Naciones Unidas

CAT/C/NLD/CO/5-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de los Países Bajos, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones(6 a 31 de mayo de 2013)

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de los Países Bajos (CAT/C/NLD/5-6) en sus sesiones 1144ª y 1147ª, celebradas los días 14 y 15 de mayo de 2013 (CAT/C/SR.1144 y 1147), y aprobó en su 1163ª sesión, celebrada el 28 de mayo de 2013 (CAT/C/SR.1163) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo para la presentación de informes y haber presentado su informe periódico conforme a ese marco, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite orientar el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité acoge con satisfacción la información presentada en los informes periódicos quinto y sexto combinados del Reino de los Países Bajos, que está integrado por los Países Bajos (partes europea y caribeña, a saber Bonaire, San Eustaquio y Saba), y los países autónomos dentro del Reino, a saber Aruba, Curaçao y San Martín. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte. El informe del Estado parte se ajusta en general a las directrices de presentación de informes, aunque falta información actualizada sobre la aplicación de la Convención en la parte caribeña de los Países Bajos. El Comité también agradece las respuestas orales y por escrito de la delegación a las preguntas formuladas y a las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las normas establecidas por la Convención en las políticas nacionales y garantizar el derecho de las personas a no ser sometidas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Reino de los Países Bajos.

5.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 24 de septiembre de 2009;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 28 de septiembre de 2010;

c)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 23 de marzo de 2011.

6.El Comité celebra la promulgación de las siguientes leyes:

a)La adopción de una nueva legislación para tipificar como delito la trata de personas en Curaçao en 2011;

b)La entrada en vigor del nuevo Código Penal de Curaçao el 15 de noviembre de 2011;

c)La aprobación del nuevo Código Penal de Aruba en abril de 2012, incluido el nuevo sistema de justicia juvenil que prevé medidas educativas y para el tratamiento de los menores.

7.El Comité también acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas administrativas y de otro tipo:

a)El establecimiento en Aruba de un grupo de trabajo interdepartamental e interdisciplinario para luchar contra la trata y el tráfico de personas en 2007 y la posterior aprobación de un plan integral de acción contra la trata;

b)La revisión de la Disposición legislativa policial sobre los detenidos en Aruba en febrero de 2012, que establece el número de horas legalmente prescrito para acceder a un abogado de oficio a fin de garantizar el derecho a consultar a un abogado antes incluso del primer interrogatorio policial, de acuerdo con la sentencia Salduz (Nº 36391/02) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

c)La aprobación de una instrucción sobre el uso de la fuerza por el personal penitenciario en Aruba en 2012;

d)La ampliación en 2012 del mandato del Relator Nacional sobre la trata de personas y la violencia sexual contra los niños para que abarque todas las formas de violencia sexual contra los niños en la parte europea de los Países Bajos;

e)La designación del mecanismo nacional de prevención, que ha recibido el mandato de servir como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aunque el Comité expresa algunas reservas por su falta de independencia, la manera en que se ha establecido y el hecho de que el mandato se limite a la parte europea de los Países Bajos, lo cual puede dar lugar a una diferencia de trato en relación con algunas categorías de ciudadanos neerlandeses;

f)Las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la calidad de su procedimiento de determinación de la condición de refugiado, entre otras cosas mediante una atención constante y la supervisión del sistema;

g)El establecimiento de un centro para toxicómanos como parte del sistema de justicia penal en Aruba;

h)La mejora de las condiciones de detención mediante la renovación y la ampliación de varios centros de detención y penitenciarios en Curaçao.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cumplimiento de la prohibición de la tortura y los malos tratos

8.Aunque el Comité toma nota de la disponibilidad de datos sobre las investigaciones y los enjuiciamientos por presuntos delitos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden en Curaçao, lamenta la falta de claridad y de información específica sobre las denuncias e investigaciones de tortura y malos tratos por funcionarios públicos en las otras partes del Reino, si es el caso y se prueba que son ciertas, que equivalieron a tortura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención (arts. 1, 12, 13 y 16).

