Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2423/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. General

7 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2423/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

K. H. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

14 de abril de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de julio de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

2; 6; 7; 13; 14; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es K. H., nacional de la República Islámica del Irán nacido el 18 de mayo de 1988. Solicitó asilo en Dinamarca, que ha adoptado la decisión de expulsarlo a la República Islámica del Irán después de que las autoridades danesas rechazaran su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El autor sostiene que, si procediera a devolverlo por la fuerza a la República Islámica del Irán, Dinamarca violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma además que los derechos que le reconocen los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto han sido violados por las autoridades danesas en relación con el examen de su solicitud de asilo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 11 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 24 de enero y el 13 de septiembre de 2017, el Relator Especial decidió denegar las peticiones del Estado parte de que se suspendieran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1De 2004 a 2007, el autor trabajó como guardia en la milicia Basij. Su tarea consistía en reunir información sobre las personas que pasaban por determinadas zonas controladas. También desempeñaba funciones administrativas en la base, como tramitar la correspondencia. Entre 2007 y 2008, el autor cumplió el servicio militar durante 15 meses. En 2008 reanudó su trabajo en la milicia Basij, esta vez desempeñando tareas administrativas en la base. Tras las elecciones presidenciales de 2009 se le pidió que reuniera información sobre las personas que habían participado en una manifestación. Se le ordenó también que inventara información falsa sobre las personas que estaban detenidas en la base. Como no le agradaba la tarea de recopilar y falsificar información, el autor intentó reducir paulatinamente su labor para la milicia Basij y posteriormente llevó a cabo solo unas pocas tareas administrativas para el movimiento. A principios de 2012, su superior le pidió que fuera a la base para realizar tareas administrativas. Sin embargo, el autor trató de evitar estas tareas aduciendo que su empleo ordinario no le dejaba tiempo libre. En julio de 2012, un miembro de la milicia Basij fue a su casa mientras él se encontraba en el trabajo y pidió a su mujer que le dijera que debía presentarse en la base. El autor decidió abandonar la República Islámica del Irán para no tener que incorporarse nuevamente a dicha milicia.

2.2El 8 de julio de 2012, el autor salió ilegalmente de la República Islámica del Irán—sin pasaporte y pagando a un agente para que organizara su partida y sobornara a la guardia de fronteras— y se dirigió a Turquía. El 1 de septiembre de 2012 huyó de Estambul para dirigirse a Dinamarca. Entró en este país el 2 de septiembre de 2012 con un pasaporte y un visado francés falsificados. El autor solicitó asilo el 3 de septiembre de 2012, alegando su temor a ser detenido y torturado en caso de regresar a la República Islámica del Irán porque la milicia Basij sospechaba que divulgaba información confidencial a los países occidentales y a los opositores políticos del régimen iraní. También declaró que temía un castigo desproporcionado por haber salido de la República Islámica del Irán.

2.3El 4 de enero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de permiso de residencia del autor.

2.4En febrero de 2013, el autor conoció a una mujer llamada Z. A. que le habló sobre la doctrina del cristianismo. Por conducto de Z. A. comenzó a participar en reuniones por Skype en las que conoció a un pastor y se familiarizó con el cristianismo. El 8 de abril de 2013, el autor fue bautizado. En su posterior recurso contra la decisión del Servicio de Inmigración, alegó su conversión al cristianismo como motivo de asilo. El 30 de mayo de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó el recurso de apelación y devolvió el caso al Servicio de Inmigración.

2.5El 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Inmigración desestimó nuevamente la solicitud de permiso de residencia del autor. La decisión fue recurrida ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

2.6El 27 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor, pues concluyó que no había fundamentado que correría un riesgo de persecución o maltrato por negarse a seguir colaborando con la milicia Basij. En cuanto a su conversión al cristianismo, la mayoría de los miembros de la Junta consideraron que el autor no había demostrado que su conversión fuera auténtica, a pesar del acta bautismal fechada el 8 de abril de 2013, su participación activa en la labor parroquial, las declaraciones presentadas por el pastor y la Iglesia Pentecostal, y su explicación de que había conocido a una persona llamada Z. A. con la que había mantenido una conversación sobre el cristianismo en diciembre de 2012. El autor también declaró que había decidido convertirse al cristianismo a raíz de esa conversación. Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Junta desestimaron las declaraciones del autor y sostuvieron que el interés de este en el cristianismo se había despertado después de la decisión desfavorable del Servicio de Inmigración respecto de su solicitud de asilo. La mayoría de los miembros de la Junta concluyeron que su conversión no obedecía al hecho de que hubiera encontrado una nueva fe, sino que era un medio de conseguir que se le concediera asilo.

