Naciones Unidas

CED/C/BIH/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Bosnia y Herzegovina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Bosnia y Herzegovina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/BIH/1) en sus sesiones 180ª y 181ª (CED/C/SR.180 y 181), celebradas los días 4 y 5 de octubre de 2016. En su 191ª sesión, celebrada el 12 de octubre de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Bosnia y Herzegovina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información que contiene. El Comité agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que ha disipado varias de sus preocupaciones.

3.El Comité también agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/BIH/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/BIH/Q/1).

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.Asimismo, el Comité celebra que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención, en relación con las comunicaciones individuales e interestatales.

6.El Comité felicita también al Estado parte por las medidas adoptadas en ámbitos relevantes, a saber:

a)La aprobación de la Ley de Personas Desaparecidas, que entró en vigor en 2004 y es aplicable a las personas desaparecidas en el período comprendido entre el 30 de abril de 1991 y el 14 de febrero de 1996;

b)La creación, en 2008, del Instituto de Personas Desaparecidas;

c)La aprobación, en 2008, de la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra;

d)La aprobación, en 2014, de la Ley del Programa de Protección de Testigos en Bosnia y Herzegovina;

e)La firma de diversos acuerdos y documentos bilaterales de cooperación con los países vecinos para la búsqueda de personas desaparecidas y para facilitar el enjuiciamiento de los presuntos autores.

7.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país. A ese respecto, el Comité celebra la visita a Bosnia y Herzegovina del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 2010, y alienta al Estado parte a que siga cooperando con dicho mecanismo en el marco de su mandato.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.Si bien acoge favorablemente las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con las desapariciones forzadas, incluida su tipificación como delito en el Código Penal de Bosnia y Herzegovina, el Comité considera que, en el momento en que se aprobaron las presentes observaciones finales, el marco jurídico vigente en todo el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustaba plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. El Comité alienta al Estado parte a aplicar sus recomendaciones, que se hicieron con espíritu constructivo y de colaboración, a fin de que el marco jurídico existente y el modo en que las autoridades estatales, de las entidades y de los distritos lo aplican, sean plenamente conformes con los derechos y obligaciones previstos en la Convención.

Información general

Estructura constitucional del Estado parte

9.Consciente de los problemas que plantea la compleja estructura constitucional del Estado parte, el Comité observa con preocupación que, tanto a nivel legislativo como en la práctica, las distintas jurisdicciones presentan niveles diferentes de cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención. A ese respecto, el Comité toma nota de que se están adoptando medidas para armonizar la legislación a nivel estatal, de entidades y de distritos, pero observa que, por el momento, las discrepancias entre los Códigos Penales pueden crear una incertidumbre jurídica por lo que se refiere a los delitos, su definición y las penas con que se sancionan, lo que puede obstaculizar la aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio nacional.

10. Recordando el artículo 41 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que, a nivel estatal, de entidades y de distritos, la legislación y la práctica se ajusten plenamente a las obligaciones establecidas en la Convención.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

La prohibición de las desapariciones forzadas no admite excepción

11.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no establece expresamente que la prohibición de la desaparición forzada rige incluso en circunstancias excepcionales (art. 1).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para incorporar expresamente al derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada a todos los niveles, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Delito de desaparición forzada

13.El Comité acoge con satisfacción las modificaciones del Código Penal de Bosnia y Herzegovina aprobadas en mayo de 2015, que introducen el delito de desaparición forzada como delito específico en el artículo 190 a), y toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual la nueva disposición no abarca la responsabilidad de los funcionarios a nivel de entidad y de distrito. El Comité observa que varios artículos del Código Penal a nivel de entidad y de distrito contienen elementos relacionados con la desaparición forzada, pero le sigue preocupando la posibilidad de que esos artículos no abarquen adecuadamente todos los elementos constitutivos y modalidades de desaparición forzada definidos en los artículos 2 y 6 de la Convención. A ese respecto, el Comité considera que solo la tipificación de la desaparición forzada como delito específico en todo el país permitiría al Estado parte cumplir la obligación que le impone el artículo 4, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones convencionales relativas a la legislación, como las enunciadas en los artículos 6, 7 y 8 (arts. 2 y 4 a 8).

14. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la desaparición forzada se incorpore como delito específico a los C ódigos P enales de la Federación de Bosnia y Herzegovina, la República Srpska y el Distrito Brcko, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención. A ese respecto, el Estado parte debe: a) velar por que el delito sea sancionado con las penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad; b) garantizar que, si se aplica un régimen de prescripción a la desaparición forzada, el plazo de prescripción sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito y, teniendo presente su carácter continuo, se cuente a partir del momento en que cesa el delito; y c) asegurarse de que las modalidades previstas en el artículo 6 de la Convención se incluyan en todas las leyes aplicables.

