Naciones Unidas

CAT/C/UZB/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de enero de 2020

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Uzbekistán (CAT/C/UZB/5) y las respuestas del Estado parte a su lista de cuestiones (CAT/C/UZB/Q/5/Add.1) en sus sesiones 1786ª y 1789ª (véanse CAT/C/SR.1786 y 1789), celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2019, y aprobó en su 1809ª sesión (CAT/C/SR.1809), celebrada el 28 de noviembre de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información presentada oralmente y por escrito en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de Lucha contra la Corrupción, en 2017;

b)La Ley de 29 de marzo de 2017 por la que se incorporó al Código de Procedimiento Penal el artículo 415-1, que dispone que los fallos en las investigaciones sobre el incumplimiento material de las normas del derecho procesal penal serán subsanados por el tribunal, en 2017;

c)La resolución conjunta del Oliy Majlis (parlamento) por la que hizo suyo el plan de acción sobre la cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en 2017;

d)Las modificaciones a la Ley del Defensor de los Derechos Humanos del Oliy Majlis (mediante la Ley núm. ZRU-441, de 29 de agosto de 2017 y 14 de marzo de 2019), que disponen, entre otras cosas, que las personas privadas de libertad tienen derecho a presentar un número ilimitado de denuncias por escrito al Defensor de los Derechos Humanos, y que este último puede llevar a cabo una supervisión preventiva de todos los centros de privación de libertad, en 2017;

e)La Ley núm. ZRU-497, de 11 de octubre de 2018, de fortalecimiento de la independencia y el papel de la profesión jurídica y el Colegio de Abogados, en 2018, y el Decreto Presidencial núm. UP-5441, en 2018;

f)La ley de protección de la mujer frente al acoso y la violencia, en 2019.

4.El Comité celebra asimismo las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, entre ellas los decretos presidenciales relativos a:

a)Las medidas destinadas a seguir reformando el sistema jurídico y judicial, a reforzar las garantías para la protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos, y a crear el Consejo Supremo de la Magistratura, en 2016;

b)Las medidas para reformar sustancialmente la tramitación de las comunicaciones, incluida la creación de ventanillas públicas para la tramitación de las comunicaciones de los ciudadanos, en 2016;

c)Una estrategia de acción para el período 2017-2021 en cinco ámbitos prioritarios de desarrollo, que también sirve de hoja de ruta para aplicar los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

d)La aprobación del reglamento relativo al procedimiento para la concesión de asilo político en Uzbekistán, en 2017;

e)La prohibición del uso de pruebas obtenidas en violación del Código de Procedimiento Penal, en particular las obtenidas mediante tortura o presiones psicológicas y físicas, la inadmisibilidad en las causas penales de las pruebas obtenidas mediante coacción y el establecimiento de responsabilidad penal por la falsificación de pruebas, en 2017;

f)La mejora sustancial de la eficacia de los órganos de orden público y medidas conexas, incluido el artículo 95-1 del Código de Procedimiento Penal; las modificaciones de la Ley de la Fiscalía, en 2016 y 2017; y la adición de una norma al artículo 22 del Código de Procedimiento Penal por la que se obliga a los tribunales a comprobar las denuncias de tortura, en 2016 y 2017.

5.El Comité celebra además:

a)La prórroga hasta 2020 del Programa de Trabajo Decente, que incluye medidas para prohibir el trabajo infantil y forzoso, según se acordó con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 2017;

b)El cierre de la prisión de Jaslyk (UYA 64/OF1) como prisión federal y el traslado de sus reclusos a otros lugares, en 2019;

c)Las visitas a Uzbekistán realizadas por el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias en 2017 y por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados en 2019, y las garantías ofrecidas por la delegación de que se estaba cursando una invitación al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.En el párrafo 31 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/UZB/CO/4), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento de las medidas que había adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité en relación con la erradicación de la tortura y los malos tratos generalizados (párr. 7); la erradicación del hostigamiento, el encarcelamiento arbitrario y la presunta tortura de defensores de los derechos humanos (párr. 8); y la garantía del respeto de las salvaguardias legales fundamentales frente a la tortura y los malos tratos (párr. 13). El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte en su respuesta al procedimiento de seguimiento, presentada el 17 de abril de 2014 (CAT/C/UZB/CO/4/Add.1), y en su respuesta a la lista de cuestiones del Comité en relación con su quinto informe periódico, presentada el 16 de septiembre de 2019 (CAT/C/UZB/Q/5/Add.1). Sin embargo, tras examinar esa información, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8 y 13 no se han aplicado (véanse los párrs. 10, 18 y 30, respectivamente).

Tortura y malos tratos generalizados y habituales

7.El Comité sigue profundamente preocupado por las informaciones según las cuales la tortura y los malos tratos siguen siendo cometidos habitualmente por los agentes de la autoridad, los funcionarios encargados de las investigaciones y los funcionarios de prisiones, o a instigación suya y con su consentimiento, principalmente para obtener confesiones o informaciones que se utilizarán en procedimientos penales.

8.El Comité toma nota del decreto presidencial y de las modificaciones legislativas encaminadas a reducir los incentivos para perpetrar torturas y hacer obligatorio que las autoridades fiscales y los tribunales verificaran las denuncias de tortura. El Comité lamenta, sin embargo, que actualmente el Estado parte no esté reuniendo datos sobre la aplicación de esas medidas para determinar si están teniendo repercusiones en la práctica. Lamenta también las informaciones según las cuales los fiscales y los jueces tienden a pasar por alto y negarse a investigar las denuncias de que las confesiones y otros materiales presentados como pruebas en los tribunales se habían obtenido mediante torturas, y que el personal médico y los abogados defensores, incluidos los abogados de oficio, se muestran reacios a corroborar esas denuncias. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya proporcionado datos sobre el número de personas absueltas de todos los cargos después de haberse confirmado las alegaciones de tortura que plantearon ante el tribunal.

9.El Comité también lamenta que varios juicios penales en los que los acusados supuestamente plantearon alegaciones de tortura durante el período que se examina, como los del diplomático retirado Kadyr Yusupov, así como varios juicios de personas acusadas de cometer torturas en virtud del artículo 235 del Código Penal, incluido el juicio, en 2018, de seis agentes del Servicio de Seguridad Nacional y otros acusados de torturar a Ilhom y Rahim Ibodov, se celebraran a puerta cerrada, y que las decisiones de los tribunales en esos casos no se hayan puesto a disposición del público (arts. 2, 4, 12, 13, 15 y 16).

