Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2252/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2252/2013 * **

Comunicación presentada por:

Annadurdy Khadzhiyev, en su propio nombre y en el de su hermana, Ogulsapar Muradova (representado por el abogado Rupert Skilbeck, de la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta)

Presuntas víctimas:

El autor y su hermana

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

9 de abril de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de abril de 2018

Asunto:

Tortura; fallecimiento durante la detención

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación pronta e imparcial de la tortura; derecho a la vida; detención y reclusión arbitrarias; juicio imparcial; presunción de inocencia; tiempo y medios suficientes para preparar la defensa; asistencia letrada para un juicio imparcial; derecho a presentar recurso

Artículos del Pacto:

6, párr. 1 y 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrs. 2 y 3; 9, párrs. 1 y 3; 14, párrs. 1, 2, 3 b) y d) y 5; y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Annadurdy Khadzhiyev, nacional de Turkmenistán nacido en 1957, que presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hermana, Ogulsapar Muradova, también nacional de Turkmenistán, nacida en 1948. La Sra. Muradova fue detenida y murió durante su reclusión en 2006. El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3; 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 b) y d) y 5; y 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue vicepresidente del Banco Nacional de Turkmenistán hasta que dimitió de su cargo en 1998. Él y su esposa abandonaron Turkmenistán en 2001 huyendo de la represión generalizada. Antes de salir del país, los seguía un agente de los servicios de seguridad y se grababan sus conversaciones telefónicas. En 2002, el entonces Presidente Niyazov aprobó un decreto por el que se prohibía a los funcionarios y exfuncionarios viajar al extranjero y elaboró una lista de los que ya se habían marchado, en la que se incluyó al autor. Las autoridades pidieron su extradición a Turkmenistán, pero se le otorgó la condición de refugiado en Bulgaria en razón de la naturaleza política de la persecución de que era objeto.

2.2Después de que el autor y su esposa abandonaran el país, las autoridades también comenzaron a acosar a sus familiares. Por ejemplo, contactaron con la Sra. Muradova, hermana del autor, e intentaron amenazarla para que testificara en su contra. También amenazaron a los hijos de la Sra. Muradova. La Sra. Muradova era periodista y activista en pro de los derechos humanos en Turkmenistán. A raíz de su preocupación por la situación de los derechos humanos en el país, el autor, la Sra. Muradova y otros colegas habían fundado la Turkmenistan Helsinki Foundation. Tenía por objetivo vigilar el respeto de los derechos humanos, las libertades y la protección de la población en Turkmenistán, así como ayudar y apoyar a todos los que se veían afectados en razón de sus convicciones y creencias. La fundación tenía su sede en Varna (Bulgaria) porque no podía desarrollar su actividad en Turkmenistán bajo el régimen opresor del entonces Presidente Niyazov.

2.3La Turkmenistan Helsinki Foundation se mantuvo muy activa hasta 2006. Por ejemplo, el autor y la Sra. Muradova elaboraron una lista con los nombres de varios centenares de disidentes que habían sido encarcelados por el simple hecho de estar en desacuerdo con el régimen del Presidente Niyazov. La Sra. Muradova, además, consultaba a otras personas sobre diversas cuestiones de derechos humanos. Cooperaba activamente con Radio Free Europe/Radio Liberty, medio considerado la única fuente de noticias e información independientes de Turkmenistán. Las autoridades presionaban sistemáticamente a la Sra. Muradova para que dejara su trabajo y pusiera fin a la publicación de comentarios críticos. La convocaron varias veces al Ministerio de Seguridad Nacional, cuyos agentes secretos la seguían a todas partes, y en abril de 2006 le cortaron las líneas de telefonía fija y móvil.

2.4El 18 de junio de 2006, dos agentes de policía de la ciudad de Ashgabat se presentaron en el domicilio de la Sra. Muradova y le pidieron que los acompañara a la comisaría de Ashgabat. Uno de los agentes le dijo a su familia que necesitaban tener una conversación con ella en la comisaría. No mostraron ninguna orden de detención.

