Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2728/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de septiembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2728/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Ioane Teitiota (representado por el abogado Michael J. Kidd)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

15 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2019

Asunto:

Expulsión a Kiribati

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: manifiestamente infundada; admisibilidad: condición de víctima

Cuestión de fondo:

Derecho a la vida

Artículo del Pacto:

6, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.1El autor de la comunicación es Ioane Teitiota, nacional de Kiribati, nacido en la década de 1970. Su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Nueva Zelandia fue rechazada. El autor afirma que el Estado parte vulneró el derecho a la vida que le asiste en virtud del Pacto al expulsarlo a Kiribati en septiembre de 2015. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de agosto de 1989. El autor está representado por un abogado.

1.2El 16 de febrero de 2016, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Kiribati mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

Antecedentes de hecho

2.1El autor sostiene que los efectos del cambio climático y la elevación del nivel del mar lo obligaron a migrar de la isla de Tarawa en Kiribati a Nueva Zelandia. La situación en Tarawa se ha vuelto cada vez más inestable y precaria a raíz de la subida del nivel del mar como consecuencia del calentamiento global. El agua dulce escasea debido a la contaminación por agua salada y la gran densidad de población en Tarawa. Los intentos de combatir la elevación del nivel del mar han sido en gran medida ineficaces. Las tierras habitables en Tarawa han sufrido los efectos de la erosión, lo que ha provocado una crisis de vivienda y conflictos por las tierras, que han causado numerosas víctimas. Por consiguiente, Kiribati se ha vuelto un entorno insostenible y violento para el autor y su familia.

2.2El autor ha solicitado asilo en Nueva Zelandia, pero el Tribunal de Inmigración y Protección emitió una decisión negativa en relación con su solicitud. No obstante, no excluyó la posibilidad de que la degradación ambiental pudiera “dar pie a acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o a la jurisdicción de persona protegida”. Tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal Supremo rechazaron posteriores recursos interpuestos por el autor sobre el mismo asunto.

2.3En su decisión de 25 de junio de 2013, el Tribunal de Inmigración y Protección. examinó detalladamente el programa nacional de adaptación de 2007 presentado por Kiribati con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Según la descripción del Tribunal, en dicho programa se indicaba que los medios de subsistencia de la mayor parte de la población dependían considerablemente de los recursos ambientales. El programa nacional de adaptación describía una serie de problemas derivados de los efectos existentes y previstos de fenómenos y procesos relacionados con el cambio climático. Entre los efectos del cambio climático, era muy probable que la erosión y acreción costeras afectaran a la vivienda, la tierra y la propiedad. En Tarawa meridional había 60 diques en 2005. Sin embargo, las marejadas ciclónicas y las mareas vivas habían inundado zonas residenciales, obligando a algunos habitantes a trasladarse a otros lugares. Se estaba procurando diversificar la producción agrícola, por ejemplo, mediante la producción de cultivos comerciales. Se disponía de la mayoría de los cultivos nutritivos, que podían preservarse en conserva. Sin embargo, la salud de la población había empeorado en general, como indican la carencia de vitamina A, la malnutrición, el envenenamiento por la ingesta de pescado y otras dolencias derivadas de la situación de inseguridad alimentaria.

2.4El Tribunal examinó seguidamente el testimonio pericial de John Corcoran, un doctorando cuya investigación —realizada en la Universidad de Waikato en Nueva Zelandia— se centraba en el cambio climático en Kiribati. El Sr. Corcoran, nacional de Kiribati, calificó a Kiribati de país en crisis debido al cambio climático y a la presión demográfica. Las islas que conformaban el país emergían tan solo tres metros por encima del nivel del mar. Los suelos eran en general pobres y poco fértiles. El desempleo era elevado. La población de Tarawa meridional había aumentado de 1.641 habitantes en 1947 a 50.000 en 2010. En Tarawa y algunas otras islas de Kiribati, la escasez de tierras generaba tensiones sociales. Estallaban con frecuencia peleas violentas, que algunas veces provocaban lesiones y muertes. El rápido crecimiento demográfico y la urbanización en Tarawa meridional habían puesto en peligro el abastecimiento de agua dulce. Ninguna isla en Kiribati tenía agua dulce de superficie. Como resultado del aumento de la población, la tasa de extracción de agua de la lente de agua dulce había superado su tasa de reposición por percolación de aguas de lluvia. La contaminación por desechos procedentes de Tarawa había contribuido a contaminar la lente de agua dulce, debido a lo cual algunas de las cinco reservas de aguas subterráneas ya no eran aptas para el abastecimiento de agua potable. Se producían tormentas cada vez más intensas que sumergían las tierras en determinados lugares de Tarawa meridional volviéndolas inhabitables. Ello solía ocurrir tres o cuatro veces al mes. La elevación del nivel del mar causaba fisuras cada vez más frecuentes en los diques que, de cualquier forma, no eran lo bastante altos para impedir la intrusión de agua salada cuando subía la marea. Los pozos de los hogares en zonas de alta densidad habitacional no podían utilizarse para el abastecimiento de agua debido al aumento de la contaminación, y solo había sistemas de captación de agua de lluvia en las casas construidas con materiales permanentes. Así pues, aproximadamente el agua dulce del 60 % de la población de Tarawa meridional procedía exclusivamente de las raciones aportadas por la junta de servicios públicos. La basura que llegaba a la playa planteaba riesgos para la salud de los propietarios de tierras locales. Según el Sr. Corcoran, el Gobierno de Kiribati estaba adoptando algunas medidas para resolver ese problema. Había establecido un programa de acción para ayudar a las comunidades a adaptarse al cambio climático.