La denuncia

3.1El autor afirma que, si se lo devuelve a la República Islámica del Irán, corre el riesgo de ser perseguido como exmiembro de la milicia Basij que salió sin permiso del país y por haberse convertido al cristianismo. Sostiene que podría ser objeto de detención y tortura durante su interrogatorio por abandonar la milicia Basij sin permiso, y podría ser enjuiciado y condenado a muerte por convertirse al cristianismo en violación de la shari a, lo cual vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2El autor también alega una violación de los artículos 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 2 y 26, del Pacto, ya que solo tuvo acceso a un procedimiento administrativo, y no a los tribunales. Se remite a la respuesta del Gobierno de Dinamarca a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en la que el Estado parte justificó la denegación de acceso a los tribunales alegando que la Junta de Refugiados era un órgano de expertos con carácter judicial. El autor se remite también a la preocupación expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el sentido de que “las decisiones de la Junta sobre solicitudes de asilo son definitivas y no cabe interponer recurso en su contra ante un tribunal”, y su recomendación de que se conceda “a los demandantes de asilo (…) el derecho de apelación contra las decisiones de la Junta de Refugiados”.

3.3El autor reitera que se convirtió oficialmente al cristianismo en abril de 2013, es decir, después de la decisión del Servicio de Inmigración, pero antes de la vista de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Por lo tanto, este nuevo motivo de asilo únicamente fue examinado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en marzo de 2014. Esto significa que la Junta no era un órgano de apelación cuando examinó su conversión, por lo que se lo privó de la posibilidad de interponer un recurso en cuanto a esta cuestión. En toda situación en virtud de la legislación danesa, con excepción del caso de los solicitantes de asilo, una decisión de esa índole podría ser examinada en apelación por un órgano o tribunal superior. En el caso del autor, su temor a ser perseguido en razón de su conversión del islam al cristianismo ha sido evaluado por un solo “órgano judicial”, la llamada Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

3.4El autor estima que si la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera realmente un órgano de apelación, debería haber devuelto el asunto al Servicio de Inmigración para que evaluara este nuevo motivo de asilo. La imposibilidad de interponer un recurso ante los tribunales ordinarios contra la decisión de la Junta equivale, pues, a una violación de los artículos 2 y 26, leídos conjuntamente con los artículos 13 y 14, del Pacto.

3.5Por último, el autor sostiene que el hecho de que demostrara o no interés en el cristianismo antes o después de la primera decisión del Servicio de Inmigración no puede utilizarse como un factor para evaluar sus convicciones religiosas. Como estaba pasando por un momento personal muy doloroso, el autor buscó ayuda de otras fuentes, proceso bien conocido por muchos conversos. Por lo tanto, la mayoría de los miembros de la Junta no debería haber utilizado ese hecho en su contra. De haber querido fingir su convicción religiosa, el autor podría haber declarado que al entrar en Dinamarca ya era un cristiano converso. Por consiguiente, el autor pregunta cuál es la forma “permitida” de adquirir una nueva fe sin que lo acusen a uno de mentir.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible. En caso de que el Comité la declarara admisible, el Estado parte afirma que el Pacto no sería vulnerado si el autor fuera devuelto a la República Islámica del Irán, y que los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto no se han vulnerado en relación con el examen de la solicitud de asilo del autor por las autoridades danesas. Además, la reclamación del autor presentada en relación con el artículo 14 es inadmisible ratione materiae.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los procedimientos de asilo. Afirma que el autor no ha demostrado la existencia de indicios razonables a efectos de la admisibilidad en virtud de los artículos 2, 6, 7, 13 y 26 del Pacto, al no presentar razones fundadas para creer que correría peligro de perder la vida o ser objeto de tratos inhumanos o degradantes si se lo devolviera a la República Islámica del Irán, o que esas disposiciones hayan sido violadas en relación con el examen de la solicitud de asilo del autor por las autoridades danesas. Así pues, esas partes de la comunicación carecen manifiestamente de fundamento y deben ser declaradas inadmisibles.

4.3En relación con el artículo 14 del Pacto, el Estado parte recuerda la práctica del Comité de considerar que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, sino que se rige por su artículo 13. En vista de lo anterior, esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4La denuncia del autor en virtud de los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto es un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El argumento del autor de que sus derechos protegidos por esos artículos se han violado debido a que su conversión religiosa únicamente fue examinada por una instancia, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, no es correcto. En mayo de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados devolvió el caso al Servicio de Inmigración para que volviera a examinarlo sobre la base de la nueva información relativa a la conversión del autor al cristianismo, y el 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Inmigración emitió una nueva decisión sobre el asunto. Por consiguiente, la solicitud de asilo del autor basada en la conversión fue examinada en dos ocasiones. Además, el autor solo adjuntó a su comunicación la decisión del Servicio de Inmigración de fecha 4 de enero de 2013, pero no la del 23 de diciembre de 2013, a pesar de que el abogado del autor en la presente comunicación también lo había representado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 27 de marzo de 2014. Ello le permitió tener acceso a todas las decisiones adoptadas en las distintas instancias. Es más, en su alegato preparado para la vista de la Junta de 27 de marzo de 2014, el abogado del autor se refirió al contenido de ambas decisiones adoptadas por el Servicio de Inmigración.

