Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2760/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de diciembre de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2760/2016 * **

Comunicación presentada por:

Carlos Moreno Zamora, María Enriqueta Pérez Barrera y Areli Moreno Pérez, en nombre propio y en nombre de Jesús Israel Moreno Pérez, hijo y hermano desaparecido (representados por I(DH)EAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos, y Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos)

Presunta s víctima s :

Los autores y Jesús Israel Moreno Pérez (hijo y hermano de los autores)

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

10 de noviembre de 2015

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de abril de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del d ictamen :

5 de noviembre de 2019

Asunto:

Desaparición

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, 6, párr. 1, 7, 9, 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2, apdo. b)

1.Los autores de la comunicación, de fecha 10 de noviembre de 2015, son Carlos Moreno Zamora, María Enriqueta Pérez Barrera y Areli Moreno Pérez, todos ciudadanos mexicanos y mayores de edad. Los autores actúan en nombre propio y en nombre de Jesús Israel Moreno Pérez, hijo de los dos primeros autores y hermano de la tercera, también de nacionalidad mexicana, nacido el 23 de noviembre de 1991 y desaparecido desde el 8 de julio de 2011. Los autores alegan que el Estado parte ha violado los derechos del Sr. Moreno Pérez en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Los autores alegan también ser víctimas de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en el artículo 7 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 15 de junio de 2002. Los autores están representados.

Antecedentes de hechos

Contexto

2.1Los autores afirman que los hechos del presente caso se produjeron en un contexto de graves violaciones a derechos humanos que tiene su origen en la política de seguridad iniciada por el Estado parte en 2006, llamada “guerra contra el narcotráfico”, orientada a una confrontación directa de fuerzas policiales y armadas en contra de grupos del crimen organizado, resultando en un incremento drástico de las violaciones graves de derechos humanos, que casi nunca se investigaron adecuadamente.El contexto aplica al estado de Oaxaca, octava entidad del país con el mayor número de denuncias por violaciones a derechos humanos.

2.2Los autores mencionan también las observaciones finales sobre México del Comité contra la Desaparición Forzada, que relatan un contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del país. El Comité observó la existencia de una serie de obstáculos que no permitirían que las investigaciones se realicen. En varios casos, las autoridades competentes: a) no habrían iniciado las investigaciones con la debida celeridad; b) habían calificado los hechos con base en otros delitos, c) habían destruido y alterado evidencias.

2.3Los autores retoman también el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos después de su visita a México en 2015, confirmando el carácter generalizado de las desapariciones forzadas,y la declaración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos luego de su visita a México el mismo año, mencionando una “implacable ola de violaciones de derechos humanos”.

Desaparición del Sr.Moreno Pérez y denuncias presentadas por este hecho

2.4El 4 de julio de 2011, el Sr. Moreno Pérez (quien tenía 19años en el momento de los hechosy estudiabageografía en la Universidad Nacional Autónomade México)viajódesde la ciudad de México,donde residía, al estado deOaxaca,donde planeaba pasarun mes de vacaciones conociendo playas de la zona.Sus familiaresse comunicaron con él por última vez el 8 de julio de 2011,intercambiando mensajes de texto a su llegada a una playa de Chacahua,en el estado de Oaxaca.

2.5El 8 de agosto de 2011,frente a la imposibilidad de comunicarse con su hijo,el Sr. Moreno Zamora presentó una denuncia en el Centro de Personas Extraviadas y Ausentes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

2.6El 10 de agosto de 2011, después de haber viajado de la ciudad de México a la ciudad de Oaxaca,el Sr. Moreno Zamora presentó unadenuncia anteel Ministerio Público de San Pedro Tututepec (donde se encuentra ubicado el poblado de Chacahua), dándose inicio a una averiguación previa.Ante la inactividad de las autoridades, y después de escuchar del responsable de la averiguación queno se había podido iniciar la investigación por falta de dinero para la gasolina,elSr.Moreno Zamoraemprendióél mismo la búsqueda de su hijo. Así, el 1 de septiembre de 2011 logró ubicar el celular de su hijo, que aún portaba la misma tarjeta SIM.El mismo había sido encontrado junto al cargadorenel basurero municipal de Jamiltepec (un poblado distante dos horasde Chacahua). Además, el 10 de septiembre de 2011, el padre del Sr. Moreno Pérezlocalizó la mochila de su hijo en el hostal dondese había alojado. Los elementos encontrados fueron entregados a las autoridades.

2.7El 8 de octubre de 2011, al desconfiar del Ministerio Público de San Pedro Tututepec por su falta de investigación, el Sr. Moreno Zamora presentó otra denuncia ante el Ministerio Público de Puerto Escondido (otro municipio del estado de Oaxacaubicado a doshoras de Chacahua).Se dio inicioa otra averiguación previa, a la quese acumuló la anterior.

2.8Posteriormente, el padre delSr. Moreno Pérez también denunció la desaparición ante la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, abriéndose otra averiguación previa.

Irregularidades en las investigaciones por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (hoy Fiscalía General del Estado de Oaxaca)

2.9Los autores sostienen que una primera irregularidad en las investigaciones fue la sustitución por las autoridades del teléfono del desaparecido por otro de la misma marca y modelo, permitiendo así la destrucción de una prueba importante para la investigación.

2.10Una segunda irregularidad consiste en el valor dado por las autoridades a una descripción del supuesto cuerpo del Sr. Moreno Pérez hecha por un pescador que habría visto su cadáver flotando el 20 de julio de 2011, robusto, 1,50 m, aparentemente calvo, de una edad aproximada de 35 años, cuando, en realidad, es delgado, 1,70 m, con cabello largo y rizado.

