Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2643/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2643/2015 * **

Comunicación presentada por:

M. P. (representada por el abogado Eddie Omar Rosenberg Khawaja)

Presunta víctima:

La autora y sus dos hijos menores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

13 de agosto de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de agosto de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

9 de noviembre de 2017

Asunto:

Expulsión de la autora de Dinamarca a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad – comunicación manifiestamente infundada; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o malos tratos en caso de expulsión al país de origen

Artículos del Pacto:

7 y 13

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.1La autora de la comunicación es M. P., nacida el 29 de julio de 1976. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores de edad, A. M. P. (que nació el 11 de marzo de 2003) y A. N. P. (que nació el 24 de agosto de 2005). Todos son nacionales de Sri Lanka. La autora y sus hijos son objeto de un procedimiento de expulsión a Sri Lanka, desde que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimara la solicitud de asilo de estos el 20 de junio de 2013 y el 22 de junio de 2015. Viven en Dinamarca y se alojan en el centro de asilo Sandholm en Birkerod, a la espera de ser expulsados. La autora afirma que la expulsión de ella y sus hijos a Sri Lanka constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Además, afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 13 del Pacto, ya que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no facilitó una audiencia oral previa a la adopción de las decisiones de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015. La autora solicitó que se adoptaran medidas provisionales para impedir su expulsión y la de sus hijos a Sri Lanka. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. La autora recibe asistencia letrada.

1.2El 17 de agosto de 2015, actuando con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y sus hijos a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 21 de agosto de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, a solicitud del Comité, dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que la autora y sus hijos abandonaran Dinamarca. El 17 de marzo de 2016, el Estado parte pidió que se levantaran las medidas provisionales dado que la autora no había demostrado que fuera probable que ella y sus hijos corrieran el riesgo de sufrir daños irreparables en caso de ser devueltos a Sri Lanka. El Estado parte reiteró su petición el 17 de enero de 2017.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora procede de Kilinochchi, en el norte de Sri Lanka. Pertenece a la etnia tamil y profesa la fe hinduista. Tiene cinco hermanos, cuatro hombres y una mujer. La familia de la autora tiene fuertes vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). Sus padres y tres de sus hermanos menores han estado afiliados a los TLIT. Su padre fue asesinado por el Ejército de Sri Lanka por ese motivo cuando ella tenía 7 años. Uno de los hermanos de la autora murió en combate entre el Ejército de Sri Lanka y los TLIT. Las autoridades recluyeron, desde 2009 hasta 2012, a otro de sus hermanos menores, de unos 35 años de edad, por ser miembro activo de los TLIT. Bajo presión, el hermano de la autora dio los nombres de sus hermanos a las autoridades, incluido el de la autora.

2.2La autora también ha estado vinculada a los TLIT, trabajando para ellos desde que era una niña. Más tarde, trabajó como secretaria de los TLIT y reclutó a nuevos miembros para la organización. También se encargó de cocinar y de otros cuidados para los miembros de los TLIT. Además, la autora ayudó en los funerales preparando los cuerpos y cuidó de huérfanos de padres que habían estado afiliados a los TLIT.

2.3En 2009, las autoridades interrogaron y agredieron al tercero de los hermanos menores de la autora en razón de las actividades del resto de sus hermanos con los TLIT. Como consecuencia de ello, quedó discapacitado de por vida. El hermano mayor de la autora también estuvo afiliado a los TLIT. Regresó a Sri Lanka desde la República de Corea en 2012 y desde entonces se halla en paradero desconocido. La hermana de la autora reside en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde ella y su marido han conseguido protección.

2.4La autora entró (ilegalmente) en Suiza en 2001. Según se informa, ese año se le concedió protección en Suiza en razón de su afiliación a los TLIT. Durante su estancia en Suiza, la autora se reunió con su exmarido, padre también de sus hijos, que nacieron en 2003 y 2005. Durante el matrimonio, su esposo fue muy violento y la maltrató; la autora lo denunció a la policía en varias ocasiones. La autora sostiene que su anterior abogado le facilitó varios documentos que acreditaban los episodios de violencia, pero que la policía suiza se los quedó. Esos documentos no le fueron devueltos y no obran en poder ni de la policía danesa ni del Servicio de Inmigración de Dinamarca.

2.5En Suiza, el esposo de la autora, por la violencia ejercida contra ella, fue declarado culpable de actos de violencia doméstica y condenado a una pena de prisión de tres años. Debido a este fallo, tras su encarcelamiento había de ser expulsado de Suiza a Sri Lanka. Antes de ser expulsado, obligó a la autora y a sus hijos a acompañarlo a Dinamarca. Como la autora se negó a abandonar Suiza, la sedó para llevarla por la fuerza a Dinamarca. La autora y sus hijos llegaron a Dinamarca el 25 de mayo de 2012, sin documentos de viaje válidos. El 29 de mayo de 2012 solicitaron asilo.

2.6Una vez en Dinamarca, el esposo de la autora la obligó a hacer una declaración falsa en cuanto a su identidad y sus motivos para solicitar asilo a fin de evitar que fueran devueltos a Suiza. De ese modo, las solicitudes de asilo de la autora y su familia se tramitaron en Dinamarca. Sometida a una fuerte presión por parte de su marido, la autora formuló una declaración falsa, como se indica en la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 20 de diciembre de 2012. El exmarido de la autora indicó, como un motivo para solicitar asilo, que el ejército lo había detenido en agosto de 2009. Posteriormente, se alegó que la autora se había dirigido al campamento del Ejército de Sri Lanka más cercano para conseguir información sobre el paradero de su esposo. Supuestamente, en esa ocasión, fue objeto de abusos sexuales por parte de miembros del Ejército de Sri Lanka. Se afirmó que desde entonces, y hasta 2010, la autora había recibido visitas periódicas en su casa de miembros del Ejército de Sri Lanka que habían abusado sexualmente de ella. El Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió rechazar la solicitud de asilo de la autora. El 20 de junio de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la decisión. La Junta consideró que el varón solicitante de asilo —el esposo de la autora— apenas tenía vínculos con los TLIT y, por lo tanto, no había ninguna base para conceder permisos de residencia a él y sus familiares.

