Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2685/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de julio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2685/2015 * ** ***

Comunicación presentada por :

R. M. y F. M. (representados por la abogada Jytte Lindgård)

Presuntas víctimas:

Los autores y sus dos hijos menores de edad

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

19 de noviembre de 2015 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de julio de 2019

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

6, 7, 17 y 23

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son R. M., nacido el 12 de marzo de 1989, y su esposa, F. M., nacida el 23 de abril de 1994. Ambos son nacionales del Afganistán y presentan la comunicación en su nombre y en el de sus dos hijos: X, nacido el 23 de febrero de 2011, e Y, nacido el 23 de mayo de 2014. Afirman que, si Dinamarca procediera a expulsarlos por la fuerza al Afganistán, vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 25 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores y sus hijos al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 27 de enero de 2017 y el 9 de abril de 2018, el Relator Especial decidió denegar las peticiones del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores huyeron del Afganistán porque habían mantenido relaciones sexuales sin estar casados en la residencia de F. M. mientras la familia de ella estaba ausente, de resultas de lo cual F. M. se quedó embarazada. En el tercer mes de gestación, prometieron a F. M. formalmente en matrimonio con uno de los amigos de su tío, un hombre mayor con el que no había tenido ningún contacto. Tras la huida de los autores, la familia de F. M. amenazó a la de R. M. El primo de F. M. mató al hermano de R. M. porque había ayudado a los autores a escapar. Los autores permanecieron cerca de seis meses en Turquía, donde nació su primer hijo. De allí se marcharon a Grecia, donde vivieron 14 meses.

2.2F. M. entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos el 23 de abril de 2012, y R. M. el 11 de diciembre de 2012. Cada uno de ellos solicitó asilo el mismo día de su llegada al país. F. M. declaró que temía que su tío o su prometido la mataran por haber mantenido relaciones sexuales con R. M. y haberse quedado embarazada. Por su parte, R. M. declaró que temía ser objeto de una venganza de sangre por parte del tío de su esposa por haber mantenido relaciones sexuales con una joven sin estar casado con ella y luego haberla ayudado a escapar de su familia. También temía por su vida porque la familia deF. M. había matado a su hermano. No obstante, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de F. M. el 15 de agosto de 2012, y la de R. M. el 17 de mayo de 2013.

2.3Mediante sendas decisiones adoptadas el 22 de octubre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó las decisiones del Servicio de Inmigración. Consideró que las explicaciones de los autores sobre ciertos aspectos de su relato se contradecían y que resultaban inverosímiles y parecían haber sido inventadas para la ocasión. En particular, observó que había contradicciones en cuanto a la cronología de las relaciones sexuales y, teniendo en cuenta la información general relativa al Afganistán, estimó improbable que los autores hubiesen mantenido relaciones sexuales en casa de F. M. En esas circunstancias, la Junta falló que los documentos presentados por R. M. sobre las circunstancias de la muerte de su hermano carecían de valor probatorio.

2.4El 1 de septiembre de 2015, los autores intentaron que se reabriera el caso. Reiteraron sus declaraciones anteriores y explicaron que algunos de los errores en las fechas se debían al hecho de que F. M. era analfabeta. También afirmaron que se habían puesto en contacto con un abogado afgano que había confirmado el alto riesgo que corrían si regresaban al Afganistán.

2.5El 3 de junio de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el caso porque los autores no habían demostrado que, de ser devueltos al Afganistán, correrían el riesgo de sufrir tratos o penas degradantes.

La denuncia

3.1Dinamarca violaría los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto si los expulsara al Afganistán, donde su vida corre peligro. F. M. teme ser lapidada por haber tenido una relación sexual extramatrimonial. Lo más probable es que las autoridades afganas no puedan o no quieran protegerla. En 2013, la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán (UNAMA) informó de que la policía detenía a personas —casi todas ellas, mujeres— por delitos contra la moral.

3.2Según ese mismo informe, “es frecuente que los agentes de policía y los funcionarios judiciales acusen a las mujeres de tentativa de zina para justificar su detención y encarcelamiento por delitos sociales (...). El artículo 130 de la Constitución otorga a los tribunales la facultad discrecional de aplicar la sharia (derecho islámico) (...). Los observadores han informado de que los funcionarios judiciales utilizan ese artículo para acusar a mujeres y hombres de “inmoralidad” o de “fuga del domicilio”. Con frecuencia, la policía detiene a mujeres acusándolas de zina a petición de sus familiares”.

3.3En otro informe de la UNAMA se indica que, si bien la Fiscalía General había ordenado a los fiscales afganos que no presentaran cargos contra las mujeres por “fuga” o “tentativa de zina” —actos no tipificados como delitos en el derecho afgano, como confirmó también el Tribunal Supremo—, la información facilitada por el Tribunal Supremo a la UNAMA sobre tres provincias, Kabul entre ellas, ponía de manifiesto que las autoridades seguían encarcelando a mujeres y niñas por esos conceptos, en contravención de la directiva de la Fiscalía General y de las instrucciones del Tribunal Supremo. Por consiguiente, es probable que F. M. corra el riesgo de ser enjuiciada si es devuelta al Afganistán, pues es culpable tanto de zina como de “fuga”.

3.4El artículo 427 del Código Penal afgano dispone que quien cometa adulterio será condenado a una pena de prisión prolongada que, según el artículo 100, no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 15. Son circunstancias agravantes que la víctima sea menor de 18 años, esté casada o sea virgen. Por lo tanto, R. M. se expone a tener que pasar hasta 15 años en prisión. También teme ser objeto de una venganza de sangre, puesto que mantuvo relaciones sexuales con F. M. sin estar casado con ella y la ayudó a escapar de su familia. El primo de F. M. mató al hermano de R. M. y la familia de este último huyó al Pakistán tras haberse negado a ser compensados con dinero de sangre y haber recibido amenazas de la familia de F. M.