2.11Los autores subrayan quelas autoridades construyeron una versión falsa de los hechos sobre declaraciones contradictorias. Al respecto, el 2 de diciembre de 2011, las autoridades arrestaron a Javier RodríguezPeña—un pescador y campesino originario de Chacahua,de 22 años ycon nivel de estudios de primaria—que declaró que, el 9 de julio de 2011,junto a otras tres personas de la zona(Honorio Corcuera, Félix Gallardo y Ramiro Serrano), mataron alSr. Moreno Pérezen la playaal robarlesu celular, cámara eIpod. Los autores precisan que el Sr. Moreno Pérez nunca tuvo Ipod ni cámara, y que estos objetos nunca fueron encontrados.Según la declaración, Honorio Corcuera lo apuñalóen el pecho,lo enterraron, y,dos días después, lo desenterraronpara echarlo al mar.El 5 de diciembre de 2011, Javier Rodríguez Peña volvió a declarar en calidad de arraigado,cambiando de versión al indicarqueel homicidio tuvo lugar el 10 de julio de 2011 en una lancha verde,en la laguna de Chacahua, en la cual ibajunto aHonorio Corcuera, Margarito González e Irene Méndez Graf. Honorio Corcuera golpeó al Sr. Moreno Pérez para robarle su celular, cámaraeIpod, y lo apuñaló en los costados, a la altura de las costillas, y en el pecho, antes de echarlo al agua.El mismo día, Honorio Corcueradeclaró queJavier Rodríguez Peña había apuñalado alSr. Moreno Pérez en una carretera de Chacahua.

2.12El 21 de diciembre de 2011,lasautoridades emitieronun dictamen en criminalística de campo que concluyó quela muerte del Sr.Moreno Pérez fue producida por “aplicación de lesiones con objetos contundentes y punzocortantes, de manera excesiva, además de arrojar el cuerpo al mar”.

2.13El 22 de diciembre de 2011, el exprocurador general del estado de Oaxacay el exsubprocurador para la atención de delitos de alto impacto del estado de Oaxaca informaron al padredel desaparecido que su hijo había sido asesinado durante un robo.

2.14El 24 de diciembre de 2011,un peritaje químico forense estableció que nose identificaron rastros de tejido hemático en la lancha.Ese mismo día, se realizó una diligencia de búsqueda del cuerpo, que no dio resultado.

2.15El 25 de diciembre de 2011, seemitióun dictamen de avalúo virtualde lossupuestos objetos motivos del supuesto robo: a) un teléfono celular Sony Ericssoncon un precio aproximado de 65 dólares de los Estados Unidos;b) una cámara fotográfica digital con lente de zoom con un precio aproximado de 650 dólares; c) un Ipodcon un precio aproximado de195dólares.

2.16El 29 de diciembre de 2011, se emitió un dictamen de “autopsia verbal”, declarando que la causa de la muerte había sido “hemorragia interna intensa por lesión de vísceras torácica y abdominales producidas por arma punzocortante”; se emitió asimismo un certificado de defunción.

2.17El 2 de enero de 2012, se formalizó la detención de cuatro inculpados ya detenidos bajo la figura del arraigo (Javier Rodríguez Peña, Honorio Corcuera, Margarito González e Irene Méndez Graf).

2.18El 4 de enero de 2012,las autoridades anunciaron en conferencia de prensa la resolución del caso.

2.19Ese mismo día, en su primera declaraciónante el juezpenal de Puerto Escondido, Javier Rodríguez Peñanegó los hechos y manifestó que fue golpeado por el agentede la Policía Ministerial de Oaxaca a cargo de la investigación, Juan Luis Vásquez Martínez,para que diga queHonorio Corcuera habíaasesinado al Sr.Moreno Pérez. En este sentido, declaró“el comandante Juan de Oaxaca, quien me detuvo, me golpeó hasta donde él quiso y me estaba dando un millón de pesos para que declarara en contra de Honorio”. Honorio Corcuera declaró ante el juez que el mismo agentelo golpeó y amenazó con detener a su familia, para que declarara en contra de Javier Rodríguez Peña:“me puso una bolsa en la cabeza y me echaba agua en la cara;me iba a entregar 40.000 pesos”. El tercer inculpado, Margarito González,declaró el mismo día ante el juez:el agente me dijo que “a la buena o a la mala” meiba a llevar con el juez; me dio“un golpe y me llevó diciendo que aceptara que yo anduviera con el muchacho, que me iba a convenir; me subieron a una camioneta, me pusieron unas bolsas en la cabeza para que me descontrolara y firmé unos documentos; después otro me golpeó y me amenazó con decir que era de un cartel, y me amenazaron con mi familia”.Eljuezno abrió investigación de oficio por los hechos denunciados, sino queprosiguió con el proceso penal en contra de los cuatro imputados, por robo calificado con violencia física, y porhomicidio calificado con las agravantes de premeditación y ventaja.

2.20El 7 de enero de 2012, el juez dictó auto de formal prisión en contra de Javier Rodríguez Peña, confirmadoel 17 de enero de 2013 a raíz de un recurso de apelación.El 10 de enero de 2012, se dictó auto de formal prisión en contra de Honorio Corcuera, Margarito González e Irene Méndez Graf. Los dos primeros presentaron un recurso de apelación;se confirmó el auto de prisiónel 17 de abril de 2013. Irene Méndez Graf contrató un abogado y presentóun recurso de amparo demostrando que no se encontraba en Chacahua en la fecha del supuesto homicidio. El 12 de junio de 2012, el juez dejó sin efecto legal el auto de formal prisión en su contra, y el 2 de julio de 2012, se emitió un auto de libertad en su favor, por falta de elementos para procesar. Los otros tres imputados siguen en prisión.