4.5Los fundamentos de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 27 de marzo de 2014, que fue comunicada al autor y a su abogado en la vista de la Junta, también incluyen una reseña correcta de los hechos que comprende información sobre la decisión inicial adoptada por el Servicio de Inmigración, la posterior devolución del caso para que se volviera a examinar y la nueva entrevista, así como la nueva decisión adoptada por el Servicio de Inmigración el 23 de diciembre de 2013. En este contexto, la alegación del autor de que las autoridades han infringido los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto en relación con el examen de su presunta conversión al cristianismo debe ser declarada inadmisible porque se basa en una premisa incorrecta y constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 96 c) del reglamento del Comité.

4.6En cuanto al fondo de la comunicación, el autor no ha demostrado que su devolución a la República Islámica del Irán vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto, y que los artículos 2, 13 o 26 del Pacto hayan sido vulnerados en relación con el examen de su solicitud de asilo. El Estado parte se remite a la observación general núm. 6 (1982) del Comité, sobre el derecho a la vida, en que se examinan los componentes tanto negativos como positivos del artículo 6 del Pacto, es decir, el derecho de toda persona a no ser privada de la vida de forma arbitraria o ilegal por el Estado o sus agentes, así como la obligación del Estado parte de adoptar medidas tendientes a proteger la vida. La jurisprudencia del Comité establece que los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que sea posteriormente trasladada. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Las obligaciones que incumben al Estado parte con arreglo a los artículos 6 y 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de su Ley de Extranjería, en virtud del cual se expedirá un permiso de residencia a todo extranjero que corra el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de que se lo someta a tortura o malos tratos en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.7El autor no ha proporcionado al Comité información distinta de la que ya ha sido examinada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En su decisión de 27 de marzo de 2014, la Junta estimó que el autor no había demostrado que hubiera sido objeto de persecución antes de salir de la República Islámica del Irán por negarse a seguir trabajando para la milicia Basij. A este respecto, la Junta destacó que las declaraciones del autor sobre su conflicto anterior a su salida de la República Islámica del Irán debían dejarse de lado por considerarse carentes de credibilidad. Así pues, el autor no ha demostrado que corriera riesgo de persecución antes de salir de la República Islámica del Irán por un conflicto con la milicia Basij. Por consiguiente, el autor no correrá riesgo de que se le inflijan los tratos prohibidos por los artículos 6 y 7 del Pacto si regresa a la República Islámica del Irán.

4.8En cuanto a la presunta conversión del autor al cristianismo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo una evaluación específica e individualizada de las comunicaciones del autor, de las declaraciones que formuló en la vista ante la Junta y del material presentado por escrito, incluidas las actas de las entrevistas con el autor realizadas por el Servicio de Inmigración, pero concluyó que no había motivos para conceder al autor un permiso de residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Como se desprende de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 27 de marzo de 2014, la mayoría de sus miembros llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que su conversión al cristianismo fuera auténtica, a pesar del acta bautismal fechada el 8 de abril de 2013 y de las declaraciones presentadas por el pastor y la Iglesia Pentecostal, así como sus conocimientos sobre la fe cristiana.

4.9La decisión sobre si las actividades del autor durante su estancia en Dinamarca se derivan de su auténtica fe cristiana se basa, en particular, en una evaluación de sus declaraciones sobre sus creencias religiosas y en el cotejo de dichas declaraciones con las demás circunstancias invocadas en el caso. Este enfoque está en consonancia con lo previsto en el párrafo 96 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el párrafo 34 de las “Directrices sobre protección internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1A (2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados”, en el que se afirma, entre otras cosas, que “la conversión de los individuos después de dejar de [sic] su país de origen, puede tener el efecto de crear una solicitud sur place. En tal situación se presentan problemas de credibilidad que será necesario establecer, examinando en profundidad las circunstancias y la veracidad de la conversión”.

4.10Después de explicar los elementos que tiene en cuenta la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados al evaluar si una conversión debe considerarse auténtica, el Estado parte señala que la Junta consideró que los conocimientos objetivos del autor no habían demostrado una convicción verdadera y profunda. Como se desprende de la argumentación de la decisión de la Junta de 27 de marzo de 2014, la mayoría de sus miembros atribuyó considerable importancia al hecho de que el autor había formulado declaraciones contradictorias sobre el fundamento original de su solicitud de asilo y de que sus declaraciones sobre la conversión diferían en aspectos esenciales. En particular, el autor había dado versiones diferentes sobre la reacción de su familia ante su conversión y el momento de su primera reunión con Z. A., otra solicitante de asilo que había introducido al autor al cristianismo, según su declaración, así como sobre el momento en que el autor estimaba haberse convertido. En vista de ello, a juicio de la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor no había mostrado ningún interés en la fe cristiana hasta que su solicitud fue rechazada por el Servicio de Inmigración, por lo que la mayoría de los miembros de la Junta llegó a la conclusión de que la conversión del autor no era el resultado de su evolución personal.