2.5A continuación, el Tribunal examinó el testimonio prestado por el autor durante la audiencia de apelación. Según la descripción del testimonio dada por el Tribunal, el autor nació en una isla situada al norte de Tarawa, a varios días de viaje en barco. Completó el ciclo de enseñanza secundaria y obtuvo empleo en una compañía de comercio exterior, empleo que perdió cuando la compañía cerró a mediados de la década de 1990. No había podido volver a encontrar trabajo desde entonces. En 2002, el autor y su esposa se trasladaron a casa de la familia de su esposa, una vivienda de construcción tradicional en una aldea de Tarawa. La vivienda estaba situada a ras de suelo y tenía suministro de electricidad y de agua, pero no servicios de alcantarillado. A partir de finales de la década de 1990, la vida se volvió progresivamente más insegura en Tarawa como consecuencia de la elevación del nivel del mar. Tarawa empezó a superpoblarse debido a la afluencia de residentes de islas periféricas, pues la mayoría de los servicios públicos, incluidos los del hospital principal, se ofrecían en Tarawa. A medida que las aldeas se superpoblaban, surgían tensiones. También a partir de fines de la década de 1990, las costas de Tarawa sufrieron una importante erosión causada por las mareas altas. Se producían inundaciones frecuentemente y, cuando las mareas eran muy altas, el agua podía llegar hasta la altura de las rodillas. El transporte se vio afectado, dado que la principal carretera entre el norte y el sur de Tarawa a menudo estaba inundada. Esta situación causó importantes dificultades al autor y los demás habitantes de Tarawa. Los pozos que utilizaban se salinizaron. El agua salada quedaba depositada en el terreno, lo que destruía los cultivos. La tierra quedó sin vegetación en muchos lugares, y resultaba difícil cultivar. El sustento de la familia del autor procedía mayormente de la pesca y la agricultura de subsistencia. El dique situado frente a la casa de los suegros del autor sufría destrozos a menudo y tenía que ser reparado constantemente. El autor y su esposa abandonaron Kiribati rumbo a Nueva Zelandia porque deseaban tener hijos y habían oído de fuentes informativas que en su país no había futuro. El autor aceptaba que sus experiencias eran las mismas que vivía la población en general en todo Kiribati. Estimaba que no había nada que el Gobierno de su país pudiera hacer para detener la elevación del nivel del mar. Un traslado dentro del país no era posible. Los padres del autor vivían en Tarawa, pero sufrían presiones demográficas y ambientales similares.

2.6El Tribunal examinó asimismo el testimonio oral de la esposa del autor. Según el Tribunal, esta declaró que había nacido a finales de la década de 1970 en la isla de Arorae, en el sur de Kiribati. En el año 2000, su familia se trasladó a Tarawa. Contrajo matrimonio con el autor en 2002. La casa de sus padres estaba situada al borde de un dique. Ni la casa ni el terreno eran propiedad de sus padres, sino que pertenecían a un vecino. Después de su llegada a Nueva Zelandia, el vecino había fallecido, y sus hijos exigían que su familia desocupara la casa. Su familia recibía apoyo financiero de uno de sus hermanos, que había conseguido trabajo en Tarawa meridional. Si se obligaba a la familia a abandonar la casa, tendrían que volver a la isla de Arorae y asentarse en una parcela de reducidas dimensiones. A la esposa del autor le preocupaba la salud y el bienestar de la familia. La tierra se estaba erosionando debido a los efectos de la elevación del nivel del mar. El agua potable estaba contaminada con sal. Los cultivos se morían, al igual que los cocoteros. Había oído de niños que contraían diarrea e incluso morían debido a la mala calidad del agua potable. Al vivir cada vez más hacinados, con las casas muy próximas entre sí, las enfermedades se propagaban.

2.7El Tribunal examinó además la abundante documentación aportada por el autor, entre la que figuraban varios artículos académicos escritos por entidades y expertos de las Naciones Unidas. El Tribunal analizó si podía considerarse al autor refugiado o persona protegida en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o el Pacto. Determinó que el autor era totalmente creíble. Observó que la capacidad máxima de la tierra en el atolón de Tarawa se había visto afectada negativamente por los efectos del crecimiento demográfico, la urbanización y la falta de desarrollo de la infraestructura, en particular la de saneamiento. Esos efectos se habían visto exacerbados por fenómenos ambientales repentinos, como las tormentas, y por procesos de evolución lenta, como la elevación del nivel del mar. El Tribunal observó que el autor había estado desempleado durante varios años antes de llegar a Nueva Zelandia y que había recurrido a la agricultura y la pesca de subsistencia, además de contar con el apoyo financiero del hermano de su esposa. El Tribunal tomó nota de la declaración del autor de que no deseaba regresar a Kiribati debido a las dificultades a las que él y su familia se enfrentarían allí por las presiones combinadas de la superpoblación y la elevación del nivel del mar. La casa en la que estaban viviendo en Tarawa meridional no constituía ya una opción para el largo plazo. Si bien las respectivas familias de la pareja tenían tierras en otras islas, harían frente a presiones ambientales similares en ellas, y las parcelas disponibles eran de reducido tamaño y ya estaban ocupadas por otros familiares.

2.8Tras un extenso análisis de las normas internacionales de derechos humanos, el Tribunal resolvió que, si bien en muchos casos los efectos de los cambios ambientales y los desastres naturales no estaban comprendidos en las circunstancias que permitían a las personas afectadas acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, las normas no eran estrictas ni existía una presunción de no aplicabilidad, y que había que examinar las características particulares del caso. Tras volver a examinar el asunto, el Tribunal llegó a la conclusión de que, objetivamente, el autor no corría un riesgo real de ser perseguido si era devuelto a Kiribati. El autor nunca se había visto envuelto en un conflicto de tierras y nada indicaba que corriera riesgo real alguno de sufrir en el futuro lesiones físicas graves debido a actos de violencia vinculados a conflictos por motivos relacionados con la vivienda, la tierra o la propiedad. Sería capaz de encontrar tierras donde establecerse con su familia. Además, no había pruebas que respaldaran su afirmación de que no podría cultivar alimentos u obtener agua potable. Tampoco había pruebas de que no tuviera acceso al agua potable o de que las condiciones ambientales a las que se enfrentaba o se enfrentaría a su regreso fueran tales que pusieran su vida en peligro. Por estas razones, no se le podía considerar “refugiado” en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