2.21El padre del desaparecido siguió realizando la búsqueda de su hijo. Conoció a dos personas que le indicaron haber visto asu hijo en Chacahua el 6 de agosto de 2011, es decir, casi un mes después del presunto homicidio. El agente a cargo de la investigación se negó a tomarlesdeclaración, yamenazó al padre del desaparecido de no regresara Oaxaca porque lo iban a matar.Este mismo agente ofreció dinero al sobrino,menor de edad, deJavier Rodríguez Peñapara que declarara sobre la forma en que fue encontrada la credencial de elector del Sr. Moreno Pérez: “el comandante Juan me dijo que si yo declaraba que mi mamá la tenía debajo de la cama, él me iba a dar 5.000 pesos e iba a sacar a mi tío de la cárcel, me dijo que firmara y pusiera mis huellas, no sé qué firmé”.

Denuncias y sanciones administrativas en contra de funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (hoy Fiscalía General del Estado de Oaxaca), por irregularidades cometidas en el marco de la investigación

2.22El padre del desaparecidopresentó una denuncia en contra de diversos funcionarios que intervinieron en las investigaciones.El 11 de enero de 2013,se inició un expediente administrativo ante la Fiscalía Especializada de Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

2.23El 29 de enero de 2014, la Fiscalía calificó las omisiones de diligencias, inobservancias de obligaciones de investigar, abusos de autoridad, falsedades de declaraciones judiciales, y delitos contra la paz y seguridad de las personas, de responsabilidades graves. Sancionóa diversos agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial con 30 y 90 días de suspensión de empleo sin sueldo. A raíz de otra averiguación previa iniciada el 22 de febrero de 2015, la misma Fiscalía impuso al entonces subprocurador regional de justicia de la Costa una suspensión de empleo de 90 días sin goce de sueldo, y suspensión de empleo de 30 y 90 días sin goce de sueldo a unos peritos.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que se dan las condiciones suficientes para la aplicación de la regla delaexcepción al agotamiento de los recursos internos,prevista por el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, ya que, a pesar de haber presentado las denuncias ante las instancias judiciales competentes, no se ha emprendido una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente, y la investigación se ha prolongadode manera injustificada, por lo que los recursos no han sido eficaces para dar con el paradero de la víctima e individualizar a los verdaderos responsables.

3.2Los autores alegan la violación,en relación con el Sr. Moreno Pérez, del artículo 6,párrafo 1, del Pacto,leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3,ysolicitan al Comité aplicar su jurisprudencia según la cual el término “desaparición forzada” puede utilizarse en sentido extenso respecto de las desapariciones que son obra de fuerzas independientes del Estado.Recuerdantambién que los Estados tienen la obligación de garantizar la protección contra violaciones que cometan particulares. Al respecto, sostienen que desde el momento en que las autoridades tuvieron conocimiento de la desaparición del Sr. Moreno Pérez, omitieron su búsqueda inmediata, alteraron y fabricaron pruebas para desviar la investigación, creando las condiciones que ponían en riesgo grave su vida, por lo que es razonable presumir que el derecho a la vida del Sr. Moreno Pérez fue violado.

3.3Los autores alegan también la violación, en relación con el Sr. Moreno Pérez, del artículo 7 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, al recordarla jurisprudencia constante del Comité según la cual la desaparición de personas constituye en sí misma una forma de tortura para la persona desaparecida.Sostienen que es razonable presumir que, durante su privación de libertad,el Sr. Moreno Pérez permaneció con sentimientos de angustia e indefensión que le produjeron un intenso sufrimiento.Los autores alegan también, en su propio perjuicio, la violación del artículo 7 del Pacto leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, mencionando que se les intentó obligar a aceptar la versión del homicidio con el objetivo de frenar la búsqueda,y que lasprisas de las autoridades en cerrar el caso les provocan un gran dolor. Al respecto, el padredel desaparecido declaró ante los medios de comunicación que estaba en contra de dar por “cerrado” el caso. La continua incertidumbre resultante de la desaparición del Sr.Moreno Pérez les causa angustia, estrés y“mutilación de la vida”.

3.4Los autores alegan también la violación, en relación con el Sr. Moreno Pérez, del artículo 9 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, dado que no se ha podido esclarecer el paradero y la suerte del desaparecido, ni la forma en que fue privado de su libertad, y que la omisión inicial deliberada de las autoridades de buscarlo, así como la obstrucción posterior de su búsqueda, permiten razonablemente considerar que el Sr. Moreno Pérez fue privado de su libertad en contra de su voluntad.

3.5Los autores alegan también la violación, en relación con el Sr. Moreno Pérez, del artículo 16 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, porsusustracción de la protección de la ley a raíz de su secuestro o privación de libertad y posterior obstaculización sistemáticaa los intentos de búsqueda.

3.6En definitiva, los autores alegan la violación de todos los artículos mencionados anteriormente(6, párrafo 1, 7, 9 y 16) en conjunto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por las actuaciones de las autoridades destinadas a ocultar la desaparición, mediante alteraciones probatorias, fabricación de evidencias, confesiones obtenidas bajo tortura, y manipulación de testigos, lo anterior para probar un supuesto homicidio por robo y así cerrar el caso acusando a personas inocentes. Los autores recuerdan que las declaraciones y confesiones son pruebas que pueden utilizarse dentro de la investigación penal, siempre que puedan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos, pero que cuando fueron obtenidas bajo coacción, tortura o sometimientos a otros tratos inhumanos o degradantes, no pueden ser invocadas como prueba.Los autores recuerdan también que estas actuaciones han sido sancionadas administrativamente pero no penalmente. Además, los autores recuerdan que el cadáver del Sr.Moreno Pérez nunca fue encontrado, que se realizó un certificado de defunción sin cuerpo, que se realizó un avalúo virtual de objetos robados inexistentes. Así, los autores concluyen que aún no se hapodido esclarecer la suerte y el paradero del desaparecido.