10. El Estado parte debe:

a) Adoptar nuevas medidas para garantizar que los fiscales y los jueces pregunten a todos los acusados en causas penales si han sido sometidos a tortura o a malos tratos, que todas las denuncias de torturas y malos tratos planteadas durante las diligencias judiciales en el Estado parte se investiguen con prontitud y eficacia y que los presuntos autores sean enjuiciados y castigados, y que en ningún proceso se acepte como prueba declaración alguna si se obtuvo por medio de la tortura o los malos tratos, excepto contra la persona acusada de recurrir a la tortura o los malos tratos, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción;

b) Adoptar con carácter urgente medidas efectivas para reunir y publicar datos sobre los casos en que los acusados y los testigos en los juicios penales hayan alegado que fueron sometidos a torturas o malos tratos para obligarlos a confesar o a proporcionar información con vistas a su utilización en las actuaciones penales, si los jueces excluyeron posteriormente esas pruebas en dichas actuaciones, si se investigaron las denuncias presentadas ante el tribunal y se procesó a los presuntos autores, y si los acusados cuyas denuncias de tortura fueron corroboradas fueron posteriormente absueltos de todos los cargos que se les imputaban;

c) Velar por que los juicios penales, entre ellos, pero no exclusivamente, los juicios por acusaciones de tortura, estén abiertos al público, y por que se hagan públicas las decisiones en las causas penales en que se hayan presentado denuncias de tortura, incluidas las relativas a casos en que los acusados lo hayan sido de vulnerar el artículo 235 del Código Penal;

d) Intensificar los esfuerzos para promover que sus autoridades hagan uso de técnicas de investigación criminal no coercitivas;

e) Velar por que los funcionarios encargados de realizar las evaluaciones medicoforenses de las denuncias de tortura y malos tratos sean independientes de las autoridades acusadas de cometer esos delitos y de las autoridades de la fiscalía; que todos esos funcionarios estén protegidos contra las represalias en los casos en que confirmen las pruebas de tortura o malos tratos; y que todos esos funcionarios reciban capacitación específica en relación con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura

11.Preocupa al Comité que las denuncias de tortura recibidas por la fiscalía se hayan multiplicado por diez entre 2017 y 2018, mientras que el número de casos en que se enjuició a funcionarios por tortura no aumentó en la misma proporción. El Comité también lamenta la falta de información del Estado parte sobre las sanciones disciplinarias y penales precisas que se hayan impuesto a los funcionarios sospechosos o condenados por participar en actos de tortura y malos tratos. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte que culminaron en la creación de un departamento de investigaciones en el Ministerio del Interior y cuya cadena de mando lo conecta directamente con el Ministro del Interior. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que esas medidas no hayan garantizado la realización de investigaciones eficaces, como lo demuestra el bajo número de enjuiciamientos. También preocupa al Comité que persistan graves conflictos de intereses inherentes a los órganos de la fiscalía, lo que incentiva a los fiscales a interrumpir sin justificación las investigaciones preliminares.

12.El Comité también lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre sus investigaciones de las denuncias de tortura y malos tratos perpetrados durante el período examinado, incluida la información sobre: las denuncias de que Bobomurod Razzakov fue víctima de malos tratos y de que se le negó atención médica mientras estaba privado de libertad en octubre de 2016; los presuntos malos tratos y la muerte bajo custodia de Nuraddin Dzhumaniyazov en diciembre de 2016; los presuntos malos tratos y torturas que recibió Kadyr Yusupov, a partir de diciembre de 2018; y las alegaciones de que Said-Abdulaziz Yusupov fue detenido arbitrariamente y sometido a tortura. El Estado parte no indicó si las autoridades realizaron una investigación completa de las denuncias de que Bobomurod Abdullaev fue torturado en septiembre de 2017 o si, a la hora de desestimar las denuncias de este último, los funcionarios se basaron únicamente en los resultados de una evaluación médica forense. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada sobre los exámenes médicos forenses que habían ordenado los tribunales en relación con las denuncias presentadas ante el tribunal por Rashitjon Hamidovich Kadirov, ex Fiscal General de Uzbekistán, seis coacusados y siete testigos (arts. 2, 4, 12, 13, 15 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas adicionales para garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia por autoridades independientes de los presuntos autores, y considerar la posibilidad de establecer una división especial de la f iscalía encargada exclusivamente de realizar investigaciones exhaustivas e independientes de la conducta indebida de los funcionarios, incluidas las denuncias de tortura y malos tratos;

b) Velar por que todos los funcionarios sobre los que pesen cargos verosímiles de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones en espera de que se investiguen las acusaciones contra ellos, que se separe de inmediato de su cargo público a todo funcionario de quien se demuestre que ha participado en torturas o malos tratos y se lo someta a un proceso penal además de las sanciones disciplinarias, y proporcionar al Comité información sobre las sanciones aplicadas a todos los funcionarios de los que se demuestre que han cometido torturas o malos tratos;

c) Investigar las denuncias de que habitualmente los fiscales no investigan las denuncias de tortura y malos tratos, imponer medidas disciplinarias a los funcionarios de los que se demuestre que han hecho caso omiso de esas denuncias o las han investigado de manera inadecuada, y adoptar medidas correctivas; en particular, volver a examinar las denuncias de tortura y malos tratos formuladas por Bobomurod Razzakov, Nuraddin Dzhumaniyazov, Said-Abdulaziz Yusupov, Bobomurod Abdullaev, Kadyr Yusupov y Rashitjon Hamidovich Kadirov, y velar por que las víctimas y sus familiares obtengan reparación, incluidas una indemnización y la rehabilitación.

Violencia sexual contra las personas privadas de libertad

14.El Comité está seriamente preocupado por la afirmación del Estado parte, en respuesta a las preguntas sobre casos concretos formuladas por el Comité, de que ninguna de sus autoridades ha identificado ningún caso de violencia contra las personas en centros de detención, que ninguna mujer reclusa ha sido objeto de ninguna conducta impropia durante el período de que se informa y que el Defensor de los Derechos Humanos no ha recibido ninguna denuncia de violencia sexual por parte de personas privadas de libertad. Esto se contradice con las numerosas denuncias que el Comité ha recibido de casos en que hombres y mujeres reclusos o sus familiares fueron amenazados por funcionarios públicos, concretamente en el sentido de que serían objeto de violencia sexual si se negaran a confesar delitos o a aportar pruebas contra otros. El Comité también ha recibido denuncias de otros casos en los que las mujeres fueron sometidas a humillaciones sexuales y a amenazas de violencia sexual por parte de funcionarios públicos mientras se encontraban bajo su custodia (arts. 2 y 11 a 16).

