Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2431/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2431/2014 * **

Comunicación presentada por:

Aydos Sadykov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

8 de febrero de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2019

Asunto:

Detención arbitraria; trato inhumano del autor

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Trato inhumano y degradante; detención y prisión arbitrarias; derecho a un juicio imparcial, presunción de inocencia y asistencia letrada; discriminación

Artículos del Pacto:

7; 9, párrafos 1, 2 y 5; 14, párrafos 1, 2 (leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3) y 3 b), d) y e); y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Aydos Sadykov, nacional de Kazajstán nacido en 1968. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1, 2 y 5; 14, párrafos 1, 2 (leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3) y 3 b), d) y e); y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es periodista y militante de la oposición. Dirigió las oficinas regionales de varios partidos políticos, como “Nastoyashy Ak zhol” y “Azat”. También fue dirigente de dos sindicatos que organizaron frecuentes reuniones multitudinarias con miras a garantizar el ejercicio de los derechos humanos en Kazajstán. En mayo de 2010, el autor fundó una organización no gubernamental llamada “Gastat”, que impartió sesiones de formación para enseñar a los miembros de los sindicatos a luchar pacíficamente por sus derechos políticos y civiles.

2.2El 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10.00 horas cuando se dirigía a un club deportivo, el autor fue agredido por cuatro desconocidos, posteriormente identificados como M. M. y tres policías. Lo golpearon y tiraron al suelo, le dieron patadas y luego le esposaron las manos a la espalda. En una grabación de vídeo del incidente emitida por un canal de televisión, los policías explicaron a los periodistas que habían sido testigos de una pelea entre el autor y M. M. Este último estaba tendido en el suelo y el autor estaba sentado sobre él y lo golpeaba. Cuando los policías intentaron detener la pelea, el autor opuso resistencia a la detención con tanta violencia que se le produjeron lesiones en los codos, el tórax y la espalda. Hubo que esposarlo a causa de la resistencia que oponía.

2.3Alrededor del mediodía del 27 de mayo de 2010, el autor y M. M. fueron trasladados a un hospital para que se examinaran sus lesiones. El autor afirma que en el hospital se comprobó que él presentaba lesiones en los codos, el tórax y la espalda, mientras que no se observaron lesiones de ningún tipo respecto de M. M.. Tras el reconocimiento médico se trasladó al autor a una comisaría de policía, donde permaneció hasta las 17.00 horas, sin tener acceso a un abogado. Su detención no se registró formalmente, a pesar de que lo solicitó.

2.4El 27 de mayo de 2010 se abrió una causa penal contra el autor en aplicación del artículo 257, párrafo 1, del Código Penal (vandalismo). El 28 de mayo de 2010 se le pidió que no saliera del país. En la misma fecha, G. E., un investigador del Ministerio del Interior de Kazajstán, asumió la investigación de la causa. El autor pidió a la Fiscalía de la Región de Aktobé que nombrara a otro investigador, ya que, en su opinión, G. E. no era imparcial ni independiente. Por ejemplo, ese investigador ya había redactado las transcripciones del contrainterrogatorio de uno de los testigos antes de que se realizara y había dictado a otros testigos lo que tenían que decir en su declaración. El 8 de junio de 2010 se denegó la solicitud del autor de que se nombrara a otro investigador.

2.5El 8 de junio de 2010, el autor pidió a la Fiscalía de la Región de Aktobé que iniciara actuaciones penales contra los tres policías y M. M. por los golpes y la provocación de que había sido objeto. El 10 de junio de 2010 se encomendó al mismo investigador, G. E., que tramitara también esta denuncia. El 15 de junio de 2010, G. E. y el Ministerio del Interior se negaron a abrir una investigación sobre las alegaciones del autor. Además, el 15 de agosto de 2010 el Ministerio se negó a iniciar actuaciones penales por falta de pruebas materiales del delito. El 15 de septiembre de 2010, la Fiscalía de la Región de Aktobé revocó la decisión adoptada el 15 de agosto de 2010 y remitió el caso al Ministerio del Interior para que hiciera un examen complementario. No está claro cuál fue el resultado de dicha investigación.

2.6El autor afirma que, como consecuencia de su denuncia contra los policías, se le imputaron delitos más graves, en aplicación del artículo 257, párrafo 2 b), del Código Penal (vandalismo agravado, susceptible de una pena de hasta cinco años de prisión), que los presentados inicialmente sobre la base del artículo 257, párrafo 1, del Código Penal, susceptibles de una pena de hasta dos años de prisión.

