Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2448/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de abril de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2448/2014 * **

Comunicación presentada por:

Vladimir Nuryllayev y Aibek Salayev (representados por los abogados Shane Brady y Philip Brumley)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

5 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de agosto de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

29 de marzo de 2019

Asunto:

Juicio y condena sin las debidas garantías de testigos de Jehová por falsas acusaciones de delitos relacionados con la pornografía; malos tratos durante la prisión preventiva (segundo autor)

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Libertad de religión; juicio imparcial; discriminación; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

7; 14, párrafos 1 y 3 d) y e); y 18, leído conjuntamente con el artículo 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.Los autores de la comunicación son Vladimir Nuryllayev, nacido en 1972, y Aibek Salayev, nacido en 1979, nacionales de Turkmenistán, ambos testigos de Jehová. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 3 d) y e) y 5, y 18, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto. Además, el Sr. Salayev afirma haber sido víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los autores están representados por un abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 22 de septiembre de 2011, unos agentes de policía entraron por la fuerza y sin orden judicial en el domicilio del primer autor, el Sr. Nuryllayev, y se incautaron de su Biblia y otras publicaciones de contenido religioso. El 25 de septiembre de 2011, el primer autor fue llamado a presentarse ante los representantes de la administración municipal de Asjabad, quienes lo interrogaron acerca de sus actividades religiosas. El 18 de octubre de 2011 fue condenado por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk (Azatlykskiy) de Asjabad por distribución ilegal de material religioso en virtud del artículo 205 del Código de Infracciones Administrativas y se le impuso una multa de aproximadamente 95 euros. El 20 de octubre de 2011, tres agentes de policía volvieron a presentarse en su domicilio y se incautaron de su ordenador portátil y de otros objetos personales sin sellarlos ni protegerlos contra posibles manipulaciones. El 15 de noviembre de 2011, el primer autor fue detenido y recluido en régimen de detención provisional por distribución de pornografía. El 19 de noviembre de 2011 fue inculpado y se le impuso prisión preventiva.

2.2El primer autor alega que los cargos presentados en su contra habían sido urdidos por la policía. La acusación y la condena se basaron en los testimonios de dos personas que afirmaron que el autor les había dado un disco compacto en el mercado y que, una vez en su casa, descubrieron que este contenía material pornográfico. Esos dos testigos, que supuestamente no se conocen, explicaron que exactamente el mismo día habían decidido volver al mercado para devolver el disco compacto al primer autor. El primer autor considera que sus testimonios son ilógicos y sospechosamente parecidos. Sus relatos eran idénticos, palabra por palabra.

2.3El 18 de enero de 2012, el primer autor fue declarado culpable de distribución de pornografía por el Tribunal de Distrito de Berkararlyk (Azatlykskiy) en Asjabad, que lo condenó a cuatro años de prisión. No estuvo representado por ningún abogado y la condena se basó exclusivamente en el resumen escrito de los testimonios de los dos testigos, que no comparecieron ante el Tribunal. El recurso que interpuso fue desestimado el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Municipal de Asjabad. El 15 de mayo de 2012, la prometida del primer autor interpuso un recurso de revisión (control de las garantías procesales) en su nombre ante el Tribunal Supremo. El 17 de mayo de 2012, el primer autor fue amnistiado y puesto en libertad sin que se eliminara la mención a la condena de sus antecedentes penales. El 28 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión interpuesto el 15 de ese mismo mes. El 28 de agosto de 2012 se interpuso un nuevo recurso de revisión ante el Presídium del Tribunal Supremo. Dicho recurso fue desestimado el 10 de octubre de 2012.

2.4El 7 de marzo de 2012, el segundo autor, ministro de los testigos de Jehová sin antecedentes penales, fue detenido por dos agentes de policía mientras participaba en un encuentro de lectura y debate sobre la Biblia que se celebraba en un domicilio privado de la ciudad de Dashoguz. Fue llevado a una comisaría y puesto bajo custodia policial. Ese mismo día, unos agentes de policía se presentaron en su piso y, sin mostrar ninguna orden judicial, pidieron a su madre que les entregara sus publicaciones religiosas. Se incautaron de su ordenador, algunos discos compactos y una tarjeta de memoria micro SD, y no sellaron ni protegieron estos artículos contra posibles manipulaciones. La policía alega que, el 8 de marzo de 2012, algunos agentes llamaron a tres personas al azar en Dashoguz y que todas ellas aseguraron que el segundo autor les había vendido discos compactos con contenido pornográfico.

2.5El 11 de marzo de 2012, el segundo autor fue trasladado de la comisaría de policía a un centro de prisión preventiva. Afirma que los funcionarios de ese centro le golpearon repetidamente la cabeza, el estómago y los riñones hasta dejarlo inconsciente. Además, le advirtieron que, cuando lo trasladaran a la cárcel, sería violado. Posteriormente fue golpeado por un grupo de reclusos que, según el autor, eran colaboradores de la dirección del centro penitenciario. En un primer momento no se dio permiso a los familiares para visitarlo. Cuando por fin pudieron hacerlo, vieron que tenía el rostro hinchado. Presentaron una denuncia oficial ante las autoridades por malos tratos, sin ningún resultado.