2.7La autora temía mucho a su marido, que la amenazaba con matarla y separarla de sus hijos si no apoyaba su falsa versión de los hechos. Este también agredió físicamente tanto a ella como a sus hijos. Eso se confirmó, a principios de 2013, mediante el historial médico del psicólogo de la autora. El 26 de febrero de 2013, el psicólogo anotó que “parecía que la autora había tenido que maquillarse para disimular su aspecto”.

2.8En 2013, el exmarido de la autora fue devuelto a Sri Lanka, después de que hubiese agredido a otra persona en Dinamarca. La autora testificó en contra de su exmarido con respecto a esa cuestión. Después de su regreso a Sri Lanka, el exmarido de la autora contactó con ella por teléfono y la amenazó con matarla si alguna vez volvía a Sri Lanka.

2.9Tras el regreso de su exmarido a Sri Lanka, la autora sintió que podía exponer sin temor sus verdaderos motivos de solicitud de asilo en Dinamarca. El 24 de junio de 2013, envió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca una carta solicitando la reapertura de su caso, en la que explicaba su verdadera motivación para pedir asilo. El 17 de septiembre de 2013, la Junta rechazó reabrir el caso relativo al asilo de la autora. El 10 de enero de 2014, la Junta rechazó de nuevo la petición de la autora de que se reabriera el caso de su solicitud de asilo, ya que no había proporcionado información adicional que justificara reconsiderar la decisión de denegarle el asilo. El 16 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia de Dinamarca rechazó la solicitud de residencia de la autora basada en razones humanitarias presentada el 26 de junio de 2013.

2.10Tras estas decisiones negativas, la autora regresó a Suiza el 19 de enero de 2014. No obstante, en julio de 2014 la autora fue devuelta a Dinamarca en aplicación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (Convenio de Dublín). El 20 de noviembre de 2014, el Consejo Danés para los Refugiados pidió nuevamente a la Junta que reabriera el caso de la autora. El abogado afirmó que una de las razones de esa petición era que la autora, antes de llegar a Dinamarca el 25 de mayo de 2012, era titular de un permiso de residencia en Suiza desde 2001, y que su exmarido había abusado sexualmente de ella.

2.11El 22 de junio de 2015, la Junta volvió a rechazar la reapertura del caso de la autora, por no considerar creíble su nueva declaración sobre el supuesto riesgo de abusos debido a la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT. La autora había alegado que su nueva declaración era la misma que la que había hecho en Suiza cuando, al parecer, se le había concedido asilo allí y que, de acuerdo con la lógica de la Junta, la autora habría hecho declaraciones falsas tanto en Suiza como en Dinamarca. Según la autora, la Junta puso de relieve que no se había aportado al caso información sustancial que fuera nueva respecto de la información facilitada en la primera vista. La Junta se basó en su decisión de 20 de junio de 2013, en la que había afirmado, entre otras cosas, que, aunque la Junta podía considerar las declaraciones de la solicitante como hechos probados, la mayoría de los miembros de la Junta no encontraba fundamento para conceder el permiso de residencia a los solicitantes con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería, puesto que el solicitante varón apenas tenía vínculos con los TLIT. La Junta también estimó que el hecho de que los soldados del Ejército de Sri Lanka hubieran abusado sexualmente de la autora, en 2009 y 2010, no era suficiente para justificar que se le concediera el permiso de residencia. Según la Junta, la afirmación de la autora de que si se la devolviera a Sri Lanka correría el riesgo de verse sometida a malos tratos debido a la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT y a las amenazas de su exmarido, tampoco era motivo para realizar una evaluación diferente. Asimismo, la autora sostiene que la Junta estimó además que la situación por lo general complicada para las mujeres en el noreste de Sri Lanka y las circunstancias de los tamiles no son de naturaleza tal que basten para justificar la concesión del permiso de residencia.

2.12La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos, ya que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas ante los tribunales daneses. La autora no ha presentado su comunicación a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1La autora afirma que Dinamarca incumpliría sus obligaciones dimanantes del artículo 7 del Pacto si la expulsara con sus hijos menores de edad a Sri Lanka.

3.2La autora teme que sería detenida, junto con sus hijos, por las autoridades a su llegada a Sri Lanka, debido a la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT, y que sería sometida a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. En particular, la autora teme que sería detenida, golpeada, violada o torturada por el Ejército de Sri Lanka y que acabaría muerta o discapacitada de por vida como su hermano. Además, la autora tiene miedo de la conducta violenta de su exmarido, que la ha amenazado con matarla si regresa a Sri Lanka. La autora no puede solicitar protección a las autoridades de Sri Lanka, ya que, si lo hiciera, estaría aún más expuesta y, por consiguiente, correría mayor riesgo de ser sometida a malos tratos a causa de su afiliación a los TLIT.

3.3 Además, la autora ha presentado una serie de informes y artículos relativos a la violencia sexual contra los tamiles, así como artículos sobre el riesgo que corren de ser sometidos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes los solicitantes de asilo que regresan a Sri Lanka tras rechazarse su solicitud. Por ejemplo, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), parece que los solicitantes de asilo que regresan al país, tras rechazarse su solicitud, corren el riesgo de sufrir torturas, si están acusados de llevar a cabo actividades políticas contra el Gobierno o de mantener vínculos con los TLIT.

