Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2439/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2439/2014 * **

Comunicación presentada por:

M. B. S. (representado por el Consejo Danés para los Refugiados y, posteriormente, por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

4 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 14

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es M. B. S., nacional de la República Islámica del Irán nacido el 20 de mayo de 1983. Busca asilo en Dinamarca, que ha adoptado la decisión de expulsarlo a la República Islámica del Irán después de que las autoridades danesas desestimaran su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El autor sostiene que, si procediera a devolverlo por la fuerza a la República Islámica del Irán, Dinamarca violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Afirma además que los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 del Pacto han sido quebrantados por las autoridades danesas en relación con la audiencia para su solicitud de asilo. El autor estuvo representado inicialmente por el Consejo Danés para los Refugiados y después por el abogado Niels-Erik Hansen. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2El 4 de julio de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por medio del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando el caso. Sin embargo, el 11 de febrero de 2015, el Comité decidió aceptar la solicitud del Estado parte de levantar las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es musulmán chiita de etnia azerí originario de Teherán. En 2010 empezó a vender junto con un amigo antenas parabólicas. En fecha sin especificar, en otoño de 2010, la policía registró el lugar que usaban como almacén. Tras descubrir las antenas parabólicas, detuvieron al autor y a su amigo, que permanecieron retenidos cuatro días en una comisaría de policía. Durante ese tiempo, el autor y su amigo fueron amenazados con torturas y fueron víctimas de “presión psicológica”. Tras su puesta en libertad, el autor fue citado a comparecer ante el tribunal y fue condenado a una multa. También se le pidió que firmara un escrito declarando que nunca volvería a vender antenas parabólicas; de lo contrario, se le impondría una pena de prisión.

2.2No obstante, el autor continuó con las ventas. En marzo de 2011, mientras instalaba una antena parabólica para un cliente, le avisaron de que las autoridades estaban en la puerta. El autor escapó saltando a la calle desde el tejado y huyó en una motocicleta. Después de ese incidente, permaneció siete meses en la casa del padre de su amigo, y después salió de la República Islámica del Irán el 24 de noviembre de 2011.

2.3El autor llegó a Dinamarca el 17 de enero de 2012 sin ningún documento de viaje válido y solicitó asilo el 23 de enero de 2012. Invocó el temor a ser perseguido por las autoridades iraníes si regresaba, dado que había sido detenido por vender antenas parabólicas. El Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó, no obstante, su solicitud el 31 de agosto de 2012.

2.4El 16 de diciembre de 2012, el autor se convirtió al cristianismo. Recurrió la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca invocando su conversión como motivo adicional por el que temía ser perseguido en la República Islámica del Irán.

2.5El 16 de enero de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimó el recurso que había interpuesto por considerar que su conversión no era auténtica. La Junta llegó, por tanto, a la conclusión de que el autor no había demostrado que corriera un riesgo concreto de persecución personal si era devuelto a su país. Así pues, no encontró ningún motivo que justificara el aplazamiento del procedimiento de asilo hasta certificar la autenticidad de los documentos que el autor había recibido de su familia.

2.6En fecha desconocida, el autor fue informado por su familia acerca de dos citaciones para que compareciera ante el tribunal en la República Islámica del Irán y de una condena en rebeldía dictada contra él el 27 de julio de 2013, por la que se le imponía una pena de 6 años de prisión, otra de 74 latigazos y 1 multa.

2.7El 1 de marzo de 2014, la fiscalía iraní citó al autor para que compareciera ante el tribunal el 12 de marzo de 2014; de lo contrario, sería juzgado en rebeldía. Según el autor, el motivo de esa citación parece ser su conversión al cristianismo y su cooperación con cristianos. En la citación presuntamente también se señala que el autor no podrá recurrir la sentencia.

2.8El 3 de mayo de 2014, el padre del autor fue citado a comparecer en relación con la conversión de su hijo.

2.9El 26 de junio de 2014, un pastor danés confirmó que el autor era uno de sus feligreses entre mayo y noviembre de 2013.

2.10El 15 de octubre de 2014, el autor solicitó la reapertura de su expediente de asilo, tras invocar nuevos hechos y aportar nuevos documentos en relación con los motivos iniciales de su solicitud de asilo y su conversión. El 25 de noviembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su solicitud.