2.9Con respecto al Pacto, el Tribunal observó que el derecho a la vida debía interpretarse de manera amplia, en consonancia con la observación general núm. 6 (1982) del Comité, relativa al derecho a la vida. El Tribunal citó un análisis académico según el cual, en virtud del artículo 6, la privación arbitraria de la vida entrañaba una injerencia que: a) no estaba prevista por la ley; b) no era proporcional a los fines que se perseguían; y c) no era necesaria en las circunstancias particulares del caso. Sobre esta base, el Tribunal aceptó que el derecho a la vida suponía una obligación positiva del Estado de hacer efectivo este derecho mediante la adopción de medidas programáticas encaminadas a atender a las necesidades vitales básicas. Sin embargo, el autor no pudo señalar ningún acto u omisión del Gobierno de Kiribati que indicara la existencia de un riesgo de ser privado arbitrariamente de la vida en el ámbito del artículo 6. El Tribunal consideró que el Gobierno de Kiribati tenía una presencia activa en el plano internacional en lo referente a las amenazas que suponía el cambio climático, como quedaba de manifiesto con su programa nacional de adaptación de 2007. Además, el autor no pudo probar que existiera un nivel suficiente de riesgo para su vida, o la de su familia, en el momento en cuestión. Citando la jurisprudencia del Comité en Aalbersberg y otros c. los Países Bajos (CCPR/C/87/D/1440/2005), el Tribunal declaró que, en virtud del Protocolo Facultativo, el riesgo de violación del Pacto debía ser “inminente”. Esto significa que, como mínimo, debe existir una probabilidad de que la vida corra peligro. No se aportó ninguna prueba que estableciera tal inminencia. El Tribunal aceptó que, dada la mayor previsibilidad del sistema climático, el riesgo que la elevación del nivel del mar y otros desastres naturales entrañarían para el autor y su familia podría, en un sentido amplio, considerarse más inminente que el riesgo a que corría la vida de los autores de la comunicación en Aalbersberg y otros c. los Países Bajos. Sin embargo, el riesgo para el autor y su familia seguía siendo muy bajo respecto del umbral necesario para demostrar la existencia de razones fundadas para creer que correrían un riesgo de privación arbitraria de la vida en el ámbito del artículo 6 del Pacto. Tal riesgo seguía situándose claramente en el ámbito de la conjetura o la suposición. No había pruebas que demostraran que la situación del autor en Kiribati sería de tal precariedad que pondría en peligro su vida o la de su familia. El Tribunal tomó nota de la declaración de la esposa del autor de que temía que sus hijos pequeños se ahogaran a causa de la subida de las mareas o de una marejada gigante. Sin embargo, no se habían presentado pruebas que permitieran establecer que la regularidad con que se producían muertes por esos fenómenos elevara el riesgo de muerte del autor o sus familiares por encima del nivel de la conjetura o la suposición, y mucho menos que lo convirtiera en un riesgo que pudiera calificarse de privación arbitraria de la vida. Por lo tanto, no existían razones fundadas para creer que el autor o algún miembro de su familia corriera peligro de que se vulneraran sus derechos dimanantes del artículo 6 del Pacto. El Tribunal llegó también a la conclusión de que no había un riesgo considerable de que los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 7 del Pacto fueran vulnerados en caso de expulsión a Kiribati.

2.10El autor presentó una copia de la decisión del Tribunal Supremo por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el autor contra la decisión del Tribunal el 20 de julio de 2015. El Tribunal consideró, entre otras cosas, que si bien no cabía duda de que Kiribati se encontraba en una situación complicada, en caso de ser expulsado a ese país, el autor no se exponía a un daño grave. Además, no había pruebas de que el Gobierno de Kiribati no estuviera adoptando medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación ambiental, en la medida de sus posibilidades. El Tribunal Supremo tampoco estaba convencido de que existiera el riesgo de que se hubieran producido errores judiciales considerables. No obstante, el Tribunal no excluyó la posibilidad de que la degradación ambiental resultante del cambio climático o de otros desastres naturales pudiera “dar pie a acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o a la jurisdicción de persona protegida”.

La denuncia

3.El autor sostiene que, al expulsarlo a Kiribati, Nueva Zelandia vulneró el derecho a la vida que le reconoce el Pacto. La elevación del nivel del mar en Kiribati ha provocado una escasez de espacio habitable, lo que a su vez ha generado violentos conflictos por las tierras que ponen en peligro la vida del autor, y una degradación ambiental que también ha supuesto la contaminación del abastecimiento de agua dulce con agua salada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 18 de abril de 2016, el Estado parte aporta nuevos datos en relación con la comunicación. En 2007, el autor y su esposa llegaron a Nueva Zelandia. Allí, tuvieron tres hijos, aunque ninguno de ellos tiene derecho a la ciudadanía neozelandesa. La familia permaneció en Nueva Zelandia sin autorización después de que su permiso de residencia expirara el 3 de octubre de 2010.

4.2El 24 de mayo de 2012, con la asistencia de un abogado, el autor presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o de persona protegida. La legislación nacional prevé que los funcionarios del servicio de refugiados y protección emitan decisiones en primera instancia sobre esas solicitudes. Con arreglo a la Ley de Inmigración de 2009, se considerará refugiado a toda persona que con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados pueda definirse como tal. Se considerará persona protegida en virtud del Pacto a toda persona presente razones fundadas para creer que correría peligro de ser privada arbitrariamente de la vida o sometida a tratos crueles en caso de ser expulsada de Nueva Zelandia. La privación arbitraria de la vida está definida en la Ley de Inmigración de 2009 de la misma forma que en el Pacto. Las instancias decisorias del Estado parte toman en consideración la jurisprudencia del Comité. El 24 de agosto de 2012, la solicitud del autor fue denegada por un funcionario del servicio de refugiados y protección.

4.3El Tribunal de Inmigración y Protección lleva a cabo exámenes de novo de los recursos relativos a solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado o de persona protegida. El 25 de junio de 2013, el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión negativa del funcionario del servicio de refugiados y protección. El 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior rechazó la solicitud de autorización del autor para recurrir la decisión del Tribunal. El 8 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones rechazó la solicitud de autorización del autor para recurrir la decisión del Tribunal Superior. El 20 de julio de 2015, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de autorización del autor para recurrir la decisión del Tribunal de Apelaciones. En todas las solicitudes y todos los recursos presentados el autor contó con la asistencia de un abogado.

4.4El 15 de septiembre de 2015, el autor fue detenido e informado de que pesaba contra él una orden de expulsión. El 16 de septiembre de 2015, un funcionario de inmigración entrevistó al autor, en presencia de su abogado, y con la asistencia de un intérprete. El autor rellenó un formulario de declaración de circunstancias personales de 28 páginas, que el funcionario de inmigración examinó seguidamente procediendo a una evaluación de la necesidad de revocar. La legislación nacional dispone que los funcionarios de inmigración deben realizar una evaluación de la necesidad de revocar si el interesado presenta información sobre su situación personal y tal información afecta a las obligaciones internacionales del Estado parte. El funcionario de inmigración encargado de evaluar el caso del autor no consideró que debiera revocarse la orden de expulsión. El 22 de septiembre de 2015, el Ministro de Inmigración denegó la solicitud del autor de revocar su expulsión. El 23 de septiembre de 2015, el autor fue expulsado a Kiribati y su familia abandonó el país poco después. No han regresado a Nueva Zelandia.