3.4La autora añade que en recientes dictámenes sobre tamiles cuyas solicitudes de asilo fueron rechazadas, el Comité afirmó que el Estado parte tiene la obligación de abordar el riesgo que conlleva ser una persona de Sri Lanka con vinculación a los TLIT a la que se ha denegado la solicitud de asilo. La autora observa también que, en varios casos, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había concedido el permiso de residencia a tamiles afiliados o presuntamente afiliados a los TLIT, ya sea por sí mismos o por medio de familiares. Sostiene además que la Junta no ha examinado en ningún momento del procedimiento de asilo el riesgo de que sufra malos tratos en caso de regresar a Sri Lanka como solicitante de asilo cuya solicitud ha sido denegada.

3.5 Asimismo, la autora sostiene que varios países han suspendido todas las expulsiones a Sri Lanka a causa de las numerosas denuncias de detenciones y torturas de nacionales de Sri Lanka que regresaron a su país después de haber vivido en el extranjero. La autora señala además que, en dos casos, solicitantes de asilo cuyas solicitudes fueron denegadas alegaron que habían sido detenidos y torturados tras su regreso a Sri Lanka desde Suiza. Después de que varias organizaciones no gubernamentales hicieran públicos esos casos, la Oficina Federal de Migración de Suiza anunció que los examinaría y suspendería temporalmente todas las expulsiones a Sri Lanka hasta que se conocieran los resultados de la investigación de los presuntos casos de tortura. Además, la Oficina Federal de Migración de Suiza examinaría de nuevo detenidamente todos los casos de nacionales de Sri Lanka, cuya solicitud de asilo hubiera sido denegada y tuvieran que abandonar el país.

3.6La autora considera que corre un riesgo real y personal de sufrir daños irreparables debido a su origen étnico y que las autoridades de Sri Lanka tienen conocimiento de su vinculación con los TLIT.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de marzo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y expuso los trámites de solicitud de asilo de la autora y las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca el 20 de junio de 2013, el 17 de septiembre de 2013, el 10 de enero de 2014 y el 22 de junio de 2015.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, que considera que es un órgano independiente y cuasijudicial. Sostiene que la autora no ha demostrado que existan indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto. Según el Estado parte, la autora no ha probado que correría un riesgo real y personal de sufrir daños irreparables, como los previstos en el artículo 7 del Pacto. Por lo tanto, la comunicación debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado suficientemente que su expulsión junto con sus hijos a Sri Lanka constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

4.4En sus decisiones de 20 de junio y 17 de septiembre de 2013, la Junta examinó los motivos iniciales de la autora para solicitar asilo, a saber, su temor a ser perseguida, en caso de retorno a Sri Lanka, debido a la afiliación de su exmarido a los TLIT. Posteriormente, la autora retiró esos motivos y declaró que se los había inventado con el fin de solicitar el asilo. En su decisión de 10 de enero de 2014, la Junta examinó los siguientes motivos que alegó la autora para solicitar asilo, a saber, que su vida correría peligro en caso de regresar a Sri Lanka debido a que su hermano menor había sido, al parecer, miembro de los TLIT, y que temía las represalias de su exmarido. En su decisión de 22 de junio de 2015, la Junta examinó los últimos motivos de la autora para solicitar asilo, según los cuales la autora temía ser perseguida por las autoridades en caso de regresar a Sri Lanka, debido a la presunta afiliación de la autora y su familia a los TLIT. La autora reiteró su temor a las posibles represalias de su exmarido. El Estado parte considera que en la comunicación de la autora de 13 de agosto de 2015 ante el Comité no se añadió ninguna información u opinión sustancial.

4.5El 10 de enero de 2014, la Junta indicó también que, con independencia de cualquier presión ejercida sobre la autora por su exmarido, de la información disponible se desprendía que la autora había formulado declaraciones falsas sobre sus motivos de solicitud de asilo durante todo el procedimiento. Por consiguiente, los motivos nuevos para solicitar asilo aducidos por la autora no podían tenerse en cuenta como hechos probados. Además, la presunta afiliación del hermano de la autora a los TLIT, antes de que esta saliera de Sri Lanka, no resultaba suficiente fundamento para conceder el permiso de residencia a la autora. El 22 de junio de 2015, la Junta afirmó que los nuevos motivos de la autora para solicitar asilo, según los cuales correría el riesgo de sufrir abusos debido a la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT, no podían dar lugar a una evaluación diferente ni considerarse como hechos probados. La autora ha cambiado continuamente las declaraciones que ha formulado ante las autoridades danesas sobre la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT, lo que, a juicio del Estado parte, debilita la credibilidad general de la autora.

4.6El Estado parte también observa que, en las dos entrevistas realizadas por las autoridades suizas en 2001, la autora declaró que había viajado a Suiza con el único propósito de casarse con su prometido que vivía allí. Afirmó que el Ejército de Sri Lanka había disparado a uno de sus hermanos el 14 de abril de 2000 porque una persona, cuya identidad la autora desconoce, había informado incorrectamente al Ejército de que su hermano era miembro de los TLIT. La autora sostuvo entonces que esa información no era correcta y que su hermano no había estado afiliado a los TLIT. Afirmó también que el Ejército de Sri Lanka se había llevado a su cuñado, por ser sospechoso de ser partidario de los TLIT, unos cinco años antes de que ella saliera del país y que no sabía si seguía recluido. La autora declaró además que dos de sus otros hermanos habían desaparecido durante la guerra y que no los había visto desde su desaparición en un ataque mayor en 1991. Por último, la autora afirmó que su madre, su hermana y otro de sus hermanos residían en Sri Lanka, y que su padre había fallecido.