3.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cometió un error al considerar que el relato de los autores no era creíble. Cabe tener especialmente en cuenta el hecho de que F. M. dio a luz en febrero de 2011, lo que significa que su hijo tuvo que ser concebido en torno a mayo de 2010, cuando los autores aún estaban en el Afganistán. Los autores admiten diferencias en la cronología de sus relaciones sexuales, pero aseguran que no incurrieron en discrepancias en cuanto al contenido básico. Las relaciones sexuales fuera del matrimonio son un delito penal en el Afganistán que puede suponer para la mujer una larga pena de prisión. Por consiguiente, no tiene mayor importancia establecer cuánto tiempo pasó desde que los autores se conocieron hasta que mantuvieron relaciones sexuales, ni cuántos días transcurrieron entre los distintos encuentros sexuales.

3.6La Junta no dio crédito a los documentos presentados por los autores y traducidos al danés, que ponían de manifiesto que el hermano de R. M. fue asesinado como consecuencia de la relación existente entre los autores. En A. H. c. Dinamarca, el Comité tomó nota de las alegaciones de A. H. de que ni el Servicio de Inmigración ni la Junta habían iniciado investigación alguna sobre la veracidad y validez de las pruebas aportadas para respaldar sus detalladas alegaciones. En el caso de los autores sucedió lo mismo.

3.7Los medios de comunicación daneses se hicieron eco del caso de los autores, que aparecieron en televisión contando su historia. Esa exposición adicional de sus circunstancias, de la que probablemente sean conocedores los medios de comunicación afganos, hará que les resulte difícil pasar desapercibidos al regresar al Afganistán.

3.8F. M. ha intentado suicidarse en varias ocasiones y su salud mental es frágil. Si regresa al Afganistán, su estado de salud mental no puede sino empeorar, lo que pondría a la familia en una situación especialmente vulnerable. Los autores no podrán obtener ayuda de las autoridades afganas debido a su relación extramatrimonial.

3.9Según las directrices establecidas por el ACNUR para evaluar las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes del Afganistán, es probable que necesiten protección internacional como refugiadas las mujeres a) víctimas de violencia sexual y de género o que corren el riesgo de serlo, b) víctimas de prácticas tradicionales nocivas o que corren el riesgo de serlo, y c) que se considera que contravienen las costumbres sociales. F. M. pertenece a dos de esos grupos.

3.10Por último, los autores admiten que hay pequeñas discrepancias en el relato que R. M. expuso a las autoridades danesas, fundamentalmente debidas a que el autor “no comprende la noción matemática del tiempo” y, al expresar el tiempo en meses, no utiliza el calendario que se emplea en los países occidentales. R. M. reconoce su deber de justificar los motivos de su solicitud de asilo, pero, ante toda duda razonable, se debe dar crédito a la persona que solicita asilo. Las explicaciones han de ser totalmente inverosímiles para que se deniegue el asilo, y el Servicio de Inmigración no debe basarse en el criterio de que la versión de los solicitantes sea “poco convincente”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 15 de julio de 2016, el Estado parte afirmó que la comunicación debería declararse inadmisible. En caso de que el Comité la declarase admisible, no se vulnerarían los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto si los autores y sus dos hijos fueran devueltos al Afganistán.

4.2El 10 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el caso porque los autores no habían proporcionado información nueva y porque, el 22 de octubre de 2013, la Junta ya había hecho una evaluación general de la información facilitada y la información general sobre el Afganistán. En su decisión de 2013, la Junta no descartó la posibilidad de que los autores hubieran mantenido relaciones extramatrimoniales en el Afganistán, pero consideró poco probable que esos encuentros hubieran tenido lugar en casa de F. M. en varias ocasiones, lo que habría expuesto a los autores a un riesgo evidente de ser castigados severamente tanto por sus familiares como por las autoridades.

4.3En su decisión de 3 de junio de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que no se podía conceder valor probatorio a los documentos presentados por los autores porque parecían falsificados para la ocasión. Esto significa que la Junta había analizado la naturaleza y el contenido de esos documentos. En primer lugar, observó que, según un documento informativo sobre el Afganistán publicado en mayo de 2012 por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, en aquel país se podían obtener documentos falsos con facilidad y existía un mercado negro de ese tipo de documentos. La fecha de 23 de julio de 2010, que en el documento figura como el día en que los autores se fugaron de casa, no coincide con la declaración de R. M. de que habían salido del país el 13 de septiembre de 2010; tampoco concuerda plenamente con la declaración de R. M. de que su hermano fue asesinado el 12 de julio de 2011, es decir, más de un año después. Además, las declaraciones hechas por los autores sobre la secuencia de acontecimientos no concuerdan con la edad de su primer hijo, que nació el 23 de febrero de 2011, por lo que tuvo que ser concebido en torno al 23 de mayo de 2010. La secuencia en que se fueron desencadenando los acontecimientos, que comenzó con el momento en que F. M. se dio cuenta de que estaba embarazada y continuó con su compromiso forzado, el anuncio de su embarazo a R. M. y la huida de ambos, es decir, todos los motivos invocados en la solicitud de asilo, no concuerdan con las declaraciones realizadas.

4.4La Junta también consideró extraño que los autores no hubieran encontrado ninguna razón para verificar sus declaraciones hasta casi dos años después de que se hubieran denegado sus solicitudes de asilo. Las autoridades danesas los han invitado en repetidas ocasiones a presentar documentación. Según sus propias declaraciones, los autores vivieron más de un año en Grecia; durante ese tiempo siguieron en contacto con la familia de R. M. y, al parecer, pidieron al padre de este que obtuviera un documento que confirmara la muerte de su hermano. Por lo tanto, la Junta no encontró ninguna razón para solicitar una verificación de los documentos pertinentes. Por último, la circunstancia de que los autores aparecieran en la televisión danesa en modo alguno podía dar lugar a una apreciación diferente. La Junta había desestimado las declaraciones de los autores sobre sus motivos para solicitar el asilo, por lo que no había razón para suponer que correrían el riesgo de ser perseguidos a causa de dicha aparición, puesto que la información proporcionada en el programa de televisión no puede considerarse correcta.

