, el Tribunal de Distrito de Bogotol desestimó el recurso interpuesto por el autor. El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk desestimó un nuevo recurso. Los tribunales sostuvieron que los agentes de policía habían actuado con arreglo a sus facultades al detener al autor y que el informe de la investigación en que se indicaba que los agentes de policía habían ocupado sus respectivos cargos desde 2006 se refería únicamente a sus cargos actuales. Por lo tanto, ello no implicaba que no formaran parte de las fuerzas de policía antes de 2006.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

10.5Con respecto a la evaluación psiquiátrica del autor, el Estado parte señala que, en su recurso, el autor alegó que, entre otras cosas, la primera evaluación psiquiátrica en la que se determinó que padecía una enfermedad mental era ilegal. El tribunal de apelación llegó a la conclusión de que este argumento no podía considerarse como motivo para revocar el veredicto inicial porque el tribunal no tuvo en cuenta los resultados de la primera evaluación psiquiátrica al emitirlo.

10.6El Estado parte sostiene que el 28 de octubre de 2005 el instructor ordenó una evaluación psiquiátrica del autor. La correspondiente orden fue entregada al abogado y al representante legal del autor el 19 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 2006, respectivamente. Se examinaron los resultados de la evaluación los días 22 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006. No hubo ninguna queja o comentario por su parte con respecto a la realización de la evaluación o sus resultados. El 28 de marzo de 2006, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk abrió el procedimiento judicial para determinar si el autor requería tratamiento médico obligatorio en una institución psiquiátrica. Durante la audiencia ante el tribunal, el hermano del autor, que actuaba como su representante legal, declaró que no había notado nada anormal en el comportamiento del autor, que ningún miembro de su familia sufría enfermedades mentales y que el autor había estudiado en escuelas ordinarias de enseñanza secundaria y de formación profesional. Durante la misma audiencia, el fiscal pidió al tribunal que organizara otra evaluación psiquiátrica en una institución médica especializada de Moscú. El abogado del autor apoyó la solicitud del fiscal.

10.7El 3 de julio de 2006 se determinó, tras la segunda evaluación psiquiátrica, que el autor no presentaba ninguna enfermedad mental que le impidiera reconocer la naturaleza de sus actos y el peligro público que suponían. El 30 de agosto de 2006, el Tribunal anunció los resultados de la evaluación y tanto el representante legal del autor como su abogado estuvieron de acuerdo con los resultados.

10.8El Estado parte sostiene que la primera evaluación psiquiátrica se llevó a cabo en el lugar de reclusión del autor, por lo que este no fue internado en una institución psiquiátrica. Sin embargo, dado que la segunda evaluación tuvo lugar en una institución médica especializada de Moscú, fue trasladado temporalmente desde las instalaciones de prisión preventiva a tal efecto.

Del autor

11.1En cartas de fechas 12 de febrero, 4 de agosto, 3 de octubre, 17 de octubre, 14 de noviembre y 28 de noviembre de 2015; 12 de febrero y 22 de junio de 2018; y 4 de febrero y 11 de marzo de 2019, el autor presentó comentarios adicionales.

En cuanto la admisibilidad

11.2El autor sostiene que el 25 de febrero de 2014, el Fiscal Adjunto de la Región de Krasnoyarsk denegó su solicitud de reabrir el caso sobre la base de nuevas pruebas (párr. 8.2). El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Central de Distrito de la Ciudad de Krasnoyarsk desestimó su recurso. El autor recurrió la decisión del Tribunal Central de Distrito ante el Tribunal Regional de Krasnoyarsk y pidió al tribunal que le permitiera asistir a la audiencia en persona o por videoconferencia. El 22 de enero de 2016, se denegó la solicitud del autor. El 18 de febrero de 2016, la vista en apelación se celebró en ausencia del autor, con la presencia únicamente de su abogado, y el recurso fue desestimado. El autor señala que, aunque su abogado estuvo presente en la audiencia, no pudo representarlo adecuadamente porque no habían mantenido una reunión privada previa para hablar del recurso y las cuestiones jurídicas pertinentes.

