Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2372/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2018

Original: español

Comité de Derechos Hu manos

Dictamen adoptado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2372/2014 * , **

Comunicaci ón p resentada por :

Evelio Ramón Giménez (representado por: Hugo Valiente, Ximena López Giménez, Base de Investigaciones Sociales y Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Paraguay

Fecha de la comunicación:

30 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de abril de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de julio de 2018

Asunto:

Debido proceso, derecho a la reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Hechos y pruebas

Cuestiones de fondo:

Derecho a la reunión pacífica

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1 y 3, apdo. a); 15 y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

3; 5, párr. 2, apdo. b)

1.El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 30 de julio de 2013, es Evelio Ramón Giménez, de nacionalidad paraguaya, nacido el 6 de octubre de 1971. Presenta la comunicación en su propio nombre. Afirma que el Estado parte violó sus derechos reconocidos por los artículos 14, párrafos 1 y 3, apartado a); 15 y 21 del Pacto. Está representado por abogados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de enero de 1995.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es trabajador agrícola y vive en un asentamiento campesino en el distrito de Tava’i, departamento de Caazapá. Es fundador y dirigente de una organización nacional de trabajadores rurales, la Organización de Lucha por la Tierra y del partido político Convergencia Popular Socialista.

2.2A partir de 2003, el autor apoyó activamente una acción de protesta llevada a cabo por líderes sociales y pobladores del distrito de Tava’i con el fin de que se reabriera un hospital. Este hospital fue cerrado debido a la terminación de un convenio entre las autoridades y una fundación alemana que estaba a cargo de su administración. El hospital era el único disponible para los pobladores de Tava’i y prestaba un servicio esencial a la comunidad, la cual habría sido objeto de discriminación histórica por parte de las autoridades, al pertenecer la mayoría de sus integrantes a los ­pueblos indígenas mbya guaraní y aché.

2.3Una vez que el hospital dejó de funcionar, sus administradores vendieron tanto el edificio como el predio de aproximadamente 520 ha donde se encontraba ubicado a un ciudadano paraguayo, quien decidió que el edificio fuera demolido y que el predio fuera utilizado para explotación ganadera. En consecuencia, el autor lideró la conformación de una coordinadora de organizaciones sociales y populares con el objetivo de que el Estado parte recuperara el hospital y lo pusiera en funcionamiento. La coordinadora organizó manifestaciones e inició acciones, incluyendo comunicaciones a varias autoridades, todas infructuosas. En julio de 2008, ante la inminencia de la demolición del edificio del hospital, la coordinadora decidió realizar una manifestación permanente e instaló un campamento frente a la entrada del predio. A su vez, el propietario inició un juicio de amparo ante el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias ante el peligro de invasión del inmueble. El 23 de julio de 2008, el Juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Interior y a la Policía para que tomaran las medidas correspondientes para evitar la invasión del inmueble y detener a los posibles invasores.

2.4El 7 de agosto de 2008, el autor, junto con alrededor de 150 personas, ocuparon el edificio del hospital. El día siguiente, el propietario presentó una denuncia ante la fiscalía por el delito de invasión de inmueble ajeno. El autor indica que la ocupación terminó el 13 de agosto de 2008, y que los integrantes de la coordinadora se retiraron pacíficamente del lugar, una vez que conocieron al propietario e iniciaron un diálogo directo con él, impidieron la demolición del edificio y firmaron un acuerdo con el propietario, quien se comprometió a ofrecer la venta del edificio al Estado parte. Sin embargo, el campamento continuó al costado del camino público localizado enfrente del predio, con el fin de continuar con algunas acciones para exigir la reapertura del hospital.

2.5El 11 de agosto de 2008, el fiscal de la Unidad Penal núm. 1 de la Fiscalía Zonal de San Juan Nepomuceno dictó orden de detención contra el autor, quien fue detenido el 21 de agosto de 2008. El 22 de agosto, fue informado que se le acusaba de invasión de inmueble ajeno y rindió indagatoria. El autor indicó que como líder de la coordinadora participó junto con aproximadamente 500 personas en la ocupación pacífica del edificio con el fin de lograr la reapertura del hospital. El fiscal formuló imputación penal en contra del autor, con base en el artículo 142 del Código Penal.

2.6El autor fue puesto en libertad provisional el 22 de agosto de 2008 por orden del Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno, el cual estableció algunas restricciones: a) prohibición de salida del país o de abandonar su domicilio sin autorización del juez; b) obligación de comparecer ante el juzgado dentro los diez primeros días de cada mes; c) caución juratoria de someterse al procedimiento, y e) prohibición de ingresar al inmueble del exhospital.

2.7El 9 de enero de 2009, el autor fue detenido por orden del fiscal, quien lo acusó de haber ocupado de nuevo el inmueble. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno decretó prisión preventiva del autor y ordenó su reclusión, argumentando la violación de una de las condiciones de su libertad provisional. La defensa solicitó que se levantara la medida argumentando la no existencia de peligro de obstrucción a la justicia o de fuga. El autor permaneció detenido hasta el 24 de febrero de 2009, cuando el Juez Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno decidió que cumpliría la prisión preventiva en su domicilio.

2.8El 20 de febrero de 2009, la Fiscalía Zonal de San Juan Nepomuceno, Unidad Penal núm. 1, acusó formalmente al autor de invasión de inmueble ajeno y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. El 7 de mayo de 2009, durante la audiencia preliminar, la defensa solicitó sobreseimiento definitivo. Indicó que el Ministerio Público no cumplió con la normativa referente al derecho de defensa, puesto que durante la indagatoria el autor no fue informado en detalle sobre el hecho que se le imputaba y tampoco se le explicó debidamente qué elementos de prueba existían en su contra. Asimismo, alegó que el autor no había cometido invasión de inmueble ajeno, puesto que no todos los elementos de dicho delito estaban reunidos. Resaltó que el autor no había entrado al inmueble clandestinamente y que no lo había hecho con la intención de instalarse, tal como lo exige el artículo 142 del Código Penal. Además, indicó que el autor entró al edificio en el marco de una manifestación pacífica, en ejercicio de su libertad de reunión y de manifestación, protegidas por la Constitución.

