Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2556/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2556/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Fulmati Nyaya (representada por TRIAL International)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

20 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

18 de marzo de 2019

Asunto:

Detención arbitraria; tortura; trabajos forzosos de una niña sospechosa de apoyar al maoísmo infligidos por oficiales del ejército y la policía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; prohibición del trabajo forzoso; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano; no discriminación; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a no ser objeto de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada y familiar; derecho a protección especial por la condición de niño; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2; 3; 7; 8, párr. 3 a); 9; 10, párr. 1; 17; 23, párr. 1; 24, párr. 1; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Fulmati Nyaya, nacional de Nepal, nacida en 1987 y miembro de la comunidad indígena tharu. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2; 3; 7; 8, párrafo 3 a); 9; 10, párrafo 1; 17; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1; y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991.

1.2El 27 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora señala que los hechos de la presente comunicación han de considerarse en el contexto del conflicto armado de Nepal, que duró un decenio (de 1996 a 2006).

2.2La autora nació en el distrito de Kailali, en el extremo más occidental de Nepal. El 2 de abril de 2002, cuando tenía 14 años, 300 miembros del Ejército Real de Nepal y de la Fuerza de Policía Armada entraron en su aldea, supuestamente en busca de maoístas. Los soldados confundieron a la autora con su hermana mayor —la Sra. Kantimati, que se había unido al partido maoísta el año anterior— y la detuvieron. Fue arrastrada al interior de un camión, donde le vendaron los ojos, la esposaron y la transportaron al Batallón Bakimalika de la Fuerza de Policía Armada en Banbehda (distrito de Kailali). En el camión, la autora fue agredida sexualmente por un grupo de seis o siete soldados, que le tocaron varias partes del cuerpo, entre ellas el pecho, los muslos y las nalgas. El mismo día, las fuerzas de seguridad también detuvieron a su amiga, la Sra. Junkiri.

2.3Más tarde, ese mismo día, la autora y otros detenidos fueron trasladados al cuartel del ejército en Teghari. La autora fue recluida en régimen de incomunicación. Durante los primeros nueve días de privación de libertad, permaneció en una sala grande con otros 80 o 90 reclusos, hombres y mujeres, en condiciones higiénicas muy deficientes. Apenas tenía nada para comer. Un comandante pidió a los soldados que llevaran a los detenidos a su oficina de uno en uno para entrevistarlos. Durante cuatro días, se llevaban a la autora de la sala para someterla a esas entrevistas con regularidad. Los interrogatorios se realizaban dos o tres veces al día, generalmente por las tardes, y la mayor parte del tiempo la autora tenía los ojos vendados.

2.4Durante su reclusión, la autora fue violada y sometida a otras formas de violencia sexual, como obligarla a desnudarse, introducirle objetos en la vagina y otras agresiones sexuales. También le propinaron palizas, patadas y puñetazos, la mantuvieron con los ojos vendados y esposada durante períodos prolongados, profirieron amenazas, insultos y expresiones denigrantes contra ella, y la obligaron a confesar mediante coacción. Después de haber sido violada, no podía orinar y sangraba en abundancia. La hemorragia duró una semana y la autora no recibió ninguna asistencia ni tratamiento médico. El comandante que la violó amenazó con matarla si le contaba a alguien lo sucedido.

2.5La autora permaneció recluida en el cuartel del ejército en Teghari del 2 al 11 de abril de 2002. Después fue trasladada de nuevo al Batallón Bakimalika de la Fuerza de Policía Armada en Banbehda, junto con la Sra. Junkiri. Estuvieron recluidas en un cuarto oscuro y muy pequeño, sin ventanas, colchones, mantas ni camas. Durante ese período, la autora volvió a ser violada y la sometieron a otras formas de violencia sexual. El comisario siempre la llamaba para interrogarla durante el día; al cabo de tres o cuatro días, pidió que le quitaran la venda de los ojos. Además, las mujeres recluidas, incluida la autora, fueron objeto de malos tratos verbales y obligadas a trabajar en los cuarteles cargando ladrillos y arena, fabricando cemento para la construcción de un templo y regando el jardín, entre otras tareas.

2.6Transcurrido más de mes y medio tras su detención, el padre de la autora, Hira Bahadur, acudió al cuartel de la Fuerza de Policía Armada y finalmente la encontró después de haberla buscado en numerosos lugares de reclusión. Tuvo que depositar 50.000 rupias nepalesas (aproximadamente 500 euros) para conseguir su puesta en libertad. El 13 o el 14 de junio de 2002, la autora y la Sra. Junkiri fueron puestas en libertad, pero se les pidió que se presentaran en fechas determinadas para informar sobre las actividades de los maoístas. Facilitaron información de forma periódica durante nueve meses aproximadamente, hasta marzo de 2003. En ocasiones, los agentes de policía que tomaban nota de sus declaraciones las maltrataban, tocaban sus cuerpos y empleaban un lenguaje soez contra ellas. En algún momento dejaron de golpearlas, pero a veces les pedían que regaran el jardín. La policía amenazó con matarlas si no se presentaban alguno de los días que tenían asignados. Posteriormente se les pidió que comparecieran cada 7 días, y luego cada 15 hasta que, en una fecha no especificada, dejó de solicitarse su presencia.