En relación con el artículo 9 del Pacto

11.3El autor rechaza el argumento del Estado parte de que fue detenido el 15 de septiembre de 2005 porque estaba intentando de huir y había testigos que lo habían identificado como autor del delito. Sostiene que, en el momento de su detención, la víctima señaló a su marido como único sospechoso del delito, y que no había otros testigos, por lo que no pudo haber sido designado como sospechoso. En cuanto a su intención de huir, indica que desde el 13 de septiembre de 2005, cuando se determinó que quedara en detención preventiva como sospechoso de otro delito, se encontraba recluido en una celda de la policía, por lo que no pudo haber intentado huir. El autor sostiene que esto demuestra que el Tribunal de Distrito de Bogotol utilizó motivos de forma para dictar su prisión preventiva, sin examinar las pruebas reales, por lo que su esta carecía de fundamento jurídico y era arbitraria.

En relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto

11.4Con respecto a su primera evaluación psiquiátrica, el autor señala que, aunque se realizó en el centro de prisión preventiva, la celda en la que estuvo recluido para la evaluación entre septiembre de 2005 y julio de 2006 se utilizaba para las evaluaciones psiquiátricas y el tratamiento de todos los presos. Durante su estancia en la celda, estuvo recluido junto con otro recluso que sufría esquizofrenia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité advierte la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible porque el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2008, que fue desestimado el 4 de abril de 2013, al decidir el Tribunal que la demanda no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa que el asunto ya no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la presente comunicación.

12.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha recurrido la decisión del Fiscal Adjunto de la Región de Krasnoyarsk de denegar la reapertura de la causa penal sobre la base de nuevas pruebas (párr. 8.2). Asimismo, observa la afirmación del autor de que el 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Central de Distrito de la Ciudad de Krasnoyarsk desestimó su recurso relativo a la decisión del fiscal. El autor recurrió la decisión del Tribunal Central de Distrito, y el 18 de febrero de 2016 el Tribunal Regional de Krasnoyarsk desestimó su recurso (párr. 11.2). En tales condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

12.4El Comité se hace eco del argumento del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque fue condenado pese a la ausencia de pruebas directas que lo vincularan con los delitos en cuestión y a la existencia de una coartada corroborada por dos testigos. Según el autor, el tribunal de primera instancia no consideró la conclusión de la primera evaluación psiquiátrica como prueba forense ni permitió la presentación de determinadas pruebas, al tiempo que el fiscal influyó indebidamente en el jurado, lo que dio lugar a un juicio arbitrario. Sin embargo, el Comité observa que las alegaciones del autor se refieren fundamentalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas, y a la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o aplicar la legislación interna, a menos que esa evaluación sea manifiestamente arbitraria o constituya denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que el autor no está de acuerdo con la evaluación y las conclusiones del jurado, pero no ha logrado demostrar que las resoluciones del tribunal nacional, que se basaron en las pruebas materiales, las opiniones periciales y las declaraciones de los testigos, fueran claramente arbitrarias o constituyeran un error manifiesto o una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto a los efectos de admisibilidad y las considera inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.5Del mismo modo, con respecto a la alegación del autor en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3 a), leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité considera que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo porque se refiere a la evaluación de los hechos y las pruebas y a la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. El Comité también considera que las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. En consecuencia, el Comité considera, también por ese motivo, que las reclamaciones del autor al amparo del artículo 2, párrafo 2, son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