2.7El 16 de julio de 2010, el Tribunal núm. 2 de Aktobé declaró al autor culpable de vandalismo agravado, en aplicación del artículo 257, párrafo 2 b), del Código Penal, y lo condenó a dos años de prisión. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Regional de Aktobé ratificó la condena en apelación. El 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión presentado por el autor. El autor no fue informado de este hecho, por lo que no pudo asistir a las audiencias celebradas el 24 de agosto y el 6 de diciembre de 2010. El autor cumplió su pena de prisión del 16 de julio de 2010 al 13 de abril de 2012.

La denuncia

3.1El autor afirma que fue detenido en contravención del artículo 9, párrafo 2, del Pacto, ya que no se le informó de las razones de la detención. Además, no se registró su detención y no tuvo acceso a un abogado, lo que contraviene el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que la duración de su detención fue excesiva, ya que lo retuvieron entre las 10.30 horas y las 17.00 horas aproximadamente, es decir, unas seis horas y media. El Comité ha sostenido anteriormente que la duración excesiva de la detención puede hacer que una detención que de otro modo sería lícita se convierta en detención o prisión arbitraria. El autor alega que fue objeto de detención arbitraria y reclama una indemnización, remitiéndose al artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

3.2El autor afirma que, al utilizar la fuerza de manera desproporcionada contra él y esposarlo, los policías pretendían humillarlo y atentar contra su dignidad humana, en contravención del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor sostiene que no tuvo una audiencia pública, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.En primer lugar, el magistrado que presidía el tribunal denegó su solicitud de que se grabaran en vídeo las actuaciones judiciales, sin exponer las razones para ello. El Estado parte tiene la obligación de explicar las limitaciones del carácter público de las audiencias judiciales con arreglo a una de las excepciones enumeradas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto; sin embargo, el tribunal no dio explicaciones a ese respecto.

3.4El autor también afirma que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 14, párrafo 2, ya que durante el juicio el presidente del tribunal declaró públicamente que “el demandante y sus abogados presentarán sus objeciones al motivar su recurso de apelación”. Uno de los aspectos más importantes de un juicio imparcial es la igualdad de medios procesales, que el tribunal de primera instancia no respetó. Por ejemplo, el tribunal se negó a convocar a testigos de descargo. El autor alega asimismo que el investigador G. E. fue parcial, en particular debido a su participación en la investigación tanto de la causa penal contra el autor como de la denuncia presentada por el autor contra los policías. El autor sostiene que la negativa a llevar a cabo una investigación contra los policías predeterminó el resultado de las actuaciones en su contra.

3.5El autor sostiene además que las actuaciones penales en su contra no fueron imparciales. Afirma que se le privó de la posibilidad de que se realizaran otros exámenes periciales, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

3.6Además, al autor no se le informó de la audiencia de apelación ni de la audiencia sobre sus observaciones y denuncias respecto de la exactitud de las actas del juicio. En consecuencia, dichas audiencias se celebraron in absentia, en contravención del artículo 14, párrafos 2 y 3 d), del Pacto. Los tribunales no explicaron por qué era necesario restringir el derecho del autor a una audiencia pública. El autor también afirma que los jueces carecían de independencia e imparcialidad, en particular debido a que desestimaron sus solicitudesy cometieron errores en la evaluación de las pruebas.

3.7El autor también sostiene que el tribunal de apelación rechazó su petición de que se volviera a interrogar a los testigos K. y H. Y., en contravención del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

3.8Por último, en relación con el artículo 26 del Pacto, el autor alega que los hechos expuestos revelan que fue objeto de persecución política debido a su participación activa en la vida social y política de Kazajstán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante notas verbales de fechas 7 de enero y 2 de junio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte afirma que el autor es miembro del partido “Azat” y que organizó una huelga de hambre con otras cinco personas en octubre de 2009 y una protesta pública no autorizada en la ciudad de Aktobé el 30 de enero de 2010. En relación con esta última protesta, el autor fue condenado a diez días de detención administrativa por infracción de las normas relativas a la organización de actos públicos. Según la información recibida de una clínica de neuropsiquiatría de Aktobé, fechada el 4 de junio de 2010, el autor recibió tratamiento en ella en 1998.En 2003, se imputaron al autor cargos penales, pero fue declarado “demente”.En 2010 el autor se sometió a un nuevo examen, tras el cual se le declaró cuerdo.