2.9El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno rechazó la solicitud de sobreseimiento. Indicó que el acta de la indagatoria demuestra que el autor conocía los detalles de los hechos que se le atribuyen, puesto que ejerció su defensa respecto de los mismos. Respecto al argumento de que no todos los elementos del delito están reunidos, el juez indicó que existían elementos que comprometían al autor en los hechos investigados y agregó que este no demostró ninguno de los tres supuestos que constituyen el requisito básico para la procedencia del sobreseimiento: la demostración de que el hecho no existió, o de que no constituye hecho punible, o de que el imputado no participó en el mismo.

2.10El 30 de junio de 2009, el autor presentó un incidente de nulidad en contra de la decisión de 7 de mayo de 2009, en el cual reiteró los argumentos de la solicitud de sobreseimiento. Asimismo, indicó que el juez que tomó la decisión no la fundamentó debidamente, porque al referirse a los requisitos del sobreseimiento definitivo, se limitó a enunciarlos. El 6 de octubre de 2009, el Tribunal de Sentencia Colegiado del Guairá y Cazapá, rechazó el incidente de nulidad y basándose en los testimonios presentados por la fiscalía y por la víctima (el propietario del inmueble), condenó al autor a dos años de prisión con libertad condicional. El tribunal consideró probada la existencia del hecho punible, al constatar que el autor entró a la fuerza al inmueble junto con 100 personas a las cuales “dirigía” y que inmediatamente después levantaron carpas, instalándose en el predio. El tribunal estableció las siguientes restricciones al autor: a) prohibición de salida del país o de abandonar su domicilio sin autorización del juez; b) prohibición de asistir a reuniones de más de tres personas; c) comparecer cada tres meses ante el Juzgado; d) prohibición de portar armas y de ingerir bebidas alcohólicas; e) permanecer en su domicilio entre las 20 y las 6 horas; y f) prohibición de acercarse al inmueble del exhospital.

2.11El 27 de octubre de 2009, el autor apeló la sentencia, considerando que había restringido considerablemente sus derechos de reunión, manifestación y movilidad. Reiteró sus argumentos respecto a la falta de uno de los elementos del tipo penal, ya que nunca había tenido la intención de instalarse en el inmueble y nunca lo hizo, sino que se encontraba allí en el marco de una manifestación pacífica, de lo cual la policía y el propietario del inmueble estaban informados. Consideró que su derecho a la defensa fue violado, puesto que el tribunal recurrió a formalismos y dogmatismos, las pruebas presentadas por su defensa no fueron valoradas, y la sentencia no estuvo debidamente motivada. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Cazapá rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que “permanecer más de un día en un lugar determinado con campamentos precarios y cocinando” implica instalarse, en los términos del artículo 142 del Código Penal. Asimismo, consideró que el argumento de la defensa de que se estaría criminalizando la lucha social no estaba justificado porque se habían violado los derechos del propietario del inmueble. Respecto al argumento de falta de valoración de la prueba, consideró que el juez a quo hizo una adecuada valoración dentro de las reglas de la sana crítica.

2.12El 16 de abril de 2010, el autor presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema, que fue rechazado el 19 de agosto de 2011. La Corte consideró que el recurso solo representaba un desacuerdo del autor respecto de la sentencia de segunda instancia y que los jueces del tribunal habían realizado un adecuado análisis de los motivos en los que se basaron para decidir.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violó sus derechos en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 3, apartado a); 15 y 21 del Pacto.

3.2Respecto a la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, afirma que sus derechos consagrados en este artículo fueron violados por la manera manifiestamente arbitraria en la que fueron evaluadas las pruebas en el proceso penal y la manera infundada en que fueron decididos los recursos internos. El autor recuerda que según las observaciones generales y la jurisprudencia del Comité “incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad”. Sostiene que el Tribunal Colegiado del Guairá y Cazapá incurrió en manifiesta arbitrariedad puesto que no argumentó su decisión de rechazo de la solicitud de sobreseimiento y del incidente de nulidad presentados por el autor. Asimismo, indica que el tribunal se limitó a utilizar “frases rituales” sin fundamentar la decisión del 6 de octubre de 2009. El autor hace referencia a un caso en el que Comité consideró quese violóel artículo 14 del Pacto porque un tribunal omitió fundamentar por escrito una sentencia, vulnerando el derecho de la víctima a interponer un recurso judicialante un tribunal superior.

3.3Asimismo, el autor sostiene que los tribunales internos incurrieron en arbitrariedad manifiesta al concluir que cometió el hecho punible de invasión de inmueble ajeno, a pesar de que uno de los elementos de dicho tipo penal, la instalación en un inmueble ajeno con ánimo de apropiarse del mismo, no había ocurrido en su caso. El autor afirma que los tribunales internos declararon en ausencia de elementos probatorios que tal situación se desprendía de las circunstancias del hecho, sin que fuese necesario que la fiscalía lo probara. Igualmente, afirma que existió arbitrariedad manifiesta en la valoración de las pruebas por parte de los tribunales internos, en particular respecto de la apreciación de credibilidad de los testigos. El autor indica que el tribunal otorgó total credibilidad al propietario del inmueble, y que en cambio, desechó sin mayores argumentos, los testimonios de cuatro testigos de la defensa.

3.4El autor considera que sus derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto fueron violados, porque cuando el Juzgado Penal de Garantías ordenó su detención y formuló imputación en su contra, el 22 de agosto de 2008, simplemente se le informó que se le acusaba de invasión de inmueble ajeno, tipificada en el artículo 142 del Código Penal, sin especificar los hechos en los que se basaba tal acusación, los términos de la denuncia, la legislación aplicable al respecto, o los medios de prueba con los que contaba la fiscalía en ese momento. Solo tuvo acceso a esta información el 20 de febrero de 2009, seis meses después, cuando la fiscalía lo acusó formalmente, vulnerándose la obligación contenida en el Pacto de informar en detalle y sin demora de la acusación en contra. El autor afirma que para cuando fue informado en detalle, ya había precluido la etapa procesal de la investigación y vio restringidas sus posibilidades de presentar pruebas de descargo con el fin de evitar ir a juicio.