12.6El Comité observa la afirmación del autor de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia porque, después del juicio en primera instancia, pero antes de que la sentencia fuera firme y de que tuviera lugar el recurso de casación, el sitio web oficial del Tribunal Regional de Krasnoyarsk publicó un comunicado de prensa en el que se afirmaba que el autor era reincidente, que era culpable de todos los delitos que se le habían imputado y que había fingido su enfermedad mental, lo que podría haber influido en la decisión del tribunal de casación. Sobre la base del material que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha fundamentado de manera suficiente su argumento de que los hechos mencionados influyeron en el Tribunal Supremo y dieron lugar a la vulneración de los derechos enunciados en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. En consecuencia, el Comité estima que esa parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.7El Comité observa además la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto al condenarlo a cadena perpetua, cuando el artículo 56, párrafo 4, del Código Penal solo prevé una pena de prisión por un período definido. El Comité también advierte la afirmación del Estado parte de que el autor fue condenado, entre otras cosas, a cadena perpetua por varios delitos, por lo que la sentencia se dictó de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, que prevé la cadena perpetua. A falta de más información que respalde las alegaciones del autor, el Comité considera que esa pretensión no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.8El Comité observa la afirmación del autor de que el abogado que se le había asignado no asistió a la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de Bogotol, que decretó la prisión preventiva para el autor. Asimismo, estima que las denuncias del autor también plantean cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 7, 9 y 14, párrafos 2 y 3 b), d) y e) del Pacto, a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2El Comité observa la afirmación del autor de que, a las 2.00 horas del 13 de septiembre de 2005, fue capturado por varios hombres vestidos de civil que allanaron el apartamento de su amigo sin identificarse como agentes de policía y luego fue conducido a un río cercano donde fue sometido a malos tratos físicos, que incluyeron ahogamiento, y a presiones psicológicas con el fin de obtener una confesión relativa a varios delitos que se habían cometido en los dos días anteriores (párr. 2.1). A las 5.00 horas, el autor fue trasladado a la comisaría de policía local, donde fue golpeado de nuevo y retenido durante 15 horas esposado y con la ropa mojada, sin que se le proporcionaran alimentos ni agua. El Comité observa además de la afirmación del autor de que, cuando fue interrogado por el instructor de la causa ese mismo día, se quejó de las lesiones, que eran claramente visibles en su rostro y que le habían infligido los agentes de policía. Sin embargo, el instructor hizo caso omiso de sus quejas (párr. 2.2), por lo que el examen medicoforense de sus lesiones no se llevó a cabo hasta el 21 de septiembre de 2005, después de que su nuevo abogado presentara una denuncia oficial a la fiscalía. El examen medicoforense estableció que el autor había sufrido lesiones leves en el rostro, los brazos y las piernas (párr. 2.4). El Comité también se hace eco de la afirmación del Estado parte de que el autor fue detenido a las 5.00 horas del 13 de septiembre de 2005 y que, cuando ingresó en las celdas de detención preventiva, no denunció ningún maltrato policial (párr. 10.2). La Fiscalía Interdistrital de Bogotol abrió un procedimiento de investigación después de que el abogado del autor presentara una denuncia. Sin embargo, el autor se negó a declarar durante la investigación. El instructor a cargo de la instrucción de la causa interrogó a tres agentes de policía que explicaron que, cuando practicaron la detención, el autor había opuesto resistencia activa lanzando golpes a los agentes de policía con una plancha mientras se dirigía hacia la salida, motivo por el cual habían tenido que emplear la fuerza para detenerlo. Por lo tanto, la investigación llevó a la conclusión de que la policía había actuado con arreglo a sus facultades y no se presentaron cargos penales contra los agentes (párr. 10.3). El Comité observa además que en 2008 se llevó a cabo otra investigación, tras la cual tampoco se imputó a los agentes de policía por falta de pruebas materiales (párr. 10.4). Esta decisión fue corroborada tanto por el Tribunal de Distrito de Bogotol como por el Tribunal Regional de Krasnoyarsk, que sostuvieron que los agentes de policía habían actuado con arreglo a sus facultades cuando detuvieron al autor. Por último, en 2013, el Tribunal de Distrito de Bogotol no admitió otra denuncia del autor contra la actuación ilegal de la policía en relación con la noche de su detención debido a la falta de fundamentos para abrir una investigación penal contra los agentes de policía (párr. 8.6).

13.3El Comité señala que, si bien el Estado parte informa de que llevó a cabo varias investigaciones sobre las alegaciones del autor, no se ha demostrado que esas investigaciones se emprendieran con prontitud o se realizaran eficazmente. Asimismo, pone de relieve que, si bien el autor se quejó de los malos tratos el día de su detención, el 13 de septiembre de 2005, con lesiones claramente visibles en el rostro, la primera investigación al respecto no comenzó hasta que el abogado del autor presentó una denuncia el 20 de septiembre de 2005. Además, como se desprende de las observaciones de las partes, un testigo clave, un amigo del autor en cuyo apartamento fue detenido este, no fue interrogado por las autoridades para que aclarara las circunstancias de la detención del autor o si efectivamente fue detenido a las 2.00 horas, como había afirmado, y no a las 5.00 horas, como constaba en el informe oficial.