Circunstancias agravantes y atenuantes

15.Si bien toma nota de que el Código Penal de Bosnia y Herzegovina contiene principios generales relativos a la aplicación de las sanciones, el Comité observa que el Estado parte no ha incluido disposiciones específicas que prevean las circunstancias atenuantes o agravantes que pueden aplicarse a los actos de desaparición forzada previstos en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención (art. 7).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que en el Código Penal de Bosnia y Herzegovina se incluyan circunstancias atenuantes y agravantes aplicables a los actos de desaparición forzada, que abarquen todos los elementos mencionados en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desapariciones forzadas (arts. 8 a 15)

Investigación de las desapariciones forzadas cometidas en el contexto de los conflictos armados en la ex-Yugoslavia

17.El Comité celebra la elevadísima proporción de personas localizadas e identificadas que habían sido dadas por desaparecidas como consecuencia de la guerra, y las recientes medidas adoptadas para acelerar las investigaciones. No obstante, observa que siguen sin conocerse la suerte y el paradero de alrededor de un tercio de las 30.000 personas dadas por desaparecidas en el Estado parte como consecuencia de la guerra, y señala también que muchas de esas personas podrían haber sido víctimas de desapariciones forzadas. A ese respecto, el Comité se declara preocupado por la lentitud de las exhumaciones y las identificaciones y por el insuficiente presupuesto asignado a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, así como por la escasez de expertos forenses en el Estado parte. Preocupa al Comité que los problemas, incluida la politización, hayan ralentizado el proceso de verificación de los datos recopilados en el Registro Central de Personas Desaparecidas (arts. 12 y 24).

18. El Comité recomienda al Estado parte que siga esforzándose en establecer la verdad y determinar la suerte y el paradero de todas las personas dadas por desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, identificar sus restos mortales. El Comité recomienda en particular al Estado parte que: a) proporcione a la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina recursos humanos y financieros suficientes y nombre a nuevos expertos forenses para que las exhumaciones y las identificaciones se lleven a cabo con la mayor diligencia posible cuando se localicen restos mortales; y b) acelere el proceso de verificación de los datos en el Registro Central de Personas Desaparecidas.

Instituto de Personas Desaparecidas

19.El Comité observa con preocupación que el presupuesto del Instituto de Personas Desaparecidas se ha reducido a la mitad desde su creación, pese a que este Instituto asume gradualmente las funciones de la Comisión Internacional de Personas Desaparecidas, y lamenta que no se le hayan proporcionado todas las tecnologías necesarias para localizar de manera eficiente las fosas y exhumar los cadáveres. Al Comité le preocupa también que el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración esté pendiente desde 2012, y acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación del Estado parte en el sentido de que el nombramiento de estas personas es inminente (arts. 12 y 24).

20. El Comité recomienda al Estado parte que proporcione al Instituto de Personas Desaparecidas los recursos financieros, humanos y tecnológicos necesarios para que cumpla adecuadamente su mandato, y que acelere el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.

Enjuiciamiento de crímenes de guerra

21.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados a nivel internacional y nacional para enjuiciar y castigar a los autores de delitos relacionados con la guerra. Sin embargo, le preocupa que, a pesar de esos esfuerzos, siga habiendo un retraso considerable en el enjuiciamiento de los crímenes de guerra, y que el número de procesos y condenas de responsables de desapariciones forzadas continúe siendo muy escaso. Además, el Comité toma nota de que el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina no había realizado una evaluación de las circunstancias particulares de cada caso, incluida la gravedad de los crímenes cometidos, cuando ordenó la anulación de las sentencias, a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Maktouf y Damjanovic. Al Comité le preocupa en grado sumo que la reapertura de las causas de crímenes de guerra y genocidio haya dado lugar a una reducción radical de las condenas, incluidas las aplicadas a los responsables de desapariciones forzadas, y que delincuentes convictos hayan sido puestos en libertad en espera de un nuevo juicio, lo cual ha provocado sentimientos de temor e inseguridad en algunas personas, que son objeto de revictimización, y la pérdida de confianza en el sistema judicial (arts. 7, 8, 12 y 24).