2.5El 18 de junio, las hijas de la Sra. Muradova, S. M. y M. M., fueron a esperar a su madre al Ministerio del Interior. Al cabo de un buen rato, un funcionario de policía se les acercó y les exigió que le trajeran el ordenador, el aparato de fax y el teléfono móvil de la Sra. Muradova, a lo que S. M. y M. M. se negaron a menos que les mostraran una orden judicial. Entonces el funcionario de policía les enseñó una declaración, supuestamente firmada por la Sra. Muradova, en la que esta les pedía que entregaran esos objetos. Luego la policía permitió a las dos hijas hablar con su madre a través de un comunicador de radio portátil, y esta les dijo que hicieran lo que les pedía el funcionario. No obstante, hablaba con dificultad y de manera entrecortada y sus palabras eran incoherentes, lo que hizo temer a las hijas que la hubieran drogado o maltratado de otra forma antes de hablar con ellas. Finalmente, las autoridades les quitaron el comunicador.

2.6El 19 de junio de 2006, tras haber denunciado la reclusión de su madre ante la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, S. M. y M. M. fueron detenidas. Mientras permanecían retenidas por la policía, ambas recibieron amenazas de que las echarían del trabajo. A una de ellas le dijeron que quedaría detenida y no le dejarían ver a su hijo pequeño. Finalmente, el 1 de julio de 2006 fueron puestas en libertad. Nunca les proporcionaron documentos oficiales ni explicaciones sobre su detención y posteriormente ambas fueron despedidas de sus empleos.

2.7Las autoridades también detuvieron al hermano de la Sra. Muradova, el Sr. Khadzhiyev, y al Sr. Amanklyuchev, este último el 16 de junio de 2006. El Sr. Khadzhiyev fue detenido inmediatamente después de la Sra. Muradova, el 18 de junio de 2006. El día después de la detención de la Sra. Muradova, el Presidente Niyazov celebró una reunión, que se retransmitió por televisión, en la que él y otros altos funcionarios del Gobierno acusaron a la Sra. Muradova y a sus colegas de traidores que merecían ser condenados por su labor en la Turkmenistan Helsinki Foundation y por ayudar a periodistas extranjeros, actividad que describieron como “recopilación de información calumniosa con el fin de sembrar el descontento entre la población”.

2.8La Sra. Muradova fue acusada del delito de adquisición, venta, almacenamiento, transporte o traslado ilegales de municiones, armas de fuego o explosivos por un grupo de personas mediante concierto previo, castigado con una pena de prisión de entre dos y siete años con arreglo al artículo 287, párrafo 2, del Código Penal. La fiscalía sostuvo que el Sr. Khadzhiyev había entregado en el domicilio de la Sra. Muradova varios cartuchos de municiones al Sr. Amanklyuchev para que los vendiera. La Sra. Muradova insistió en su inocencia y se negó a cooperar con la investigación.

2.9La Sra. Muradova permaneció detenida prácticamente sin contacto con el mundo exterior hasta el juicio, que se celebró el 25 de agosto de 2006. Su abogado temía aceptar su caso, dio a sus hijas información contradictoria sobre si se había reunido con ella durante su reclusión y admitió que las autoridades lo estaban presionando. Durante esos dos meses, las autoridades trataron de obligar a la Sra. Muradova a confesar los delitos de los que se la acusaba. No se permitió a sus familiares visitarla en ningún momento de su reclusión. En uno de los pocos mensajes que pudo mandarles, la Sra. Muradova les decía que “no podía soportar el maltrato” que estaba sufriendo. Como el contacto con su familia era limitado, no pudo describir con más detalle las condiciones físicas de su privación de libertad.

2.10Los familiares de la Sra. Muradova no fueron informados de la fecha del juicio. El 25 de agosto de 2006, esperaban cerca del tribunal cuando el abogado de la Sra. Muradova les dijo que el juicio se celebraría ese mismo día. Las autoridades amenazaron con añadir a los cargos de los acusados los delitos de espionaje y alta traición, pero finalmente solo los juzgaron por los delitos relacionados con las armas.

2.11El 25 de agosto de 2006, la Sra. Muradova y sus dos colegas fueron declarados culpables de tenencia de armas tras un juicio a puerta cerrada que duró menos de dos horas. Varios funcionarios impidieron la entrada al público, incluida la familia, para lo que bloquearon la calle de acceso a la sede del tribunal. Había agentes del Ministerio de Seguridad Nacional apostados cerca del tribunal que filmaban a las personas que se acercaban al edificio. La Sra. Muradova fue condenada a seis años de prisión. El tribunal no emitió su fallo por escrito, lo que impidió a su abogado presentar un recurso efectivo.

