Naciones Unidas

CAT/C/UZB/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Uzbekistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Uzbekistán (CAT/C/UZB/4) en sus sesiones 1172ª y 1175ª, celebradas los días 29 y 30 de octubre de 2013 (CAT/C/SR.1172 y CAT/C/SR.1175), y aprobó en sus sesiones 1196ª y 1197ª (CAT/C/SR.1196 y 1197), celebradas el 14 de noviembre de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación en tiempo oportuno del cuarto informe periódico de Uzbekistán y las amplias respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/UZB/Q/4/Add.2) dadas por el Estado parte y los representantes que participaron en el examen oral.

3.El Comité aprecia también el alto nivel de la delegación del Estado parte y la información adicional, escrita y oral, proporcionada por los representantes del Estado parte en respuesta a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales, entre otros:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

c)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

d)El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 182 (1999) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

e)El Convenio de la OIT Nº 138 (1976) sobre la edad mínima de admisión al empleo; y

f)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

5.El Comité celebra también la entrada en vigor, entre otras, de las leyes siguientes:

a)La Ley de garantías de los derechos del niño, de 7 de enero de 2008;

b)La Ley de lucha contra la trata de personas, de 17 de abril de 2008;

c)La Ley de prevención del descuido y de la delincuencia entre los menores de edad, de 29 de septiembre de 2010;

d)La Ley de incorporación de modificaciones y adiciones en el Código de Responsabilidad Administrativa de la República de Uzbekistán en relación con la exención de responsabilidad administrativa por infracciones menores, de 26 de abril de 2011; y

e)La Ley de detención preventiva durante el proceso penal, de 29 de septiembre de 2011.

6.El Comité advierte también con interés las iniciativas que ha tomado el Estado parte para elaborar políticas, programas y medidas administrativas en respuesta a las recomendaciones del Comité contra la Tortura, entre ellas la aprobación de un plan de acción nacional de resultas del examen de su tercer informe periódico realizado por el Comité en 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura y malos tratos generalizados

7.Al Comité le preocupan las numerosas, continuas y persistentes denuncias de que agentes del orden, encargados de las investigaciones y funcionarios de prisiones recurren habitualmente a la tortura y los malos tratos, o de que se recurre a esas prácticas a instigación de ellos o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o informaciones que se utilizarán en procedimientos penales. Si bien reconoce que el Estado parte no está sujeto a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité advierte que en 2011 ese Tribunal determinó que "en Uzbekistán, el empleo de la tortura y los malos tratos contra los detenidos es 'sistemático', 'impune' y 'alentado' por agentes del orden y funcionarios de seguridad". Al Comité le preocupa que el Estado parte haya considerado "infundadas" numerosas denuncias de tortura planteadas durante el examen, varias de las cuales ya habían sido comentadas anteriormente por otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. El Comité observa que, si bien el Estado parte indicó que entre 2010 y 2013 fueron enjuiciadas por tortura 45 personas, en el mismo período el Estado parte registró 336 denuncias contra agentes del orden por tortura o malos tratos. El Comité acoge con agrado la información presentada por el Estado parte de que los poderes legislativo, judicial y ejecutivo combaten la tortura, pero le preocupa no haber recibido información que indique que funcionarios del poder ejecutivo hayan condenado recientemente y de manera pública la tortura o hayan formulado condenas contra policías y funcionarios de prisiones (arts. 4, 12, 13, 15 y 16).

Con carácter urgente, el Estado parte debe:

a) Llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos y enjuiciar y castigar a todos los responsables, incluidos agentes del orden y funcionarios de prisiones. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte aplique un criterio de tolerancia cero ante el problema persistente de la tortura y a nte la práctica de la impunidad.

b) Hacer que funcionarios de alto nivel del poder ejecutivo condenen pública e inequívocamente la tortura en todas sus formas, dirigiendo especialmente esa condena a los agentes de policía y l os funcionarios de prisiones .

c) Advertir que toda persona que cometa esos actos, o sea cómplice o tome parte de otro modo en torturas , responderá personalmente ante la ley por esos actos y sufrirá sanciones penales graves.