4.11El Estado parte hace especial hincapié en el momento en que el autor mantuvo su primera conversación con Z. A., habida cuenta de que aquel ha declarado varias veces que la conversación tuvo un profundo efecto en él y que desde ese día dejó de ser musulmán practicante y se consideró cristiano. Por lo tanto, esa conversación tuvo una importancia notable para el autor, según su propia versión, pese a lo cual hizo declaraciones contradictorias ante las autoridades de inmigración danesas respecto del momento en que tuvo lugar.

4.12En particular, cuando fue entrevistado por el Servicio de Inmigración, el 19 de noviembre de 2013, sobre su nueva solicitud de asilo basada en la conversión, el autor afirmó, entre otras cosas, que su conversación con Z. A. había tenido lugar en febrero de 2013 y que la había conocido después de recibir la respuesta negativa del Servicio de Inmigración, aunque no recordaba exactamente cuánto tiempo después. Durante el examen del acta de la entrevista, el autor volvió a declarar que se había convertido al cristianismo en febrero de 2013 a raíz de su conversación con Z. A. Cuando se le preguntó, el autor confirmó que su conversación con Z. A. había tenido lugar después de recibir la respuesta negativa del Servicio de Inmigración. Sin embargo, en la vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 27 de marzo de 2014, el autor afirmó que había conocido a Z. A. en diciembre de 2012, es decir, antes de la primera denegación de asilo del Servicio de Inmigración, el 4 de enero de 2013, y declaró que esto también era lo que había dicho en la entrevista con el Servicio de Inmigración de 19 de noviembre de 2013. Habida cuenta de la importancia que el autor ha asignado a su primera conversación con Z. A., según sus propias declaraciones, y de los antecedentes educativos y personales del autor, el Estado parte considera que este debería ser capaz de recordar mejor la fecha exacta de la conversación. Esto es tanto más pertinente porque el autor ha declarado en repetidas ocasiones que todo su proceso de conversión al cristianismo se basó en esa conversación. Asimismo, el Estado parte considera que la decisión del Servicio de Inmigración de 4 de enero de 2013 por la que se rechazó la solicitud de asilo del autor es un hecho de importancia tal que el autor debería ser capaz de recordar cuál de ambos hechos se produjo antes.

4.13El Estado parte también pone de relieve que, después de que el autor declarara, en la vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 27 de marzo de 2014, que había conocido a Z. A. en diciembre de 2012, se le preguntó por qué no la había mencionado durante su entrevista posterior con el Servicio de Inmigración de 3 de enero de 2013, a lo cual el autor respondió que en ese momento estaba leyendo la Biblia. Sin embargo, el autor no solo no hizo mención alguna de Z. A. ni de su interés en el cristianismo en la entrevista sobre su solicitud de asilo realizada por el Servicio de Inmigración el 3 de enero de 2013, sino que afirmó que era musulmán. El Estado parte considera que esto es incompatible con las propias declaraciones realizadas por el autor ante el Servicio de Inmigración el 19 de noviembre de 2013 de que su conversación con Z. A. había dejado en él una huella tan profunda que a partir de ese momento se sintió cristiano. Además, el hecho de que el autor hubiera solicitado a los pastores cartas de apoyo a su solicitud de asilo inmediatamente antes de la vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y de la entrevista que iba a mantener con el Servicio de Inmigración confirma que el autor era plenamente consciente de la importancia que podría tener esta información para su solicitud de asilo y de que su conversión no reflejaba una convicción verdadera y profunda.

4.14Por consiguiente, el Estado parte está de acuerdo con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en que la conversión del autor al cristianismo no es auténtica y no es el resultado de su evolución personal. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera que “las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino, sobre todo, la credibilidad de los testigos, dado que son ellas quienes han tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar la actitud de la persona de que se trate”. También se remite a una demanda específica contra Dinamarca en que el Tribunal observó que, en las actuaciones ante el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, “el demandante estuvo representado por un abogado y tuvo la oportunidad de presentar observaciones por escrito y documentos. Sus argumentos fueron debidamente examinados y la evaluación de las autoridades al respecto debe considerarse adecuada y suficientemente respaldada por documentos nacionales, así como por documentos procedentes de otras fuentes fiables y objetivas”. El Estado parte se remite además a las conclusiones del Comité sobre una comunicación relativa a Dinamarca, en las que el Comité afirmó que “los motivos aducidos por los autores para obtener la condición de refugiados fueron objeto de una exhaustiva evaluación por las autoridades del Estado parte, las cuales llegaron a la conclusión de que las declaraciones de los autores sobre el motivo que los llevaba a solicitar el asilo y su relación sobre los acontecimientos que suscitaron en ellos el temor de ser torturados o asesinados no eran creíbles”, y también observó “que los autores no han establecido la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tomado adecuadamente en consideración”.

4.15El Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia de la conversión, normalmente del islamismo al cristianismo, para el resultado de una solicitud de asilo. Por lo tanto, es un hecho conocido por los solicitantes de asilo y otras partes en este ámbito que la información sobre la conversión es un motivo para la concesión de asilo, aunque debe evaluarse caso por caso. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que, en el presente caso, la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituirá una violación de los artículos 6 o 7 del Pacto.