4.5Los autores no han aportado indicios razonables de prueba a efectos de la admisibilidad, puesto que no han fundamentado suficientemente que ellos y sus hijos corran peligro de ser privados de la vida o ser objeto de tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos al Afganistán. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento.

4.6Además, los autores pretenden que las obligaciones previstas en los artículos 17 y 23 del Pacto se apliquen de manera extraterritorial. Por consiguiente, esta parte es también incompatible ratione loci y ratione materiaecon las disposiciones del Pacto. Dinamarca no puede ser considerada responsable de las vulneraciones de los artículos 17 y 23 que otro Estado parte pueda cometer.

4.7En cuanto al fondo, los autores no han proporcionado información distinta de la que ya ha sido examinada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Estado parte señala que, en sus declaraciones a las autoridades danesas, los autores incurrieron en discrepancias en cuanto a la cronología de sus relaciones sexuales, la manera en que F. M. anunció su embarazo a R. M., el contacto que mantuvieron después de haber tenido relaciones sexuales por segunda vez, el tiempo transcurrido entre el compromiso forzado de F. M. y la fuga de ambos, el asesinato del hermano de R. M. y el primo de F. M. Como señaló la Junta de Apelaciones para Asuntos de los Refugiados cuando anunció su decisión de no reabrir el caso el 10 de diciembre de 2014, al evaluar las incoherencias existentes en las declaraciones de los autores, la Junta había tenido en cuenta, por una parte, el tiempo transcurrido desde que los autores se marcharon del Afganistán y el hecho de que eran analfabetos y, por otra, el hecho de que las incoherencias eran sustanciales y se referían a motivos para solicitar el asilo muy simples y a un período muy breve, con una secuencia de acontecimientos que parecía menos probable.

4.8Al evaluar la relación clandestina de los autores, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también tuvo en cuenta la correspondiente información general. Según un informe publicado en mayo de 2012 sobre la misión de determinación de los hechos que el Servicio de Inmigración de Dinamarca llevó a cabo en Kabul del 25 de febrero al 4 de marzo de 2012, un instituto de investigación independiente de Kabul subrayó que “prácticamente todos los matrimonios que se celebran en el Afganistán son concertados (...), y la cultura del país prácticamente imposibilita las relaciones prematrimoniales o extramatrimoniales. Los familiares de cualquier chica joven movilizarían toda una red en torno a ella para protegerla y asegurarse de que no inicie ninguna relación sentimental”. Si bien la Junta no descartó la posibilidad de que los autores hubieran mantenido relaciones extramatrimoniales en el Afganistán, consideró poco probable que esos encuentros hubieran tenido lugar en casa de F. M. en varias ocasiones, exponiéndose a un riesgo evidente de ser castigados severamente tanto por sus familiares como por las autoridades. Cuando fue entrevistado el 18 de febrero de 2013, R. M. declaró que, si los hubiesen descubierto cuando visitó a F. M., los habrían matado a ambos. Parece poco probable que los autores corrieran ese riesgo, habida cuenta, en particular, de que ninguno de ellos sabía cuándo iban a volver a casa los familiares de F. M. Los vecinos podrían haber descubierto que R. M. estaba viéndose con F. M. en casa de esta mientras el resto de su familia estaba fuera. R. M. declaró también que ambos se habían arrepentido de su primer encuentro sexual, por lo que parece improbable que hubieran vuelto a mantener relaciones sexuales. Ambos autores declararon que trataron de ser discretos tras su segundo encuentro sexual porque estaban muy asustados y preocupados.

4.9Según el documento titulado Country Marriage Pack – Afghanistan, publicado en abril de 2015 por el Centro de Documentación sobre Refugiados de Irlanda, aunque, en principio, toda persona puede escoger libremente a su cónyuge, los matrimonios en el Afganistán suelen concertarse mediante un acuerdo entre las dos familias. Por lo general, los contrayentes no se conocen hasta la boda y no rechazarían nunca un matrimonio que hubiese sido concertado por sus familias para no oponerse a los deseos de estas. También por esa razón, parece poco probable que los autores hubiesen siquiera iniciado una relación, y mucho menos una relación sexual, teniendo en cuenta la percepción general del matrimonio como un acuerdo entre dos familias o grupos que nada tiene que ver con los deseos de los contrayentes.

4.10El Estado parte señala además que hay incoherencias en las declaraciones de los autores en relación con su marcha del Afganistán y el nacimiento de su hijo. Los autores declararon que habían vivido en Estambul durante unos seis meses y luego en una habitación de una casa de Atenas durante aproximadamente un año, y que su agente había pagado el alquiler durante todo ese tiempo. No parece creíble que uno o varios traficantes de personas pagasen el alquiler de los autores —y probablemente también su manutención— durante un año y medio en total. Además, resulta extraño que ninguno de los dos autores haya podido facilitar ningún detalle sobre las zonas de Estambul y Atenas en que vivieron. R. M. declaró ante la policía danesa, el 18 de diciembre de 2012, y ante el Servicio de Inmigración, el 18 de febrero de 2013, que la policía griega había llevado a los autores a un campamento de refugiados donde los inscribieron, les tomaron las huellas dactilares y los fotografiaron. Sin embargo, no hay constancia en el Eurodac de que los autores hubiesen llegado a Grecia. También resulta extraño que, al ser entrevistado por el Servicio de Inmigración el 23 de abril de 2013, R. M. no pudiese indicar cuándo nació su hijo. Ni siquiera supo decir qué época del año era, ni si hacía calor o frío. Sin embargo, sí pudo afirmar con certeza que la familia había intentado por primera vez abandonar Turquía para ir a Grecia cuando su hijo tenía 20 días.