La denuncia

3.1El autor afirma que si es devuelto a la República Islámica del Irán correría el riesgo de ser perseguido por haberse convertido al cristianismo y practicar esa fe, lo que supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Las autoridades iraníes no lo protegerían contra las amenazas de civiles.

3.2El autor señala que publicó fotos de su ceremonia de bautismo en Facebook, sin pensar en las consecuencias. Por ese motivo recibió mensajes de odio y amenazas de personas que lo acusaron de ser un infiel. Su hermana fue despedida del trabajo y a su hermano se le negó el acceso a la universidad. Sus padres le dijeron que no regresase porque las autoridades iraníes, que lo estaban buscando, lo matarían. Su padre fue interrogado dos veces por las autoridades en relación con el autor y su paradero, y también fue víctima de “malos tratos físicos”. La policía iraní dijo a su padre que el autor sería ejecutado si lo encontraban por haber renunciado al islam.

3.3El momento de su conversión y su falta de conocimientos avanzados del cristianismo, como el de las festividades cristianas, no deben utilizarse como argumento en contra del autor. Cuando fue interrogado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, solo hacía unos meses que se había convertido al cristianismo y, en la información disponible sobre el país de origen, se señalaba que los cristianos conversos suelen carecer de conocimientos avanzados de algunos aspectos del cristianismo. Habida cuenta de que se trata de un cristiano por lo general practicante, que asiste regularmente a los servicios religiosos y realiza estudios bíblicos, así como de sus declaraciones sobre su deseo de hacer proselitismo, es razonable suponer que, de regresar a la República Islámica del Irán, el autor participaría en actividades religiosas, lo que, en vista de la información disponible sobre el país de origen, lo expondría a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

3.4El autor será expulsado a la República Islámica del Irán sin tomar en consideración que no tiene un pasaporte iraní válido y que, por tanto, corre el riesgo de ser interrogado por las autoridades en el aeropuerto. Aunque las autoridades iraníes aún no estén al corriente de su conversión al cristianismo, existe un riesgo significativo de que esa circunstancia salga a la luz si es detenido e interrogado al entrar en la República Islámica del Irán sin un pasaporte válido.

3.5El autor también teme repercusiones de las autoridades iraníes, ya que se verá obligado a cumplir una condena a raíz de una sentencia dictada en su ausencia.

3.6Por último, el autor participó en dos o tres manifestaciones en Copenhague, frente a la Embajada de la República Islámica del Irán contra el régimen de ese país y el maltrato al que somete a la población.

3.7El autor invocó además los artículos 6 y 14 del Pacto, sin indicar ninguna razón.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y el fondo. En primer lugar, el Estado parte hace referencia a los hechos del caso, en particular a las declaraciones del autor sobre su situación en la República Islámica del Irán con anterioridad a su salida del país y a la documentación presentada ante las autoridades danesas y el Comité. Señala que, el 18 de enero de 2012, el autor declaró a la Policía Nacional de Dinamarca que estaba hastiado de vivir en Teherán y que había pagado para obtener un pasaporte falso con la intención de viajar a Dinamarca. Posteriormente, el 23 de enero de 2012, declaró a la Policía Nacional de Dinamarca que no veía ninguna posibilidad de futuro en la República Islámica del Irán, que había estado sometido a presión en el trabajo y que no tenía libertad para vivir plenamente su vida. Quería vivir en Dinamarca para tener una vida mejor, una educación y un trabajo, y para disfrutar de intimidad y libertad. El 23 de enero de 2012, el autor también presentó una solicitud de asilo en la que hacía su primera declaración exhaustiva y coherente en su idioma materno y con sus propias palabras sobre los antecedentes de su partida de la República Islámica del Irán y los motivos para solicitar asilo.

4.2El Estado parte señala las discrepancias en las declaraciones que el autor formuló ante las autoridades danesas en relación con el momento en que fue detenido en la República Islámica del Irán; si había tenido o no problemas con las autoridades iraníes después de su detención en la comisaría de policía, y sobre la validez de su pasaporte cuando salió del país. El autor también presentó a las autoridades danesas y al Comité documentos que eran diferentes. Mientras que algunos documentos se presentaron a ambos órganos, otros solo se presentaron ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados o ante el Comité.