4.16En cuanto a la alegación del autor de que la falta de acceso a una revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados constituye una violación de los artículos 2, 13 y 26 del Pacto, el Estado parte observa que el artículo 13 no otorga el derecho a una vista judicial. Por ejemplo, en el asunto Maroufidou c. Suecia, el Comité no cuestionó que un mero “examen” administrativo de la orden de expulsión fuera compatible con el artículo 13. Asimismo, en el asunto Sr. X y Sra. X c. Dinamarca, el Comité señaló que el artículo 13 no concedía el derecho de apelación. El Estado parte recuerda también que la solicitud de asilo del autor fue examinada por dos instancias: el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.17Por último, en relación con los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado parte observa en general que el autor no ha recibido un trato diferente del otorgado a cualquier otra persona que solicita asilo, sea cual sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En este contexto, el Estado parte sostiene que los artículos 13 y 26 del Pacto no fueron vulnerados en relación con el examen de la solicitud de asilo del autor por las autoridades danesas, ya sea por separado o leídos conjuntamente con el artículo 2.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 18 de noviembre de 2016, el autor mantiene que su devolución a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma que sus alegaciones están debidamente fundamentadas y sostiene que huyó de la República Islámica del Irán a causa de su oposición al Gobierno —se negó a trabajar para la milicia Basij— y que además teme ser perseguido a su regreso por haberse convertido al cristianismo en Dinamarca. Desde que salió de la República Islámica del Irán, el grado de persecución de los opositores del Gobierno o de quienes violan la shar i a no ha cambiado. El autor recuerda también que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no fue unánime, por lo que su solicitud no puede considerarse manifiestamente infundada. Algunos miembros de la Junta fallaron que existía una amenaza para su vida, lo que parece demostrar claramente la existencia de indicios racionales suficientes a efectos de la admisibilidad en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.2El autor considera también que la comunicación debe declararse admisible con arreglo al artículo 13 del Pacto porque, en todo juicio imparcial, el interesado debe tener derecho a apelar si entran en juego cuestiones de vida o muerte. Además, dado que todas las demás decisiones adoptadas por la Junta en virtud de la legislación danesa pueden ser recurridas ante el sistema judicial de Dinamarca, el autor ha sido objeto de discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto. El autor alega que en el ordenamiento jurídico danés existen muchas juntas cuasijudiciales que emiten decisiones jurídicas, pero todas ellas pueden ser recurridas ante los tribunales de conformidad con el artículo 63 de la Constitución de Dinamarca. El Estado parte no ha podido mencionar un solo órgano o junta que se rija por una disposición similar a la que figura en el artículo 56, párrafo 8, de la Ley de Extranjería. Por consiguiente, la reclamación del autor en relación con el artículo 26 del Pacto también debe considerarse admisible.

5.3En cuanto al argumento del Estado parte de que las reclamaciones en virtud de los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto deben declararse inadmisibles por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el autor conviene en que el Servicio de Inmigración de Dinamarca efectivamente tomó en consideración la cuestión de la conversión. Así pues, reconoce que en la comunicación inicial afirmó erróneamente que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no había devuelto el caso al Servicio de Inmigración como órgano de primera instancia y conviene en que no hubo vulneración alguna en lo que respecta a la devolución del caso al Servicio de Inmigración. Sin embargo, el autor sostiene que sus alegaciones en relación con estos artículos deben considerarse admisibles, habida cuenta de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales nacionales. Afirma que el Estado parte no ha negado que no es posible apelar las decisiones de la Junta ante los tribunales.

5.4En lo referente al fondo, el autor cuestiona la posición del Estado parte según la cual las consideraciones sobre la “credibilidad” son de importancia primordial al evaluar las solicitudes de la condición de refugiado y que la realidad de la situación en la República Islámica del Irán es, por tanto, de importancia secundaria. Es un hecho que el autor nunca ha tenido un pasaporte expedido por las autoridades iraníes y que huyó ilegalmente de la República Islámica del Irán. También es un hecho que fue bautizado en Dinamarca y que demostró tener conocimientos concretos sobre la religión cristiana. Esto no fue refutado por las autoridades danesas. Por lo tanto, el autor será interrogado a su llegada a la República Islámica del Irán y sancionado por haber salido del país de manera ilegal. El autor afirma que en el aeropuerto mismo hay un tribunal especial que condena a los ciudadanos iraníes que salieron de la República Islámica del Irán de forma ilegal. En ese contexto saldrá a la luz su anterior pertenencia a la milicia Basij y se lo interrogará más detenidamente sobre su estancia en un país occidental y su conversión al cristianismo.

5.5El autor sostiene que una minoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados deseaba otorgarle protección, pero que la mayoría se basó en la denegación de su primera solicitud de asilo por considerarla carente de credibilidad para rechazar su nuevo motivo de asilo sur place por la misma razón. Por consiguiente, considera que la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimaron su segunda solicitud de asilo porque no creyeron el motivo de la primera. El autor sostiene que ello se contrapone a una serie de casos que tuvo ante sí el Comité y que el Estado parte decidió volver a examinar sobre la base del nuevo motivo de asilo sur place. En ellos, el Estado parte otorgó el asilo sin utilizar el argumento general de la credibilidad contra los solicitantes.