De conformid ad con la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, el Estado parte debe:

a) Proporcionar datos estadísticos sobre las denuncias e investigaciones de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos en las cuatro partes del Reino;

b) Aclarar qué casos de malos tratos cometidos por agentes del orden, si se demuestra que son ciertos, equivalen a tortura y otros tratos o penas c rueles, inhumanos o degradantes;

c) Impartir capacitación a los agentes del orden para aplicar efectivamente la prohibición de la tortura y los malos tratos a fin de sancionar debidamente esos actos.

Aplicabilidad directa de la Convención

9.El Comité observa que durante el examen del informe el Estado parte declaró que la Convención era de aplicación directa y automática; sin embargo no se ha proporcionado al Comité información específica sobre los casos en que la Convención ha sido invocada y aplicada directamente ante los tribunales nacionales en las distintas partes del Reino (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la aplicabilidad directa de la Convención, por ejemplo difundiendo la Convención a todos los poderes públicos, incluido el poder judicial, y creando conciencia al respecto para facilitar la aplicación directa de la Convención ante los tribunales nacionales en las cuatro partes del Reino, y que proporcione información actual izada sobre casos ilustrativos.

Derecho a un abogado

10.El Comité observa que el derecho a la asistencia letrada está regulado por la instrucción de la Junta de Fiscales Generales de 1 de abril de 2010. También observa que se está preparando un proyecto de ley sobre los abogados defensores y los interrogatorios policiales. Sin embargo, al Comité le preocupa la práctica de limitar el derecho a un abogado durante el interrogatorio policial solo a los sospechosos menores de 18 años y a los acusados de un delito punible con una pena de prisión de seis años o más. También le preocupa que el proyecto de ley contenga una excepción en el sentido de que la solicitud de asistencia letrada puede ser denegada si esa asistencia es "contraria a los intereses de la investigación", lo que puede dar lugar a restricciones arbitrarias de este derecho por parte de la Fiscalía. El Comité también observa que no hay abogados que residan en San Eustaquio y Saba (parte caribeña de los Países Bajos) y que los sospechosos en detención policial en San Eustaquio a menudo firman un documento por el que renuncian a que un abogado esté presente durante el primer interrogatorio policial (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Revisar , en todas las partes del Reino, la práctica y los procedimientos penales para garantizar a las personas en detención policial el acceso a un abogado desde el momento de la privación de la libertad;

b) Considerar la adopción oportuna del proyecto de ley sobre los abogados defensores y los interrogatorios policiales para permitir que todos los sospechosos de un delito grave, tanto si están detenidos como si no, tengan acceso a la asistencia de un abogado en una fase temprana de los procedimientos;

c) Definir en la ley las circunstancias en las que el derecho a la asistencia letrada puede ser restringido para evitar limitaciones arbitrarias del acceso a un abogado.

No devolución

11.Aunque el Comité observa los efectos positivos de la modificación del procedimiento de asilo en julio de 2010, la introducción del procedimiento acelerado de ocho días y la información de que casi el 90% de las nuevas solicitudes de asilo fueron tramitadas o, al menos, los solicitantes fueron entrevistados en el marco del procedimiento de ocho días, le preocupa que la presión para adoptar una rápida decisión sobre las alegaciones pueda restringir las garantías procesales y dificultar el examen objetivo de las solicitudes por el Servicio de Inmigración y Naturalización. En particular, al Comité le preocupa que:

a)El procedimiento acelerado pueda impedir a los solicitantes de asilo presentar y fundamentar plenamente sus alegaciones y, por lo tanto, sitúe a las personas que necesitan protección internacional en mayor riesgo de rechazo y de posible devolución a un país en el que puedan correr el riesgo de ser perseguidas o sometidas a tortura o malos tratos, en vulneración del principio de no devolución (art. 3);

b)Solo se asignen 12 horas de asistencia jurídica durante el procedimiento de asilo, lo que puede limitar la calidad del asesoramiento jurídico a los solicitantes de asilo con alegaciones complejas (art. 3);

c)Se considere que la información proporcionada por el solicitante de asilo después de que las autoridades competentes hayan adoptado la primera decisión tiene menos valor que la información proporcionada antes de adoptar la decisión inicial, y que los procedimientos de recurso ante el Consejo de Estado (División de la Jurisdicción Administrativa) solo prevean una revisión marginal de los hechos, lo que limita considerablemente la eficacia de los procedimientos de recurso (art. 3).