Hostigamiento, prisión arbitraria y presunta tortura de defensores de los derechos humanos

8.Al Comité le preocupan profundamente las numerosas y constantes denuncias sobre el encarcelamiento arbitrario de defensores de los derechos humanos y periodistas en represalia por su labor. Al Comité le preocupan especialmente las denuncias de que numerosos defensores de los derechos humanos que han sido privados de libertad han sido sometidos a torturas y otros malos tratos, entre ellos Gaibullo Djalilov, Rasul Khudoynazarov, Azam Formonov, Mehrinisso y Zulhumor Hamdamova, Nosim Isakov, Yuldash Rasulov, Zafarjon Rahimov, Akzam Turgunov y Gulnaza Yuldasheva y el periodista Muhammad Bekjanov. Al Comité le preocupa también que, al parecer, las autoridades del Estado parte no hayan investigado efectivamente las denuncias de que otros defensores de los derechos humanos han sido encarcelados arbitrariamente u hostigados de otro modo en represalia por su labor; entre ellos cabe citar, aunque no exclusivamente, a Bobomurod Razzakov, Solijon Abdurakhmanov, Isroiljon Holdarov, Turaboi Juraboev, Ganihon Mamatkhanov, Dilmurod Saidov, Nematjon Siddikov y Elena Urlayeva. El Comité lamenta que el Estado parte insista ante el Comité en que las acusaciones mencionadas son "infundadas" a pesar de que están corroboradas. Asimismo, preocupa al Comité que no haya habido investigaciones exhaustivas, independientes y efectivas de esas denuncias y que no se haya enjuiciado a los autores (arts. 4, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Reconozca que los defensores de los derechos humanos corren peligro y han sido objeto de represalias por realizar sus actividades en materia de derechos humanos, actividades que son de suma importanc ia en una sociedad democrática;

b) Adopte todas las medidas necesarias para que todos los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo su labor y sus actividades con libertad y eficacia;

c) Investigue con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de hostigamiento, detenciones arbitrarias, denegación de tratamiento médico adecuado y tortura o malos tratos infligidos a defensores de los derechos humanos, en particular los mencionados más arriba, enjuicie y castigue debidamente a las personas declaradas culpables de dichos actos y ofrezca reparación a las víctimas; y

d) Ponga en libertad a los defensores de los derechos humanos encarcelados o detenidos en represalia por su labor en el ámbito de los derechos humanos.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y los malos tratos

9.Preocupa profundamente al Comité que las autoridades no investiguen de forma rápida, efectiva e independiente las denuncias de torturas y malos tratos infligidos por funcionarios públicos en los casos, entre otros, de Erkin Musaev, Batyrbek Eshkuziev, Bahrom Ibragimov, Davron Kabilov, Ravshanbek Vafoev, Ruhiddin Fahrutdinov, Gayrat Mehliboev, Rustam Usmanov, Vahit Gunes, Zahid Umataliev, Norboy Kholjigitov y Yusuf Jumaev. Aunque toma conocimiento de las respuestas proporcionadas por el Estado parte en relación con los casos de presuntas violaciones de la Convención, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que el Estado parte haya ofrecido información sumamente detallada acerca de los presuntos delitos cometidos por los autores de las denuncias y no sobre la investigación por el Estado parte de esas denuncias de torturas (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe proporcionar más información concreta sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de presuntas torturas y malos tratos señalados por el Comité. El Estado parte debe proporcionar al Comité datos actuales sobre el número de denuncias recibidas de torturas y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden y otros funcionarios públicos, el número de denuncias investigadas por el Estado parte, los enjuiciamientos llevados a cabo y las condenas y sentencias a que hayan dado lugar. El Estado parte debe proporcionar también al Comité datos sobre los casos en los que los funcionarios hayan sido objeto de medidas disciplinarias por no investigar debidamente las denuncias de tortura o malos tratos o por negarse a cooperar en la investigación de esas denuncias.