22. El Comité recuerda el carácter continuo del delito de desaparición forzada y recomienda al Estado parte que acelere sus esfuerzos por aplicar la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra, y se asegure de que todos los casos de desapariciones forzadas que puedan haber sido cometidas por agentes del Estado parte o por personas o grupos de personas que actuaban con su autorización, apoyo o aquiescencia en el contexto de los conflictos armados en la ex-Yugoslavia se investiguen a fondo, de manera imparcial y sin demora, y de que los responsables, incluidos los mandos y los superiores civiles, sean castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos.

Protección de las personas que participan en una investigación

23.Si bien celebra la creación de nuevos departamentos para prestar apoyo a los testigos durante los juicios de crímenes de guerra, al Comité le preocupan: a) los casos de intimidación y amenazas contra las víctimas y los testigos de desapariciones forzadas; b) la insuficiente capacidad de protección de los testigos, incluida la falta de programas de protección de testigos en las entidades a las que se han trasladado las causas de crímenes de guerra; y c) la insuficiencia y las discrepancias en la prestación de asistencia y apoyo psicológico en todo el país (art. 12).

24. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que todas las denuncias de amenazas o actos de intimidación contra víctimas o testigos en actuaciones judiciales relacionadas con crímenes de guerra y desapariciones forzadas se investiguen con prontitud, a fondo y de manera imparcial, y que los presuntos responsables sean procesados y, de ser declarados culpables, se les castigue con las penas adecuadas;

b) Garantice que las medidas de protección existentes se apliquen de manera efectiva a todas las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención y que las personas que testifica n ante tribunales de distrito, cantonales u otros tribunales inferiores se beneficien de medidas de apoyo y protección similares a las previstas en la Ley del Programa de Protección de Testigos de 2014;

c) Proporcione un apoyo psicológico adecuado y continuo a las víctimas y a los testigos antes, durante y después de los juicios por crímenes de guerra.

Amnistía, indulto e inmunidad

25.Al Comité le preocupan: a) el artículo 118, párrafo 2, del Código Penal de Bosnia y Herzegovina, que prevé la posibilidad de conceder la amnistía por delitos internacionales; b) las propuestas legislativas que permitirían indultar a las personas condenadas por delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad tras haber cumplido tres quintas partes de la pena; c) la posibilidad de que se conceda la inmunidad contra el enjuiciamiento mediante la concertación de un acuerdo sobre los cargos y la condena/admisión de la culpabilidad, a cambio de información sobre tumbas individuales o fosas comunes (arts. 7, 11 y 24).

26. El Comité recomienda al Estado parte que anule cualquier disposición que pueda eximir a los responsables de desapariciones forzadas de cualquier actuación o sanción penal contra ellos. Recomienda en particular al Estado parte que tome las medidas legislativas necesarias para: a) eliminar la posibilidad de que se conceda la amnistía por delitos internacionales, incluida la desaparición forzada; b) retirar la propuesta de modificar la Ley de Indulto de Bosnia y Herzegovina y garantizar que se tenga en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada cuando se contemple la posibilidad de conceder un indulto; y c) asegurarse de que los acuerdos sobre los cargos y la condena y otros medios empleados a fin de esclarecer los casos de desapariciones forzadas o identificar a los responsables de una desaparición forzada no obstaculicen el acceso de las víctimas a la justicia ni favorezcan la impunidad.

Suspensión de funciones y procedimiento de investigación

27.Si bien observa que los agentes de policía y los funcionarios públicos de Bosnia y Herzegovina de los que se sospecha que han cometido un delito pueden ser suspendidos temporalmente de sus funciones durante la investigación, el Comité considera preocupante la falta de claridad en cuanto a si la legislación vigente a nivel de las entidades y los distritos prevé las mismas garantías, y si existen mecanismos de procedimiento en todo el territorio para excluir a las fuerzas de seguridad o del orden de las investigaciones de desapariciones forzadas cuando se acusa a uno o más de sus miembros de haber cometido un delito o de haber participado en él (art. 12).

28. Con objeto de reforzar el marco jurídico existente y asegurar la adecuada aplicación del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, el Comité recomienda que se adopten disposiciones jurídicas explícitas a nivel estatal, de las entidades y de los distritos, que prevean expresamente: a) la suspensión, mientras dure la investigación, de las funciones de cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada; y b) la creación de un mecanismo que garantice que las fuerzas del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir u obstruir, directa o indirectamente, en el curso de las investigaciones.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

29.El Comité observa que la legislación nacional todavía no contempla la prohibición expresa de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada (art. 16).

30. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore a su legislación interna la prohibición expresa de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada.