2.12Ni los familiares ni el abogado de la Sra. Muradova recibieron jamás una copia del escrito de acusación. Durante el juicio, las autoridades impidieron que la Sra. Muradova y sus colegas expusieran sus argumentos. En un principio, los soldados presentes en el tribunal negaron el acceso al edificio al abogado de la Sra. Muradova, aunque posteriormente le permitieron entrar. Durante la vista, la Sra. Muradova y sus colegas no pudieron realizar declaraciones completas.

2.13Tras el juicio, la Sra. Muradova fue recluida en un centro de detención provisional del Ministerio del Interior. La policía no informó a la familia de la Sra. Muradova sobre su paradero. El autor cree que la mantuvieron en un centro de detención preventiva para seguir maltratándola.

2.14El 14 de septiembre de 2006, un vecino que había sido agente de las fuerzas del orden informó a la familia de la Sra. Muradova de que esta había fallecido durante su reclusión. Los empleados del depósito de cadáveres no permitieron que la familia viera el cuerpo hasta que lo exigieron funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Las lesiones que presentaba indicaban que había sufrido una muerte violenta. Se observaron: a) un corte vertical profundo de color rojo en el centro de la frente, de 5 cm de longitud; b) una marca oscura alrededor del cuello, de aproximadamente 1 cm de ancho, que parecía indicar un estrangulamiento; c) tres heridas abiertas de color rojo en una mano; d) hinchazón y hematomas en un tobillo; y e) un gran hematoma en la zona inferior de un muslo.

2.15Además de las lesiones mencionadas, el cadáver de la Sra. Muradova presentaba un corte largo y profundo desde el cuello hasta la cintura que había sido suturado, lo que indicaba que se le había practicado una autopsia. La emisora de radio pública alemana Deutsche Welle informó de que el Gobierno había llevado a cabo una autopsia el 12 de septiembre de 2006. También informó de que el cadáver presentaba indicios de estrangulamiento. Al parecer, la autopsia también reveló hemorragias internas en el hígado y el riñón izquierdo, lo que indicaba posibles palizas infligidas varios días antes de la muerte.

2.16Ni la autopsia ni sus resultados se hicieron públicos ni se comunicaron a la familia. Esta solicitó que se practicara otra autopsia independiente, pero su solicitud fue rechazada y las autoridades afirmaron que la Sra. Muradova había fallecido por causas naturales. Pese a la gran cantidad de indicios de tortura y malos tratos, el Gobierno se negó a abrir una investigación. Recientemente, el Gobierno ha variado su posición sobre la causa de la muerte y ha declarado al Comité para la Protección de los Periodistas que se trató de un suicidio.

2.17A pesar de los reiterados llamamientos de la comunidad internacional para que se investigaran los malos tratos y el fallecimiento y se ofreciera una reparación a la familia, el Estado parte no ha hecho ni lo uno ni lo otro. En cambio, acosó a las hijas de la Sra. Muradova cuando estas trataron de atraer la atención de la comunidad internacional sobre su caso. Entre 10 y 15 días después del fallecimiento de la Sra. Muradova, sus hijas llamaron al autor para decirle que las estaban acosando y amenazando por sus contactos con la Turkmenistan Helsinki Foundation. Las llevaron al Ministerio de Seguridad Nacional, donde unos funcionarios les mostraron las grabaciones de todas sus conversaciones telefónicas. Esta información apareció en los medios de comunicación, incluido el hecho de que se hubieran intervenido sus teléfonos.

2.18Cuando las hijas de la Sra. Muradova le contaron lo ocurrido, el autor lo denunció inmediatamente a organizaciones como Human Rights Watch y Amnistía Internacional. El autor dijo a las hijas de la Sra. Muradova que tal vez sería mejor que no lo llamaran más, y estas le respondieron que encontrarían la forma de comunicarse con él si sucedía cualquier cosa. Fueron despedidas de su trabajo y no pudieron encontrar otro empleo debido a las presiones del Ministerio de Seguridad Nacional. Esas presiones se prolongaron cerca de un año, con citaciones para comparecer en la comisaría y amenazas para que no hablaran de la muerte de su madre. El acoso del Gobierno disminuyó en cierta medida cuando el autor dejó de comunicarse con ellas a través de canales directos.