15.El Estado parte debe emprender una investigación independiente sobre las denuncias de que los funcionarios someten habitualmente a hombres y mujeres privados de libertad a violencia sexual o a amenazas de que se cometerán tales actos contra ellos o contra familiares suyos si se niegan a confesar delitos o a implicar a otros. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para poner freno a esta práctica y velar por que los funcionarios que se dediquen a esa conducta sean enjuiciados y castigados con arreglo al artículo 235 del Código Penal. El Estado parte debe velar por que los particulares que denuncien esos actos de violencia, en particular las mujeres privadas de libertad, tengan acceso a mecanismos de denuncia eficaces. El Estado parte también debe velar por que las víctimas de esas violaciones obtengan reparación e indemnización, incluida rehabilitación médica y psicosocial.

Torturas, malos tratos, detención arbitraria, intimidación y acoso de defensores de los derechos humanos y periodistas

16.El Comité celebra la decisión del Estado parte de poner en libertad desde septiembre de 2016 a un número considerable de defensores de los derechos humanos y periodistas, incluidas muchas personas mencionadas en el párrafo 8 de sus anteriores observaciones finales. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte haya resuelto que todas las denuncias de detención arbitraria, tortura y malos tratos planteadas por esas personas eran “infundadas” y que solo se haya exonerado de los cargos que se le imputaban a una persona detenida anteriormente a la que se mencionaba en las anteriores observaciones finales del Comité.

17.Preocupan al Comité las denuncias de que los defensores de los derechos humanos y los periodistas de Uzbekistán siguen siendo objeto de detención arbitraria, vigilancia, hostigamiento y otras medidas destinadas a disuadirlos de realizar su trabajo. El Comité toma nota con preocupación de las denuncias que ha recibido de que se ha internado involuntariamente en hospitales psiquiátricos a defensores de los derechos humanos y periodistas con el fin de impedirles realizar su labor, entre ellos Elena Urlayeva en marzo de 2017 y Nafosat Ollashukurova en septiembre de 2019. El Comité también está preocupado por las informaciones según las cuales los defensores de los derechos humanos Agzam Turgunov, Azam Farmonov y Dilmurod Saidov, que antes habían estado privados de libertad, habían visto denegado el permiso para establecer una organización no gubernamental (ONG) con el objetivo de pedir a las autoridades que investigasen las denuncias de tortura y malos tratos presentadas anteriormente y que ofreciesen reparación a las víctimas, así como por las informaciones según las cuales estas personas habían sido objeto de intimidación y hostigamiento por intentarlo (arts. 4 y 12 a 16).

18. El Estado parte debe:

a) Velar por que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias de privación arbitraria de libertad, acoso e intimidación de defensores de los derechos humanos —incluidas las mencionadas en el párrafo 8 de las anteriores observaciones finales del Comité— y de periodistas, y por que se enjuicie a los funcionarios declarados responsables de esa conducta;

b) Adoptar medidas para exonerar a las personas previamente condenadas por cargos penales sobre la base de pruebas obtenidas por la fuerza mediante tortura o tras juicios que no ofrecieron a los acusados las debidas garantías procesales fundamentales, asegurar que las víctimas obtengan reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, y considerar la posibilidad de crear una comisión independiente encargada de examinar estas cuestiones;

c) Garantizar que los defensores de los derechos humanos y los periodistas, incluidos los que comparten información con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, puedan trabajar en el Estado parte con seguridad y eficacia, y examinar y revisar las leyes y procedimientos que rigen el registro y el funcionamiento de las ONG en el Estado parte, velando por que estas no sean objeto de represalias;

d) Revisar las leyes y procedimientos que rigen el tratamiento médico obligatorio, incluido el internamiento psiquiátrico, e introducir salvaguardias para impedir su uso indebido por las autoridades.

Los acontecimientos acaecidos en 2005 en Andizhán

19.El Comité reitera la grave preocupación expresada en el párrafo 11 de sus anteriores observaciones finales, en el sentido de que los acontecimientos acaecidos en mayo de 2005 en Andizhán, que provocaron cientos de muertes, no hayan sido objeto de investigaciones imparciales y eficaces, a pesar de que el Estado parte aceptó la recomendación formulada durante el examen periódico universal en 2018 de que se instauraran mecanismos de reconocimiento para esclarecer la verdad de los sucesos de Andizhán e indemnizar a las víctimas, y a pesar de la recomendación formulada por el ex Alto Comisionado para los Derechos Humanos Zeid Ra’ad al-Hussein durante su visita al Estado parte en 2018 de que se velara por que no se olvidara a las víctimas y se atendieran sus quejas (arts. 1, 4 y 12 a 16).

20. El Comité reitera su recomendación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 11) de que el Estado parte adopte medidas efectivas para abrir una investigación imparcial, exhaustiva y efectiva de los acontecimientos acaecidos en mayo de 2005 en Andizhán, y publique las conclusiones, y vele por que las víctimas del uso excesivo de la fuerza, la tortura y los malos tratos, y otros interesados, reciban una relación completa, transparente y creíble de los acontecimientos de Andizhán. La investigación debe poder dar lugar a enjuiciamientos por violaciones de la Convención y asegurar que las víctimas de esas violaciones obtengan reparación, incluida una indemnización y una rehabilitación lo más completa posible.

Definición de tortura

21.Si bien aprecia la promulgación en abril de 2018 de las modificaciones al artículo 235 del Código Penal, destinadas a reforzar las garantías de los derechos de los ciudadanos durante los exámenes forenses, en particular garantizando el acceso a los abogados, y a reducir el período durante el cual una persona puede ser detenida antes de ser llevada ante un juez, al Comité le preocupa que la definición de tortura que figura en el artículo 235 no abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. También preocupa al Comité que la definición que figura en el artículo 235 se aplique únicamente a los agentes del orden o a otros empleados de organismos del Estado y excluya a otras personas que actúen con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público o de otras personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas; que al referirse a actos equivalentes a tortura como presiones psicológicas, psíquicas, físicas o de otro tipo ejercida ilegalmente, mediante amenazas, golpes, palizas, tormentos, imposición de sufrimientos u otros actos ilícitos, podría dar a entender que existen formas legales de coacción; y que la definición limite esos actos únicamente a las personas que participan en un proceso penal, lo que deja fuera a personas de otros entornos como los hospitales y otras instituciones especializadas. Además, la definición limita las formas de discriminación como circunstancias agravantes únicamente a la discriminación por motivos de nacionalidad, raza, religión o condición social, lo que hace de la discriminación una circunstancia agravante, sin motivos adicionales de discriminación, a diferencia de la especificación de “cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, que figura en el artículo 1 de la Convención. El Comité observa que hasta la fecha ningún fallo de los tribunales nacionales se ha referido a la Convención ni a la definición de tortura que figura en el artículo 1 (arts. 1, 2 y 4).

