Naciones Unidas

CERD/C/YEM/CO/17-18

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

4 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

78º período de sesiones

14 de febrero a 11 de marzo de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Yemen

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º del Yemen, presentados en un solo documento (CERD/C/YEM/17-18), en sus sesiones 2069ª y 2070ª (CERD/C/SR.2069 y CERD/C/SR.2070), celebradas los días 25 y 28 de febrero de 2011. En su 2086ª sesión (CERD/C/SR.2086), celebrada el 10 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe del Estado parte, presentado dentro del plazo previsto, y agradece las francas respuestas que se dieron oralmente en el curso de su examen. Ve también con satisfacción la presencia de la nutrida delegación de alto nivel que presentó el informe del Estado parte.

3.El Comité celebra asimismo la disposición mostrada por el Estado parte para entablar un diálogo en un momento en que experimenta problemas políticos internos. El Comité insta al Estado parte a que respete los derechos de todos los participantes en las protestas a expresar sus intereses, exigir cambios y hacer manifestaciones pacíficas. El Comité insta al Estado parte a que vele por que la situación política actual no fomente nuevos actos de violencia contra grupos tales como los no ciudadanos, la población migrante, los trabajadores migratorios, los refugiados y otros grupos étnicos vulnerables.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra el amplio número de instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la protección de los derechos humanos que el Estado parte ha puesto en práctica o ratificado.

5.El Comité celebra las enmiendas legislativas encaminadas a luchar contra la discriminación en el Estado parte, en particular la modificación de la Ley de la nacionalidad (Ley Nº 6 de 1990), con arreglo a la cual las mujeres yemeníes casadas con extranjeros ya pueden traspasar su nacionalidad a sus hijos.

6.El Comité celebra que, en virtud de la Resolución Nº 29 del Consejo de Ministros, de 2004, se haya establecido un comité encargado de estudiar la legislación nacional y determinar su grado de armonización con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité toma nota de los diversos esfuerzos que ha hecho el Estado parte por armonizar su legislación nacional, la Ley de la Policía, por ejemplo, con los tratados de derechos humanos que ha ratificado, pero deplora que aún no haya adoptado una definición de discriminación racial acorde con la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su legislación nacional una definición de la discriminación racial acorde con la Convención.

8.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para establecer una institución de derechos humanos, pero lamenta que después del examen de su informe anterior el Estado parte no haya tenido mayor prisa en adoptar medidas efectivas con ese fin (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

9.Preocupa al Comité que, pese a la existencia de numerosos grupos nacionales y étnicos, el Estado parte siga considerando que su país es una sociedad homogénea. Asimismo, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre la composición étnica y racial de la población, teniendo en cuenta los diversos grupos étnicos y raciales que existen en el Estado parte (art. 2).

Con referencia a sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) y a la Recomendación general Nº 4 (1973), relativa a la información sobre la composición demográfica de la población, el Comité reitera su recomendación de que los Estados partes reúnan datos estadísticos para poder identificar y conocer mejor a los grupos étnicos presentes en su territorio y los tipos de discriminación de que son o pueden ser víctimas, aportar respuestas y soluciones adaptadas a las formas de discriminación constatadas y evaluar los progresos realizados. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que reconozca oficialmente que en su territorio existen diversos grupos étnicos y el hecho de que no es una sociedad verdaderamente homogénea.

10.El Comité, al tiempo que observa que la sh aria es la fuente de todo el derecho en el Estado parte, deplora la falta de información sobre su aplicación y de garantías de que las disposiciones de la s haria no se aplican a los extranjeros y no musulmanes sin su consentimiento (art. 2).

El Estado parte debería asegurarse de que la aplicación de la s haria fuera compatible con las obligaciones que le impone el derecho internacional, en particular la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para asegurarse de que la s haria no se aplique a los extranjeros y no musulmanes sin su consentimiento.

11.Preocupa al Comité que en el informe del Estado parte no figuren datos estadísticos sobre el enjuiciamiento de casos de discriminación racial (art. 4).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité recomienda al Estado parte que reúna, e incluya en su próximo informe periódico, datos estadísticos desglosados sobre todos los enjuiciamientos de casos de discriminación racial.