Definición de tortura y amnistías para el delito de torturas

10.Al Comité le sigue preocupando que, debido a que la definición que figura en el artículo 235 del Código Penal limita la prohibición de la tortura a los actos cometidos por los agentes del orden y no abarca los cometidos por "otra persona en el ejercicio de funciones públicas", incluidos los cometidos por instigación de un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia, no quedan recogidos en ella todos los elementos del artículo 1 de la Convención. El Comité celebra la información de que el Tribunal Supremo dictó en 2004 y 2008 decisiones en las que indicó que los tribunales debían utilizar la definición de tortura del artículo 1 de la Convención, pero le preocupan las informaciones de que jueces, investigadores y agentes del orden siguen aplicando solo el Código Penal. Al Comité le preocupa además que el Estado parte siga concediendo amnistías a personas que han sido condenadas por violar el artículo 235 del Código Penal (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte incorpore en su Código Penal una definición de tortura que incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe velar por que las personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas y los funcionarios que presten su consentimiento o aquiescencia a las torturas perpetradas por terceros puedan ser enjuiciados por el delito de tortura y no meramente inculpados por asistencia y complicidad en el delito, como ocurre actualmente. Debe ponerse fin a la práctica de conceder amnistías a las personas condenadas por delitos de tortura o malos tratos, como ha señalado el Comité en sus Observaciones generales Nº 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, y Nº 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en las que se afirma que las amnistías del delito de tortura son incompatibles con las obligaciones de los Estados partes.

Los acontecimientos acaecidos en 2005 en Andijan

11.Al Comité le sigue preocupando que no haya habido investigaciones exhaustivas y efectivas de las numerosas denuncias de uso excesivo de la fuerza por funcionarios durante los acontecimientos acaecidos en mayo de 2005 en Andijan. El Comité recuerda que a consecuencia de la actuación de funcionarios uzbekos resultaron muertas, según el Estado parte, 187 personas, y según otras fuentes, 700 o más personas, y hubo numerosas detenciones, y que el Comité no tiene conocimiento de que se haya enjuiciado a agentes del orden por uso excesivo de la fuerza contra civiles, detención arbitraria, tortura o malos tratos infligidos a las personas privadas de libertad en conexión con esos acontecimientos. Al Comité le sigue preocupando también que el Estado parte haya limitado y obstaculizado —y, por consiguiente, anulado— la posibilidad de hacer un seguimiento independiente de los derechos humanos tras esos acontecimientos, que no haya permitido ninguna investigación independiente al respecto y que haya declarado que en su opinión los acontecimientos de mayo de 2005 eran un caso que "estaba cerrado" (arts. 1, 4, 12, 13 y 16).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte medidas efectivas para abrir una investigación exhaustiva, efectiva e imparcial de los acontecimientos acaecidos en mayo de 2005 en Andijan a fin de que se investiguen las presuntas violaciones de la Convención, se castigue debidamente a las personas declaradas responsables y se ofrezca reparación a las víctimas. El Comité recomienda que lleven a cabo la investigación expertos independientes y dignos de crédito y que se hagan públicos los resultados.

Violencia sexual

12.Al Comité le preocupan las informaciones que ha recibido en el sentido de que las autoridades han perpetrado o consentido actos de violencia sexual contra personas privadas de libertad o han amenazado con perpetrarlos o con consentir que otros presos los cometan. Apunta en particular los casos de la defensora de los derechos humanos Mutabar Tajebaeva, que alega haber sido esterilizada por la fuerza en contra de su voluntad mientras estaba en prisión en marzo de 2008; Katum Ortikov, que alega haber sido víctima de violencia sexual y haber sido amenazado por la policía con que sería violado por otro recluso mientras estaba detenido en enero de 2009; Rayhon y Nargiza Soatova, que alegan que fueron violadas por un grupo de policías mientras estaban detenidas en mayo de 2009; Mehrinisso y Zulhumor Hamdamova, que alegan que fueron obligadas a desnudarse y amenazadas con ser violadas por la policía mientras se encontraban detenidas en noviembre de 2009; y la defensora de los derechos humanos Gulnaza Yuldasheva, que alega que fue amenazada por la policía con ser violada mientras estaba detenida en 2012. Las afirmaciones del Estado parte de que no ha recibido ninguna denuncia de violencia sexual contra las personas privadas de libertad desde el examen anterior del Comité aumentan la preocupación del Comité (arts. 2 y 11).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se realicen investigaciones exhaustivas de todas las denuncias de tortura o malos tratos, incluidas la violencia sexual y la violación, cometidos en centros de detención y otros lugares de privación de libertad ; que se enjuicie y se castigue a las personas declaradas culpables de dichos actos; y que se otorguen reparaciones e indemnizaciones adecuadas a las víctimas.