Observando la intención del Estado parte de evaluar el procedimiento acelerado de asilo en 2013, el Comité recomienda que el Estado parte considere las siguientes modificaciones:

a) Dar tiempo suficiente para que los solicitantes de asilo, especialmente en los procedimientos acelerados, indiquen plenamente las razones de su solicitud y obtengan y presenten pruebas fundamentales para garantizar que los procedimientos de asilo sean objetivos y eficaces y que se reconozca debidamente la legitimidad de las solicitudes de protección de los refugiados y otras personas que necesitan protección internacional e impedir la devolución;

b) Permitir una asistencia jurídica adecuada a todos los solicitantes de asilo, entre otras cosas, contemplando excepciones al número máximo de horas de asistencia letrada durante el procedimiento de asilo a fin de facilitar la presentación de alegaciones complejas; y

c) Permitir que los solicitantes de asilo presenten nuevas pruebas de las que podían no haber dispuesto en el momento de la primera entrevista sobre el fondo y garantizar que los procedimientos de recurso ante el Consejo de Estado prevean la revisión completa de las solicitudes desestimadas .

Exámenes médicos como parte del procedimiento de asilo

12.Al Comité también le preocupa que durante los exámenes médicos que forman parte del procedimiento de asilo se determine principalmente la capacidad de las personas para ser entrevistadas, sin tener en cuenta sus posibles necesidades de tratamiento y apoyo debido a los malos tratos, la tortura o el trauma sufridos. Esta práctica de no utilizar el Manual para la investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) como medida para establecer una relación entre los malos tratos alegados en la solicitud de asilo y las conclusiones del examen físico real no se ajusta a los requisitos establecidos en el Protocolo de Estambul (arts. 3 y 10).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte medidas para:

a) Identificar tan pronto como sea posible a los solicitantes de asilo con necesidades específicas, garantizando que durante el examen médico como parte del procedimiento de asilo se determine tanto la capacidad de los solicitantes para ser entrevistados adecuadamente como sus posibles necesidades de tratamiento y apoyo por los malos tratos, la tortura o el trauma sufridos; y

b) Aplicar el Protocolo de Estambul en los procedimientos de asilo y proporcionar capacitación al respecto a los profesionales correspondientes para facilitar la supervisión, la documentación y la investigación de la tortura y los malos tratos, centrándose en las secuelas tanto físicas como psicológicas, a fin de proporcionar reparación a las víctimas.

Permisos de residencia para los solicitantes de asilo

13.El Comité observa con preocupación los informes de fuentes fidedignas que indican que el Gobierno tiene la intención de modificar la Ley de extranjería para derogar su artículo 29, párrafo 1 c), que prevé la concesión del permiso de residencia por motivos humanitarios, dejando a discreción del Gobierno, por ejemplo, la reflexión sobre el grado de integración del solicitante de asilo en la sociedad. Al parecer, esta intención está motivada por la nueva política del Gobierno de contrarrestar el aparente abuso de la ley exigiendo que los solicitantes de asilo demuestren el temor fundado de persecución o el riesgo real de sufrir tratos crueles o inhumanos. Al Comité también le preocupan los informes de que en el contexto de estas evaluaciones el Gobierno tiende a hacer hincapié en el hecho de que si los autores de actos atroces son debidamente enjuiciados en el país de destino, se considera que las víctimas no corren ya peligro de ser sometidas a tortura o malos tratos a su regreso a ese país. Esta política no puede tener plenamente en cuenta las condiciones psicológicas de la persona en cuestión y, por lo tanto, no debe dar lugar a una decisión negativa sobre el asilo y la devolución de la persona a su país (arts. 3 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que considere la posibilidad de manten er la disposición del artículo 29 1) c) de la Ley de extranjería y vele por que en la evaluación del temor fundado se tenga en cuenta, entre otras cosas, la experiencia previa de persecución o daño grave en cuanto motivos sólidos , así como si el Estado u otros actores pueden o no proporcionar protección contra la violencia extendida y generalizada en el país de destino, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

