Naciones Unidas

CAT/C/NLD/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de los Países Bajos *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de los Países Bajos (CAT/C/NLD/7) en sus sesiones 1693ª y 1696ª (véanse CAT/C/SR.1693 y 1696), celebradas los días 20 y 21 de noviembre de 2018, y aprobó en sus sesiones 1712ª y 1715ª, celebradas los días 3 y 5 de diciembre de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, así como la información facilitada en forma oral y por escrito en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016;

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2015.

4.El Comité también celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley Penal para Adolescentes, de 1 de abril de 2014;

b)La Ley relativa al Código de Denuncia Obligatoria (Violencia doméstica y maltrato de niños), en 2013;

c)El nuevo Código Penal de San Martín, que amplía la definición de “víctima de la violencia doméstica” con objeto de incluir a las parejas o compañeros, en 2015.

5.Además, el Comité celebra las iniciativas puestas en marcha por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, entre ellas las siguientes:

a)La aprobación del plan de acción nacional “Juntos contra la trata de personas”, en 2018;

b)El establecimiento de un equipo de tareas, integrado por los países de la parte caribeña del Reino de los Países Bajos, en respuesta a la sentencia dictada en 2016 por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Murray c. los Países Bajos (demanda núm. 10511/10);

c)La puesta en marcha del programa de tres años “El poder de la diferencia” y de una campaña de lucha contra la discriminación con objeto de prevenir la aplicación de perfiles étnicos por la policía, en 2015;

d)El nombramiento de un director de programas en la policía para supervisar los proyectos de lucha contra la violencia doméstica y el maltrato de niños, en 2015;

e)La aprobación de un plan de acción nacional de derechos humanos, en 2013;

f)La concertación de un memorando de entendimiento sobre la trata y el tráfico de personas y la inmigración ilegal por los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín, Bonaire, Saba y San Eustaquio, que contiene un acuerdo para actualizar el análisis de las pautas delictivas cada dos años:

g)El establecimiento de una comisión de supervisión de la atención de los reclusos por el Ministerio de Justicia para asegurar la supervisión y la investigación del trato dado a las personas recluidas en los centros de detención en Curaçao;

h)El establecimiento de un equipo de tareas de lucha contra la trata de personas y el tráfico de migrantes y el nombramiento de un coordinador nacional de la lucha contra la trata de personas en Aruba.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En el párrafo 35 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/NLD/CO/5‑6), el Comité pidió a los Países Bajos que facilitaran información adicional sobre las cuestiones que suscitaban especial preocupación señaladas por el Comité en el párrafo 10, relativas a la garantía o el reforzamiento del derecho de las personas en detención policial a acceder a un abogado; en el párrafo 23, sobre la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y en el párrafo 30, acerca de las estadísticas sobre el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los autores de actos de tortura o malos tratos. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por la respuesta de seguimiento facilitada sobre esas cuestiones y la información sustantiva aportada el 31 de julio de 2014 (CAT/C/NLD/CO/5-6/Add.1). A la luz de esa información, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 23 y 30 mencionadas anteriormente se han aplicado en parte (véanse los párrafos 9, 32 y 56 del presente documento).

Tipificación de la tortura como delito

7.Si bien toma nota de la voluntad del Estado parte de considerar la tortura como uno de los delitos “manifiestamente ilícitos” enumerados en el artículo 11, párrafo 3, de la Ley de Crímenes Internacionales, el Comité está preocupado por la falta de una legislación específica, aplicable en todos los países que integran el Estado parte, que defina la tortura de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención. Lamenta también que no se indique con claridad que el delito de tortura no tiene plazo de prescripción en ninguno de los países que integran el Estado parte. Además, le preocupa que la legislación nacional relativa a la tortura no esté armonizada en todo el Estado parte (arts. 1, 2 y 4).

8. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para promover la aprobación de legislación nacional específica que defina la tortura de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención en todos los países que integran el Estado parte. Además, debe garantizar que a) no pueda invocarse la orden de un superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura, b) el delito de tortura no prescriba y c) la legislación relativa a la tortura est é armonizada en todos los países que integran el Estado parte.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reafirmar el derecho a asesoramiento letrado, entre otras cosas adoptando disposiciones legislativas para aplicar la directiva europea sobre el derecho de asistencia de letrado (directiva 2013/48/UE) y modificando el Código de Procedimiento Penal para proporcionar asistencia letrada a los sospechosos de delitos de la categoría C (menos graves), al Comité le preocupa que en Saba y San Eustaquio sigan faltando abogados. Además, aunque toma nota de las salvaguardias procesales previstas en la legislación interna, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales, en la práctica, es frecuente que las personas en detención policial vean denegado su derecho a comunicar su detención a una persona de su elección (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

10. El Estado parte debe garantizar, en la legislación y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de la privación de libertad, incluidas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 del Comité (2007) , sobre la aplicación del artículo 2. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso adecuado a un abogado, en particular en la parte caribeña de su territorio, y garantizar el derecho de los detenidos a comunicar su detención a una persona de su elección, entre otras cosas impartiendo la debida formación a los agentes de policía.

No devolución

11.Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por responder a la considerable afluencia de solicitantes de asilo y migrantes irregulares a su territorio, incluido el elevado número de menores no acompañados, al Comité le preocupan las numerosas informaciones según las cuales el Estado parte no ha respetado el principio de no devolución durante el período en examen. A este respecto, el propio Comité dictaminó, en el caso F. B. c. los Países Bajos, que la expulsión de un extranjero por el Estado parte constituiría una violación del principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención (véase CAT/C/56/D/613/2014). En particular, al Comité le preocupa que:

a)El procedimiento acelerado de asilo para las personas procedentes de países considerados “seguros” puede impedir que se haga una evaluación a fondo de sus circunstancias especiales;

b)Las cláusulas de exclusión de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados al parecer se aplican a todos los afganos que han trabajado en el servicio de seguridad Khad/Wad; además, el hecho de que la carga de la prueba recaiga en los solicitantes se ha traducido en una denegación efectiva del estatuto de refugiado a todas estas personas;

c)Las autoridades de Curaçao devolvieron presuntamente por la fuerza a más de 1.000 venezolanos a su país en 2017, algunos de los cuales habían dicho que temían ser sometidos a torturas y malos tratos a su regreso;

d)El Estado parte no proporcionó suficiente información sobre el cumplimiento del principio de no devolución por parte de las fuerzas armadas neerlandesas que operan en el extranjero, en particular en lo que respecta al traslado de detenidos a países donde existe el riesgo de que sean sometidos a tortura y malos tratos;

e)Cuando firmó o ratificó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, o se adhirió a dicho instrumento, el Estado parte no declaró que la Convención se aplicaba a todos los países que lo integran. Preocupa también al Comité que ni Aruba, ni Curaçao ni San Martín tienen una legislación propia en materia de refugiados y asilo, lo que supone una laguna considerable en el marco jurídico de la protección contra la devolución (art. 3).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar la observancia del principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención. En particular, el Estado parte debe:

a) Dejar tiempo suficiente a los solicitantes de asilo, especialmente los que se acogen al procedimiento acelerado, para que expongan de manera completa los motivos de su solicitud y obtengan y presenten pruebas esenciales para garantizar que el procedimiento de asilo sea justo y eficiente, y asegurar el derecho de recurso, con efecto suspensivo, a fin de que se reconozca debidamente la legitimidad de las solicitudes de protección de los refugiados y otras personas que necesitan protección internacional, y se impidan las devoluciones y los retornos colectivos;

b) Establecer cuanto antes un procedimiento nacional de determinación del asilo en Aruba, Curaçao y San Martín que permita evaluar exhaustivamente si existe un riesgo considerable de que el solicitante sea torturado en el país de destino, y garantizar que la parte europea de los Países Bajos proporcione la asistencia necesaria para el establecimiento de esos procedimientos, en plena conformidad con el artículo 43 de la Carta del Reino de los Países Bajos, que dispone que la promoción y la protección de los derechos humanos son competencia del Reino;

c) Aplicar las cláusulas de exclusión de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados únicamente cuando haya serios motivos para creer que un refugiado puede haber participado en un acto previsto en las cláusulas, y solo después de haber efectuado una evaluación exhaustiva de las circunstancias individuales del caso, de conformidad con la directriz núm. 5 de las Directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas relativas a la Protección Internacional;

d) Considerar la posibilidad de ampliar la aplicación territorial de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 a todos los países que integran el Estado parte.