4.3El 25 de noviembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el procedimiento de asilo. Dado que la Junta no pudo acreditar como hecho probado que el autor había tenido problemas con las autoridades iraníes durante el período anterior a su partida de la República Islámica del Irán, tampoco pudo acreditar como hecho probado que había sido procesado por dichos problemas. Observó además que, en la audiencia ante la Junta celebrada el 16 de enero de 2013, el autor presentó tres documentos que parecían ser dos citaciones y una sentencia en rebeldía que lo condenaba, entre otras cosas, a 8 años de prisión por la venta de antenas parabólicas. El autor declaró que desconocía que sus padres habían recibido esos documentos antes de su partida en noviembre de 2011. La Junta sostuvo que la presentación en fecha más reciente de una nueva sentencia sobre el mismo asunto, presuntamente dictada más de 1 año y medio después de la sentencia que había presentado en enero de 2013, contradice la afirmación del autor de que ya había sido condenado en rebeldía por el asunto en cuestión antes de su partida. Además, según consta en la última sentencia presentada, había sido condenado a 5 años de prisión y a una multa por el mismo asunto, mientras que, por el otro—la posesión, entre otras cosas, de pornografía, que no había mencionado anteriormente—, habría sido condenado a 1 año de prisión, 74 latigazos y 1 multa. Por último, en el documento se indica que la condena se había pronunciado el 27 de julio de 2013, pero el autor no presentó el documento relativo a la presentación de su comunicación al Comité hasta casi 1 año después, es decir, el 4 de julio de 2014. El autor no ha presentado ninguna explicación razonable al respecto.

4.4En consecuencia, la Junta consideró que la sentencia remitida junto con la solicitud de reapertura del expediente parecía haber sido falsificada para la ocasión. La información de antecedentes demuestra que los documentos falsificados, incluidas sentencias y otros documentos judiciales, son muy habituales y resultan fáciles de obtener en la República Islámica del Irán. En base a todo lo anterior, la Junta no encontró ningún motivo para pedir una evaluación de la autenticidad del documento presentado por el autor.

4.5En cuanto a la conversión del autor, la Junta señaló que había discrepancias entre, por una parte, las declaraciones formuladas en la comunicación al Comité y las que figuraban en la solicitud de reapertura del procedimiento y, por otra, las declaraciones que había realizado en el informe para el registro de la solicitud de asilo preparado por la Policía Nacional de Dinamarca, el formulario de solicitud de asilo, la entrevista del autor con el Servicio de Inmigración de Dinamarca y el escrito presentado por el abogado asignado. Las discrepancias se observan en el período en que participó en las actividades de la iglesia. Además, la declaración formulada por el pastor danés el 26 de junio de 2014 no logra confirmar la afirmación del autor de que había empezado a asistir con asiduidad a los servicios religiosos y a recibir clases sobre la religión cristiana a los cinco meses de haber llegado a Dinamarca, es decir, un año entero antes, y de que había asistido a clases de estudios bíblicos durante cuatro meses antes de ser bautizado.

4.6La Junta evaluó entonces si, como resultado de esas actividades, las autoridades iraníes podían haber establecido un perfil del autor que lo pusiera en riesgo de sufrir malos tratos en caso de ser devuelto. La Junta tuvo en cuenta los mensajes colgados en Facebook y los mensajes de correo electrónico con manifestaciones de odio que recibió el autor, así como el hostigamiento y las amenazas de que fue objeto su familia por parte de las autoridades iraníes, que afirmaron que el autor moriría si regresaba a la República Islámica del Irán. No obstante, el autor no había demostrado que fuera probable que hubiera estado expuesto a las autoridades iraníes y que corriera un riesgo concreto y personal de persecución por este motivo en caso de regresar a su país de origen.

4.7En primer lugar, en los soportes impresos de las actividades del autor en Facebook no figuraba su bautismo, sino que solo figuraban mensajes cristianos de carácter general. No obstante, en esos textos impresos se veía que todas las actualizaciones de su perfil de Facebook se habían realizado media hora antes de la impresión de las imágenes. Ante la falta general de credibilidad del autor, la Junta consideró que las actualizaciones de Facebook se habían hecho precisamente con el propósito de imprimir acto seguido una serie de páginas que pudieran utilizarse en el examen del caso de asilo del autor.

