Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2285/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2285/2013 * ** ***

Presentada por:

Basem Ahmed Issa Yassin y otros (representados por los abogados Bret Thiele, Michael Sfard y Emily Schaeffer)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

28 de febrero de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de agosto de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de julio de 2017

Asunto:

Responsabilidad del Estado por las actividades de empresas privadas

Cuestiones de procedimiento:

Falta de legitimación; incompatibilidad con las disposiciones del Pacto; falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Restricciones de la libertad de circulación; injerencia ilegal en el domicilio; privación del derecho a disfrutar de la propia cultura

Artículos del Pacto:

7; 12, párr. 1; 17; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.Los autores de la comunicación son Basem Ahmed Issa Yassin, nacido en 1977 en la aldea palestina de Bil’in; Maysaa Ahmed Issa Yassin, nacida en 1978 en Bil’in; Lamyaa Ahmed Issa Yassin, nacida en 1982 en Jerusalén; Nora Ahmed Issa Yassin, nacida en 1983 en Jerusalén; Tagreed Ahmed Issa Yassin, nacida en 1985 en Bil’in; Mohammed Ahmed Issa Yassin, nacido en 1989 en Bil’in; Abdullah Ahmed Issa Yassin, nacido en 1991 en Bil’in; Esraa Ahmed Issa Yassin, nacida en 1987 en Bil’in; Yosra Youcef Mohammed Yassin, nacida en 1957 en Bil’in; Mazen Ahmed Issa Yassin, nacido en 1980 en Bil’in; la masa hereditaria del difunto Ahmed Issa Abdallah Yassin; y Mohammed Ibrahim Ahmed Abu Rahma, Vicepresidente del Consejo Municipal de Bil’in, en nombre del Consejo Municipal de Bil’in. Los autores afirman ser víctimas de la vulneración por el Canadá de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, 7, 12, 17 y 27 del Pacto. Los autores están representados por abogados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 19 de agosto de 1976.

Los hechos expuestos por los autores

2.1La aldea palestina de Bil’in está situada al norte de Jerusalén y al oeste de Ramallah, en la Ribera Occidental (Territorio Palestino Ocupado). Sus tierras municipales lindan con la frontera de 1967 con el propio Israel, también conocida como “línea verde”. En 1991 las autoridades israelíes declararon “tierras del Estado” tierras que hasta entonces se consideraban de propiedad privada y/o bajo la jurisdicción municipal de Bil’in. Esas tierras expropiadas se utilizaron posteriormente para construir parte del bloque de asentamientos de Modi’in Illit.

2.2En 2001 se iniciaron obras de construcción en parte de las tierras expropiadas, y alrededor de 2003 comenzó la construcción del asentamiento de Matityahu oriental, emplazado justo en medio de las tierras de los autores. El barrio ocupa aproximadamente el 25% de las tierras municipales históricas de la aldea (unos 700 dunum o 70 ha). Green Park International, Inc. y Green Mount International, Inc., empresas transnacionales con sede en el Canadá, figuraban entre las principales empresas encargadas de construir el barrio y comercializar viviendas entre la población israelí.

2.3Antes de la expropiación, los autores utilizaban las tierras para su subsistencia gracias al cultivo de olivares y al pastoreo de ovejas y cabras. Además de limitar sus medios de subsistencia, al impedir a los residentes de Bil’in el acceso a sus tierras, se les niega la posibilidad de disfrutar de estas, en particular de mantener y expresar su cultura y de participar en actividades de esparcimiento en ellas. Por ejemplo, los olivares son un elemento simbólico y tradicional de la cultura palestina y la recolección es una actividad comunitaria. Muchos de los olivos arrancados para construir el asentamiento tenían entre 50 y 100 años o más y habían sido plantados por los padres y abuelos de los residentes de Bil’in y, por lo tanto, poseían un valor familiar.

2.4Si bien Israel es responsable de privar a los autores de sus derechos sobre las tierras en cuestión, Green Park International y Green Mount International hicieron posible la construcción del asentamiento y se beneficiaron de ella. Los mecanismos de rendición de cuentas de Israel no han ofrecido a los autores un recurso efectivo. Se presentaron cuatro demandas conexas ante el Tribunal Supremo de Israel, constituido en Tribunal Superior de Justicia, contra el Gobierno de Israel y el Comandante de las Fuerzas de Defensa de Israel en la Ribera Occidental, entre otros demandados.

2.5La primera demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2005 por el Presidente del Consejo Municipal de Bil’in, Ahmed Issa Abdallah Yassin. Sobre la base de la jurisprudencia israelí a ese respecto, la demanda impugnaba el trazado de la barrera de separación (“el muro”) en las tierras de Bil’in, que separaba la aldea de más de la mitad de sus tierras municipales. El 4 de septiembre de 2007 se dictó la resolución sobre esa demanda. El Tribunal aceptó el argumento de los autores de que se había elegido ese trazado para apoyar la construcción del nuevo barrio y no por razones de seguridad, y ordenó al Gobierno y al Comandante en la Ribera Occidental que propusieran un trazado alternativo para la barrera de seguridad que fuera menos perjudicial para los residentes de Bil’in. En cumplimiento de la resolución, en julio de 2011 la barrera se trasladó a un trazado más cercano al asentamiento de Modi’in Illit y se devolvieron a Bil’in alrededor del 25% de sus tierras. Aproximadamente un 25% de las tierras de Bil’in quedaron del otro lado de la barrera.

2.6La segunda demanda se presentó el 4 de enero de 2006 para impugnar la legalidad de los permisos y las obras de construcción del asentamiento. Se basaba en la legislación sobre urbanismo y construcción de Jordania, que estaba incorporada en las ordenanzas militares israelíes aplicadas en los territorios palestinos ocupados. Durante la vista de la demanda, se dictaron medidas cautelares ordenando la interrupción de todas las obras de construcción del nuevo barrio. La Administración Civil de Israel modificó el plan de urbanismo para expedir nuevos permisos de construcción que validaban la conformidad de las obras de construcción ya iniciadas. Por consiguiente, la demanda fue desestimada.

2.7Una tercera demanda, contra el nuevo plan de urbanismo, se desestimó el 5 de septiembre de 2007. Se presentó una cuarta demanda para que se derogara con carácter retroactivo el decreto de 1991 por el que parte de las tierras de Bil’in se declaraban “tierras del Estado”. La demanda fue desestimada el 9 de noviembre de 2006. Pese a que, durante la tramitación de la primera demanda, los autores tuvieron conocimiento de que la requisa de las tierras se había basado en títulos de compra falsos —algo que se les había ocultado en el momento de la declaración de expropiación— el Tribunal dictaminó que, si bien las reclamaciones de los autores podían estar justificadas, no se podía juzgar ese asunto tantos años después de la expropiación.