3.5El autor afirma que usó los recursos disponibles para subsanar esta situación —solicitud de sobreseimiento e incidente de nulidad—, pero que el Juzgado los rechazó sin mayor argumentación, indicando que el autor tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban. Hace referencia a la observación general núm. 32 que indica que las exigencias del artículo 14, párrafo 3, apartado a), “pueden satisfacerse formulando la acusación […] por escrito, a condición de bien que en la información se indiquen tanto la ley como los supuestos hechos generales en que se basa la acusación”. También se refiere a la jurisprudencia del Comité respecto de este mismo artículo y del artículo 9, párrafo 2.

3.6El autor también afirma que al ser juzgado y condenado por una conducta que no era punible conforme al derecho nacional, el Estado parte violó el artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Indica que el artículo 142 del Código Penal requiere cuatro elementos: el ingreso a un inmueble ajeno; la falta de consentimiento u oposición del propietario; la violencia o clandestinidad en la forma de ingreso; y la instalación en el inmueble. En su caso, no se encuentran reunidos: no existió violencia o clandestinidad, ya que se trató de una ocupación pacífica llevada a cabo de manera pública; él no se instaló en el inmueble, porque su ánimo no era el de fijar residencia con ánimo de apropiarse del inmueble. Por tanto, considera que al ampliar por analogía el delito de invasión de inmueble ajeno, al mero ingreso a una propiedad para celebrar una reunión pública pacífica y temporal, así la misma no estuviera autorizada por el propietario, viola el artículo 15, párrafo1, del Pacto.

3.7El autor agrega que de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, no puede haber delito sin ley que tipifique la conducta, por lo que la ley penal debe ser interpretada de manera restrictiva y no pueden existir delitos por analogía. Conforme a la jurisprudencia del Comité, para ser responsable de un delito, es necesario que el acusado haya cometido la conducta descrita por la ley penal con precisión y sin ambigüedad respecto del tipo penal. De esta manera, en Nicholas c. Australia, el Comité consideró que es necesario que durante el juicio se haya demostrado la existencia de los elementos del delito, de lo contrario se atentaría contra el principio nullum crimen sine lege y la seguridad jurídica, protegidos por el artículo 15. Durante su proceso penal, no fueron demostrados todos los elementos del hecho punible, ya que el fiscal no demostró el elemento de la instalación en el inmueble, y el tribunal dio por probada dicha instalación sin mayores fundamentos. Los tribunales internos se limitaron a deducir la existencia de este elemento a partir de prejuicios, lo que se evidencia en frases tales como “instalarse en un lugar implica quedarse en la misma (sic) con el ánimo de poseerlo […] de las circunstancias del hecho se puede deducir tal situación. […] Permanecer más de un día en un lugar determinado con campamentos precarios y cocinando implica tal situación”.

3.8El autor sostiene que la prohibición de participar en reuniones de más de tres personas por dos años, viola sus derechos bajo el artículo 21 del Pacto. Afirma que los tribunales internos restringieron de manera innecesaria y desproporcionada, y mediante una condena arbitraria, su derecho a la reunión pacífica. Se refiere a la jurisprudencia del Comité según la cual las restricciones al derecho de reunión deben someterse a un test de legitimidad que examine si las mismas están previstas por la ley, y son necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3.9El autor afirma que, en su caso, las restricciones no resultan conformes al test porque son desproporcionadas, y no tienen base legal. La legislación penal interna aplicable a los casos de suspensión de la ejecución de la pena no autoriza la cancelación del derecho de reunión. Además, en virtud de los principios de la suspensión de la ejecución de la pena del Código Penal, no deberán lesionarse derechos inviolables de las personas o limitarse excesivamente su relacionamiento social. Asimismo, considera que el Estado parte no justificó la necesidad de restringir su derecho a la reunión con el fin de proteger la propiedad privada, ni la necesidad de una restricción tan prolongada, teniendo en cuenta que habían transcurrido varios años desde la ocupación del exhospital. Por lo tanto, la prohibición de participar en reuniones de más de tres personas por dos años constituye una restricción innecesaria y desproporcionada. De igual manera, esta restricción no es compatible con el objeto del Pacto porque la limitación a su libertad de reunión respondía a una finalidad distinta de la establecida por la legislación interna para la suspensión de la ejecución de la pena, la cual es brindar apoyo a los condenados para que no reincidan. Finalmente, el autor considera que dicha limitación no era necesaria porque no respondía a una necesidad pública apremiante, y establecía restricciones ilegítimas a un derecho que debería tener prevalencia frente a otros derechos, por constituir una expresión central del sistema democrático, sobre todo en situaciones en las que personas de escasos recursos y víctimas de la marginación social, no encuentran otros canales para hacer visibles sus necesidades frente a las autoridades públicas.

Observaciones del Estado parte

4.1El 22 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Respecto a la admisibilidad, sostiene que la comunicación es inadmisible debido a la falta de una adecuada representación del autor y a la falta de agotamiento de los recursos internos. En primer lugar, el Estado parte nota que el poder de representación que suscribió el autor fue otorgado a la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), pero que la comunicación fue firmada por cuatro abogados, dos de los cuales pertenecen a la organización no gubernamental Base de Investigaciones Sociales (BASE IS), la cual no tiene ninguna relación con CODEHUPY. En lo que se refiere a las dos personas firmantes en nombre de CODEHUPY, no han acreditado su pertenencia a dicha organización no gubernamental. En consecuencia, considera que el autor no ha cumplido con el artículo 96, apartado b), del reglamento del Comité.