4.8En segundo lugar, la información proporcionada por el autor sobre las presuntas reacciones que como respuesta recibieron él y su familia era totalmente infundada. En tercer lugar, el autor recibió el bautismo el 16 de diciembre de 2012, pero no declaró, en relación con la audiencia de la Junta celebrada un mes más tarde, el 16 de enero de 2013, que había subido a Facebook fotos de la ceremonia. Por el contrario, declaró en su solicitud de reapertura del procedimiento que se habían realizado esas actualizaciones inmediatamente después de su bautismo. El autor declaró que estaba satisfecho de haber sido bautizado y quería transmitir ese sentimiento a sus amigos; por consiguiente, había publicado fotografías de la ceremonia sin pensar en las consecuencias.

4.9La Junta se refirió a la información según la cual Facebook no es objeto de un seguimiento sistemático y muchas personas lo utilizan sin preocuparse por una posible vigilancia. Las autoridades pueden controlar las actividades en Facebook solo si un amigo de la persona solicitante es agente de la autoridad. Por tanto, las citaciones para que el autor compareciera ante un tribunal iraní por su supuesta conversión del islam al cristianismo no podían justificar una evaluación diferente. Habida cuenta de su naturaleza y del momento en que se presentaron, así como de las circunstancias generales del caso, esos documentos parecían ser falsificaciones hechas para la ocasión. En la República Islámica del Irán los documentos falsificados, entre ellos las citaciones, son corrientes y resultan fáciles de obtener. Por ello, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no encontró ningún motivo para solicitar una evaluación de la autenticidad de los documentos.

4.10La Junta también consideró que no era probable que el autor se hubiera convertido en una persona de interés para las autoridades iraníes por haber participado en tres manifestaciones frente a la Embajada iraní en Copenhague. Las fotografías presentadas como prueba no revelan el nombre del autor y tampoco recogen el desarrollo de una manifestación ante la Embajada iraní en la que participe el autor, sino una escena preparada en la que este posa portando material empleado en la manifestación. Así pues, las fotografías parecen haber sido tomadas con el propósito de mostrar claramente al autor con ese material. Además, no se tomaron frente a la Embajada iraní en Copenhague, sino en un jardín perteneciente a un inmueble situado a unos cien metros a la vuelta de una esquina de la Embajada, lo que hace que no sea visible su edificio. El autor no ha indicado la hora de la manifestación y no se dispone de información ni de documentación de las otras manifestaciones en las que, según su declaración, había participado.

4.11Tras presentar las conclusiones de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 25 de noviembre de 2014, el Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, así como la legislación aplicable al procedimiento de asilo. A continuación, afirma que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, al no presentar razones fundadas para creer que correría peligro de perder la vida o de ser objeto de tratos inhumanos o degradantes si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, o que esas disposiciones hayan sido vulneradas en el examen de la solicitud de asilo del autor llevado a cabo por las autoridades danesas. Así pues, esas partes de la comunicación carecen manifiestamente de fundamento y deben declararse inadmisibles.

4.12La práctica del Comité en relación con el artículo 14 del Pacto es que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. En vista de lo anterior, esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.13En cuanto al fondo, el autor no ha demostrado que su regreso a la República Islámica del Irán vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité, en su observación general núm. 6 (1982), relativa al derecho a la vida, examina los componentes tanto negativos como positivos del derecho a la vida, es decir, el derecho de toda persona a no ser privada de la vida de forma arbitraria o ilegal por el Estado o sus agentes, así como la obligación del Estado parte de adoptar medidas tendentes a proteger la vida. La jurisprudencia del Comité establece que los Estados partes están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o trasladar en modo alguno a una persona fuera de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Comité ha indicado igualmente que ese riesgo ha de ser personal y que debe haber razones de peso para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, según los cuales se expedirá un permiso de residencia a todo extranjero que corra el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a tortura o malos tratos en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.14Durante el procedimiento incoado ante las autoridades de inmigración danesas, las declaraciones del autor sobre sus motivos para solicitar asilo —la venta de antenas parabólicas y la conversión al cristianismo— se han ido enrevesando y alterando constante y considerablemente en cuanto al fondo. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó sus nuevas declaraciones por considerar que no eran creíbles y que habían sido inventadas con el propósito de presentar un motivo (ficticio) para solicitar asilo. Así pues, en su decisión de 16 de enero de 2013, la Junta no pudo considerar como hecho probado que el autor hubiera sido perseguido antes de su salida de la República Islámica del Irán. El autor solo dijo que había tenido problemas con las autoridades tras su detención en la comisaría de policía al abogado que se le había designado inmediatamente antes de la audiencia de la Junta celebrada el 16 de enero de 2013 y, posteriormente, en el trascurso de ella. En cambio, tanto en su solicitud de asilo como en su declaración ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, declaró que no había tenido problemas con las autoridades después de su detención ni durante el período previo a su partida. También se contradijo el autor en las declaraciones que hizo al referirse a su pasaporte y su salida de la República Islámica del Irán. Así pues, el Estado parte coincide con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en que el autor ha hecho declaraciones rebuscadas e incoherentes sobre esos motivos para solicitar asilo, por lo que su declaración no puede aceptarse como un hecho probado. El autor no ha presentado ante el Comité información nueva que pueda considerarse esencial sobre la situación en que se encontraba antes de salir de la República Islámica del Irán.