2.19Tras el fallecimiento de la Sra. Muradova, los otros acusados fueron trasladados a la prisión de Akdash. Durante los dos primeros años de su encarcelamiento no se les permitió recibir visitas de familiares o siquiera llamadas telefónicas. El Sr. Khadzhiyev y el Sr. Amanklyuchev fueron puestos en libertad en febrero de 2013 tras haber cumplido su condena, pero el autor no puede hablar con ellos por motivos de seguridad.

2.20Las autoridades del Estado parte hicieron que no hubiera ningún recurso interno disponible o que estos carecieran de efectividad. Las autoridades amenazaron y presionaron a los hijos de la Sra. Muradova para que no hablaran de la tortura y muerte de su madre. Por su parte, el autor, que no reside en Turkmenistán, no puede acceder a los tribunales del país. Aunque pudiera, acudir a los tribunales habría supuesto un riesgo no solo para él y su familia, sino también para los hijos de la Sra. Muradova.

2.21La comunicación del autor no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 96 c) del reglamento del Comité, por cuanto no ha habido una “demora injustificada”. En vista de que no podía hacer uso de recursos internos, el autor procuró obtener reparación por otros medios, en concreto a través de insistentes campañas mediáticas y llamamientos a los órganos de las Naciones Unidas, personalidades diplomáticas y organizaciones no gubernamentales (ONG). Así pues, esta comunicación se ha presentado en el marco de la campaña que está realizando a fin de exigir justicia para la Sra. Muradova. Además, las autoridades turcomanas han afirmado recientemente haber llevado a cabo algún tipo de investigación interna. Si bien debería calcularse un plazo de cinco años a partir de la finalización de esa investigación, las autoridades del Estado parte no han facilitado información adicional alguna al respecto.

2.22Existe un “sistema generalizado de abusos contra los derechos humanos” en Turkmenistán. El Gobierno reprime a los disidentes políticos, controla los medios de comunicación, maltrata y mata a los reclusos y niega el derecho a un juicio imparcial. El régimen ha sido descrito como uno de los más represivos y totalitarios del mundo, con un historial deplorable en materia de derechos humanos. Diversos órganos, entre ellos la Asamblea General, el Comité de los Derechos del Niño, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, así como el Secretario General de las Naciones Unidas y otros, han denunciado el uso generalizado de la tortura y los malos tratos en Turkmenistán en 2006. Esas prácticas persisten en la actualidad.

2.23Las autoridades del Estado fijaron reiteradamente su atención en la Sra. Muradova por su labor. Los funcionarios del Ministerio de Seguridad Nacional la presionaron en repetidas ocasiones para que pusiera fin a sus actividades en pro de los derechos humanos en la Turkmenistan Helsinki Foundation. Las autoridades turcomanas la siguieron, mantuvieron su domicilio bajo vigilancia y la amenazaron con encarcelar a sus hijos, e incluso con expulsarla de su hogar, si no dejaba de colaborar con Radio Free Europe/Radio Liberty. La detención de la Sra. Muradova se produjo después de la adopción por las autoridades del Estado parte de todas estas medidas directamente vinculadas a su labor como defensora de los derechos humanos y periodista. Este hecho demuestra que su detención preventiva no estaba justificada y se utilizó para poner fin a su trabajo y disuadir a otros de participar en ese tipo de actividades. Inmediatamente después de su detención, los funcionarios de la policía intentaron acceder a su ordenador, su fax y su teléfono móvil, herramientas esenciales de su labor periodística. Por tanto, las circunstancias que condujeron a la detención y reclusión de la Sra. Muradova estaban relacionadas y ponen de manifiesto que fue perseguida por su trabajo como periodista y activista en favor de los derechos humanos.