Detención de solicitantes de asilo y extranjeros en el marco de la legislación sobre migración

14.Al Comité le preocupan los informes de que los solicitantes de asilo que llegan al aeropuerto de Schiphol de Ámsterdam son detenidos sistemáticamente durante un período de 44 días en promedio debido al incumplimiento de los requisitos de visado necesarios, lo que, por ejemplo, llevó a que 19 detenidos se declararan en huelga de hambre el 30 de abril de 2013 y dio lugar a los casos de suicidio en protesta por la detención. Los motivos alegados en la solicitud para quedarse en el país se tramitan de acuerdo con el procedimiento del Reglamento Dublín II, y los solicitantes permanecen detenidos hasta que concluye el procedimiento (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que la detención de los solicitantes de asilo solo se utilic e como medida de último recurso y , cuando sea necesaria, durante el período más breve posible y sin restricciones excesivas, así como que establezca y aplique efectivamente alternativas a la detención de los solicitantes de asilo .

15.Al Comité le preocupa que el tiempo máximo de 18 meses de detención administrativa de los extranjeros en espera de expulsión o devolución a su país de origen, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de extranjería y el artículo 15 de la Directiva de Retorno de la Unión Europea (directiva de la UE 2008/115/EG), no se cumpla estrictamente en la práctica. Se ha denunciado que alrededor del 30% de los extranjeros son objeto de detención administrativa repetidas veces durante períodos de más de 18 meses porque la policía vuelve a detenerlos después de ser puestos en libertad por carecer de un permiso de residencia válido.

El Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Observe estrictamente el tiempo máximo de detención administrativa de los extranjeros, incluso en el contexto de la detención repetida; y

b) Evite, en lo posible, la acumulación de la detención administrativa y penal más allá del límite absoluto de 18 meses de detención de los migrantes en el marco de la legislación sobre migración .

16.El Comité observa además con preocupación que el régimen jurídico en los centros de detención de extranjeros no es diferente del de los centros de detención penal. Le preocupan especialmente los informes recibidos por el Comité en que se denuncia el confinamiento en celdas durante 16 horas, la ausencia de actividades durante el día, el uso de celdas de aislamiento, de esposas y de registros corporales de los extranjeros detenidos en el marco de la ley de migración en espera de la expulsión a su país de origen (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que el régimen jurídico de la detención de los extranjeros sea adecuado para su propósito y se diferencie del régimen de la detención penal. También se insta al Estado parte a que utilice la detención de los extranjeros como medida de último recurso y cuando sea necesaria, durante el período más breve posible y sin restricciones excesivas, así como que establezca y aplique efectivamente alternativas a esa detención .

Niños solicitantes de asilo no acompañados y niños detenidos

17.El Comité observa la información del Estado parte de que los niños solicitantes de asilo no acompañados siguen siendo internados en centros de detención en la parte europea del Reino si existen dudas sobre su edad. El Comité también está preocupado por los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura sobre familias con niños en espera de expulsión que permanecen detenidas más tiempo del límite máximo de 28 días (arts. 3 y 11).

El Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Verifique, si no está seguro, la edad de un menor no acompañado antes de internarlo en un centro de detención. Este tipo de detención debe utilizarse como último recurs o.

b) Adopte medidas alternativas para evitar que los niños sean detenido s o separados de sus familias.

c) Garantice que los menores no acompañados puedan disfrutar de los derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que los Países Bajos son parte.

Expulsión por la fuerza

18.El Comité observa las aclaraciones del Estado parte sobre las cifras de expulsiones y retornos forzosos de extranjeros. Del número total de expulsiones en los últimos años, que representan unas 20.000 anuales, el número de retornos forzosos fue de unos 6.000. Al Comité le preocupan los casos que se han denunciado de uso excesivo de medidas coercitivas durante los retornos forzosos, algunos de los cuales, según fuentes de información de organizaciones no gubernamentales, no han sido debidamente investigados (arts. 2, 3, 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que únicamente aplique la coerción en los retornos forzosos de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y a que investigue todos los casos de uso excesivo de la coer ción y la fuerza durante los retornos forzosos .