4.7En lo que respecta a su propia situación, la autora declaró que no había participado en actividades políticas ni había tenido problemas con las autoridades. Cuando le preguntaron si había estado alguna vez en prisión, la autora respondió afirmativamente, y declaró que, en una ocasión, en 2001, el Ejército de Sri Lanka la detuvo para una inspección y la puso en libertad de inmediato. Añadió que a ella no le había sucedido nada directamente. La autora respondió negativamente a la pregunta de si tuvo otras razones para abandonar su país de origen con destino a Suiza. De su relato se deducía que la autora nunca había estado afiliada a los TLIT en modo alguno, que nunca había tenido directamente ningún conflicto o problema con las autoridades y que estas nunca se habían interesado en ella. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no se puede suponer que la autora y sus hermanos y padres hayan estado afiliados a los TLIT en modo alguno, como posteriormente declaró la autora.

4.8De los documentos de la solicitud de asilo en Suiza de la autora se deduce que se concedió la residencia temporal a su exmarido por motivos que no tenían relación con el asilo. La autora solicitó asilo en Suiza, pero su solicitud fue denegada. Se le concedió un permiso de residencia temporal porque su exmarido lo había obtenido. El recurso interpuesto por la autora contra la decisión de denegación de su solicitud de asilo había dejado de ser válido debido a que se le había concedido el permiso de residencia temporal. Por consiguiente, la información presentada por la autora ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca de que se le había concedido la residencia en Suiza en razón de la afiliación de su hermano a los TLIT no era correcta. En 2003 y 2005 se renovó el permiso de residencia temporal de la autora en Suiza; sin embargo, dicho permiso se revocó el 31 de julio de 2012, porque la autora y sus hijos no habían registrado ninguna dirección en Suiza desde el 10 de abril de 2012.

4.9Cuando la autora regresó a Suiza, el 19 de enero de 2014, confirmó que la información proporcionada en su solicitud de asilo en 2001 seguía siendo correcta. No obstante, afirmó que, en caso de regresar a Sri Lanka, temía ser maltratada por su exmarido, que había sido expulsado de Dinamarca a su país de origen. También declaró que sus hijos habían crecido en Suiza. La autora no alegó ante las autoridades suizas que ella y sus familiares estuvieran afiliados a los TLIT, ni que, por esa razón, tuvieran un conflicto con las autoridades de Sri Lanka. En consecuencia, la información facilitada por la autora a las autoridades suizas no es coherente con la información que proporcionó a las autoridades danesas. Según la información que la autora facilitó recientemente a las autoridades danesas, ella y sus familiares han estado presuntamente afiliados a los TLIT durante años, y han tenido conflictos con las autoridades de Sri Lanka que se remontan a años atrás—en ambos casos antes de que la autora fuera entrevistada por las autoridades suizas el 27 de enero de 2014. Por lo tanto, la autora ha contado con varias ocasiones para presentar esta información, de ser cierta, a las autoridades suizas.

4.10Las otras contradicciones entre las declaraciones formuladas ante las autoridades competentes en materia de asilo de Suiza y las de Dinamarca son que, a su llegada a Dinamarca en mayo de 2012, la autora declaró que su exmarido había sido encarcelado, entre 2009 y 2011, debido a su afiliación a los TLIT y que, como resultado, ella había sufrido abusos sexuales por parte de miembros del Ejército de Sri Lanka. La autora mantuvo esa declaración relativa a los motivos para solicitar asilo durante más de un año. Asimismo, sostuvo la declaración después de que se dictara prisión preventiva en contra de su exmarido, el 5 de marzo de 2013. En su segunda solicitud de reapertura de su caso de asilo, presentada en octubre de 2013, la autora se retractó de su declaración original y, en cambio, afirmó que su vida correría peligro en caso de regresar a Sri Lanka debido a que su hermano menor había sido miembro de los TLIT y que temía también las represalias de su exmarido. Asimismo, la autora declaró que había residido en Suiza entre 2001 y 2011, a donde quería regresar. En su tercera solicitud de reapertura de su caso de asilo, presentada en noviembre de 2014, la autora formuló nuevos motivos para solicitar asilo, y, en esa ocasión, afirmó que temía ser perseguida por las autoridades en caso de regresar a Sri Lanka en razón de la estrecha vinculación que supuestamente existía entre ella y sus familiares y los TLIT. La autora declaró ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca que sus padres y tres de sus hermanos habían estado afiliados a los TLIT, y que los militares habían matado a su padre a causa de su afiliación al grupo. Según se informa, ella estuvo también afiliada a los TLIT desde su niñez. La autora reiteró su temor a las posibles represalias de su exmarido. Así pues, la autora ha facilitado varios motivos diferentes y cambiantes para solicitar asilo a las autoridades danesas. En cuanto a los primeros motivos que alegó, la propia autora ha admitido que no eran ciertos. Los siguientes motivos para solicitar asilo de la autora, relativos a la afiliación de su hermano a los TLIT y la afirmación de que se le había concedido asilo en Suiza por esa razón, tampoco eran ciertos.

4.11Como se indicó anteriormente, la autora informó a las autoridades suizas de que no había tenido actividad política ni problemas con las autoridades de Sri Lanka, y de que su hermano no estaba en realidad afiliado a los TLIT. En lo que respecta a la presunta presión ejercida por el exmarido, el Estado parte observa que, como medida preventiva, este fue recluido el 5 de marzo de 2013, y permanecía privado de libertad en el momento de la audiencia de la Junta, el 20 de junio de 2013. Por tanto, la autora podría haber informado debidamente a la Junta en lo relativo a la coacción ejercida por su exmarido. Sin embargo, optó por seguir haciendo declaraciones falsas a las autoridades danesas. Asimismo, se observa que la autora podría haber regresado ya a Suiza en ese momento.