12.El Comité reitera la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) de que en el ordenamiento interno del Yemen no figuren disposiciones penales expresas que tipifiquen y sancionen las conductas y actividades proscritas en el artículo 4 de la Convención, como la propaganda y la difusión de ideas basadas en la superioridad racial. Además, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre los enjuiciamientos de casos de discriminación racial (art. 4).

El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) de que el Estado parte revise su Código Penal a fin de introducir legislación específica sobre las conductas proscritas en el artículo 4 de la Convención. En este sentido, el Comité señala también a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención y le recuerda su obligación de asegurarse de que esa legislación se haga cumplir efectivamente.

13.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/CO/16) y observa con preocupación que el Estado parte aún no ha retirado sus reservas al párrafo c) y a los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención, en cuyas disposiciones se establecen, entre otras cosas, el derecho a tomar parte en elecciones, el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a heredar, y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 5).

El Comité expresa su convicción de que una reserva al artículo 5 deja sin efecto los objetivos fundamentales del Pacto. Por lo tanto, el Comité reitera al Estado parte la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/YEM/ CO/16), de que considere la posibilidad de retirar sus reservas con respecto al párrafo c) y a los apartados iv), vi) y vii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención, en cuyas disposiciones se establecen, entre otras cosas, el derecho a tomar parte en elecciones, el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a heredar, y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Comité expresa la esperanza de que el Estado parte examine minuciosamente sus reservas y comprenda la necesidad de retirarlas, a fin de dar pleno efecto a sus obligaciones en virtud de la Convención.

14. El Comité, si bien observa los problemas derivados de la afluencia masiva de refugiados y solicitantes de asilo al Estado parte, deplora la inexistencia de legislación que rija las solicitudes de asilo. Le preocupa, asimismo, que en el Estado parte no se reconozcan los certificados de refugiado expedidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Le preocupa además la difícil situación de los desplazados internos en varias provincias del Estado parte (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco jurídico que rija el procedimiento de solicitud de asilo. Recomienda también que adopte medidas concretas para promover la coordinación del proceso de expedición de certificados de refugiado con el ACNUR, con vistas al reconocimiento de dichos certificados y a la protección de los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. Además, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por prestar asistencia humanitaria a los desplazados internos y asegurar su regreso inmediato a sus comunidades.

15.El Comité, si bien observa las medidas que aplica el Estado parte para instituir programas de protección social dirigidos a mejorar los medios de sustento de grupos marginados, manifiesta preocupación por la persistente y constante exclusión socioeconómica de las comunidades diferenciadas por su ascendencia, como los ajdam, algunas de las cuales son consideradas de ascendencia africana. Le preocupa también que el Estado parte no reconozca que los ajdam poseen características étnicas diferentes (art. 2, párr. 2, y art. 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recomienda al Estado parte que estudie las causas profundas de la marginación de los ajdam. El Comité recomienda también al Estado parte que redoble sus esfuerzos por elevar el bienestar de todos los grupos marginados y vulnerables debido a su ascendencia, en particular los ajdam, en materia de educación, acceso a la salud, vivienda, servicios de seguridad social y propiedad.

16.El Comité, si bien toma nota de la declaración del Estado parte sobre sus esfuerzos por proteger los derechos de los judíos y los bahaíes, observa con preocupación que con frecuencia esos grupos religiosos minoritarios son objeto de amenazas que redundan en desmedro de su derecho a profesar libremente su religión (arts. 2 y 5).

El Comité, reconociendo la "intersección" entre la discriminación racial y la discriminación religiosa, recomienda al Estado parte que proteja los derechos de las minorías religiosas, en particular de los judíos y los bahaíes, de profesar libremente su religión y garantice en todo momento su seguridad y libertad de culto.

17.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

18.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

19.El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

20.Preocupa sumamente al Comité la falta de información procedente de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre lo que hace el Estado parte y los obstáculos con que tropieza para aplicar la Convención. El Comité desea subrayar la importancia que concede a los informes de las ONG, que enriquecen el diálogo entre él y la delegación del Estado parte durante el examen de sus informes. El Comité recomienda al Estado parte que, en la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y ampliando el diálogo con ellas.

21.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que esta instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

22.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

23.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2001, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

24.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 13 y 14 supra.

25.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8, 10 y 15, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

26.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento, a más tardar el 17 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).