5.6Por todo ello, el autor considera que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 27 de marzo de 2014 es manifiestamente irrazonable y arbitraria.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 11 de abril de 2017, el Estado parte presentó al Comité observaciones adicionales, en las que en general se remitía a sus observaciones de 11 de diciembre de 2014. El Estado parte reitera que el autor no ha aportado indicios razonables suficientes a efectos de la admisibilidad y que la comunicación debe declararse inadmisible por las razones ya mencionadas. En particular, el Estado parte interpreta los comentarios del autor en el sentido de que ha renunciado a su reclamación en virtud del artículo 14 y que la parte de su comunicación relativa a los artículos 2, 13 y 26 se refiere únicamente a la circunstancia de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no puede recurrirse ante los tribunales. Sin embargo, el Estado parte mantiene que el autor no ha demostrado que existan indicios razonables suficientes a efectos de la admisibilidad de esas reclamaciones.

6.2En cuanto a las alegaciones del autor de que será perseguido por las autoridades iraníes en caso de ser devuelto, debido a su anterior pertenencia a la milicia Basij, el Estado parte recuerda que, en su decisión de 27 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no consideró probado que el autor, según decía, hubiera sido perseguido antes de salir de la República Islámica del Irán. La Junta desestimó elementos esenciales de la versión del autor sobre su conflicto anterior a su partida por considerarlos carentes de credibilidad, en particular su declaración sobre su pertenencia a la milicia Basij y su trabajo para esta. El hecho de que el autor saliera ilegalmente de la República Islámica del Irán no puede llevar por sí solo a la conclusión de que correría el riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos en caso de devolución. A este respecto cabe mencionar la información de antecedentes según la cual los nacionales iraníes que deseen regresar a la República Islámica del Irán sin pasaporte pueden obtener un laissez-passer de la embajada iraní y —de no mediar un interés adverso manifestado anteriormente por el Estado iraní— no corren un riesgo real de persecución al regresar por el hecho de haber salido ilegalmente del país o porque se les haya denegado el asilo en el extranjero. Esta información de antecedentes también indica que la República Islámica del Irán no tipifica como delito solicitar asilo en otro país y que las personas que hayan salido ilegalmente de la República Islámica del Irán y no figuren en la lista de personas que no pueden abandonar el país no tienen problemas con las autoridades a su regreso, aunque se les puede imponer una multa. Quienes hayan cometido un delito y hayan salido ilegalmente de la República Islámica del Irán solo son enjuiciadas por el delito cometido anteriormente, y no por salir ilegalmente del país.

6.3La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca tuvo en cuenta la credibilidad general del autor al evaluar las pruebas, pero también examinó las circunstancias de su presunta conversión. Por consiguiente, al razonar la denegación de la solicitud de asilo del autor, la mayoría de los miembros de la Junta no se limitó a exponer que esta había rechazado los motivos iniciales de la solicitud de asilo del autor por no considerarlos dignos de crédito.

6.4El hecho de que un solicitante de asilo haya sido bautizado y haya participado en diversas actividades religiosas no demuestra por sí solo que realmente se haya convertido. La mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que el autor no había demostrado que su conversión al cristianismo fuera auténtica, a pesar del acta bautismal y de las declaraciones de los pastores que presentó, así como de sus conocimientos sobre la fe cristiana. Al evaluar la credibilidad general del autor, la mayoría de los miembros de la Junta atribuyó una gran importancia a las contradicciones en que había incurrido el autor al referirse a sus actividades para la milicia Basij y a su conversión. En particular, la Junta observó que las declaraciones del autor a ese respecto habían diferido en aspectos fundamentales, como la reacción de su familia ante su conversión, la fecha de su primera reunión con Z. A. y el momento en que el autor estimaba haberse convertido. En vista de ello, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no había mostrado ningún interés en la fe cristiana hasta que su solicitud de asilo fue rechazada, por lo que la mayoría de sus miembros llegaron a la conclusión de que la conversión del autor no era el resultado de su “evolución personal”.

6.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha reabierto otros casos cuando ha salido a la luz nueva información esencial después de su examen inicial. La comunicación del autor al Comité no ha revelado nueva información esencial. El autor tampoco ha señalado semejanzas entre su propio caso y los casos citados —algunos de los cuales no han sido identificados—, ni ha señalado errores u omisiones en el examen de su caso o en la evaluación de las pruebas por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

6.6Al emitir su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente. El Estado parte recuerda la jurisprudencia establecida del Comité de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, el autor se limita a impugnar la evaluación y las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, sin demostrar que fueran arbitrarias o constituyeran un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor tampoco ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no tuviese debidamente en cuenta. El autor se demoró casi dos años en responder a las observaciones del Estado parte, pero no ofreció ninguna información nueva. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una violación de los artículos 6 o 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén, de hecho, a su disposición. El Comité observa que el autor recurrió sin éxito la decisión desfavorable sobre su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que el Estado parte no niega que el autor haya agotado los recursos internos. Por lo tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4En cuanto a la afirmación del autor de que su solicitud de asilo basada en su conversión al cristianismo fue examinada únicamente por una instancia y, por consiguiente, se lo privó de un recurso, el Comité hace notar el argumento del Estado parte de que esa parte de la comunicación se basa en información incorrecta, lo cual ha sido reconocido por el autor. El Comité observa también que el autor retiró esa parte de su comunicación y que la presentó como reclamación por el hecho de que las decisiones de la Junta no pueden recurrirse ante los tribunales nacionales (véase el párr. 5.3).