22. El Comité recomienda al Estado parte que adopte una definición de la tortura en su Código Penal que esté en consonancia con todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y agradecería recibir información sobre las medidas que el Estado parte prevé adoptar a tal efecto. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que la definición clasifica como autores de la tortura a las personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas, así como a los funcionarios que den su consentimiento o aquiescencia a la tortura perpetrada por terceros;

b) Asegurarse de que el artículo 235 abarca todos los lugares en los que haya personas privadas de su libertad;

c) Asegurar que los actos de tortura puedan incluir a terceras personas y no solo a las partes en las actuaciones penales y a sus familiares cercanos;

d) Ampliar la referencia a la discriminación de forma que incluya la discriminación de cualquier tipo;

e) Garantizar la aplicabilidad plena y directa de las disposiciones de la Convención en los tribunales nacionales para que estas disposiciones puedan invocarse ante dichos tribunales y aclarar la primacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado es parte por encima de la legislación nacional, en caso de conflicto.

Penas por actos de tortura

23.Al Comité le preocupa que la pena máxima por actos de tortura sea de diez años de prisión, lo que la sitúa en la categoría de delitos menores y menos graves, en contraposición a los delitos graves y especialmente graves que acarrean sanciones de 25 años de prisión o más. También le preocupa que se dicten pocas condenas por tortura en virtud del artículo 235 del Código Penal y que la mayoría de los funcionarios sean condenados en virtud de los artículos 301 (abuso de poder) y 302 (negligencia), que conllevan penas más leves, así como de los artículos 104, 105, 109, 206 y 234 del Código Penal, como confirmó la delegación del Estado parte (arts. 1, 2 y 4).

24. El Estado parte debe velar por que tanto el delito de tortura como la tentativa de cometerlo se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, como se define en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, independientemente de que haya circunstancias agravantes. Debe considerar la posibilidad de modificar el Código Penal con miras a aumentar la duración de las sentencias por el delito de tortura, que deberá enjuiciarse en virtud del artículo 235 del Código Penal.

Amnistías y prescripción

25.Al Comité le preocupa que el Estado parte siga concediendo amnistías a las personas condenadas por violar el artículo 235, en particular en virtud del reglamento de indulto aprobado en mayo de 2018, y que se siga aplicando un régimen de prescripción al delito de tortura (arts. 1, 2 y 4).

26. El Comité reitera (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 10) su opinión de que las amnistías del delito de tortura son incompatibles con las obligaciones de los Estados partes relativas al carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura, como ha señalado el Comité en sus observaciones generales núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2, y núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14. Por consiguiente, el Estado parte debe abstenerse de conceder amnistías a autores de actos de tortura, abstenerse de conceder indultos a personas declaradas culpables de cometer actos de tortura e incluir el artículo 235 del Código Penal en la lista de artículos que no están sujetos a prescripción.

Prisión preventiva

27.Si bien toma nota de la modificación de 2017 al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por la que se limita a 48 horas el período durante el cual una persona puede permanecer detenida sin comparecer ante un juez, al Comité le preocupa que dicho período de 48 horas solo comience a contar a partir del momento en que se lleva a una persona a una comisaría de policía o a otra institución de las fuerzas del orden, y no desde el mismo momento de la privación de libertad. También le preocupa que el plazo de 48 horas pueda prorrogarse si los investigadores y fiscales presentan justificaciones mediante una decisión judicial y que las causas penales sigan remitiéndose para una investigación adicional (artículos 2, 11 a 13 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que el período de custodia antes de ser llevado ante un juez no exceda de 48 horas;

b) Asegurarse de que los defectos en la finalización de la investigación inicial no den como resultado la remisión a fines de realizar investigaciones adicionales;

c) Asegurarse de que, al calcular la duración de la pena impuesta mediante sentencia firme, se tenga en cuenta el tiempo pasado en prisión preventiva y en detención;

d) Contemplar el empleo de alternativas a la detención y prisión preventivas, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Salvaguardias legales fundamentales

29.El Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que no todas las personas privadas de libertad disfruten en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el instante mismo de su detención. Le preocupa, en particular, que los agentes de la autoridad impidan que las personas privadas de libertad se reúnan con sus abogados o pongan obstáculos a esas reuniones; que a veces los agentes de la autoridad amenacen con violencia física a los abogados; y que no haya habitaciones separadas para reunirse en privado con los clientes. El caso de Kadyr Yusupov ilustra la ausencia de salvaguardias, lo que condujo a una defensa jurídica inadecuada o a la falta de acceso de la persona a su abogado y a sus familiares (artículos 2, 11 a 13, 15 y 16).

30. El Comité reitera su recomendación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 13) de que el Estado parte adopte medidas para velar por que, en la legislación y en la práctica, todas las personas privadas de libertad, incluidas las que lo estén de conformidad con la legislación administrativa del país, dispongan de salvaguardias legales contra la tortura desde el inicio de la detención, de conformidad con las normas internacionales. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas privadas de libertad:

i) Gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, incluidos un acceso sin trabas a un abogado independiente de su elección o, si es necesario, asistencia jurídica gratuita, también durante el interrogatorio e investigación iniciales, de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados y los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal;

ii) Sean informadas de los cargos que se formulan contra ellas y de los derechos que las asisten, oralmente y por escrito, en un idioma que comprendan;

iii) Comparezcan sin demora ante un juez;

iv) Puedan notificar su detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después de la aprehensión;

v) Tengan acceso inmediato a un examen médico independiente, gratuito, también si lo solicitan, realizado por un médico de su elección;

b) Establecer registros de lesiones e incidentes violentos en todos los lugares de detención;

c) Establecer un registro central de todas las detenciones, en todas las fases de privación de libertad, e informar al Comité del tipo de datos registrados y las medidas concretas adoptadas para garantizar la precisión del registro como salvaguardia importante contra el régimen de incomunicación, la detención arbitraria y la desaparición forzada;

d) Verificar si todos los funcionarios públicos observan las salvaguardias legales fundamentales, entre otras cosas, implantando sistemas de videovigilancia en todos los lugares de privación de libertad y en las salas de interrogatorio;

e) Garantizar un marco normativo para el control efectivo del respeto de las salvaguardias y adoptar medidas disciplinarias contra los funcionarios que no ofrezcan las salvaguardias legales fundamentales a las personas privadas de libertad en la práctica;

f) Proporcionar información al Comité sobre el número de quejas recibidas por inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas en el próximo informe del Estado parte al Comité.

Aplicación de disposiciones sobre el habeas corpus

31.Al Comité le sigue preocupando (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 15) que no se haya modificado la legislación interna a fin de permitir que los jueces evalúen la legalidad de la detención en las vistas de habeas corpus, que estas se celebren a puerta cerrada y que la participación de los abogados defensores no sea obligatoria (arts. 2, 11 a 13, 15 y 16).

