Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2629/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de mayo de 2018

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2629/2015 * **

Presentada por:

Eduardo Humberto Maldonado Iporre (representado por abogado, Sr. Zambrana Sea)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Estado Plurinacional de Bolivia

Fecha de la comunicación:

21 de mayo de 2015

Referencias:

Decisión de los Relatores Especiales con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de julio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de marzo de 2018

Asunto:

Inhabilitación de exsenador para postular al cargo de alcalde

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos, abuso del derecho a presentar comunicaciones, fundamentación suficiente de la queja, incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a ser elegido en elecciones y a acceder a funciones públicas, prohibición de discriminación, garantías debidas del proceso

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 a 3; 14, párr. 1; 25; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Eduardo Humberto Maldonado Iporre, ciudadano boliviano nacido en 1968. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en los artículos 2, párrafos 1 a 3; 14, párrafo 1; 25; y 26 del Pacto. Se encuentra representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 12 de noviembre de 1982.

1.2El 29 de octubre de 2015, el Comité, actuando a través de sus Relatores Especiales sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas cautelares, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.

Los hechos según el autor

2.1El autor participó en las elecciones generales bolivianas de 6 de diciembre de 2009 como candidato a senador por el departamento de Potosí del partido Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS). Tras una amplia victoria electoral del MAS, se constituyó la primera Asamblea Legislativa Plurinacional para el período 2010-2015, durante el que el autor fue nombrado presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Senado.

2.2El 29 de julio de 2010, se convocó una huelga general en el departamento de Potosí, que desencadenó en un conflicto y quiebra de la relación entre el Gobierno central y el departamento. El autor realizó varias gestiones para que el Gobierno central atendiera las reivindicaciones departamentales. Dada la falta de resultado de dichas gestiones, el autor se unió a la huelga de hambre de varios integrantes de entes cívicos departamentales. Tras levantarse la huelga el 16 de agosto de 2010, se presentó a consideración de la comisión parlamentaria presidida por el autor el proyecto de ley de lucha contra el racismo y todas las formas de discriminación. El autor convocó audiencias parlamentarias con el propósito de consensuar el proyecto de ley con organizaciones de derechos humanos e instituciones de prensa, lo cual “no gustó” al Ejecutivo. En este sentido, el Presidente Evo Morales señaló públicamente que “el proyecto de ley debía aprobarse sin mover punto ni coma”.

2.3El 4 de octubre de 2010, la Cámara de Senadores —que contaba con los dos tercios de votos necesarios de la bancada del MAS— destituyó al autor de la presidencia de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos y Régimen Electoral. El autor señala que esta decisión inédita fue en seguimiento de una instrucción política, poniendo en evidencia la “intolerancia política y el sometimiento del Órgano Legislativo al Ejecutivo”. Durante 2011, el autor criticó varias acciones del Ejecutivo, incluida la represión policial contra una marcha indígena que reclamaba contra la construcción de una carretera en el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro-Sécure, o la oposición a un proyecto de ley que pretendía poner un área del Salar de Uyuni a disposición de cooperativas mineras. Asimismo, en 2012, el autor se opuso a otro proyecto de ley de redistribución de escaños parlamentarios, y en 2014, a un proyecto de ley de minería y metalurgia. El autor señala que sus críticas al Ejecutivo, basadas en la defensa de intereses departamentales, de derechos humanos o de protección de recursos naturales, ocasionaron un progresivo distanciamiento del partido de gobierno.

2.4El 28 de abril de 2014, el Órgano Electoral Plurinacional convocó elecciones generales para el 12 de octubre de 2014. Para dichas elecciones los asambleístas nacionales (diputados y senadores) de la legislatura 2010-2015 fueron habilitados para presentarse a reelección para la legislatura 2015-2020, a pesar de que todos ellos habían residido en La Paz durante el período precedente, por ser la sede parlamentaria. Si bien el artículo 149 de la Constitución requiere para ser candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional “haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente”, el Órgano Electoral Plurinacional interpretó que se consideraba que la residencia permanente de los asambleístas nacionales era la de los departamentos a los que pertenecían y no así el lugar donde realizaban sus actividades laborales como asambleístas, a saber, La Paz.

2.5A su vez, los artículos 285.I y 287.I de la Constitución requieren la misma residencia permanente de dos años para los candidatos a órganos ejecutivos, concejos y asambleas de gobiernos autónomos.

2.6El 30 de octubre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria Electoral núm. 587 de Elecciones Subnacionales 2015. Dicha Ley estableció que se aplicarían para las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015 los mismos criterios de composición y elección utilizados en las elecciones precedentes, celebradas el 4 de abril de 2010. El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo Electoral emitió la circular 52/2014, la cual requería para la acreditación de la residencia en el departamento correspondiente, que los candidatos presentaran una declaración voluntaria ante notario y un certificado de inscripción en el padrón electoral del lugar donde se postularan. En diciembre de 2014, se aprobó el Reglamento para la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales —eleccciones subnacionales 2015—, que confirmó las condiciones señaladas por la circular 52/2014.

2.7El autor señala que, al ser de conocimiento público la intención de varios asambleístas nacionales disidentes del MAS de la legislatura 2010-2015 de presentarse a las elecciones subnacionales de 2015 como candidatos a alcaldes para diferentes municipios importantes, el 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo Electoral emitió la circular 71/2014, mediante la cual se prohibía a los asambleístas nacionales del período 2010-2015 postular a cargos subnacionales, a excepción de los cargos de gobernador y asambleísta departamental.