Trato ilegal por parte de policías y de guardias carcelarios y de fronteras

19.El Comité expresa preocupación por los presuntos casos de uso ilegal de la fuerza, insultos y malos tratos en la cárcel de Koraal Specht en Curaçao y en las celdas de las comisarías de las islas San Martín, Bonaire y Aruba, así como de uso de perfiles étnicos por parte de la policía y de guardias de fronteras dirigido en particular contra los extranjeros y los miembros de minorías.

El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar adecuadamente la formación del personal encargado de hacer cumplir la ley y los funcionarios judiciales sobre las obligaciones dimanantes de la Convención y evaluar periódicamente los efectos y la eficacia de dicha formación a fin de prevenir los actos de tortura, los malos tratos y el uso de violencia.

Prisión provisional

20.Al Comité le preocupa el alto porcentaje (38%) de detenidos en espera de juicio en los Países Bajos, y la poca consideración que se presta a las alternativas a la prisión provisional. Le preocupa también que la prisión provisional no se utilice como medida de último recurso; en lugar de eso, se ha informado de que actualmente se está debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley que puede dar lugar a una ampliación de los motivos para decidir la detención preventiva y que prevé que pueda durar hasta 17 días antes de que haya una audiencia. Además, al Comité le preocupa la respuesta del Estado parte de que las sentencias en general son de carácter benigno. El Comité no estima esta respuesta un argumento convincente, en especial considerando la ausencia de compromiso de reducir el recurso a la prisión provisional. El Comité asimismo observa con preocupación la falta de sistemas para obtener datos desglosados de la composición de la población de detenidos. Por último, le preocupa la duración de la prisión provisional en Aruba (hasta 116 días) y en Curaçao (hasta 116 días, y 146 días en caso de instrucción de sumario), que excepcionalmente puede ser prolongada (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe tomar medidas apropiadas para reducir el uso de la prisión provisional y para garantizar que las decisiones que l a imponen estén debidamente justificadas. El Estado parte debe utilizar la prisión provisional como medida de último recurso, considerar medidas alternativas a su uso y respetar la presunción de inocencia. El Estado parte también debe establecer sistemas para obtener datos desglosados de la composición de la población de detenidos a fin de evitar una representación desproporcionada de las minorías. Además, los gobiernos de Aruba y Curaçao deben revisar la legislación penal para acortar aún más la duración de la prisión provisional y garantizar a los sospechosos el derecho a comparecer ante un juez en el plazo de uno o dos días desde la detención .

Internamiento forzoso en instituciones de salud mental

21.El Comité expresa preocupación por el elevado número de personas con discapacidad mental y psicosocial internadas contra su voluntad en instituciones de salud mental, a menudo durante un largo período. Le preocupa además el recurso frecuente al régimen de aislamiento, a medidas coercitivas y a medicación forzosa, lo que puede constituir tratos inhumanos y degradantes. Teniendo en cuenta la información recibida durante el examen del informe sobre los planes referentes a la atención de la salud mental, el Comité sigue preocupado por la escasa atención que se presta a alternativas a la hospitalización de las personas con discapacidad mental y psicosocial. Al Comité también le preocupa la frecuente falta de una investigación efectiva e imparcial sobre el uso excesivo de medidas coercitivas en las instituciones de salud mental (arts. 2, 11, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Conciba medidas alternativas para reducir el número de personas con discapacidad mental y psicosocial internadas forzosamente y vele por que el internamiento involuntario en lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y de asistencia social obedezca a una decisión legal y respete todas las salvaguardias legales efectivas;

b) Refuerce las posibilidades de las personas internadas de recurrir contra las decisiones y tener un acceso efectivo a mecanismos de denuncia;

c) Utilice las medidas coercitivas y el aislamiento como medidas de último recurso cuando hayan fracasado otras formas de control, durante el menor tiempo posible y bajo estricta supervisión médica;

d ) Realice una investigación efectiva e imparcial de los casos de uso excesivo de medidas coerci tivas que hayan producido lesiones en la persona internada y/o le hayan ocasionado la muerte ;

e) Ofrezca recursos y reparación a las víctimas.