2.8Después de que se adoptaran medidas legales en Israel, los autores trataron de exigir a Green Park International y Green Mount International que rindieran cuentas de su actuación en las tierras de Bil’in y acudieron al sistema de justicia canadiense en busca de una reparación. Los autores basaron sus reclamaciones en el derecho internacional y denunciaron atentados contra la libertad de circulación y la denegación del acceso, el uso y el control de tierras utilizadas históricamente para fines de subsistencia. También acusaron a las dos empresas de complicidad en la comisión del crimen de guerra de trasladar, directa o indirectamente, a la población de la Potencia ocupante a los territorios que ocupa.

2.9Así pues, en julio de 2008, el Consejo Municipal de Bil’in y Ahmed Issa Abdallah Yassin interpusieron una demanda civil ante el Tribunal Superior de Quebec. El 18 de septiembre de 2009, el Tribunal sobreseyó la causa declarándose incompetente por motivos de forum non conveniens. En octubre de 2009, los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal de Apelación de Quebec, que confirmó la decisión del Tribunal Superior el 11 de agosto de 2010. El 6 de octubre de 2010, los autores presentaron ante el Tribunal Supremo del Canadá una solicitud de admisión a trámite de un recurso, que fue desestimada el 3 de marzo de 2011. La desestimación del Tribunal Supremo concordaba con su decisión anterior de no volver a examinar la causa Canadian Association Against Impunity v. Anvil Mining Ltd., en la que el Tribunal de Apelación de Quebec había dictaminado que los tribunales canadienses no tenían competencia para conocer de las acciones de las empresas canadienses en el extranjero. Los demandantes en dicha causa exigían a Anvil Mining Ltd., una empresa constituida en Quebec, responsabilidades por complicidad en las masacres llevadas a cabo en la República Democrática del Congo. El Tribunal de Apelación concluyó que los tribunales canadienses carecían de competencia cuando no había relación alguna con actividades realizadas en territorio canadiense.

La denuncia

3.1Los autores afirman que son víctimas de una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 12 del Pacto. Desde 1996, las ordenanzas militares del Comandante Militar Israelí de la Ribera Occidental ocupada prohíben la entrada de palestinos en las zonas de asentamiento y han instaurado un régimen de permisos para los palestinos que trabajan en los asentamientos. En 2002, el Comandante dictó una ordenanza por la que se prohibía a los palestinos entrar en el asentamiento de Modi’in Illit sin permiso. Esas restricciones a la circulación estaban en vigor cuando las dos empresas canadienses iniciaron las obras de construcción.

3.2Se ha atentado contra la libertad de circulación de los autores al impedirles acceder a sus tierras, que habían utilizado durante generaciones para la agricultura, el pastoreo y otros fines de subsistencia, debido a los asentamientos ilegales construidos por las dos empresas. Por consiguiente, el Canadá incumplió su obligación extraterritorial de garantizar el respeto del artículo 12, párrafo 1, del Pacto al no proporcionar a los autores un recurso efectivo para exigir a las dos empresas la rendición de cuentas por esa vulneración y al no regular debidamente dichas empresas para asegurarse de que sus actividades no contravinieran el Pacto.

3.3Los autores sostienen también que son víctimas de una vulneración de los artículos 17 y 7. El asentamiento de Modi’in Illit provocó su desalojo forzoso de tierras que estaban estrechamente vinculadas a sus viviendas y eran esenciales para el funcionamiento de cada hogar y, por lo tanto, deben incluirse en el alcance de la definición de “domicilio”. Los autores, al igual que los aldeanos palestinos en general, consideran que las tierras agrícolas próximas a sus casas forman parte de su domicilio. Las tierras agrícolas utilizadas por los autores como principal medio de subsistencia u ocupación están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 17. Además, los autores fueron objeto de injerencias ilegales en los derechos que los asisten en virtud del artículo 17. La construcción, comercialización y venta de viviendas para colonos israelíes por parte de las dos empresas son actividades prohibidas por el derecho internacional, en particular por el Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra), y, por consiguiente, son ilegales en el sentido del artículo 17. Por otra parte, el Comité ha afirmado que ese artículo brinda protección frente a las “injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas”, y que los propios Estados partes tienen el deber de abstenerse de injerencias incompatibles con el artículo 17 y de establecer un marco legislativo en el que se prohíban esos actos a las personas físicas o jurídicas.

3.4Las dos empresas realizaron actividades que han dado lugar a la infracción de los artículos 17 y 7 del Pacto, por injerencias ilegales y arbitrarias en el domicilio de los autores. Por lo tanto, el Canadá incumplió su obligación extraterritorial de garantizar el respeto de esas disposiciones al no proporcionar a los autores un recurso efectivo para exigir a las dos empresas la rendición de cuentas por esas vulneraciones y al no regular debidamente dichas empresas para asegurarse de que sus actividades no contravinieran tales disposiciones.

3.5Los autores añaden que son víctimas de una vulneración del artículo 27. Aunque no son miembros de una minoría étnica en sí, pertenecen a la población indígena palestina y su cultura, incluida la producción agrícola y su consiguiente estrecha relación con la tierra, está siendo destruida para construir asentamientos ilegales, a los que no tienen acceso. Dado que las dos empresas son cómplices de la vulneración del artículo 27 por parte de Israel, el Canadá incumplió su obligación extraterritorial de garantizar el respeto del artículo 27 al no proporcionar a los autores un recurso efectivo para exigir a las dos empresas la rendición de cuentas por esas vulneraciones y al no regular debidamente dichas empresas para asegurarse de que sus actividades no contravinieran el artículo 27.

3.6Los autores se remiten a las normas y dictámenes internacionales que, a su juicio, dejan claro que el Pacto impone al Canadá obligaciones extraterritoriales, como la obligación de proteger o garantizar los derechos reconocidos en el Pacto regulando las actividades de las empresas canadienses en el extranjero, investigando y castigando debidamente las actividades que violen los derechos humanos, y velando por que existan vías de recurso para las víctimas de esas violaciones. Así pues, de conformidad con el artículo 16 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, dos Estados pueden compartir responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito. Además, el Comité ha dado a entender que, incluso cuando una persona se encuentra fuera del territorio de un Estado o de su jurisdicción o control efectivo, los Estados siguen estando obligados a respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto. Los autores citan las observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de Alemania, en las que el Comité declaró que:

Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para habilitar vías de recurso contra las empresas alemanas con actividades en el extranjero que presuntamente incumplan las normas aplicables en materia de derechos humanos, el Comité teme que esos recursos no sean suficientes en todos los casos (art. 2, párr. 2). Se alienta al Estado parte a que establezca claramente la expectativa de que todas las empresas comerciales domiciliadas en su territorio y/o su jurisdicción respetarán la normativa de los derechos humanos de conformidad con el Pacto en todas sus actividades. Se le alienta también a adoptar las medidas adecuadas para reforzar las vías de recurso habilitadas a fin de proteger a las víctimas de actividades de esas empresas comerciales en el extranjero.