2.8El 18 de diciembre de 2014, las Cámaras de Senadores y Diputados emitieron sendas declaraciones rechazando la circular 71/2014 por vulnerar el artículo 26 de la Constitución Política, que garantiza el ejercicio libre de los derechos políticos de la ciudadanía. Ese mismo día, el autor presentó su renuncia al cargo de senador.

2.9El 29 de diciembre de 2014, el autor, a través de la agrupación ciudadana Poder Popular, postuló al cargo de alcalde del municipio de Potosí, capital del departamento de Potosí. Para certificar su residencia, presentó una declaración voluntaria ante notario y un certificado de inscripción en el padrón electoral de dicha localidad, según lo establecido por la Ley Transitoria Electoral núm. 587 y la circular 52/2014. El 13 de enero de 2015, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí publicó la resolución núm. E-04/2015, que inhabilitaba al autor para el cargo de alcalde por haber sido senador en el período legislativo anterior, con base a la circular 71/2014.

2.10La agrupación ciudadana Poder Popular apeló dicha resolución en nombre del autor ante el Tribunal Supremo Electoral, apelación que fue desestimada mediante resolución núm. 95/2015, de 19 de enero de 2015, al entender que el autor no cumplía con el requisito de residencia en Potosí durante al menos dos años anteriores a la elección, según lo establecido por el artículo 285.I de la Constitución, porque “la mayor parte del tiempo residió en el lugar donde sesionó la Asamblea Legislativa Plurinacional” durante el período 2010-2014. El Tribunal consideró asimismo que la circular 71/2014 “no restringe ni niega derechos políticos, sino más bien operativiza el artículo 281.I de la Constitución”.

2.11El autor señala que la resolución del Tribunal Supremo Electoral es inapelable según lo señalado por el artículo 11 de la Ley núm. 18 del Órgano Electoral Plurinacional, y por tanto, agota los recursos internos. A pesar de ello, el 30 de enero de 2015, el autor y la agrupación Poder Popular presentaron un recurso de amparo constitucional contra la resolución núm. 95/2015 del Tribunal Supremo Electoral. El 5 de febrero de 2015, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, emitió un decreto solicitando la subsanación de tres observaciones formales. El 11 de febrero de 2015, el Tribunal emitió la resolución núm. AA-03/2015, dando por no presentada la acción de amparo constitucional porque la agrupación ciudadana Poder Popular no había acreditado su personalidad jurídica. El 19 de febrero de 2015, el autor presentó un nuevo recurso de amparo. El 4 de marzo de 2015, el Tribunal celebró audiencia y adoptó la resolución núm. AA-08/2015, denegando el amparo con base a dos motivos: a) que ni el autor ni la agrupación ciudadana Poder Popular habían impugnado la circular 71/2014, sino que, por el contrario, se “sometieron a dicha disposición recordatoria”, siendo por tanto un acto consentido; y b) que el autor no impugnó la resolución núm. E-04/2015 que lo inhabilitaba como candidato sino que fue la agrupación quien presentó el recurso de apelación contra dicha resolución.

2.12El autor señala que corresponde al Tribunal de Garantías elevar de oficio su fallo al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las 24 horas del pronunciamiento, debiendo este último dictar sentencia revisora (aprobatoria o revocatoria) dentro de un plazo máximo de 50 días, de conformidad con los artículos 41 a 43 de la Constitución. Sin embargo, al momento de presentar la presente comunicación, el Tribunal Constitucional Plurinacional no había fallado aún, a pesar de encontrarse fuera del plazo legal.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la circular 71/2014 va más allá de las disposiciones de la Constitución al prohibir la postulación de asambleístas nacionales (diputados y senadores) a determinados cargos subnacionales. El autor sostiene que el requisito de dos años de residencia establecido por los artículos 285.I y 287.I de la Constitución tuvo como propósito evitar que ciudadanos ajenos a los problemas de una circunscripción postularan a cargos de representación popular, pero no impedir que los asambleístas nacionales—quienes se vieron obligados a trasladarse a La Paz para ejercer el mandato popular asignado— pudieran postular a otros cargos de representación en sus circunscripciones. Con la circular 71/2014, el Tribunal Supremo Electoral ha restringido derechos políticos a pesar de no tener la potestad ni de interpretar la Constitución ni de legislar. El autor señala que, al haber sido elegido senador por el departamento de Potosí en las elecciones generales de 2009, durante toda la legislatura 2010-2015 se trasladaba generalmente a La Paz durante la semana para ejercer sus funciones de senador y retornaba a su residencia permanente en Potosí los fines de semanas y durante las sesiones en Potosí (durante las denominadas semanas regionales). En consecuencia, tanto la circular 71/2014 como la aplicación de dicha circular a su caso para su inhabilitación como candidato a alcalde en las elecciones de 29 de marzo de 2015 han violado su derecho contenido en el artículo 25 b), del Pacto.

