Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/3041/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3041/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

B. D. K. (representada por la abogada Mylène Barrière)

Presunta víctima s :

La autora y sus dos hijos mayores

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

7 de noviembre de 2017

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de noviembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de marzo de 2019

Asunto:

Expulsión de un adulto y dos hijos menores de edad a Angola

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; reclamaciones manifiestamente infundadas; revaloración de los hechos y pruebas

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derechos de la familia; separación de niños de sus padres; derechos del niño; detención y prisión arbitrarias

Artículos del Pacto:

6; 7; 9; 17; 23; 24

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párrafo 2 b)

1.1La autora presenta la comunicación en su propio nombre y el de sus dos hijos, ciudadanos de la República Democrática del Congo, donde nacieron en 2004 y 2005. Sostiene que su expulsión a Angola junto con sus dos hijos constituiría una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 13; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. La autora está representada por la abogada Mylène Barrière, de Montreal City Mission.

1.2El 8 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y a sus hijos mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 4 de marzo de 2018, el Estado parte solicitó que se levantaran las medidas provisionales porque la expulsión de la autora a Angola no causaría un daño irreparable, dado que esta no había presentado siquiera indicios racionales suficientes ni había fundamentado la afirmación de que su expulsión a Angola causaría un daño irreparable. El Comité rechazó la solicitud el 17 de octubre de 2018. El Estado parte ha aplazado la expulsión de la autora y sus hijos, quienes actualmente residen en el Canadá.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora y sus hijos forman parte de una familia más amplia integrada también por el marido de la autora y padre de los niños, L. M., dos hermanos menores y la madre de la autora.

2.2De 1998 a 2001, L. M. trabajó como cocinero para el jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia de la República Democrática del Congo. A fin de ser seleccionado para ese puesto, cambió su nombre por el de J. M. para que pareciera que pertenecía a la misma etnia que su empleador (ngbaka).

2.3El 16 de enero de 2001 fue asesinado el Presidente de la República Democrática del Congo, Laurent-Désiré Kabila, y se inició una purga de los presuntos responsables en el país. El 17 de febrero de 2001, el marido de la autora fue interrogado por la policía en su lugar de trabajo junto con todos sus compañeros, porque su empleador era uno de los sospechosos. Durante los interrogatorios, fue acusado por la policía de ser cómplice del asesinato; escapó de la casa por la puerta trasera e inmediatamente huyó a Angola.

2.4Luego la autora se refugió en el domicilio de un amigo. Tras ser informada de que la policía había irrumpido en su antiguo hogar, buscó refugio en el de sus padres, que estaba en un distrito diferente de Kinshasa.

2.5El 10 de marzo de 2001, habiéndose presentado la policía dos veces en la casa de sus padres en busca de la autora, esta partió de la República Democrática del Congo a Angola con su madre y su hermano. Poco después se les unieron su padre y otros hermanos.

2.6En Angola, el esposo de la autora conoció a otras personas originarias de la República Democrática del Congo, pero con ciudadanía angoleña. Para que los autores pudieran obtener documentos de identidad angoleños, dichas personas declararon que todos ellos pertenecían a la misma familia. Sin embargo, la familia fue discriminada por los vecinos porque eran nacionales de la República Democrática del Congo y por otras personas que envidiaban el puesto del esposo de la autora en una empresa petrolera.

2.7En 2008, debido a las dificultades que padecieron en Angola como ciudadanos de la República Democrática del Congo, la autora y su esposo decidieron regresar a este país. La pareja supuso que, transcurridos siete años después de los hechos, ya no estarían expuestos a la persecución. No obstante, el esposo de la autora fue detenido y se enfrentaba a una ejecución inminente. Entonces, el agente que había detenido a L. M., que resultó ser un amigo de la infancia de su hermano, lo ayudó a escapar. El agente se dirigió a la casa de la autora, le pidió que proporcionara a L. M. un pasaporte angoleño y luego puso a este en un avión con destino a Angola, donde la autora se reunió con él.

2.8El 9 de enero de 2009, tras enterarse de que la policía secreta de Angola procuraba extraditar al marido de la autora a la República Democrática del Congo, la familia huyó a los Estados Unidos de América con pasaportes angoleños auténticos para cuya obtención habían incurrido en falsedades.

2.9El 5 de marzo de 2009, la autora y los dos hijos en cuyo nombre presenta la comunicación intentaron entrar en el Canadá desde los Estados Unidos utilizando nombres falsos y afirmando que su marido y padre, respectivamente, había muerto. Fueron devueltos a los Estados Unidos con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Tercer País Seguro firmado entre el Canadá y los Estados Unidos.

2.10El 9 de enero de 2010, la familia solicitó la condición de refugiado en los Estados Unidos de América. En junio de 2012 se rechazó la solicitud y en diciembre de 2015 se denegó la apelación. El 29 de febrero de 2016, las autoridades de los Estados Unidos denegaron la solicitud de prórroga del permiso de trabajo (autorización de empleo) del marido de la autora.

2.11Después de 2014, los padres y los hermanos de la autora, que aún vivían en Angola, fueron localizados y acosados, sobre todo por teléfono, presumiblemente por la policía de ese país con la colaboración de la policía de la República Democrática del Congo. En mayo de 2015, agentes de la policía secreta de Angola irrumpieron en su residencia y los interrogaron acerca del marido de la autora, profiriendo amenazas de muerte. Al hermano menor de la autora lo mataron a tiros y a su madre le dispararon en una pierna, que posteriormente le fue amputada. Mientras su madre estaba en el hospital, la familia perdió la pista del padre y otros hermanos de la autora, cuyo paradero la familia sigue desconociendo. En agosto de 2015, la madre de la autora se reunió con ellos en los Estados Unidos.