Salvaguardias legales fundamentales

13.El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que en la práctica el Estado parte no conceda a todas las personas privadas de libertad todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la detención. Al Comité le preocupan las informaciones de que con frecuencia se deniega a los detenidos el acceso a un abogado de su elección independiente de la autoridad del Estado y de que los agentes de policía obtienen confesiones por la fuerza inmediatamente después de la privación de libertad. Al Comité le preocupa también que a las personas acusadas de infracciones administrativas no se les conceda en la legislación ni en la práctica un acceso suficiente a un asesor jurídico independiente y que no sean presentadas prontamente ante un juez. Dado el carácter sistemático de la información recibida, el Comité lamenta la afirmación del Estado parte de que no había detectado ningún caso en que los funcionarios no hubieran ofrecido salvaguardias a las personas privadas de su libertad durante el período que abarca el informe y que, por ello, ningún funcionario ha sido objeto de medidas disciplinarias o de otra índole por ese tipo de conducta (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas con carácter inmediato para velar por que, en la legislación y en la práctica, todas las personas privadas de libertad, incluidas las que lo estén de conformidad con la legislación administrativa del país, dispongan de salvaguardias legales contra la tortura desde el inicio de la detención. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan un acceso rápido y sin trabas a un abogado de su elección independiente de la autoridad del Estado; obtengan, cuando lo soliciten, acceso inmediato a un examen médico independiente; puedan, cuando lo soliciten, ponerse en contacto con un familiar; y sean informadas de sus derechos y de los cargos en su contra;

b) Supervisar que todos los funcionarios públicos proporcionen salvaguardias a las personas privadas de su libertad, en particular exigiendo que se documente la información pertinente en los registros de detención y que se vi gile que los funcionarios cumpla n esas prescripciones sobre comunicación de información;

c) Velar por que se sancione o enjuicie a todo funcionario público que deniegue las salvaguardias legales fundamentales a las personas privadas de su libertad , y proporcionar al Comité datos sobre el número de casos en que se haya sancionado a funcionarios públicos por esa conducta; y

d) Estudiar la posibilidad de adoptar medidas para que todos los interrogatorios efectuados en las comisarías y los centros de detención sean f ilmados como medida preventiva.

Independencia de los abogados

14.Al Comité le preocupa la información recibida de que el Colegio de Abogados no es suficientemente independiente del Ministerio de Justicia y que ello ha afectado negativamente a la independencia de la abogacía. Al Comité le preocupa también que un cambio legislativo de 2009 que exige a todos los abogados volver a renovar sus licencias cada tres años haya hecho, en la práctica, que se denieguen las licencias a varios abogados que anteriormente habían representado a personas presuntamente sometidas a tortura, como Ruhiddin Komilov, Rustam Tyuleganov y Bakhrom Abdurakhmanov (art. 2).

El Estado parte debe tomar medidas para garantizar la independencia de los abogados y considerar la posibilidad de enmendar su legislación a fin de garantizar la plena independencia del Colegio de Abogados con respecto al Ministerio de Justicia, en particular eliminando la competencia del Ministerio de nombrar y destituir al Presidente del Colegio. El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar el requisito de que los abogados tengan que renovar cada tres años su licencia para ejercer la profesión.