13.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el hecho de que un Estado parte no investigue las alegaciones de violaciones podría constituir en sí una vulneración separada del Pacto. Asimismo, reitera que el Pacto no reconoce el derecho de una persona a exigir que el Estado parte enjuicie a otra persona. No obstante, considera que el Estado parte tiene el deber de investigar de manera pronta, imparcial y exhaustiva las presuntas violaciones de los derechos humanos, procesar a los sospechosos y castigar a los responsables de tales violaciones, así como de establecer otras formas de reparación, por ejemplo una indemnización. El Comité observa que nada de lo que consta en el expediente le permite concluir que la investigación llevada a cabo por las autoridades de las denuncias de tratos crueles e inhumanos infligidos al autor fuera pronta o eficaz. Por lo tanto, concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

13.5El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias y nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Recuerda también que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. El Comité observa la afirmación del autor de que el 13 de septiembre de 2005, a las 2.00 horas, varios hombres vestidos de civil allanaron el apartamento de su amigo sin identificarse como agentes de policía y comenzaron a golpear al autor y a su amigo. Posteriormente, según afirma el autor, fue esposado y trasladado a un río cercano donde fue de nuevo sometido a maltrato físico, lo que incluyó ahogamiento. El Comité también observa el argumento del Estado parte en el sentido de que el autor fue detenido el 13 de septiembre de 2005 a las 5.00 horas, como presunto autor del asesinato de una pareja, tras lo cual fue conducido a una comisaría de policía local. El Comité observa que, a pesar de las numerosas observaciones presentadas por el Estado parte, este no ha aportado información detallada sobre los argumentos específicos formulados por el autor en relación con la arbitrariedad de su detención (párr. 2.1). En consecuencia, decide que se debe conceder el crédito debido a las alegaciones del autor. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. En vista de esta conclusión, no examinará por separado las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto.

13.6El Comité advierte la alegación del autor relativa al artículo 14, párrafo 3 b), según la cual el Tribunal Supremo no facilitó una reunión confidencial con su abogado antes de la vista de su recurso de casación el 25 de diciembre de 2007 (párrs. 2.8 y 3.5), a pesar de que el autor había solicitado al Tribunal Supremo, el 22 de octubre de 2007, que designara un abogado para la vista del recurso y facilitara una reunión confidencial previa con el abogado (párr. 7.3). A este respecto, el autor indica que solo se le permitió una reunión por videoconferencia el día del juicio desde la sala del Tribunal durante la cual al parecer había otras personas presentes (párr. 2.8). Sin embargo, el autor reconoce también que esas personas eran el fiscal y un empleado judicial presente en la sala —donde tenían derecho a estar— así como un guardia de la prisión y un técnico informático detrás de una celosía “que podían verlo y oírlo” (párr. 7.3). A este respecto, el Comité advierte el argumento del Estado parte de que el Tribunal Supremo llevó a cabo un estudio sobre la forma en que se garantizaba el derecho a la asistencia letrada en los tribunales de casación y de revisión (control de las garantías procesales) en los que los acusados participaban a través de videoconferencia, y de que ese estudio mostraba que las videollamadas se realizaban antes de las audiencias y que los abogados defensores eran las únicas personas presentes en las salas de los tribunales durante esas llamadas (párr. 6.4). El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 b), es un elemento importante de la garantía de un juicio imparcial y una aplicación del principio de igualdad de medios procesales. El derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado. Los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Teniendo en cuenta la gravedad de los cargos que se imputaban al autor en el presente caso, el Comité considera que el hecho de que el Tribunal Supremo no facilitara una reunión confidencial entre el autor y el abogado que se le había designado con la debida antelación a la audiencia, ya sea por videoconferencia o en persona, no se ajusta a los requisitos del artículo 14. En esas circunstancias, el Comité concluye que hubo violación del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

13.7En lo que respecta a la afirmación del autor de que el abogado designado no asistió a la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de Bogotol, que decretó la prisión provisional (párr. 2.3), el Comité observa que el instructor de la causa nombró a un abogado que estuvo presente durante el interrogatorio el 14 de septiembre de 2005. Sin embargo, ese abogado no asistió al interrogatorio del autor el 15 de septiembre de 2005 (párr. 10.2) ni a la audiencia del tribunal que tuvo lugar más tarde ese mismo día, en la que se decretó la prisión preventiva. Además, según el autor, no se le asignó otro abogado hasta el 20 de septiembre de 2005, cuando el plazo de tres días para recurrir la prisión preventiva había vencido. El Comité recuerda que, en el caso de los abogados designados, la mala conducta o incompetencia flagrantes pueden implicar la responsabilidad del Estado por una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), siempre que resulte evidente para el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. En esas circunstancias, y a falta de otras observaciones pertinentes del Estado parte al respecto, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