4.2En lo que se refiere a la falta de agotamiento de los recursos internos, afirma que el autor no cumplió con este requisito en lo concerniente a sus alegaciones respecto al artículo 21 del Pacto. Ni en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, ni en el del recurso de casación, el autor alegó que la prohibición de participar en reuniones de más de tres personas violaba sus derechos consagrados en el Pacto, o le causaba algún agravio. Por ende, considera que el autor no ha cumplido con el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte hace referencia al dictamen del Comité en el caso Aouf c . Bélgica, según el cual “si bien los denunciantes no están obligados a citar específicamente las disposiciones del Pacto que consideran violadas, deben haber invocado en cuanto al fondo ante las jurisdicciones nacionales los motivos que luego presentan ante el Comité. Como el autor no ha invocado dichos motivos ante el Tribunal de Casación, ni ante el órgano de instancia por lo que se refiere a las alegaciones relativas al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, esa parte de la comunicación es inadmisible”.

4.3En lo que se refiere a las alegaciones de violación del artículo 14, párrafo 1, afirma que son infundadas puesto que los tribunales internos no incurrieron en ninguna arbitrariedad. Considera que todas las decisiones internas estuvieron debidamente fundamentadas, incluyendo la decisión dictada en la audiencia preliminar, durante la cual se informó al autor que sus excepciones eran infundadas porque pretendían su sobreseimiento; la decisión del Tribunal de Sentencia, en la cual se hizo un análisis de las pruebas producidas ante el mismo; la decisión del Tribunal de Apelación, la cual analizó las causas por las cuales se consideraba que la sentencia de primera instancia estaba ajustada a derecho; y la decisión de la Corte Suprema, la cual no encontró vicios en las decisiones judiciales sometidas a su examen. Igualmente, el Estado parte afirma que el autor fue juzgado en juicio oral y público, garantizándose todos los derechos establecidos en los artículos 17 de la Constitución, 75 y 86 del Código Procesal Penal. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité y le recuerda que corresponde a los tribunales nacionales examinar o evaluar los hechos y las pruebas, o examinar la interpretación de la legislación nacional.

4.4En lo que respecta a la alegación de violación del artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte afirma que el autor ejerció su derecho a la defensa al prestar declaración de indagatoria, durante la cual estuvo acompañado de un defensor público, quien no impugnó la diligencia, no solicitó su aplazamiento, ni cuestionó el acto de declaración de su defendido. Asimismo, afirma que el autor fue informado en forma sucinta de que se le citaba con respecto a la posible comisión de invasión de inmueble, así como de los elementos de prueba en su contra existentes hasta el momento, y de todos sus derechos procesales. El Estado parte indica que el autor demostró que tenía plena conciencia, conocimiento y comprensión de la ilegalidad de sus actos, puesto que durante la indagatoria reconoció ser el dirigente de un movimiento social que no invadió ningún inmueble, sino que ingresó en el mismo con el fin de reivindicar los derechos de la comunidad, lo que demuestra que el autor era consciente de que su conducta era punible y de que tendría consecuencias jurídicas.

4.5También indica que el Ministerio Público presentó acusación formal contra el autor, el 20 de febrero de 2009, presentando al juzgado todas las pruebas disponibles y que serían presentadas durante el juicio oral y público. Durante el juicio, el autor tuvo la posibilidad de que los cargos le fueran leídos en guaraní. Entre la fecha de la acusación formal y el juicio transcurrieron siete meses y 16 días, lo que dejó al autor un tiempo mayor para preparar su defensa que el tiempo del que dispuso el Ministerio Público para llevar a cabo la investigación.

4.6En lo que respecta la violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte afirma que el autor fue procesado y condenado conforme al artículo 142 del Código Penal, el cual fue promulgado el 26 de noviembre de 1997. Dicha norma busca proteger a la propiedad privada, que está consagrada en el artículo 109 de la Constitución, la cual fue adoptada en 1992. El hecho por el cual el autor fue condenado ocurrió el 7 de agosto de 2008 y, por tanto, el autor hace una interpretación errada de la norma del Pacto, porque el delito estaba consagrado en la legislación nacional antes de que ocurrieran los hechos, concluyendo que el principio de legalidad no ha sido violado.

4.7El Estado parte también considera que el autor actuó de forma ilegal y dolosa al entrar de manera violenta y clandestina al inmueble, causando graves perjuicios a su propietario, con la intención de mantenerse en la ocupación del mismo con el fin de recuperar el edificio. Considera igualmente que la conducta típica del delito de invasión de inmueble ajeno es instantánea y de efecto permanente, y que se consuma en el momento en el que se despliegan los medios para cometer el despojo; por tanto, en el momento en el que el autor entró junto con otras personas la inmueble, y se establecieron allí, el delito quedó consumado. El Estado parte agrega que la interpretación de determinados elementos del tipo penal corresponde a los tribunales nacionales, a menos que exista una arbitrariedad manifiesta. Reitera que todas las decisiones tomadas en el marco del proceso penal contra el autor están debidamente fundamentadas y que el autor pretende que el Comité actúe como una cuarta instancia.

4.8Finalmente, respecto de las alegaciones relacionadas con el artículo 21 del Pacto, el Estado parte reitera que el autor no agotó los recursos internos. Indica que el derecho de asociación y manifestación está garantizado por la Constitución, siempre y cuando sea ejercido de manera pacífica y con fines lícitos, lo que no ocurrió en el presente caso. El autor incitó a los pobladores de la comunidad de Tava’i a que ingresaran en forma violenta al inmueble a través de anuncios en radios comunitarias. Por consiguiente, correspondía a los tribunales nacionales restablecer la paz social, teniendo en cuenta que no es posible usar medios inadecuados, ilegales y punibles, así sea para defender los intereses de una comunidad.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado

5.1El 30 de diciembre de 2014, el autor dio respuesta a las observaciones del Estado parte. Afirma que su comunicación cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo. Respecto a la alegación del Estado parte según la cual el autor no cumplió con el artículo 96, apartado b), del reglamento del Comité, sostiene que el secretario ejecutivo de CODEHUPY quien firma la queja, tiene la capacidad legal para representar dicha organización. Indica que esta representación ha sido reconocida por diversas autoridades del Estado parte en sus interacciones con la organización no gubernamental. También recuerda que otorgó poder de representación a CODEHUPY y que ha dado autorización a las dos organizaciones no gubernamentales —CODEHUPY y BASE IS— para que presenten la comunicación al Comité en su nombre. También señala que dichas organizaciones tienen personería jurídica reconocida en el Estado parte.