4.11La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo conceder valor probatorio ni a la declaración de F. M. sobre el riesgo de ser perseguida, ni a la relativa a su relación con el autor. Según el informe titulado Afghanistan 2015 Human Rights Report, publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 13 de abril de 2016, que pudo consultar la Junta cuando decidió no reabrir el caso el 3 de junio de 2016, “en 2012, la Fiscalía General ordenó que no se siguiese enjuiciando a las mujeres por ‘fugarse’ de su domicilio, pues esa acción no constituía un delito tipificado en la ley”. Sin embargo, puesto que la Junta no pudo conceder valor probatorio a las declaraciones de los autores sobre su situación, incluida la declaración de F. M. sobre su huida de la esfera familiar, el Estado parte considera innecesario seguir comentando este asunto.

4.12Los documentos presentados por los autores se tradujeron a petición de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, por lo que esta última conocía su contenido. La Junta consideró que no se podía conceder especial importancia al documento presentado por R. M. sobre las circunstancias del fallecimiento de su hermano. El documento parece confirmar que el hermano de R. M. resultó herido el 12 de julio de 2011 y posteriormente murió. Parece ser, además, que se detuvo a tres personas en relación con el incidente. El documento se publicó supuestamente el 24 de octubre de 2012. A la Junta le resultó extraño que el asesinato del hermano de R. M. se cometiese más de un año después de que se marcharan del Afganistán. También parecía raro que el documento se expidiese más de un año después de la muerte del hermano de R. M. Según este último, su familia se encontraba en el Pakistán en ese momento.

4.13Tampoco se puede conceder valor probatorio al otro documento, que parece ser una declaración del consejo de ancianos de la aldea de los autores y que se elaboró expresamente en relación con la comunicación presentada al Comité. La Junta prestó especial atención a la fecha en que se elaboró el documento y a su contenido, y señaló también que el día en que los autores huyeron de su domicilio, el 23 de julio de 2010 según el documento, no concuerda con la información proporcionada por R. M., que afirmó que habían escapado del Afganistán el 13 de septiembre de 2010.

4.14Para decidir si debe solicitar una verificación de la autenticidad de los documentos aportados por un solicitante de asilo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hace una evaluación general de la naturaleza y el contenido de los documentos, entre otras cosas, conjuntamente con la posibilidad de que dicha verificación pueda dar lugar a una apreciación diferente de las pruebas, la cronología y las circunstancias en que se redactaron los documentos, así como la credibilidad de las declaraciones de la persona que solicita asilo, teniendo en cuenta la información general disponible sobre la situación del país. La Junta no está obligada a solicitar la verificación de la autenticidad en todos los casos en que un solicitante de asilo presente documentos para respaldar la justificación de su solicitud. En el asunto J. K. y otros c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cuestionó que las autoridades suecas no hubieran solicitado que se verificara la autenticidad de los documentos presentados. En el Afganistán se pueden obtener fácilmente documentos falsos y, de hecho, existe un mercado negro de ese tipo de documentos. Sobre la base de la información facilitada en el caso y de la naturaleza y el contenido de los documentos presentados, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no encontró ningún motivo para solicitar una verificación.

4.15Las alegaciones relativas a los problemas de salud mental de F. M. no se han fundamentado. Tampoco es pertinente para evaluar si los autores correrían el riesgo de ser perseguidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, en caso de ser devueltos al Afganistán. El caso de los autores tampoco es comparable al de A. H. c. Dinamarca, ya que las circunstancias son considerablemente distintas.

4.16El hecho de que los autores hubiesen aparecido en la televisión danesa repitiendo su versión sobre unas circunstancias que la Junta no había considerado hechos probados no podía dar lugar a una apreciación diferente, puesto que la Junta había desestimado las declaraciones de los autores sobre sus motivos para solicitar el asilo. No hay razón para suponer que correrían el riesgo de ser perseguidos a causa de dicha aparición, puesto que la información proporcionada en el programa de televisión no puede considerarse correcta. Además, según sus propias declaraciones, los autores no han tenido ningún problema con las autoridades afganas y, por consiguiente, parecen pasar desapercibidos para estas en todos los aspectos.

4.17A modo de conclusión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información del caso y la información general sobre las condiciones existentes en el Afganistán. Según la jurisprudencia del Comité, se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y corresponde por lo general a los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En la presente comunicación no se ha proporcionado ningún nuevo dato concreto sobre la situación de los autores. Estos no han señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. Los autores tratan de recurrir al Comité como órgano de apelación para que vuelva a examinar las circunstancias de hecho invocadas en apoyo de su solicitud de asilo; no obstante, este tiene que dar la debida importancia a las conclusiones fácticas de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso de los autores. No existe ningún motivo para cuestionar, y mucho menos ignorar, la evaluación realizada por la Junta, que estima que los autores no han demostrado que existan razones fundadas para creer que correrían peligro de ser condenados a muerte o de ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos al Afganistán.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 17 de noviembre de 2016, los autores insisten en que su devolución al Afganistán vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto, y que “no tienen más comentarios sobre las posibles vulneraciones de los artículos 17 y 23 del Pacto”.

5.2El Estado parte parece basar su evaluación de la credibilidad en el hecho de que en sus procedimientos de asilo aplica un nivel de mérito de la prueba indebidamente elevado. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados utilizó el criterio de considerar o no la veracidad “probable”, mientras que lo correcto es considerar si es “razonablemente posible”, siguiendo las orientaciones internacionales pertinentes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

5.3En cuanto a la admisibilidad de la comunicación de los autores, existe un riesgo personal y real de que sufran daños, que se desprende tanto de una evaluación individualizada de su situación como de la información general pertinente. Los autores han expresado sistemáticamente su temor a sufrir daños extremadamente graves por parte de la familia de F. M. o de las autoridades afganas, y la información general sobre el Afganistán confirma las gravísimas consecuencias que pueden acarrear para los autores sus relaciones sexuales y su fuga. Por consiguiente, que los autores sufran un daño irreparable es una consecuencia necesaria y previsible de su expulsión al Afganistán.