4.2El Estado parte sostiene que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. El autor denuncia ante el Comité que los agentes de policía actuaron de manera ilegal durante la detención, causándole hematomas y excoriaciones. El autor también parece estar en desacuerdo con la sentencia y la pena de dos años de prisión que le impuso el Tribunal núm. 2 de Aktobé el 16 de julio de 2010. La denuncia del autor puede estimarse admisible, pero debe considerarse que carece de fundamento. El autor fue condenado con arreglo a una resolución judicial legal.

4.3El 27 de mayo de 2010, el autor estaba caminando por la ciudad de Aktobé cuando tropezó con M. M. y se golpearon los hombros. A raíz de este incidente insignificante, el autor se apoderó del teléfono móvil de M. M. y lo golpeó en la cara, causándole lesiones leves. El autor siguió golpeando a M. M. y cuando la policía llegó al lugar y trató de detenerlo, opuso resistencia a la acción legítima de los agentes. Durante la intervención, el autor golpeó a uno de los agentes en la cara y dañó la camisa de otro agente.

4.4El 27 de mayo de 2010, el autor fue imputado con arreglo al artículo 257, párrafo 1 (vandalismo), del Código Penal de Kazajstán. Más adelante, se cambió el artículo al que respondía la calificación de los hechos y se presentaron cargos con arreglo al artículo 257, párrafo 2 b) (vandalismo agravado con violencia), debido a la resistencia que el autor opuso a la detención. Los agentes de policía declararon que trataron de detener al autor, pero que este se resistió enérgicamente, intentó “autolesionarse” y empezó a gritar “que los agentes de policía lo estaban golpeando”. Otros testigos, como H. Y, que vivía en un edificio de apartamentos cercano, confirmaron el testimonio de la víctima, M. M. Concretamente, H. Y. declaró que se encontraba en su domicilio el 27 de mayo de 2010, y al salir al balcón, oyó a alguien pidiendo socorro. Vio al autor esposado y resistiéndose a ser detenido por los agentes de policía. En un momento dado, observó que el autor se había calmado y estaba fumándose un cigarrillo. Los agentes de policía se comportaron de manera educada.

4.5El autor se negó a prestar declaración y tampoco quiso firmar ningún documento durante la investigación. Pidió que se retirara del caso al investigador, G. E., alegando que tenía prejuicios contra él. G. E. declaró que nunca había impartido instrucciones a ningún testigo para que declarara de una manera determinada. El autor recibió asistencia letrada puntualmente. La solicitud del autor de que se retirara a G. E. del caso fue denegada porque no demostró que hubiera razones suficientes para considerar que el investigador no era imparcial en cuanto al resultado del caso. Posteriormente, el autor presentó también una denuncia contra los agentes de policía que lo habían detenido y contra la víctima, M. M., alegando que lo habían golpeado y que habían intentado introducirle un teléfono móvil en el bolsillo para incriminarlo. La denuncia fue examinada y, una vez concluido el examen el 15 de agosto de 2014, la policía decidió no incoar una causa penal contra los agentes del orden.

4.6El 16 de julio de 2010, el autor fue declarado culpable de los cargos formulados contra él y condenado a dos años de prisión. El Tribunal Regional de Aktobé desestimó el recurso de apelación del autor el 24 de agosto de 2010, y el Tribunal Supremo de Kazajstán rechazó su solicitud de recurso de revisión el 6 de diciembre de 2010.

4.7El autor afirma que, durante el juicio, se vulneró su derecho a una audiencia pública. Según las actas de las audiencias, en realidad algunos periodistas estuvieron presentes durante el juicio, y el proceso se grabó en audio y vídeo. El 13 de julio de 2010 se comprobó que las grabaciones en audio de las audiencias no se habían conservado debido a un fallo del equipo de grabación. Al mismo tiempo, los registros indican que los abogados del autor pudieron examinar las actas de las audiencias. El propio autor examinó también el expediente del caso, pero se negó a firmar un documento que confirmara este hecho. El autor presentó varias solicitudes relativas a las actas de las audiencias del tribunal. Las solicitudes fueron examinadas y desestimadas por el tribunal, sin que el autor estuviera presente, lo que está permitido por el Código de Procedimiento Penal. Además, la solicitud del autor de que se destituyera al magistrado que presidía el tribunal, K. U., fue denegada por otro magistrado, S. A., ya que no veía motivos para aprobar dicha petición.