2.12El 10 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Inteligencia (Agence nationale de renseignements) de la República Democrática del Congo dictó una orden de detención contra la autora y su esposo.

2.13El 4 de junio de 2016, la autora y su familia cruzaron irregularmente la frontera canadiense desde los Estados Unidos. Fueron detenidos por la Real Policía Montada del Canadá. Se determinó que la autora y sus dos hijos mayores (en cuyo nombre presenta la comunicación) no reunían las condiciones para solicitar asilo con arreglo a la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, porque su solicitud anterior se había declarado inadmisible (cuando intentaron entrar en el Canadá el 5 de marzo de 2009). Sus solicitudes fueron derivadas al procedimiento de evaluación previa del riesgo del retorno. En cambio, las solicitudes de asilo de L. M., sus dos hijos menores y su suegra fueron remitidas a la Comisión de Inmigración y Refugiados.

2.14El 23 de febrero de 2017, la solicitud de la autora de una evaluación previa del riesgo del retorno fue rechazada porque no era fiable la información sobre su identidad y porque la familia había podido vivir en Angola durante varios años sin incidentes. El 11 de mayo, la autora instó la admisión a trámite de una solicitud de revisión judicial por el Tribunal Federal de la denegación de la evaluación previa del riesgo del retorno. El 12 de mayo, la autora solicitó un aplazamiento de su expulsión aduciendo que la separación de la familia les causaría dificultades, estrés y ansiedad. El 17 de mayo se denegó la solicitud de aplazamiento aduciendo que el informe psicológico presentado por la autora contenía varias contradicciones y que la familia se había separado voluntariamente en el pasado y se reuniría una vez que se decidiera sobre la solicitud de protección del marido de la autora. Esta solicitó al Tribunal Federal la suspensión judicial del traslado, que fue denegada el 26 de mayo. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Federal denegó a la autora la admisión a trámite de su solicitud de revisión judicial de la decisión negativa de la evaluación previa del riesgo del retorno.

2.15El 23 de mayo de 2017, tras una fuga masiva en el centro de reclusión de Makala (Kinshasa) ocurrida ese mismo mes, la Agencia Nacional de Inteligencia de la República Democrática del Congo emitió otra orden de detención contra L. M., alias J. M.

La denuncia

3.1La autora sostiene que su expulsión a Angola junto con sus hijos constituiría una violación de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 13; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto.

3.2La autora afirma que, si son devueltos a Angola, corren el riesgo de ser enviados a la República Democrática del Congo, donde serán perseguidos por las fuerzas de seguridad, habida cuenta de la persecución sufrida anteriormente por ella y su marido. Esto equivaldría a una violación de los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9. Justifican este riesgo subrayando que para obtener sus pasaportes angoleños incurrieron en falsedades y que en realidad no tienen la nacionalidad angoleña.

3.3La autora alega que, al aplicar el Acuerdo de Tercer País Seguro entre el Canadá y los Estados Unidos, se les negó a ella y a sus hijos la oportunidad de solicitar el estatuto de refugiado en el Canadá, y que no se les concedió una audiencia oral. Solo pudieron obtener una evaluación previa del riesgo del retorno, que no ofrece todas las debidas garantías procesales. Según la autora, ello constituye una violación del artículo 13 del Pacto.

3.4La autora alega que ella y sus hijos están unidos por estrechos vínculos familiares y que la expulsión de parte de la familia constituye una injerencia en los derechos de su familia. Afirma además que los dos niños en cuyo nombre presenta la comunicación han asistido a la escuela en el Canadá desde que entraron en el país y están integrados en la sociedad canadiense; por consiguiente, el traslado de los niños tendría graves repercusiones para ellos y no redundaría en su interés superior. Por estas razones, la autora alega que su expulsión con sus dos hijos mayores constituiría una violación de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 4 de mayo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, porque carece de fundamento y porque constituye, en esencia, un recurso de apelación contra una decisión de las autoridades nacionales.

4.2El Estado parte señala que la autora no ha presentado nuevas pruebas de que se encuentre personalmente en situación de riesgo, sino que su comunicación se basa principalmente en quejas contra las decisiones adoptadas por los órganos nacionales que han considerado su caso. En esencia, la comunicación de la autora es un recurso de apelación contra las decisiones nacionales en las que se concluye que no corre el riesgo de ser perseguida si es devuelta a Angola. A este respecto, el Canadá recuerda la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que no le corresponde a este revisar las decisiones de las autoridades nacionales sobre la valoración de los hechos y las pruebas de un caso, a menos que se constate que la evaluación ha sido manifiestamente arbitraria o constituido una denegación de justicia. Las reclamaciones que suponen la revaloración de los hechos y las pruebas deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte considera que la autora no ha demostrado que la evaluación de su caso por las autoridades nacionales haya sido manifiestamente arbitraria o equivalga a denegación de justicia.