3.2El autor alega ser víctima de un trato discriminatorio en relación a los siguientes asambleístas nacionales de la legislatura 2010-2015 que residieron en La Paz durante dicho período: a) los que pudieron postular para las elecciones generales del 12 de octubre de 2014 como senadores y diputados para el período 2015-2020 (véase el párr. 2.4); b) los que postularon para cargos de gobernador o asambleísta departamental en las elecciones del 29 de marzo de 2015, cargos excluidos de la prohibición de la circular 71/2014 sin ninguna justificación, a pesar de ser los más altos cargos a nivel subnacional; y c) los que postularon para cargos de representación subnacional en el departamento de La Paz en la elecciones del 29 de marzo de 2015. Dicha circular tuvo como objetivo alejar de la carrera electoral a aquellos asambleístas nacionales del período 2010-2015 disidentes del MAS, como el autor, por su posición u opinión política, en violación de los artículos 25 c), y 26 del Pacto.

3.3El autor alega asimismo que la circular 71/2014 no era objetiva ni razonable, pues impedía injustificadamente las candidaturas de los asambleístas nacionales del período 2010-2015 a determinados cargos subnacionales pero no a otros, como el de gobernador y asambleísta departamental. Sostiene que esta distinción fue por razones políticas y no jurídicas. En consecuencia, la inhabilitación del autor como candidato a alcalde no obedeció a criterios objetivos y razonables, en violación del artículo 25 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

3.4El autor añade que el requisito de la residencia fijado tanto por la Constitución como por la normativa interna es “irrazonable” y “de carácter discriminatorio”. El autor sostiene que, al haber sido inhabilitado como candidato a alcalde por el requisito de la residencia, fue objeto de una violación adicional de los artículos 25 y 26 del Pacto.

3.5El autor sostiene que el Órgano Electoral Plurinacional, que administra justicia en materia electoral a través de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral, no es independiente del Órgano Ejecutivo, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Esta falta de independencia del Órgano Electoral Plurinacional se manifestó en el favorecimiento de candidatos del MAS mediante la inhabilitación de candidaturas de otros partidos en las elecciones subnacionales de marzo de 2015, tras cancelar la personalidad jurídica de dichos partidos. Señala asimismo que, en el marco de dichas elecciones, el Presidente Evo Morales y el Vicepresidente Álvaro García amenazaron públicamente a residentes de varios municipios con no realizar obras públicas para esos municipios si no votaban las candidaturas del MAS. Si bien el Órgano Electoral Plurinacional debía remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal de estas conductas, no actuó. También la Defensoría del Pueblo, en un comunicado público de 27 de marzo de 2015, manifestó preocupación por la falta de transparencia, eficiencia, seriedad y responsabilidad del Órgano Electoral Plurinacional mostrada durante el proceso electoral del 29 de marzo de 2015. La falta de independencia del Tribunal Supremo Electoral se justifica por su composición por personas estrechamente vinculadas al MAS, incluido el vicepresidente de dicho Tribunal, nombrado directamente por el Presidente Evo Morales, y otros tres vocales, todos los cuales suscribieron la resolución núm. 95/2015 que confirmó la inhabilitación del autor.

3.6El autor sostiene que el Tribunal Supremo Electoral careció asimismo de imparcialidad, ya que días antes de la resolución del recurso de apelación del autor, los vocales adelantaron en seis ocasiones su veredicto mediante declaraciones públicas. La emisión de la circular 71/2014 por el Tribunal Supremo Electoral, circular que perjudicaba solo los intereses de los candidatos disidentes del MAS y promovía los intereses de los candidatos de ese partido, es otra muestra de la falta de imparcialidad de dicho Tribunal.

3.7El autor hace notar que tanto el Tribunal Supremo Electoral como el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz realizaron una interpretación arbitraria de la normativa interna, ya que tanto a la Constitución (arts. 285.I y 287.I) como a la circular 52/2014 requieren la residencia permanente —y no temporal— de los candidatos durante al menos dos años inmediatamente anteriores al acto electoral.

3.8El autor sostiene que el Tribunal que resolvió su recurso de amparo tampoco fue independiente ni imparcial, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto al verse afectado por injerencias del Ejecutivo, injerencias que serían comunes en todo el poder judicial, según lo señalado por el Comité y otros órganos internacionales. Asimismo, se dilató la tramitación del recurso de amparo del autor durante 33 días, si bien el artículo 129 de la Constitución requiere la tramitación y resolución inmediata en un plazo máximo de 48 horas. Señala que otros tres casos de asambleístas nacionales disidentes del MAS que fueron inhabilitados para las elecciones subnacionales de 2015 también se vieron afectados por dilaciones por cuestiones formales e injustificadas. Junto con las dilaciones mencionadas, el autor señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, aun si posteriormente hubiera revisado y revocado la resolución de amparo, ello se habría producido después de celebradas las elecciones por lo que tal sentencia no tendría ningún “efecto útil”.