2.24En su declaración televisada, las autoridades describieron la labor de la Sra. Muradova como “recopilación de información calumniosa con el fin de sembrar el descontento entre la población”. El autor afirma que el trato infligido a la Sra. Muradova no tenía justificación jurídica. La denegación de sus derechos no era necesaria para garantizar el respeto de los derechos o la reputación de otras personas, ni para proteger la salud o la moral públicas, ya que la Sra. Muradova tan solo trataba de sacar a la luz las violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno.

La denuncia

3.1El autor alega que se infringió el artículo 6, párrafo 1, del Pacto porque la Sra. Muradova falleció mientras se encontraba detenida y las lesiones observadas en el cadáver indican que murió como consecuencia de torturas y malos tratos.

3.2Las autoridades del Estado parte torturaron y maltrataron a la Sra. Muradova para castigarla por su labor periodística y en pro de los derechos humanos en un intento de obligarla a confesar sus “actividades subversivas”. Las acusaciones penales contra la Sra. Muradova eran falsas. Los malos tratos que terminaron provocándole la muerte constituyen tortura y son contrarios al artículo 7 del Pacto.

3.3El autor denuncia una vulneración de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, en la medida en que el Estado parte no hizo nada para proteger a la Sra. Muradova de la tortura y la privación arbitraria de su vida y no ha llevado a cabo ninguna investigación sobre las circunstancias de su fallecimiento, sino que se ha limitado a dar explicaciones inverosímiles e incoherentes de las razones de su muerte.

3.4Con arreglo a la legislación vigente cuando se detuvo a la Sra. Muradova, la decisión sobre su reclusión correspondía al fiscal, y no al juez u otro funcionario imparcial. El autor sostiene que el hecho de que no se la hiciera comparecer ante un juez tras su detención vulnera las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

3.5Por otra parte, las autoridades de Turkmenistán declararon públicamente culpable a la Sra. Muradova antes de que fuera juzgada, le negaron la asistencia pronta y efectiva de un abogado, incluso durante los interrogatorios, celebraron su juicio a puerta cerrada y le impidieron presentar un recurso efectivo contra su condena al no emitir el fallo por escrito. Con ello, vulneraron los derechos que la asistían en virtud del artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b) y d), y 5 del Pacto.

3.6Las autoridades turcomanas detuvieron arbitrariamente, torturaron y mataron a la Sra. Muradova para silenciar su actividad periodística y su activismo en favor de los derechos humanos, vulnerando los artículos 9, párrafo 1, y 19 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 11 de diciembre de 2015, el Estado parte afirma que la Sra. Muradova fue acusada de delitos relacionados con las armas tipificados en el artículo 287 del Código Penal. El 17 de agosto de 2006, fue declarada culpable y condenada a seis años de prisión. En septiembre de 2006, la Sra. Muradova se suicidó ahorcándose. La fiscalía decidió examinar el incidente, pero no abrió una investigación oficial porque no se había cometido ningún delito. Los restos de la Sra. Muradova se entregaron a su familia.

4.2La condena de la Sra. Muradova se fundamentó en declaraciones de testigos, pruebas físicas y testimonios periciales. Las alegaciones del autor que se refieren a vulneraciones del Pacto se ven refutadas por la documentación que obra en el expediente de la causa penal en contra de la Sra. Muradova.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 4 de marzo de 2016, el autor señaló que el Estado parte no había explicado qué había llevado a las autoridades a concluir que la Sra. Muradova se había suicidado. El Estado parte se limita a afirmar en términos generales que la fiscalía examinó su fallecimiento. En su comunicación, el Estado parte no menciona la fecha exacta de la muerte ni da datos precisos sobre la investigación. Una afirmación tan superficial no cumple la obligación del Estado parte de realizar una investigación eficaz y proporcionar una explicación adecuada de la muerte de una persona detenida.

5.2El Estado parte tampoco explica cómo se produjeron las lesiones claramente visibles que presentaba la Sra. Muradova, descritas anteriormente (véase el párr. 2.14). Tampoco aporta detalles ni documentación justificativa sobre los resultados de una hipotética autopsia del cadáver de la Sra. Muradova, aunque es evidente que se le practicó una. El Comité ha señalado en numerosas ocasiones que, cuando una persona denuncia haber sido torturada o muere durante su detención, la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas. Por el contrario, incumbe al Estado parte la carga de proporcionar una explicación satisfactoria y plausible respaldada por pruebas. Una muerte ocurrida bajo custodia debe considerarse prima facie una ejecución sumaria o arbitraria, salvo que dicha presunción pueda rebatirse mediante una investigación minuciosa, pronta e imparcial.