4.3El Estado parte sostiene además que la autora no ha fundamentado suficientemente su pretensión de que se han violado los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, ya que carece de toda credibilidad, y no ha acreditado siquiera elementos básicos como su identidad o su condición de ciudadana de la República Democrática del Congo. En un principio, se afirmaba en la comunicación que la autora había viajado con documentos de viaje angoleños falsos, mientras que su pasaporte era auténtico. La autora también hizo declaraciones contradictorias en cuanto a su nacionalidad, y la documentación aportada contiene varias incongruencias; por ejemplo, en el certificado de nacimiento que presentó al entrar por vez primera en el Canadá figuraba su apellido de casada. Las autoridades nacionales también constataron que la autora carecía de conocimientos de dominio común sobre la República Democrática del Congo, como saber lo que era un “ post-nom ”, y concluyeron que no era ciudadana de ese país. La autora ha utilizado repetidamente documentos fraudulentos e identidades falsas. Ha presentado reiteradamente y a sabiendas información falsa. Ha afirmado que su marido falleció, ha dado diferentes fechas de nacimiento, y ha utilizado por lo menos cuatro nombres (K. D., D. K. M., N. B. M. y B. N. M. K.). El Estado parte añade que la comunicación al Comité se basa en declaraciones falsas y adjunta documentos de apoyo –como un informe psicológico– en que figuran muchos errores y tergiversaciones. En cuanto a las pruebas relacionadas con la persecución de la autora tras el asesinato del Presidente de la República Democrática del Congo, la funcionaria encargada de la evaluación previa del riesgo del retorno observó que la mayoría de las personas acusadas de conspiración eran oficiales militares, y no había ningún indicio de que alguien con el perfil personal del esposo de la autora estuviera personalmente en situación de riesgo. El Estado parte reconoce que en algunas situaciones los solicitantes de la condición de refugiado deben recurrir a identidades y documentos falsos para huir del país en que son perseguidos. Sin embargo, una vez que se encuentran en un país seguro y buscan su protección, se espera que sean veraces. El único documento de identidad auténtico que ha presentado la autora a las autoridades del Estado parte es un pasaporte angoleño válido, por lo que se prevé su expulsión a Angola, no a la República Democrática del Congo. Sus otros documentos de identidad son, según admite ella misma, fraudulentos o han sido manipulados o son de dudosa autenticidad. En tales circunstancias, se justifica que el Estado parte se base en su único documento de identidad auténtico -un pasaporte angoleño- y considere que es ciudadana de Angola.

4.4La autora no ha presentado información alguna que permita concluir que se expondría a violaciones de derechos humanos en Angola. Los extractos de varios informes sobre los derechos humanos en ese país que adjuntó a su denuncia son de carácter general y no guardan relación alguna con su situación personal. La situación general de los derechos humanos en Angola, si bien en algunos aspectos es problemática, no indica que alguien con el perfil personal de la autora vaya a correr un riesgo personal si es devuelto a ese país. Además, la autora no ha presentado ningún elemento que corrobore su afirmación de que si es expulsada a Angola quedaría expuesta a un traslado de allí a la República Democrática del Congo. Por lo tanto, el Estado parte estima que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9 son inadmisibles por carecer de fundamento.

4.5El Estado parte sostiene que las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 13 del Pacto sobre la aplicación del Acuerdo de Tercer País Seguro entre el Canadá y los Estados Unidos son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos. Con arreglo al artículo 101, párrafo 1 c), de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, se consideran inadmisibles las solicitudes de quienes regresan al Canadá por algún punto entre puestos fronterizos para eludir la aplicación del Acuerdo, tras haberse determinado que no reúnen los requisitos especificados en este. En tal situación, no son devueltos a los Estados Unidos, pero son objeto de una evaluación previa del riesgo del retorno para determinar si necesitan protección, procedimiento que se aplicó cuando la autora y sus dos hijos mayores entraron al Canadá en 2016. En el momento en que solicitó la condición de refugiado en 2009, cuando entró por primera vez en el país, la autora podía haber impugnado la inadmisibilidad y su posible retorno a los Estados Unidos instando la admisión a trámite de una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal junto con una petición de suspensión judicial de su traslado. Contrariamente a las afirmaciones de la autora de que no disponía de vías de recurso, lo cierto es que un solicitante del estatuto de refugiado en su situación tiene acceso efectivo al Tribunal Federal. La autora no impugnó la decisión de devolverla a los Estados Unidos.

4.6Las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 13 también se consideran inadmisibles por carecer de fundamento. La denuncia de la autora a este respecto parece radicar en que no se le concedió una audiencia oral durante el proceso de evaluación previa del riesgo del retorno. El Canadá afirma que la autora fue entrevistada varias veces por las autoridades de inmigración canadienses antes de solicitar dicha evaluación, y a lo largo de esas entrevistas fue interrogada específicamente sobre su ciudadanía, su identidad y la autenticidad de sus documentos. Al concluir que la autora era ciudadana de Angola, la funcionaria encargada de la evaluación se basó en las propias declaraciones de la autora y en su pasaporte angoleño auténtico. Dadas las circunstancias, no había razón alguna para que la funcionaria que examinaba su caso la entrevistara de nuevo exactamente sobre los mismos temas. Además, la autora pudo solicitar la admisión a trámite de la revisión judicial de la decisión sobre la evaluación previa del riesgo del retorno, así como la suspensión judicial de su traslado. Se le permitió permanecer en el Canadá a los efectos de evaluar su solicitud. Puesto que se ha determinado que la autora no corre peligro en Angola, país del que es ciudadana y al que ha de ser trasladada, y que está sujeta a una orden de expulsión legítima, la interesada no se encuentra “legalmente en el territorio” del Canadá.

4.7Por otro lado, el Estado parte sostiene que las actuaciones cuestionadas satisfacen las garantías enunciadas en el artículo 13. Como demuestran los procedimientos nacionales descritos anteriormente, la solicitud de asilo de la autora fue examinada y rechazada, y su recurso fue desestimado en los Estados Unidos. En el Canadá, tuvo acceso a un procedimiento de evaluación previa del riesgo del retorno. Estuvo representada por un abogado y tuvo todas las oportunidades de participar en él mediante la presentación de abundante documentación escrita. Pudo solicitar la revisión judicial de la decisión negativa resultante de la evaluación previa del riesgo del retorno. Pudo presentar una solicitud de aplazamiento de su expulsión y de revisión judicial de esa decisión negativa. Pudo solicitar la suspensión judicial de la expulsión. Los hechos no ponen de manifiesto violación alguna del artículo 13 del Pacto.