4.12Teniendo en cuenta que han transcurrido 12 años desde que la autora saliera de Sri Lanka, el Estado parte considera que no hay motivos para suponer que la autora sea de interés para las autoridades de Sri Lanka. Aunque puede ser que pensaran que el hermano de la autora era partidario del TLIT y le dispararan por esa razón, se trata de un incidente aislado que se remonta a 2000, hace más de 15 años. Por consiguiente, no se puede suponer que las autoridades de Sri Lanka tuvieran interés en la autora solo por ese motivo. Como se señaló a las autoridades suizas, el Ejército de Sri Lanka detuvo a la autora en 2001 e inmediatamente la puso en libertad. Además, las autoridades de Sri Lanka nunca han tenido a la autora como objetivo directo de sus actuaciones. A este respecto, se hace referencia a los fallos dictados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 20 de enero de 2011, en cinco demandas presentadas por personas de origen étnico tamil de Sri Lanka contra Dinamarca, en las que el Tribunal declaró que la devolución de los demandantes a Sri Lanka no constituiría una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.13En cuanto a la referencia de la autora al dictamen del Comité en el caso de P. T. c. Dinamarca, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Estado parte añade que la exposición a un riesgo en el pasado no implica un riesgo en la actualidad, y que la autora debe presentar pruebas de que las autoridades la han estado buscando o han mostrado algún interés por su paradero últimamente.

4.14Asimismo, el Estado parte sostiene que, según las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, de 21 de diciembre de 2012, ciertos grupos de personas vinculados con los TLIT podrían ser sometidos a tratos que harían que necesitaran protección internacional en calidad de refugiados. Entre estos grupos se incluyen las personas que han ocupado puestos de responsabilidad o aquellas con atribuciones importantes en la administración civil de los TLIT, los excombatientes de los TLIT, y quienes tengan vínculos familiares o estén estrechamente relacionados de algún otro modo con personas de esos grupos. Además, parece que otros informes de antecedentes no contienen información suficiente que pudiera llevar a suponer que los tamiles con un perfil de riesgo bajo, como la autora, podrían a su regreso a Sri Lanka ser objeto de persecución o sufrir malos tratos que justificasen su asilo. En su decisión de 22 de junio de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca llevó a cabo una evaluación específica e individualizada de la situación de la autora teniendo en cuenta la información de antecedentes disponible y llegó a la conclusión de que esta no correría riesgo de ser perseguida o sufrir malos tratos en caso de regresar a Sri Lanka. El hecho de que la autora regrese a su país de origen tras rechazarse su solicitud de asilo no es suficiente para justificar una evaluación diferente, ya que no tiene ningún conflicto con las autoridades de Sri Lanka.

4.15En cuanto al temor de la autora a su exmarido, la Junta consideró que los incidentes de malos tratos entre excónyuges eran conflictos de la esfera privada, que normalmente no justificaban la concesión de la residencia. Las mujeres afectadas deben, más bien, pedir protección a las autoridades de su país de origen. Sin embargo, la Junta, en su jurisprudencia, reconoció que ciertos tipos de abusos por parte de particulares podían tener tal alcance e intensidad que equivaldrían a persecución si las autoridades no pudieran o no estuvieran dispuestas a ofrecer protección. En su decisión de 10 de enero de 2014, la Junta consideró que la autora no había probado que no pudiera obtener protección de las autoridades de Sri Lanka. También observó que la autora y su exmarido habían vivido separados desde que este fue recluido el 5 de marzo de 2013 y después de que regresara a Sri Lanka a finales de ese mismo año. Además, la autora denunció a su exmarido a la policía suiza por violencia y abusos sexuales, su exmarido fue condenado por ello en Suiza y la autora testificó en su contra durante las actuaciones penales en Dinamarca. No se puede, por consiguiente, considerar a la autora particularmente vulnerable en relación con su exmarido. Además, la autora tiene familiares en Sri Lanka, incluidos sus hermanos, por lo que podría contar con una red de contactos masculinos.

4.16El Estado parte recuerda que la Junta examinó con detenimiento cada una de las reclamaciones de la autora y concluyó que varios aspectos de sus alegaciones, relativos a la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT carecían de credibilidad. En su comunicación al Comité, la autora se ha limitado a mostrar su discrepancia con la evaluación de las pruebas y las conclusiones sobre los hechos de la Junta, sin demostrar que dicha evaluación sea arbitraria o constituya un caso de denegación de justicia. En consecuencia, el Estado parte sostiene que, en realidad, la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho de su caso.

4.17En conclusión, el Estado parte reitera que la autora no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que ella y sus hijos correrían peligro de ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos a Sri Lanka. En consecuencia, el Estado parte sostiene que su devolución a Sri Lanka no infringiría el artículo 7 del Pacto y pide al Comité que suspenda las medidas provisionales que había adoptado.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 23 de junio de 2016, la autora afirmó que no se justificaba concluir que no había demostrado la existencia de indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.2La autora afirma haber fundamentado las razones específicas por las que teme que la expulsión a Sri Lanka exponga a ella y sus hijos al riesgo de ser sometidos a tratos incompatibles con el artículo 7 del Pacto. Asimismo, sostiene haber justificado por qué considera inexactas las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, incluida la evaluación de la información de antecedentes relativa a las afiliaciones a los TLIT y la persecución en Sri Lanka. La autora alega que la evaluación de la credibilidad de sus declaraciones en lo tocante a sus vínculos directos o indirectos con los TLIT no se llevó a cabo de manera exhaustiva en el marco de las decisiones de la Junta de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015, ya que no se celebró ninguna vista oral para comprobar dicha credibilidad.

5.3La autora sostiene que las decisiones del Estado parte de 10 de enero de 2014 y 22de junio de 2015, por las que se desestimó la reapertura de su caso sin una vista oral han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 13 del Pacto, leído por sí solo o junto con el artículo 7 del Pacto. A este respecto, la autora considera que las autoridades del Estado parte no examinaron a fondo sus nuevas declaraciones sobre su afiliación a losTLIT.