4.5El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible porque la reclamación implícita del autor referida al artículo 6, párrafo 1, del Pacto no está sustentada por elementos que constituyan indicios racionales. En primer lugar, no hay pruebas de daños reales o inminentes para el autor. En su decisión en Beydon y otros c. Francia (CCPR/C/85/D/1400/2005), el Comité llegó a la conclusión de que, para que una persona alegue ser víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto, “debe demostrar que o bien una acción u omisión de un Estado parte ya ha afectado negativamente a su goce de ese derecho o bien que tal efecto es inminente” (párr. 4.3). El Comité estimó que los autores no habían fundamentado la supuesta violación de sus derechos en virtud del Pacto a efectos de la admisibilidad. En el presente caso, no existen pruebas de que el autor corriera un riesgo inminente de ser privado arbitrariamente de la vida cuando fue expulsado a Kiribati. Además, tampoco hay pruebas de que el autor corra ese riesgo. Por otra parte, no existen pruebas de que su situación sea sustancialmente diferente a la del resto de la población de Kiribati. Las autoridades nacionales recalcaron que sus conclusiones no debían interpretarse en el sentido de que la degradación ambiental resultante del cambio climático no podría nunca dar lugar a la jurisdicción de persona protegida. Sin embargo, las autoridades consideraron que el autor y su familia no se encontraban en esa situación.

4.6En segundo lugar, las pruebas del autor contradicen su reclamación. Su comunicación se compone de dos breves cartas y parece basarse en las pruebas que presentó al Tribunal de Inmigración y Protección, así como en las decisiones de las autoridades nacionales. El Tribunal examinó una cantidad considerable de información y pruebas del autor y de un perito en relación con los efectos del cambio climático y la elevación del nivel del mar en la población y la geografía de Kiribati. El Tribunal aceptó las pruebas, incluidas las presentadas por el autor, en su totalidad. Sin embargo, llegó a la conclusión de que no había indicios de que el autor hubiese corrido o corriera un riesgo real de sufrir lesiones físicas graves debido a actos de violencia vinculados a conflictos por temas relacionados con la vivienda, la tierra o la propiedad. El Tribunal también concluyó que no había pruebas que respaldaran la afirmación del autor de que no podía cultivar productos alimentarios ni obtener agua potable en Kiribati. El autor había afirmado que el cultivo de alimentos era difícil, no imposible, como resultado de la intrusión de agua salada en las tierras. El Tribunal consideró que no había pruebas que demostraran que las condiciones ambientales que el autor encontraría o podía encontrar en Kiribati fueran tan peligrosas que pudieran atentar contra su vida, o que él y su familia no pudieran reanudar su anterior vida con dignidad. El Tribunal aceptó que los Estados tienen el deber positivo de proteger la vida frente a los riesgos derivados de peligros naturales conocidos, y que el no hacerlo puede constituir una violación del artículo 6, párrafo 1 del Pacto. Sin embargo, el autor no pudo señalar ningún acto u omisión del Gobierno de Kiribati que pudiera apuntar a la existencia del riesgo de ser privado arbitrariamente de la vida en el ámbito del artículo 6, párrafo 1 del Pacto. Tampoco pudo establecer que existiera en ese momento un grado de riesgo suficiente para su vida o la de su familia. El Tribunal llegó a la conclusión de que el riesgo que suponía para el autor el cambio climático distaba mucho de alcanzar el umbral necesario para demostrar la existencia de razones fundadas para creer que correría un riesgo de privación arbitraria de la vida en el ámbito del artículo 6 del Pacto. Según expresó el Tribunal, el riesgo “se situaba claramente en el ámbito de la conjetura o suposición”. Según la jurisprudencia del Comité, generalmente incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un caso particular.

4.7La comunicación también está insuficientemente fundamentada porque el autor no ha presentado ninguna otra prueba aparte de las ya examinadas por las autoridades nacionales. El Tribunal de Inmigración y Protección aceptó las pruebas presentadas por el autor. El Tribunal de Apelaciones estimó que la decisión del Tribunal estaba bien estructurada y cuidadosamente razonada y era exhaustiva. El Tribunal Superior observó que, para que al autor se le concediera la autorización de apelar, tendría que haber presentado argumentos sólidos en el sentido de que las conclusiones del Tribunal sobre los hechos habían sido incorrectas, y ese requisito sería difícil de cumplir porque el Tribunal no había impugnado las pruebas del autor. Los tribunales nacionales confirmaron que el autor no había demostrado que su regreso a Kiribati vulneraría el artículo 6 del Pacto y que, por lo tanto, las conclusiones del Tribunal estaban justificadas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.En sus comentarios de 25 de julio de 2016, el autor sostiene que, debido a la falta de agua potable limpia, él y su familia habían padecido “problemas de salud bastante importantes” desde su regreso a Kiribati en septiembre de 2015. Uno de los hijos del autor tuvo una septicemia grave que le llenó el cuerpo de forúnculos. Además, el autor y su familia no pueden cultivar. Antes de que el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia emitiera su decisión sobre el caso del autor en 2015, este había presentado al Tribunal nueva información, a saber, el Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. En ese informe se indicaba que Kiribati tendría graves problemas de supervivencia si continuaban el aumento de las temperaturas mundiales y la elevación del nivel del mar.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 16 de agosto de 2016, el Estado parte considera que la comunicación carece de fundamento por las razones ya manifestadas. El Estado parte reconoce que el derecho a la vida es el derecho supremo de los reconocidos en el Pacto, que no admite derogación alguna y que no debe interpretarse en un sentido restrictivo. Los Estados partes están obligados a adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida. Sin embargo, el autor no ha aportado pruebas que sustenten su alegación de que corre un daño real o inminente. En su jurisprudencia, el Comité ha considerado inadmisibles las reclamaciones basadas en violaciones hipotéticas de los derechos del Pacto que puedan ocurrir en el futuro. El Comité también ha considerado inadmisibles las reclamaciones cuando los autores no tienen la condición de víctima por no haber podido demostrar que un acto o una omisión de un Estado parte ha tenido ya, o tendrá de manera inminente, un efecto negativo en su goce de ese derecho. Además, el Comité llegó a la conclusión de que carecía de fundamento la reclamación de no devolución de autores que presentaran denuncias generales en cuanto a la existencia de un riesgo de detención y reclusión arbitrarias que podría dar lugar a torturas y muertes, pero que reconocieran que no habían recibido amenaza directa alguna contra su vida.