5.2En referencia a la alegación del Estado parte según la cual el autor no habría agotado los recursos internos respecto de sus alegaciones concernientes el artículo 21 del Pacto, el autor indica que alegó la violación a su derecho de reunión en el proceso penal, incluyendo en la audiencia preliminar, el incidente de nulidad, y en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Considera que todos fueron desechados sin fundamentación, y que agotó los recursos que estaban disponibles. En cuanto al argumento del Estado parte según el cual habría tenido que invocar el derecho de reunión en el recurso de casación, alega que la legislación interna es restrictiva y limita la posibilidad de presentar una cuestión de constitucionalidad a través de dicho recurso respecto de las condenas de más de diez años, mientras que su condena era de dos años. Por consiguiente, se vio limitado a basar su estrategia de defensa en la fase procesal recursiva, tal como lo ordena el artículo 478(3) del Código Procesal Penal, argumentando la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria y de la decisión de rechazo de la misma. Concluye que el Estado parte no puede pretender que se agote un recurso que no estaba disponible.

5.3Igualmente, el autor afirma que, según la jurisprudencia del Comité, no es necesario que los denunciantes hayan invocado expresamente las normas del Pacto que consideran violadas ante las jurisdicciones internas, sino que es suficiente que hayan invocado la sustancia de las mismas. También indica que en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, los Estados partes están obligados a efectuar un control de convencionalidad a través de los tribunales internos, y que correspondía a estos examinar la compatibilidad de sus alegaciones con el bloque de constitucionalidad —del cual hace parte el Pacto—, pero que no lo hicieron.

5.4El autor nota que el Estado parte no ha hecho ninguna objeción a la admisibilidad de los artículos 14, párrafos 1 y 3, apartado a), y 15, párrafo 1, y que no ha controvertido los hechos de la comunicación. Sostiene que el Estado parte se limita a reiterar las contradicciones en las que incurrieron los tribunales internos, pues indica que el autor cometió invasión de inmueble ajeno, mientras reconoce que el ingreso del autor al predio fue en el marco de una protesta social que condujo a la negociación con las autoridades, lo que denota su carácter pacífico y no clandestino, en contraposición a los elementos del delito. El Estado parte tampoco refuta las afirmaciones del autor en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria que se basaba en presunciones y carecía de fundamento probatorio.

5.5En cuanto a sus alegaciones relacionadas con el artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el autor considera que el Estado parte se limitó a repetir lo dicho por los tribunales internos. En cuanto al artículo 14, párrafo 1, indica que el Estado parte se ha limitado a afirmar que las decisiones de los tribunales internos estaban fundadas, sin controvertir las alegaciones del autor en cuanto a la arbitrariedad de las mismas. Reitera que los tribunales internos incurrieron en arbitrariedad manifiesta al menos en tres ocasiones: a) al rechazar el incidente de nulidad sin fundamentación, acudiendo al uso de frases “rituales”; b) la conclusión sin fundamento de que el elemento del delito de instalación en inmueble ajeno estaba presente, sin que la acusación lo probara; y c) la arbitrariedad en la valoración de las pruebas, en particular la apreciación de credibilidad de los testigos.

5.6El autor reitera sus alegaciones respecto de la violación al artículo 21 del Pacto y agrega que el Estado parte no ha indicado cuál fue el objetivo legítimo y necesario en una sociedad democrática que justificaba la suspensión de su derecho de reunión por dos años, y que por tanto, no tenía base legal. Asimismo, indica que la legislación interna no permitía la suspensión o cancelación absoluta de su derecho de reunión.

5.7El autor indica que solicita las siguientes reparaciones: a) que le sea garantizado un recurso judicial que permita la revisión de la condena impuesta en violación del Pacto; b) que le sea garantizada una reparación integral y adecuada; y c) que las leyes penales y políticas criminales sean revisadas, de manera que se asegure que la aplicación no constituya una restricción indebida del derecho de reunión consagrado en el Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 23 de abril de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En lo que se refiere al artículo 96, apartado b), del reglamento del Comité, reitera que el autor no presentó ninguna prueba que demostrara que los firmantes de la comunicación lo representaban. Asimismo, indica que, en su queja, el autor no extendió ninguna autorización de representación a la organización no gubernamental BASE IS. El hecho que el autor ratificara en sus comentarios de 30 de diciembre de 2014, que CODEHUPY y BASE IS lo representan, constituye una confirmación de que la objeción a la admisibilidad de la comunicación es válida. Asimismo, agrega que la afirmación del autor según la cual el Estado parte habría reconocido al secretario ejecutivo de CODEHUPY como su representante carece de fundamento, ya que las autoridades no necesariamente conocen a las personas que gobiernan las organizaciones no gubernamentales, ni pueden saber si las personas con las que intercambian correspondencia tienen la representación legal de las mismas.

6.2En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, indica que reitera lo expuesto en sus observaciones y sostiene que la prueba del carácter fundado de las sentencias se puede comprobar con su lectura. También reitera sus argumentos relacionados con las alegaciones de violación del artículo 14, párrafo 3, apartado a), e indica que la decisión del Comité en Grant c. Jamaica, citada por el autor, no tiene que ver con el presente caso. En dicho caso, el Comité consideró que existió una violación al artículo 9, párrafo 2, del Pacto porque el autor no fue informado de los motivos de su detención sino hasta siete días después de su detención, lo que no se compadece con lo ocurrido en el presente caso y con las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto.