4.15En su decisión de 16 de enero de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también consideró que la conversión del autor no era auténtica. Según la propia declaración del autor, solo estaban al corriente su amigo y quizá un par de personas más en Dinamarca. La decisión sobre si las actividades del autor durante su estancia en Dinamarca se derivan de su auténtica fe cristiana depende, en particular, de una evaluación de sus declaraciones sobre sus creencias religiosas y del cotejo de dichas declaraciones con las demás circunstancias invocadas en el caso. Este enfoque está en consonancia con el párrafo 95 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el párrafo 34 de las Directrices sobre protección internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el Artículo 1A (2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, en el que se afirma, entre otras cosas, que “la conversión de los individuos después de dejar su país de origen, puede tener el efecto de crear una solicitud sur place. En tal situación se presentan problemas de credibilidad que será necesario establecer, examinando en profundidad las circunstancias y la veracidad de la conversión”.

4.16Tras explicar los elementos tenidos en cuenta por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados al evaluar si una conversión debe considerarse auténtica, el Estado parte señala incoherencias en las declaraciones del autor. En las diligencias previas a la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor declaró que era de religión musulmana chiita y no había comentado nada con respecto a esa religión ni a su fe religiosa. En su formulario de solicitud de asilo, el autor respondió negativamente a la pregunta de si las circunstancias religiosas habían contribuido a que abandonara su país de origen. En el escrito preparado por el abogado asignado el 14 de enero de 2013 —es decir, dos días antes de la audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados— y que se basaba en una entrevista con el autor, no se mencionaba que este hubiera manifestado interés por el cristianismo ni que se hubiera convertido. Por el contrario, al presentar su solicitud, el abogado indicó que el autor era de religión musulmana chiita. El autor no declaró hasta el día de la audiencia ante la Junta que después de salir de la República Islámica del Irán había renunciado al islam.

4.17Tanto en la solicitud de reapertura de su expediente como en su comunicación al Comité, el autor ha desarrollado sus declaraciones sobre su conversión y ha presentado nuevas pruebas. Cuando desestimó la petición de reabrir el procedimiento, la Junta tuvo en cuenta todas las nuevas alegaciones formuladas por el autor en el sentido de que en la República Islámica del Irán ya había manifestado interés por el cristianismo, pero que había tenido miedo de conocer mejor esa religión porque podría haberle resultado fatídico; de que no había asistido a servicios religiosos hasta cinco meses después de su llegada a Dinamarca porque no conocía el idioma ni dónde se encontraba la iglesia, y de que había asistido a clases de estudios bíblicos durante cuatro meses antes de ser bautizado el 16 de diciembre de 2012.

4.18El Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia que tiene la conversión, normalmente del islamismo al cristianismo, para el resultado de una solicitud de asilo. Por tanto, es conocido por los solicitantes de asilo y otras partes implicadas en este tipo de procedimiento que la información sobre la conversión es un motivo para la concesión de asilo. En el párrafo 36 de las Directrices sobre Protección Internacional del ACNUR antes mencionadas, se afirma, entre otras cosas, que las “llamadas actividades ‘interesadas’ en el país de origen no crean un fundado temor de persecución de acuerdo con los motivos establecidos en la Convención si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas”.

4.19En cuanto a la afirmación del autor sobre el considerable riesgo de que las autoridades iraníes lleguen a tener conocimiento de su conversión si intenta entrar en la República Islámica del Irán sin pasaporte y como consecuencia de ser interrogado, no hay peligro de que lo averigüen cuando el autor intente entrar en la República Islámica del Irán, teniendo en cuenta que la autenticidad de la conversión del autor al cristianismo no puede aceptarse como un hecho probado.