32. El Comité reitera su recomendación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 15) de que el Estado parte debe:

a) Modificar el Código de Procedimiento Penal para atribuir a los jueces la competencia de evaluar la legalidad de la detención durante las vistas de habeas corpus e imponer en dichas vistas medidas alternativas menos restrictivas que la privación de libertad;

b) Modificar el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal para garantizar la presencia obligatoria en las vistas de habeas corpus de un abogado defensor de la elección del detenido y asegurar que todas esas vistas sean públicas y accesibles a observadores independientes;

c) Revisar su legislación a fin de garantizar que las personas privadas de libertad, con independencia de que hayan sido detenidas por cargos penales o administrativos, deban ser presentadas en una vista de habeas corpus en un plazo de 48 horas desde que hayan sido privadas de libertad.

Independencia del poder judicial

33.Aunque acoge con satisfacción la creación por el Parlamento, el 28 de marzo de 2017, del Consejo Superior de la Magistratura y de la Escuela Superior de Magistrados, al Comité le preocupa la persistente debilidad e ineficiencia del poder judicial y la precariedad de los jueces en su puesto. El Comité también está preocupado por el papel predominante de la fiscalía en los procedimientos penales; por la vaguedad y amplitud de los motivos para iniciar procedimientos disciplinarios contra jueces por violación de las normas deontológicas de conducta judicial; y la facultad discrecional del Presidente de nombrar al Adjunto, al Secretario y a siete miembros del Consejo Superior de la Magistratura. El Comité aprecia la información proporcionada por el Estado parte en la que se indica que en los primeros diez meses de 2017, 191 personas fueron absueltas por los tribunales, en comparación con únicamente siete personas absueltas en los cinco años anteriores. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada en la que se indicase si las personas en esos casos fueron puestas en libertad o si fueron condenadas y encarceladas por otros cargos (arts. 2, 12 y 13).

34. El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas adicionales para garantizar la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial;

b) Reducir las amplias funciones de supervisión y el papel prominente de las autoridades de la fiscalía en los procedimientos penales;

c) Considerar la posibilidad de reducir las actuales facultades discrecionales del Presidente en relación con los nombramientos del Consejo Superior de la Magistratura;

d) Mejorar la seguridad de los jueces en su puesto;

e) Revisar el régimen de nombramiento, ascenso y destitución de los jueces para armonizarlo con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura;

f) Someter a revisión judicial los numerosos casos denunciados de personas que presuntamente están encarceladas arbitrariamente en el Estado parte en la actualidad, tras juicios que no se ajustaron a las normas fundamentales relativas a las garantías procesales, incluidos los casos del teólogo Rukhiddin Fakhriddinov, el autor Akrom Malikov, el politólogo Rustam Abdumanopov y el productor Mirsobir Khamidkoriyev.

Independencia de los abogados

35.El Comité reitera su preocupación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 14) por la falta de independencia del Colegio de Abogados respecto del Ministerio de Justicia; el bajo número de abogados en el país y su falta de disponibilidad en zonas remotas; el requisito de que todos los abogados renueven sus licencias cada tres años; las interferencias con el acceso de los abogados a los acusados durante la detención preventiva; y el uso de amenazas, hostigamiento y represalias contra los abogados que defienden a figuras políticas o personas acusadas de actividades terroristas (art. 2).

36.El Comité recomienda al Estado parte que garantice la independencia de los abogados y modifique su legislación a fin de asegurar la plena independencia del Colegio de Abogados con respecto al Ministerio de Justicia y que considere la posibilidad de modificar el requisito de que los abogados renueven su licencia para ejercer cada tres años. El Comité también recomienda al Estado parte que permita que los acusados tengan pleno acceso a sus abogados, en particular durante la detención preventiva, y que permita que estos se reúnan en privado con sus clientes. El Comité recomienda además al Estado parte que vele por que los abogados puedan llevar a cabo sus actividades profesionales sin intimidación, acoso, interferencias indebidas o represalias.

Condiciones de detención y muertes de personas privadas de libertad

37.El Comité está gravemente alarmado por las continuas informaciones de que en las prisiones se cometen frecuentemente torturas y malos tratos, con el consentimiento y la aquiescencia de los funcionarios de prisiones, y en algunos casos con resultado de muerte. Al Comité le preocupan las informaciones según las cuales se somete a los presos a trabajos forzados en ciertas colonias penitenciarias, como la fábrica de ladrillos de la colonia penitenciaria 64/4 de Navoi. Al Comité también le preocupa que, como castigo, se deniegue a los presos en el Estado parte una atención de salud adecuada y el acceso a los medicamentos. También le preocupa que el Estado parte no haya proporcionado los datos solicitados sobre los incidentes violentos y las muertes durante la detención, y sobre las investigaciones realizadas.

38.Si bien toma nota de los informes que dan cuenta de una disminución significativa del número de casos en que las autoridades han prorrogado arbitrariamente las penas de los reclusos en virtud del artículo 221 del Código Penal, que prohíbe las violaciones reiteradas de las normas penitenciarias, el Comité también está preocupado por los informes de que las autoridades se han negado a poner en libertad a los reclusos que han cumplido sus penas por presuntos motivos de salud.

39.Si bien acoge con satisfacción el cierre de la colonia penitenciaria de Jaslyk como prisión de alta seguridad a resultas del decreto presidencial de 2 de agosto de 2019, el Comité está preocupado por los informes de que el control de la instalación se ha transferido a las autoridades de Karakalpakstán, que pueden utilizarla como centro de detención preventiva. El Comité lamenta que, si bien el Estado parte le facilitó la capacidad y las tasas de ocupación de la colonia de Jaslyk, declaró que la capacidad y las tasas de ocupación de otros lugares de detención del Estado parte eran confidenciales (arts. 2, 11 a 14 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Emprender una reforma integral del sistema penitenciario en el Estado parte y transferir las competencias sobre el sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, lo cual debe incluir actuaciones encaminadas a:

i) Fortalecer la independencia del personal médico penitenciario;

ii) Transferir al Ministerio de Salud las competencias sobre el personal médico penitenciario;

iii) Proporcionar a los reclusos una atención sanitaria adecuada y acceso a los medicamentos;

iv) Poner fin a la práctica de someter a los prisioneros a trabajos forzados;

v) Hacer que las condiciones en todos los lugares de reclusión se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Asegurarse de que el artículo 221 del Código Penal no se utilice para prolongar arbitrariamente las penas de los presos cuya puesta en libertad está próxima;

c) Garantizar que no se niegue a los reclusos que hayan cumplido sus sentencias la posibilidad de salir del sistema penitenciario por motivos de salud espurios;