Aplicación de disposiciones sobre el habeas corpus

15.El Comité celebra que se hayan introducido en la legislación nacional disposiciones sobre el habeas corpus. Sin embargo, le preocupa que los jueces no estén autorizados a evaluar la legalidad de la detención, que la participación de abogados defensores en las vistas de habeas corpus no sea obligatoria, que esas vistas sean al parecer a puerta cerrada y que el plazo de 72 horas que puede permanecer detenida una persona antes de comparecer ante un juez sea superior al plazo de 48 horas recomendado por el Comité. Además, al Comité le preocupan las informaciones de que con frecuencia los funcionarios sobrepasan en la práctica el plazo límite permitido, por ejemplo manteniendo la privación de libertad por cargos de carácter administrativo o registrando incorrectamente la hora o la fecha de la detención (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que modifique el Código de Procedimiento Penal para atribuir a los jueces la competencia de imponer, en las vistas de habeas corpus , medidas alternativas a la privación de libertad menos restrictivas, como el compromiso de los acusados de observar una conducta adecuada de modo que se les permita permanecer en libertad a la espera del juicio. El Estado parte debe garantizar en la legislación y en la práctica que se respete el derecho de los detenidos a contar con un abogado de su elección en las vistas de habeas corpus . El Estado parte debe garantizar también que todas las vistas de habeas corpus sean públicas y accesibles a observadores independientes. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar su legislación de modo que todos los detenidos, con independencia de que hayan sido detenidos por cargos penales o administrativos, deban ser presentados en una vista de habeas corpus en un plazo de 48 horas desde que h ayan sido privados de libertad.

Pruebas obtenidas por medio de tortura

16.Al Comité le preocupan las numerosas denuncias de casos en que personas privadas de su libertad fueron sometidas a tortura o a malos tratos con el fin de obligarlas a confesar y esas confesiones fueron admitidas posteriormente como prueba en los tribunales sin haberse realizado una investigación exhaustiva sobre las denuncias de tortura. Al Comité le preocupa también que el Estado parte no le haya proporcionado información acerca de los casos en que los jueces hayan considerado inadmisibles confesiones porque fueron obtenidas por medio de tortura, ni datos sobre el número de casos en los que los jueces hayan ordenado que se investigasen las denuncias formuladas por el acusado de que había confesado un delito por haber sido sometido a tortura (art. 15).

El Estado parte debe asegurarse de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló la declaración, ad optando las siguientes medidas:

a) Incluir la prohibición explícitamente en todos los artículos pertinentes del Código de Procedimient o Penal;

b) Velar por que los jueces pregunten a todos los acusados en causas penales si fueron o no sometidos a tortura o a malos tratos durante la detención y ordenen que se proceda a exámenes médicos independientes siempre que sea necesario;

c) Garantizar en la legislación que los jueces estén obligados a abrir una investigación cuando en las vistas de habeas corpus se les presenten pruebas prima facie de torturas; y

d) Proporcionar al Comité información sobre los casos en los que se hayan considerado inadmisibles las confesiones por haberse obtenido mediante tortura , e indicar si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido esas confesiones.

Mecanismo independiente de presentación de denuncias

17.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para investigar las denuncias de torturas, como la instrucción 334 del Ministerio del Interior o las unidades especiales de inspección del personal y el Ombudsman Parlamentario, preocupa al Comité que, de acuerdo con numerosos informes, esos órganos no hayan sido eficaces en la lucha contra la tortura ni sean independientes (art. 13).

El Estado parte debe garantizar en la legislación y en la práctica que toda persona tenga derecho a presentar denuncias por las torturas o los malos tratos sufridos a un mecanismo efectivo y plenamente independiente que las investigue y responda rápidamente , y debe garantizar la plena independenc ia del Ombudsman Parlamentario.

Inspección independiente de los lugares de detención

18.Aunque observa que el Estado parte ha afirmado que todos los lugares de detención son inspeccionados por organizaciones nacionales e internacionales independientes y no habría inconveniente en que se realizasen otras inspecciones, el Comité sigue preocupado por la información recibida en el sentido de que prácticamente no hay una inspección independiente ni sistemática de los lugares de detención. Al Comité le preocupa también la información que ha recibido sobre las medidas adoptadas por el Estado parte que han impedido la labor de numerosas organizaciones independientes de derechos humanos que operaban anteriormente en él. Al Comité le alarma el anuncio que hizo en abril de 2013 el Comité Internacional de la Cruz Roja de que dejaba de visitar los lugares de detención del Estado parte porque no había podido seguir sus procedimientos de trabajo, lo que hacía que esas visitas resultaran "inútiles" (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional que, de manera independiente, efectiva y periódica, supervise e inspeccione todos los lugares de detención sin previo aviso, informe públicamente de sus conclusiones y ponga en evidencia, junto con las autoridades, condiciones de privación de libertad o conductas que equivalgan a torturas o malos tratos. El Estado parte debe modificar sus leyes, reglamentos y políticas en la medida de lo necesario para facilitar la reanudación de la labor y el pleno funcionamiento de las organizaciones independientes nacionales e internacionales de derechos humanos y humanitarias en el Estado parte y el acceso a ellas. El Estado parte debe garantizar que los representantes de esas organizaciones puedan hacer inspecciones independientes sin previo aviso de todos los lugares de privación de libertad, de acuerdo con sus procedimientos operativos ordinarios .