13.8Puesto que ya ha concluido que en el presente caso se cometió una violación del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, el Comité decide no examinar por separado la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

14.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

15.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para ofrecer al autor una indemnización por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

16.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Comparto con los demás miembros del Comité la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto así como la decisión de no examinar por separado la reclamación formulada por este en relación con el artículo 14, párrafo 3 e). Sin embargo, lamento no poder compartir la decisión del Comité de concluir que se han vulnerado los derechos que se reconocen al autor en el artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

2.Según la jurisprudencia del Comité, incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que esa evaluación sea manifiestamente arbitraria o constituya denegación de justicia (párr. 12.4). No obstante, el Comité no parece haber seguido esta jurisprudencia en su dictamen.

3.En relación con la vulneración del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluyó que nada de lo que constaba en el expediente le permitía inferir que la investigación llevada a cabo por las autoridades de las denuncias de tratos crueles e inhumanos infligidos al autor hubiese sido pronta o eficaz (párr. 13.4). Sin embargo, el propio Comité se remite a varios argumentos del Estado parte que refutan claramente esta conclusión (párr. 13.2).

4.Según el Estado parte, el autor fue detenido a las 5.00 horas del 13 de septiembre de 2005 como presunto autor del asesinato de una pareja y, cuando ingresó en las celdas de detención preventiva, no denunció haber sido golpeado por la policía. Se informó a sus padres por teléfono de la detención. El mismo día se determinó que quedara en detención preventiva porque había intentado huir. El autor no denunció haber sido golpeado por la policía durante su detención preventiva. El 14 de septiembre de 2005, fue interrogado en presencia de un abogado, pero se negó a declarar. Tampoco solicitó que se designara a otro abogado aduciendo falta de idoneidad de la defensa. A las 4.50 horas del 15 de septiembre de 2005, el autor volvió a ser detenido como sospechoso de tentativa del asesinato del dependiente de un comercio (párr. 10.2).

5.En octubre de 2005, la Fiscalía Interdistrital de Bogotol abrió un segundo procedimiento de investigación, a cargo de otro instructor, después de que el abogado del autor presentara una denuncia. Sin embargo, el autor se negó a declarar durante la investigación. El instructor a cargo de la instrucción de la causa interrogó a tres agentes de policía que explicaron que, cuando practicaron la detención, el autor había opuesto resistencia activa lanzándoles golpes con una plancha mientras se dirigía hacia la salida, motivo por el cual habían tenido que emplear la fuerza para detenerlo. En el reconocimiento médico del autor se observó que presentaba lesiones leves en el rostro, lo que era compatible con el hecho de que el autor podía haberse resistido a su detención. Por lo tanto, la investigación llevó a la conclusión de que los agentes de policía habían actuado con arreglo a sus facultades y no se presentaron cargos penales contra los agentes (párr. 10.3).

6.En 2008 se llevó a cabo otra investigación, tras la cual tampoco se imputó a los agentes de policía por falta de pruebas materiales (párr. 10.4). Esta decisión fue corroborada tanto por el Tribunal de Distrito de Bogotol como por el Tribunal Regional de Krasnoyarsk, que sostuvo que los agentes de policía habían actuado con arreglo a sus facultades cuando detuvieron al autor (párr. 10.4). En 2013 el Tribunal de Distrito de Bogotol no admitió otra denuncia del autor contra la actuación ilegal de la policía en relación con la noche de su detención, de nuevo debido a la falta de fundamentos para abrir una investigación penal contra los agentes de policía (párrs. 8.6 y 10.4). Por último, el 1 de julio de 2014, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk confirmó la decisión del Tribunal Central de Distrito de la Ciudad de Krasnoyarsk, que desestimó el recurso del autor contra la decisión del Fiscal Adjunto de la Región de Krasnoyarsk de 25 de febrero de 2014. Mediante dicha decisión, el fiscal se negó a reabrir el caso del autor sobre la base de una alegación de que las pruebas utilizadas en su contra habían sido manipuladas durante los exámenes forenses (párrs. 8.2 y 8.3). Por lo tanto, se cuenta con investigaciones sucesivas realizadas por las autoridades nacionales competentes, todas las cuales rechazan las alegaciones del autor dada la ausencia de pruebas materiales.