3.7Los autores también citan los Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados en 2011 por destacados expertos internacionales en derechos humanos. Si bien los Principios se centran en los derechos económicos, sociales y culturales, el principio de indivisibilidad e interrelación de los derechos hace que también se apliquen con respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Principio 3 dispone que: “Todos los Estados poseen obligaciones de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, incluyendo los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, tanto en sus territorios como extraterritorialmente”. Los Principios establecen la obligación de garantizar la protección de los derechos humanos para evitar su vulneración por agentes no estatales, incluidas empresas. Así, de conformidad con el Principio 24: “Todos los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que los actores no estatales que estén en condiciones de regular, como se establece en el Principio 25, incluyendo individuos y organizaciones privados, empresas transnacionales y otras empresas comerciales, no anulen o menoscaben el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Estas incluyen, entre otras, medidas administrativas, legislativas, de investigación, y de adjudicación. Los demás Estados tienen la obligación de abstenerse de anular o menoscabar el cumplimiento de esta obligación de proteger”. El Principio 25 establece que: “Los Estados deben adoptar y aplicar efectivamente medidas para proteger los derechos económicos, sociales y culturales a través de medios legales y de otra índole, incluyendo medios diplomáticos, en cada una de las siguientes circunstancias: […] b) el actor no estatal tiene la nacionalidad del Estado en cuestión; c) en lo referente a empresas comerciales, cuando la empresa, la compañía matriz o la sociedad que ejerce el control, tiene su centro de actividad, está registrada o domiciliada, o tiene su sede principal de negocios o desarrolla actividades comerciales sustanciales en el Estado en cuestión”. El Principio 27, entre otras cosas, explica la obligación general de proporcionar un recurso efectivo: “Todos los Estados deben cooperar para asegurar que los actores no estatales no menoscaben el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de ninguna persona. Esta obligación incluye la adopción de medidas para prevenir abusos de derechos humanos cometidos por actores no estatales, hacerlos rendir cuentas por tales abusos y garantizar recursos efectivos para las personas afectadas”.

3.8El Principio 26 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y Remediar” establece que “[l]os Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los mecanismos judiciales nacionales cuando aborden las violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas, en particular considerando la forma de limitar los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a una denegación del acceso a los mecanismos de reparación”. Esos obstáculos legales pueden darse, por ejemplo, “[c]uando los demandantes son víctimas de una denegación de justicia en un Estado de acogida y no pueden acceder a los tribunales del Estado de origen, independientemente del fundamento de la reclamación”.

3.9Habida cuenta de la desestimación de sus reclamaciones en el Canadá por motivos de forum non conveniens, los autores nunca tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos detenidamente ni de lograr que se adoptara una decisión sobre el fondo de la cuestión. Por consiguiente, se les denegó el acceso a todo recurso efectivo.

3.10La obligación extraterritorial de proteger o garantizar los derechos humanos entraña también la de regular las empresas constituidas bajo la jurisdicción de un Estado. Dado que ambas empresas están constituidas en el Canadá, el Estado parte tiene la obligación de velar por que no violen los derechos humanos en el país ni en el extranjero, incluidos los derechos humanos protegidos por el Pacto.

3.11Salvo que concurran circunstancias excepcionales, solo el comportamiento de los órganos del Estado puede atribuirse al Estado y, por lo tanto, generar su responsabilidad. No obstante, ese comportamiento incluye el hecho de que un Estado no apruebe normas, o no las aplique de forma efectiva, cuando ello vulnera los compromisos del Estado en materia de derechos humanos. Este principio ha sido confirmado por los órganos de derechos humanos, entre ellos el Comité. Los autores se remiten también al informe de la misión internacional independiente de investigación de las repercusiones de los asentamientos israelíes en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales del pueblo palestino en todo el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, presentado al Consejo de Derechos Humanos en 2013, en el que la misión recomendó a las empresas privadas “evaluar los efectos que tienen sus actividades en los derechos humanos y tomar todas las medidas necesarias —entre otras cosas poniendo fin a sus intereses comerciales en los asentamientos— para asegurarse de que no tengan un efecto perjudicial en los derechos humanos del pueblo palestino, de conformidad con el derecho internacional y con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”. La misión exhortó a todos los Estados miembros “a que adopt[aran] medidas apropiadas para velar por que las empresas comerciales domiciliadas en su territorio y/o bajo su jurisdicción, incluidas las que [fueran] de su propiedad o [estuvieran] bajo su control, que reali[zaran] actividades en los asentamientos o relacionadas con ellos respet[aran] los derechos humanos en todas sus operaciones”.

3.12Por consiguiente, el Comité debe dictaminar que el Estado parte ha incumplido su obligación extraterritorial de garantizar los derechos que asisten a los autores en virtud del Pacto al no regular las actividades de Green Park International y Green Mount International en el Territorio Palestino Ocupado que son contrarias al Pacto, ni exigirles la rendición de cuentas por ellas.

3.13En vista de lo que antecede, el Estado parte ha incumplido su obligación extraterritorial de garantizar el respeto de los artículos 2, 7, 12, 17 y 27 del Pacto al no regular las actividades de las dos empresas a fin de impedir las violaciones de los derechos humanos en el Territorio Palestino Ocupado.

3.14Con respecto a los recursos, los autores piden que el Estado parte se asegure, en la legislación y en la práctica, de que las víctimas del incumplimiento de la obligación extraterritorial de garantizar el respeto de los derechos enunciados en el Pacto dispongan de recursos judiciales efectivos en el ordenamiento jurídico canadiense. Además, el Estado parte debe establecer claramente que espera de todas las empresas comerciales domiciliadas en su territorio y/o en su jurisdicción que respeten las normas de derechos humanos de conformidad con el Pacto en todas sus actividades, entre otras cosas mediante la adopción de medidas legislativas o administrativas adecuadas para impedir los actos de las empresas transnacionales registradas en el Canadá que afecten negativamente al disfrute de los derechos consagrados en el Pacto en los territorios situados fuera del país. El Comité debe exhortar al Canadá a que tome medidas para impedir que Green Park International y Green Mount International realicen actividades o sean cómplices de actividades contrarias al Pacto y sancionarlas en caso de que no pongan fin a esas actividades. El Comité debe exhortar al Estado parte a que se asegure de que los autores dispongan de recursos efectivos, en particular de la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de junio de 2014, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte aduce que la comunicación es inadmisible por tres motivos. Primero, los autores no tienen legitimidad para presentar la comunicación ante el Comité. Segundo, los artículos del Pacto invocados por los autores no tienen efecto extraterritorial. Tercero, la comunicación no contiene ninguna prueba objetiva y, por lo tanto, es manifiestamente infundada. En caso de que el Comité considere la comunicación admisible, el Estado parte pide, sobre la base de sus observaciones, que se declare carente de fundamento.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte indica que Green Park International y Green Mount International están legalmente constituidas y domiciliadas en la jurisdicción de la provincia de Quebec. Las dos empresas se registraron el 6 de julio de 2004. En el registro, que es público, puede consultarse el nombre de la persona que ocupa tanto la presidencia como la secretaría de ambas empresas, que tiene su domicilio en la ciudad de Herzliya (Israel). En lo que respecta a las actuaciones judiciales que tuvieron lugar en Israel, el Estado parte indica que las cuatro demandas se presentaron en nombre de Ahmed Issa Abdallah Yassin, a la sazón Presidente del Consejo Municipal de Bil’in. No se sabe con exactitud cuál era el grado de participación directa de cada uno de los autores de la comunicación en las demandas. Los demandados eran el Gobierno de Israel, varios altos funcionarios del Gobierno y diversas empresas, incluidas Green Park International y Green Mount International.