4.8El Estado parte sostiene también que las reclamaciones relativas a los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto deben considerarse inadmisibles por carecer de fundamento. La autora alega que su posible expulsión con sus dos hijos mayores, mientras su marido, sus dos hijos menores y su madre permanecen en el Canadá hasta que se resuelvan sus solicitudes del estatuto de refugiado, constituiría una violación de su derecho a la vida familiar y del derecho de los hijos a su protección como menores. El Estado parte observa que, cuando la autora y sus dos hijos mayores entraron en el Canadá en 2009, ella afirmó que su marido había fallecido. En los certificados de nacimiento de sus hijos que presentó a las autoridades figuraba como padre alguien llamado A. L. A pesar de esas incongruencias, el Estado parte está dispuesto a conceder a la autora el beneficio de la duda en lo que respecta a dicha información y a considerar que la autora, su marido y sus hijos constituyen una familia.

4.9El Estado parte afirma que fueron las decisiones y los actos de la autora y su marido los que dieron lugar a que sus solicitudes de protección en el Canadá se tramitaran en distintos momentos y en procedimientos diferentes. El hecho de que la familia pueda ser separada temporalmente si la autora y sus hijos son expulsados a Angola no hace por sí solo de su traslado una medida ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Si se aprueba la solicitud de protección del marido de la autora, este podrá solicitar la residencia permanente en el Canadá y podrá incluir en ella a la autora y a sus dos hijos mayores. Si se deniega dicha solicitud de protección, el marido de la autora podrá reunirse con ella en Angola, país del que son ciudadanos y en el que, según han admitido, han vivido durante varios años. El Estado parte subraya que, en la fecha inicialmente prevista para la expulsión de la autora, en mayo de 2017, la familia llevaba menos de un año en el Canadá. No se trata de residentes de larga duración ni tienen una vida familiar de largo arraigo en el país. Los dos hijos mayores de la autora no nacieron en el Canadá y no se puede considerar que estén integrados en su escuela y en la sociedad canadiense en grado tal que justifique la anulación de una orden de expulsión legítima. Además, las dificultades derivadas de la separación de la familia y el interés superior del niño se tuvieron en cuenta en el contexto de la solicitud de aplazamiento; el funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá que resolvió la solicitud señaló que la información que figuraba en el informe psicológico se basaba exclusivamente en las declaraciones de la autora y su marido y presentaba muchas contradicciones. Dicho funcionario observó que la familia se había separado voluntariamente en el pasado y que los adultos habían entrado ilegalmente en el Canadá a sabiendas de que ponían a sus hijos en una situación inestable y estresante. Por consiguiente, el funcionario llegó a la conclusión de que no había motivos suficientes para aplazar el traslado. El Tribunal Federal denegó la revisión judicial de la decisión. También a este respecto, el Estado parte considera que la autora no ha demostrado que la evaluación de su caso efectuada por las autoridades nacionales haya sido manifiestamente arbitraria o equivalga a denegación de justicia, y concluye que sus reclamaciones en relación con los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto deben considerarse inadmisibles.

4.10Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que considere inadmisible la comunicación por no estar suficientemente fundamentada y que declare inadmisibles las reclamaciones de la autora. Si el Comité considera admisible alguna de ellas, el Estado parte sostiene que, por las mismas razones, los hechos no ponen de manifiesto ninguna violación del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1La autora afirma que, desde que presentó su comunicación, ha quedado embarazada y la fecha prevista del parto es el 9 de septiembre de 2018. Además, la salud mental de su hija ha empeorado considerablemente debido a la amenaza de expulsión y separación de la familia. Según el informe médico que adjunta la autora, su hija tiene pensamientos suicidas recurrentes y correría un alto riesgo de suicidarse si fuera expulsada. La autora sostiene que el acceso a una atención y tratamiento apropiado de salud mental en Angola y en la República Democrática del Congo sigue siendo precario y resulta insuficiente para atender las necesidades específicas de su hija.

5.2Asimismo, la autora presenta pruebas adicionales sobre el riesgo que correrían de ser expulsados y sobre su propia identidad. En primer lugar, la Agencia Nacional de Inteligencia dictó una nueva orden de detención en mayo de 2017 contra la autora y su esposo, L. M., tras una fuga masiva en el centro de reclusión de Makala que dio lugar a la reexpedición de antiguas órdenes de detención. En segundo lugar, la autora, su esposo y su madre han podido obtener pasaportes y certificados de matrimonio y de familia de la Embajada de la República Democrática del Congo en Ottawa. Los autores sostienen que en sus observaciones el Estado parte no aborda el presunto riesgo que supone el regreso para las presuntas víctimas, sino que se limita a argumentar que la autora no es creíble. Esta hipótesis no hace más que reforzar la esencia de la presente comunicación: los elementos fundamentales de la solicitud de asilo de la autora nunca fueron objeto de un examen equitativo.

5.3En cuanto a su credibilidad, la autora rechaza categóricamente la afirmación del Estado parte de que en algún momento reconoció tener la ciudadanía angoleña, y sostiene que solo indicó que poseía un pasaporte angoleño (obtenido irregularmente). La autora explica que siempre dijo la verdad a las autoridades canadienses sobre las diferentes identidades que se habían utilizado y las razones correspondientes: una identidad falsa se utilizó para obtener el pasaporte angoleño; la otra se utilizó cuando el marido de la autora trabajaba para el jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia, por razones culturales. La autora concluye que en todo momento dijo la verdad a las autoridades del Estado parte, y que si estas hubieran examinado debidamente su solicitud se habrían despejado todas sus dudas sobre la fiabilidad de sus declaraciones. La autora hace referencia a la afirmación del Estado parte de que, puesto que no consideran que sea nacional de la República Democrática del Congo, la autora no sufriría persecución en Angola. Sin embargo, la autora ha alegado que ha sido objeto de persecución no solo en la República Democrática del Congo, sino también en Angola, donde sus familiares fueron localizados e interrogados en circunstancias que dieron lugar a la muerte de su hermano, la amputación de la pierna de su madre y la desaparición de su padre y otros hermanos. La autora, su marido y su madre siempre han mantenido este extremo en todos sus intercambios con las autoridades del Estado parte.