5.4En cuanto al fondo, el Estado parte señala una serie de incongruencias poco importantes que no se apartan de los elementos esenciales de la solicitud de asilo de los autores. La jurisprudencia internacional respalda la concesión de credibilidad al relato del solicitante de asilo aunque presente pequeñas incoherencias. En E. U. R. c. Dinamarca, el Comité determinó que se había vulnerado el artículo 7 porque consideró, entre otras cosas, que las incoherencias en las fechas no bastaban para menoscabar la credibilidad general de la reclamación, y que las incoherencias no eran esenciales para la reclamación general formulada por el autor. En ese caso, igual que en el de R. M., el autor, tampoco conocía el calendario gregoriano. F. M. es analfabeta y no ha recibido ningún tipo de instrucción escolar.

5.5El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también destacó en A. A. c. Francia que la existencia de pequeñas diferencias cronológicas no suponía una discrepancia significativa que afectara a la credibilidad general. La presente comunicación es análoga a ese caso, habida cuenta de las ligeras diferencias cronológicas entre las versiones de los autores. En R. C. c. Suecia, el Tribunal sostuvo que, contrariamente a la opinión de las autoridades suecas, el relato básico del solicitante era coherente y creíble, si bien existían ciertos puntos dudosos sobre la credibilidad de su fuga. Esa jurisprudencia respalda la conclusión de que los elementos básicos de la solicitud de asilo son, de hecho, creíbles.

5.6Toda incoherencia en las versiones de los autores debe entenderse en el contexto de la solicitud de asilo en su totalidad y en relación con sus circunstancias particulares. En el Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, el ACNUR señala que “las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto y deben examinarse en el contexto de la situación pertinente”. El contexto de la situación engloba cuestiones muy diversas, como los antecedentes personales del solicitante de asilo, así como su edad, nacionalidad, origen étnico, género, orientación sexual o identidad de género, educación, condición social, religión y origen cultural. En el momento de los hechos, F. M. era una huérfana de 16 años a cargo de su tío; nunca estuvo escolarizada y rara vez salía de casa. R. M. asistió a la escuela durante ocho años, pero no comprende la noción matemática del tiempo y desconocía el calendario gregoriano cuando presentó su solicitud de asilo. Sus incoherencias son totalmente naturales para unos solicitantes de asilo en su situación.

5.7Las incoherencias en las declaraciones de los autores también deberían examinarse teniendo en consideración el lapso de tres años transcurrido entre los hechos y la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Según el ACNUR, los solicitantes quizás no puedan recordar todos los detalles de los acontecimientos ocurridos, o no puedan relatarlos de manera precisa o los confundan debido al tiempo transcurrido o la intensidad de los sucesos pasados. La incapacidad de recordar o aportar todas las fechas o detalles secundarios, así como también las inconsistencias de menor importancia, la vaguedad leve o las declaraciones incorrectas que no sean esenciales, podrán ser tenidas en cuenta para la evaluación final de la credibilidad, pero no deberán utilizarse como factores decisivos. Las incoherencias de los autores no afectan a la esencia de su solicitud de asilo y son razonables habida cuenta de sus antecedentes particulares y el tiempo transcurrido entre los hechos en cuestión y el procedimiento de asilo en Dinamarca.

5.8El Estado parte observa que el relato de los autores contiene varios elementos que son “improbables”. En el asunto J. K. y otros c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicó el principio del beneficio de la duda en el contexto de las evaluaciones de la credibilidad. Es incorrecta la afirmación del Estado parte de que los autores mantuvieron relaciones sexuales en el domicilio de F. M. “en varias ocasiones”, puesto que los autores únicamente afirmaron haber mantenido relaciones sexuales dos veces durante el período en cuestión. La información general pertinente indica que pueden darse casos de relaciones extramatrimoniales en el Afganistán. El hecho de que se acuse a muchas mujeres y niñas de tener relaciones sexuales indica que estas se dan en la práctica, al menos hasta cierto punto.

5.9El Estado parte observa que los autores no pudieron proporcionar “ningún detalle” acerca de las zonas de Estambul o Atenas. Esa afirmación es incorrecta. El 22 de octubre de 2013, R. M. declaró ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que durante su estancia en Estambul se habían alojado en la zona de Aksara y que en Atenas se habían alojado en la calle Acharnon, cerca del parque de la plaza Victoria. La falta de concreción de F. M. sobre la situación de los autores en Turquía y Grecia concuerda con su perfil de mujer joven analfabeta que ha huido del Afganistán. El Estado parte observa además que le parece “extraño” que R. M. no pudiera indicar cuándo nació su hijo. R. M. declaró en su última entrevista con las autoridades danesas que no podía recordar la fecha del nacimiento de su hijo porque había sido una época particularmente estresante. Esto concuerda con las características de R. M. en cuanto persona con escasa educación y desconocedora del calendario gregoriano que ha huido del Afganistán.

5.10El Estado parte parece dar a entender también que el temor de F. M. a ser perseguida por escapar de su hogar no está debidamente justificado. Sin embargo, varias fuentes facilitan información que demuestra claramente que el riesgo de ser enjuiciada persiste. También existe un riesgo real de que F. M. sea víctima de un “asesinato por honor” a manos de su familia. Por consiguiente, hay una nutrida información general sobre el Afganistán que demuestra las consecuencias extremadamente graves que puede acarrear para las mujeres como F. M. el hecho de escapar de un matrimonio concertado y ser acusadas de presuntos delitos morales (como las relaciones extramatrimoniales). La información general también respalda la existencia de un riesgo real para R. M.: en las Eligibility Guidelines on Afghanistan del ACNUR se establece que “los hombres que se considere que actúan contra las costumbres imperantes pueden correr también el riesgo de sufrir malos tratos, particularmente ante acusaciones de adulterio y relaciones sexuales extramatrimoniales”. Para concluir, esta información general respalda las afirmaciones de los autores de que sienten un temor fundado de ser perseguidos por su relación extramatrimonial y su huida del Afganistán.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 17 de mayo de 2017, el Estado parte afirmó que las observaciones presentadas por los autores no habían aportado ninguna información nueva sobre su situación. También informa al Comité de que los autores tuvieron un tercer hijo el 14 de julio de 2016.