4.3En relación con las actuaciones en el Canadá, el Estado parte explica que la acción civil se basó en la alegación de los demandantes de que, al construir y vender viviendas en el asentamiento de Modi’in Illit, las dos empresas estaban ayudando a Israel a trasladar a parte de su población civil a territorios de la Ribera Occidental. Por consiguiente, las empresas habían colaborado en la comisión de crímenes de guerra contrarios a diversos instrumentos jurídicos internacionales y nacionales, lo que, con arreglo al Código Civil de Quebec, las hacía civilmente responsables ante los demandantes. Entre otras reparaciones, los demandantes solicitaban que se dictaminase la ilegalidad de la actuación de los demandados y que se les concediera una indemnización por los daños causados.

4.4Green Park International y Green Mount International presentaron peticiones alegando, entre otras cosas, que las cuestiones planteadas por los demandantes ya habían sido resueltas por el Tribunal Supremo de Israel y que el reconocimiento de las resoluciones de este debía dar lugar a la desestimación de la demanda. El Tribunal Superior decidió reconocer tres de las resoluciones del Tribunal Supremo; no obstante, concluyó que ese reconocimiento no resolvía todas las cuestiones planteadas en el tribunal canadiense y que, por tanto, no cabía aplicar el principio de cosa juzgada.

4.5Green Park International y Green Mount International sostenían también que el Tribunal Superior debía declararse incompetente por motivos de forum non conveniens. El Tribunal aceptó este argumento y decidió que los tribunales de Israel eran más aptos para pronunciarse sobre las alegaciones contenidas en la demanda y que, por consiguiente, el Tribunal Superior debía ejercer su facultad excepcional de declararse incompetente. Esa decisión se adoptó con arreglo al artículo 3135 del Código Civil de Quebec, según el cual: “Aunque sea competente para conocer de un litigio, una autoridad de Quebec podrá, excepcionalmente y a petición de una parte, declararse incompetente si considera que las autoridades de otro Estado son más aptas para pronunciarse al respecto”. La declinación de competencia se basó en las consideraciones que se indican a continuación.

4.6En primer lugar, las personas afectadas parecían tener escasa relación con Quebec. Todos los demandantes y testigos residían en Israel o en la Ribera Occidental. Además, si bien Green Park International y Green Mount International estaban legalmente constituidas en Quebec, básicamente ese era su único vínculo con el Canadá. Según una declaración jurada de su Presidente, las empresas se habían constituido en el Canadá únicamente por razones asociadas al sistema tributario de Israel; actuaban como alter ego y en nombre de una empresa que no tenía domicilio en el Canadá y carecía de activos en el país; y ellas mismas tampoco tenían activo alguno en el Canadá.

4.7En segundo lugar, la relación de los hechos en cuestión con Quebec parecía escasa o nula. Todos los actos lesivos se realizaron presuntamente en la Ribera Occidental; los contratos de que se trataba se habrían firmado en la Ribera Occidental o en Israel y probablemente estarían redactados en hebreo o árabe; era probable que las pruebas materiales que se aportaran estuvieran situadas en Israel o en la Ribera Occidental; y era poco previsible que en la acción ejercida se presentaran pruebas de hechos ocurridos en Quebec.

4.8En tercer lugar, las resoluciones que los demandantes solicitaban tendrían que ser ejecutadas por los tribunales de Israel, y no los de Quebec. Incluso si se reclamaran indemnizaciones por los daños ocasionados a los demandados, las empresas no tienen activos en Quebec. Sus activos, si los hubiera, parecen estar en la Ribera Occidental, donde se encuentran los edificios en litigio. Además, los demandantes solicitaban que los tribunales de Quebec dictaran medidas cautelares respecto de las actividades de las empresas en la Ribera Occidental, medidas cuya aplicación los demandantes también tendrían que solicitar a los tribunales competentes en Israel. Ese trámite adicional no sería necesario si la acción se ejerciera ante el Tribunal Superior de Justicia de Israel.

4.9En cuarto lugar, el derecho que debe aplicarse para resolver la acción ejercida por los demandantes sería el derecho aplicable en la Ribera Occidental, y las autoridades judiciales de Israel, y no las de Quebec, conocen bien ese derecho.

4.10En quinto lugar, aunque la elección por los demandantes de un foro en Quebec para ejercer su acción pudiera resultarles muy favorable en ciertos aspectos, ello tenía escasa importancia porque los demandantes habían buscado un “foro de conveniencia” simplemente para obtener una ventaja jurídica, y no por la existencia de una relación real y sustancial con ese foro.

4.11En sexto lugar, redundaría en interés de las partes, y de la justicia en general, que la demanda se resolviera en Israel. No sería práctico para las partes que la demanda se examinara en Quebec, lo que dificultaría su resolución imparcial, rápida y eficaz sobre la base de las mejores pruebas disponibles. En cuanto al interés de la justicia en general, la demanda, en la forma en que se había presentado, difícilmente podría resolverse de manera justa. Los demandantes solo habían acudido a los tribunales canadienses después de que las autoridades judiciales de Israel examinaran y desestimaran algunas de sus reclamaciones.

4.12Por consiguiente, el Tribunal Superior desestimó la demanda tras ejercer su facultad discrecional excepcional de declararse incompetente en aplicación de la doctrina del forum non conveniens. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Quebec desestimó el recurso de los demandantes y confirmó la decisión del Tribunal Superior. El Tribunal Supremo también desestimó la solicitud de admisión a trámite de un recurso y lo comunicó a los demandantes en una resolución no motivada.