6.3El Estado parte también indica que las alegaciones relacionadas con el artículo 21 del Pacto son infundadas, puesto que los tribunales nacionales consideraron adecuada y proporcional la restricción al derecho de reunión del autor, la cual tuvo como base la legislación nacional. Asimismo, reitera que el autor no agotó los recursos internos respecto de estas alegaciones.

6.4En cuanto a las reparaciones solicitadas por el autor, el Estado parte indica que dentro de su ordenamiento jurídico había recursos efectivos disponibles pero que al autor no le asistía razón y que, por ello, dichos recursos fueron rechazados. Respecto a la compensación solicitada, indica que como el autor no demostró que se le haya ocasionado daño alguno, no tendría derecho a ninguna reparación. Respecto a la solicitud del autor de que se reformen las leyes penales y políticas criminales de manera que su aplicación no implique la violación del artículo 21 del Pacto, considera que es una solicitud tardía, y que el Comité no tendría la competencia para ordenar dichas reformas, porque se trataría de una intromisión en sus asuntos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 96, apartado b), del reglamento, debido a la falta de una adecuada representación del autor (véase párrs. 4.1 y 6.1). El Comité recuerda que el artículo 96, apartado b), de su reglamento establece que normalmente “la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo”. El Comité también recuerda su jurisprudencia según la cual el abogado que represente a una víctima de presuntas violaciones debe demostrar que tiene la debida autorización de la víctima (o de su familia inmediata) para actuar en su nombre. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que otorgó poder de representación a CODEHUPY y que su secretario ejecutivo, quien firma la queja, tiene la capacidad legal para representar dicha organización. Igualmente, el Comité nota la confirmación del autor de que ha dado autorización a CODEHUPY para que presente la comunicación al Comité en su nombre, y que el secretario ejecutivo de dicha organización presentó la comunicación ante el Comité, junto con otros abogados, en nombre del autor. En consecuencia, el Comité concluye que el poder otorgado por el autor a CODEHUPUY acredita la existencia de la debida autorización, y considera que no existe ningún obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación en virtud del artículo 96, apartado b), de su reglamento.

7.4El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos en lo concerniente a sus alegaciones relacionadas con el artículo 21 del Pacto. El Comité nota que según el Estado parte, el autor no alegó dichas violaciones ante los tribunales nacionales, en particular la prohibición de participar en reuniones de más de tres personas por un período de dos años (véase párrs. 4.2, 6.3). El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que alegó la violación a sus derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto en el marco del proceso penal en su contra, incluyendo en la audiencia preliminar, el incidente de nulidad, y en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asimismo, nota su afirmación de que no le fue posible alegar la violación de su derecho de reunión pacífica a través del recurso de casación, puesto que, de acuerdo a la legislación nacional, una cuestión de constitucionalidad solo se puede presentar respecto de las condenas penales de más de diez años, mientras que su condena era de dos años (véase párr. 5.2).

7.5El Comité observa que el autor hizo referencia a sus derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto durante la audiencia preliminar y el incidente de nulidad, en los cuales alegó, entre otros argumentos, que no se le podía acusar de un hecho punible cuyos elementos no se encontraban reunidos, ya que la “instalación en el inmueble” no estaba presente (véase párrs. 3.6 y 3.7). En este sentido, el Comité nota el argumento del autor que, en lugar de pretender dicha instalación, estaba ejerciendo su derecho de protesta y manifestación protegidos por el artículo 32 de la Constitución (véase párrs. 3.8, 3.9 y 5.6). Asimismo, el Comité observa que, en el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2009, la cual estableció la “prohibición de asistir a reuniones donde se aglutinen más de tres personas”, el autor alegó que la misma había restringido considerablemente sus derechos de reunión y manifestación (véase párrs. 2.10, 2.11, 3.8 y 3.9). En vista de lo anterior, el Comité concluye que el autor planteó ante los tribunales nacionales la esencia de las alegaciones presentadas ante el Comité.

7.6El Comité también observa que el artículo 478 del Código Procesal Penal, en su primer numeral indica que cuando se pretenda alegar la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional respecto de una sentencia condenatoria, el recurso de casación procede solo respecto de sentencias que impongan una pena privativa de libertad mayor a diez años. En consecuencia, el Comité considera que, en el presente caso, dicho recurso no estaba disponible, ya que la sentencia de 6 de octubre de 2009 impuso al autor una pena de dos años de prisión. Igualmente, el Comité nota que el ordenamiento jurídico del Estado parte no permite la acción de amparo contra sentencias. A la luz de la información proporcionada, y en ausencia de información del Estado parte sobre la existencia de un recurso efectivo o que desvirtúe las alegaciones del autor en materia de agotamiento de los recursos internos, el Comité concluye que no existe obstáculo a la admisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, relativas a la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron los tribunales nacionales. En particular, nota el argumento del autor según el cual las decisiones judiciales tomadas en el marco de su proceso penal no estuvieron debidamente fundamentadas, ya que la sentencia condenatoria se limitó a utilizar “frases rituales” sin explicar las razones que la fundamentaban. También nota el argumento del autor de que dichas decisionesincurrieron en arbitrariedad manifiesta porque: a) los tribunales concluyeron que el autor había cometido el hecho punible de invasión de inmueble ajeno, a pesar de que uno de los elementos de dicho tipo penal estaba ausente, y b) su valoración de las pruebas, en particular respecto de la apreciación de credibilidad de los testigos, fue manifiestamente arbitraria puesto que solo dieron credibilidad a los testigos de la acusación, desechando sin mayor fundamentación las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensa (véase párrs. 3.2, 3.3 y 5.5).