3.9El autor mantiene que la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la revisión de la resolución de amparo al momento de presentar la presente comunicación, a pesar del plazo establecido legalmente, viola a su vez el principio de celeridad procesal (art. 14, párr. 1, del Pacto) y el derecho del autor a un recurso efectivo de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Asimismo, viola la obligación del Estado parte de adoptar medidas oportunas para hacer efectivos los derechos políticos del autor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.10El autor solicita, como medidas de reparación: a) una reparación integral que incluya una satisfacción pública y una compensación económica que cubra los gastos realizados para su postulación y campaña electoral, los gastos de traslados a La Paz para realizar las reclamaciones administrativas y judiciales correspondientes, y los gastos de representación legal en los ámbitos nacional e internacional; b) la derogación o reforma de la legislación vigente que impide que quienes fueron asambleístas nacionales puedan presentarse como candidatos a puestos subnacionales; c) la derogación de la legislación constitucional y electoral vigente que establece el requisito de la residencia como condición para ejercer derechos políticos; d) la adopción de legislación que garantice recursos expeditos, oportunos y efectivos para impugnar las decisiones del Órgano Electoral Plurinacional que afecten a sus derechos políticos; y e) la adopción de un mecanismo idóneo y transparente para la elección de miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales de forma que se garantice su independencia e imparcialidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 3 de septiembre de 2015, el Estado parte argumenta que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. En primer lugar, el autor debió haber presentado una acción de amparo constitucional contra la circular 71/2014 del Tribunal Supremo Electoral, y no así contra las resoluciones que le inhabilitaron como candidato a alcalde en las elecciones de 2015. La no interposición oportuna del amparo contra la circular 71/2014 pone de manifiesto el consentimiento del autor a dicha circular, considerándose un “acto consentido”. En segundo lugar, la acción de amparo erróneamente planteada contra la resolución núm. 95/2015 del Tribunal Supremo Electoral no habría sido tampoco agotada dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional todavía no se ha pronunciado sobre la revisión del fallo del Tribunal de Garantías que denegó el amparo, por lo que no habría una decisión final. En tercer lugar, el autor podría haber planteado sus alegaciones de discriminación ante la jurisdicción penal o administrativa con base a la Ley núm. 45, de 8 de octubre de 2010, contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

4.2El Estado parte alega asimismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones porque el Comité no tiene facultades para “ordenar” a los Estados parte el cumplimiento de medidas de reparación solicitadas por el autor, especialmente si estas exceden las finalidades legítimas que ofrecen los sistemas subsidiarios de protección de derechos humanos. En particular, los gastos de campaña electoral y posteriores incurridos por el autor no pueden ser atribuidos al Estado parte dado que son resultado de la negligencia del autor. En cuanto a la solicitud de revisión normativa, el Estado parte hace notar que dicha normativa fue adoptada durante la legislatura de la que fue parte el autor, sin que este recurriera contra dicha normativa.

4.3Por último, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de fundamentación suficiente de la demanda basada en el artículo 26 del Pacto. Por una parte, el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación contenido en el artículo 26 se encuentra subordinado a la vulneración de otros derechos amparados por el Pacto, no pudiéndose alegar su vulneración de manera independiente. Por otra parte, el autor no habría fundamentado la existencia de un tratamiento diferenciado desfavorable respecto a una situación análoga o casos comparables, ni la arbitrariedad o irracionabilidad del alegado trato diferenciado. En este sentido, la circular 71/2014 no establecería discriminación alguna ya que se aplica por igual a todos los asambleístas nacionales del período 2010-2015.

4.4El Estado parte señala que el propósito del requisito de residencia electoral es asegurar que las personas que aspiran a ser elegidas como representantes de los intereses de una comunidad regional o municipal conozcan de manera directa las condiciones socioeconómicas y culturales de dichas comunidades, requisito que no cumplen los asambleístas nacionales al no tener una “residencia permanente” en la región o municipio porque su mandato les exige residir en La Paz. Asimismo, la circular 71/2014 diferencia entre cargos departamentales y municipales porque las circunscripciones departamentales engloban una pluralidad de municipios, por lo que sería imposible exigir a los candidatos residir en cada una de esas municipalidades. Sin embargo, para los cargos municipales, la exigencia de residencia se justifica por la íntima relación que debe existir entre el representante y la comunidad municipal, relación que solo se puede lograr mediante una residencia continuada y mínima de dos años. El cargo previo de asambleísta nacional es, sin embargo, compatible con una representación departamental dado que, durante el ejercicio de sus funciones como asambleísta nacional, el diputado o senador es representante de dicho departamento.

4.5El Estado parte hace notar que el nombramiento del vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral es una atribución prevista por la Constitución (art. 172) y la Ley núm. 18, del Órgano Electoral Plurinacional (art. 13).

Comentarios del autor a las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.1El 15 de octubre de 2015, el autor sostiene que el recurso de amparo constitucional previsto por el artículo 129 de la Constitución se activa únicamente con la existencia de un daño o perjuicio directo en la persona afectada. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible usar el recurso de amparo para cuestionar en abstracto una norma dado que, en ese caso, el acto u omisión denunciados afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano al no experimentar un perjuicio concreto y directo. En consecuencia, no procede el recurso de amparo contra la circular 71/2014. El autor insiste en que los recursos internos de la vía ordinaria fueron agotados tras la apelación al Tribunal Supremo Electoral y que, en todo caso, la revisión de la decisión de amparo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sigue pendiente por lo que su tramitación se habría prolongado injustificadamente más allá del plazo legalmente establecido. En cuanto al recurso previsto por la Ley núm. 45, el autor señala que el artículo 12 de dicha Ley dispone que “las personas que hubieran sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal”. Dicha Ley no impone, así, agotar los recursos en todas las jurisdicciones. En el presente caso, el autor optó por la vía del procedimiento electoral al ser la más oportuna, dado que la vía penal no tiene por finalidad la reparación de derechos políticos sino la determinación de responsabilidad penal y la sanción de los responsables.

5.2El autor sostiene que el principio de reparación integral a las víctimas es un principio básico del derecho internacional de los derechos humanos, y que su solicitud concreta de actos de reparación, como la compensación, el resarcimiento de gastos procesales o la revisión normativa constituyen medidas comunes de reparación dictadas por el propio Comité. Respecto a la revisión normativa, el autor señala que, si bien hubiera podido interponer —en su calidad de senador— una acción de inconstitucionalidad contra normas infraconstitucionales, no hubiera podido impugnar el requisito de residencia por ser este un requisito fijado por la propia Constitución.