2.7En junio de 2002, la autora regresó a su aldea y descubrió que se había convertido en una marginada social. Los aldeanos, que sabían cómo se comportaban las fuerzas de seguridad con las mujeres detenidas, dieron por supuesto que la autora había sido violada y que, por tanto, era “impura”. Sus amistades la evitaban. No pudo salir de su casa durante un mes aproximadamente debido a la vergüenza y la humillación que sentía, y dejó de ir a la escuela. Así pues, su educación formal quedó interrumpida durante dos años. En 2004 la autora volvió a la escuela, donde a menudo la ridiculizaban por ser una “joven impura”.

2.8En febrero de 2009 la autora contrajo matrimonio. Una semana después de la boda, su marido supo que se rumoreaba que había sido violada. Cuando le preguntó acerca de la violación, ella dijo la verdad, lo que provocó que su marido y su familia política la rechazaran. La autora se sintió profundamente humillada y tuvo que regresar a su hogar materno, donde permaneció durante dos años hasta que su marido finalmente se reconcilió con ella.

2.9El trauma provocado por la violencia sexual y la tortura de que fue objeto la autora, así como la estigmatización y el rechazo subsiguientes, le ocasionaron graves secuelas psicológicas. Presenta un trastorno por estrés postraumático que le provoca de manera constante ansiedad, pesadillas y pensamientos suicidas. También tiene varias afecciones físicas graves, como dolores en el tórax y problemas en la columna vertebral y las costillas. En marzo de 2013 fue examinada por un médico en Katmandú, quien le aconsejó que se sometiera a terapia y que tomara medicación a largo plazo para evitar más daños en su columna vertebral, ya que corría el riesgo de parálisis. El médico forense que la examinó el 24 de marzo de 2014 encontró cicatrices en su cuerpo y una deformidad en las uñas que consideró “congruentes con la historia proporcionada por la persona examinada”.

2.10Aunque habían transcurrido muchos años desde que la autora fue sometida a violación, tortura y trabajos forzosos, jamás denunció esos delitos ante ninguna autoridad, un médico o ni siquiera su propia familia. Dada la estigmatización social que conlleva la violencia sexual en la sociedad nepalesa, incluida la comunidad indígena a la que pertenece la autora, le fue imposible buscar apoyo en esa comunidad, pues ello habría dado lugar a una mayor victimización en lugar de a una reparación. Además, cuando se produjeron los hechos solo tenía 14 años y no entendía los cauces de la justicia ni cómo seguirlos. Sus padres tendrían que haberla representado en las acciones judiciales, pero sintió demasiada vergüenza para pedirles ayuda.

2.11En 2011 la autora supo que tenía la posibilidad de solicitar una reparación provisional como víctima del conflicto ante la Oficina de Administración del Distrito. En enero de 2011 denunció su detención arbitraria y los malos tratos a que había sido sometida ante el Jefe de esa Oficina, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna reparación provisional. De hecho, las víctimas de violación u otras formas de violencia sexual están excluidas del ámbito de la reparación provisional.

2.12El 17 de febrero de 2014, un abogado presentó una denuncia (denuncia informativa inicial) en nombre de la autora. El comisario adjunto de la comisaría de policía del distrito de Kailali se negó a registrar la denuncia informativa inicial de la autora, al parecer por haber transcurrido el plazo de prescripción de 35 días que establece el artículo 11 del Código Penal de Nepal para las denuncias por delitos de violación. El abogado también intentó presentar un escrito solicitando una indemnización ante el Tribunal de Distrito de Kailali, de conformidad con la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, pero el tribunal se negó a admitirlo.

2.13La autora señala que el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Casos de Estado (1992) permite la presentación de la denuncia informativa inicial ante el Jefe de la Oficina del Distrito o la dependencia de policía de rango superior a la que se haya negado a registrar la denuncia. En consecuencia, el 29 de marzo de 2014, la autora pidió al Jefe Adjunto de la Oficina del Distrito en Dhangadhi, capital del distrito de Kailali, que registrara su denuncia informativa inicial, pero este se negó a hacerlo alegando que no era posible en los casos relacionados con el conflicto y que la autora debía esperar a que se establecieran mecanismos de justicia de transición.