d) Velar por que la prisión de Jaslyk —que un ex Relator Especial describió, por su propia ubicación, como un lugar que creaba condiciones de reclusión que equivalían a un trato o pena cruel, inhumano y degradante tanto para los presos como para sus familiares— se cierre de forma permanente y que ninguna autoridad del Estado parte la utilice como lugar de reclusión, ni siquiera para los presos preventivos;

e) Realizar una investigación independiente de las denuncias de tortura y malos tratos en el centro de Jaslyk, velar por que las víctimas de la tortura y los malos tratos obtengan reparación y permitir el acceso público a los archivos de la prisión;

f) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos en los lugares de detención se investiguen sin demora y de manera efectiva e imparcial, y por que se enjuicie a los autores, entre otras cosas, velando por que se permita a los familiares la posibilidad de realizar exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte bajo custodia;

g) Reunir y publicar datos sobre la ubicación, capacidad y tasa de ocupación, y el número de personas condenadas y en prisión preventiva en todos los lugares de detención del Estado parte, así como sobre el número y las causas de las muertes de personas privadas de libertad.

Mecanismo de denuncia e inspección independiente de los lugares de detención

41.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en la que se indica que los lugares de privación de libertad son objeto de visitas de fiscales y fiscales supervisores, representantes del Ministerio del Interior, el Defensor de los Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de misiones diplomáticas extranjeras, medios de comunicación y fundaciones. Sin embargo, preocupa al Comité que, al parecer, las entidades oficiales facultadas para vigilar y recibir denuncias de tortura y malos tratos en los lugares de privación de libertad sigan siendo ineficaces y carentes de independencia.

42.Alarma al Comité el hecho de que al parecer, el Defensor de los Derechos Humanos, que rinde cuentas al Parlamento, remita todas las denuncias de tortura a las autoridades fiscales y al Ministerio del Interior para que las investiguen. También le alarma el hecho de que, tras completar sus investigaciones, el Defensor no haya encontrado pruebas de tortura en ninguna de las 101 denuncias recibidas en 2018, y que haya informado de que no ha recibido ninguna denuncia por conducta indebida del personal penitenciario.

43.Preocupa al Comité que los representantes de las organizaciones ONG no puedan llevar a cabo una supervisión sin previo aviso de los lugares de privación de libertad; que el Comité Internacional de la Cruz Roja aún no haya aceptado reanudar las visitas a los lugares de detención en el Estado parte, ya que no podría seguir sus procedimientos de trabajo habituales; y que los diplomáticos y los representantes de las ONG a los que se autoriza a visitar los lugares de detención en el Estado parte vayan acompañados en todo momento por personal penitenciario o agentes de las fuerzas del orden (arts. 2, 11 a 13 y 16).

44. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas privadas de libertad dispongan de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y accesibles;

b) Adoptar medidas para reforzar la independencia y la capacidad del Defensor de los Derechos Humanos para desempeñar su función de respuesta a las denuncias de tortura y malos tratos en los lugares de detención;

c) Adoptar medidas para garantizar que todos los lugares de detención estén sujetos a vigilancia e inspecciones independientes, eficaces y periódicas sin previo aviso, que los supervisores determinen las condiciones o actuaciones en los lugares de privación de libertad que equivalgan a tortura o malos tratos y que los supervisores informen públicamente de sus conclusiones;

d) Asegurar que todas las personas que vigilan los lugares de detención celebren reuniones confidenciales y privadas con las personas privadas de libertad;

e) Velar por que las ONG independientes puedan llevar a cabo una vigilancia independiente y sin previo aviso de todos los lugares de privación de libertad del Estado parte;

f) Permitir que el Comité Internacional de la Cruz Roja realice visitas a los lugares de detención en el Estado parte con arreglo a sus procedimientos de trabajo habituales .

Mecanismo nacional de prevención

45.El Comité observa que las modificaciones a la ley sobre el Defensor de los Derechos Humanos le confieren la facultad de realizar visitas preventivas a todos los lugares de privación de libertad en cooperación con representantes de las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre los criterios que guiarán la selección del grupo de expertos de la sociedad civil que formarán parte del mecanismo nacional de prevención de futura creación a fin de que el Defensor de los Derechos Humanos pueda desempeñar esta función, y que no haya indicado qué medidas se adoptarán para garantizar la independencia y la eficacia del mecanismo (arts. 2 y 11 a 16).

46. El Estado parte debe:

a) Volver a plantearse la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b) Considerar la posibilidad de solicitar asistencia técnica a las Naciones Unidas, incluido el asesoramiento del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre el establecimiento del mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo;

c) Adoptar medidas para reforzar la independencia del Defensor de los Derechos Humanos, incluida la independencia del personal de su secretaría encargado de facilitar la labor del mecanismo nacional de prevención y su autonomía financiera y operacional;

d) Adoptar medidas para garantizar que los defensores de los derechos humanos que hayan recibido capacitación sobre la supervisión y la presentación de informes sobre la tortura y los malos tratos en los centros de detención y estén cualificados para esas actividades puedan ser incluidos en el grupo de expertos del mecanismo nacional de prevención y que la participación en el grupo de expertos no esté sujeta a la pertenencia a una organización gubernamental registrada ;

e) Adoptar medidas a fin de garantizar que los miembros del grupo de expertos estén protegidos de la intimidación y las represalias y que su permanencia en el cargo sea independiente del Defensor de los Derechos Humanos, de modo que el nombramiento de un nuevo Defensor no dé lugar a la destitución automática de los miembros del grupo;

f) Asegurar que el mecanismo nacional de prevención pueda visitar todos los lugares de privación de libertad, tal y como recoge el artículo 4 del Protocolo Facultativo, incluidos todos los lugares en que el Estado ejerce un control efectivo y otros lugares que las personas no tienen libertad de abandonar, y que los organismos estatales estén obligados a actuar de conformidad con la recomendación del mecanismo de vigilancia previsto y que se castigue a todo funcionario que intente obstaculizar la labor del mecanismo de vigilancia.

Institución nacional de derechos humanos

47.Preocupa además al Comité que el Centro Nacional de Derechos Humanos y el Defensor de los Derechos Humanos del Oliy Majlis no cumplan los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) ni estén acreditados ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, y que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos carezca de los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar eficazmente su mandato como institución nacional de derechos humanos en todas las partes del país (art. 2).

48. El Estado parte debe:

a) Fortalecer la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos para que pueda cumplir eficazmente su mandato en todas las partes del país y proporcionarle recursos humanos, financieros e institucionales adecuados, de conformidad con los Principios de París, a fin de que pueda reflejar plenamente las recomendaciones de acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos;

b) Velar por la aplicación de las recomendaciones del Defensor de los Derechos Humanos —incluidas las relativas a la concesión de reparaciones a las víctimas, el enjuiciamiento de los autores y la mejora del trato y de las condiciones materiales en los lugares de privación de libertad— y publicar sus informes;

c) Asegurar que el Centro Nacional de Derechos Humanos funcione eficazmente, refuerce las protecciones previstas en los instrumentos internacionales en los que Uzbekistán es parte y se ajuste a los Principios de París.

