Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2316/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2316/2013 * **

Comunicación presentada por:

Arslan Dawletow (representado por los abogados Shane H. Brady y Philip Brumley)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

1 de mayo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano y degradante

Artículos del Pacto:

7 y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Arslan Dawletow, nacional de Turkmenistán, nacido en 1992. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por sus abogados.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es testigo de Jehová. Nunca ha sido acusado de infracción penal o administrativa alguna, a excepción de la condena que se le impuso por ser objetor de conciencia. La incorporación del autor al servicio militar fue aplazada en 2010 y nuevamente en 2011, debido a los ataques epilépticos que sufría desde la infancia y al “síndrome astenicodepresivo” que se le había diagnosticado.

2.2En octubre de 2012, el autor fue llamado a filas, en contra de sus convicciones religiosas y sin tener en cuenta su estado de salud. Explicó verbalmente y por escrito a los representantes de la comisaría militar que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas le impedían cumplir el servicio militar. El 5 de diciembre de 2012, el autor fue declarado apto para incorporarse a filas.

2.3El 7 de diciembre de 2012 se instó al autor a que se presentara para incorporarse al servicio militar, y así lo hizo. El 8 de diciembre de 2012, fue detenido por agentes de la comisaría militar y trasladado al centro de reclusión DZ-D/7 de Dashoguz, donde permaneció en prisión preventiva. El 9 de enero de 2013, fue juzgado en el Tribunal Municipal de Dashoguz. El autor explicó que se había negado a hacer el servicio militar por motivos religiosos y que no podía cumplir ese servicio, prestar juramento de lealtad, llevar uniforme militar o portar armas por motivos de conciencia, pero que estaba dispuesto a cumplir sus obligaciones civiles mediante la prestación de un servicio civil sustitutorio.

2.4El 9 de enero de 2013, el autor fue declarado culpable y condenado por el Tribunal Municipal de Dashoguz a 24 meses de prisión con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a cumplir el servicio militar. Fue trasladado a prisión desde la sala del tribunal. La madre del autor preparó un recurso de apelación en su nombre, ya que él no podía hacerlo por estar encarcelado, pero, cuando acudió a visitarlo el 15 de enero de 2013, los funcionarios del centro penitenciario se negaron a permitir que el autor firmara el recurso. El 18 de enero de 2013, la madre del autor interpuso una denuncia ante el Fiscal General de Turkmenistán en la que le pedía que adoptara medidas urgentes para que el autor pudiera firmar el recurso dentro del plazo establecido, que terminaba el 19 de enero de 2013. En una carta de fecha 5 de febrero de 2013, el Fiscal Municipal de Dashoguz señaló que el 15 de enero de 2013 había tenido lugar una “breve reunión” entre el autor y su madre, y que tanto un abogado como el propio autor podían interponer un recurso. La respuesta del Fiscal Municipal pasó por alto el aspecto principal de la denuncia, a saber, que los funcionarios del centro penitenciario presentes en la reunión entre el autor y su madre habían impedido que el autor firmara el recurso y que, en ese momento, el autor no estaba representado por un abogado. De resultas de la negativa de los funcionarios del centro a permitirle que firmara el documento, el autor no pudo recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Municipal de Dashoguz. El autor afirma que, al no disponer de ningún recurso interno efectivo para denunciar la presunta vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto, ha quedado satisfecho el requisito de agotar todos los recursos internos disponibles.

2.5En el momento de la denuncia, el autor cumplía condena en la prisión LBK-12, cerca de la ciudad de Seydi.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el hecho de haber sido enjuiciado y encarcelado por las creencias religiosas expresadas en su declaración de objeción de conciencia al servicio militar constituye de por sí un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. También afirma que se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto debido a las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12. A ese respecto, se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el informe de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán de febrero de 2010. Según esos documentos, la tortura y los malos tratos a los reclusos son prácticas generalizadas en el Estado parte. En ellos también se pone de relieve el grave riesgo de ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes y el hecho de que la prisión LBK-12 está situada en un desierto en el que se alcanzan temperaturas extremas. Los reclusos están hacinados, y los que padecen enfermedades contagiosas conviven con los sanos.

3.2El autor sostiene que su enjuiciamiento, condena y encarcelamiento por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir su deber cívico prestando un auténtico servicio sustitutorio, pero que la legislación del Estado parte no prevé tal alternativa.

3.3El autor solicita al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos que se le imputaron con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; y b) indemnizarlo por el daño moral sufrido y los gastos incurridos en los procesos, como se exige con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 11 de diciembre de 2013, 30 de octubre de 2014, y 13 de febrero y 27 de agosto de 2015 el Comité pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. No obstante, el Comité constata que hasta la fecha esas observaciones no se han recibido. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación. Al no haber respuesta del Estado parte, deberán tomarse debidamente en consideración las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si esta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado “todos los recursos internos razonables” de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4En cuanto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha facilitado ninguna información que indique que ha sufrido malos tratos o condiciones penitenciarias deficientes a título personal. El Comité considera que, aunque el Estado parte no haya refutado las alegaciones del autor, sobre la base de la escasa información que figura en el expediente, el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 7 del Pacto a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara la reclamación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la reclamación hecha en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto a los efectos de su admisibilidad. Al no haber otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible por cuanto se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, debido a que en el Estado parte no existe una alternativa al servicio militar obligatorio, por lo que su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas dio lugar a su enjuiciamiento y posterior encarcelamiento.

6.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que señala que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Permite eximir del servicio militar obligatorio a toda persona que no pueda conciliarlo con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe verse menoscabado por medidas coercitivas. El Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera de la esfera militar y sin sujeción a un mando militar. El servicio sustitutorio no debe tener carácter punitivo. Debe ser un verdadero servicio a la comunidad, compatible con el respeto de los derechos humanos.

6.4En el presente caso, el Comité observa que no se ha puesto en duda que la negativa del autor a cumplir el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas. El Comité recuerda que la represión de la negativa a hacer el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, cuando examinó el segundo informe periódico del Estado parte, en marzo de 2017, el Comité manifestó que seguía preocupado por la constante negativa del Estado parte a reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y por el procesamiento y encarcelamiento reiterados de los testigos de Jehová que se negaban a cumplir el servicio militar obligatorio (véase CCPR/C/TKM/CO/2, párrs. 40 y 41). El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. De acuerdo con esos precedentes, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para eliminar los antecedentes penales del autor y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo, previendo la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio de carácter civil.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.