5.4La autora sostiene que sus pasaportes angoleños, obtenidos recurriendo a falsedades, caducan en agosto de 2018, y que a partir de entonces serían migrantes indocumentados en Angola. Según diferentes informes, los solicitantes de asilo y los refugiados no reciben ninguna protección del Gobierno de Angola y a menudo son víctimas de acoso e intimidación por parte de los agentes de policía. La autora recuerda que ya ha sufrido discriminación en Angola como ciudadana de la República Democrática del Congo. Además, la detención y la prisión arbitrarias en Angola son motivo de especial preocupación para los migrantes congoleños, y lo serían aún más para la autora, que es una persona buscada en la República Democrática del Congo. La autora también señala que el sistema judicial y las fuerzas de seguridad de Angola adolecen de corrupción e ineficiencia, y que las ejecuciones extrajudiciales constituyen un grave problema de derechos humanos.

5.5La autora recuerda que teme ser extraditada o expulsada a la República Democrática del Congo por las autoridades angoleñas. Un informe del Gobierno de Angola indicaba que al menos 170 ciudadanos de la República Democrática del Congo habían sido repatriados en abril de 2018. La autora señala que ha empeorado la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, caracterizada por la abundancia de casos de detención y prisión arbitrarias, donde a menudo se detiene a familiares de un sospechoso en lugar de a este, lo que la expone a ser detenida en lugar de su marido. Según se informa, las fuerzas de seguridad de la República Democrática del Congo cometen actos de tortura y malos tratos, y las condiciones de detención en el país constituyen una amenaza a la vida y un trato inhumano y degradante. La autora señala que el Canadá ha reconocido la gravedad y la frecuencia de las violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo e incluso ha impuesto una moratoria sobre las expulsiones a ese país, que sigue vigente.

5.6La autora afirma que no tuvo una oportunidad justa de ser oída porque solo lo fue por los funcionarios de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá durante las entrevistas en el puesto fronterizo, en las que los solicitantes no son asesorados por un abogado y suelen estar mal informados. Las actas de esas entrevistas no son exhaustivas, como se señala en un informe del Consejo Canadiense para Refugiados. La autora subraya que no tenía derecho a acogerse al sistema cuasi judicial de determinación de la condición de refugiado aplicable en el marco del Acuerdo sobre el Tercer País Seguro entre el Canadá y los Estados Unidos y que solo pudo recurrir al programa de evaluación previa del riesgo del retorno, que no ofrece garantías procesales equivalentes en el proceso de determinación de la condición de refugiado. El programa de evaluación previa del riesgo del retorno es un procedimiento puramente administrativo; las solicitudes son tramitadas por los funcionarios de inmigración (funcionarios públicos empleados por el Departamento de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía del Canadá) y no por personas independientes. El principio general es que una solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno es un procedimiento por escrito, y solo excepcionalmente se celebran audiencias, a discreción del funcionario que tramita la solicitud. Según el artículo 169 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, las audiencias orales tienen por objeto aclarar el testimonio del solicitante cuando existen dudas sobre su credibilidad o sobre el valor concluyente de las pruebas aportadas. No fue aceptada ninguna de las reiteradas solicitudes de audiencia oral de la autora, y nunca fue oída durante la tramitación de su solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno. La autora también sostiene que la funcionaria encargada de tramitar la solicitud no examinó sus alegaciones sobre el riesgo personal que correría en caso de ser expulsada. El Tribunal Federal, en su auto de 26 de mayo de 2017, admite que debería haberse celebrado una audiencia oral y que la autora es ciudadana de la República Democrática del Congo, pero llega a la conclusión ilógica de que no se vería expuesta a ningún daño irreparable en Angola porque pudo vivir en ese país durante muchos años. Además, la autora fue detenida el 6 de noviembre de 2017 e informada al día siguiente de que sería expulsada junto con sus hijos el 8 de noviembre de 2017. Esta ejecución tan expedita de la orden de traslado no le permitió explicar las razones en contra de su expulsión para conseguir que se revisara su caso. La injusticia que caracterizó el proceso de evaluación del riesgo del retorno y la ejecución de la orden de traslado en el caso de la autora equivalen a una violación del artículo 13 del Pacto, junto con el artículo 7.

5.7En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, el Estado parte sostiene que la separación de la familia se debería únicamente a una decisión tomada por los propios padres, dado que la autora intentó previamente entrar en el Canadá con sus hijos y solicitó el estatuto de refugiado afirmando que su marido había fallecido. La autora aclara que lo hizo porque creyó que redundaba en el interés superior de sus hijos. El plan original de la familia era buscar asilo en el Canadá (considerando que tenía vínculos lingüísticos y culturales más estrechos con el Canadá que con los Estados Unidos), pero el marido de la autora temía que el cruce ilegal de la frontera fuera demasiado peligroso. La autora decidió entonces intentar cruzar la frontera a pie con sus hijos y, para mantener la coherencia con la identidad de su marido conocida por la Agencia Nacional de Inteligencia y siguiendo un mal consejo recibido en los Estados Unidos, obtuvo documentos de identidad utilizando ese apellido. En su solicitud de suspensión administrativa, la autora afirmó que su expulsión junto con sus dos hijos mayores causaría un daño irreparable, ya que separaría a la familia. Sin embargo, el funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá rechazó la solicitud de suspensión aduciendo que el informe psicológico no era fiable debido a sus muchas contradicciones. La autora explica que esas contradicciones se debían a malentendidos de ese funcionario. Además, el funcionario sostuvo que el informe psicológico se basaba principalmente en las declaraciones de la autora; pero tal afirmación es inexacta, ya que la psicóloga detalla la metodología empleada en su examen. En caso de expulsión, la separación de la familia podría durar varios años, ya que la tramitación de la solicitud de asilo del marido de la autora y la consiguiente solicitud de residencia permanente podría tardar hasta 32 meses. En consecuencia, la expulsión de la autora con sus hijos mayores constituiría una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto.