5.3No cabe duda de que la Sra. Muradova falleció mientras estaba detenida. El autor expone los claros indicios de que fue torturada y asesinada durante su reclusión, aportando el mayor número de detalles posible, teniendo en cuenta el régimen de incomunicación al que estaba sometida, las amenazas formuladas contra sus familiares y la negativa de las autoridades a comunicar los resultados de la autopsia. La respuesta del Estado parte es claramente insuficiente. Por ejemplo, no contradijo las detalladas alegaciones sobre la falta de salvaguardias contra la tortura. Ni los familiares ni el abogado pudieron comunicarse con la Sra. Muradova, lo que la hizo vulnerable a la tortura y la muerte.

5.4El Estado parte tampoco aportó ninguna información sobre el juicio a la Sra. Muradova. Se impidió a los familiares y otros ciudadanos asistir a la vista y no se entregó la sentencia por escrito a la familia, lo que hizo prácticamente imposible presentar un recurso. Al calificar el entonces Presidente Niyazov de “traidores” a los acusados, se vulneró la presunción de inocencia de la Sra. Muradova. Ni siquiera la fecha del juicio y del fallo condenatorio están claras: mientras que el Estado parte afirma que el autor fue declarado culpable el 17 de agosto de 2006, numerosas fuentes, entre ellas sus familiares, indican que el juicio en el que se condenó a la Sra. Muradova se celebró el 25 de agosto de 2006.

5.5El Estado parte tampoco respondió a las alegaciones relativas a la libertad de expresión y a las represalias adoptadas contra la Sra. Muradova por su labor en pro de los derechos humanos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que no tenía a su disposición recursos internos. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa el argumento del autor de que la presente comunicación no debería constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 96 c) del reglamento del Comité. El Comité recuerda que una comunicación puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones si se presenta cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor, a menos que existan razones que justifiquen el retraso, habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. El Comité hace notar la alegación no refutada del autor de que las autoridades turcomanas han afirmado que se ha llevado a cabo algún tipo de investigación interna, si bien no han revelado ninguna información adicional al respecto. El Comité también hace notar las alegaciones del autor de que los familiares recibieron amenazas y temían las represalias de las autoridades del Estado parte. Teniendo en cuenta todas las circunstancias de la presente comunicación, el Comité llega a la conclusión de que existen razones que justifican el retraso en su presentación y que nada le impide examinarla de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa la reclamación del autor al amparo del artículo 2, párrafo 2, del Pacto. Sin embargo, concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente esa reclamación a efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a tenor de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 b) y d) y 5; y 19 del Pacto, a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa, en primer lugar, la afirmación del autor de que la Sra. Muradova fue torturada durante su detención y falleció como consecuencia de esas torturas y malos tratos. El autor ofrece una descripción detallada de las lesiones que presentaba el cadáver de la Sra. Muradova, entre ellas un corte en la cabeza y señales de estrangulamiento. El autor sugiere que esas lesiones indican que la Sra. Muradova murió a causa de la violencia física. El Comité también observa las afirmaciones según las cuales, tras el fallecimiento de la Sra. Muradova, se practicó una autopsia y lamenta que el Estado parte no refute la alegación del autor sobre la violencia física ni presente los resultados de dicha autopsia. En lugar de dar una explicación detallada de la muerte durante la detención, el Estado parte se limita a indicar que la Sra. Muradova se suicidó, sin apoyar su afirmación en ninguna prueba, documental o de otra índole.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, al detener y mantener privada de libertad a una persona, los Estados partes asumen la responsabilidad de proteger su vida. Cuando el fallecimiento ocurre durante la reclusión, especialmente cuando va acompañado de denuncias fiables de muerte potencialmente ilícita, existe una presunción de privación arbitraria de la vida por las autoridades del Estado, que solo puede ser refutada sobre la base de una investigación adecuada que determine el cumplimiento por el Estado de las obligaciones que lo incumben en virtud del artículo 6 del Pacto.