Condiciones de reclusión

19.El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte sobre la disminución del número de reclusos en sus instituciones penitenciarias, pero le preocupan las numerosas denuncias de que se producen abusos y muertes durante la detención, algunos presuntamente como consecuencia de actos de tortura o malos tratos. Al Comité también le siguen preocupando las condiciones del centro de detención de Jaslyk (arts. 2, 11 y 16).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte mejore las condiciones de detención, en particular en el centro de detención de Jaslyk. El Estado parte debe adoptar medidas sin demora para que se lleven a cabo inmediatamente investigaciones en todos los casos de muerte durante la detención y se enjuicie a los responsables de muertes ocurridas como consecuencia de actos de tortura, malos trato s o cualquier otro acto ilegal.

Reparación para las víctimas de la tortura

20.Al Comité le preocupa que, según la información proporcionada por el Estado parte, este no haya concedido ni desembolsado ninguna indemnización a víctimas de la tortura durante el período que abarca el informe, a pesar de las disposiciones de la legislación que prevén el derecho de las víctimas a la rehabilitación material y moral. Al Comité le preocupa además que no se hayan dado ejemplos concretos de casos en los que víctimas de torturas hayan recibido una rehabilitación médica o psicosocial (art. 14).

El Estado parte debe garantizar a las víctimas de actos de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012), en la que se explican el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura y se recomienda que se modifique la legislación nacional en consecuencia.

Independencia de la judicatura

21.El Comité sigue preocupado por la fragilidad y la ineficacia de la judicatura y la influencia que el poder ejecutivo ejerce sobre ella; por la falta de seguridad en lo que atañe a la permanencia de los jueces en sus cargos; y por el hecho de que los nombramientos en niveles inferiores estén a cargo del poder ejecutivo, que renueva a los jueces en sus cargos cada cinco años (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar la plena independencia e imparcialidad de la judicatura en el desempeño de sus funciones y revisar el régimen de nombramiento, ascenso y destitución de los jueces para armonizarlo con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (refrendados por las resoluciones de la Asamblea General 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/14 6, de 13 de diciembre de 1985).

Trabajo forzoso y trabajo infantil

22.El Comité acoge con agrado la noticia de que los niños de hasta el noveno curso escolar ya no son empleados sistemáticamente en el sector del algodón, pero observa con preocupación los informes según los cuales entre 500.000 y 1,5 millones de adultos y estudiantes de secundaria, de entre 15 y 17 años, siguen siendo movilizados para recoger algodón hasta dos meses cada otoño y que, durante ese tiempo, viven en condiciones inferiores a la norma, sin acceso a agua potable (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte ponga fin a la práctica de recurrir al trabajo forzoso de adultos y niños en el sector del algodón y permita que organizaciones y activistas no gubernamentales internacionales y nacionales independientes lleven a cabo un seguimiento periódico independiente.

Situación de los refugiados y no devolución

23.El Comité está especialmente preocupado por las denuncias de que algunas personas extraditadas desde países vecinos han sido sometidas a torturas y otras han sido recluidas en régimen de incomunicación. Al Comité le preocupa también que cerca de 200 refugiados reconocidos como tales por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que residen en Uzbekistán sean considerados migrantes y que no se reconozcan sus necesidades específicas en materia de protección debido a la ausencia de una ley sobre refugiados conforme a las normas internacionales para la protección de los refugiados (arts. 2 y 3).

El Estado parte debe garantizar que se conceda la plena protección de la Convención a las personas extraditadas para ser enjuiciadas en sus tribunales. El Estado parte debe también aprobar una ley sobre refugiados que esté acorde con la Convención. El Estado parte debe invitar al ACNUR a volver al país y prestar asistencia para la protección de los refugiados. Debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967.