Falta de legitimación

4.13El Estado parte señala incoherencias en la comunicación en la forma en que se identifica a los autores. A veces se nombra a dos entidades jurídicas (la masa hereditaria del difunto Ahmed Issa Abdallah Yassin y el Consejo Municipal de Bil’in), y uno de los autores de la comunicación, Mohamed Ibrahim Ahmed Abu Rahma, parece actuar en nombre del Consejo Municipal de Bil’in. En los casos en que una persona ha fallecido, sus herederos pueden presentar una comunicación directamente en su nombre, pero la masa hereditaria de esa persona no puede ser en sí misma la autora de una comunicación. Además, el Comité ha indicado que el dirigente de una organización u otra entidad jurídica no puede actuar en nombre de esa entidad al presentar una comunicación. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con el Protocolo Facultativo en la medida en que se presenta en nombre de las entidades jurídicas mencionadas.

4.14La comunicación también es inadmisible en la medida en que se presenta en nombre de Mohamed Ibrahim Ahmed Abu Rahma, porque en su poder notarial se afirma que actúa en nombre del Consejo, y no en el suyo propio.

4.15El Estado parte alega que ninguno de los autores está legitimado para presentar esta comunicación porque no estaban sujetos a la jurisdicción del Canadá en el momento de la presunta vulneración de las disposiciones del Pacto. Por lo tanto, la comunicación es incompatible con el procedimiento de comunicaciones establecido en el artículo 1 del Protocolo Facultativo e inadmisible. El Canadá no ejerce jurisdicción alguna sobre las personas que viven en la aldea de Bil’in ni en ningún otro lugar de la Ribera Occidental. Los hechos expuestos por los autores no implican en modo alguno la conducta extraterritorial de ningún agente del Estado canadiense. La única relación del Canadá con los hechos denunciados es tenue e indirecta: la presunta participación de dos entidades jurídicas que están constituidas en Quebec, pero que, de hecho, no tienen ninguna otra vinculación significativa con esa provincia. Además, las presuntas actividades de Green Park International y Green Mount International que son objeto de la comunicación (la expropiación de tierras y la construcción de viviendas) no están sujetas a la legislación canadiense. Por otra parte, dado que los tribunales canadienses se declararon incompetentes para conocer de la acción civil, ninguno de los autores estaba realmente sujeto a la jurisdicción del Canadá en materia judicial respecto de los hechos fundamentales alegados en la acción civil y objeto de esta comunicación.

Incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

4.16El Estado parte sostiene que las alegaciones de los autores sobre la vulneración de los artículos 7, 12, 17 y 27 y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2, párrafo 1, de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, y en el artículo 2, párrafo 3, de proporcionar un recurso efectivo, quedan fuera del alcance de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y, por consiguiente, son incompatibles con sus disposiciones. El Estado parte afirma que el artículo 2, párrafo 1, no impone al Canadá la obligación de garantizar a los autores los derechos reconocidos en el Pacto por los siguientes motivos. Los autores no han denunciado el incumplimiento por agentes estatales canadienses, ya sea dentro o fuera del Canadá, de las obligaciones del Estado parte de respetar los derechos enunciados en el Pacto. La única relación entre el Canadá y los hechos extraterritoriales denunciados por los autores es la constitución de Green Park International y Green Mount International en una jurisdicción canadiense. Por lo demás, los autores no han afirmado la existencia de relación alguna entre esos dos agentes no estatales y cualquier nivel de gobierno del Canadá. La vinculación de las dos empresas con el Canadá no creó una situación en que los autores estuvieran sujetos a la jurisdicción del Canadá en su momento.

4.17En el momento de los hechos en cuestión, los autores no se encontraban en el territorio del Canadá ni estaban sujetos a su jurisdicción, por lo que el Canadá no podía tener la obligación de garantizar los derechos que los asisten en virtud del Pacto. Además, los autores han afirmado de manera explícita que esos hechos y, por ende, los propios autores, tenían condición extraterritorial respecto del Canadá en el momento de las presuntas vulneraciones. La obligación que incumbe al Canadá de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto no puede aplicarse a personas que no se encuentran en su territorio por el mero hecho de que dos entidades jurídicas técnicamente constituidas en el país participaran presuntamente en actividades que afectaron a esas personas. Ese enfoque interpretativo escaparía al alcance del Pacto. Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos recuerdan a este respecto que “en la actualidad las normas internacionales de derechos humanos no exigen generalmente que los Estados regulen las actividades extraterritoriales de las empresas domiciliadas en su territorio y/o su jurisdicción. Tampoco lo prohíben, siempre que haya una base jurisdiccional reconocida”. Los autores incurren en error al establecer nuevas obligaciones extraterritoriales sobre la base de las observaciones finales del Comité y demás órganos creados en virtud de tratados acerca de los informes presentados por los Estados partes. El Estado parte entiende que, con esas observaciones, el Comité y los otros órganos de tratados han estado alentando a algunos Estados partes a ejercer su competencia normativa permisiva y regular ciertas actividades extraterritoriales de empresas domiciliadas en su territorio o jurisdicción. Las observaciones de los órganos de tratados se condicionan cuidadosamente a fin de reconocer que toda competencia normativa extraterritorial existente se ve muy limitada por los principios generales del derecho internacional público. Las observaciones no parecen indicar que los Estados partes en el Pacto u otros instrumentos internacionales de derechos humanos tienen la obligación efectiva de ejercer esa competencia normativa.

4.18En cuanto al otro material citado por los autores, el Estado parte sostiene que la referencia al proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado carece de pertinencia, ya que los autores no alegan que ciertas acciones de otro Estado deben atribuirse al Canadá a los efectos de la obligación de respetar prevista en el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. En lo que respecta a los Principios de Maastricht, estos constituyen una declaración de académicos destacados que opinan sobre la forma de interpretar las obligaciones extraterritoriales en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, y tienen muy escaso peso para la interpretación del Pacto.

4.19Por lo que se refiere a las alegaciones de los autores según las cuales el Canadá no les proporcionó un recurso efectivo, el Estado parte aduce que, al no poderse demostrar que haya vulnerado alguno de los derechos sustantivos del Pacto, el Canadá no puede estar obligado a proporcionar un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3. Aunque los autores hubieran logrado demostrar que son víctimas de vulneraciones de sus derechos sustantivos, esas vulneraciones no implicarían la responsabilidad del Canadá en virtud del artículo 2, párrafo 1, como se indica más arriba y, por lo tanto, el Canadá no tendría obligación alguna de proporcionar un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3.

4.20Dicho esto, el Estado parte entiende las preocupaciones en materia de derechos humanos y de otra índole que pueden plantear las actividades transnacionales de las empresas comerciales, reconoce que es necesario adoptar medidas al respecto, colabora con una amplia gama de interlocutores para fomentar la responsabilidad social de las empresas y promueve normas internacionales sobre las empresas y los derechos humanos en una serie de foros multilaterales.

Alegaciones manifiestamente infundadas

4.21El Estado parte afirma que la comunicación es manifiestamente infundada. Las observaciones de los autores consisten casi en su totalidad en argumentaciones jurídicas sobre la interpretación del Pacto, principalmente el artículo 2, y en algunas afirmaciones fácticas muy generales. No contienen información específica, ni mucho menos pruebas objetivas que corroboren sus afirmaciones, sobre la experiencia personal de los distintos autores. No se aporta ningún argumento específico que demuestre las repercusiones que han tenido para los distintos autores las actividades denunciadas en las tierras circundantes a la aldea.

