Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2228/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2228/2012 * **

Comunicación presentada por:

Maya Abromchik, (representada por el abogado Sergey Golubok)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de agosto de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

20 de marzo de 2018

Asunto:

Malos tratos infligidos por la policía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación eficaz

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Maya Abromchik, nacional de Belarús nacida en 1989. Alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por el abogado Sergey Golubok.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La noche del 19 de diciembre de 2010, la autora trató de participar, junto a varios amigos, en la reunión pacífica organizada en el centro de Minsk tras el anuncio de los resultados de las elecciones presidenciales de Belarús. Después del acto, sobre las 23.50 horas, la autora y sus amigos fueron interceptados repentinamente por una unidad especial de la policía antidisturbios cuando caminaban por la avenida. Cuando la policía intentó detener a algunos de sus amigos, la autora trató de escapar con otras personas, pero toparon con el muro del centro de detención preventiva núm. 1 de Minsk y se vieron atrapados.

2.2Un agente de policía comenzó a golpear a uno de los amigos de la autora, A. Cuando esta le pidió que parara, fue derribada por un golpe en la pierna izquierda propinado con una porra de goma. El agente de policía volvió a golpearla y le ordenó que se levantara y caminara hasta el vehículo policial. La autora se dio cuenta de que tenía la pierna rota y se lo dijo al agente, que la agarró y la llevó a la furgoneta de la policía. No la trasladaron al hospital hasta varias horas después, tras la intervención de los otros detenidos. La autora fue sometida a una intervención quirúrgica y recibió tratamiento en el Hospital Clínico Municipal núm. 6 de la ciudad de Minsk del 20 al 27 de diciembre de 2010. Presentaba una fractura abierta y quedó con una discapacidad parcial durante seis semanas después de su alta.

2.3La autora denunció la actuación ilícita de la policía a la Fiscalía Municipal de Minsk casi inmediatamente después del incidente. El 30 de diciembre de 2010, la Fiscalía Municipal de Minsk trasladó su denuncia al fiscal del distrito de Moscú de Minsk, quien la remitió a su vez a la Policía Municipal de Minsk el 3 de enero de 2011. El 12 de enero de 2011, la Policía Municipal de Minsk devolvió la denuncia de la autora al fiscal del distrito de Moscú de Minsk.

2.4Las actuaciones penales contra los agentes de policía a los que se refería la denuncia de la autora se iniciaron oficialmente el 18 de abril de 2011. El 19 de mayo de 2011, un investigador de la Fiscalía Municipal de Minsk interrogó a la autora, que proporcionó detalles sobre lo ocurrido el 19 de diciembre de 2010 y describió el agente de policía que la había maltratado.

2.5En mayo de 2011, el abogado de la autora grabó la declaración de Z. e Y., que habían presenciado los hechos, y pidió al investigador que interrogara oficialmente a esas personas, pero ese interrogatorio no se llevó a cabo. Aparte de interrogar nuevamente a la autora y examinar el lugar del delito, no se tomó ninguna otra medida en el marco de la investigación ni se intentó identificar al agente de policía que había maltratado a la autora, a pesar de que esta había afirmado que podría reconocerlo.

2.6El 2 de diciembre de 2011, un investigador superior de la Fiscalía Municipal de Minsk informó al abogado del sobreseimiento de las actuaciones por falta de autor conocido. Ese mismo día, el abogado pidió oficialmente al investigador que le facilitara el texto completo del auto de sobreseimiento, alegando que necesitaba una copia para presentar un recurso. Esa petición le fue denegada el 5 de diciembre de 2011.

2.7El 9 de enero de 2012, el investigador informó al abogado de la reapertura de la investigación. La autora fue interrogada nuevamente y reiteró sus alegaciones. El 1 de febrero de 2012, el investigador notificó el sobreseimiento de las actuaciones por los mismos motivos que el 2 de diciembre de 2011. Nunca se proporcionó a la autora ni a su abogado el texto completo del auto de sobreseimiento.

2.8La autora afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. Sostiene que no se puede esperar razonablemente que presente un recurso contra los autos de sobreseimiento del investigador si no los ha recibido. Se denegó al abogado todo acceso a los autos en una decisión que no admite recurso con arreglo al derecho de Belarús. Por lo tanto, la autora alega que no existen otros recursos internos a su disposición.

2.9La autora señala que el Estado parte debe proporcionarle una reparación adecuada que puede incluir, entre otras cosas, una indemnización monetaria por los gastos médicos efectuados, una indemnización por daños morales, una investigación eficaz de los malos tratos que dé lugar a un enjuiciamiento imparcial y al debido castigo de los responsables, y una disculpa oficial.