6.2Además de reiterar sus anteriores argumentos, el Estado parte considera que no hay pruebas de que el autor se enfrente a un riesgo inminente de ser privado arbitrariamente de la vida tras su regreso a Kiribati. La comunicación no presenta una situación análoga a los hechos de Lewenhoff y otros c. el Uruguay. En ese caso, el Comité determinó que, en vista de que las aclaraciones ulteriores dependían de información que estaba exclusivamente en manos del Estado parte, las alegaciones del autor estaban justificadas, al no presentar el Estado parte pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El autor presentó observaciones adicionales el 29 de diciembre de 2016. Afirma que, durante la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2015, el Estado parte respaldó las conclusiones del Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. En el informe se describe una subida del nivel del mar de al menos 0,7 m para los países en desarrollo del Océano Pacífico, con la consiguiente pérdida de precipitaciones e incursión de agua salada en las lentes de agua dulce subterráneas y los acuíferos. Así pues, al parecer el Estado parte ha abierto la puesta a la posibilidad de aceptar la noción jurídica de refugiado por el cambio climático en los casos en que una persona corra el riesgo de sufrir daños graves. Para los refugiados por el cambio climático, el riesgo de sufrir daños graves procede de factores ambientales causados indirectamente por los seres humanos, más que de actos violentos.

7.2El autor corre un riesgo intermedio de sufrir un daño grave en Kiribati, un país que pierde masa terrestre y del cual no se espera que sobreviva como tal transcurridos otros 10 a 15 años. El autor presentó un recurso contra la decisión del Tribunal de Inmigración y Protección porque discrepaba de la apreciación del Tribunal del plazo en que el autor podía sufrir daños graves. El autor afirma que el informe pericial que presentó al Tribunal de Inmigración y Protección confirma sus alegaciones.

7.3La vida del autor, y la vida de su esposa y sus hijos, correrán peligro a medida que los efectos del cambio climático empeoren. Las pruebas y las convincentes fotografías aportadas por John Corcoran, especialista en cambio climático, fueron en su mayor parte ignoradas por las autoridades nacionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3Dado que el Estado parte no ha refutado el argumento del autor de que había agotado todos los recursos internos disponibles, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación de que, cuando fue expulsado a Kiribati, corría un riesgo inminente de ser privado de la vida arbitrariamente. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual una persona solo puede alegar que es víctima, en el sentido que ello tiene en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, si dicha persona realmente resulta afectada. Cuán concretamente debe considerarse este requisito es una cuestión de grado. Sin embargo, quien se crea víctima de la violación de un derecho protegido en el Pacto deberá demostrar que el Estado parte, por acción u omisión, ya ha menoscabado el ejercicio de su derecho, o que ese menoscabo es inminente, fundando sus argumentos por ejemplo en la legislación en vigor o en una decisión o una práctica judicial o administrativa. Si la ley o la práctica en cuestión aún no se han aplicado concretamente en detrimento de esa persona, su aplicabilidad en cualquier caso debe ser tal que el riesgo de que la presunta víctima se vea afectada sea algo más que una posibilidad teórica. Las personas que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte del artículo 6 del Pacto deben demostrar que las acciones del Estado parte dieron lugar a una vulneración de su derecho a la vida, cometida específicamente contra ellas, o plantearon una amenaza efectiva o inminente al disfrute de ese derecho.

8.5No obstante, el Comité observa que la finalidad de la comunicación del autor fue impedir su expulsión inminente de Nueva Zelandia a Kiribati. Por consiguiente, la cuestión que el Comité tiene ante sí no consiste en determinar si, en el momento de la comunicación, el autor había sido víctima de una violación del Pacto en el pasado, sino si ha fundamentado la afirmación de que, al ser expulsado, se enfrentaba a un riesgo real de que su derecho a la vida sufriera un daño irreparable. El Comité considera que, para determinar si alguien tiene la condición de víctima en un caso de expulsión o extradición, el requisito de inminencia se refiere principalmente a la decisión de expulsar a la persona, mientras que la inminencia de un daño previsible en el Estado de destino influye en la evaluación del riesgo reales a que se expone el interesado. El Comité observa a ese respecto que las reclamaciones del autor sobre las condiciones reinantes en Tarawa en el momento de su expulsión no se refieren a un daño hipotético futuro sino a un verdadero problema causado por la falta de agua potable y de posibilidades de empleo, así como a la amenaza de actos graves de violencia ocasionados por conflictos vinculados a la tierra.

8.6Sobre la base de la información presentada por el autor a las autoridades nacionales y en su comunicación, el Comité considera que el autor demostró suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que debido a los efectos del cambio climático y la consiguiente elevación del nivel del mar en la habitabilidad de Kiribati y en la situación de seguridad en las islas, el autor se exponía a un riesgo verdadero de vulneración de su derecho a la vida en el sentido del artículo 6 del Pacto, como consecuencia de la decisión del Estado parte de expulsarlo a Kiribati. En consecuencia, el Comité considera que los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo no constituyen un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación. Así pues, el Comité procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, al ser expulsado a Kiribati, el Estado parte puso en peligro su vida, en contravención del artículo 6 del Pacto, y que las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo inherente a su expulsión.

9.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que alude a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o trasladar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que ese riesgo debe ser personal, que no puede derivar solamente de las circunstancias generales en el Estado receptor, salvo en los casos más extremos, y que existe un umbral elevado para proporcionar razones fundadas que determinen la existencia de un riesgo real de daño irreparable. La obligación de no extraditar, deportar, expulsar o trasladar de otro modo a una persona de conformidad con el artículo 6 del Pacto es quizás más amplia que el alcance del principio de no devolución con arreglo al derecho internacional de los refugiados, ya que también puede exigir la protección de los extranjeros que no tengan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, los Estados partes deben permitir que todos los solicitantes de asilo que aleguen un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida en el Estado de origen accedan a procedimientos para la determinación de la condición de refugiado o de otra condición a título individual o colectivo que les puedan brindar protección contra la devolución. Por lo tanto, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde en general, a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

9.4El Comité recuerda que el derecho a la vida no puede entenderse debidamente si se interpreta de manera restrictiva, y que la protección de este derecho exige que los Estados partes adopten medidas positivas. El Comité recuerda asimismo su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, en la que estableció que el derecho a la vida también se refiere al derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte no natural o prematura (párr. 3). El Comité recuerda además que la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida abarca toda amenaza y situación de amenaza razonablemente previsible y que pueda tener como resultado la pérdida de la vida. Los Estados partes pueden infringir el artículo 6 del Pacto incluso cuando esas amenazas y situaciones no se hayan traducido en la pérdida de vidas. Además, el Comité recuerda que la degradación ambiental, el cambio climático y el desarrollo no sostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves que afectan a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida.

9.5Asimismo, el Comité observa que tanto él como tribunales regionales de derechos humanos han establecido que la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo del derecho a la vida, y que la grave degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el bienestar de las personas y dar lugar a la violación del derecho a la vida.