3.7Los autores sostienen que, como medidas de reparación, el Estado parte debe:a)realizar una investigación imparcial, exhaustiva y rigurosa de los hechos, considerando el contexto de desapariciones forzadas; b) continuar con la búsqueda del paradero del Sr. Moreno Pérez; c) facilitarles información detallada sobre los resultados de las investigaciones; d) poner en libertad al Sr. Moreno Pérez, en caso de que aún se encuentre privado de libertad; e) en el caso de que haya efectivamente fallecido, buscary entregar sus restos; f) enjuiciar y castigara todos los responsables; g) garantizar una reparación integral del daño, y h) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, revisar la legislación que permitió consumar las violaciones, como el Código de Procedimientos Penales del estado Libre y Soberano de Oaxaca que permitió dictaminar la causa de muerte por medio de una autopsia sin cuerpo, lo que permitió al Estado parte evadir su obligación de investigación, frustrando el acceso a la justicia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de junio de 2016, el Estado partesolicitó al Comité declararla comunicación inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internosa los efectos de investigar la supuesta desaparición delSr. Moreno Pérez, al encontrarse todavía en trámitelasinvestigaciones.

4.2En particular, el Estado parte indica que laaveriguación previa ante la Procuraduría General de la Repúblicase encuentra en proceso de integracióny que seestá realizando un gran cúmulo de diligencias, en coordinación con las autoridades locales y federales, para dar con el paradero del presunto desaparecido, y que, enel marco del proceso penal ante el Juzgado de Puerto Escondido (Oaxaca),aunque todavía no se haya emitido sentencia en contra de lospresuntos responsables,las partes procesales se encuentran ofreciendo y desahogando pruebas.El Estado parte precisa que no hay dilación dentro del proceso penal, sinoque los inculpados han interpuesto diversos recursos de apelación y amparo para impugnar las determinaciones del órgano jurisdiccional, que fueron resueltos de manera fundamentada y motivada, atendiendo a los plazos establecidos por el marco jurídico interno, lo que ha demorado el procedimiento.Precisa también el Estado parte que, mediante recurso de apelación, les será posible a los autores revertir la sentencia dictada si fuera considerada errónea por ellos, y que el recurso de amparo será tambiénun recurso de carácter adecuado y efectivo.

4.3El Estado partesostiene que corresponde a sus tribunales,y no al Comité,evaluar los hechos y las pruebas, ya que la actuación interna no es arbitraria o equivalente a una denegación de justicia.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado partesobre admisibilidad

5.1El 12 de septiembre de 2016, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, en los que insistieron en haber hecho uso de los recursos internos disponibles, los cuales se han prolongado injustificadamente y se han mostrado inefectivos para esclarecer el hecho de la desaparición.

5.2Los autores recuerdan que corresponde a los tribunales internos evaluar los hechos y las pruebas salvo que la actuación sea claramente arbitraria, que haya constituido una denegación de justicia, o incumplido el deber de independencia e imparcialidad. En el caso presente, no solamente se cometieron serias irregularidades, calificadas por la autoridad de control de “responsabilidades graves”, sino que el juez no ha investigado los alegatos de los presuntos inculpados en cuanto a las falsas declaraciones que fueron forzados a rendir, declaraciones que se han mantenido como únicos elementos de prueba en apoyo de la versión del supuesto homicidio. Los autores sostienen que las alegaciones de tratos contrarios al artículo 7 deben ser investigadas con prontitud, y reiteran que la información obtenida bajo tortura debe excluirse de las pruebas. En particular, los autores recuerdan que el Comité contra la Tortura lamentó que, en México, “ciertos tribunales continúen aceptando confesiones presuntamente obtenidas bajo coacción o tortura”, y recomendó al Estado parte adoptar medidas efectivas para “[g]arantizar que las confesiones obtenidas mediante actos de tortura y malos tratos no sean utilizadas como prueba en ningún procedimiento”.

5.3Además, los autores sostienen que el Estado parte no facilita información específica y pertinente sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo la investigación en la averiguación previa ante la Procuraduría General de la República, al no mencionar ninguna de las diligencias que supuestamente se estarían realizando.

5.4Finalmente, en cuanto al argumento del Estado parte de inexistencia de dilación dentro del proceso penal, los autores recuerdan que el mismo se inició en enero de 2012, y que, desde esa fecha, no ha habido avances.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 20 de octubre de 2016, el Estado parte solicitó al Comité determinar que no violó ninguno de los artículos del Pacto.

6.2En particular, el Estado partedefiendeque no puede ser considerado responsable por acción,al no existir elementos suficientes para justificar que fueron agentes estatales quienes llevaron a cabo la desaparición,y que tampoco puede ser considerado responsable por omisión,dado que, no solamente no tiene la obligación de conocer todo lo que ocurre en su territorio, sino que su deber de prevenir la comisión de ilícitos depende de su conocimiento de la existencia de una situación de riesgo,lo que no es el caso.

6.3Además, el Estado parte defiende que las investigaciones cumplen con los estándares y obligaciones establecidas por el Pacto, al serrealizadas con la debida diligencia, de manera imparcial y exhaustiva, recordando que la obligación de investigar no es una obligación de resultado, sino de medios.

6.4Al respecto, el Estado parte defiende que la investigación se realizó sin dilación desde el conocimiento de los hechos el 10 de agosto de 2011, al haber iniciado ese mismo día la investigación que derivóen acción penal, con tres personas actualmente procesadas.

6.5El Estado parte defiende también que las investigaciones se llevaron a cabo de forma imparcial, dado que,al no haber participado en la presunta desaparición, no existe conflicto de intereses con las autoridades que realizan las investigaciones.