7.5A este respecto, el Comité observa la afirmación del autor de que fue discriminado por su condición de solicitante de asilo, dado que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas que adquieren carácter firme sin que exista la posibilidad de apelarlas ante los tribunales, y de que el Estado parte ha violado, pues, los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto. En tal sentido, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relacionadas con la expulsión de extranjeros no entran en el ámbito de determinación de los “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14 del Pacto, sino que se rigen por el artículo 13. Este último garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no protege el derecho de apelación ante los tribunales de justicia. El Comité considera que la reclamación del autor de que fue discriminado no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6Por último, el Comité observa que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por el autor a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto carece de fundamento. Sin embargo, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución por la fuerza a la República Islámica del Irán lo expondría al riesgo de sufrir un trato incompatible con los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité hace notar la afirmación del autor de que su devolución a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo de daño irreparable, lo cual constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité hace notar el argumento del autor de que correría el riesgo de ser perseguido por las autoridades iraníes por haberse negado a seguir trabajando para la milicia iraní Basij y por salir ilegalmente de la República Islámica del Irán. Hace notar también la información proporcionada por el Estado parte sobre el trato recibido, a su regreso, por las personas que huyeron de la República Islámica del Irán de manera ilegal. Según la información acerca de la salida ilegal de la República Islámica del Irán publicada por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en julio de 2016, los nacionales iraníes que deseen regresar a la República Islámica del Irán sin pasaporte no corren un riesgo real de persecución por el hecho de haber salido ilegalmente del país o porque se les haya denegado el asilo en el extranjero, de no mediar un interés adverso manifestado anteriormente por las autoridades iraníes. El Estado parte también señala que la República Islámica del Irán no penaliza a quienes hayan solicitado asilo en vano en el extranjero, ya que no está tipificado como delito que un ciudadano iraní solicite asilo en otro país. El Comité hace notar también las afirmaciones del autor respecto de su conversión del islam al cristianismo, su bautizo y su participación activa en actividades parroquiales, así como el supuesto riesgo que podría correr de ser perseguido por su familia y las autoridades en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité ha indicado también que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar si existe tal riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

8.4El Comité hace notar la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de que el autor no fundamentó que correría un riesgo de persecución o malos tratos por parte de las autoridades iraníes de resultas de su negativa a seguir trabajando para la milicia Basij, y de que no era digno de crédito. El Comité observa también que la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no había demostrado que su conversión fuera sincera, a pesar de la existencia de un acta bautismal y declaraciones y cartas de apoyo de testigos. A este respecto, el Comité observa que el autor declaró en un principio que la conversación mencionada había tenido lugar después de la decisión desfavorable del Servicio de Inmigración, pero posteriormente afirmó que en realidad había tenido lugar antes de esa decisión (véase el párr. 4.12). El Comité observa también que la mayoría de los miembros de la Junta encontró contradicciones en las declaraciones del autor en relación con la reacción de su familia ante su conversión y con la fecha en que tuvo lugar su primera reunión con Z. A. El Comité observa además que, cuando se informó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor alegaba su conversión como nuevo motivo para solicitar asilo, la Junta decidió devolver el caso al Servicio de Inmigración para que volviera a examinar su decisión, lo que permitió que ese nuevo motivo del autor fuera evaluado por las dos instancias ordinarias en materia de asilo, y que la cuestión se analizó minuciosamente en las decisiones adoptadas.

8.5El Comité considera que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que su solicitud de asilo inicial ha sido desestimada en el país de asilo, puede ser razonable que las autoridades examinen detenidamente las circunstancias de la conversión. Ahora bien, lo esencial es determinar si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay razones de peso para creer que dicha conversión puede tener consecuencias adversas graves en el país de origen que creen un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es sincera, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades llevadas a cabo en conexión con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, ser bautizado o participar en actividades de proselitismo, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan al riesgo de sufrir un daño irreparable.

8.6En el presente caso, el Comité observa que no se ha cuestionado el hecho de que, tras comenzar a mantener contacto por Skype con un pastor que le transmitió la doctrina del cristianismo, el autor fue bautizado el 8 de abril de 2013, participa activamente en la labor de su parroquia y ha comunicado a su familia su conversión. La mayoría de los miembros de la Junta también reconoció que el autor tenía conocimientos sobre la fe cristiana. No obstante, el Comité observa que la mayoría de los miembros de la Junta fundamentó su razonamiento en la presunta insinceridad de la conversión y llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que su conversión fuera auténtica debido a las contradicciones en sus declaraciones, en particular con respecto a la fecha de su primera reunión con Z. A., el momento en que el autor consideraba haberse convertido y la reacción de su familia ante su conversión.