Acceso a mecanismos de denuncia

22.Al Comité le preocupa la falta de claridad en las estrategias del Estado parte para informar, a través de la Inspección de Instituciones de Detención, a las presuntas víctimas de la tortura y los malos tratos en las instituciones de detención, incluidos los centros de detención de inmigrantes, sobre los procedimientos disponibles para presentar denuncias contra el personal penitenciario (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para:

a) Informar a los detenidos, a través de la Inspección de Instituciones de Detención, sobre la posibilidad y el procedimiento para presentar una denuncia por presuntas torturas y malos tratos en los centros de detención contra las respectivas categorías del personal penitenciario;

b) Hacer que esa información esté disponible y se difunda ampliamente, por ejemplo exponiéndola de manera visible en todos los lugares de detención; y

c) Garantizar que todas las alegaciones de faltas de conducta del personal penitenciario sean debidamente evaluadas e investigadas, incluidos los casos de intimidación o represalias como consecuencia de las denuncias de malos tratos.

Investigaciones prontas, independientes y exhaustivas

23.Aunque el Comité acoge con satisfacción la aclaración sobre los mecanismos de investigación de los malos tratos y abusos contra los reclusos (párrafos 73 a 77 del informe), le preocupa la falta de indicaciones acerca de los efectos de las medidas para reducir los casos de malos tratos en los centros de detención, incluidos los centros de detención de inmigrantes. Al Comité también le preocupa la falta de investigaciones independientes, imparciales y efectivas sobre la violencia entre reclusos en Aruba y Curaçao (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Le informe de las medidas para garantizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos en los centros de detención, incluidos los centros de detención de inmigrantes, y de las medidas para llevar a los autores de esos actos ante la justicia e indemnizar a las víctimas de manera apropiada;

b) Evaluar el efecto de esas medidas en la reducción de los casos de malos tratos en todos los centros de detención y proporcionar al Comité informaci ón actualizada a ese respecto;

c) Realizar investigaciones independientes, imparciales y efectivas sobre la violencia entre reclusos en Aruba y Curaçao y facilitar la s solicitud es de indemnización, incluidas las de los familiares de los reclusos .

Reparación

24.El Comité observa la indicación del Estado parte sobre las maneras para obtener reparación y resarcimiento a través de los procedimientos penales, civiles y administrativos (párrafo 90 del informe), pero expresa preocupación por la falta de información específica acerca del número y de los casos de medidas de reparación y resarcimiento, incluidos los medios de indemnización, ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de la tortura o a sus familiares, desde el examen del último informe periódico en 2007. Al Comité también le preocupa que, aunque en la investigación independiente del incendio del centro de detención de inmigrantes en el aeropuerto Schiphol de Amsterdam, en el que perecieron 11 personas y otras 15 resultaron heridas la noche del 26 al 27 de octubre de 2005, se concluyó que los dispositivos contra incendios habían fallado seriamente, ningún funcionario fue considerado responsable y ninguna víctima obtuvo reparación y resarcimiento en el marco de la sentencia pronunciada en 2007 por el Tribunal de Haarlem (art. 14).

El Comité pide al Estado parte que indique en su próximo informe periódico el número de solicitudes de reparación y resarcimiento, incluida la indemnización , el número de reclamaciones aceptadas y el importe de las indemnizaciones ordenadas y efectivamente abonadas en cada caso. En particular, el Estado parte debe otorgar reparación y resarcimiento a las víctimas del incendio en el centro de detención de inmigrantes en el aeropuerto Schiphol de Amsterdam en 2005, o a sus familiares. El Comité señala a la atención del Estado parte la recientemente aprobada Observación general Nº 3 (2012) sobre el artículo 14 de la Convención, en la que se explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Trata