7.4El Comité observa que el Estado parte no ha presentado pruebas que demuestren que se haya realizado una investigación pronta y exhaustiva que refute la alegación del autor de que la Sra. Muradova falleció a causa de las torturas padecidas mientras estaba detenida. A la luz de la información detallada que figura en la comunicación del autor y del hecho de que el Estado parte no ha comunicado las conclusiones de la investigación ni proporcionado una explicación verosímil acerca de las circunstancias de la muerte de la Sra. Muradova, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asistían a la Sra. Muradova en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

7.5Por lo que respecta a las alegaciones presentadas al amparo del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, en el sentido de que el Estado parte no cumplió sus obligaciones de investigar debidamente tanto la muerte de la Sra. Muradova como las torturas denunciadas y de adoptar medidas adecuadas de reparación, el Comité recuerda su jurisprudencia invariable según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de los derechos humanos como los que se protegen en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Recuerda, además, su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala que, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos por los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Si bien la obligación de someter a la justicia a los responsables de las vulneraciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con prontitud y minuciosidad, todas las denuncias de vulneraciones graves del Pacto que se hayan formulado contra él y sus autoridades. El Comité observa que, según la información que tiene ante sí, la investigación de las denuncias de tortura y del fallecimiento posterior no fue pronta ni eficaz y, aunque el Estado parte afirma que la Sra. Muradova se suicidó, no aporta ninguna prueba ni testimonio de la propia investigación. El Comité considera que, al negarse a proporcionar los resultados del informe de autopsia u otras pruebas documentales de la investigación, el Estado parte negó al autor y a la Sra. Muradova un recurso efectivo, vulnerando los derechos que amparaban a la Sra. Muradova en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7, y los que amparaban al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

7.6El Comité señala que, aunque han transcurrido más de diez años desde el fallecimiento de la Sra. Muradova, el autor sigue sin conocer las circunstancias precisas de su muerte y las autoridades del Estado parte no han acusado, enjuiciado ni llevado ante la justicia a nadie en relación con las torturas infligidas y la muerte ocurrida durante la detención. El Comité comprende que el autor, como hermano de una persona fallecida mientras permanecía detenida, ha estado sometido a una angustia y un estrés psicológico constantes a causa de la negativa del Estado parte a facilitar información alguna sobre la investigación, por ejemplo, los resultados de la autopsia, y considera que ello constituye un trato inhumano al autor, que vulnera el artículo 7 del Pacto.

7.7En cuanto a las alegaciones del autor de que la Sra. Muradova fue detenida arbitrariamente por su trabajo como periodista y activista en pro de los derechos humanos, en violación de los derechos que le reconocían los artículos 9, párrafo 1, y 19, el Comité observa la afirmación del autor de que la Sra. Muradova había fundado con otras personas una organización de defensa de los derechos humanos, había elaborado una lista con los nombres de varios centenares de disidentes que estaban encarcelados y había cooperado con una emisora de radio independiente (párrs. 2.2 y 2.3). A este respecto, el Comité recuerda su dilatada jurisprudencia, según la cual la protección contra la detención arbitraria debe aplicarse ampliamente y el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. El Comité recuerda también que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión (art. 19). El Comité observa las alegaciones del autor en relación con una serie de medidas adoptadas por el Estado parte, que precedieron e incluyeron la detención de la Sra. Muradova y consistieron en ataques expresos a sus actividades como periodista y defensora de los derechos humanos con el fin de intimidarla y silenciarla. También observa la información aportada por el autor sobre las declaraciones televisadas del entonces Presidente Niyazov y otros altos funcionarios, en que hicieron un llamamiento a favor de la condena de la Sra. Muradova por su labor como periodista y defensora de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha demostrado que la Sra. Muradova fue detenida y privada de libertad por su labor como periodista y defensora de los derechos humanos, un hecho que el Estado parte no ha refutado. En las circunstancias descritas por el autor, y a falta de explicaciones del Estado parte con respecto a esos elementos de la comunicación, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asistían a la Sra. Muradova en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 19 del Pacto.