La denuncia

3.1La autora afirma que los malos tratos que sufrió a manos de la policía en la noche del 19 al 20 de diciembre de 2010 vulneran los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Como consecuencia de esos malos tratos quedó con la pierna rota, y tuvo que operarse y permanecer hospitalizada durante una semana, con el consiguiente largo período de rehabilitación. La policía recurrió a la violencia sin justificación alguna, ya que la autora participaba en una reunión pacífica. La autora también afirma que no se le proporcionó asistencia médica inmediata y que, según la jurisprudencia del Comité, la prohibición enunciada en el artículo 7 del Pacto se refiere a los actos que causan a la víctima dolor físico y/o sufrimiento moral. Sostiene además que no solo sufrió una agresión física, sino que también quedó moralmente afectada porque las autoridades querían que se sintiera impotente y victimizarla. Por otra parte, señala que también deberían tenerse en cuenta su edad y su sexo al evaluar la gravedad de los malos tratos.

3.2La autora afirma que, según la jurisprudencia del Comité, las autoridades competentes deben investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos. Alega que la investigación llevada a cabo en su caso no se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 7 del Pacto, ya que la fiscalía inicialmente remitió su denuncia a la policía, es decir, el mismo organismo al que pertenecía el presunto autor, y que no se tomó ninguna medida hasta mayo de 2011, o sea, seis meses después de los hechos. En las circunstancias del caso, la investigación, en su fase inicial fundamental, careció de la independencia necesaria y no se llevó a cabo con rapidez. Tras la reapertura de la investigación, no se trató de identificar a quienes habían golpeado a la autora. El investigador no interrogó a varios testigos presenciales ni organizó una rueda de reconocimiento.

Observaciones del Estado parte

4.Mediante nota verbal de 5 de enero de 2013, el Estado parte pidió a la autora que presentara la traducción al ruso de su comunicación inicial, que se había presentado en inglés. El Estado parte señaló que si examinaba las comunicaciones en idiomas distintos del ruso o el bielorruso, podría no estar en condiciones de constatar la calidad de la traducción ni de verificar las alegaciones formuladas en ella, pudiendo quedar así en situación de desventaja en su contribución al examen objetivo de las comunicaciones. El Estado parte está dispuesto a examinar la admisibilidad de la comunicación tan pronto como esté disponible su traducción al ruso o el bielorruso.

Información complementaria presentada por la autora

5.El 11 de enero de 2013, la autora facilitó la traducción al ruso de su comunicación inicial. La autora observa que el Estado parte debe tomar disposiciones para que sus autoridades puedan ocuparse de las comunicaciones presentadas ante el Comité en sus idiomas oficiales y de trabajo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1Mediante nota verbal de fecha 17 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad únicamente. Dado que la comunicación y su traducción al ruso fueron presentadas por un abogado, el Estado parte considera que Maya Abromchik no es la autora de la comunicación y que, por consiguiente, esta se registró en contravención del Protocolo Facultativo. El Estado parte añade que el sobreseimiento de las actuaciones relativas a las lesiones infligidas a la autora no fue definitivo, sino provisional por falta de autor conocido. La autora puede recurrir ante el fiscal el auto de sobreseimiento de las actuaciones. El Estado parte concluye que el Comité no debe examinar la comunicación en cuanto al fondo, ya que se presentó en contravención de los artículos 1, 2 y 5 del Protocolo Facultativo. El Estado parte señala que, en vista de las circunstancias, ha dado por concluidas las actuaciones relativas al presente caso.

6.2Mediante nota verbal de fecha 26 de marzo de 2015, el Estado parte reiteró sus anteriores observaciones.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

7.1El 30 de enero de 2015, la autora se refirió a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que incumbe al Comité determinar si procede el registro de una comunicación. La autora está representada ante el Comité por un abogado que ejerce en la Federación de Rusia, en virtud de un poder de representación de conformidad con el reglamento del Comité. El recurso ante la fiscalía no constituye un recurso efectivo, puesto que no prevé un examen verdaderamente contradictorio e independiente similar a la revisión judicial. Por lo tanto, no debe exigirse que se agote ese recurso. Por lo que respecta al recurso judicial, el derecho interno no contempla ese recurso en el caso de la autora.

7.2El 2 de mayo de 2015, la autora señaló que las observaciones del Estado parte de 26 de marzo de 2015 eran idénticas a las que había formulado el 17 de diciembre de 2014. Por consiguiente, se remitió a sus comentarios de 30 de enero de 2015. La autora considera que, al presentar las mismas observaciones infundadas, el Estado parte ha abusado del derecho que le reconoce el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

8.1El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación de la autora por cuanto se registró en contravención del Protocolo Facultativo, en particular porque la comunicación no fue presentada por la propia autora, sino por un abogado, y porque no se han agotado los recursos internos. El Comité también observa que el Estado Parte ha declarado que ha dado por concluidas sus actuaciones ante el Comité en relación con la presente comunicación.