4.22No se ha presentado prueba alguna de que los distintos autores hayan visto realmente restringido su derecho a circular libremente y a escoger libremente su residencia garantizado en el artículo 12, párrafo 1, ni de que esa restricción no respondía a los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 12, párrafo 3.

4.23En lo que respecta a las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 7 y 17, los autores no han proporcionado pruebas que demuestren que han sido expulsados por la fuerza, como afirman, de tierras que están estrechamente vinculadas a sus viviendas y son esenciales para el funcionamiento de cada hogar. Por ejemplo, los autores no aportaron pruebas para demostrar de manera fehaciente la supuesta expulsión de las tierras agrícolas, ni los efectos de esa expulsión en los distintos autores. Esas pruebas serían decisivas para demostrar la importancia cultural que tienen para ellos los presuntos desalojos y fundamentar la existencia de una contravención del artículo 7.

4.24En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 27, los derechos reconocidos en esa disposición se basan en aspectos muy personales de la experiencia cultural y comunitaria de los individuos. Así pues, las alegaciones sin ninguna justificación personal son manifiestamente infundadas.

4.25Los autores no han proporcionado suficientes pruebas para fundamentar sus alegaciones en relación con el artículo 2 del Pacto. No han aportado prueba alguna que demuestre la implicación de Green Park International y Green Mount International en las actividades en cuestión ni la existencia de una relación significativa entre el Canadá y las actividades de las dos empresas. Además, la reclamación que formulan al amparo del artículo 2, párrafo 3, no se basa en una falta de equidad procesal concreta; simplemente no están satisfechos con el resultado de sus actuaciones. Es esencial que el derecho a un recurso efectivo se interprete de modo que reconozca la pertinencia constante de los principios del derecho internacional privado que rigen la competencia de los tribunales nacionales en un contexto transnacional.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 30 de septiembre de 2014. Sostienen que el caso debe declararse admisible y examinarse en cuanto al fondo.

5.2En relación con la cuestión de la legitimación para actuar ante el Comité, los autores sostienen que presentan la comunicación los distintos autores, pero también el Consejo Municipal de Bil’in, que es el órgano que representa a los residentes de Bil’in que se vieron afectados por las vulneraciones del Pacto. La propia aldea sufrió daños como consecuencia de la construcción del asentamiento. Mohamed Ibrahim Ahmed Abu Rahme fue debidamente elegido como representante del Consejo y figura como autor por su capacidad para representar los intereses de la aldea. En cuanto a la masa hereditaria del difunto Ahmed Issa Abdallah Yassin, no consta en la comunicación como entidad jurídica propiamente dicha, sino más bien como medio de representación de una persona ya fallecida. Las pérdidas que sufrió a causa de la vulneración del Pacto han quedado reflejadas en su masa hereditaria.

5.3El Consejo Municipal de Bil’in figura como uno de los autores debido en parte a la naturaleza colectiva de la relación entre la aldea de Bil’in y sus tierras y, por lo tanto, para garantizar que los recursos que se ofrezcan en el marco de esta comunicación tengan en cuenta a todas las personas perjudicadas como consecuencia de las vulneraciones causadas por las dos empresas. La mayor parte de la aldea sufrió daños económicos y culturales; los primeros debido a la disminución del rendimiento agrícola, en particular de las aceitunas y el aceite de oliva, y los segundos a la imposibilidad de utilizar las tierras como un lugar de reunión de la comunidad. Además, aunque las obras de construcción no empezaron hasta febrero de 2005, los residentes de Bil’in tenían vedado el acceso a las tierras en cuestión desde comienzos de 1997, cuando fueron declaradas “tierras del Estado” y los autores fueron expulsados de ellas.

5.4Por lo que se refiere a la cuestión de la jurisdicción, los autores reiteran que el Estado parte tenía el control efectivo de las dos empresas y, por lo tanto, estas estaban sujetas a la jurisdicción del Estado parte a los efectos del Protocolo Facultativo y el Pacto. Además, la cuestión de la jurisdicción está relacionada con el concepto de responsabilidad. Dado el carácter universal de los derechos humanos, si un Estado parte puede impedir o reparar una violación de los derechos humanos, tiene la responsabilidad de hacerlo. En su declaración relativa a las consecuencias de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos en el contexto de los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado, el Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de los Derechos Humanos y las Empresas Transnacionales y Otras Empresas ha indicado que, cuando las empresas transnacionales desarrollan su actividad en zonas afectadas por un conflicto, sus Estados de origen tienen un papel fundamental que desempeñar asistiendo tanto a estas empresas como a los Estados receptores a evitar que estas empresas se vean implicadas en violaciones de los derechos humanos; y que los Estados, tanto los de origen como los receptores, deben revisar sus políticas, leyes, normas y medidas de ejecución para asegurarse de que contribuyan de manera efectiva a impedir y contrarrestar el elevado riesgo de implicación de las empresas en los abusos cometidos en situaciones de conflicto. El Grupo de Trabajo también ha señalado que, si bien, de conformidad con el Principio Rector 2, no hay ninguna obligación general de regular las actividades extraterritoriales de las personas físicas o jurídicas de un Estado, existen obligaciones específicas en relación con cuestiones concretas. En cuanto a los Principios de Maastricht, con su aprobación no se pretendía crear una nueva fuente de derecho, sino reafirmar el estado actual del derecho internacional con respecto a las obligaciones extraterritoriales. En el comentario sobre los Principios se señala que el Principio 25 c) deja claro que, sobre la base del principio de personalidad activa, un Estado puede regular una empresa registrada o domiciliada en el territorio. Por último, los autores sostienen que la cuestión que se aborda en el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado es si la vulneración puede atribuirse a un Estado parte, no si las acciones de un Estado son atribuibles a otro Estado.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2Los autores afirman ser víctimas de vulneraciones de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, 7, 12, 17 y 27 a consecuencia de la expulsión de sus tierras y de la construcción de un asentamiento israelí en ellas. Alegan que el Estado parte es responsable de esas vulneraciones en la medida en que incumplió su obligación extraterritorial de garantizar los derechos que amparan a los autores con arreglo a dichas disposiciones al: a) no proporcionarles recursos efectivos al no exigir a las dos empresas constructoras la rendición de cuentas por las vulneraciones; y b) no regular debidamente las dos empresas para garantizar que sus actividades no infringieran las disposiciones. El Estado parte ha impugnado la admisibilidad de las alegaciones de los autores aduciendo que estos carecen de legitimación para actuar ante el Comité, que los artículos invocados no tienen efecto extraterritorial y que las alegaciones son manifiestamente infundadas.