5.8La autora señala que estuvo detenida junto con sus hijos mientras se preparaba su expulsión y que más tarde fue puesta en libertad cuando el Comité dictó medidas provisionales en las que pedía al Estado parte que suspendiera la expulsión mientras se estuviera examinando la comunicación. Sostiene que tal detención de sus hijos menores de edad, incluso por un período breve, es desproporcionada y arbitraria y constituye una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 9, párrafo 1, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. Toma nota de la afirmación de la autora de que su detención junto a sus hijos menores de edad con fines de expulsión es desproporcionada y arbitraria y constituye una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa que la autora no le presentó esta reclamación en el momento de su comunicación inicial, sino que solo se refirió a ella en sus comentarios a las observaciones del Estado parte, y que el Estado parte no ha tenido la oportunidad de comentar estas alegaciones. Además, el Comité observa que la autora no ha intentado utilizar ningún recurso interno para impugnar la detención de sus hijos, y no ha argumentado que no hubiera recursos efectivos disponibles. Por consiguiente, el Comité declara que estas reclamaciones son inadmisibles, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que, según el Estado parte, las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 13 deberían considerarse inadmisibles porque, cuando entró por primera vez en el territorio canadiense, podía haber impugnado su descalificación para el asilo y su posible devolución a los Estados Unidos instando la admisión a trámite de una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal, junto con una petición de suspensión judicial del procedimiento. Asimismo, observa que las reclamaciones de la autora no solo se refieren a la aplicación del Acuerdo de Tercer País Seguro entre el Canadá y los Estados Unidos, sino también a las garantías procesales de la evaluación previa del riesgo del retorno y al hecho de que en su caso no hubo audiencia oral. El Comité observa que el recurso propuesto por el Estado parte tiene por objeto impugnar exclusivamente la aplicación del Acuerdo de Tercer País Seguro entre el Canadá y los Estados Unidos, pero no abarca todos los aspectos de las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 13. Observa también que el Estado parte no discute que la autora haya agotado los recursos internos en relación con ninguna de las demás reclamaciones de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las otras reclamaciones de la presente comunicación.

6.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que si fuera devuelta a Angola se violarían los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto, ya que en ese país sería perseguida y extraditada a la República Democrática del Congo, donde sería detenida en circunstancias que pondrían en peligro su vida. El Comité también toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por considerar que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 9. El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto exige a los Estados partes que respeten y garanticen a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto. Ello entraña, entre otras cosas, la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se pretenda trasladar a la persona o en cualquier otro país al que se la pueda trasladar ulteriormente. A este respecto, el Comité observa que la autora no le ha proporcionado información suficiente sobre su reclamación relativa al artículo 9 del Pacto que le permita concluir, a partir de las alegaciones de la autora relativas a la privación de libertad, que se le podría provocar un daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de que su expulsión a Angola por el Estado parte vulneraría el artículo 9 y declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6En cuanto a la reclamación de la autora al amparo del artículo 13, el Comité observa que, según el Estado parte, las alegaciones no están suficientemente fundamentadas, ya que la autora fue entrevistada varias veces antes de solicitar la evaluación previa del riesgo del retorno. Asimismo, observa que se procedió a la evaluación del riesgo que corría la autora y que la funcionaria encargada consideró que esta no se expondría a riesgo alguno al ser trasladada y por tanto no era necesaria una audiencia oral. Observa igualmente que esa decisión fue revisada por el Tribunal Federal, que el 1 de agosto de 2017 denegó la admisión a trámite de la solicitud de revisión judicial. En vista de lo anterior, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad que las actuaciones mencionadas constituyeran una denegación de justicia en su caso, en violación del artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7Además, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las demás reclamaciones de la autora son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas. Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, párrafo 1; y 7 del Pacto, el Comité observa que esta ha explicado que temía regresar a Angola porque quedaría expuesta a ser perseguida allí y también a ser extraditada a la República Democrática del Congo, donde ella y su marido volverían a ser perseguidos por las fuerzas de seguridad, como en el pasado. En lo que concierne a los artículos 17, párrafo 1; 23; y 24, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que la autora ha explicado que la expulsión de parte de la familia es una injerencia en su vida familiar, ya que todos los miembros de la familia están unidos por vínculos muy estrechos. El Comité estima que, a efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones. Por lo tanto, decide que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; 17, párrafo 1; 23; y 24, párrafo 1, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a Angola la pondría en peligro de ser perseguida y extraditada a la República Democrática del Congo, donde podría ser objeto de malos tratos. La autora alega además que el Estado parte no ha evaluado de manera razonable los riesgos que entraña su expulsión.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en cuyo párrafo 12 se hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