Reparación

49.Al Comité le preocupa que, si bien el artículo 15 del Código Civil permite que los tribunales impongan indemnizaciones por las pérdidas causadas por los funcionarios del Estado, hasta la fecha esta disposición no se haya aplicado a los casos de tortura. Preocupa al Comité que el Estado parte no haya comunicado si las víctimas de la tortura han recibido rehabilitación médica o psicosocial. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido un fondo para ayudar a las víctimas de la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 14).

50.El Comité reitera su recomendación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 20) de que el Estado parte garantice a las víctimas de actos de tortura y malos tratos la reparación, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, como lo señaló en su observación general núm. 3 (2012). En particular, el Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que las personas que han sido puestas en libertad tras el cambio de Gobierno puedan solicitar y obtener reparación por la tortura y los malos tratos.

Trabajo forzoso

51.A pesar de las medidas que dieron lugar al memorando de entendimiento entre Uzbekistán y la OIT en 2017, y si bien acoge con satisfacción la afirmación pública del Presidente de que era necesario poner fin al trabajo forzoso en el sector del algodón, al Comité le siguen preocupando los informes según los cuales se obligó a unos 170.000 adultos a trabajar durante la cosecha de algodón de 2018 y muchas personas se enfrentaron a condiciones de trabajo peligrosas y a condiciones de vida precarias. A este respecto, el Comité toma nota de las informaciones según las cuales los reclusos de la colonia 42 del distrito de Zangiatskiy de la región de Jizak se vieron obligados a trabajar durante la cosecha del algodón, incluidos algunos reclusos que habían sido operados recientemente (arts. 2, 12 a 14 y 16).

52.El Comité reitera su recomendación (CAT/C/UZB/CO/4, párr. 22) de que el Estado parte ponga fin a todos los trabajos forzosos en el sector del algodón, incluido el trabajo forzoso de los reclusos. Habida cuenta de su ratificación del Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la OIT, en 1992 y del Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105), de la OIT, en 1997, el Estado parte debe también investigar las alegaciones de complicidad de funcionarios públicos en el trabajo forzoso, enjuiciar penalmente a quienes hayan sido declarados responsables y garantizar que todas las víctimas obtengan reparación.

Justicia juvenil

53.El Comité toma nota de la reforma del sistema de justicia juvenil y de las modificaciones de la legislación nacional; de las visitas conjuntas del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Fiscalía General a la prisión para jóvenes infractores y a cuatro centros correccionales educativos; y de la apertura de 32 salas de interrogatorios adaptadas a los niños. Sin embargo, al Comité le preocupa la situación de los niños detenidos, incluidos los que se encuentran en prisión preventiva, y la imposición de la reclusión en régimen de aislamiento como castigo disciplinario. También le preocupa el acceso de los niños a visitas periódicas de sus familiares y la situación de 167 niñas de dos centros correccionales educativos cerrados y especializados (arts. 2, 11 y 16).

54. El Estado parte debe:

a) Velar por la aplicación de la resolución presidencial de mayo de 2019 relativa a la reestructuración de los centros de enseñanza especializados, iniciar las reformas del sistema de justicia de menores, vigilar la situación de los niños en conflicto con la ley y velar por que el régimen de detención en general de los niños en conflicto con la ley y la legislación nacional pertinente se ajusten a las normas internacionales;

b) Abstenerse de internar a los niños en régimen de aislamiento, asegurarse de que reciben visitas familiares periódicas y asegurarse de que el Defensor de los Derechos del Niño realiza visitas a los lugares donde hay niños privados de libertad;

c) Permitir que las organizaciones nacionales e internacionales visiten las instituciones educativas especializadas cerradas, resolver la cuestión relativa al internamiento de las niñas en los centros correccionales educativos antes mencionados y reestructurar las dos instituciones cerradas restantes.

Violencia contra la mujer, violencia doméstica e impedimentos para el divorcio

55.Si bien acoge con beneplácito la aprobación, el 2 de septiembre de 2019, de una ley sobre la protección de la mujer contra el acoso y la violencia, y el establecimiento de mecanismos como un teléfono de emergencia para que las mujeres presenten denuncias de violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por las denuncias de acciones u omisiones por parte de organismos estatales u otras entidades que dan lugar a la responsabilidad del Estado parte en virtud de la Convención. Entre ellas figuran: informaciones de que en la nueva ley no se tipifica como delito la violación conyugal, aunque no está claro si se ha enjuiciado a alguien por este delito en virtud de la legislación penal general; denuncias de que las mujeres que intentan utilizar el teléfono de emergencia para la violencia doméstica han tenido dificultades para contactar con las autoridades; y denuncias de que las víctimas del maltrato en el hogar siguen careciendo de un acceso a medidas adecuadas de apoyo, incluidos centros de acogida especializados. El Comité toma nota de las informaciones según las cuales las personas casadas no pueden solicitar el divorcio a los tribunales sin someterse previamente a una audiencia ante el comité de reconciliación del órgano de administración autónoma ( majallia ) de su barrio; por consiguiente, preocupa al Comité que, en numerosos casos, esos comités presionen a las mujeres para que vuelvan con sus maridos, con lo que corren un riesgo continuo, importante y real de sufrir actos de violencia por parte de estos (arts. 2, 12 a 14 y 16).

56. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que sus autoridades u otras entidades se abstengan de acciones u omisiones que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, y en particular debe:

a) Garantizar que las mujeres víctimas de la violencia doméstica no tengan impedimentos legales para solicitar inmediatamente a las autoridades medidas de protección, incluidas órdenes de alejamiento y la separación legal o el divorcio, cuando se soliciten;

b) Garantizar que todas las víctimas de violencia por razón de género, incluida la violencia doméstica, tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, incluida atención psicológica, reparaciones y rehabilitación, así como a centros de acogida en todo el país;

c) Modificar su legislación para tipificar en el Código Penal la violación conyugal, una forma de violencia doméstica, como delito específico enjuiciable de oficio;

d) Garantizar que todos los casos de violencia de género contra las mujeres y las niñas sean investigados exhaustivamente, que los presun tos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, se les imponga una sanción apropiada, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

e) Vigilar la eficacia de los mecanismos de denuncia, incluido el teléfono de emergencia sobre la violencia doméstica;

f) Impartir formación obligatoria a agentes de policía y otros agentes de las fuerzas del orden, fiscales, jueces y trabajadores sociales y médicos sobre la manera de identificar y proteger eficazmente a las víctimas de la violencia de género, incluida la violencia doméstica;

g) Recopilar datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico de las víctimas y su relación con el autor, sobre la violencia doméstica, la violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, incluida la violación conyugal, y sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores y las penas impuestas.