6.2En cuanto a la alegación de los autores de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados parece basar su evaluación de la credibilidad en (...) un nivel de mérito de la prueba indebidamente elevado, el Estado parte afirma que el artículo 40 de la Ley de Extranjería establece que el extranjero debe facilitar la información necesaria para decidir si la persona cumple los requisitos del artículo 7 de la Ley. Por consiguiente, corresponde al solicitante de asilo demostrar que es probable que reúna las condiciones para que se le conceda el asilo. Al examinarse una solicitud de asilo, se comunica al solicitante su deber de informar y la importancia de que facilite toda la información pertinente. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es libre de apreciar las pruebas, por lo que esa apreciación no se rige por unas normas especiales con respecto al mérito de la prueba.

6.3La Junta trata de determinar la veracidad de las alegaciones. Si le parecen coherentes y congruentes, normalmente las considera veraces. Cuando, en sus declaraciones a lo largo de todo el proceso, el solicitante de asilo incurre en incongruencias, retractaciones, adiciones u omisiones, la Junta trata de esclarecer las causas. En muchos casos, las declaraciones del solicitante de asilo se vuelven más detalladas y precisas a medida que avanza el procedimiento. Puede haber varias razones para ello, como los acontecimientos que tengan lugar durante el procedimiento y la situación particular del solicitante de asilo, que la Junta tendrá en cuenta al evaluar la credibilidad de este.

6.4Ahora bien, las incongruencias en las declaraciones del solicitante sobre partes esenciales de los motivos para solicitar asilo pueden menoscabar su credibilidad. Una de las circunstancias que la Junta tiene en cuenta es la explicación que dé el solicitante de asilo sobre las incongruencias. Esta tiene en cuenta la situación particular del solicitante, por ejemplo, las diferencias culturales, la edad y el estado de salud. Se presta especial atención a los solicitantes de asilo analfabetos.

6.5De los párrafos 206 a 219 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR, se desprende que, en determinadas situaciones, puede ser necesario, debido a la edad o al estado de salud mental del solicitante de asilo, hacer más hincapié en las circunstancias objetivas que en las declaraciones hechas por el solicitante durante el procedimiento. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evalúa la capacidad del solicitante para participar en el procedimiento de asilo y, en general, es menos exigente en lo que respecta a la carga de la prueba cuando los solicitantes de asilo son niños o personas con deficiencias o trastornos mentales. Por último, la Junta evalúa siempre en qué medida debe aplicarse el principio del beneficio de la duda cuando no queda clara la credibilidad del solicitante de asilo.

6.6La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la situación particular de los autores, incluida la circunstancia de que F. M. es analfabeta. R. M., en cambio, asistió a la escuela durante ocho años y recibió clases particulares de inglés durante ocho meses. La información incluida en las observaciones de los autores de 17 de noviembre de 2016 en el sentido de que R. M. es una “persona con escasa educación” es, por consiguiente, incorrecta. Además, los casos citados por los autores no son comparables con el suyo.

Observaciones adicionales de los autores

7.1El 11 de agosto de 2017, los autores rechazaron la afirmación del Estado parte de que estaban tratando de recurrir al Comité como órgano de apelación. El Estado parte no ha respetado las recomendaciones del Comité en varias ocasiones.

7.2R. M. tenía un puesto de trabajo muy bueno en el Afganistán, donde dirigía, junto con su padre, su propia empresa, que contaba con varios empleados. Tenía un buen nivel de vida, por lo que el único motivo que pudo llevarlo a abandonar el país fue el conflicto expuesto en la comunicación. Los autores podrían haber tenido en el Afganistán “una vida significativamente mejor” que la que tienen en Dinamarca, donde son solicitantes de asilo. El Comité debería tener en cuenta esta circunstancia al evaluar su credibilidad. El Comité también puede evaluar las circunstancias fácticas de este caso, y no solo la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, como pretende el Estado parte.

7.3Si bien R. M. asistió a la escuela durante ocho años, hubo varios períodos en los que no pudo hacerlo debido a la guerra. Además, su curso de inglés de ocho meses consistía en clases de una hora y media dos veces por semana.

7.4A los autores les resulta imposible regresar al Afganistán. La tía de R. M. vive junto al tío de F. M., por lo que las familias serán alertadas si los autores regresan. Los autores tienen ahora tres hijos, por lo que les resultaría difícil establecerse en otro lugar del Afganistán donde no tengan familia. Su historia también ha aparecido en la prensa y en la televisión; la solicitud de asilo en Dinamarca es de dominio público y les dificulta también el regreso al Afganistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que, según los autores, han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de la alegación de los autores de que, si ellos y sus hijos fueran devueltos por la fuerza al Afganistán, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto.

8.5El Comité observa, en primer lugar, que los autores han alegado una vulneración de los artículos 17 y 23 del Pacto, pero sin proporcionar ninguna información, prueba o explicación sobre la forma en que el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de esos artículos expulsándolos al Afganistán. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los autores no han fundamentado sus afirmaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, considera que, a efectos de la admisibilidad, los autores han dado una explicación suficiente de los motivos por los cuales temen que su retorno forzoso al Afganistán los exponga al riesgo de recibir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa la afirmación de los autores de que su devolución al Afganistán los expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también toma nota del argumento de los autores de que F. M. se enfrentaría a un proceso penal por relaciones sexuales extramatrimoniales y por huir del hogar, y que R. M. se enfrentaría a un proceso penal por adulterio y sería objeto de venganza de sangre por parte de la familia de su esposa. Asimismo, toma nota de la afirmación de los autores de que su caso ha sido divulgado por los medios de comunicación daneses y probablemente también sea conocido por los medios de comunicación afganos. El Comité toma nota además de que el Estado parte ha admitido, sobre la base de diferentes informes, que en el Afganistán se mantienen relaciones extramatrimoniales, aunque es muy poco frecuente, y que en general los matrimonios en el Afganistán se conciertan tras un acuerdo entre dos familias.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.4El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

9.5El Comité toma nota de la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que los autores no han demostrado que haya razones fundadas para creer que, como resultado de su relación extramatrimonial, correrían el riesgo de ser condenados a muerte o de ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos al Afganistán, y que carecían de credibilidad. A ese respecto, el Comité observa que la Junta encontró incoherencias en las declaraciones de los autores en cuanto al momento de su relación sexual, su contacto regular, la fuga de F. M. y el asesinato del hermano de R. M. por la familia de F. M.