Reconocimientos médicos en el marco del procedimiento de asilo

13.El Comité ya ha expresado su preocupación por el hecho de que el Estado parte no utilice el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para establecer una relación entre los malos tratos alegados en la solicitud de asilo y las conclusiones del reconocimiento físico realizado. El Comité sigue preocupado por las informaciones según las cuales los reconocimientos médicos continúan realizándose con la única finalidad de determinar si el solicitante puede ser entrevistado, y no necesariamente para identificar a las personas vulnerables, como las víctimas de la tortura, registrar cualquier indicación acerca de sus alegaciones y proporcionarles servicios de apoyo (arts. 3 y 10).

14. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité (véase CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 12), el Estado parte debe tomar medidas para:

a) Identificar lo antes posible a los solicitantes de asilo con necesidades específicas, especialmente las víctimas de tortura y malos tratos, garantizando que, en todos los países que integran el Estado parte, durante el reconocimiento médico realizado en el marco del procedimiento de asilo se evalúe no solo la capacidad de los solicitantes para ser entrevistados, sino también su estado de salud y sus necesidades de tratamiento y apoyo debido a la tortura, los malos tratos o demás traumas sufridos;

b) Garantizar la aplicación del Protocolo de Estambul en el procedimiento de asilo e impartir a todos los profesionales que intervienen en él capacitación sobre la vigilancia, la documentación, la denuncia y la investigación de las torturas y los malos tratos, con miras a proporcionar una reparación a las víctimas.

Detención de solicitantes de asilo y migrantes irregulares

15.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales el Estado parte sigue internando a los solicitantes de asilo y a los migrantes irregulares en centros cerrados. En particular, le preocupan las informaciones según las cuales los solicitantes de asilo, a su llegada al aeropuerto de Schiphol en Ámsterdam —especialmente cuando se les aplica el procedimiento de expulsión previsto en el Reglamento Dublín—, son detenidos sistemáticamente sin que se proceda a una evaluación individual de la necesidad de la detención, y el número de personas afectadas por esta práctica ha aumentado significativamente en los dos últimos años. Además, si bien toma nota de que la delegación ha afirmado que ningún extranjero permanece en detención administrativa por un período superior a los 18 meses en cumplimiento del artículo 59 de la Ley de Extranjería y el artículo 15 de la Directiva sobre Retorno de la Unión Europea (Directiva 2008/115/CE), el Comité expresa su preocupación por las numerosas informaciones que indican que muchos solicitantes de asilo y migrantes irregulares son detenidos en repetidas ocasiones y que la duración total de esas detenciones reiteradas supera con frecuencia el límite de 18 meses.

16.El Comité también expresa su grave preocupación por las constantes informaciones de que las condiciones de detención de los solicitantes de asilo y los migrantes no se ajustan a las normas internacionales. Si bien toma nota del proyecto de ley de repatriación y detención de extranjeros, destinado a establecer una diferencia entre el régimen de la detención de migrantes y el de la reclusión penal, le preocupa que, según informaciones, los migrantes están detenidos en establecimientos sometidos a una estricta vigilancia, con cámaras y muros altos, y con frecuencia se les recluye en celdas con presos comunes. Le preocupa en particular que, al parecer, los solicitantes de asilo y los migrantes son sometidos a un régimen de aislamiento, con acceso limitado a asistencia letrada y a servicios de atención de la salud. Otro motivo de preocupación es que el mencionado proyecto de ley establece un régimen aún más restrictivo para todos los migrantes recién llegados durante un período que puede llegar a las dos semanas, y sigue autorizando el régimen de aislamiento como medida disciplinaria. Por último, preocupa al Comité que en Curaçao las personas necesitadas de protección internacional en espera de ser expulsadas, en su mayor parte venezolanas, permanezcan detenidas en centros cerrados en condiciones lamentables y sean víctimas de malos tratos y agresiones sexuales por parte de la policía y los funcionarios de inmigración, contra los que no se ha presentado ningún cargo (arts. 11 y 16).