2.14El 11 de abril de 2014, la autora presentó un escrito ante el Tribunal Supremo de Nepal, que se registró esa misma fecha, en el que solicitaba que no se aplicara el plazo de prescripción de 35 días. Sin embargo, la autora señala que el Tribunal Supremo nunca ha admitido las solicitudes de que no se aplicara el plazo de prescripción de 35 días en casos particulares, por lo que las posibilidades de que su petición dé resultado son nulas. Observa también que la única excepción se produjo en relación con un caso concreto sin conexión alguna con el conflicto, cuando el Tribunal Supremo puso de relieve la necesidad de eliminar las disposiciones en materia de prescripción, señaló que constituían un obstáculo para que las víctimas dispusieran de un recurso efectivo y obtuvieran reparación, y ordenó al Gobierno que modificara la legislación pertinente para eliminar el plazo de prescripción de 35 días en los casos de violación. No obstante, nada se ha hecho a ese respecto desde 2008.

2.15El 17 de abril de 2014, el Tribunal Supremo emitió un mandamiento para que se aportara documentación justificativa, dirigido al Ministerio del Interior, la Jefatura Superior de Policía de Nepal con sede en Naxal, la comisaría de policía del distrito de Kailali y la Oficina de Administración del Distrito de Kailali, en el que fijaba un plazo de 15 días para aportar dicha documentación (antes del 2 de mayo de 2014). Ninguna de las instancias cumplió ese plazo y el Tribunal Supremo fijó un segundo plazo para el 2 de junio de 2014.

2.16La Jefatura de Policía y el Ministerio del Interior respondieron los días 5 y 19 de mayo de 2014, respectivamente, oponiéndose a la admisibilidad de las pretensiones de la autora sobre la base del plazo de prescripción de 35 días, que impide toda investigación. En junio de 2014, la comisaría de policía del distrito de Kailali y la Oficina de Administración del Distrito de Kailali presentaron respuestas similares. El caso sigue pendiente, mientras que el estado general de salud de la autora es crítico y requiere intervención inmediata.

2.17La autora afirma que intentó, sin éxito, que se registrara una denuncia informativa inicial y presentar una demanda de indemnización de conformidad con la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996. Sostiene que no dispuso de recursos efectivos y cita la jurisprudencia del Comité, según la cual el agotamiento de los recursos internos solo puede exigirse en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a disposición del autor, y que no sea necesario agotar los recursos internos cuando, objetivamente, no hay posibilidad alguna de que den resultado.

2.18La autora se refiere además a un caso contra Nepal en el que el Comité sostuvo que la presentación de una denuncia informativa inicial a la policía rara vez daba lugar a que se investigara, por lo que declaró el caso admisible. La autora añade que, en otros casos, el Comité consideró expresamente que el plazo de prescripción de 35 días era estricto y estaba en disconformidad flagrante con la gravedad del delito de tortura.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7; 8, párrafo 3 a); y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 a 3; 3; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto, debido a las violaciones, los abusos sexuales, las torturas, los malos tratos, las condiciones inhumanas de reclusión y los trabajos forzosos a que fue sometida, y al hecho de que el Estado parte no proporcionó un recurso efectivo ni llevó a cabo una investigación de oficio, pronta, efectiva, independiente, imparcial y exhaustiva de sus alegaciones, ni enjuició y castigó a los responsables. La autora sostiene que las vulneraciones se ven agravadas por el hecho de que, en el momento en que ocurrieron, ella era una joven indígena y, como tal, tenía derecho a una protección especial del Estado parte. Añade que las violaciones y los abusos sexuales que se cometieron contra ella formaban parte de una práctica sistemática durante el conflicto en Nepal. Además, afirma que el país no ha adoptado medidas legislativas eficaces para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto ni ha eliminado del marco jurídico vigente los obstáculos que tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales para las mujeres. De conformidad con la legislación de Nepal, no cabe admitir ninguna denuncia de violación a menos que se presente en el plazo de 35 días desde el momento en que se cometió o tuvo lugar. A la autora le habría resultado materialmente imposible presentar una denuncia, ya que en ese momento permanecía recluida tras haber sido objeto de una detención arbitraria. La autora sostiene además que fue víctima de discriminación por razones de género y origen étnico debido a la actitud de las autoridades nacionales.

3.2Asimismo, la autora afirma ser víctima de una violación del artículo 9, párrafos 1 a 3, del Pacto, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; y 24, párrafo 1, del Pacto, ya que fue objeto de detención y prisión arbitrarias y no fue informada, en el momento de su detención, de las razones de esta, ni notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Las autoridades nepalesas no llevaron a cabo ninguna investigación efectiva de esas denuncias de vulneraciones, y no identificaron, enjuiciaron ni sancionaron a las personas responsables, ni proporcionaron a la autora protección especial debido a su condición de niña.