4.20Por lo que se refiere a los documentos presentados a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y al Comité, en sus decisiones de 16 de enero de 2013 y 25 de noviembre de 2014, esta examinó tres de los cuatro documentos que el autor había presentado al Comité, así como otros tres que no le había remitido. Los dos documentos presentados por el autor al Comité el 16 de octubre de 2014 como información adicional se tuvieron en cuenta cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la reapertura del procedimiento.

4.21En cuanto a los documentos relativos a la venta de antenas parabólicas por el autor, dado que la declaración del autor sobre el conflicto que tuvo antes de su salida de la República Islámica del Irán debe descartarse por no ser creíble, no puede pues aceptarse como un hecho probado que se haya intentado enjuiciar al autor por ese motivo. Por consiguiente, debe considerarse que esos documentos fueron fabricados para la ocasión. El Estado parte también señala a la atención del Comité el hecho de que el autor ha presentado dos condenas contradictorias sobre la misma cuestión, a saber, la venta de antenas parabólicas. Además, es extraño que el autor presentase que se le impuso en julio de 2013 solo después de que hubiese llevado su caso ante el Comité el 4 de julio de 2014. Durante todo un año, el autor no encontró ningún motivo para pedir a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera su expediente de solicitud de asilo sobre la base de esa condena y la sentencia pronunciada en julio de 2013. El autor no ha presentado ninguna explicación razonable al respecto.

4.22En conclusión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, al adoptar su decisión, tuvo en cuenta toda la información pertinente. La presente comunicación al Comité no saca a relucir ninguna información nueva que fundamente la idea de que si el autor regresa al Irán correría el riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos que justifique la concesión del asilo. A lo largo del procedimiento interno, el autor tuvo la oportunidad de presentar su versión de los hechos, tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado, y la Junta llevó a cabo un examen completo y minucioso de las pruebas del caso. En su negativa a reabrir el expediente de asilo del autor, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la información adicional que el autor había presentado al Comité. El autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. El autor está tratando de usar el Comité como órgano de apelación a fin de que este reexamine las circunstancias fácticas invocadas en apoyo de su solicitud de asilo. Ahora bien, el Comité tiene que dar la debida importancia a las conclusiones a la vista de los hechos a las que ha llegado la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas en el caso del autor. No hay motivos para poner en duda ni, menos aún, soslayar las evaluaciones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según las cuales el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, correría un riesgo sufrir persecución o malos tratos que justifique la concesión del asilo. En vista de lo anterior, la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una vulneración de los artículos 6 o 7 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 4 de febrero de 2016, el autor alude a una violación de los artículos 7 y 13 del Pacto. En la República Islámica del Irán se aplica la sharia, según la cual abandonar el islam es un crimen, por lo que el autor teme ser perseguido si regresa.

5.2En virtud del artículo 13 del Pacto, en el marco de un juicio imparcial toda persona debe tener derecho a recurrir si entran en juego cuestiones de vida o muerte. Con todo, la conversión del autor nunca fue examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca; por lo tanto, la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 16 de enero de 2013 sobre su conversión no era una decisión pronunciada en apelación. Por el contrario, la Junta fue la primera —y también la última— autoridad administrativa danesa en examinar si su conversión era real.

5.3La decisión de la Junta de 16 de enero de 2013 también es manifiestamente inmotivada y arbitraria. Es arbitraria en el sentido de un trato diferenciado. El autor fue bautizado tras la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca, pero antes de la decisión de la Junta. Así pues, se le trató de manera diferente de quienes estaban bautizados antes de la decisión del Servicio de Inmigración ya que hubiera tenido derecho a recurrir. También recibió un trato diferente al dispensado a los iraníes que fueron bautizados después de la decisión de la Junta y a que, por ello, se atendiera su pretensión de que se reabrieran sus expedientes sobre la base de su nuevo motivo sur place. Este trato diferente no está justificado ni es razonable, porque fue solo con posterioridad a la decisión del Servicio de Inmigración cuando el autor entró en contacto con cristianos y decidió convertirse.