9.6Ahora bien, lo esencial para el Comité es determinar si, con independencia de la veracidad de las declaraciones de un solicitante de asilo, hay razones fundadas para creer que las circunstancias invocadas pueden tener consecuencias adversas graves en el país de origen que puedan crear un riesgo real de daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, aun cuando se concluya que la historia de un solicitante de asilo es incoherente en algunos puntos, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento y las actividades del solicitante de asilo en relación con sus declaraciones, o con el fin de justificarlas, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que los expusieran al riesgo de sufrir un daño irreparable.

9.7En el presente caso, el Comité observa que es indiscutible que los autores tuvieron una relación sexual extramatrimonial y que lo que se cuestiona son principalmente las circunstancias en las que esa relación evolucionó. Las autoridades danesas tampoco han puesto en duda que el primer hijo de los autores fuera concebido en el Afganistán o que los autores no estuvieran casados en ese momento. Además, las autoridades danesas rechazaron las pruebas de los autores relativas al asesinato del hermano de R. M. alegando que habían sido falsificadas para la ocasión, sin verificar los hechos y basándose únicamente en la observación general de que en el Afganistán es posible obtener documentos falsos con facilidad y existe un mercado negro de ese tipo de documentos. El Comité observa que la Junta basó su argumentación en las incoherencias de las declaraciones de los autores y llegó a la conclusión de que no habían logrado establecer la probabilidad de que existiera un riesgo de persecución o abuso por parte de miembros de la familia o de terceras personas.

9.8El Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que una persona podría correr en caso de ser expulsada, y considera que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correrían los autores y sus hijos en el Afganistán, en lugar de basarse en ciertas incongruencias de sus declaraciones. El Comité observa, en particular, que la Junta no evaluó si la relación extramatrimonial de los autores podía tener consecuencias adversas graves en el país de origen que los expusieran a un riesgo de daño irreparable. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte no evaluó debidamente el riesgo real, personal y previsible que correrían los autores si regresaban al Afganistán. En consecuencia, considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta las consecuencias de la situación personal de los autores en su país de origen.

10.El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores al Afganistán, en caso de ejecutarse, violaría los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de volver a examinar el caso de los autores teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores mientras se esté reconsiderando su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Shuichi Furuya, miembro del Comité

1.No puedo coincidir con la conclusión del Comité de que la devolución de los autores al Afganistán, de llevarse a cabo, vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

2.El principal motivo de la conclusión es que el Estado parte, basándose únicamente en ciertas incoherencias de sus declaraciones de los autores, no evaluó el riesgo real de daño irreparable al que pueden estar expuestos (párr. 9.8). No obstante, en mi opinión esa conclusión pasa por alto la estructura esencial del procedimiento de verificación de la condición de refugiado. La evaluación de la probabilidad de que un solicitante de asilo pueda ser perseguido en el país de origen consta de dos etapas: la primera es confirmar las circunstancias de hecho del solicitante de asilo y determinar los posibles motivos de persecución; la segunda es evaluar si esos hechos crearían un riesgo real de persecución, y en qué medida, a la luz de la situación del país de que se trate. A este respecto, la determinación de la veracidad de las declaraciones formuladas y los documentos presentados por el solicitante de asilo para explicar sus circunstancias es un requisito previo indispensable para proceder a la evaluación del riesgo.

3.Por consiguiente, en el presente caso, no es correcto afirmar que las autoridades danesas no realizaron una evaluación individualizada del riesgo al que se enfrentarían los autores en el Afganistán. De las observaciones formuladas por el Estado parte se desprende claramente que las autoridades examinaron las circunstancias de hecho de los autores escuchando con atención las declaraciones que hicieron y verificando los documentos que presentaron a fin de realizar una evaluación de los riesgos. No obstante, el examen llevó a las autoridades a la conclusión de que las declaraciones y los documentos de los autores eran dudosos en muchos aspectos cruciales. En caso de que la credibilidad de las circunstancias de hecho no haya quedado suficientemente demostrada, es razonable que las autoridades no procedan —o no puedan proceder— a la segunda etapa: la evaluación del posible riesgo de daño irreparable al que puedan enfrentarse los autores.

4.Como concluye el Comité en el párrafo 9.4, corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. Así pues, el Comité debe comprobar si las autoridades danesas realizaron una evaluación adecuada de la credibilidad de las declaraciones y los documentos de los autores, de modo que no pueda considerarse que fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto.

5.Según la jurisprudencia del Comité, corresponde a los autores establecer si hubo tal arbitrariedad o error manifiesto en la evaluación de las autoridades danesas. En el presente caso, las autoridades escucharon varias veces las declaraciones de los autores y examinaron los documentos pertinentes antes de poner en duda los hechos cruciales relacionados con el posible riesgo de persecución, como la cronología de las relaciones sexuales de los autores (párr. 2.2, nota 5 y párr. 4.8), su salida del Afganistán, su estancia en Turquía y Grecia y el nacimiento de su hijo (párr. 4.10) y el asesinato del hermano de R. M. (párr. 2.1, nota 3 y párr. 4.12). Por consiguiente, los autores tenían que haber demostrado al Comité que la conclusión de las autoridades que ponía en duda la credibilidad de sus declaraciones y documentos era errónea. Sin embargo, en mi opinión, los autores no respondieron a las incertidumbres mencionadas con pruebas convincentes, por lo que no lograron convencer al Comité de que sus declaraciones y documentos eran suficientemente creíbles como para establecer que la evaluación llevada a cabo por las autoridades había sido errónea y claramente arbitraria.