3.3Por último, la autora afirma que se han vulnerado los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto, en razón de la injerencia arbitraria en su vida privada y sexual como mujer, la perturbación de su vida familiar y los ataques ilícitos contra su honor y reputación. Además, las autoridades nepalesas no adoptaron medidas para proteger a la familia de la autora, por lo que esta sufrió estigmatización y marginación. La autora afirma que fue víctima de una triple discriminación, dada su condición de niña, mujer e indígena.

3.4Con respecto a las reparaciones, la autora solicita al Comité que inste al Estado parte a que adopte las siguientes medidas específicas: a) investigar con prontitud y eficacia los delitos denunciados por la autora y llevar a los perpetradores ante la justicia; b) presentar una disculpa oficial a la autora durante una ceremonia privada, en la que el Estado reconozca su responsabilidad internacional; c) indemnizar a la autora de manera pronta, justa y adecuada por los daños materiales y morales causados; y d) proporcionar a la autora atención médica y psicológica gratuita. La autora también solicita al Comité que inste al Estado parte a que aplique las siguientes medidas generales: a) tipificar como delito la tortura; b) adaptar la definición de violación y otras formas de violencia sexual para que se ajuste a las normas internacionales y tipificar la violación como crimen de lesa humanidad; c) modificar el plazo de prescripción de 35 días para el delito de violación y adecuarlo al derecho internacional de los derechos humanos; d) modificar la legislación de Nepal para hacer obligatoria la presentación de una orden de detención en el momento en que tenga lugar, que incluya sus motivos; e) velar por que se proporcionen todas las garantías jurídicas fundamentales a las personas privadas de libertad; f) velar por que las investigaciones y los análisis forenses, principalmente en relación con las violaciones y otras formas de violencia sexual, se ajusten a las normas internacionales, en particular el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y las Directrices para la asistencia medicolegal a las víctimas de la violencia sexual publicadas por la Organización Mundial de la Salud; y g) establecer la capacitación y programas educativos y de fomento de la capacidad en materia de investigaciones diligentes sobre los casos de abusos sexuales contra mujeres, el Protocolo de Estambul, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, dirigidos al poder judicial, el ejército, las fuerzas de seguridad y todas las personas que puedan participar en el trato con personas privadas de libertad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 4 de septiembre de 2015, el Estado parte alega que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles tanto en el sistema de justicia penal como mediante el mecanismo de justicia de transición, que es la vía apropiada para aclarar la verdad en el caso de los delitos cometidos durante el conflicto armado.

4.2En cuanto al sistema de justicia penal ordinario, el Estado parte observa que el escrito presentado por la autora sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Nepal y que, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución provisional de Nepal, el Tribunal Supremo puede dictar la orden correspondiente para ofrecer justicia completa a la persona solicitante. El Estado parte añade que la legislación nacional puede establecer plazos de prescripción específicos para la presentación de las denuncias informativas iniciales, sobre la base de la naturaleza de cada caso.

4.3En cuanto al sistema de justicia de transición, el Estado parte observa que la autora todavía tiene la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, cuyo mandato consiste en investigar los casos relacionados con el conflicto, recomendar que el Gobierno enjuicie a los presuntos delincuentes y proporcionar reparación a las víctimas. El Estado parte considera que el sistema de justicia ordinario no puede ser suficiente para la búsqueda de la verdad, el enjuiciamiento de los perpetradores, la reparación a las víctimas o su rehabilitación. Observa que la búsqueda de la verdad es un elemento central de los mecanismos de la justicia de transición y afirma, por lo tanto, que la autora debe acudir a la Comisión para dejar constancia de la violación de sus derechos y poder optar a la reparación, la restitución y otros posibles servicios y beneficios.

4.4El Estado parte observa que los delitos relacionados con la violencia sexual, entre ellos la violación, la violencia contra las mujeres y la tortura, están tipificados en la legislación nacional. Afirma que, por consiguiente, el Gobierno tiene el compromiso de realizar investigaciones prontas e imparciales y de llevar ante la justicia a los autores de actos de violencia sexual. El Estado parte informa al Comité de que, con objeto de mejorar el acceso de las víctimas de violación a la justicia, las comisiones parlamentarias competentes aprobaron un proyecto de modificación de la ley para ampliar de 35 días a 6 meses el plazo de prescripción respecto de las denuncias del delito de la violación. También le informa de que el Parlamento está examinando un nuevo proyecto de ley para tipificar plenamente como delito todas las formas de tortura y malos tratos, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4.5Por último, el Estado parte añade que el Ejército de Nepal, la Fuerza de Policía Armada y la Policía de Nepal no tenían constancia de la detención de la autora ni de su posterior puesta en libertad, como se sostiene en la presente comunicación.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 16 de noviembre de 2015, la autora reiteró sus alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo y las medidas de reparación solicitadas.