17. El Comité reitera sus recomendaciones (CAT/C/NLD/CO/5-6, párrs. 14 a 16) de que el Estado parte garantice, entre otras cosas mediante la revisión del proyecto de ley de repatriación y detención de extranjeros, que:

a) Los solicitantes de asilo no sean detenidos sistemáticamente y, si la detención es necesaria, se efectúe solamente como medida de último recurso, durante el período más breve posible y en instalaciones que tengan en cuenta su condición;

b) La detención administrativa de extranjeros, también cuando se trate de detenciones repetidas, no sea de larga duración y esté en plena conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, incluida la deliberación revisada núm. 5 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria relativa a la privación de libertad de los migrantes (A/HRC/39/45, anexo);

c) Todas las denuncias de malos tratos de solicitantes de asilo y otros extranjeros detenidos, infligidos por agentes de policía o guardianes de prisión, sean investigadas sin demora y de manera efectiva e imparcial, y que los autores sean enjuiciados y sancionados;

d) El régimen jurídico de la detención de extranjeros sea adecuado a su finalidad y se diferencie estrictamente del régimen de detención penal y, en particular, que no se recurra al régimen de aislamiento como medida disciplinaria contra los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares detenidos;

e) Los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares privados de libertad t e ngan un acceso adecuado a un mecanismo independiente y eficaz para denunciar los casos de tortura y malos tratos;

f) Todos los casos y denuncias de tortura y malos tratos de solicitantes de asilo y migrantes detenidos se investiguen y enjuicien de manera rápida, eficaz e imparcial, y que se castigue a los responsables;

g) Los órganos de vigilancia independientes y las organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, vigilen periódicamente todos los lugares de privación de libertad de los solicitantes de asilo y los migrantes.

Niños solicitantes de asilo no acompañados y familias en detención

18.Si bien observa la existencia de un nuevo régimen de detención de los niños no acompañados y las familias con niños en espera de ser expulsadas, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones según las cuales tanto el número de familias detenidas en espera de expulsión como el de niños no acompañados solicitantes de asilo detenidos han aumentado durante el período a que se refiere el informe. También le preocupa la información de que los niños solicitantes de asilo no acompañados no reciben suficiente asistencia, incluida asistencia letrada, durante el procedimiento de asilo (arts. 11 y 16).

19. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para evitar la detención de niños en centros de detención de migrantes en todos los países que integran el Estado parte, entre otras cosas recurriendo a medidas alternativas a la detención. También debe velar por que los niños solicitantes de asilo no acompañados tengan el debido acceso a una asistencia adecuada, incluida asistencia letrada, durante todo el procedimiento de asilo.

Capacitación

20.Aunque observa que se imparte una capacitación intensiva a los funcionarios públicos, entre otras cosas sobre el trato de los reclusos, el uso de la fuerza y la identificación y remisión de los solicitantes de asilo vulnerables, el Comité lamenta la falta de información sobre las instrucciones impartidas a los agentes del orden a todos los niveles, el número total de personas destinatarias, el porcentaje de personal capacitado y la frecuencia de esos cursos de formación. Observa también la falta de información sobre la capacitación de los funcionarios públicos de San Martín acerca de las disposiciones de la Convención (art. 10).

21. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que la enseñanza, la información y las instrucciones sobre la prohibición de la tortura estén plenamente incluidas en la capacitación del personal médico y demás personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de detención, reclusión o encarcelamiento;

b) Asegurarse de que la capacitación abarque la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes , como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Elaborar y llevar a cabo programas de capacitación en técnicas de investigación no coercitivas;

d) Elaborar y aplicar métodos específicos de evaluación de la eficacia y los efectos de la capacitación y los programas educativos sobre las disposiciones de la Convención dirigidos a los funcionarios públicos pertinentes en lo que respecta a la reducción del número de casos de tortura y malos tratos.