5.3El autor sostiene que el Estado parte confunde la naturaleza del artículo 2, párrafo 1, con la del artículo 26 del Pacto. El artículo 2, párrafo 1, requiere una conexión con otros artículos sustantivos del Pacto, no siendo el caso para el artículo 26, el cual establece un derecho autónomo. En el presente caso, la violación del artículo 26 se ha alegado tanto en conexión con el artículo 25 del Pacto como de forma independiente. El autor insiste en la existencia de un trato diferenciado desfavorable respecto a personas en la misma situación (asambleístas nacionales del período 2010-2015).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante observaciones de fecha 29 de febrero de 2016, el Estado parte señala que, en diciembre de 2014, el Tribunal Superior Electoral aprobó el Reglamento para las elecciones subnacionales 2015 (véase el párr. 2.6), el cual facultaba a este Tribunal para regular, mediante circulares, aspectos técnicos y operativos para la administración y ejecución del proceso electoral subnacional 2015. En este contexto, la circular 71/2014 es un instrumento estrictamente operativo que aclara los campos de acción de la normativa constitucional.

6.2El Estado parte sostiene que los Estados partes tienen la facultad de incluir en sus legislaciones limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos contenidos en el Pacto, siempre que las mismas cumplan con los principios de legalidad y proporcionalidad. En este sentido, el requisito constitucional de residencia permanente de años en la circunscripción electoral a la que se postule obedece a la legitimidad e idoneidad de los representantes, es decir, la relación específica, permanente y trascendente que debe mantener un representante con dicha circunscripción. Señala que varios países de la región tienen disposiciones análogas. Así, la residencia electoral persigue garantizar que los representantes defiendan los intereses de la comunidad en cuestión, conociendo para ello previamente y de manera directa las condiciones sociales, culturales y económicas de dicha localidad. Al ser particularmente distinta la representación municipal de la departamental o nacional, dadas sus condiciones de relacionamiento con la población, es sobre los representantes municipales en quienes recae con mayor intensidad esta carga de representatividad.

6.3El Estado parte insiste en que la designación de un vocal del Tribunal Supremo Electoral por el Presidente del Estado es una facultad reconocida por la Constitución y la legislación nacional (véase el párr. 4.5), sin que dicha designación comprometa la imparcialidad y competencia del Órgano Electoral Plurinacional. Es la Asamblea Legislativa Plurinacional la que elige a los otros seis miembros de dicho Órgano.

6.4El Estado parte hace notar que el autor presentó dos acciones de amparo. La primera, presentada por la agrupación ciudadana Poder Popular, fue rechazada por cuestiones formales que no fueron subsanadas (véase el párr. 2.11). Así, mediante auto de 5 de febrero de 2015, el Tribunal de Garantías hizo tres observaciones relativas a la acreditación de la personalidad jurídica de la agrupación y aclaración del petitorio, observaciones que no fueron enmendadas. El 19 de febrero de 2015 el autor presentó un nuevo recurso de amparo, que fue admitido el 25 de febrero de 2015, señalándose audiencia el 4 de marzo de 2015. En la misma fecha se dictó la resolución núm. AA-08/2015, que denegó el amparo al considerar que el autor no había recurrido oportunamente contra la circular 71/2014, por lo que debía considerarse un “acto consentido”. Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015.

6.5El Estado parte mantiene que la persona que alega ser víctima de discriminación tiene la carga de la prueba, sin que en el presente caso el autor haya presentado pruebas pertinentes sino meras “especulaciones” infundadas. El autor pretende equiparar su situación de candidato al cargo de alcalde municipal a dos situaciones absolutamente diferentes, a saber, la de candidatos a reelección como asambleístas nacionales, y candidatos a cargos departamentales. En cuanto a los asambleístas nacionales que postularon a cargos en el departamento de La Paz, tampoco se estaría ante una situación análoga dado que dichos candidatos cumplirían con el mandato constitucional de dos años de residencia.

6.6El Estado parte sostiene que ha cumplido en todo momento con el deber de producir normas coherentes con el Pacto y de garantizar recursos efectivos, pertinentes y oportunos tanto en sede electoral como en la jurisdicción constitucional.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 1 de mayo de 2016, el autor sostiene que el requisito de dos años de residencia electoral fijado por el artículo 285.I de la Constitución es para todos los candidatos a órganos ejecutivos autónomos, a nivel departamental, regional y municipal, y no solamente para estos últimos. El único requisito diferenciado en el texto constitucional es la edad (21 años para los candidatos a autoridades municipales y 25 años para el resto de autoridades). El autor sostiene que el argumento del Estado parte de la vinculación diferenciada de los representantes municipales con la comunidad a la que representan es irrazonable y contrario a la Constitución.

7.2El autor hace notar que, antes de emitir la circular 71/2014, el Tribunal Supremo Electoral ya había aprobado la circular 52/2014, que tenía por objeto regular el proceso electoral en las elecciones subnacionales de 2015, señalando los medios de acreditación de la residencia permanente por dos años. La circular 71/2014 fue dictada posteriormente y con el único objetivo de inhabilitar a los asambleístas nacionales disidentes del MAS, incorporando mediante una circular inhabilitaciones expresas no previstas por la Constitución, lo cual es contrario al carácter tecnicooperativo que el Estado parte atribuye a dicha circular.