6.Por la razón que antecede, debo concluir que la alegación de los autores relativa a la vulneración de los artículos 6 y 7 no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, esta parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Anexo II

Voto particular conjunto (disidente) de Photini Pazartzis, Yuval Shany y Andreas Zimmermann

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité en determinar que, si pusiera en práctica la decisión de expulsar a los autores al Afganistán, Dinamarca incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

2.En el párrafo 9.4, el Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. Pese a ello, la mayoría de los miembros del Comité rechazaron la conclusión del Servicio de Inmigración y la Junta deApelaciones para Asuntos de Refugiados en el sentido de que los autores no habían justificado los motivos para recibir asilo porque las alegaciones sobre el riesgo de una sanción severa por parte tanto de sus familias como de las autoridades no tenían credibilidad debido a las importantes y numerosas incoherencias en sus declaraciones (párr. 4.3).

3.La posición de la mayoría se basa en el hecho de que el Estado parte no ha investigado si la relación extramatrimonial de los autores podría tener consecuencias adversas graves en el país de origen que los expusieran a un riesgo de daño irreparable (párr. 9.8). De acuerdo con la opinión mayoritaria, el Estado parte tenía que haber llevado a cabo una evaluación individualizada del riesgo que correrían los autores y sus hijos en el Afganistán, en lugar de centrarse en ciertas incoherencias de sus declaraciones (párr. 9.8).

4.No estamos de acuerdo con el análisis hecho por la mayoría. Todas las alegaciones planteadas por los autores fueron examinadas a fondo por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y desestimadas por falta de credibilidad debido a las importantes incoherencias en las declaraciones de los autores que hacían menos probable su versión de los hechos (párr. 4.7). Además, los documentos presentados parecían falsificados y no concordaban con las declaraciones de los autores (párr. 4.3); por ejemplo, los autores ofrecieron varias versiones diferentes de la fecha en que comenzó su relación extramatrimonial (nota 20), las circunstancias en que F. M. contó a R. M. que estaba embarazada (nota 21), la frecuencia de los encuentros durante su relación (nota 22) y el momento en que huyeron de su casa (nota 23). Las autoridades danesas también expresaron dudas en cuanto a si la versión de los hechos de los autores respecto de los encuentros extramatrimoniales que tuvieron lugar en casa de F. M. y de su tía era plausible, habida cuenta de las costumbres sociales imperantes en el Afganistán, y si el asesinato del hermano de R. M., aunque ocurriera, tuvo relación con los encuentros extramatrimoniales de los autores, dado el tiempo transcurrido entre la fuga de la pareja y el asesinato.

5.Las incoherencias y los hechos improbables fueron tenidos en cuenta por las autoridades danesas, que, a diferencia del Comité, se llevaron una impresión de primera mano de los autores, de carácter sustancial, lo que dio lugar a que desestimaran sus motivos de asilo. Con la información de que disponemos, no encontramos razón alguna para considerar las conclusiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca y de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre la credibilidad de los autores, así como sus repercusiones en la evaluación de los riesgos que llevaron a cabo, claramente arbitrarias, manifiestamente erróneas o equivalentes a una denegación de justicia. Así pues, opinamos que la mayoría de los miembros del Comité no han aplicado debidamente el criterio de examen que este se propuso aplicar, ni han seguido la premisa establecida desde hace tiempo de que el Comité no actúa como una cuarta instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho.

6.En casos anteriores en que se consideró que la decisión de los órganos de un Estado de expulsar a una persona era contraria al Pacto, el Comité procuró sustentar su posición en las deficiencias del proceso de adopción de decisiones a nivel nacional, como el hecho de no tener debidamente en cuenta las pruebas disponibles sobre los derechos concretos del autor con arreglo al Pacto, los graves defectos procesales en el desarrollo del proceso de revisión en el plano nacional o la incapacidad del Estado parte de proporcionar una justificación razonable de su decisión.

7.En el presente caso, la mayoría de los miembros del Comité señalan dos posibles defectos procesales del procedimiento para conceder el asilo en Dinamarca: el hecho de que no se tuvieran en cuenta los riesgos derivados de la relación extramatrimonial y la desestimación por el Estado parte del documento que certificaba la muerte del hermano de R. M., debido a la prevalencia en el Afganistán de documentos oficiales falsificados (párr. 9.7). Tampoco estamos de acuerdo con ese aspecto del análisis de la mayoría.

8.Las múltiples incoherencias en la versión de los hechos de los autores han llevado al Estado parte a considerar infundada la alegación de que los autores escaparon de sus familias (párr. 4.11). También observó que la “fuga” ya no es un delito tipificado en la legislación del Afganistán (párrafo 4.11). En estas circunstancias, los autores tienen que demostrar —algo que no han hecho— que las parejas casadas como ellos se enfrentan de hecho en el Afganistán a un riesgo real de persecución por haber mantenido relaciones sexuales prematrimoniales, y que los detalles específicos de su historia personal serían de dominio público en el Afganistán y probablemente atraerían la atención de las autoridades o de la sociedad en general.

9.En ese mismo sentido, no podemos concluir que la posición del Estado parte, según la cual —en las circunstancias particulares del caso— no se justificaba la verificación independiente del documento que certificaba la muerte del hermano de R. M., no sea razonable. Observamos a este respecto que los autores no explicaron cómo podría haber subsanado esa verificación los gravísimos problemas de credibilidad derivados de las declaraciones relativas a las circunstancias en que huyeron del Afganistán y las circunstancias que rodearon al asesinato.

10.A la luz de estos elementos, no consideramos que haya quedado probado que el procedimiento para conceder el asilo adoleciese de un defecto procesal que deba llevarnos a dudar de su resultado o su equidad.