Esterilización forzada de mujeres

24.El Comité está sumamente preocupado por las informaciones fundadas que ha recibido de que algunas mujeres que habían tenido dos o más hijos, especialmente en las zonas rurales, han sido sometidas a procedimientos de esterilización sin su consentimiento informado (arts. 2, 12 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte erradique la práctica de la esterilización de las mujeres sin su consentimiento informado, lo que equivale a una esterilización forzada, y proteja los derechos reproductivos de las mujeres. El Comité recomienda además que el Estado parte establezca un mecanismo independiente y confidencial para presentar denuncias al que puedan acceder fácilmente las mujeres que aleguen haber sido sometidas a procedimientos de esterilización sin su co nsentimiento libre e informado.

Violencia contra la mujer

25.El Comité observa con preocupación las denuncias de casos de violencia contra la mujer, en particular en lugares de detención y en otros contextos, y advierte la falta de información sobre enjuiciamientos en relación con actos de violencia contra la mujer. El Comité también está preocupado por el hecho de que la violencia doméstica y la violación conyugal no estén definidas en la legislación penal del Estado parte y por las informaciones de que algunos agentes del orden hacen caso omiso de las denuncias de esos actos de violencia formuladas por mujeres, y de que en el Estado parte las instalaciones donde pueden refugiarse las mujeres víctimas de ese tipo de violencia son inadecuadas (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas específicas, legislativas y de otra índole para prevenir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica. El Estado parte debe definir y tipificar como delito en su legislación la violencia doméstica y la violación conyugal y garantizar a todas las mujeres el acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos adecuados y a un alojamiento temporal digno . El Estado parte debe garantizar que existan mecanismos para alentar a las mujeres víctimas de la violencia a denunciar dichos actos, que todas las denuncias de violencia se investiguen sin demora de manera exhaustiva y efectiva, que los autores respondan por sus actos y que las mujeres víctimas de la violencia obtengan una reparación adecuada, incluidas, entre otras cosas, indemnización y rehabilitación.

Cooperación con mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

26.A pesar de las recientes iniciativas de cooperación del Estado parte con determinados mecanismos y procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya aceptado las solicitudes recientes para realizar visitas al país formuladas por más de diez procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

El Estado parte debe considerar la posibilidad de extender una invitación permanente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y, en particular, facilitar la solicitud pendiente que presentó el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de visitar Uzbekist án a la mayor brevedad posible.

Capacitación del personal

27.El Comité toma nota de la información relativa a los programas de estudios sobre la Convención y los seminarios de capacitación que ha organizado para agentes del orden, funcionarios de prisiones, el personal médico que presta servicios en el sistema penitenciario y otros funcionarios públicos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la forma en que evalúa si esa capacitación ha sido eficaz. El Comité observa también que no se ha facilitado información sobre capacitación en cuestiones de género (art. 10).

El Estado parte debe impartir capacitación en cuestiones de género y capacitación dirigida al personal médico que atiende a los detenidos, especialmente en los centros de prisión preventiva, para que detecte los indicios de tortura y de malos tratos con arreglo al Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). El Estado parte debe elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de capacitación y educación sobre los c asos de tortura y malos tratos.

Otras cuestiones

28.El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

29.El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los demás tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber: el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

30.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

31.El Comité pide al Estado parte que facilite, antes del 23 de noviembre de 2014, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: a) la erradicación de la tortura y los malos tratos generalizados; b) la erradicación del hostigamiento, el encarcelamiento arbitrario y la presunta tortura de defensores de los derechos humanos; y c) la garantía del respeto de las salvaguardias legales fundamentales que figuran en los párrafos 7, 8 y 13 del presente documento. Además, el Comité pide información sobre cómo se ha velado por que sean investigados y enjuiciados los actos de tortura y malos tratos y por que los jueces pregunten a todos los acusados en causas penales si fueron o no torturados o sometidos a malos tratos durante la privación de libertad y ordenen la realización de exámenes médicos independientes siempre que sea necesario, tal como figura en los párrafos 9 y 16 b) del presente documento.

32.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el quinto informe periódico, a más tardar el 23 de noviembre de 2017. A tal efecto, el Comité lo invita a que acepte, antes del 23 de noviembre de 2014, informar con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su siguiente informe periódico.