5.4Por último, mientras que la decisión de 16 de enero de 2013 fue adoptada por cinco miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la decisión de 25 de noviembre de 2014 no fue firmada por esos cinco miembros, sino por una persona que formaba parte del personal jurídico de la Junta y muy probablemente con el visto bueno de la persona que ejercía la Presidencia de la Junta. Por consiguiente, no fue la Junta como tal la que tomó la decisión de desestimar la solicitud del autor de que se volviera abrir el expediente de asilo. El autor debería haber tenido la posibilidad de explicar en otra audiencia ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca su nuevo motivo sur place, y posteriormente haber tenido acceso en segunda instancia a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para que esta se pronunciase sobre el asunto.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 14 de julio de 2016, el Estado parte presentó al Comité observaciones adicionales, en las que se remitía a sus observaciones de 5 de enero de 2015. En cuanto al examen por las autoridades danesas de la solicitud de asilo del autor, el Estado parte observa en primer lugar que el artículo 13 del Pacto brinda parte de la protección que ofrece el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho a recurrir. Sin embargo, el artículo 13 no otorga el derecho a una audiencia judicial. Así, en el caso Maroufidou c. Suecia, el Comité no cuestionó que un mero “examen” administrativo de la orden de expulsión en cuestión fuera compatible con el artículo 13.

6.2La potestad de decidir sobre la reapertura de un caso de solicitud de asilo corresponde a la presidencia del órgano que originalmente resolvió el recurso cuando, en función de los contenidos de la solicitud de reapertura, no hay motivos para suponer que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados vaya a cambiar su decisión. La presidencia la desempeña un juez. La Secretaría de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados presta asistencia al Comité Ejecutivo en la redacción de las decisiones, que pasan a ser definitivas cuando son aprobadas por la Presidencia de la Junta. Posteriormente, la decisión es firmada por un funcionario de la Secretaría y entregada al solicitante de asilo. En consecuencia, tanto formalmente como en la práctica, las decisiones sobre las solicitudes de reapertura son adoptadas por la presidencia del órgano correspondiente. La circunstancia de que una decisión esté firmada por un funcionario de la Secretaría no cambia este hecho. La legislación sobre el examen de las solicitudes de reapertura de los casos de asilo es clara y no deja lugar a dudas sobre la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. No hay motivos para afirmar que es la Secretaría de la Junta la que adopta las decisiones por las que se deniegan las solicitudes de reapertura. Por tanto, el autor no ha conseguido establecer la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación, con arreglo al artículo 13 del Pacto, dado que este no ha acreditado suficientemente que existan motivos fundados para creer que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud de ese artículo. Por consiguiente, esa parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

6.3En cuanto a la supuesta conversión del autor al cristianismo, en sus decisiones de 16 de enero de 2013 y 25 de noviembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo considerar como hecho probado que la conversión del autor fuera auténtica. La Junta determinó que la conversión se basaba en motivos de asilo inventados para la ocasión. El hecho de que un solicitante de asilo haya sido bautizado y haya participado en varias actividades religiosas no significa por sí solo que realmente se haya convertido. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hace una evaluación general de todas las circunstancias de un caso cuando una persona afirma haberse convertido. Las afirmaciones que hagan miembros de la iglesia mediante cartas de apoyo no pueden dar lugar a una evaluación diferente del caso. Todavía no hay pruebas que confirmen las alegaciones del autor en su comunicación al Comité de que comenzó a participar asiduamente en servicios religiosos y clases sobre el cristianismo a los cinco meses de su llegada a Dinamarca, ni de que asistió durante cuatro meses a clases sobre la Biblia antes de ser bautizado.

6.4La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca ha concedido asilo en muchos casos en los que aceptó que la conversión era auténtica y que el solicitante de asilo practicaría su nueva fe al regresar a su país de origen, exponiéndose así a tal riesgo de ser perseguido que podría justificarse la medida de asilo. La Junta también ha reabierto casos cuando ha salido a la luz nueva información después de la celebración de la primera audiencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa que el autor invoca el artículo 6 del Pacto sin presentar ningún argumento que respalde esa afirmación. En consecuencia, considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 del Pacto. A ese respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. El artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no protege en sí mismo el derecho a recurrir ante los tribunales. En consecuencia, considera que esta pretensión en relación con el artículo 14 no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité observa además la afirmación del autor de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de no reabrir el procedimiento vulneró los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 13 del Pacto, ya que fue adoptada por la presidencia del órgano que examinó el recurso, que es un miembro de la Secretaría, sin que se concediera al autor o una audiencia o el derecho a recurrir. No obstante, el Comité considera que el autor no ha justificado cómo afectó este hecho en sí mismo a los derechos que lo asisten en virtud de las disposiciones pertinentes. Por consiguiente, el Comité considera que esta pretensión no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Por último, el Comité observa que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación basándose en que carece de fundamento la pretensión formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto y con el presunto riesgo para su integridad. No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución por la fuerza a la República Islámica del Irán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto debido a su conversión al cristianismo. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible, por cuanto plantea una serie de cuestiones en relación con el artículo 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la afirmación del autor de que su devolución a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto. El autor alegó que sería perseguido por las autoridades iraníes a causa de su conversión del islam al cristianismo.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de ningún modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité ha indicado igualmente que ese riesgo ha de ser personal y que debe haber razones de peso para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, como la situación de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que generalmente incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso en cuestión a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue claramente arbitraria o es equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia.