8.2El Comité recuerda su práctica, recogida en el artículo 96 b) de su reglamento, de que un individuo podrá estar representado por una persona de su elección a condición de que el representante esté debidamente autorizado. También se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación. La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte interesado y al individuo (véase el art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte cualquier medida para impedir o imposibilitar que el Comité considere y examine una comunicación y emita el dictamen correspondiente. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al negar a una persona el derecho a ser representada y al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que la autora no había recurrido ante la fiscalía los autos de sobreseimiento de las actuaciones. El Comité observa que el Estado parte no ha indicado la fiscalía ante la cual la autora debería haber presentado dicho recurso. También observa que, según la autora, no pudo presentar un recurso porque no se facilitó a su abogado la copia del auto que había solicitado, afirmación que no ha sido refutada. Hace notar además el argumento de la autora de que el recurso ante el fiscal jerárquicamente superior no prevé un examen verdaderamente equitativo, contradictorio e independiente y, por lo tanto, no constituye un recurso efectivo. La autora ha destacado asimismo que el auto de sobreseimiento de las actuaciones dictado por el investigador no admite recurso en el derecho interno. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las solicitudes de recursos de revisión contra sentencias judiciales presentadas ante una fiscalía no constituyen un recurso interno efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa también que el Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre los recursos judiciales de que la autora habría dispuesto o seguía disponiendo. En esas condiciones, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

9.4El Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora en virtud del artículo 7 del Pacto en el sentido de que los malos tratos que sufrió a manos de la policía constituyen un acto de tortura y que las autoridades nacionales no llevaron a cabo una investigación eficaz en ese sentido. El Comité considera que esa parte de la comunicación también plantea cuestiones en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente las reclamaciones que ha presentado en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a efectos de su admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité observa que, según las alegaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 7 del Pacto, el 19 de diciembre de 2010 fue golpeada por un agente de policía después de haber participado en una reunión pacífica en el centro de Minsk, lo que le provocó una fractura abierta en la pierna y la obligó a permanecer hospitalizada siete días y quedar después con una prolongada discapacidad parcial. La autora también afirmó que no había recibido asistencia médica oportuna. El Comité observa que la autora ha descrito con detalle los malos tratos a los que fue sometida y ha presentado informes médicos y declaraciones de testigos presenciales en apoyo de sus afirmaciones. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de la autora. A falta de información del Estado parte, el Comité considera que los hechos expuestos constituyen una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.3También observa que, según la autora, la investigación sobre esos malos tratos fue ineficaz por su lentitud y parcialidad. En particular, las actuaciones penales no se iniciaron hasta el 18 de abril de 2011, es decir, cuatro meses después de que denunciara el incidente a la fiscalía, pero se sobreseyeron el 2 de diciembre de 2011 y el 1 de febrero de 2012 debido a que las autoridades no lograron identificar al autor.

10.4A este respecto, el Comité hace notar el argumento de la autora de que durante la investigación realmente no se trató de identificar al autor; y que se denegaron sus solicitudes de que se interrogara a varios testigos presenciales o se organizara una rueda de reconocimiento, a pesar de haber afirmado que podría identificar al agente de policía que la había maltratado. El Comité hace notar además la afirmación de la autora de que la investigación no fue imparcial porque inicialmente se encomendó a la Policía Municipal de Minsk, a la que pertenecía el responsable. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones. Recuerda que, una vez presentada una denuncia de malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. En el presente caso, más de siete años después de los hechos, aún no se ha identificado ni enjuiciado a los autores. A falta de información del Estado parte, en particular sobre si las alegaciones de la autora se han investigado eficazmente, con prontitud, independencia y de manera suficiente, deben tenerse debidamente en cuenta dichas alegaciones. En esas condiciones, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido su obligación de investigar debidamente las denuncias presentadas por la autora. En consecuencia, el Comité concluye que esta parte de la comunicación pone de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Esto significa que debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación completa y eficaz de las alegaciones de malos tratos formuladas por la autora, enjuiciar a los responsables e imponerles las sanciones que corresponda; b) proporcionar una indemnización suficiente y medidas de satisfacción adecuadas, que incluyan el reembolso de las costas judiciales y los gastos médicos efectuados por la autora, así como el resarcimiento de los daños morales que haya sufrido; c) presentar una disculpa oficial a la autora. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y, a la luz de las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo, de cooperar de buena fe con el Comité.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.