5.2La autora señala que, si bien su escrito sigue pendiente ante el Tribunal Supremo, es improbable que produzca resultados significativos y no considera que sea un recurso efectivo en su caso, y que el procedimiento ante el Tribunal Supremo ha sido lento y se ha visto afectado por persistentes demoras, cancelaciones de audiencias y la falta de respuesta por parte de algunas de las instancias requeridas.

5.3La autora interpreta que, cuando el Estado parte observa que la legislación nacional puede establecer plazos de prescripción específicos para la presentación de una denuncia informativa inicial, está afirmando que ella no cumplió el plazo de prescripción de 35 días para presentar su denuncia. Al mismo tiempo, el Estado parte hace referencia a una modificación de la ley para ampliar el plazo de prescripción de 35 días a 6 meses. La autora afirma que, por lo tanto, Nepal es consciente del carácter excesivamente restrictivo del plazo de prescripción de 35 días, ya que está tratando de modificarlo. También señala que esa modificación aún no se ha introducido en la legislación, por lo que todavía no es aplicable y, aunque pasara a serlo, no afectaría a su caso ya que fue violada en 2002.

5.4La autora afirma además que denunciar su caso ante un órgano no judicial como la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no puede considerarse un recurso efectivo que debería haber agotado antes de presentar una comunicación ante el Comité.

5.5La autora sostiene que el mero hecho de que las autoridades nepalesas no registraran su privación arbitraria de libertad (la detención y la reclusión) constituye de por sí una violación del artículo 9 del Pacto. Señala que llevar un registro de la detención es una de las garantías jurídicas que deben proporcionarse a las personas privadas de libertad de conformidad con el artículo 9 del Pacto. Añade que, dado que fue violada mientras permanecía recluida, la carga de la prueba para rebatir sus alegaciones recae en el Estado parte y no basta con afirmar que la privación de libertad no se reflejó en un registro oficial. Sostiene, por consiguiente, que el Estado parte no proporcionó prueba alguna para rebatir las afirmaciones que ella hizo sobre su privación arbitraria de libertad, la violación de que fue objeto, las otras formas de malos tratos, los actos de violencia sexual y los trabajos forzosos a los que fue sometida posteriormente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos porque, por una parte, el escrito de la autora sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Nepal y, por otra, la autora todavía tiene la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

6.4El Comité observa, sin embargo, que la autora: a) presentó, en la comisaría de policía del distrito, dos denuncias informativas iniciales en relación con el delito de violación y otros actos inhumanos y degradantes, que fueron rechazadas en razón del plazo de prescripción de 35 días para el delito de violación; b) presentó una demanda de indemnización, de conformidad con la Ley de Indemnización en Caso de Tortura de 1996, que también fue rechazada; y c) presentó un escrito ante el Tribunal Supremo de Nepal en el que reclamaba la no aplicación del plazo de prescripción de 35 días en el caso de las demandas de particulares relacionadas con el conflicto, solicitud que aún está pendiente. El Comité observa también que no se han rebatido las alegaciones de la autora de que no pudo presentar una denuncia informativa inicial en el plazo de 35 días que establecía la ley, dado que, durante ese tiempo, permanecía privada de libertad de manera arbitraria y no tenía acceso a asistencia letrada. La autora también ha argumentado que, incluso después de su puesta en libertad, no pudo buscar apoyo en su comunidad ni en su familia debido al estigma social que pesa sobre las víctimas de violencia sexual. El Comité considera que las actuaciones ante el Tribunal Supremo en relación con el escrito presentado por la autora en abril de 2014 se han prolongado indebidamente, en particular teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados. Observa además la afirmación de la autora de que es improbable que esos procedimientos den lugar a una reparación, habida cuenta de la jurisprudencia de larga data del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Por lo tanto, en vista de las limitaciones jurídicas y prácticas para presentar una denuncia por violación en el Estado parte, así como de la duración excesiva de las actuaciones ante el Tribunal Supremo y la escasa probabilidad de que den resultado, el Comité considera que los recursos en el sistema de justicia penal no eran efectivos ni estaban al alcance de la autora.

6.5Con respecto al sistema de justicia de transición, el Comité observa el argumento de la autora de que la denuncia de su caso ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no constituye un recurso efectivo, dado que no es un órgano judicial. A este respecto, recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario agotar las vías de recurso ante los órganos no judiciales para cumplir los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, y que los mecanismos de justicia de transición no excusan el enjuiciamiento penal de las violaciones graves de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité considera que recurrir a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no constituiría un recurso efectivo para la autora.

