Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2268/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2268/2013 * **

Comunicación presentada por:

Danatar Durdyyev (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

1 de mayo de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

17 de octubre de 2018

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia

Artículo del Pacto:

18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Danatar Durdyyev, nacional de Turkmenistán, nacido en 1993. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es testigo de Jehová. Nunca ha sido acusado de ninguna infracción penal ni administrativa, a excepción de la condena penal que se le impuso por ser objetor de conciencia.

2.2El 7 de junio de 2011, el autor fue convocado por la Comisaría Militar para que cumpliera su servicio militar obligatorio. Respondió a la convocatoria personándose ante los representantes de la Comisaría Militar, a quienes explicó oralmente y por escrito que, al ser testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían cumplir el servicio militar. En una fecha no especificada se presentaron cargos en contra del autor, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal de Turkmenistán, por haberse negado a cumplir el servicio militar.

2.3El 28 de enero de 2013, el autor fue juzgado ante el Tribunal de Distrito de Kopetdagskiy, en Asjabad. Explicó que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían tomar las armas ni prepararse para la guerra, pero que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos realizando un servicio civil alternativo. El Tribunal de Distrito de Kopetdagskiy declaró al autor culpable de un delito tipificado en el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y le ordenó que abonase una multa de 6.000 manat (aproximadamente 2.100 dólares de los Estados Unidos).

2.4El autor no recibió una copia del fallo del tribunal de primera instancia sino tras ocho días de solicitudes persistentes. El 8 de febrero de 2013, presentó un escrito ante el Tribunal Municipal de Asjabad para solicitar que se suspendiera la ejecución del fallo del tribunal de primera instancia y recurrir dicho fallo. Aunque no estaba representado por un abogado, el autor indicó en su breve escrito que discrepaba con la decisión del Tribunal de Distrito de Kopetdagskiy.

2.5El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Municipal de Asjabad desestimó el recurso del autor. Según el tribunal, el autor “no había expresado insatisfacción cuando recurrió” el fallo del tribunal de primera instancia.

2.6El autor mantiene que ha agotado “todos los recursos internos razonables” en relación con la presunta violación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto antes de presentar su comunicación al Comité.

2.7En una comunicación adicional de 19 de septiembre de 2018, el autor indicó al Comité que había terminado por pagar la multa de 6.000 manat y que, en los últimos cuatro años, lo habían vuelto a convocar varias veces para que cumpliera el servicio militar. No obstante, el asunto no había ido más allá de una citación que le enviaron cuando se negó a alistarse.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su enjuiciamiento y condena por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio debido a sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir su deber cívico prestando un servicio realmente alternativo. Sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé tal alternativa.

3.2El autor solicita al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de todos los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; y b) indemnizarlo por el daño moral y las costas judiciales, como lo exige el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3Si bien terminó por pagar la multa de 6.000 manat, el autor también indicó en su comunicación inicial de 1 de mayo de 2013 que le resultaría extremadamente difícil pagar la multa, que ascendía a una suma muy elevada para muchos nacionales de Turkmenistán. En este contexto, señaló que estaba desempleado y no percibía ingresos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 19 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En relación con los hechos, afirmó que el autor había sido condenado el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Municipal de Kopetdagskiy con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, por la comisión del delito de evasión del reclutamiento para el servicio militar sin fundamento legal para la exención de dicho servicio, y que se le había ordenado abonar una multa de 6.000 manat.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de abril de 2015, el autor señaló que, en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte había confirmado que él había sido condenado en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por objetor de conciencia al servicio militar, en su condición de testigo de Jehová, y que se le había impuesto una multa. Remitiéndose al dictamen del Comité en el caso Young- kwan Kim y otros c. la República de Corea (CCPR/C/112/D/2179/2012, párrs. 7.3 y 7.4), el autor solicita al Comité que concluya que su enjuiciamiento y condena en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

5.2El autor pide también al Comité que dictamine que el Estado parte debe proporcionarle un recurso efectivo y reconocer plenamente sus derechos en virtud del Pacto, como se exige en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto (véase el párr. 3.2 del presente documento).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos razonables de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en relación con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que llevó a su procesamiento penal y posterior condena por su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que, a falta de fundamento legal para la exención del servicio militar, el delito cometido por el autor —a saber, la elusión de dicho servicio— es punible de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que consideró que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se reflejaba en el hecho de que, como se proclamaba en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no podía ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Le otorga a toda persona el derecho a la exención del servicio militar obligatorio si este no puede conciliarse con su religión o creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción a un mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad, compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.4En el presente caso, el Comité observa que no se ha puesto en duda que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas. El Comité considera que la sentencia y la pena que le fueron impuestas vulneraron su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a alistarse en el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte, el Comité expresó preocupación por la constante negativa del Estado parte a reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y por el procesamiento y encarcelamiento reiterados de los testigos de Jehová que se negaban a cumplir dicho servicio (CCPR/C/TKM/CO/2, párr. 40).

7.5El Comité recuerda que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores, aunque en algunos de esos casos los autores habían sido condenados a penas de prisión o trabajos correccionales sin opción al pago de una multa. En el presente caso, el Comité concluye que, al enjuiciar y condenar al autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, eliminar los antecedentes penales del autor, concederle una indemnización adecuada y abstenerse de convocarlo otra vez para el servicio militar sin ofrecerle la opción de realizar un servicio civil. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a garantizar efectivamente el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, en particular previendo la posibilidad de un servicio alternativo de naturaleza civil.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.