6.3El Estado parte sostiene que dos de los autores (la masa hereditaria del difunto Ahmed Issa Abdallah Yassin y el Consejo Municipal de Bil’in, representado por su Vicepresidente) son entidades jurídicas y, por lo tanto, no pueden considerarse víctimas con arreglo al Pacto y el Protocolo Facultativo. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, solo los individuos tienen derecho a presentar una comunicación. Dado que la masa hereditaria y el Consejo Municipal no son individuos, el Comité considera que no cumplen el criterio ratione personae que los legitima para presentar la comunicación. Por consiguiente, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, la comunicación se declara inadmisible en lo que les concierne, por falta de legitimación personal.

6.4El Comité observa también que, según el Estado parte, la comunicación es incompatible con el procedimiento de comunicaciones porque los autores no están sujetos a la jurisdicción del Estado parte. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, puede recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte. También recuerda que en el párrafo 10 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto señaló que:

Los Estados partes están obligados por el párrafo 1 del artículo 2 a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sometidas a su jurisdicción [los derechos establecidos en el Pacto]. Esto significa que un Estado parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado parte. Como se indica en la observación general núm. 15 [sobre la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto] aprobada en el 27º período de sesiones (1986), el disfrute de los derechos del Pacto no se restringe a los ciudadanos de los Estados partes, sino que debe también extenderse a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su situación apátrida, como las personas en búsqueda de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y otras personas, que pueden encontrarse en el territorio o estar sometidos a la jurisdicción del Estado parte. Este principio se aplica asimismo a los sometidos al poder o al control eficaz de las fuerzas de un Estado parte que actúan fuera de su territorio, independientemente de las circunstancias en las que ese poder o control eficaz se obtuvo, como las fuerzas que constituyen un contingente nacional de un Estado parte asignado a una operación internacional encargada de imponer la paz o de mantenerla.

6.5En el presente caso, el Comité observa que, desde 2004, Green Park International y Green Mount International están registradas y domiciliadas en el Canadá, donde pagan impuestos. Así pues, las empresas están dentro del territorio y la jurisdicción del Estado parte. Si bien las obligaciones de derechos humanos de un Estado en su propio territorio no pueden equipararse en todos los sentidos a sus obligaciones fuera de su territorio, el Comité considera que hay situaciones en que un Estado parte debe asegurar que los derechos amparados en el Pacto no se vean menoscabados por las actividades extraterritoriales que llevan a cabo las empresas que están bajo su jurisdicción. Esto se aplica en particular a los casos en que las vulneraciones de los derechos humanos son de naturaleza tan grave como las que se plantean en esta comunicación.

6.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la persona que ocupa tanto la presidencia como la secretaría de ambas empresas tiene su domicilio en la ciudad de Herzliya (Israel) y de que la única vinculación del Canadá con los presuntos hechos es la supuesta participación de dos entidades jurídicas que están constituidas en Quebec, pero que no mantienen ninguna otra relación significativa con esa provincia ni con el Estado parte. El Comité también observa que el Tribunal Superior de Quebec ejerció su facultad discrecional de declararse incompetente en aplicación de la doctrina del forum non conveniens, como se indica en los párrafos 4.6 a 4.11, porque, entre otras cosas: a) las personas afectadas por la reclamación ante el Tribunal parecían tener escasa relación con Quebec, pues todos los demandantes y testigos residían en Israel o en la Ribera Occidental; b) las empresas se habían constituido en el Canadá únicamente por razones asociadas al sistema tributario de Israel; actuaban como alter ego y en nombre de una empresa que no tenía domicilio en el Canadá y carecía de activos en el país; c) Green Park International y Green Mount International “no tenían activos en el Canadá. Sus activos, si los hubiera, parecían estar en la Ribera Occidental, donde se encontraban los edificios en litigio; y d) los demandantes solo habían acudido a los tribunales canadienses después de que las autoridades judiciales de Israel examinaran y desestimaran algunas de sus reclamaciones.

6.7Teniendo en cuenta los elementos que vinculan a las empresas con el Estado parte que se exponen en los párrafos 6.5 y 6.6 supra, el Comité también estima que, en este caso, los autores no le han proporcionado información suficiente sobre la medida en que el Canadá podría considerarse responsable de no haber ejercido una diligencia debida razonable sobre las actividades extraterritoriales pertinentes de las dos empresas. Esto incluye, por ejemplo, la falta de información respecto de la reglamentación vigente en el Estado parte relativa a las actividades de las empresas y la capacidad del Estado parte para regular efectivamente las actividades en cuestión, el carácter específico del papel de estas en la construcción del asentamiento y la repercusión de sus actividades sobre los derechos de los autores, así como la información razonablemente a disposición del Estado parte sobre estas actividades, incluida la previsibilidad de sus consecuencias. A la luz de la información proporcionada por las partes, el Comité estima que el vínculo entre las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, las actividades de Green Park International y Green Mount International y la presunta vulneración de los derechos de los autores no está suficientemente fundamentado para que la comunicación se considere admisible.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores y del Estado parte.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular concurrente de Olivier de Frouville y Yadh Ben Achour

1.Estamos de acuerdo con el Comité respecto de la inadmisibilidad de la comunicación porque los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones. Esa conclusión implica que, en el futuro, de examinar una comunicación suficientemente fundamentada, el Comité podría considerar que la comunicación es admisible. Sin embargo, estimamos que el Comité tal vez no haya indicado con suficiente claridad sobre la base de qué criterios se declararía competente.

2.Esta es la primera vez que el Comité examina, en el marco de las funciones que se le encomiendan en virtud del Protocolo Facultativo, la cuestión de la responsabilidad de un Estado parte en relación con las actividades llevadas a cabo por empresas comerciales que se encuentran bajo su jurisdicción en el territorio de otro Estado.

3.En cambio, el Comité ya ha abordado esta cuestión en el contexto de su función de examen de los informes periódicos presentados por los Estados partes. En particular, por lo que respecta al Canadá, el Comité, en relación con el artículo 2 del Pacto, ha expresado su preocupación por que las víctimas de esas violaciones no tengan acceso a vías de recurso y por que no se haya establecido un “marco jurídico que facilite esas denuncias”. Al hacerlo, el Comité parece haber reconocido implícitamente que las víctimas de tales actos podrían estar sometidas a la “jurisdicción” del Estado parte, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Pacto y del artículo 1 del Protocolo Facultativo, pero no ha explicado por qué. Esta comunicación ofrecía potencialmente al Comité la posibilidad de explicitar su jurisprudencia.