6.6Además, el Estado parte defiende que las investigaciones se realizaron de manera exhaustiva, al haberse realizado una larga lista de diligencias de búsqueda (se recabaron declaraciones; se llevaron a cabo inspecciones oculares; se solicitó a la Secretaría de Marina informar sobre la trayectoria de las corrientes y sobre si se tuvo conocimiento de la existencia de algún cadáver; se solicitó informe respecto de la tarjeta de débito del Sr. Moreno Pérez; se giraron oficios a comisarías para que procedan a la búsqueda; se giraron oficios a hospitales y centros de salud; se realizaron diligencias de investigación de campo; se pegaron imágenes ofreciendo recompensa; se realizó una solicitud de perfil psico-criminológico de los detenidos).

6.7El Estado parte indica también que se realizó una diligencia relacionada con las alegaciones de tortura en contra del agente Juan Luis Vásquez Martínez. Al respecto, se abrió una averiguación previa ante la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, por probable responsabilidad en la comisión de los delitos de amenazas, abuso de autoridad y demás que se configuren.

6.8Finalmente, el Estado parte indica que el 14 de junio de 2015se abrió otra averiguación previa ante la Procuraduría General de la República (Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad), en la cual se han realizado diversas diligencias, como muestras de sangre a fin de obtener el perfil genético del desaparecido, solicitud de información relacionada consus antecedentes, y registros de entradas y salidas del país.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1En sus comentarios de 3 de julio de 2017, los autores recuerdan que “los Estados partes tienen la obligación positiva de garantizar la protección de las personas no solo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes sino también contra los actos que cometan particulares o entidades”. Además, consideran que sí hay acciones de agentes del Estado que comprometen su responsabilidad internacional por la desaparición del Sr. Moreno Pérez, tanto por acción que por omisión.

7.2En cuanto a la responsabilidad del Estado parte por acción, los autores sostienen la participación de agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (hoy Fiscalía General del Estado de Oaxaca), al haber alterado y fabricado pruebas, y así desviado la investigación. Al respecto, los autores citan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual la utilización del poder del Estado para la destrucción de medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad, o cristalización de una suerte de crimen perfecto, incita a pensar que la desaparición es atribuible al Estado. Los autores subrayan también que la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca constató que, para el resultado de la autopsia, “se tomaron en consideración dictámenes fechados con posterioridad a la fecha en que está datada, tales como la diligencia de traslado al lugar de los hechos, ampliación de inspección y reconstrucción de hechos, e inspección ocular en alta mar”, lo que “genera que dicho documento carezca de plena certeza jurídica, pues se estaría acreditando que se tomaron en consideración otras diligencias que aún no existían al momento de emitirlo”. Asimismo, para la Defensoría, “persisten serias dudas con relación a la manera en que se realizó la investigación de los hechos y la probable responsabilidad de los procesados, tales como la falta de realización de la cadena de custodia del teléfono celular de la víctima y en el seguimiento de otras líneas de investigación advertidas de las pruebas recabadas; integración incorrecta de constancias en la indagatoria, testigos inducidos, declaraciones muy probablemente obtenidas a base de coacción, lo que se refleja en claras contradicciones en las declaraciones documentadas en la averiguación previa”. Además, para la Defensoría, por la manera en la que se relató que el Sr. Moreno Pérez perdió la vida, podría presumirse que se encontrarían pruebas hemáticas de sangre en la lancha, pero no fue el caso. Asimismo, el hecho de que Irene Méndez Graf obtuviera su libertad al haber acreditado que no se encontraba en Chacahua el día de los supuestos hechos “demuestra una vez más lo frágil que resulta el acervo probatorio”. En conclusión, la institución “advierte […] que no existe una investigación sólida que sustente el delito de homicidio y el robo imputado a los procesados, toda vez que se basó en declaraciones y testimoniales contradictorias, así como en pruebas periciales basadas en un cuerpo y en objetos inexistentes”.

7.3En cuanto a la responsabilidad del Estado parte por omisión, los autores indican que no se ha investigado penalmente la alteración y fabricación de pruebas, y que precisamente por ello la Defensoría estableció que era preciso que se retomara la investigación, que se llevaran a cabo diligencias en contra del agente acusado de amenazar, torturar y crear falsas declaraciones, y que, en su caso, se ejercitara la acción penal.

7.4Los autores sostienen que, en definitiva, lo anterior ha permitido ocultar la manera en que el desaparecido fue privado de su libertad. Ello constituye acciones de agentes del Estado que configuran una desaparición forzada: a) la privación de libertad se configura con la desaparición del Sr. Moreno Pérez sin que el Estado haya esclarecido su paradero o la ubicación del cuerpo; b) la participación, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado se configura con su intervención directa en la alteración y fabricación de pruebas y en la construcción de testimonios falsos, y c) el ocultamiento de la suerte y paradero de la persona desaparecida se configura también a través de la alteración y fabricación de pruebas, para desviar la investigación.

7.5De manera general en cuanto a las investigaciones, los autores resaltan las incoherencias del Estado parte, al estar adelantando un proceso penal por presunto homicidio y al mismo tiempo averiguaciones previas por desaparición.

7.6En cuanto a la observación del Estado parte según la cual las investigaciones son acordes a lo establecido en el Pacto, los autores defienden que, al contrario, no fueron ni inmediatas ni exhaustivas. En este sentido, sostienen que el Estado parte tuvo conocimiento de la desaparición desde el 8 de agosto de 2011, con la primera denuncia (párr. 2.5 supra), y que no se iniciaron tampoco las investigaciones a partir de la segunda denuncia de 10 de agosto de 2011 (párr. 2.6 supra), razón por la cual, precisamente, el padre del desaparecido acudió al Ministerio Público de Puerto Escondido para presentar una tercera denuncia (párr. 2.7 supra). Además, los autores sostienen que la conclusión de la Fiscalía Especializada en Delitos cometidos por Servidores Públicos, según la cual la investigación presentaba irregularidades graves, es precisamente la prueba de la falta de exhaustividad. Finalmente, los autores indican que la última averiguación previa iniciada ante la Procuraduría General de la República en 2015 (párr. 6.8 supra) tampoco ha sido una investigación exhaustiva y diligente, por la ausencia total de actuación pertinente.