6.6En vista de lo que antecede, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.7Dado que se han cumplido los demás criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa las alegaciones, no rebatidas, de la autora de que, desde el 2 de abril de 2002 y durante un período de más de un mes y medio, fue sometida a violaciones y otras formas de violencia sexual y tortura por parte de miembros del Ejército Real de Nepal y de la Fuerza de Policía Armada, con el fin de obtener de ella información sobre su presunto apoyo a los maoístas. El Comité considera que las violaciones y otros actos de violencia sexual infligidos por el Ejército Real de Nepal y la Fuerza de Policía Armada a la autora, una joven indígena que en el momento de los hechos tenía 14 años, vulneraron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7 y 24, párrafo 1, del Pacto.

7.3El Comité también observa el argumento no rebatido de la autora de que las violaciones y otros actos de violencia sexual de los que fue objeto tuvieron un efecto discriminatorio, como ponen de manifiesto la forma en que fue tratada, y señala además el empleo generalizado de la violación de niñas y mujeres durante el conflicto, debido a las consecuencias discriminatorias especialmente graves que ello conlleva para esas niñas y mujeres en la sociedad nepalesa. El Comité recuerda que la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional y considera que esto se aplica igualmente a las niñas. Los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las mujeres y las niñas de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género. A la luz del contexto en el que tuvieron lugar las violaciones y las demás formas de violencia sexual a las que fue sometida la autora (véanse los párrafos 2.2 a 2.5 del presente documento), así como del hecho de que el Estado parte no investigara esos delitos ni determinara la responsabilidad por su comisión, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado el derecho de la autora a no ser objeto de discriminación de género en relación con los artículos 2, párrafo 1; y 3, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 7; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto.

7.4El Comité observa las alegaciones de la autora de que, mientras permaneció recluida, agentes de la Fuerza de Policía Armada la obligaron a trabajar en los cuarteles y tuvo que cargar ladrillos y arena, fabricar cemento para la construcción de un templo y regar el jardín, y que mientras realizaba esas tareas la sometieron a maltrato verbal. El Estado parte no ha rebatido esas alegaciones. Por consiguiente, sobre la base de la descripción proporcionada por la autora y de que se ha constatado que el trabajo forzoso fue parte del trato cruel infligido a las personas privadas de libertad durante el conflicto interno en Nepal, las alegaciones de la autora a este respecto se deben tener debidamente en cuenta.

7.5El Comité ha considerado que, para que el trabajo no sea forzoso u obligatorio, como mínimo no ha de ser una medida excepcional; no ha de tener un propósito o efecto punitivo; y ha de estar previsto en la legislación para que su finalidad sea legítima de conformidad con el Pacto. En vista de estas consideraciones, el Comité considera que obligar a la autora a trabajar, haciendo uso de la autoridad sobre ella en tanto que niña sometida a detención arbitraria, incluye un propósito degradante y discriminatorio en ese contexto específico, se inscribe en el ámbito de las proscripciones establecidas en el artículo 8 del Pacto y, por ende, constituye una violación del artículo 8, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 7 y 24, párrafo 1, del Pacto.

7.6Habida cuenta de lo anterior, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones de la autora en relación con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.7El Comité observa las alegaciones de la autora, en relación con el artículo 9 del Pacto, de que fue detenida por un grupo numeroso de militares y policías sin orden judicial y sin ser informada de las acusaciones que se le imputaban, de que se la mantuvo recluida durante más de un mes y medio en cuarteles militares y de la policía, y de que nunca recibió indemnización alguna por su privación de libertad a pesar de las numerosas vías que siguió a tal fin. El Estado parte se refiere a que no hay constancia de la detención de la autora; sin embargo, no ha facilitado explicación alguna para rebatir las alegaciones de esta ni ha realizado las investigaciones necesarias al respecto. El Comité entiende que la autora ha presentado un caso digno de crédito en relación con su privación de libertad, y que exigir a las víctimas de detención y reclusión arbitrarias e ilegales que aporten documentos de ello equivaldría a probatio diabolica. Considera que la carga de la prueba para rebatir el testimonio probatorio de la autora recae claramente en el Estado parte. Por lo tanto, el Comité considera que la detención y reclusión de la autora por miembros del Ejército Real de Nepal y la Fuerza de Policía Armada en el contexto del conflicto interno constituyen una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

7.8Por lo que respecta a la reclamación de la autora en relación con el artículo 17 del Pacto, el Comité considera que la violación de la autora constituye una injerencia arbitraria en su vida privada y en su autonomía sexual, ya que fue obligada a mantener relaciones sexuales contra su voluntad cuando era una niña; tanto más cuanto que, debido al hecho de haber sido violada, fue objeto de estigmatización y marginación, y el Estado parte no adoptó medidas para protegerla en ningún sentido. El Comité considera, además, que la estigmatización, la marginación y la vergüenza que soportó la autora en su comunidad y por parte de su familia y su marido, dada su condición de víctima de violencia sexual, constituyen una perturbación de su vida familiar y matrimonial. En vista de lo que antecede, el Comité considera que se han violado los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