Mecanismo nacional de prevención

31.Preocupa al Comité el retraso en la aprobación de la ley por la que se crea un mecanismo nacional de prevención, que se prevé que forme parte de la institución del Defensor del Pueblo. También observa con preocupación que los recursos presupuestarios asignados a la Defensoría del Pueblo han disminuido desde 2010, pese a la ampliación de su mandato (art. 17).

32. El Comité recomienda al Estado parte que acelere la creación del mecanismo nacional de prevención, vele por que entre plenamente en funcionamiento sin demora y lo dote de recursos humanos y financieros suficientes.

Formación sobre la Convención

33.Si bien toma nota de que se imparte formación en derechos humanos y otras materias vinculadas a la Convención a diversos actores estatales, el Comité lamenta que no se imparta una formación específica y periódica sobre la Convención (art. 23).

34. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos u otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios de la administración de justicia, reciban una formación adecuada y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Medidas de reparación y protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima

35.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que el concepto de “parte lesionada” comprende a todos aquellos que resulten directamente perjudicados por una desaparición forzada, al Comité le preocupa que las leyes internas no contengan una definición de víctima que sea acorde con la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención (art. 24).

36. El Estado parte debería introducir las modificaciones legislativas necesarias para establecer una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

Derecho a recibir reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

37.El Comité considera preocupante: a) la falta de un programa nacional de reparación que incluya también la indemnización, la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición; b) el hecho de que no se haya establecido el Fondo de Apoyo a las Familias de las Personas Desaparecidas, que debería haberse creado hace más de un decenio en virtud de la Ley de Personas Desaparecidas, con lo que se ha privado a los familiares de las personas desaparecidas de su derecho a obtener una indemnización; c) la ausencia de una ley estatal de acceso a prestaciones sociales para los familiares de personas desaparecidas; d) el solapamiento de los conceptos de reparación y prestaciones sociales para las víctimas de la guerra y las diferencias según el lugar de residencia en el acceso a prestaciones sociales y otras medidas de apoyo social y en los correspondientes montos percibidos; y e) el hecho de que diversas leyes supediten el derecho de los familiares de las víctimas de desaparición forzada a prestaciones sociales u otras formas de indemnización a la presentación de un certificado de defunción de la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para modificar el artículo 27 de la Ley de Personas Desaparecidas, que establece que se considerará fallecidas a las personas registradas como desaparecidas y cuya desaparición se haya verificado en el Registro Central de Personas Desaparecidas y dispone su inscripción como tales en el Registro de Defunciones (art. 24).

38. El Estado parte debe garantizar el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, independientemente del momento en que se haya cometido y aunque no se hayan incoado actuaciones penales contra los posibles responsables, o estos no hayan sido identificados. A ese efecto, el Comité recomienda al Estado parte que: a) adopte, con carácter prioritario, un sistema de reparación amplio que tenga en cuenta las cuestiones de género y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención; b) tome medidas para evitar los problemas que impiden el establecimiento del Fondo de Apoyo a las Familias de las Personas Desaparecidas; c) garantice que los familiares de las personas desaparecidas tengan acceso a las prestaciones sociales y a otras medidas de apoyo social, y que esas medidas estén armonizadas entre los distintos niveles de autoridad; y d) derogue la obligación legal de declarar el fallecimiento de una persona desaparecida para tener acceso a prestaciones sociales u otras formas de indemnización, y acelere la modificación del artículo 27 de la Ley de Personas Desaparecidas con miras a derogar la presunción automática del fallecimiento de las personas cuya desaparición haya sido verificada en el Registro Central de Personas Desaparecidas.

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

39.El Comité está preocupado por la inexistencia de disposiciones que tipifiquen expresamente como delito los actos relacionados con la apropiación indebida de niños a que se refiere el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que todavía no se ha esclarecido la suerte y el paradero de 94 niños que fueron víctimas de desaparición forzada en 1995 en Srebrenica (art. 25).

40. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar específicamente como delito los actos a que se refiere el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y sancionar esos actos con penas proporcionales a su extrema gravedad. Además, el Comité insta al Estado parte a que prosiga su labor de búsqueda e identificación de los niños desaparecidos, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2, de la Convención.

D.Difusión y seguimiento

41.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y del poder del que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. En particular, el Comité insta al Estado parte a que vele por la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la plena efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

42.El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a la desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son familiares de una persona desaparecida corren especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos, así como violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son objeto de esa desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, se ven particularmente expuestos a múltiples vulneraciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.

43.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención; el informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1; las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en la aplicación de estas observaciones finales.

44.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 14 de octubre de 2017, información pertinente sobre la puesta en práctica de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 20 y 32.

45.Conforme al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 14 de octubre de 2022, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en la labor de recopilación de esa información.