25.El Comité observa con preocupación que el número de investigaciones penales de la trata de seres humanos aumentó a 150 en 2012 y que ese año hubo 140 condenas por trata de personas, lo que representa un incremento sustancial en comparación con los años anteriores. Así pues, al Comité le preocupa la información del Estado parte de que "puesto que la trata es muy difícil de detectar, es imposible decir si ha habido un aumento o disminución del número total de casos, es decir, los casos [de explotación y trata] descubiertos y los no descubiertos tomados conjuntamente" (párrafo 150 del informe) (arts. 2, 3, 12, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que, en particular:

a) Prevenga, investigue, enjuicie y sancione de manera pronta, exhaustiva e imparcial, la trata de personas y las prácticas conexas , incluidos los casos de trata de menores ;

b) Ofrezca protección y medios de reparación adecuados a las víctimas de la trata, incluida ayuda para denunciar los casos de trata a la policía, en particular proporcionándoles asistencia jurídica, médica y psicológica, así como servicios de rehabilitación, incluidos centros de acogida adecuados, y brinde protección a los testigos, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

c) Impida la devolución de las víctimas de la trata a sus países de origen si hay motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a explotación y tortura o malos tratos ;

d) Proporcione capacitación periódica a la policía, los fiscales y los jueces sobre la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción efectivos de los actos de trata, en particular sobre la garantía del derecho a estar representado por un abogado de la propia elección, e informe a la población en general sobre el carácter delictivo de esos actos ;

e) Realice una investigación del efecto de las medidas preventivas y las respuestas de la justicia penal para contrarrestar la trata de seres humanos, con miras a aumentar su eficacia;

f) Compile datos desglosados de la trata de seres humanos, incluyendo los casos de explotación y trata de niños, que habrán de ser actualizados periódicamente.

Medidas de coerción física en los lugares de detención y casos de muerte

26.El Comité ve con preocupación los informes sobre casos de muerte en lugares de detención, algunos de los cuales presuntamente estuvieron vinculados al uso excesivo de medidas coercitivas, como por ejemplo el aislamiento.

El Comité recomienda al Estado parte que llev e a cabo investigaciones exhaustivas de las muertes y determine si hay una relación entre el uso de medidas coercitivas y los casos de fallecimiento en lugares de detención.

Uso de armas de descarga eléctrica (Taser)

27.Al Comité le preocupa el plan experimental que al parecer va a ser puesto en práctica para distribuir armas de descarga eléctrica a toda la policía neerlandesa, sin las debidas salvaguardias contra su uso indebido y sin que se haya impartido al personal capacitación adecuada. Al Comité le preocupa que esto pueda dar lugar a un uso excesivo de la fuerza (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con los artículos 2 y 16 de la Convención, no distribuya ni permita el uso de manera generalizada de armas de descarga eléctrica a a gentes de policía. También recomienda que se adopten salvaguardias contra el uso indebido y que se proporcione capacitación adecuada al personal para evitar el uso excesivo de la fuerza. Además el Comité recomienda que las armas de descarga eléctrica se utilicen exclusivamente en situaciones extremas limitadas, cuando exista una amenaza real e inmediata para la vida o un riesgo de heridas graves, en sustitución de armas letales.

Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura

28.El Comité toma nota con satisfacción de que en abril de 2012 el Estado parte designó seis órganos diferentes como mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención (tres inspecciones nacionales sobre el orden y la seguridad públicos, la salud y la atención a los jóvenes, una comisión de vigilancia y un consejo, coordinados por la Inspección de Justicia y Seguridad). Dado que las inspecciones que forman el mecanismo nacional de prevención son divisiones organizativas de varios ministerios, al Comité le preocupa la supuesta falta de independencia percibida del mecanismo y la limitación de su mandato a la parte europea de los Países Bajos (arts. 2 y 12).

Aunque el Comité señala que el Protocolo Facultativo deja a la discreción del Estado parte la decisión sobre la forma institucional que adoptará el mecanismo nacional de prevención, recomienda a l Estado parte que :

a) Garantice y respete la plena independencia financiera y operativa del mecanismo nacional de prevención, tanto real como percibida, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y las "Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención" del Subcomité para la Prevención de la Tortura , teniendo debidamente en cuenta los Principios de París; y

b) Explique en su próximo informe periódico los progresos que se hayan realizado para aceptar y aplicar el Protocolo Facultativo en la parte caribeña de su territorio y las islas autónomas a fin de establecer mecanismos nacionales de prevención adaptados a las necesidades de las islas y permitir las visitas del Subcomité para la Prevención de la Tortura .