8.7A este respecto, el Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada y considera que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correría el autor en la República Islámica del Irán por ser considerado cristiano, en lugar de fijarse principalmente en la cuestión de sus contradicciones sobre determinadas fechas. El Comité observa en particular que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no evaluó si el comportamiento del autor y las actividades que realizó en relación con la conversión o con el fin de justificarla, como ser bautizado, participar activamente en actividades parroquiales, estudiar la fe cristiana e informar a su familia acerca de su conversión, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan al riesgo de sufrir un daño irreparable. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte no evaluó debidamente el riesgo real, personal y previsible que corre el autor si regresa como converso a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Comité estima que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta las consecuencias de la situación personal del autor en su país de origen y concluye que su expulsión a la República Islámica del Irán por el Estado parte constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, de hacerse efectiva, la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a una revisión del caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que no expulse al autor mientras se esté revisando su solicitud de asilo.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se dictamine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.

Anexo

Voto particular (disidente) de Christof Heyns, Marcia V. J. Kran y Yuval Shany, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité, quienes han llegado a la conclusión de que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán por Dinamarca constituiría una vulneración del Pacto.

2.Si bien en principio no estamos en desacuerdo con el planteamiento del Comité de que las conversiones, sinceras o no, pueden suponer un riesgo real para las personas expulsadas y que, como consecuencia de ello, algunos conversos pueden encontrarse en situaciones equiparables a las de los refugiados sur place independientemente de la veracidad de su conversión (véase el párr. 8.5), ese riesgo no puede simplemente darse por sentado, sino que debe ser demostrado por el autor en las circunstancias del caso. Por consiguiente, aunque la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se equivocó al fijarse únicamente en la veracidad de la conversión, y no en las consecuencias de la conversión para el autor a su regreso a la República Islámica del Irán, el autor no ha demostrado que las autoridades de la República Islámica del Irán estén al tanto de su conversión ni que haya razones fundadas para creer que los solicitantes de asilo inadmitidos (como él) que se han convertido al cristianismo en el extranjero, estén expuestos a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, a su regreso a la República Islámica del Irán.

3.Para llegar a la conclusión sobre el riesgo que correría el autor si fuera expulsado, la mayoría del Comité se basó en informaciones de dominio público sobre la situación imperante en la República Islámica del Irán para los conversos al cristianismo en general, y específicamente para los conversos que regresan (véase el párr. 8.7, nota 31). Tenemos ciertas reservas acerca de la conveniencia de que el Comité, como es su práctica ocasional, se base en información que no ha sido presentada por las partes. En todo caso, consideramos que las conclusiones que figuran en los informes citados por la mayoría no son determinantes.

4.En el informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca se indica que en la República Islámica del Irán los conversos no son acusados del delito de apostasía y que nadie ha sido detenido en los últimos años por haberse convertido; en el informe de la Comisión sobre la Libertad Religiosa en el Mundo de los Estados Unidos se señala que, por lo general, los conversos únicamente son perseguidos si realizan actividades de proselitismo; y en el informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se afirma que el trato dispensado a los conversos que son devueltos al país depende en gran medida de la forma en que practican su cristianismo una vez que regresan a la República Islámica del Irán. En el informe del Centro de Investigación y Documentación sobre Países de Origen y Asilo de Austria figura una conclusión similar, a saber, que el culto público de los cristianos conversos puede dar lugar a la persecución (aunque esa persecución no constituya necesariamente un daño irreparable). En el informe del Servicio de Investigación del Congreso de los Estados Unidos no figuran datos pertinentes sobre los riesgos concretos que afrontan los conversos que regresan a su país. Por lo tanto, la información que figura en estos informes parece confirmar que la práctica del cristianismo en público por apóstatas del islam podría exponer a estos al hostigamiento e incluso a la persecución, si bien ello depende en gran medida de las circunstancias concretas de cada caso. La conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que la conversión del autor al cristianismo no fue veraz —cosa que el Comité no está en condiciones de cuestionar— parece arrojar dudas acerca de si los informes pueden por sí mismos demostrar la presunción de que existe un riesgo real y grave para el autor en caso de expulsión, puesto que no está claro si este tiene la intención de practicar el cristianismo públicamente a su regreso o si es probable que lo vaya a hacer.

5.Dado que el Comité no dispone de información pertinente sobre si las autoridades iraníes están al tanto de la conversión del autor, sobre si este practicará el cristianismo en la República Islámica del Irán o de qué manera es probable que lo haga, ni sobre si es probable que el autor sea perseguido si se conoce su conversión, no estamos en condiciones de concluir que la expulsión podría entrañar para el autor un riesgo real que resulte en una vulneración de los artículos 6 o 7 del Pacto.