7.El Comité se refiere, en particular, a un testigo clave, el amigo del autor en cuyo apartamento fue detenido, que no fue interrogado por las autoridades para aclarar las circunstancias de la detención del autor (párr. 13.3), pero esto no parece ser del todo exacto. Según el autor, su amigo declaró en el juicio que la policía también lo había golpeado cuando fue a buscar al autor. Sin embargo, como se desprende de la transcripción de la vista, su testimonio durante el juicio fue muy impreciso, por lo que ni siquiera puede afirmarse con certeza que el amigo del autor estuviera con este en su apartamento la noche de la detención. Lo mismo ocurre con la afirmación del autor (párr. 2.1) de que un testigo confirmó durante el juicio que habían llevado al autor al río y que lo habían golpeado allí. El testigo afirmó únicamente que los agentes de policía lo habían golpeado y lo habían amenazado con llevarlo “al lugar donde habían ahogado al autor” (nota 2 a pie de página), lo que en sí no es una prueba directa, sino meramente un testimonio indirecto. Si se sacan de contexto las pruebas, cuando los tribunales nacionales han investigado y evaluado repetidamente, en sucesivas sentencias, todas las pruebas disponibles, ello plantea problemas importantes, a menos que haya pruebas suficientes de lo contrario, lo que, en mi opinión, no era el caso en la presente comunicación. Por último, el 19 de abril de 2007, un jurado declaró al autor culpable de varios asesinatos, extorsión, vandalismo, adquisición ilegal de armas de fuego y agresión, y el 3 de mayo de 2007, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk lo condenó a cadena perpetua. Así pues, mi conclusión habría sido que no ha habido una violación del artículo 7 del Pacto.

8.Con respecto a la vulneración del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, el Comité es especialmente lacónico y únicamente hace referencia al hecho de que el Estado parte no ha aportado información detallada sobre los argumentos específicos formulados por el autor en relación con la arbitrariedad de su detención, por lo que se debe conceder el crédito debido a las alegaciones del autor. Sin embargo, en mi opinión, esto tampoco es exacto y no refleja los hechos del caso.

9.El autor alega a este respecto (párr. 3.2) haber sido detenido ilegalmente por varios hombres que no se identificaron como agentes de policía ni le mostraron una orden de detención. Permaneció recluido ilegalmente durante 18 horas antes de ser interrogado e incluso fue golpeado durante 3 horas en la orilla del río. Además, estuvo detenido durante 53 horas antes de comparecer ante un juez, cuando la legislación nacional exige que toda reclusión sea decretada por un juez en un plazo de 48 horas.

10.En cuanto al primer argumento, como reconoce el propio autor (párr. 2.1), las personas que lo detuvieron se identificaron como agentes de policía e instaron al autor a confesar que había matado a cuatro personas y herido a una quinta dos días antes. Ese mismo día fue conducido (párr. 2.2) a la oficina del instructor de la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk para ser interrogado formalmente. El Estado parte afirma que, el 13 de septiembre de 2005 a las 5.00 horas, el autor fue detenido como presunto autor del asesinato de una pareja, tras lo cual fue conducido a una comisaría de policía local y más tarde se determinó que quedara en detención preventiva porque había intentado huir (párrs. 10.2 y párr. 4 supra). El 14 de septiembre de 2005, el autor fue interrogado en presencia de un abogado, pero se negó a declarar. El 15 de septiembre de 2005, según el autor (párr. 2.3), fue declarado sospechoso de otro delito y a las 10.00 horas de ese mismo día compareció ante el Tribunal de Distrito de Bogotol, que dictó prisión preventiva, si bien por el segundo delito.

11.Por consiguiente, el autor fue privado de libertad por los motivos y según los procedimientos establecidos en el derecho interno, y su detención no fue ilegal ni arbitraria. De hecho, un juez evaluó todas las circunstancias de su detención, consideró que eran conformes con el derecho interno y decretó prisión preventiva. El hecho de que el autor compareciera ante un juez 53 horas después de su detención (párr. 3.2), y no dentro de las 48 horas, se explica fácilmente, ya que fue detenido en la madrugada del 13 de septiembre de 2005 y llevado ante el tribunal a las 10.00 horas del 15 de septiembre. Por lo tanto, el hecho de que compareciera ante un juez 5 horas después del plazo de las 48 horas parece justificado dadas las circunstancias. Así pues, mi conclusión habría sido también que no ha habido una violación del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.