Institución Nacional de Derechos Humanos

29.El Comité observa con satisfacción la creación en octubre de 2012 del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos, que es independiente del Gobierno, pero lamenta que, si bien el mandato se extiende al territorio de los Países Bajos en el Caribe, no cubre los territorios autónomos del Reino. A este respecto el Comité señala el compromiso asumido por los gobiernos de Aruba y Curaçao en el contexto del examen periódico universal de establecer instituciones similares pero independientes (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda a los gobiernos de Aruba y Curaçao que cumplan su compromiso y establezcan, con carácter prioritario, instituciones nacionales de derechos humanos independientes. El gobierno de San Martín también debe considerar la creación de un a institución nacional de derechos humanos .

Reunión de datos

30.A la luz de sus anteriores observaciones finales (párr. 17), el Comité lamenta la respuesta del Estado parte de que "el Gobierno se ve imposibilitado de proporcionar la información solicitada puesto que no se deja constancia de los datos de manera que permita la elaboración de las estadísticas pedidas" (párrafo 89 del informe) sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones de los casos de tortura y malos tratos cometidos por los agentes del orden, los miembros de los servicios de seguridad, los militares y el personal penitenciario. El Comité observa con preocupación la respuesta del Estado parte de que la ley no permite recoger tales datos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que :

a) Establezca un sistema nacional de reunión de datos, entre otras cosas mediante investigaciones, para facilitar el análisis de la aplicación de la Convención;

b) Le facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, con información sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales o disciplinarias en casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, miembros de los servicios de seguridad, militares y personal penitenciario, la violencia doméstica y sexual y los delitos con motivos racistas, la composición étnica de la población de detenidos, incluida la proporción de antillanos, marroquíes, romaníes, sintis y turcos, así como sobre los medios de reparación, incluida s la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

31.Al Comité también le preocupa la falta de información actualizada en el informe, debido a consideraciones sobre la privacidad, acerca de las solicitudes de asilo, incluidos sus resultados.

El Comité reitera su recomendación de que, a fin de tener una visión más clara de la situación en relación con la protección contra la tortura, el Estado parte incluya en sus futuros informes datos desglosados por edad, sexo y origen étnico sobre:

a) El número de solicitudes de asilo registradas y el número de solicitudes tramitadas, respectivamente, conforme a los procedimientos normal y acelerado;

b) El número de solicitudes aceptadas;

c) El número de solicitantes cuya solicitud de asilo fue aceptada debido a que habían sido torturados o podrían serlo si fuesen devueltos a su país de origen, así como datos sobre el asilo concedido por razones de violencia sexual;

d) El número de casos de devolución o expulsión.

Otras cuestiones

32.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y a que considere la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

33.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales del Comité, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

34.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

35.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 31 de mayo de 2014, presente información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a: a) la garantía o el reforzamiento del derecho a acceder a un abogado para las personas en detención policial; b) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y c) las estadísticas sobre el enjuiciamiento de sospechosos y el castigo a los autores de actos de tortura o malos tratos, que figuran en los párrafos 10, 23 y 30 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité pide información de seguimiento sobre la detención de los solicitantes de asilo y los extranjeros con arreglo a la legislación sobre migración y sobre el internamiento forzado en instituciones de salud mental, incluido el ofrecimiento de "recursos y reparación a las víctimas", que figuran en los párrafos 14 a 17 y 21 de las presentes observaciones finales.

36.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que debe abarcar todas las partes del Reino de los Países Bajos y será el séptimo informe periódico, a más tardar el 31 de mayo de 2017. A tal efecto, el Comité presentará a su debido tiempo al Estado parte una lista de cuestiones previas a la presentación de informes, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado informar al Comité en el marco del procedimiento facultativo de presentación de informes.