9.6En el presente caso, el Comité recuerda que debe determinar si hubo una clara arbitrariedad, error o injusticia en la evaluación que realizaron las autoridades del Estado parte de la reclamación del autor de que, cuando fue expulsado a Kiribati, se exponía a un riesgo real de amenaza a su derecho a la vida en virtud del artículo 6 del Pacto. El Comité observa que el Estado parte examinó detenidamente y consideró creíbles las declaraciones y las pruebas del autor, y que examinó su solicitud de protección por separado en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del Pacto. El Comité observa que, en sus respectivas decisiones, tanto el Tribunal de Inmigración y Protección como el Tribunal Supremo admitieron la posibilidad de que los efectos del cambio climático o de otros desastres naturales pudieran justificar la adopción de medidas de protección. Aunque el Tribunal de Inmigración y Protección concluyó que el autor era totalmente creíble y aceptó las pruebas que presentó, consideró que tales pruebas no demostraban que corriera un riesgo inminente o probable de privación arbitraria de la vida al regresar a Kiribati. En particular, el Tribunal llegó a la conclusión de que no había pruebas de que: a) el autor hubiera estado implicado en un conflicto vinculado con la tierra en el pasado, o que se expusiera a un riesgo real de sufrir lesiones físicas en un conflicto de esa índole en el futuro; b) el autor no pudiera encontrar tierras donde establecerse con su familia; c) el autor no pudiera cultivar productos alimentarios o acceder a agua potable; d) el autor se enfrentara a condiciones ambientales que pusieran en peligro su vida; e) la situación del autor fuera sustancialmente diferente de la de cualquier otro residente de Kiribati; o f) el Gobierno de Kiribati no hubiera adoptado medidas programáticas para atender a las necesidades vitales básicas con el fin de cumplir su obligación positiva de hacer efectivo el derecho a la vida del autor. El Tribunal observó que el Gobierno de Kiribati había tomado medidas para hacer frente a los efectos del cambio climático, con arreglo al programa nacional de adaptación de 2007 presentado por Kiribati en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

9.7Para determinar si las autoridades del Estado parte proporcionaron al autor una evaluación adecuada e individualizada del riesgo de amenaza a su derecho a la vida, el Comité toma nota en primer lugar de la afirmación del autor de que la escasez cada vez mayor de terrenos habitables en Tarawa ha provocado violentos conflictos por las tierras, que han ocasionado víctimas mortales. A este respecto, el Comité considera que la intensidad de una situación general de violencia solo es suficiente para crear un riesgo verdadero de daño irreparable en el contexto de los artículos 6 y 7 del Pacto en los casos más extremos, cuando existe un riesgo real de daño por el mero hecho de la exposición de una persona a ese tipo de violencia a su regreso, o cuando la persona en cuestión se encuentra en una situación especialmente vulnerable. Al apreciar las circunstancias del autor, el Comité observa que no existe una situación de conflicto general en Kiribati. Señala que el autor se refiere a incidentes esporádicos de violencia entre quienes reclaman tierras, que han dado lugar a un número indeterminado de víctimas, y observa la declaración del autor ante las autoridades nacionales de que nunca ha estado involucrado en un conflicto relacionado con la tierra. El Comité también toma nota de la afirmación del Tribunal de que el autor pareció aceptar que sus alegaciones no se referían a un riesgo de daño que sufriría específicamente él sino a un riesgo general al que se exponían todas las personas en Kiribati. El Comité observa además que el autor no aportó información acerca de si la protección del Estado sería suficiente para protegerlo frente al riesgo de sufrir daños por parte de agentes no estatales implicados en los actos de violencia derivados de los conflictos por la tierra. Si bien el Comité no cuestiona las pruebas presentadas por el autor, considera que este no ha demostrado la existencia de una clara arbitrariedad o error en la evaluación de las autoridades nacionales en cuanto a si el autor corría un riesgo real, personal y razonablemente previsible de ver amenazado su derecho a la vida como resultado de actos violentos derivados de la superpoblación o de conflictos privados vinculados con las tierras en Kiribati.

9.8El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor ante las autoridades nacionales de que se vería gravemente afectado por la falta de acceso al agua potable en Tarawa, dado que las lentes de agua dulce se habían agotado debido a la contaminación por agua salada producida por la elevación del nivel del mar. A este respecto, el Comité observa que, según el informe y el testimonio de John Corcoran, investigador sobre el cambio climático, el agua dulce del 60 % de los residentes de Tarawa meridional procedía de las raciones proporcionadas por la junta de servicios públicos. El Comité observa que las autoridades nacionales determinaron que no había pruebas de que el autor careciera de acceso al agua potable en Kiribati. Si bien reconoce las dificultades que puede plantear el racionamiento del agua, el Comité observa que el autor no ha proporcionado suficiente información que indique que el agua dulce sea inaccesible, insuficiente o no apta para el consumo, lo que plantearía una amenaza razonablemente previsible de riesgo para la salud que socavaría su derecho a disfrutar de una vida digna o le causaría una muerte no natural o prematura.

9.9El Comité toma nota además de la reclamación planteada por el autor ante las autoridades nacionales en el sentido de que se había vulnerado su derecho a la vida por haber sido privado de sus medios de subsistencia debido a la destrucción de los cultivos provocada por depósitos salinos en el terreno. El Comité observa que las autoridades nacionales determinaron que el autor había declarado que cultivar era difícil, pero no imposible. El Comité reconoce que, en ciertos lugares, la falta de alternativas a los medios de subsistencia puede suponer para las personas un riesgo mayor de vulnerabilidad ante los efectos adversos del cambio climático. Sin embargo, el Comité observa que el autor no aportó información sobre las posibilidades alternativas de empleo ni sobre la disponibilidad de asistencia financiera para atender las necesidades humanitarias básicas en Kiribati. El Comité toma nota además de la observación del Tribunal de que la mayoría de los cultivos nutritivos seguían estando disponibles en Kiribati. La información de que dispone el Comité no indica que en el momento de la expulsión del autor existiera un riesgo real y razonablemente previsible de que se viera expuesto a una situación de indigencia, privación de alimentos y precariedad extrema tal que pudiera poner en peligro su derecho a la vida, incluido el derecho a una vida digna. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha demostrado que la evaluación de las autoridades nacionales fuera claramente arbitraria o errónea en ese sentido, o bien que equivaliera a una denegación de justicia.

9.10Por último, el Comité observa que, según el autor, su derecho a la vida peligra a causa de la superpoblación y del número e intensidad crecientes de las inundaciones y las fracturas de los diques. El Comité observa asimismo que el autor aduce que los tribunales del Estado parte se equivocaron al determinar el plazo en el que el autor sufriría daños graves en Kiribati, y no concedieron la debida importancia al testimonio pericial del investigador sobre el cambio climático. El Comité señala que, en las observaciones presentadas en 2016, el autor afirmó que Kiribati dejaría de ser habitable en un plazo de 10 a 15 años.