Entregas forzosas y extradiciones

57.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales agentes de la seguridad nacional han seguido realizando entregas secretas desde el extranjero y muchas de las personas secuestradas o devueltas por la fuerza han sido sometidas a detención en régimen de incomunicación, incluso en lugares no revelados, y presuntamente han sido torturadas y maltratadas con el fin de obtener confesiones de delitos o incriminar a otras personas. A este respecto, preocupa al Comité que el Estado parte haya logrado la devolución de 542 personas calificadas de oponentes entre enero de 2015 y julio de 2016, mediante procedimientos de extradición o de otro tipo, incluido el uso, según se informa, de garantías diplomáticas (arts. 2, 3, 5 a 7 y 16).

58.El Estado parte debe velar por que los observadores independientes puedan realizar visitas confidenciales a todas las personas que hayan sido objeto de un traslado internacional a Uzbekistán y por que esas personas tengan acceso a mecanismos de denuncia eficaces. También debe velar por que en los juicios de todas las personas que han sido devueltas por la fuerza a Uzbekistán se respeten las normas internacionales de derechos humanos y por que esas personas puedan disfrutar, desde el mismo momento de su privación de libertad, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales establecidas en los párrafos 29 y 30.

Salvaguardias de no devolución

59.Si bien toma nota del decreto presidencial por el que se aprueba el reglamento para la concesión de asilo político, de mayo de 2017, que ofrece una vía legal para solicitar asilo en el Estado parte, al Comité le preocupa que no existan otros mecanismos nacionales que rijan el tratamiento de los solicitantes de asilo y los refugiados en el Estado parte y que la información disponible sobre la aplicación del decreto presidencial sea limitada (arts. 2, 3, 12, 13 y 16).

60.El Estado parte debe reunir y publicar datos sobre la aplicación del decreto presidencial en lo que respecta al procedimiento de concesión de asilo político; adoptar medidas para establecer un sistema integral de asilo a nivel nacional que esté en conformidad con las normas internacionales y que otorgue a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado parte el derecho a recurrir en el país contra una orden de expulsión a fin de determinar si existen motivos fundados para creer que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura; y establecer un sistema de detección temprana de víctimas de tortura y malos tratos. Debe solicitar la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para la adopción de esas medidas y debe considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Capacitación

61.Preocupa al Comité que la policía, los agentes de las fuerzas del orden y de la seguridad nacional, los guardias fronterizos, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales y los abogados no reciban suficiente capacitación específica sobre las disposiciones de la Convención y que no se imparta capacitación sobre el Protocolo de Estambul a todos los profesionales de la medicina y a los funcionarios públicos que trabajan con personas privadas de libertad. También falta información proporcionada por el Estado parte que demuestre que sus programas de formación reducen la comisión de actos de tortura (art. 10).

62. El Estado parte debe:

a) Velar por que la capacitación sobre las disposiciones de la Convención y sobre la prohibición absoluta de la tortura sea obligatoria para la policía, los agentes de la autoridad y de la seguridad nacional, los guardias fronterizos, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales y los abogados, y por que el Protocolo de Estambul sea parte fundamental de la capacitación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos pertinentes;

b) Proporcionar formación a los agentes de la autoridad sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley y otros métodos de investigación no coercitivos;

c) Elaborar y aplicar medidas para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación que se imparten a los agentes de la autoridad y a otros funcionarios públicos en relación con la Convención;

d) Velar por que se impartan normas e instrucciones relativas a la prohibición de la tortura durante la capacitación impartida a todo el personal que pueda tener a su cargo la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, como se indica en el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

Violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

63.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son objeto de: violencia y tortura mientras están detenidas; persecución policial, incluso a través de planes de trampas policiales tendidas mediante sitios web, vídeos amenazantes y extorsión; y actos de violencia cometidos por particulares. También preocupa al Comité que el Estado parte haya afirmado que no existen casos abiertos de violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Además, le preocupan las informaciones según las cuales la tipificación como delito de las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal hace que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero sean especialmente vulnerables a la violencia tanto por parte de los agentes de la autoridad como de particulares. Eso se debe a que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son reticentes a ponerse en contacto con las autoridades para solicitar protección contra la violencia, por temor a ser detenidas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

64. El Estado parte debe emprender investigaciones prontas, eficaces e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos perpetrados contra personas lesbianas, gais, bisexuales o transgénero por funcionarios públicos o con su consentimiento o aquiescencia. El Estado parte también debe adoptar medidas para prevenir la violencia y la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales o transgénero por motivos de orientación sexual e identidad de género, en particular derogando el artículo 120 del Código Penal y velando por que sus mecanismos de denuncia sean accesibles y puedan ofrecer protección efectiva a las personas lesbianas, gais, bisexuales o transgénero que son víctimas de la violencia o corren el riesgo de serlo.

Procedimiento de seguimiento

65.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las medidas para garantizar que se investiguen todas las denuncias de torturas y malos tratos planteadas durante las diligencias judiciales en el Estado parte y que los presuntos autores sean enjuiciados y castigados, y que en ningún proceso se pueda aceptar como prueba declaración alguna si se obtuvo por medio de la tortura o los malos tratos, excepto contra la persona acusada de recurrir a la tortura o los malos tratos, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción; las medidas para investigar las denuncias de tortura y malos tratos contra las personas citadas en el párrafo 13 c) y velar por que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación, incluidas una indemnización y una rehabilitación, e imponer medidas disciplinarias a los funcionarios que no las hayan investigado; adoptar medidas para garantizar supervisión independiente de todos los lugares de detención; y garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen de las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad (véanse los párrs. 10 a), 13 c), 44 c) y 30 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período comprendido por el siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

66. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

67. El Comité recomienda al Estado parte que permita el acceso a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas que han solicitado visitas y lo alienta a que curse una invitación al Relator Especial sobre la tortura, como se afirmó durante el diálogo constructivo.

68. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para cumplir el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, meta 10.1, mediante la recopilación y publicación de datos sobre el número de casos verificados de tortura de periodistas, sindicalistas, defensores de los derechos humanos y otras personas.

69. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG , y que informe al Comité sobre estas actividades.

70.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 6 de diciembre de 2023. Con ese fin, invita al Estado parte a que, antes del 6 de diciembre de 2020, convenga en presentar ese informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes. Según ese procedimiento, el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.