5.4La autora argumenta que el artículo 13 del Pacto prevé procedimientos de expulsión en dos etapas; una relativa a la propia orden de expulsión y la otra al examen de la orden. Por consiguiente, se debe permitir al solicitante presentar sus argumentos en contra de la primera decisión, en particular presentar pruebas pertinentes, y que su caso se reexamine. La legislación danesa que rige la revisión y apelación de las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca por la Junta cumplen en general las garantías previstas en virtud del artículo 13. No obstante, se requiere una evaluación sustantiva de las pruebas presentadas. Cuando las pruebas se basan en declaraciones formuladas por el solicitante, la Junta debe evaluar dichas pruebas y declaraciones en una vista oral. En el presente caso, el Estado parte rechazó las declaraciones que la autora hizo más tarde relativas a su afiliación a los TLIT aduciendo que se contradecían con reclamaciones anteriores acerca de la afiliación de su marido. Sin embargo, las autoridades no facilitaron a la autora una evaluación en dos etapas, primero a través del Servicio de Inmigración de Dinamarca y después ante la Junta, y no le facilitaron una vista oral, que habría sido esencial para evaluar la credibilidad de sus declaraciones, y para admitirlas o rechazarlas.

5.5La autora sostiene que las evaluaciones llevadas a cabo por la Junta, por haberse realizado solo por escrito, no pueden considerarse adecuadas para justificar la conclusión del Estado parte en cuanto a su falta de credibilidad y el consiguiente rechazo de sus declaraciones sobre la afiliación, tanto de ella como de su hermano, a los TLIT. En su decisión de 10 de enero de 2014, la Junta rechazó las últimas declaraciones de la autora con arreglo al artículo 40 de la Ley de Extranjería de Dinamarca, por no haber facilitado toda la información pertinente a las autoridades durante la primera vista, como debía haberlo hecho. Sin embargo, en su decisión de 22 de junio de 2015, la Junta indicó que la autora no había proporcionado información nueva relevante.

5.6La autora considera que el Estado parte trata de utilizar al Comité como un órgano de apelación ordinario para obtener una decisión basada en una nueva evaluación de la credibilidad de la autora por parte del Comité. Afirma que ello es lo que debería haber hecho la Junta en una vista oral de conformidad con el artículo 13 del Pacto, antes de la aprobación de las decisiones de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015.

5.7La autora solicita al Comité que evalúe si se ha vulnerado el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 13 del Pacto, dadas las circunstancias fácticas de su caso cuando la Junta adoptó sus decisiones de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015. La autora sostiene que las decisiones de la Junta de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015 fueron manifiestamente irrazonables y arbitrarias, ya que se le denegó una vista oral íntegra sobre las últimas declaraciones acerca de la afiliación, tanto de ella como de su hermano, a los TLIT.

5.8La autora reitera que su afiliación a los TLIT conllevaría persecución si ella y sus hijos fueran devueltos por la fuerza a Sri Lanka. Por consiguiente, la autora solicita al Comité que no levante las medidas provisionales.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 17 de enero de 2017 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Sostiene que los comentarios adicionales de la autora, de 23 de junio de 2016, no aportan información adicional específica sobre sus motivos de asilo iniciales. Por consiguiente, el Estado parte reitera sus observaciones de 17 de marzo de 2015.

6.2En cuanto a la afirmación de la autora de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015 vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 13 del Pacto, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que esa sección de la reclamación también debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada. Asimismo, el Estado parte alega que la autora no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de esa parte de su comunicación en virtud del artículo 13 del Pacto. Además, sostiene que la autora no ha fundamentado que se haya infringido el artículo 13.

6.3En cuanto a la alegación de la autora en relación con su derecho a una vista oral, el Estado parte observa que, como se desprende de la jurisprudencia del Comité, el artículo 13 del Pacto no confiere el derecho a recurrir ni a una audiencia ante un tribunal.

6.4El Estado parte observa además que en todos los casos en que el solicitante de asilo afirma que se ha revelado información esencialmente nueva, la Junta hace una evaluación específica e individual de si esa información puede conducir a una decisión diferente.

6.5A ese respecto, el Estado parte precisa en relación al reglamento de la Junta que esta puede mantener su decisión anterior u optar por reabrir el caso. En particular, el Presidente del grupo que adoptó la decisión anterior puede resolver que el grupo decida si reabre el caso en una vista oral, o mediante deliberaciones por escrito. El grupo tiene entonces que decidir si el caso debe ser reabierto y examinado en una nueva vista por el mismo grupo que adoptó la decisión anterior con todas las partes del caso presentes, o si debe ser reabierto y examinado en una vista por un grupo diferente. Los casos podrán ser reabiertos y examinados en una nueva vista por la Junta que adoptó la decisión previa cuando el solicitante de asilo haya proporcionado información esencialmente nueva que sea importante para adoptar una decisión en el caso y se considere que se le debería brindar la oportunidad de realizar una declaración en persona a ese respecto.

6.6De conformidad con los principios generales de la administración pública, la Junta debe, por iniciativa propia, reabrir los casos de solicitudes de asilo rechazadas en los que el solicitante esté a punto de ser devuelto, si ha salido a la luz información esencialmente nueva que afecte a los fundamentos de la decisión anterior de la Junta. Podría ser necesario obtener información adicional con objeto de que la Junta pueda decidir sobre la cuestión de la reapertura. Esto está plenamente conforme con la práctica habitual de la Junta y es coherente con el principio de doble instancia.