7.7Los autores retoman la conclusión de la Defensoría, para la cual “existió una omisión en el deber de investigación, pues la recolección de información precisa es la primera medida que debió adoptar la autoridad, por lo que, al no hacerlo, [el padre del desaparecido] realizó su propia investigación hasta el grado de localizar a la persona que dio hospedaje a su hijo antes de su desaparición, y la mochila y otras pertenencias de su hijo”, que entregó al Ministerio Público. Para la Defensoría, “las condiciones institucionales en las que se realizó la investigación han provocado que dicho recurso sea incapaz de cumplir con su objetivo”, lo que ha llevado a que la familia del desaparecido continúe hasta el día de hoy con la incertidumbre de no saber qué fue lo que realmente le sucedió, por lo que concluye a la violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a una investigación diligente y exhaustiva.

Información adicional proporcionada por el Estado parte

8.1Los días 19 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, el Estado parte informó al Comité de acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la recomendación emitida por la Defensoría. Al respecto, en cuanto al desarrollo de las investigaciones, el Estado parte menciona en primer lugar que, mediante oficio de 24 de noviembre de 2016, el Fiscal General del Estado de Oaxaca encomendó al Fiscal Especializado para la Atención de Delitos de Alto Impacto de esa Fiscalía realizar una investigación seria, profesional, científica y respetuosa de los derechos humanos a fin de agotar todas las líneas de investigación tendientes a la localización con vida del Sr. Moreno Pérez. El Estado parte informa en segundo lugar que existe una solicitud constante de colaboración a fin de realizar una confrontación de los datos genéticos del Sr. Moreno Pérez con los cuerpos que se encuentren. En tercer lugar, el Estado parte informa que, el 25 de octubre de 2018, con la finalidad de optimizar las investigaciones, se inició también la investigación por la recién creada Unidad Especializada en Desaparición Forzada, de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Finalmente, el Estado parte enumeró una serie de diligencias llevadas a cabo por la Procuraduría General de la República —diversas solicitudes en 2018 para designar elementos que se avoquen a la investigación—, sin resultado.

8.2En cuanto la averiguación previa llevada a cabo por la Fiscalía General del Estado de Oaxaca en contra del agente Juan Luis Vásquez Martínez (párr. 6.7 supra), el Estado parte informa que el 5 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Distrito en el estado de Oaxaca resolvió conceder un amparo promovido el 6 de noviembre de 2017, ante lo cual se espera que la autoridad federal determine lo procedente.

8.3En cuanto al acto público de reconocimiento de responsabilidad y de disculpa pública que recomendó la Defensoría que se llevara a cabo, el Estado parte indica que el mismo se realizó el 29 de noviembre de 2016 por el Fiscal General de Justicia del Estado de Oaxaca, en presencia del Sr. Moreno Zamora, de diversos medios de comunicación, y del Visitador General de la Defensoría, entre otros.

8.4En cuanto a la indemnización compensatoria que también recomendó la Defensoría, el Estado parte indica que el 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo una reunión con el Sr. Moreno Zamora en la cual aceptó, y le fue desde entonces entregada, la suma de 1.500.000 pesos.

8.5En cuanto a las garantías de no repetición, el Estado parte informa que, mediante oficio de 24 de noviembre de 2016, ordenó el inicio de procesos de formación en materia de derechos humanos a agentes del Ministerio Público, con la colaboración institucional de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

8.6Finalmente, el Estado parte informa que el 8 de mayo de 2015 se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas del Sr. Moreno Pérez como víctima directa y del Sr. Moreno Zamora, como víctima indirecta.

Comentarios de los autores a la información adicional proporcionada por el Estado parte

9.1El 16 de mayo de 2019, los autores sostienen que el Estado parte no avanzó respecto de tres de las recomendaciones de la Defensoría directamente relacionadas con la desaparición del Sr. Moreno Pérez (investigación de la desaparición e investigaciones penales en contra del agente Juan Luis Vázquez Martínez). Por ello, la Defensoría observó, mediante oficio de 4 de julio de 2018, que no se había “cumplido con el primer punto recomendatorio, toda vez que […] no se acredita que se haya llevado una investigación, seria, profesional, científica y respetuosa de los derechos humanos, a fin de agotar todas las líneas de investigación tendientes a la localización con vida de Jesús Israel Moreno Pérez”, y que tampoco se había cumplido el segundo punto recomendatorio al no haber llevado a cabo la “indagatoria que se integra por la actuación del entonces agente estatal de investigación”. Para la Defensoría, lo anterior resulta preocupante “toda vez que con su actuar, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca ofrece un mensaje de impunidad ante las actuaciones indebidas por parte de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones violentan la legislación que regula su actuación”. En consecuencia, la Defensoría promovió el 5 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, un juicio de protección contra el Fiscal General del Estado de Oaxaca, en favor del padre del Sr. Moreno Pérez, ya que “al no implementar una investigación diligente para localizar el paradero de Jesús Israel, la Fiscalía deja sin protección a la persona desaparecida y por otro lado contribuye a los sufrimientos de la familia al observar la inactividad del Estado”. La demanda fue recibida por el Tribunal Superior de Justicia el 11 de septiembre de 2018.

9.2Los autores subrayan que las fechas de presentación por el Estado parte de la información adicional son posteriores al oficio de la Defensoría y la presentación de la demanda de protección, por lo que es preocupante que no haya brindado al Comité una información completa sobre el estado de cumplimiento de la recomendación 13/2016 de la Defensoría.