4.En el párrafo 6.4 de la presente decisión, el Comité recuerda el texto del artículo 1 del Protocolo Facultativo, así como su jurisprudencia relativa al concepto de “jurisdicción”, en particular tal como se resume en su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. En ese documento, el Comité formula el principio general según el cual un Estado parte tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado parte. Así pues, hubiera cabido esperar que el Comité, en el párrafo 6.5 de su decisión, aclarara su interpretación de los términos “poder o control efectivo” en el contexto de los hechos concretos de la comunicación. Lamentablemente, en dicho párrafo no se esclarece esta cuestión.

5.En efecto, el Comité ha establecido la obligación de “asegurar que los derechos amparados en el Pacto no se vean menoscabados por las actividades extraterritoriales que llevan a cabo las empresas que están bajo su jurisdicción” y “en particular [en] los casos en que las vulneraciones de los derechos humanos son de naturaleza tan grave como las que se plantean en esta comunicación” (párr. 6.5). Sin embargo, aunque exista efectivamente dicha obligación en virtud del Pacto, ello no significa que las personas afectadas por las actividades de empresas canadienses que operan en el extranjero estén sujetas a la jurisdicción del Estado parte. De mayor utilidad podrían resultar las indicaciones facilitadas en el párrafo 6.7, en el que el Comité reprocha a los autores que no hayan proporcionado información suficiente para fundamentar “el vínculo” (nexus en inglés) “entre las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, las actividades de [las empresas en cuestión] y la presunta vulneración de los derechos de los autores”. Si bien la formulación dista mucho de ser clara, tiene el mérito de intentar responder a las objeciones del Estado parte, que afirma que “no ejerce jurisdicción alguna sobre las personas que viven en la aldea de Bil’in [...]” (párr. 4.15) y sostiene, en apoyo de esta afirmación, por una parte, que no existe ningún vínculo entre las presuntas vulneraciones y las actividades extraterritoriales de un agente del Estado canadiense y, por otra, que “[l]a única relación del Canadá con los hechos denunciados es tenue e indirecta: la presunta participación de dos entidades jurídicas que están constituidas en Quebec, pero que, de hecho, no tienen ninguna otra vinculación significativa con esa provincia” (párr. 4.15).

6.Como sugiere el Estado parte, el criterio fundamental de la jurisdicción es la existencia de una “relación” o un “vínculo” (nexus) que debe ser suficiente entre los actos u omisiones del Estado parte y las presuntas vulneraciones. Dicho de otro modo, un autor está sometido al poder o el control efectivo de un Estado parte y, por consiguiente, a su jurisdicción, cuando es posible establecer efectivamente un vínculo suficiente entre los actos u omisiones que se le imputan y las alegaciones de violaciones de derechos reconocidos en el Pacto de las que el autor se considera víctima. En general, el vínculo se considera “suficiente” cuando la persona se encuentra bajo el control físico de un órgano público del Estado parte. Esta es la hipótesis más común de un vínculo directo en virtud del cual el Estado ejerce, a través de sus órganos, un poder o un control efectivo físico.

7.Sin embargo, el Comité también ha reconocido la existencia de un vínculo indirecto, basado en la influencia suficiente ejercida por un Estado parte sobre otro Estado o sobre otra entidad que ejerza su poder o su control efectivo sobre una persona. En el asunto Munaf c. Rumania, que, sin duda, se enmarcaba en un contexto un poco diferente, el Comité estableció un principio que parece poder aplicarse en el contexto de esta comunicación: “[E]l Estado parte puede ser responsable de violaciones extraterritoriales del Pacto si es un vínculo en la cadena causal que haría posibles las violaciones en otra jurisdicción. De esta manera, el riesgo de una violación extraterritorial debe ser una consecuencia necesaria y previsible que se debe juzgar sobre la base del conocimiento que el Estado parte tenía en ese momento [...]”.

8.La presente decisión está claramente en consonancia con dicha jurisprudencia, ya que reconoce que, a partir del momento en que se puede determinar que el Estado ejerce una influencia suficiente sobre una empresa, este ejerce, aunque sea indirectamente, su poder y su control efectivo sobre las personas que se ven afectadas por las actividades de esa empresa en el extranjero.

9.Existe, en efecto, una evolución respecto de la jurisprudencia anterior, en la medida en que, en el caso que nos ocupa, el tercero directamente responsable de la violación no es un Estado sino un agente privado. Sin embargo, a decir verdad, esta evolución también se inscribe en la línea de la jurisprudencia del Comité, que desde hace tiempo reconoce que los Estados partes solo pueden cumplir sus obligaciones positivas en virtud del Pacto “si los individuos están protegidos por el Estado, no solo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas”. Por otra parte, en el contexto de su función de examen de los informes, el Comité ha reconocido anteriormente que un Estado podía establecer su jurisdicción e incurrir en responsabilidad en relación con actos cometidos por grupos armados o entidades autoproclamadas en el territorio de otro Estado.

10.La decisión del Comité en el presente caso está en consonancia con la evolución del derecho internacional general en la materia. Es cierto, como menciona el Estado parte, que los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos afirman que “las normas internacionales de derechos humanos no exigen generalmente que los Estados regulen las actividades extraterritoriales de las empresas domiciliadas en su territorio y/o su jurisdicción”. Sin embargo, esto no significa que los Estados no tengan ninguna obligación, en virtud de los tratados de derechos humanos, en relación con las actividades de las empresas que operan en el extranjero y que nunca puedan incurrir en responsabilidad a ese respecto. Por lo que se refiere al Pacto, esas obligaciones pueden surgir a partir del momento en que se establece un vínculo jurisdiccional con las personas afectadas por dichas actividades. Ahora bien, ese vínculo jurisdiccional puede establecerse, como sugiere el Comité en este asunto, sobre la base: a) de la capacidad efectiva del Estado para regular las actividades de las empresas demandadas; y b) del conocimiento efectivo que el Estado tenía de esas actividades y de sus consecuencias necesarias y previsibles en materia de violaciones de los derechos humanos reconocidos en el Pacto.

11.Una vez que se ha resuelto la cuestión de la “jurisdicción”, se plantean otras cuestiones. Se debe determinar en particular si los autores son efectivamente “víctimas” en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Luego es preciso determinar, en cuanto al fondo del asunto, si en el presente caso el Estado parte ha cumplido debidamente las obligaciones que le impone el Pacto respecto de las personas afectadas por las actividades extraterritoriales de las empresas y en especial si ha adoptado efectivamente las medidas positivas necesarias para garantizar los derechos, tanto en lo referente al marco legislativo como a las vías de recurso. Esta cuestión suscita otra serie de problemas, que el Comité parece querer resolver aplicando la norma de la “diligencia debida”, siguiendo la línea de su jurisprudencia sobre la responsabilidad de los Estados en relación con los actos cometidos por particulares. En el marco necesariamente limitado de este voto particular, no podemos abordar tales problemas, a nuestro juicio, diferentes del de la competencia o jurisdicción. Sin duda, uno de los defectos de que adolece la decisión del Comité es no haber podido o querido establecer esas distinciones con mayor claridad.