9.11El Comité toma nota de la observación del Tribunal de Inmigración y Protección de que los daños originados por el cambio climático pueden derivar de fenómenos repentinos y de procesos de evolución lenta. Según se informa, los fenómenos repentinos son acontecimientos puntuales que tienen un efecto inmediato y obvio en un plazo de horas o días, mientras que los procesos de evolución lenta pueden tener efectos negativos y graduales en los medios de subsistencia y los recursos durante un período de varios meses o incluso años. Tanto los sucesos repentinos, entre ellos las tormentas intensas y las inundaciones, como los procesos de evolución lenta, entre ellos la elevación del nivel del mar, la salinización y la degradación de las tierras, pueden impulsar el movimiento transfronterizo de personas que buscan protegerse del daño causado por el cambio climático. El Comité considera que, si no se toman enérgicas medidas en los planos nacional e internacional, los efectos del cambio climático en los Estados receptores pueden exponer a las personas a la violación de sus derechos dimanantes de los artículos 6 o 7 del Pacto, haciendo que entren en juego las obligaciones de no devolución de los Estados de origen. Asimismo, dado que el riesgo de que todo un país quede sumergido bajo el agua es tan extremo, las condiciones de vida en tal país pueden volverse incompatibles con el derecho a una vida digna antes de que el riesgo se materialice.

9.12En el presente caso, el Comité acepta la afirmación del autor de que la elevación del nivel del mar probablemente hará que Kiribati sea inhabitable. Sin embargo, observa que el plazo de 10 a 15 años que sugiere el autor podría permitir a Kiribati intervenir en la situación, con la asistencia de la comunidad internacional, adoptando medidas positivas para proteger y, en caso necesario, trasladar a su población. El Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron detenidamente esta cuestión y llegaron a la conclusión de que Kiribati estaba adoptando medidas de adaptación para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia a los daños causados por el cambio climático. Basándose en la información que se le facilitó, el Comité no puede concluir que la evaluación de las autoridades nacionales en cuanto a que las medidas adoptadas por Kiribati bastarían para proteger el derecho a la vida del autor en virtud del artículo 6 del Pacto fuera claramente arbitraria o errónea a ese respecto, o bien que constituyera una denegación de justicia.

9.13A la luz de estas conclusiones, el Comité considera que los tribunales del Estado parte ofrecieron al autor una evaluación individualizada de su necesidad de protección y tomaron nota de todos los elementos por él aportados a la hora de evaluar los riesgos a que se exponía cuando el Estado parte lo expulsó a Kiribati en 2015, incluidas las condiciones imperantes en Kiribati, los riesgos que podían correr el autor y otros habitantes de las islas, el tiempo que aún tenían ante sí las autoridades de Kiribati y la comunidad internacional para intervenir, y las iniciativas que ya estaban en marcha para hacer frente a la grave situación que vivían las islas. El Comité considera que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones del Estado parte en cuanto a los hechos, la información de que dispone no demuestra que las actuaciones judiciales en el caso del autor fueran claramente arbitrarias o equivalieran a un error manifiesto o una denegación de justicia, o bien que los tribunales hubieran faltado de algún otro modo a su deber de independencia e imparcialidad.

9.14Sin perjuicio de la responsabilidad que sigue incumbiendo al Estado parte de tener en cuenta en los futuros casos de expulsión la situación imperante en Kiribati y los datos más recientes y actualizados sobre los efectos del cambio climático y la elevación del nivel del mar en el país, el Comité no está en condiciones de afirmar que se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 6 del Pacto cuando este fue expulsado a Kiribati en 2015.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a Kiribati haya vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Duncan Laki Muhumuza, miembro del Comité

1.Tras examinar detenidamente los hechos de la presente comunicación, considero que los argumentos expuestos por el autor ponen de manifiesto una violación de sus derechos y, por consiguiente, debería ser admisible. Los hechos que tiene ante sí el Comité vuelven a poner de relieve la necesidad de analizar las cuestiones de derechos humanos desde un punto de vista sensible al aspecto humano. Por consiguiente, disiento de la posición alcanzada por el resto del Comité. El Estado parte, en grado injustificado, hizo recaer sobre el autor la carga de la prueba de establecer el riesgo y el peligro reales de privación arbitraria de la vida, en el ámbito del artículo 6 del Pacto. Las condiciones de vida descritas por el autor, resultantes del cambio climático en Kiribati, son considerablemente graves y plantean un riesgo real, personal y razonablemente previsible de amenaza a su vida en el sentido del artículo 6, párrafo 1. Además, al abordar las cuestiones críticas y en gran medida irreversibles que suscita el cambio climático, el Comité debe adoptar un enfoque que defienda la inviolabilidad de la vida humana.

2.El autor ha aportado pruebas, que ni el Estado parte ni el resto del Comité ponen en duda, de que la elevación del nivel del mar en Kiribati ha dado lugar a la escasez de espacio habitable, lo que ha provocado violentos enfrentamientos por la tierra que ponen en peligro vidas humanas, y a una grave degradación ambiental que ha dado como resultado la contaminación del abastecimiento de agua y la destrucción de cultivos alimentarios. El sustento de la familia del autor procedía mayormente de la agricultura y la pesca de subsistencia. Desde su expulsión a Kiribati, el autor y su familia no han podido cultivar nada. Además, parece ser que las tierras de Tarawa (donde se encuentra la casa del autor y su familia) son propensas a sufrir importantes inundaciones, quedando sumergidas hasta las rodillas en períodos de mareas vivas. Además de las noticias que hablan de niños que sufren diarrea y mueren debido a la mala calidad del agua potable, el autor y su familia, a su regreso a Kiribati, han padecido importantes problemas de salud, ya que uno de sus hijos contrajo un grave caso de septicemia que le llenó el cuerpo de forúnculos.

3.Si bien el riesgo para una persona devuelta o expulsada de otro modo debe ser personal y no derivado de las condiciones generales (salvo en casos extremos), el umbral para determinar el riesgo no debe ser demasiado alto ni irrazonable. Aunque la jurisprudencia del Comité hace hincapié en que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable, es crucial tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. Como corolario necesario de esta necesidad de constatar motivos muy serios, el Comité ha tenido cuidado de contrarrestar este criterio potencialmente inalcanzable con la necesidad de considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, que comprenden, entre otros elementos, la grave situación imperante en el país del autor.

4.El Comité es del parecer de que el derecho a la vida incluye el derecho de las personas a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de actos u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura. El Comité también opina que la degradación del medio ambiente y el cambio climático constituyen amenazas extremadamente graves para la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida. En reconocimiento de esa realidad, recae sobre los Estados la obligación de preservar el medio ambiente y protegerlo frente a los daños, la contaminación y el cambio climático.