7.8El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que la aplicación de la legislación nacional corresponde generalmente a los órganos del Estado parte, salvo que se pueda determinar que dicha aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que el tribunal de sentencia, tras examinar las pruebas practicadas, concluyó que el autor cometió el delito consagrado en el artículo 142 del Código Penal y consideró que todos los elementos del mismo estaban presentes, al constatar que el autor entró a la fuerza al inmueble junto con 100 personas y que inmediatamente después procedieron a levantar carpas, instalándose en el predio (véase párr. 2.10). Asimismo, el Comité nota que el tribunal de apelación confirmó esta decisión, considerando que el elemento de instalación en el inmueble se había configurado, puesto que el autor permaneció en dichas carpas por varios días. El Comité nota que el tribunal de sentencia recibió los testimonios ofrecidos por ambas partes e hizo un análisis de cada uno; y que el tribunal de segunda instancia, tras examinar la alegación del autor de que dicha valoración era arbitraria, concluyó lo contrario, e indicó que el juez a quo hizo una adecuada valoración, enmarcada dentro de las reglas de la sana crítica (véase párrs. 2.11, 4.3 y 4.7). El Comité también observa que la información proporcionada por el autor no justifica en qué medida la interpretación de la normativa interna realizada por los tribunales sería arbitraria o constituiría un error manifiesto o una denegación de justicia. En consecuencia, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité también toma nota de la queja del autor, bajo el artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto, según la cual no fue informado de forma detallada de la acusación en su contra en el momento de su detención, ya que simplemente se le informó que se le acusaba de invasión de inmueble ajeno, delito tipificado en el artículo 142 del Código Penal, sin especificar los hechos en los que se basaba, la legislación aplicable al respecto, o los medios de prueba con los que contaba la fiscalía en ese momento. Sostiene que solo obtuvo información detallada sobre la acusación seis meses después, cuando fue acusado formalmente el 20 de febrero de 2009 (véase párrs. 2.8, 3.4 y 3.5). Sin embargo, el Comité nota que según el Estado parte, el autor fue informado en el momento en que rindió indagatoria, el 22 de agosto de 2008, sobre la naturaleza y los motivos de los cargos en su contra, así como de los elementos de prueba que existían en su contra (véase párrs. 2.5, 2.7, 2.9, 4.4 y 4.5).

7.10El Comité recuerda que según su jurisprudencia, “[e]l derecho a ser informado ‘sin demora’ de la acusación exige que la información se proporcione tan pronto como una autoridad competente, con arreglo al derecho interno, formule la acusación contra una persona, o la designe públicamente como sospechosa de haber cometido un delito” y que para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 14, párrafo 3, apartado a), debe proporcionarse información al acusado tanto sobre la ley, como sobre los supuestos “hechos generales en que se basa la acusación”. El Comité también recuerda que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 se aplica únicamente a las acusaciones y no a las investigaciones penales. El Comité nota las alegaciones del Estado parte de que el autor ejerció su derecho a la defensa en el momento en que prestó su declaración inicial en la presencia de un defensor público, quien no cuestionó el procedimiento, ni solicitó ninguna prórroga, o cuestionó la declaración hecha por su defendido. El Estado parte también indica que el autor había sido informado de que estaba siendo citado con relación a la posible comisión del delito de ocupación de propiedad privada, así como de la evidencia existente en su contra hasta el momento, y de sus derechos. El Comité también nota el argumento del Estado parte de que el autor demostró un completo conocimiento y entendimiento de la ilegalidad de sus actos, tal como quedó consignado en su declaración inicial en la cual reconoció que era el líder de un movimiento social que no ocupó ninguna propiedad privada, sino que entró al predio con el fin de defender los derechos de la comunidad (véase párr. 4.10). Igualmente, el Comité nota la alegación del Estado parte de que una vez que la fiscalía recolectó las pruebas en contra del autor, le formuló cargos el 20 de febrero de 2009, poniendo a disposición del tribunal el acervo probatorio que sería presentado en el juicio oral y que, durante el juicio, el autor tuvo la posibilidad de que los cargos le fueran leídos en guaraní. Asimismo, el Comité nota la afirmación del Estado parte de que entre la fecha en que los cargos fueron presentados formalmente, y el juicio, pasaron siete meses y 16 días, y que, por consiguiente, el autor tuvo más tiempo para preparar su defensa del que tuvo la fiscalía para hacer la investigación (véase párr. 4.5)

7.11El Comité nota que cuando las autoridades iniciaron la investigación del incidente el 11 de agosto de 2008, el autor ya estaba al corriente de su citación con relación a la posible comisión del delito de ocupación de propiedad privada, así como de las pruebas existentes en su contra, y que cuando los cargos en su contra fueron formalmente presentados, el autor tuvo más de siete meses para preparar su defensa. En consecuencia, el Comité observa que el autor no ha fundamentado su alegación de que el hecho de no haber recibido información detallada sobre la acusación en su contra en el momento de la detención, vulneró su derecho a oponer medios de prueba en el momento procesal oportuno. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor bajo el artículo 14, párrafo 3, apartado a), del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.12El Comité toma nota de las alegaciones del autor referente a la violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, según las cuales, durante su proceso penal, no fueron demostrados todos los elementos del hecho punible, en particular el elemento de la instalación en el inmueble, y que los tribunales internos se limitaron a deducir la existencia de dicho elemento a partir de prejuicios (véase párrs. 3.6 y 3.7). Asimismo, el Comité nota la afirmación del autor de que el artículo 15, párrafo 1, del Pacto exige que la ley penal sea interpretada de manera restrictiva y que es necesario que el acusado haya cometido la conducta descrita por la ley penal con precisión y sin ambigüedad respecto del tipo penal. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor fue procesado y condenado por contravenir el artículo 142 del Código Penal, el cual estaba en vigor en el momento de la comisión del delito y que, por tanto, no hubo violación del principio de legalidad (véase párr. 4.6). El Comité, igualmente toma nota de la afirmación del Estado parte de que la conducta típica del delito de invasión de inmueble ajeno es instantánea y de efecto permanente, y que corresponde a los tribunales nacionales, y no al Comité, la interpretación de determinados elementos del tipo penal, a menos que exista una arbitrariedad manifiesta (véase párr. 4.7). También nota que según el Estado parte, todas las decisiones tomadas en el marco del proceso penal contra el autor están debidamente probadas y fundamentadas y que, por lo tanto, no existían elementos que permitieran concluir que fueron arbitrarias (véase párr. 4.3). El Comité también observa que las alegaciones presentadas con relación al artículo 15, párrafo 1, del Pacto se refieren básicamente a la evaluación de los hechos y las pruebas por el Tribunal de Sentencia Colegiado del Guairá y Cazapá y el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Cazapá.