9.3En cuanto a la causa penal, los autores observan que, a más de siete años de la acusación, aún no se ha superado la etapa de instrucción y que el Juzgado no ha tenido en cuenta la recomendación de la Defensoría, al no considerar las graves irregularidades encontradas en la integración de la averiguación previa.

9.4En relación con la carpeta de investigación iniciada por la Unidad Especializada en Desaparición Forzada de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca (párr. 8.1 supra), los autores indican que las diligencias realizadas han consistido básicamente en escritos a la Cruz Roja, hospitales, estaciones de policía y Secretaría de Seguridad Pública, solicitando información sobre el desaparecido. La última actuación, de 4 de marzo de 2019, consistió en la solicitud de realización de un retrato hablado de envejecimiento del Sr. Moreno Pérez.

9.5En definitiva, los autores reiteran que las autoridades han mantenido una posición confusa e inconsistente sobre los hechos, y que el Estado parte no muestra la existencia de una estrategia clara de búsqueda, sobre la base de una hipótesis lógica respecto de los hechos.

9.6Por otra parte, los autores sostienen que el acto público de reconocimiento de responsabilidad no atiende al conjunto de los hechos, al tratarse de un acto en relación a las deficiencias en la investigación, pero no a la desaparición forzada como tal. Al haber señalado al Comité una desaparición forzada atribuible a acciones y omisiones del Estado parte, y no solo una investigación carente de debida diligencia e ineficaz, los autores sostienen que las disculpas públicas cubren solamente uno de los hechos dejando sin reparación el hecho que dio origen a la comunicación, la desaparición forzada.

9.7Finalmente, los autores indican que se concedió una indemnización económica al padre del desaparecido, pero no a su madre y hermana, ni al propio desaparecido.

Información adicional proporcionada por el Estado parte

10.El 11 de septiembre de 2019, el Estado parte informó al Comité de diligencias adicionales llevadas a cabo por la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada (párr. 6.8 supra), en particular, excavaciones alrededor de la Laguna de Chacahua, entrevistas a vecinos y empresas turísticas de la zona, y simulacro de lanzamiento de un cuerpo al mar con el fin de monitorear su desplazamiento y establecer el posible paradero del Sr. Moreno Pérez, lo anterior, sin resultado positivo. El Estado parte también informó que los magistrados de la Sala Constitucional del Poder Judicial de Oaxaca determinaron ordenar a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca cumplir con los puntos primero, segundo y tercero de la recomendación de la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (párr. 9.1 supra). En cuanto al proceso penal ante el Juzgado de Puerto Escondido, el Estado parte informó que, el 14 de febrero de 2019, la Fiscalía esgrimió conclusiones acusatorias en contra de Javier Rodríguez Peña como penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado con premeditación y ventaja y robo calificado con violencia, por lo que el proceso entró en la etapa de juicio. El Estado parte también informó que se envió un oficio al Poder Judicial del Estado de Oaxaca para que designe peritos para que intervengan en lo relativo a las pruebas del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Asimismo, el Estado parte informó que las carpetas de investigación 139/UEDF/2018, 138/FESP/2013 y 21/FESP/2015 continúan en trámite. Finalmente, informó que tanto el padre como la madre y la hermana del Sr. Moreno Pérez están ahora inscritos en el Registro Nacional de Víctimas (párr. 8.6 supra).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, inciso a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

11.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de los recursos internos, al encontrarse todavía en trámite diversos expedientes y averiguaciones previas y al encontrarse todavía en curso el proceso penal ante el Juzgado de Puerto Escondido. El Comité toma nota, sin embargo, de las alegaciones de los autores de prolongación injustificada e inefectividad de los recursos internos, así como deserias irregularidades en las investigaciones, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Moreno Pérez.

11.4El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido ocho años desde la desaparición del Sr. Moreno Pérez y desde las primeras denuncias presentadas por los autores de la presente comunicación, sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado adecuadamente dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.

11.5Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas de los autores basadas en los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9 y 16 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité toma nota de que los autores afirman que los hechos del presente caso se produjeron en un contexto de graves violaciones a derechos humanos que tenía su origen en la política de seguridad iniciada por el Estado parte en 2006, en el cual se daban numerosas desapariciones forzadas que no se investigaban adecuadamente, y que lo anterior aplicaba también al estado de Oaxaca, octava entidad del país con mayor número de denuncias por violaciones a derechos humanos. Así, el Comité toma nota de que los autores afirman que los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada, al cumplirse todos los elementos de su definición: a) la privación de libertad se configura con la desaparición del Sr. Moreno Pérez sin que el Estado haya esclarecido su paradero; b) la participación, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado se configura con su intervención directa en las investigaciones en la alteración y fabricación de pruebas y en la construcción de testimonios falsos, y c) el ocultamiento de la suerte y paradero de la persona desaparecida se configura también a través de esta alteración y fabricación de pruebas, para desviar la investigación. En particular, el Comité toma nota de que los autores sostienen que la utilización del poder del Estado para la destrucción de medios de prueba directos de los hechos probaría que la desaparición es atribuible al Estado. El Comité observa que el Estado parte sostiene que no existen en el presente caso elementos suficientes para justificar que fueron agentes estatales quienes llevaron a cabo la desaparición.

12.3El Comité observa que el Estado parte no ofreció explicación alguna sobre la sustitución por las autoridades encargadas de la investigación del celular del Sr. Moreno Pérez por otro, permitiendo así la destrucción de una prueba importante para la investigación. Sin embargo, el Comité observa que, en ausencia de toda información sobre un contexto específico de desapariciones forzadas en el lugar donde se produjo dicha desaparición, y en ausencia de prueba indiciaria para fundamentar la presunción de participación, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado en la desaparición, el Comité no puede concluir que la desaparición del Sr. Moreno Pérez sea una desaparición forzada directamente atribuible al Estado parte.