6.7El Estado parte observa que la solicitud de asilo de la autora fue examinada, en primera instancia, por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y, en segunda instancia, ante la Junta. Además, la Junta examinó en tres ocasiones distintas si procedía reabrir el caso relativo al asilo de la autora, tras una evaluación exhaustiva de la información sobre la presunta afiliación de la autora y de su hermano a los TLIT, presentada para solicitar la reapertura del caso. La Junta no estimó probada esta información nueva sobre la afiliación de la autora y su familia a los TLIT, habida cuenta, en particular, de la información facilitada por la autora a las autoridades suizas en dos ocasiones anteriores.

6.8Además, el Estado parte sostiene que la Junta evalúa con detenimiento la información proporcionada y los alegatos hechos en todas las comunicaciones presentadas ante el Comité. En esos casos, el Presidente de la Junta, la cual examinó el caso en primer lugar, determina si la comunicación proporciona una base para reabrir el caso de solicitud de asilo y, de ser así, expone los motivos precisos para la reapertura. Por consiguiente, la Junta siempre lleva a cabo una evaluación del fondo de las comunicaciones presentadas ante el Comité. En el presente caso, el Estado parte sostiene que la alegación de la autora de que la Junta está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación no está fundamentada.

6.9Por consiguiente, el Estado parte considera que los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 13 del Pacto, leído por sí solo o conjuntamente con su artículo 7, no fueron vulnerados cuando las autoridades danesas examinaron el caso relativo al asilo de la autora. El Estado parte reitera que la autora intentó obtener la residencia en Dinamarca aportando deliberadamente información incorrecta sobre la situación de persecución en Sri Lanka en ese momento, a pesar de haber residido justo antes en Suiza durante varios años. Esto se puso de manifiesto cuando la autora solicitó la reapertura del caso relativo a su asilo. La autora argumentó entonces diferentes motivos para solicitar asilo, los cuales, como se indicó anteriormente, fueron desestimados como hechos probados por la Junta. A juicio del Estado parte, la autora ha abusado deliberadamente del sistema de asilo, lo que se ha visto agravado por su intento de prolongar su estancia injustificada en Dinamarca mediante la presentación de una comunicación al Comité.

6.10Por consiguiente, el Estado parte ruega al Comité que revise su solicitud de adopción de medidas provisionales, y examine este caso en su próximo período de sesiones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de que el Estado parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También observa que la autora presentó una solicitud de asilo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca denegó, por última vez, el 22 de junio de 2015. Dado que las decisiones de la Junta son inapelables, la autora no dispone de otros recursos. En consecuencia, el Comité considera que se han agotado los recursos internos.

7.4En cuanto a la reclamación de la autora con arreglo al artículo 13, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones de la autora no están suficientemente fundamentadas, puesto que esa disposición del Pacto no confiere el derecho a recurrir ni a una audiencia ante un tribunal. A ese respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el caso de asilo de la autora se examinó en dos instancias, incluida la Junta como órgano independiente y cuasijudicial, al que se considera un tribunal de justicia. El Comité observa que la Junta examinó en tres ocasiones distintas la posibilidad de reabrir el caso de asilo de la autora y decidió que era objetivo y razonable no aceptar los motivos cambiantes para solicitar asilo como hechos, sin recurrir a una audiencia oral. En vista de lo anterior, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad que las actuaciones anteriormente mencionadas constituyeran una denegación de justicia en su caso, en violación del artículo 13 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora en relación con el artículo 7 del Pacto de que, si fuera expulsada a Sri Lanka, correría el riesgo de ser detenida, golpeada, violada o torturada por el Ejército de Sri Lanka. Toma nota también del argumento de la autora de que teme a su violento exmarido, que ha amenazado con matarla si regresa a Sri Lanka, y afirma que no puede recabar una protección adecuada de las autoridades de Sri Lanka en ese sentido. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 7 respecto de su presunta afiliación a los TLIT no están fundamentadas, que su temor de su exmarido no llega al umbral de un riesgo de persecución, y que la autora no había demostrado que fuera probable que las autoridades de Sri Lanka no le brindaran protección. Sin embargo, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones.

7.6El Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de que, según afirma la autora, el Estado parte incumpliría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto si trasladara por la fuerza a la autora y sus hijos menores de edad a Sri Lanka. A ese respecto, el Comité toma nota del temor de la autora de que las autoridades la detengan debido a la presunta afiliación de ella y su familia a los TLIT. En particular, teme que el Ejército de Sri Lanka la detenga, golpee, viole y torture y que llegue a morir o quede discapacitada de por vida como su hermano. El Comité también toma nota del temor de la autora a la conducta violenta de su exmarido, que la ha amenazado con encontrarla y matarla si regresara a Sri Lanka. A este respecto, el Comité observa que, según la alegación de la autora, en esa situación no puede esperarse de ella que pida protección a las autoridades de Sri Lanka, puesto que correría aún más riesgo y se expondría a malos tratos por parte de las autoridades. Además, el Comité toma nota de que, según la autora, los solicitantes de asilo de origen étnico tamil cuya solicitud se rechace que regresen a Sri Lanka y estén afiliados a los TLIT, o se suponga que lo están, corren el riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular violencia sexual. A ese respecto, la autora afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no ha tenido en cuenta, en ninguna de sus decisiones, el riesgo que correría de sufrir malos tratos en caso de regresar a Sri Lanka tras rechazarse su solicitud de asilo.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 7 del Pacto deben ser consideradas manifiestamente infundadas, porque la autora no ha demostrado suficientemente que, si fuese devuelta a Sri Lanka, quedaría expuesta a un riesgo real y personal de daño irreparable, conforme al artículo 7 del Pacto. El Estado parte destaca que la Junta examinó cuatro conjuntos diferentes de motivos de la autora para solicitar asilo: a) el miedo a ser perseguida debido a la afiliación de su exmarido a los TLIT, retirado posteriormente por la autora cuando admitió que se lo había inventado a fin de solicitar el asilo; b) el miedo a que su vida corriera peligro en caso de regresar a Sri Lanka debido a que su hermano menor había sido supuestamente miembro de los TLIT, lo que tampoco era cierto; c) el miedo a las represalias de su exmarido; y d) el miedo a ser perseguida por las autoridades de Sri Lanka a causa de la presunta afiliación de la autora y de su familia a los TLIT. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, no se facilitó nueva información sustancial en la comunicación de la autora, y que esta ha cambiado continuamente las declaraciones formuladas a las autoridades danesas sobre la afiliación, tanto de ella como de su familia, a los TLIT, lo que resta credibilidad general a la autora. El Comité observa además que la autora vivió en Suiza desde 2001 a 2011; que solicitó asilo en Suiza, y que su petición fue rechazada; que reconoció ante las autoridades suizas competentes en materia de asilo que nunca había estado afiliada a los TLIT en forma alguna, y que ella nunca había tenido ningún conflicto o problema con las autoridades de Sri Lanka.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su criterio de que ha de tenerse debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, y de que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe dicho riesgo, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o dio lugar a un caso de denegación de justicia.