8.4El Comité observa la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de que el autor no demostró que corriera el riesgo de sufrir persecución o malos tratos por parte de las autoridades iraníes como consecuencia de su conversión, de las supuestas sentencias dictadas contra él en rebeldía por los tribunales iraníes, de su participación en manifestaciones en Dinamarca y del hecho de que no tenga un pasaporte iraní válido. El Comité observa también que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no había acreditado que su conversión fuera auténtica, a pesar de la existencia de un certificado de bautismo y de cartas de apoyo. A este respecto, el Comité constata las incoherencias observadas por la Junta en las declaraciones del autor.

8.5A este respecto, el Comité considera que cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que se haya denegado su solicitud inicial de asilo en el país de asilo, puede ser razonable que los Estados partes lleven a cabo un examen a fondo de las circunstancias de la conversión. Sin embargo, para el Comité la prueba sigue siendo si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay o no razones fundadas para creer que esa conversión puede acarrear consecuencias graves en el país de origen que puedan constituir un riesgo real de daño irreparable, como el que se contempla en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es sincera, las autoridades deben proceder a evaluar si, en las circunstancias de cada caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades que haya llevado a cabo en relación con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, bautizarse o participar en actividades de proselitismo, podrían acarrear consecuencias graves en el país de origen que lo expusieran al riesgo de sufrir un daño irreparable.

8.6En el presente caso, el Comité observa que es indiscutible que el autor fue bautizado el 16 de diciembre de 2012 y que participa en actividades de la iglesia. No obstante, la Junta observó que el autor apenas conocía nada de la fe cristiana. La Junta también consideró que no había acreditado que su conversión fuera auténtica, teniendo en cuenta su credibilidad general y las incoherencias en sus declaraciones acerca del momento en que decidió convertirse al cristianismo y de su participación en las actividades de la iglesia. Asimismo, la Junta tomó nota de la declaración del autor de que solo su amigo y quizá un par de personas más en Dinamarca estaban al corriente de su conversión. Así pues, el Estado parte considera que no hay riesgo de que las autoridades iraníes tengan conocimiento de la conversión del autor si este entra en la República Islámica del Irán sin un pasaporte válido, ya que esa conversión no es auténtica.

8.7Respecto de las demás alegaciones presentadas por el autor, el Comité observa que las autoridades danesas han analizado las citaciones y sentencias presuntamente entregadas por los tribunales iraníes, y que han expresado reservas en cuanto a su autenticidad, al considerar que las condenas aludidas por el autor en sus alegaciones habían sido falsificadas. Las autoridades danesas también han analizado las fotografías subidas por el autor en su cuenta de Facebook y las que le tomaron durante su participación en algunas manifestaciones frente a la Embajada iraní en Copenhague, pero han considerado que el autor no había demostrado que se hubiera convertido en una persona de interés para las autoridades iraníes a raíz de esos actos y acontecimientos.

8.8El Comité señala además que, si bien el autor impugna la evaluación y las conclusiones de las autoridades danesas respecto del riesgo que correría de sufrir daños en la República Islámica del Irán, no ha presentado ninguna prueba que fundamente sus alegaciones en relación con el artículo 7 del Pacto. El Comité también considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar el riesgo que correría el autor y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones. Considera, además que, aunque el autor esté en desacuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte acerca de los hechos y con la decisión de no reabrir su expediente, este no ha probado que la decisión de 25 de noviembre de 2014 fuera arbitraria o manifiestamente errónea ni que constituyera una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que los elementos de prueba y las circunstancias que expone el autor no han aportado razones suficientes para demostrar que correría un riesgo real y personal de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información de que dispone demuestre que los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto serían vulnerados en caso de que fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán, en caso de ejecutarse, vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.