4.8Durante el procedimiento de apelación, el autor pidió al tribunal que permitiera que su esposa lo defendiera, que le autorizara a participar en las audiencias, a interrogar a dos testigos y a estudiar las grabaciones en audio y vídeo del procedimiento del juicio. Estas solicitudes fueron denegadas el 24 de agosto de 2010. Los dos testigos cuya comparecencia solicitó el autor ya habían sido interrogados durante el juicio y dado que el autor no había impugnado dichas declaraciones ante el tribunal, no era necesario repetir los testimonios durante el procedimiento de apelación.

4.9Además, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán, la participación del autor en la vista de apelación no era necesaria, ya que no existía el riesgo de que fuera condenado a una pena más severa como resultado de la apelación, y que la fiscalía no tenía previsto presentar nuevas pruebas. El tribunal de apelación denegó asimismo la solicitud del autor de que se recusara al magistrado K. O. S. El recurso de revisión del autor también fue desestimado, y el Tribunal Supremo de Kazajstán confirmó plenamente las conclusiones de los dos tribunales inferiores.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1 El 10 de abril de 2015 el autor afirmó que el Estado parte no había respondido a varias de sus reclamaciones. Por ejemplo, en la investigación no se identificó a todos los testigos que habrían podido declarar en relación con los sucesos del 27 de mayo de 2010. Entre otras cosas, se habría podido confirmar el testimonio de un testigo, O. Z., quien declaró que, en la hora y la fecha en cuestión mucha gente se encontraba en el lugar en el que se produjo el incidente. Durante el contrainterrogatorio de los testigos, el investigador, G. E. les indicó repetidamente lo que tenían que declarar. Además, las actas de los interrogatorios eran inexactas. No se presentaron cargos penales contra los agentes de policía que agredieron al autor.

5.2En el momento en que el autor fue detenido, los agentes de policía no le informaron de los motivos de la detención ni de sus derechos. Tampoco redactaron un informe oficial de la detención en el que se indicara con precisión el momento en que había comenzado y terminado el período de detención. El autor no pudo obtener asistencia jurídica “de calidad” desde el momento de la detención ni durante esta. También se vulneró su derecho a no ser sometido a tratos degradantes porque se usó la fuerza física contra él e incluso se le esposó. El Estado parte nunca ha explicado la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de tales medidas. El Estado parte tampoco ha podido explicar la declaración del testigo H. Y., quien dijo que el autor no había opuesto resistencia a los agentes de policía. Si bien el Estado parte afirma que se realizó una grabación en audio de la audiencia, admite posteriormente que la grabación estaba dañada y no estaba disponible. No se proporcionó al autor la grabación en vídeo, sin que el magistrado presidente diera ninguna razón.

5.3El Estado parte también vulneró el derecho del autor a la igualdad de medios procesales durante el juicio. El tribunal denegó una serie de peticiones y solicitudes de la defensa, entre otras las de que se volviera a examinar el lugar donde presuntamente se cometió el delito y se admitiera como prueba un vídeo emitido por el canal de televisión “Sedmoi telekanal” que mostraba que el autor no había opuesto resistencia a los agentes de policía ni había golpeado a M. M.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con los artículos 7; 9, párrafos 1, 2 y 5; 14, párrafos 1, 2 (leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3) y 3 b) y e); y 26 del Pacto. No obstante, el Comité observa que el autor no ha aportado explicaciones pertinentes ni información detallada acerca de estas reclamaciones y que, por ejemplo, sus alegaciones contra el investigador y el juez son de carácter general. Así pues, en las circunstancias del presente caso el Comité considera que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha proporcionado información suficiente sobre sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 3 d), en la medida en que se refieren a su derecho a estar presente durante las audiencias de apelación. En consecuencia, el Comité declara admisible esta parte de la reclamación y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se violó su derecho a la defensa amparado por el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto durante la audiencia de apelación, puesto que no se le permitió participar en el procedimiento a pesar de haberlo solicitado. El Comité considera que el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto se aplica al presente caso, ya que el tribunal examinó los elementos de hecho y de derecho del asunto y realizó una nueva evaluación de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del autor. El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 d), establece que los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio y que los procesos in absentia de los acusados solo pueden estar permitidos si ello redunda en interés de la debida administración de justicia, es decir, cuando los acusados, no obstante haber sido informados con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes.El Comité observa la alegación del autor de que solicitó por escrito que se le permitiera estar presente en la audiencia de apelación, pero que sus solicitudes fueron ignoradas. El Comité también observa la alegación del autor de que no pudo participar en las audiencias en las que se cuestionó la exactitud de la transcripción del juicio. A la luz de estas consideraciones, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionar al autor una indemnización adecuada por las vulneraciones de que ha sido objeto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.