7.8El autor alega además que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, por cuanto la detención preventiva de la Sra. Muradova fue aprobada por un fiscal y no por un juez. El Comité recuerda las disposiciones de su observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales en cuanto a que los detenidos deben ser llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y a que es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial. El Comité llegó asimismo a la conclusión de que los fiscales no podían ser considerados funcionarios autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, y ante la falta de información del Estado parte al respecto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asistían a la Sra. Muradova en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.9Con respecto a la afirmación del autor de que, pese a que la legislación interna dispone que los juicios sean públicos, se denegó el acceso de familiares y miembros de ONG a la sala de vistas, el Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en que señala que todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente y que la publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. En el presente caso, el autor alega que no se permitió la presencia de los amigos y familiares de la Sra. Muradova ni de otros interesados, como miembros de ONG y representantes de embajadas. Afirma además que, en un principio, también se impidió asistir al juicio al abogado de la Sra. Muradova y que esta no pudo exponer sus argumentos ni hacer declaraciones completas. A falta de refutación por el Estado parte, el Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos presentados por el autor ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asistían a la Sra. Muradova en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.10El Comité observa que, según el autor, no se respetó la presunción de inocencia en el caso de la Sra. Muradova y los otros acusados, puesto que, solo un día después de su detención, el entonces Presidente Niyazov la calificó a ella y a varios de sus colegas de traidores que debían ser condenados. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, consignada también en su observación general núm. 32, según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. El Comité observa las alegaciones del autor de que todo el juicio duró únicamente dos horas y la Sra. Muradova no pudo exponer sus argumentos. Sobre la base de la información que tiene ante sí y en ausencia de otra información o argumentación pertinente presentada por el Estado parte, el Comité considera que los hechos expuestos demuestran que se ha vulnerado el derecho de la Sra. Muradova a la presunción de inocencia que la asistía al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

7.11El Comité observa las alegaciones del autor relativas a la vulneración del derecho de la Sra. Muradova a un juicio imparcial, garantizado por el artículo 14, párrafo 5. A este respecto, el Comité observa también que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones. El autor sostiene que el juicio de la Sra. Muradova duró menos de dos horas, que en un principio el abogado no tuvo acceso a su cliente y que ni este ni los familiares recibieron jamás la sentencia del tribunal por escrito, lo que hizo prácticamente imposible presentar un recurso. El Comité recuerda su jurisprudencia invariable y su observación general núm. 32, que dispone que el derecho a la revisión del fallo condenatorio solo puede ejercerse efectivamente si la persona declarada culpable tiene derecho a acceder a un dictamen debidamente motivado y por escrito en el tribunal de primera instancia y, como mínimo en el primer tribunal de apelación cuando el derecho interno prevea varias instancias de apelación, también a otros documentos, como la trascripción de las actas del juicio, que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a apelar. El Comité observa que la Sra. Muradova no recibió jamás una copia escrita de la sentencia del tribunal, como tampoco sus familiares tras su muerte. Al no haberse recibido información alguna del Estado parte al respecto, el Comité considera que debe otorgarse el debido crédito a las afirmaciones del autor. Por consiguiente, concluye que la imposibilidad práctica de que la Sra. Muradova o su abogado presentaran un recurso en las circunstancias descritas pone de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

7.12Por consiguiente, habiendo llegado a una conclusión en relación con la vulneración de los derechos que amparaban a la Sra. Muradova en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 2, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones sobre los derechos de la Sra. Muradova en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d).

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2 y 5; y 19 del Pacto en el caso de la Sra. Muradova. El Comité concluye además que el Estado parte vulneró los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo en forma de reparación plena. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas adecuadas para: a) realizar una investigación exhaustiva, pronta e imparcial de la detención y reclusión arbitrarias de la Sra. Muradova, las torturas que le fueron infligidas y su fallecimiento durante la reclusión, entre otras cosas, si es preciso, creando una comisión de investigación independiente; b) proporcionar una reparación íntegra al autor y otros familiares de la Sra. Muradova, que incluya una indemnización justa y otras medidas de satisfacción, como la restitución del buen nombre de la Sra. Muradova, por la vulneración de sus derechos; y c) facilitar a su abogado y sus familiares información completa sobre la investigación, incluidos los resultados de la autopsia, si es que se realizó, y copias de la transcripción de las actas del juicio y de la sentencia del tribunal. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una vulneración, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.