2.6El 12 de abril de 2012, el Tribunal Municipal de Dashoguz declaró al segundo autor culpable de distribución de pornografía y lo condenó a cuatro años de prisión. El 1 de mayo de 2012, el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso presentado por el segundo autor sin escuchar su testimonio ni a ningún testigo. No se le permitió asistir a la vista. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión que había interpuesto. El 9 de octubre de 2012, este mismo Tribunal desestimó el recurso de revisión presentado ante el Presídium del Tribunal Supremo. En el momento de presentarse esta comunicación, el segundo autor estaba cumpliendo condena en el centro penitenciario LBK-12.

2.7El 26 de enero de 2015, el abogado de los autores remitió al Comité información actualizada según la cual el 22 de octubre de 2014 el Presidente de Turkmenistán había amnistiado a ocho testigos de Jehová, entre ellos el segundo autor, quien, según el abogado, había sido condenado y encarcelado sobre la base de acusaciones falsas. Cuando fue puesto en libertad, había cumplido 31 meses y medio de los 48 que establecía la pena. Sin embargo, la amnistía no lo exoneró de la condena y tampoco hizo que esta se eliminara de sus antecedentes penales ni se le ofreciera reparación alguna.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte vulneró los derechos que los asistían en virtud del artículo 14, párrafos 1, 3 d) y e) y 5, del Pacto al privarles de un juicio imparcial, pues este se celebró sin la presencia de un abogado y sin respetar su derecho a repreguntar a los testigos y a que un tribunal superior examinara las condenas que se les impusieron.

3.2También afirman haber sido víctimas de una vulneración del artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto, pues alegan que las acusaciones de delitos relacionados con la pornografía que se formularon contra ellos fueron urdidas por la policía con el fin de condenarlos por motivo de su religión. Recuerdan que los testigos de Jehová se ven constantemente sometidos a diversas formas de intimidación y castigo por parte de las autoridades del Estado parte y que se les denegó la autorización para registrarse oficialmente en Turkmenistán como organización religiosa.

3.3Además, el segundo autor afirma que las repetidas palizas y amenazas a las que fue sometido en el centro de prisión preventiva de Dashoguz constituyeron una vulneración del artículo 7 del Pacto. Considera asimismo que las condiciones inhumanas de su reclusión en el centro penitenciario LBK-12, el mayor del país en tamaño y número de reclusos, conocido por el hacinamiento, las duras condiciones climáticas, la falta de comida, medicamentos y productos de higiene personal, los casos de tuberculosis y enfermedades de la piel, la elevadísima tasa de mortalidad y los maltratos físicos, constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 16 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que los dos autores fueron declarados culpables del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal (elaboración o difusión de material pornográfico) y que cada uno de ellos fue condenado a cuatro años de privación de libertad.

4.2El Estado parte sostiene que del expediente de la causa se desprende con claridad que ambos autores se procuraron, cada uno por su lado, películas pornográficas con el objeto de exhibirlas, distribuirlas y venderlas. Su culpabilidad se estableció sobre la base de la totalidad de las pruebas examinadas por el tribunal (testimonios, discos compactos que contenían películas pornográficas y fueron admitidos como prueba física y otros materiales del caso).

4.3El Estado parte añade que las penas que se les impusieron, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, se ajustaban a las permitidas por la ley.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de enero de 2016, los autores señalaron que el Estado parte no impugnaba los hechos expuestos en la comunicación. Tampoco discutía que a ambos se les había negado el derecho a recibir una copia del expediente de la causa con los documentos y “pruebas” recabados durante la instrucción penal y todos los materiales que habían formado parte de las diligencias judiciales. Por lo tanto, los autores consideran que el Comité debe aceptar los hechos tal como los han expuesto.

5.2Los autores observan que el Estado parte no se pronuncia sobre la admisibilidad de la comunicación y reiteran que han agotado todos los recursos internos disponibles.