8.5En particular, el Comité toma nota de las conclusiones de la Junta de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015, según las cuales, con independencia de cualquier presión ejercida sobre la autora por su exmarido, de la información disponible se deducía que la autora había formulado declaraciones falsas sobre sus motivos de solicitud de asilo durante todo el procedimiento y que los motivos nuevos para solicitar asilo aducidos por la autora no podían, por tanto, tenerse en cuenta como hechos probados. Por ejemplo, la Junta observó que no era cierta la declaración de la autora al Servicio de Inmigración de Dinamarca, en 2013, en la que afirmó que se le había concedido la residencia en Suiza en razón de la afiliación de su hermano a los TLIT. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, en las dos entrevistas realizadas por las autoridades suizas en 2001, la autora declaró que había viajado a Suiza con el único propósito de casarse con su prometido que vivía allí. La Junta comparó la información proporcionada por la autora a las autoridades danesas, de que ella y sus familiares habían estado presuntamente afiliados a los TLIT durante años y habían tenido conflictos con las autoridades de Sri Lanka que se remontaban a años atrás, con la que proporcionó a las autoridades suizas el 27 de enero de 2014. Así pues, parece que la autora no alegó ante las autoridades suizas que ella y sus familiares estuvieran afiliados a los TLIT, ni que, por esa razón, tuvieran un conflicto con las autoridades de Sri Lanka; más bien, solo se refirió a su temor a ser maltratada por su exmarido, a lo que no hizo referencia en la audiencia del 20 de junio de 2013 ante la Junta.

8.6El Comité señala además que la Junta observó, en su decisión de 10 de enero de 2014, que la autora podía pedir a las autoridades de Sri Lanka protección frente a su exmarido, y que no había demostrado que fuera probable que las autoridades no pudieran proporcionarle esa protección. En su decisión de 22 de junio de 2015, la Junta consideró que la actual información de antecedentes sobre Sri Lanka no proporcionaba fundamentos concretos para presuponer que los tamiles que no hubieran pertenecido a los TLIT y cuyos familiares no hubieran sido miembros destacados del grupo corrieran un riesgo de ser perseguidos o sufrir malos tratos que justificase la concesión del asilo únicamente en razón de su origen étnico. También consideró que el hecho de que la autora regresara tras rechazarse su solicitud de asilo, con un perfil de riesgo bajo, no era suficiente para justificar una evaluación diferente, ya que la autora no tenía ningún conflicto con las autoridades de Sri Lanka. A este respecto, el Comité toma nota de que, según el Estado parte, la Junta hizo una evaluación tanto individualizada como general de las circunstancias específicas del caso de la autora, teniendo en cuenta la información de antecedentes sobre la situación en Sri Lanka, y concluyó que la autora no se enfrentaba a ninguna amenaza que pudiera justificar la concesión del asilo en Dinamarca.

8.7El Comité toma nota además de que, según la autora, sus alegaciones no fueron debidamente evaluadas por las autoridades del Estado parte, y que las decisiones de la Junta de 10 de enero de 2014 y 22 de junio de 2015 eran manifiestamente irrazonables y arbitrarias, ya que se le denegó una vista oral íntegra en relación con las últimas declaraciones sobre la afiliación de la autora y su hermano a los TLIT, en contravención del artículo 7 del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de que, según la información disponible en el expediente, en 2001, el Ejército de Sri Lanka detuvo a la autora y la puso de inmediato en libertad; que la autora era de perfil bajo y no tenía una clara vinculación con los TLIT; que no ha presentado ninguna prueba de que las autoridades la hayan estado buscando o hayan tenido algún interés en descubrir su paradero recientemente; y que la autora no ha demostrado que las autoridades de Sri Lanka no puedan proporcionarle protección frente a la violencia doméstica o no estén dispuestas a ello. El Comité recuerda su jurisprudencia de que algunos tipos de abusos por particulares pueden ser de tal magnitud e intensidad que constituyan persecución si las autoridades no pueden o no quieren ofrecer protección. Sin embargo, el Comité considera que, en el presente caso, las reclamaciones de la autora son principalmente un reflejo de su desacuerdo con las conclusiones fácticas del Estado parte, incluido el presunto riesgo de ser agredida por su exmarido, y no demuestran que esas conclusiones sean arbitrarias o manifiestamente irrazonables, o que las actuaciones en cuestión constituyeran una denegación de justicia.

8.8Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que la información que tiene ante sí no demuestra que la autora correría un riesgo real y personal de ser sometida a un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de ser expulsada a Sri Lanka.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de la autora a Sri Lanka, no constituiría una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.