7.13El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, así como la aplicación de le legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado la información proporcionada por las partes, en particular las decisiones del tribunal de sentencia, del tribunal de apelación y de la Corte Suprema en sede de casación y considera que dichos materiales no muestran que el proceso penal seguido contra el autor adoleciese de tales defectos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, por lo que resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.14Por lo que se refiere a la denuncia del autor con respecto al artículo 21 del Pacto, el Comité considera que tiene suficiente fundamento a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara que la comunicación es admisible en lo que plantea cuestiones en relación a este artículo del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que la prohibición de participar en reuniones de más de tres personas por dos años,viola sus derechos consagrados por el artículo 21 del Pacto. Igualmente toma nota de su alegación de que los tribunales internos restringieron su derecho a la reunión pacífica de una manera innecesaria y desproporcionada mediante una condena arbitraria, lo que no corresponde con los estándares establecidos por el Comité, ya que estableció restricciones desproporcionadas sin ninguna base legal. Asimismo, el Comité nota la alegación del autor de que el Estado parte no justificó la necesidad de restringir su derecho a la reunión con el fin de proteger la propiedad privada ni la necesidad de una restricción tan prolongada, ni indicó cuál fue el objetivo legítimo y necesario que justificaba la suspensión de su derecho de reunión por dos años (véase párrs. 3.8, 3.9 y 5.6). El Comité también nota el argumento del Estado parte de que el derecho de asociación y manifestación está garantizado por la Constitución siempre y cuando sea ejercido de manera pacífica y con fines lícitos, lo que no ocurrió en el presente caso, y que correspondía a los tribunales nacionales restablecer la paz social, teniendo en cuenta que no es posible usar medios inadecuados, ilegales y punibles, así fuera para defender los intereses de una comunidad (véase párr. 4.8). De igual manera, el Comité nota la afirmación del Estado parte de que los tribunales nacionales consideraron adecuada y proporcional la restricción al derecho de reunión del autor, la cual tuvo como base la legislación nacional (véase párrs. 4.3 y 6.3).

8.3El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática. El derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas con intención de apoyar determinadas causas o disentir de ellas, incluido en recintos cerrados, espacios abiertos, así como también en lugares públicos o privados. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a decidir a quién convocar a la misma y a elegir un lugar que esté al alcance visual y auditivo del público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que la restricción: a) esté prevista por la ley, y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones con ánimo de conciliar el derecho de reunión de un individuo y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.4En el presente caso, el Comité observa que la sentencia de 6 de octubre de 2009 condenó al autor a una pena privativa de libertad de dos años y que decidió suspender la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario, a condición del cumplimiento de ciertas restricciones, incluyendo la prohibición de asistir a reuniones de más de tres personas por el tiempo de ejecución de la pena, lo que podrá ser entendido como una forma de evitar la prisión efectiva del autor y la reincidencia de nuevas conductas delictivas. El Comité observa que el tribunal de sentencia consideró que “una cuestión social […] no amerita, ni tampoco justifica la invasión a la propiedad privada” y que la invasión, ingreso y permanencia en un inmueble constituyen un hecho punible. El Comité también observa que ni el tribunal de apelación, ni la Corte Suprema en sede de casación se pronunciaron sobre la restricción del derecho de reunión pacífica del autor, ni sobre los motivos que habrían justificado su imposición.

8.5El Comité igualmente observa que según el Estado parte, el derecho de asociación y manifestación está garantizado por la Constitución, pero debe ser ejercido de manera pacífica y con fines lícitos, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el autor incitó a los pobladores de la comunidad de Tava’i a que ingresaran en forma violenta al inmueble a través de anuncios en radios comunitarias y que, por consiguiente, correspondía a los tribunales nacionales restablecer la paz social. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha tratado de explicar por qué fueron necesarias dichas restricciones, o en qué medida eran proporcionales a alguno de los propósitos legítimos enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, por ejemplo, la protección de los derechos del propietario del edificio donde funcionaba el hospital (véase párr. 4.8). El Estado parte, fuera de indicar que no es posible ejercer el derecho de reunión a través de medios inadecuados, ilegales y punibles, no explica cómo en la práctica, en el presente caso, la participación del autor en una reunión de tres personas o más podía vulnerar los derechos y libertades de los demás o plantear una amenaza para la protección de la seguridad pública o el orden público, o para la salud o la moral públicas. El Comité observa además, sobre la base de los elementos que obran en el expediente, que en sus decisiones las autoridades nacionales no demostraron la manera en que la participación del autor en una reunión de más de tres personas, independientemente del motivo o tipo de reunión, pondría forzosamente en peligro la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás. En consecuencia, el Comité considera injustificada la decisión del Estado parte de prohibir que el autor participase en reuniones de más de tres personas por dos años y considera que dicha prohibición limita indebidamente el derecho de libertad de reunión. En vista de lo que antecede, el Comité determina que el Estado parte ha violado el derecho del autor conforme al artículo 21 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que el Estado parte ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso de las costas procesales en que hubiera incurrido en el contexto de los procedimientos de referencia en la presente comunicación, y una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe tomar las medidas necesarias a fin de asegurar que los derechos consagrados el artículo 21 del Pacto sean plenamente efectivos en el Estado parte, de manera que las condenas impuestas en el marco de un proceso penal no impliquen una violación a los derechos establecidos en el artículo 21 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y lo difunda ampliamente en español y en guaraní en el Estado parte.