7.4El Comité toma nota de las declaraciones de la autora sobre las órdenes de detención dictadas contra ella en la República Democrática del Congo y la persecución sufrida por ella y su familia en Angola. Sin embargo, observa que las autoridades del Estado parte examinaron detenidamente el caso de la autora en relación con el riesgo del retorno y los argumentos presentados al respecto en el contexto del examen de su solicitud de evaluación del riesgo del retorno y de la ulterior instancia de admisión a trámite de su solicitud de revisión judicial. El Comité observa que, según la documentación proporcionada por las partes, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá escuchó a la autora en diversas ocasiones y encargó un examen pericial de los documentos de identidad presentados por ella para determinar su autenticidad. Todas las autoridades detectaron contradicciones y hechos improbables en las declaraciones de la autora. En particular, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha fundamentado ni explicado de manera convincente por qué ella y su marido son perseguidos en la República Democrática del Congo siendo que sus perfiles no se corresponden con los de los perseguidos tras el asesinato del ex-presidente de ese país (véase el párrafo 4.3), y de que el Estado parte cuestiona que los autores sean efectivamente ciudadanos de la República Democrática del Congo. Observa igualmente que la autora no ha demostrado de manera convincente que fuera perseguida en la República Democrática del Congo, que su hermano fuera asesinado en Angola porque ella era perseguida ni que a su madre tuvieran que amputarle la pierna por las mismas razones, como ella afirma. Tras el análisis del expediente, el Tribunal Federal, en su auto de 26 de mayo de 2017, llegó a la conclusión de que la autora no corría peligro de sufrir un daño irreparable si era expulsada a Angola, país en el que había vivido durante años.

7.5El Comité señala que, si bien la autora refuta la evaluación y las conclusiones de las autoridades canadienses respecto del peligro de sufrir daño que correría en Angola y del riesgo de ser extraditada a la República Democrática del Congo, no ha presentado ninguna prueba que avale suficientemente sus alegaciones referidas a los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité considera que la información que tiene ante sí demuestra que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos facilitados por la autora al evaluar el riesgo que correría y que esta no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de las decisiones pertinentes. El Comité considera además que la autora, aunque no está de acuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que estas fueran arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyeran una denegación de justicia. En consecuencia, considera que los elementos de prueba y las circunstancias que expone la autora no ponen de manifiesto que correría un riesgo real y personal de ser sometida a un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información que obra en su poder demuestre que se vulnerarían los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto en caso de que esta fuera expulsada a Angola.

7.6Con respecto a la reclamación sobre la violación de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su deportación con sus dos hijos mayores constituye una injerencia en su derecho a la vida familiar, ya que todos los miembros de la familia están unidos por vínculos muy estrechos, y que su separación no redundaría en el interés superior de sus hijos. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que fue la decisión de la autora de entrar en el Canadá sin su marido la que dio lugar a que sus solicitudes se examinaran en procedimientos diferentes y a que se previera su expulsión antes de que se hubieran resuelto los trámites de los demás miembros de la familia. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual puede haber casos en que la negativa del Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio implique una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el mero hecho de que algunos miembros de la familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el país constituya una injerencia de esa índole.

7.7En el presente caso, el Comité considera que dictar una orden de expulsión contra la autora y sus dos hijos mayores, pero no contra sus otros hijos menores de edad y su marido, padre de los niños, constituye una injerencia en la vida familiar, en el sentido del artículo 17 del Pacto. El Comité tiene que determinar si dicha injerencia en la vida familiar de la autora y sus hijos es arbitraria o ilegal con arreglo al artículo 17, párrafo 1, del Pacto y, por lo tanto, si el Estado ha brindado una protección insuficiente a su familia y sus hijos de conformidad con los artículos 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1.

7.8El Comité recuerda que el concepto de arbitrariedad incluye elementos de improcedencia, injusticia, imprevisibilidad y ausencia de las debidas garantías procesales, así como consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. También recuerda que, en los casos en que una parte de la familia debe abandonar el territorio del Estado parte mientras que la otra tiene derecho a quedarse, los criterios pertinentes para determinar si se puede justificar objetivamente dicha injerencia en la vida familiar se deben examinar en función, por un lado, de la importancia de las razones del Estado parte para expulsar al interesado y, por el otro, de la magnitud de las dificultades que experimentarían la familia y sus miembros a consecuencia de la expulsión.

8.En el presente caso, el Comité observa que la expulsión de la autora perseguía un objetivo legítimo, que era el cumplimiento de la legislación de inmigración del Estado parte; este explicó que el motivo por el que se expulsaba a la autora era el resultado negativo de la evaluación previa del riesgo de su retorno. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que ha examinado exhaustivamente, en el contexto de la solicitud de aplazamiento presentada por la autora, las alegaciones de esta en relación con las dificultades que podría causar la separación de la familia, y de que el funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá destacó que la separación sería solo temporal, hasta que se adoptara una decisión sobre la solicitud de protección del marido de la autora. El Estado parte sostiene que, una vez tomada esta decisión, podrán reunirse ya sea en el Canadá o en Angola, donde los autores han vivido durante años. En las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que las autoridades competentes han evaluado minuciosamente la situación familiar concreta de la autora, y ha llegado a la conclusión de que la magnitud de las dificultades que experimentarían la familia y sus miembros es proporcional a la finalidad legítima que se persigue. Por consiguiente, el Comité considera que la injerencia que se ha producido en la vida familiar de la autora no es arbitraria en el sentido del artículo 17 del Pacto. Asimismo, considera que la magnitud de las dificultades que podría ocasionar la ejecución de la orden de expulsión es proporcional al objetivo legítimo de hacer cumplir la ley de inmigración del Estado parte y no es arbitraria en el sentido del artículo 17 del Pacto. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de los artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que la expulsión de la autora a Angola, de hacerse efectiva, vulneraría los derechos que asisten a la autora o a sus hijos en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 17; 23; y 24, párrafo 1, del Pacto.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de José Manuel Santos Pais

1.Lamento no poder compartir la conclusión del Comité de que la expulsión de la autora a Angola, de hacerse efectiva, no vulneraría los derechos que asisten a la autora o a sus hijos en virtud de los artículos 17; 23; y 24, párrafo 1, del Pacto.