12.4En el presente caso, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, dado que los Estados tienen la obligación de garantizar la protección contra violaciones que puedan cometer, no solo sus agentes, sino también personas o entidades privadas, y que las autoridades omitieron la búsqueda inmediata del Sr. Moreno Pérez, alteraron y fabricaron pruebas, y manipularon testigos para desviar la investigación, creando las condiciones que ponían en riesgo grave su vida.El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que no puede ser considerado responsable ni por acción ni por omisión al no tener la obligación de conocer todo lo que ocurre en su territorio, al no haber tenido conocimiento de una eventual situación de riesgo, y al haber desarrollado investigaciones que cumplen con los estándares y obligaciones establecidas por el Pacto.

12.5El Comité subraya que el contenido y alcance del derecho a la vida contempla no solamente obligaciones negativas y obligaciones positivas materiales, sino también obligaciones positivas procesales. En efecto, el deber de los Estados partes de proteger el derecho a la vida exige que deban no solamente evitar la privación de la vida, sino también investigar y enjuiciar los posibles casos de privación ilegal de la vida, castigar a los responsables y ofrecer una reparación integral. En particular, el deber de adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida emana de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se establece en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como de la obligación específica de proteger por ley el derecho a la vida, dispuesta en la segunda oración del artículo 6. Así, los Estados partes deben adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas de una privación ilegal y arbitraria de la vida. Además, los Estados partes deben investigar y, según proceda, enjuiciar a los responsables de esos incidentes; al asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia, los Estados partes previenen la impunidad. Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares, que se estipula en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. El Comité se remite asimismo a su jurisprudencia en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violación de derechos humanos como los protegidos en el artículo 6, por lo que puede, por consiguiente, haber violación del Pacto cuando el Estado parte no adopta medidas apropiadas para investigar y castigar a quienes hayan violado esos derechos y ofrecer reparación a las víctimas, e inclusive violación del artículo 6 del Pacto en casos de esfuerzos aparentes de investigación. El Comité considera por ende que la investigación efectiva debe ser considerada como una obligación inherente del derecho a la vida.

12.6El Comité también observa que, en el presente caso, la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca concluyó que la autoridad investigadora no había agotado las líneas de investigación y que, “el hecho de que la investigación realizada se base en declaraciones y testimonios contradictorios, que fueron además el basamento sobre el cual fue emitido el ‘dictamen de causa de muerte verbal’ y un peritaje sobre objetos que tampoco se tuvieron a la vista y cuya existencia fue controvertida por el padre de la persona desaparecida, a consideración de este organismo”, hacen que persistan serias dudas sobre la calidad de la investigación. Así, la Defensoría concluyó a la violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a una investigación diligente y exhaustiva (párrs. 7.2 y 7.7 supra). Asimismo, el Comité observa que el Estado parte, si bien alega ante el Comité que las investigaciones cumplieron con los estándares y obligaciones establecidas por el Pacto, también reconoció su responsabilidad por las deficiencias en las investigaciones al haber realizado un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de disculpa pública (párr. 8.3 supra).

12.7En conclusión, a la luz de lo señalado en cuanto al incumplimiento por el Estado parte de su obligación de investigar los hechosde manera efectiva, en un contexto de vulnerabilidad en el cual es razonable presumir que el derecho a la vida del Sr. Moreno Pérez fue violado, el Comité declara la violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

12.8El Comité toma nota también de que los autores alegan que los hechos constituyen un trato contrario a los artículos 7, 9 y 16 del Pactoleídossolos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con el Sr. Moreno Pérez. Al respecto, los autores sostienenque la omisión inicial deliberada de las autoridades de buscarlo, así como la obstrucción posterior de su búsqueda, permiten razonablemente considerar que el Sr. Moreno Pérez fue privado de su libertad en contra de su voluntad; que es razonable presumir que, durante su privación de libertad, permaneció con sentimientos de angustia e indefensión que le produjeron un intenso sufrimiento; y que, en estas circunstancias, fue privado de la protección de la ley.Sin embargo, en ausencia de información clara sobre la suerte y el paradero del Sr. Moreno Pérez, el Comité considera que,al no haberse podido probar que los hechos del presente casoimplicaron una privación de libertad previa a la privación de la vida, no tiene los elementos suficientes paraencontrar una violación delos artículos 7, 9 y 16 en relación al Sr. Moreno Pérez.

12.9El Comité toma nota también de que los autores alegan, en su propio perjuicio, la violación del artículo 7 del Pacto leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, debido a que las serias falencias y obstrucciones en la investigación de la desaparición, así como el cierre prematurodel caso por las autoridades encargadas del mismo,les han causado un gran sufrimiento que se agrega a la pérdida de su ser querido, y que la continua incertidumbre resultante de la desaparición les causa “angustia, estrés ymutilación de la vida”. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta las amenazas que recibió el padre del Sr. Moreno Pérez por involucrarse en la investigación de la desaparición de su hijo (párr. 2.21 supra), el Comité concluye que se desprende una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de los autores.

13.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto del Sr. Moreno Pérez, y el artículo 7, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de los autores de la comunicación.

14.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Moreno Pérez orientada al establecimiento de la verdad; b) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de dicha investigación; c) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de la desaparición y eventual muerte del Sr. Moreno Pérez y divulgar los resultados de esas actuaciones; d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier intervención de agentes estatales que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) en el supuesto de que el Sr. Moreno Pérez haya fallecido, tratar de localizar sus restos mortales y entregarlos a sus familiares en condiciones dignas; y f) conceder a los autores una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

15.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.