7.9El Comité observa las alegaciones de la autora relativas al hecho de que no se investigaran las vulneraciones de sus derechos durante su detención y reclusión, a pesar de las numerosas vías que siguió a tal fin. El Comité observa además que las razones alegadas por las autoridades nepalesas para negarse a registrar las denuncias de la autora se basaron en el plazo de prescripción de 35 días aplicable al delito de violación en virtud de la legislación nacional. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la excesiva brevedad del plazo legal para denunciar los casos de violación pone de manifiesto una disconformidad flagrante con la gravedad y la naturaleza del delito y tiene un efecto negativo desproporcionado en las niñas y las mujeres, ya que son las víctimas en la mayoría de los casos de violación. En el presente caso, debido al trauma sufrido, la vergüenza social y la estigmatización de las víctimas de violencia sexual en la comunidad de la autora, así como la falta de acceso a información sobre posibles vías legales disponibles, transcurrieron nueve años antes de que la autora pudiese intentar que se le hiciera justicia por las vulneraciones de sus derechos (véanse los párrs. 2.9 y 2.10 del presente documento). El Comité toma nota de que el Estado parte se ha comprometido a mejorar el acceso a la justicia para las víctimas de violación (véase el párrafo 4.4 del presente documento) y toma nota asimismo de que, en 2018, modificó el Código Penal y amplió el plazo para la presentación de denuncias por delitos de violación y otros delitos sexuales, que pasó de 35 días a 1 año. No obstante, el Comité observa que incluso este nuevo plazo de prescripción no es proporcional a la gravedad de tales delitos.

7.10Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que el plazo de prescripción previsto para el delito de violación en la legislación nepalesa vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos impidió el acceso de la autora a la justicia y constituyó una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 7, 9, 24 y 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 24, párrafo 1; de los artículos 2, párrafo 1; y 3, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 7; 24, párrafo 1; y 26; del artículo 8, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 7 y 24, párrafo 1; del artículo 9, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; y 24, párrafo 1; de los artículos 17 y 23, párrafo 1; y del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 7, 9, 24 y 26.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz sobre las circunstancias de la detención, reclusión y violación de la Sra. Nyaya y sobre el trato de que fue objeto durante su reclusión; b) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; c) proporcionar a la autora información detallada acerca de los resultados de la investigación; d) velar por que se proporcionen a la autora cualesquiera servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico que sean necesarios y adecuados de manera gratuita; y e) proporcionar a la autora una reparación efectiva, una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas, incluida la presentación de una disculpa oficial en una ceremonia privada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. En particular, debe velar por que en su legislación: a) se tipifique como delito la tortura y se prevean sanciones y recursos apropiados acordes con la gravedad del delito; b) se adapten las definiciones de violación y otras formas de violencia sexual conforme a las normas internacionales; c) se garantice que los casos de violación, otras formas de violencia sexual y tortura se investiguen con prontitud y de forma imparcial y efectiva; d) se prevea el enjuiciamiento penal de los responsables de esos delitos; y e) se eliminen los obstáculos que impiden la presentación de denuncias y el acceso efectivo a la justicia y a una indemnización para las víctimas de violación y otras formas de violencia sexual ejercidas contra las mujeres y las niñas en el contexto del conflicto armado en Nepal, como formas de tortura, incluido el aumento significativo del plazo de prescripción de manera proporcional a la gravedad de esos delitos.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente concurrente) firmado por José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Coincido plenamente con el Comité en que el Estado parte violó varios artículos del Pacto, aunque no con la conclusión de que Nepal es responsable de una perturbación de la vida familiar y el matrimonio de la autora (véanse los párrs. 7.8 y 8 del dictamen).

2.La autora nació en el distrito de Kailali, en el extremo más occidental de Nepal. El 2 de abril de 2002, cuando tenía 14 años, miembros del Ejército Real de Nepal y de la Fuerza de Policía Armada entraron en su aldea y la detuvieron. Fue arrastrada al interior de un camión y fue agredida sexualmente por un grupo de soldados, que le tocaron varias partes del cuerpo, entre ellas el pecho, los muslos y las nalgas (párr. 2.2 del presente documento). Más tarde ese mismo día, fue trasladada al cuartel del ejército en Teghari (párr. 2.3).