2.La autora y sus dos hijos mayores forman parte de una familia más amplia integrada además por su esposo y padre de sus hijos, L. M, dos hermanos menores y la madre de la autora (párr. 2.1), quien recibió un disparo en la pierna durante su estancia en Angola, que posteriormente le fue amputada (párrs. 2.11, 5.3), y se reunió con su hija en los Estados Unidos de América.

3.Una vez que cruzaron la frontera canadiense en 2016, se determinó que la autora y sus dos hijos mayores no reunían las condiciones para solicitar asilo sobre la base de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados. Sus solicitudes fueron derivadas al procedimiento de evaluación previa del riesgo del retorno (párr. 2.13) y ulteriormente fueron rechazadas. La autora solicitó un aplazamiento de su expulsión, que fue denegado por considerarse que la familia se había separado voluntariamente en el pasado y se reuniría una vez que se adoptase una decisión sobre la solicitud de protección del marido de la autora (párr. 2.14).

4.Entretanto, las solicitudes de asilo de L. M., sus dos hijos menores y su suegra fueron remitidas a la Comisión de Inmigración y Refugiados. El procedimiento sigue pendiente.

5.La autora sostiene que mantiene estrechos lazos familiares, que la expulsión de parte de la familia sería una injerencia en los derechos de la familia, y que los dos hijos en cuyo nombre presenta la comunicación han asistido a la escuela en el Canadá desde que entraron en el país (en 2016, hace ya tres años) y se han integrado en la sociedad canadiense. En consecuencia, el traslado de los niños tendría graves repercusiones para ellos y no redundaría en su interés superior.

6.El Estado parte reconoce que la autora, su marido y todos sus hijos constituyen una familia (párr. 4.8). El Estado parte también considera que fueron las decisiones y los actos de la autora y su marido los que dieron lugar a que sus solicitudes de protección en el Canadá se tramitaran en distintos momentos y en procedimientos diferentes (párr. 4.9). Sin embargo, el Estado parte reconoce que estos distintos procedimientos conciernen a la misma familia, por lo que sus resultados tendrán una repercusión significativa en cualquiera de sus miembros. De hecho, si bien los niños no son responsables de las acciones procedimentales de sus padres, ahora son especialmente vulnerables, ya que la orden de expulsión puede entrañar la desarticulación de la propia familia.

7.El Estado parte considera que, si bien la familia puede ser separada temporalmente si los autores son expulsados a Angola, este hecho por sí solo no convierte el traslado en una medida ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Si se aprueba la solicitud de protección del marido de la autora, este podrá solicitar la residencia permanente en el Canadá y podrá incluir en ella a la autora y a sus dos hijos mayores (párr. 4.9). Sin embargo, ¿qué nos garantiza que la separación ha de ser tan solo temporal? El procedimiento pendiente con respecto al padre puede tardar hasta 32 meses (párr. 5.7). Por otra parte, si la separación es solo temporal, ¿por qué no suspender la decisión de expulsión, a la espera del resultado de la solicitud de protección del marido?

8.El Estado parte también afirma que en el contexto de la solicitud de aplazamiento se consideraron las dificultades derivadas de la separación de la familia y el interés superior de los niños (párr. 4.9), pero no explica cómo se llegó a esta conclusión. ¿Se consideró el interés superior de los hijos mayores, que han de ser trasladados a Angola con la madre, o el de los menores, que han de permanecer en el Canadá con el padre y la abuela materna? Tampoco se menciona para nada al hijo que la autora debía dar a luz en septiembre de 2018 (párr. 5.1). ¿También se va a expulsar a Angola a este niño, a tan tierna edad? En cuanto a la situación clínica de la hija de la autora, cuya salud mental se habría deteriorado gravemente a causa de la amenaza de expulsión y separación de la familia, con un cuadro recurrente de pensamientos suicidas, tampoco parece que la haya tomado en cuenta el Estado parte.

9.Concuerdo con el Comité (párr. 7.7) en que la orden de expulsión de la autora y sus dos hijos mayores y no de sus otros hijos menores de edad y su marido constituye una injerencia en la familia, en el sentido del artículo 17 del Pacto. Sin embargo, a diferencia del Comité, considero que esta injerencia, aunque sea legal, es arbitraria, entendiendo que el concepto de arbitrariedad incluye elementos de improcedencia, injusticia, imprevisibilidad y ausencia de las debidas garantías procesales, así como consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad (párr. 7.8).

10.En el presente caso, no estimo que la injerencia en la vida familiar sea apropiada, razonable, necesaria u objetivamente justificada en función de, por un lado, la importancia de las razones del Estado parte para expulsar a la persona interesada y, por el otro, la magnitud de las dificultades que experimentarían la familia y sus miembros a consecuencia de la expulsión. Aún menos persuadido estoy de que sea proporcional a la finalidad legítima que se persigue. De hecho, dado que el propio Estado parte reconoce que el procedimiento que tiene pendiente el marido de la autora puede permitir una futura solicitud de residencia permanente en el Canadá en nombre de la autora y sus hijos mayores, ¿por qué no aguardar el resultado de ese procedimiento? De este modo se garantizaría en el interín la unidad de la familia y se respetaría debidamente el interés superior de todos los niños.

11.Por consiguiente, considero que la orden de expulsión, de llevarse a la práctica mientras esté pendiente el procedimiento que concierne al marido de la autora, no es una medida proporcionada y es, por tanto, arbitraria, y viola los derechos que asisten a la autora y a sus hijos mayores en virtud de los artículos 17, párr. 1; 23, párr. 1; y 24, párr. 1, del Pacto.