7.3En cuanto al requisito constitucional de la residencia electoral, el autor señala que los ordenamientos jurídicos de otros Estados de América Latina citados por el Estado parte no incluyen un requisito diferenciado para el ámbito municipal. Insiste que, mediante la circular 71/2014, el requisito de la residencia electoral se aplica de forma arbitraria y selectiva, a saber, solo para determinados cargos y determinadas elecciones (de marzo de 2015), y no así en elecciones subnacionales anteriores.

7.4El autor señala que el artículo 25 a), del Pacto requiere que toda limitación sea mediante leyes formales, si bien en el presente caso la inhabilitación fue realizada mediante circular administrativa, norma de rango infralegal.

7.5El autor sostiene que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto requiere que, además de ser imparcial, un tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. En el presente caso, todos los miembros que conformaron la sala del Tribunal Supremo Electoral que decidió sobre su apelación contra la resolución inhabilitadora fueron elegidos “por su estrecha relación con el partido de gobierno”. Hace notar que una de las vocales de dicho Tribunal “reconoció” posteriormente ante un medio de comunicación que “se equivocaron en anular la participación de exasambleístas en las elecciones subnacionales, al aceptar la circular 71/2014”.

7.6El autor señala que el Estado parte no ha discutido sus alegaciones relativas a la falta de independencia e imparcialidad de la jurisdicción constitucional. Señala que todos los candidatos afectados por la circular 71/2014 interpusieron recursos que fueron rechazados por la jurisdicción electoral y constitucional. Añade que el Tribunal Constitucional Plurinacional le denegó el amparo sin entrar a examinar el fondo del asunto por entender que estaba cuestionando la circular 71/2014.

7.7Por último, el autor señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional tardó 220 días en dictar sentencia, fuera del plazo legal máximo de 50 días y una vez que las elecciones subnacionales ya habían concluido. En cuanto a las dilaciones en primera instancia constitucional, el autor discute el argumento del Estado parte de que dichas dilaciones fueran atribuibles a su falta de diligencia para enmendar defectos formales. Insiste en que las observaciones de forma realizadas por el Tribunal de Garantías eran arbitrarias y no basadas en la normativa aplicable (véase el párr. 2.11). Señala asimismo que el Tribunal de Garantías denegó el amparo con base a dos cuestiones formales: la falta de impugnación de la circular 71/2014, y el hecho que el recurso de apelación contra la resolución núm. E-04/2015 hubiera sido presentado por la agrupación Poder Popular y no directamente por el autor. Sostiene que, de conformidad con la Ley núm. 26 del Régimen Electoral, las relaciones entre las organizaciones políticas y el Órgano Electoral se realizan únicamente por intermedio de los delegados de dichas organizaciones, por lo que la interpretación del Tribunal de Garantías es errada y contraria a la ley. Añade que el Tribunal Supremo Electoral conoció de la apelación y emitió la resolución núm. 95/2015, sin cuestionar la falta de legitimación activa de la organización política (véase el párr. 2.10).

Observaciones adicionales de las partes

8.1Mediante observaciones de fechas 31 de octubre de 2016 y 22 de septiembre de 2017, el Estado parte reitera los argumentos de inadmisibilidad y fondo presentados. Insiste en que la circular 71/2014 cumplió con la función de “recordar” a los candidatos el requisito constitucional de residencia electoral, sin distinguir entre disidentes políticos o candidatos oficialistas. Señala que, si bien la Constitución solamente establece una distinción basada en la edad para los cargos electivos, el Reglamento para las elecciones subnacionales de 2015 facultaba al Tribunal Supremo Electoral para regular aspectos tecnicooperativos no previstos en el propio reglamento. En este marco, se dictó la circular 71/2014, que no pretender restringir derechos arbitrariamente, sino que responde a la particular naturaleza de la representación municipal.

8.2El Estado parte hace notar que el Tribunal de Garantías denegó el amparo al verse impedido de considerar el fondo de la cuestión, dado que la acción fue planteada por la agrupación Poder Popular a través de sus representantes y no por el autor en su condición de agraviado.

9.El 21 de noviembre de 2017, el autor manifiesta que las observaciones adicionales del Estado parte no presentan elementos nuevos y se reafirma en sus alegaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna (véase el párr. 4.1) porque: a) el autor debiera haber interpuesto recurso de amparo contra la circular 71/2014 en lugar de hacerlo contra las resoluciones de la jurisdicción electoral que le inhabilitaron como candidato a alcalde en las elecciones de marzo de 2015; b) el Tribunal Constitucional Plurinacional no se habría pronunciado sobre la revisión en amparo en el momento de presentarse la presente comunicación; y c) el autor debiera haber planteado sus alegaciones de discriminación ante la jurisdicción penal o administrativa con base a la Ley núm. 45 contra el Racismo y toda forma de Discriminación. Sin embargo, el Comité toma nota de las observaciones del autor, no refutadas por el Estado parte, en el sentido de que, según la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, el recurso de amparo no puede interponerse en abstracto contra una norma, sino que debe existir un daño o perjuicio directo y concreto para la persona afectada (véase el párr. 5.1). El Comité observa asimismo que el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó el auto de amparo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, por lo que la vía constitucional habría sido agotada (véanse los párrs. 6.4 y 7.7). Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que la Ley núm. 45 citada por el Estado parte no impone el agotamiento de todas las vías jurisdiccionales posibles y que la vía de la jurisdicción electoral era la más oportuna para reparar violaciones de derechos políticos (véase el párr. 5.1). En consecuencia, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