3.Durante su reclusión la violaron y sometieron a otras formas de violencia sexual. Después de haber sido violada, no podía orinar y sangraba en abundancia. Sin embargo, no recibió asistencia médica ni tratamiento alguno (párr. 2.4).

4.En junio de 2002, la autora regresó a su aldea y descubrió que se había convertido en una marginada social. Los aldeanos, que sabían cómo se comportaban las fuerzas de seguridad con las mujeres detenidas, dieron por supuesto que la autora había sido violada y que, por tanto, era “impura”. Sus amistades la evitaban. No pudo salir de su casa durante un mes aproximadamente debido a la vergüenza y la humillación que sentía, y dejó de ir a la escuela (párr. 2.7).

5.En febrero de 2009 la autora contrajo matrimonio. Una semana después de la boda, su marido supo que se rumoreaba que había sido violada. Cuando le preguntó acerca de la violación, ella dijo la verdad, lo que provocó que su marido y su familia política la rechazaran. La autora se sintió profundamente humillada y tuvo que regresar a su hogar materno, donde permaneció durante dos años hasta que su marido finalmente se reconcilió con ella (párr. 2.8).

6.El trauma provocado por la violencia sexual que sufrió la autora, así como la estigmatización y el rechazo subsiguientes, le ocasionaron graves secuelas psicológicas. Presenta un trastorno por estrés postraumático que le provoca constantemente ansiedad, pesadillas y pensamientos suicidas (párr. 2.9).

7.No obstante, durante varios años después de haber sido violada, la autora jamás lo denunció ante ninguna autoridad, un médico o ni siquiera su propia familia. Dada la estigmatización social que conlleva la violencia sexual en la sociedad nepalesa, incluida la comunidad indígena a la que pertenece la autora, le fue imposible buscar apoyo en esa comunidad, pues ello habría dado lugar a una mayor victimización en lugar de una reparación, y sintió demasiada vergüenza para pedir ayuda a sus padres (párr. 2.10).

8.La autora afirma que se han vulnerado los artículos 17 y 23, párrafo 1, en razón de la injerencia arbitraria en su vida privada y sexual como mujer, la perturbación de su vida familiar y los ataques ilícitos contra su honor y reputación (párr. 3.3).

9.A este respecto, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones no refutadas de la autora de que, desde el 2 de abril de 2002 y durante más de un mes y medio, fue objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual por parte de miembros del Ejército Real de Nepal y de la Fuerza de Policía Armada. Por consiguiente, estoy de acuerdo con el Comité en que esos delitos infligidos a la autora, una mujer indígena que en el momento de los hechos tenía 14 años, vulneraron sus derechos en virtud de los artículos 7 y 24, párrafo 1, del Pacto (párr. 7.2).

10.En lo que respecta a la reclamación de la autora en relación con el artículo 17 del Pacto, también coincido con el Comité en que las violaciones a que fue sometida la autora constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada y en su autonomía sexual puesto que fue obligada a mantener relaciones sexuales contra su voluntad cuando era una niña; tanto más cuanto que, por el hecho de haber sido violada, soportó estigmatización, vergüenza y marginación en su comunidad (párr. 7.8).

11.Sin embargo, a diferencia del Comité, no veo cómo se puede responsabilizar al Estado parte de la supuesta perturbación de la vida familiar de la autora o de su futuro matrimonio.

12.En lo que respecta a la vida familiar, la propia autora reconoce que no denunció su violación ante su propia familia y que sintió demasiada vergüenza para pedir ayuda a sus padres (párr. 7 de la presente opinión y párr. 2.10 del dictamen). Además, su familia la recibió después de los hechos, la cuidó y le ofreció cobijo y comprensión. Por consiguiente, la autora no se enfrentó a una situación de ruptura familiar.

13.En cuanto al matrimonio de la autora, se celebró siete años después de los hechos, y la relación de causa y efecto entre los delitos sexuales de que fue objeto y la ruptura inicial del matrimonio se entremezclan con varios otros factores (la percepción del marido y los suegros respecto de la condición de víctima de violencia sexual de la autora, las percepciones en la comunidad sobre la misma cuestión, los prejuicios y sesgos sociales, entre muchos otros). Por consiguiente, no veo cómo se puede considerar que el Estado parte es responsable de la ruptura del matrimonio de la autora, en particular teniendo en cuenta que los cónyuges se reconciliaron más tarde.

14.Al concluir con una violación de los derechos de la autora en virtud de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto por las razones expuestas, el Comité abre la vía para una responsabilidad del Estado casi ilimitada, tanto en lo que respecta a su alcance como al número de años que deben tenerse en cuenta después de los hechos.

15.Así pues, mi conclusión habría sido que, en el presente caso, Nepal no fue responsable de la perturbación de la vida familiar y el matrimonio de la autora por lo que, sobre esa base, no violó los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.