5.3Los autores se remiten a los argumentos detallados y creíbles que expusieron en la presentación inicial de la comunicación. Sostienen que el Estado parte no impugna ni discute ninguna de las alegaciones de vulneración de los derechos que los asistían en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 3 d) y e) y 5, y 18, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto, así como, en el caso del segundo autor, en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.4Por último, los autores reiteran su petición al Comité de que concluya que el enjuiciamiento, la condena y el encarcelamiento de que fueron objeto con arreglo al artículo 164 del Código Penal vulneraron los derechos que les otorga el Pacto, como se ha expuesto anteriormente, y requiera al Estado parte que les ofrezca un recurso efectivo que reconozca plenamente sus derechos, y en particular que publique íntegramente sus respectivos expedientes penales, los absuelva de las acusaciones formuladas en su contra con arreglo al artículo 164, párrafo 2, del Código Penal, elimine las condenas de sus antecedentes penales y les conceda una indemnización adecuada por los daños morales sufridos de resultas de su condena y encarcelamiento injustos y por los gastos y honorarios a los que debieron hacer frente durante el proceso judicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité ha observado las alegaciones formuladas por los autores al amparo del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Dado que no se ha presentado información adicional al respecto, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las restantes reclamaciones en relación con los artículos 7, 14, párrafos 1 y 3 d) y e), y 18, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa las alegaciones de los autores en relación con los artículos 14, párrafos 1 y 3 d) y e), y 18 del Pacto, según las cuales, al enjuiciarlos, condenarlos y encarcelarlos sobre la base de acusaciones falsas de distribución de material pornográfico, el Estado parte vulneró su derecho a un juicio imparcial y a la libertad de religión, y que ese trato constituyó discriminación por motivo de sus creencias religiosas. El Comité observa que los autores no dispusieron de abogado que los representara durante el juicio, hecho que el Estado parte no ha rebatido. El Comité observa también la alegación de ambos autores de que las acusaciones de delitos relacionados con la pornografía que se formularon contra ellos fueron urdidas por la policía con el fin de intimidarlos y castigarlos por sus creencias religiosas y sus actividades como testigos de Jehová. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no discute que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley conocían la condición de testigos de Jehová de ambos autores: el primer autor había sido condenado con anterioridad a pagar una multa por distribución ilegal de material religioso, mientras que el segundo, que es ministro de los testigos de Jehová, fue detenido mientras participaba en un encuentro de lectura y debate sobre la Biblia que se celebraba en un domicilio privado. El Comité observa también las declaraciones de los autores, no impugnadas por el Estado parte, según las cuales los agentes de policía entraron en sus respectivos domicilios sin orden judicial y se incautaron de publicaciones de contenido religioso y de sus ordenadores portátiles, sin sellar ni proteger dichos objetos contra posibles manipulaciones. Asimismo, toma nota de la información de que su organización religiosa sufre periódicamente actos de intimidación y castigo por parte de las autoridades y que se le denegó la autorización para registrarse oficialmente en Turkmenistán.

7.3El Comité observa además el argumento aducido por el primer autor de que los testimonios de los dos testigos presentados en su contra eran ilógicos y sospechosamente parecidos, ya que, aunque en teoría no se conocían, ofrecieron relatos totalmente idénticos. Observa también que la condena que se le impuso se basó exclusivamente en el resumen escrito de los testimonios de esos dos testigos, que no comparecieron ante el tribunal. El Comité observa que el primer autor no pudo interrogar o hacer interrogar a esos testigos ni verificar la fiabilidad de sus declaraciones, hecho que el Estado parte no ha refutado. Observa también que el autor no tuvo asistencia letrada en todo el procedimiento judicial.

7.4El Comité observa las afirmaciones del Estado parte de que la condena y el encarcelamiento de que fueron objeto los autores eran legales, ya que su culpabilidad se estableció sobre la base de las pruebas examinadas por el tribunal y las penas que se les impusieron se ajustaban a la ley. A este respecto, el Comité observa que ambos autores fueron amnistiados posteriormente por el Presidente, después de que el segundo de ellos hubiera cumplido una parte importante de la pena que se le había impuesto. Sin embargo, observa que los autores no fueron absueltos de las acusaciones formuladas en su contra ni se eliminaron las condenas de sus antecedentes penales.

7.5El Comité observa también la alegación del segundo autor de que sufrió malos tratos mientras se encontraba en prisión preventiva, en particular que los funcionarios de prisiones le golpearon repetidamente la cabeza, el estómago y los riñones hasta dejarlo inconsciente y le advirtieron que, cuando lo trasladaran a la cárcel, sería violado. Posteriormente fue golpeado por un grupo de reclusos que, según el autor, eran colaboradores de la dirección del centro penitenciario LBK-12. El Comité observa además que, en un primer momento, no se dio permiso a los familiares para visitarlo, y cuando por fin pudieron hacerlo, vieron que tenía el rostro hinchado. El Comité observa que la familia presentó una denuncia oficial ante las autoridades por los malos tratos que había sufrido el segundo autor, sin ningún resultado. El Comité recuerda que las autoridades competentes deben investigar con prontitud e imparcialidad las denuncias de malos tratos. El Comité observa también que el Estado parte no ha refutado las denuncias de tortura y malos tratos, ni ha facilitado ninguna información a ese respecto. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que debe concederse la debida importancia a las alegaciones del segundo autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al segundo autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.6En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las graves consecuencias que han entrañado para los autores la condena y el encarcelamiento de que han sido objeto y los obstáculos al desempeño de sus actividades religiosas como testigos de Jehová, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que los amparan en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 3 d) y e), y 18 del Pacto. A la luz de esa conclusión, el Comité decide no examinar las alegaciones de los autores relativas al artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 3 d) y e), y 18 del Pacto, así como de los derechos que amparan al segundo autor con arreglo al artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello significa que debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de: a) dar pleno acceso a los autores a sus expedientes penales; b) eliminar de los antecedentes penales de los autores los cargos imputados en virtud del artículo 164, párrafo 2, del Código Penal; y c) concederles una indemnización adecuada, entre otros motivos por los gastos y costas a los que debieron hacer frente. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.