10.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte relativas al abuso del derecho del autor de presentar comunicaciones porque las medidas de reparación solicitadas excederían del ámbito de competencia del Comité y serían, en todo caso, resultado de la negligencia del autor (véase el párr. 4.2). Sin embargo, el Comité hace notar que, en el caso de encontrar violaciones del Pacto y en el marco del procedimiento establecido por el Protocolo Facultativo, el Comité es competente para determinar las medidas de reparación que el Estado parte deba adoptar para reparar dichas violaciones y evitar otras futuras. En este sentido, nada impide a los autores de comunicaciones solicitar o proponer medidas de reparación, sin que el Comité se encuentre por ello vinculado por dicha solicitud. Por otra parte, el Comité considera que la cuestión de determinar la existencia de negligencia del autor en el marco de sus actuaciones en el ámbito nacional se encuentra íntimamente relacionada con el fondo del asunto. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no constituye obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación.

10.4El Estado parte ha argumentado asimismo que la queja del autor basada en el artículo 26 del Pacto no ha sido suficientemente fundamentada porque dicho artículo no podría invocarse autónomamente y porque el autor no habría presentado situaciones análogas para justificar un trato discriminatorio desfavorable (véase el párr. 4.3). Sin embargo, el Comité recuerda que el artículo 26 del Pacto no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2, párrafo 1, sino que establece un derecho autónomo. Asimismo, el Comité considera que el autor ha aportado argumentos suficientes para fundamentar la existencia de un trato desfavorable respecto de otros candidatos electorales en las elecciones subnacionales de 2015 (véanse los párrs. 3.2 a 3.8), que dichas alegaciones se encuentran estrechamente relacionadas con el fondo de la queja y decide examinarlas en cuanto al fondo.

10.5El Comité toma nota de la queja del autor, basada en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, por la falta de independencia e imparcialidad del Órgano Electoral Plurinacional (véanse los párrs. 3.5 y 3.7). Sin embargo, el Comité observa que las actuaciones del Órgano Electoral Plurinacional descritas por el autor se refieren a casos distintos al presente, relativo a la inhabilitación del autor como candidato a alcalde en las elecciones subnacionales de 2015. El Comité considera que el autor tampoco ha justificado en qué medida la composición del Tribunal Supremo Electoral habría afectado a su independencia en la resolución del recurso de apelación por él presentado. Tampoco ha justificado que los miembros del Tribunal Supremo Electoral no disfrutaran de las garantías debidas para su independencia con base a la forma de elección de los mismos. Por último, el Comité observa que las declaraciones de los vocales del Tribunal Supremo Electoral emitidas antes de dictar la resolución núm. 93/2015 y a favor de la circular 71/2014 son de carácter general y no se refieren específicamente al caso de inhabilitación del autor. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja basada en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto en el sentido de que no se preservó la independencia del Tribunal Supremo Electoral en la ley y en la práctica, a efectos de la admisibilidad, y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto y relativas a la supuesta interferencia del Ejecutivo sobre el tribunal que resolvió el recurso de amparo, por lo que se habría afectado a la independencia de este último (véase el párr. 3.10). Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha aportado ninguna información específica que justifique una supuesta interferencia del Ejecutivo en el procedimiento constitucional de amparo. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta parte de la queja y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7En cuanto a las alegaciones del autor basadas en el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, porque el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional fue dictado fuera del plazo legalmente previsto (véanse los párrs. 2.12, 3.8 y 3.9), el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación incompatible con las disposiciones del Pacto e inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

10.8El Comité considera, sin embargo, que las quejas del autor basadas en los artículos 25 y 26 del Pacto y relacionadas con su inhabilitación como candidato a alcalde a las elecciones subnacionales de 2015, así como las quejas basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, relacionadas con las dilaciones indebidas de la jurisdicción constitucional en la resolución de su recurso de amparo, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 25 del Pacto, en el sentido de que fue inhabilitado para postular al cargo de alcalde de Potosí con base a la circular 71/2014, dictada por el Tribunal Supremo Electoral; que dicha circular prohibía a los asambleístas nacionales del período 2010-2015 presentarse a cargos subnacionales en 2015, excluyendo de la prohibición —de forma no motivada— a los cargos de ámbito departamental; que dicha prohibición difirió, sin fundamentación alguna y sin la requerida base legal, de la interpretación y práctica hasta entonces seguida, ya que, si bien los artículos 149, 285.I y 287.I de la Constitución requieren la “residencia permanente” de dos años previos a las elecciones para cualquier candidato a cargos parlamentarios y ejecutivos, el Órgano Electoral Plurinacional había determinado que ello quedaba acreditado mediante el empadronamiento en la circunscripción en cuestión y declaración notarial; que el propio Tribunal Supremo Electoral había hasta entonces interpretado que la residencia permanente de los asambleístas nacionales era la de los departamentos que representaban y no La Paz, donde realizaban sus actividades parlamentarias; y que, con la introducción de esa prohibición, el Tribunal Supremo Electoral se habría excedido en sus facultades de normar cuestiones técnicas mediante circular, restringiendo ilegal e injustificadamente el derecho del autor a presentarse al cargo en cuestión (véanse los párrs. 2.3 a 2.6, y 3.1 a 3.4).