5.En mi opinión, el autor corre un riesgo real, personal y razonablemente previsible de amenaza a su derecho a la vida como resultado de las condiciones imperantes en Kiribati. La considerable dificultad para acceder al agua dulce debido a las condiciones ambientales debería ser motivo suficiente para considerar que ese riesgo existe, sin que sea necesario llegar al punto en que la falta de agua dulce sea total. Hay pruebas de la gran dificultad que entraña el cultivo de alimentos. Además, aunque no se produzcan muertes con frecuencia debido a las condiciones existentes (según lo argumentado por el Tribunal de Inmigración y Protección), ello no implica que no se haya superado el umbral de riesgo. En efecto, sería contrario a la protección de la vida esperar a que las muertes sean muy frecuentes y numerosas para considerar que se ha alcanzado el umbral de riesgo. El criterio que el Comité sigue es que las amenazas a la vida pueden constituir una violación del derecho, aunque no se traduzcan en la pérdida de vidas. Debería bastar con que el hijo del autor haya sufrido ya importantes problemas de salud debido a las condiciones ambientales. Es suficiente que el autor y su familia se enfrenten ya a importantes dificultades para cultivar alimentos y volver a vivir de la agricultura de subsistencia, de la cual dependían en gran medida. Si nos fijamos en la situación del autor y de su familia, ponderando todos los hechos y circunstancias imperantes en el país de origen del autor, constatamos que su medio de subsistencia no les permite vivir con la dignidad que el Pacto trata de proteger.

6.Por último, si bien es encomiable que Kiribati esté adoptando medidas de adaptación para reducir las vulnerabilidades existentes y hacer frente a los males del cambio climático, es evidente que las condiciones de vida del autor siguen siendo incompatibles con el criterio de dignidad exigido en el Pacto. El hecho de que esta sea la realidad de muchos otros habitantes del país no dignifica en nada la situación de quienes viven en tales condiciones. Lo hecho por Nueva Zelandia es como obligar a alguien que se está ahogando a volver a un barco que se hunde, con la "justificación" de que, después de todo, hay otros pasajeros a bordo. Aun cuando Kiribati está haciendo lo necesario para lidiar con sus circunstancias, en tanto estas sigan siendo tan nefastas, la vida y la dignidad de las personas siguen estando en peligro.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Vasilka Sancin, miembro del Comité

1.Lamento deber disentir con la mayoría que considera que el Comité no puede concluir que la evaluación de las autoridades nacionales, según la cual las medidas adoptadas por Kiribati bastarían para proteger el derecho a la vida del autor en virtud del artículo 6 del Pacto, fuera claramente arbitraria o manifiestamente errónea, o bien constituyera una denegación de justicia (véanse los párrafos 9.12 y 9.13 del dictamen). En mi opinión sí lo fue, especialmente porque el Estado parte no presentó pruebas de que hubiera evaluado adecuadamente el acceso del autor y sus hijos dependientes al agua potable salubre en Kiribati.

2.El autor adujo, entre otras cosas, que al expulsarlo junto a su familia a Kiribati Nueva Zelandia había violado el artículo 6, párrafo 1 del Pacto, porque allí no tienen acceso al agua potable salubre, lo que constituye una amenaza inminente para sus vidas. Las pruebas, que el Estado parte no ha refutado, figuran en los párrafos 2.4, 2.6 y 5 del dictamen del Comité.

3.El Estado parte, por su lado, llegó a la conclusión de que no había pruebas que sustentaran la afirmación del autor de que no podía obtener agua potable o que no tenía acceso a ella (párrafo 2.8 del dictamen). Mi preocupación surge del hecho de que la noción de “agua potable” no debe equipararse con la de “agua potable salubre”. El agua puede calificarse de potable aunque contenga microorganismos peligrosos para la salud, en particular para los niños (los tres hijos dependientes del autor nacieron en Nueva Zelandia y, por lo tanto, nunca estuvieron expuestos a las condiciones del agua en Kiribati).

4.En su dictamen (párr. 9.6) el Comité repite el argumento del Estado parte de que aunque el Tribunal de Inmigración y Protección concluyó que el autor era totalmente creíble y aceptó las pruebas que presentó, consideró que tales pruebas no demostraban que corriera un riesgo inminente o probable de privación arbitraria de la vida al regresar a Kiribati. En particular, el Tribunal determinó que no había pruebas de que fuera a ser incapaz de cultivar alimentos o de acceder al agua potable, ni de que el Gobierno de Kiribati no hubiera adoptado medidas programáticas para atender a las necesidades vitales básicas con el fin de cumplir su obligación positiva de hacer efectivo el derecho a la vida del autor. Esas conclusiones se basaron en el hecho de que el Gobierno de Kiribati había tomado medidas para hacer frente a los efectos del cambio climático, con arreglo al programa nacional de adaptación de 2007. En su dictamen (párr. 9.8), el Comité, aun reconociendo las dificultades que puede plantear el racionamiento del agua, observa que el autor no ha proporcionado suficiente información que indique que el agua dulce sea inaccesible, insuficiente o no apta para el consumo, lo que plantearía una amenaza razonablemente previsible de riesgo para la salud que socavaría su derecho a disfrutar de una vida digna o le causaría una muerte no natural o prematura.

5.Sin embargo, los expertos en sus informes, como el elaborado por la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento acerca de su misión a Kiribati en julio de 2012 (A/HRC/24/44/Add.1), advirtieron que la Estrategia Nacional de Desarrollo para 2003-2007 y el Plan de Desarrollo de Kiribati para 2008-2011 contenían políticas y objetivos que afectaban directamente a la cuestión del agua, pero que las prioridades establecidas para los tres primeros años en la Política Nacional de Recursos Hídricos de 2008 y la Política Nacional de Saneamiento de 2010 todavía no se habían puesto en práctica. Por consiguiente, opino que corresponde al Estado parte, y no al autor, demostrar que el autor y su familia gozarían de hecho de acceso al agua potable (aunque no fuera salubre) en Kiribati, para cumplir con su deber positivo de proteger la vida frente a los riesgos derivados de peligros naturales conocidos.

6.Teniendo en cuenta todo lo que antecede, no estoy convencida de que la reclamación del autor relativa a la falta de acceso al agua potable salubre carezca de fundamento, ya que considero que la evaluación del Estado parte de la situación del autor y su familia fue claramente arbitraria o manifiestamente errónea. Por ello, y en las circunstancias del presente caso, discrepo de la conclusión del Comité de que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a Kiribati haya vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.