11.3El Estado parte ha afirmado que la circular 71/2014 es una norma de carácter tecnicooperativo cuyo objetivo es meramente recordar el requisito constitucional de la residencia mínima de dos años previos a las elecciones en la circunscripción a la que se postule (véanse los párrs. 4.4 y 6.1). Sin embargo, y sin pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la legislación interna, el Comité observa que la circular 71/2014 impidió que varias personas que habían sido miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional (senadores y diputados) en el período legislativo 2010-2015 pudieran postularse como candidatos para las elecciones de 2015 a concejos municipales, entre otros cargos. El Comité observa asimismo que, con base a la interpretación establecida por la circular 71/2014, el autor fue inhabilitado para presentarse al cargo de alcalde porque había ejercido como senador en el período legislativo anterior. El Comité considera, en consecuencia, que la circular 52/2014 (véase el párr. 2.6), la circular 71/2014 y las resoluciones electorales que implementaron dicha circular al inhabilitar al autor, restringieron su derecho a postular como alcalde en las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015.

11.4Corresponde al Comité, en consecuencia, determinar si dicha restricción estaba justificada. El Comité recuerda que el ejercicio de los derechos reconocidos por el artículo 25 del Pacto, incluido el derecho a presentarse como candidato a elecciones, no puede suspenderse ni negarse, salvo por motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.

11.5En el presente caso, el Estado parte ha argumentado que la finalidad del requisito constitucional de la residencia electoral es asegurar que los representantes conozcan directamente las condiciones socioeconómicas y culturales de las comunidades a las que representan, y que dicha representatividad se requiere especialmente de los representantes municipales por la íntima relación que debe existir con la localidad (véanse los párrs. 4.4 y 6.2). No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha justificado en qué medida un candidato como el autor dejaría de conocer la situación socioeconómica y cultural de la comunidad de la que proviene, a la que representa, y donde tiene su residencia habitual, por el hecho de haber sido senador en la legislatura anterior, y haber debido trasladarse regularmente a la Paz para asistir a las sesiones parlamentarias en cumplimento de dicho cargo. Sobre todo cuando lo mismo senador retornaba a su residencia permanente en Potosí los fines de semanas y durante las sesiones en esta ciudad (durante las denominadas semanas regionales) (véase el párr. 3.1) El Estado parte tampoco ha proporcionado argumentos convincentes para justificar que el cargo de representante municipal (o regional) sea sustancialmente distinto al de otras circunscripciones (nacional y departamental) de forma que se justifique una distinción tan importante, distinción, por otra parte, no prevista en la Constitución ni en la normativa nacional (véanse los párrs. 2.4 a 2.6). Por último, el Comité observa que, según lo alegado por el autor y no contestado por el Estado parte, dicha interpretación fue introducida por primera vez por la circular 71/2014 en las elecciones subnacionales de 2015, no habiendo sido aplicada a elecciones municipales anteriores (véanse los párrs. 2.7 y 7.3). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la inhabilitación del autor con base a la circular 71/2014 no se basó en criterios razonables y objetivos claramente previstos por la ley. En consecuencia, la inhabilitación del autor como candidato a alcalde en las elecciones subnacionales de 2015 constituyó una restricción indebida a sus derechos contenidos en el artículo 25 del Pacto, en violación de dicha provisión.

11.6Habiéndose concluido la existencia de una violación del artículo 25 del Pacto, el Comité no examinará separadamente la queja del autor relativa a la violación del artículo 26 del Pacto por los mismos hechos.

11.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que el procedimiento constitucional que resolvió su recurso de amparo adoleció de dilaciones indebidas, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor sostiene, en particular, que la resolución de su recurso de amparo se dilató injustificadamente en primera y segunda instancia más allá de los plazos previstos legalmente, de modo que la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional recayó una vez celebradas las elecciones; y que el amparo fue rechazado con base a que el recurso debiera haber sido interpuesto por el autor y no por la agrupación política Poder Popular (véanse los párrs. 2.11, 2.12, 3.8, 3.9, 7.6 y 7.7).

11.8El Comité recuerda que un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo, y que las demoras que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el artículo 14, párrafo 1. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha justificado las demoras en primera instancia constitucional por la negligencia de la organización Poder Popular en subsanar cuestiones de forma (véase el párr. 6.4). El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no habría justificado que la resolución de amparo se hubiera dictado fuera del plazo legalmente establecido desde la interposición del segundo recurso de amparo el 19 de febrero de 2015 (véanse los párrs. 2.12 y 7.7). El Estado parte tampoco ha justificado las dilaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional en adoptar la sentencia de revisión del amparo, en particular considerando que el amparo fue finalmente denegado por cuestiones de forma, a saber, porque el autor y la agrupación no recurrieron contra la circular 71/2014, y por la falta de legitimación de la agrupación para recurrir ante el Tribunal Supremo Electoral (véanse los párrs. 2.11 y 6.4). A la luz de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que las dilaciones indebidas que afectaron el procedimiento constitucional que resolvió el recurso de amparo del autor constituyeron una violación del derecho del autor reconocido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los artículos 14, párrafo 1, y 25 del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte debe ofrecer, entre otras medidas, una compensación adecuada al autor, que incluya los gastos de representación legal a nivel nacional e internacional. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluido asegurando que el marco normativo regulador del proceso electoral y la aplicación del mismo sean acordes con el artículo 25 del Pacto.

14.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.