Organismo Nacional de Prevención de la Tortura

22.Si bien observa que el Consejo de Aplicación de la Ley y otros organismos de inspección competentes están facultados para visitar los centros de detención de la parte caribeña de los Países Bajos, al Comité le sigue preocupando que el Protocolo Facultativo de la Convención solo sea aplicable en la parte europea del Estado parte, y que el mecanismo nacional de prevención no tenga atribuciones para llevar a cabo actividades preventivas periódicas y ordinarias fuera de ese territorio. A ese respecto, toma nota de la intención expresada por la delegación de que el Protocolo Facultativo sea aplicable en Curaçao lo antes posible. Además, al Comité le preocupan las repetidas informaciones sobre la falta de recursos e independencia del mecanismo nacional de prevención. También le preocupa la información de que el mecanismo no supervisa de manera efectiva los centros de detención arrendados a países extranjeros ni los centros de detención militares, incluidos los gestionados en el extranjero (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

23. El Estado parte debe tomar todas las disposiciones necesarias para retirar su declaración sobre la aplicación territorial del Protocolo Facultativo exclusivamente a la parte europea de los Países Bajos y asegurar la vigencia de este instrumento en todo el Estado parte, incluida la parte caribeña. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 28), el Estado parte debe garantizar la completa independencia financiera y operativa del mecanismo nacional de prevención, tanto real como percibida, entre otras cosas asignándole una partida presupuestaria específica, y considerar la posibilidad de revisar la composición actual del mecanismo para asegurar su plena conformidad con las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención, del Subcomité para la Prevención de la Tortura, y con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También debe garantizar la vigilancia efectiva de todos los elementos de los centros de detención arrendados a países extranjeros y de los centros de detención militares, incluidos los gestionados en el extranjero.

Instituciones nacionales de derechos humanos

24.Al tiempo que toma nota de la declaración de la delegación de Aruba según la cual se va a debatir públicamente un proyecto de legislación para instituir un ombudsman y un defensor del niño, el Comité lamenta que, pese a los compromisos contraídos por los gobiernos de Aruba y Curaçao durante el examen periódico universal de 2012, ninguno de los territorios autónomos haya establecido una institución nacional de derechos humanos. Si bien toma nota de los mecanismos de derechos humanos existentes, en particular la Plataforma de Derechos Humanos y la Oficina Nacional de Denuncia de la Trata de Personas, lamenta que San Martín no tenga planes inmediatos de establecer una institución nacional de derechos humanos (arts. 2 y 12).

25. El Comité reitera sus recomendaciones (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 29) de que los gobiernos de Aruba y Curaçao cumplan su compromiso de establecer, con carácter prioritario, instituciones nacionales de derechos humanos propias. El gobierno de San Martín debe considerar también la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos.

Prisión preventiva

26.Si bien toma nota de las alternativas existentes a la prisión preventiva, y de los esfuerzos que realizan el ministerio público y el poder judicial para que se recurra más a ellas, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones sobre el elevado porcentaje de presos preventivos y el escaso recurso a medidas alternativas. Le preocupa en particular la información según la cual hay un alto porcentaje de menores en prisión preventiva (80 %). Observa también con preocupación que las enmiendas legislativas introducidas por los Países Bajos en 2015, y que Curaçao debe aprobar, aumentan los motivos para ordenar la prisión preventiva, y que tal vez no haya salvaguardias suficientes para asegurar que la prisión preventiva solo se utilice como medida de último recurso. Al tiempo que toma nota del proyecto de ley que se está redactando para reformar el Código de Procedimiento Penal de Aruba, el Comité lamenta la excesiva duración de la prisión preventiva en Aruba y Curaçao y la falta de información sobre el número de presos preventivos en esos territorios (arts. 2, 11 y 16).

27. Recordando las recomendaciones del Comité (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 20), el Estado parte debe tomar medidas para:

a) Recurrir con menos frecuencia a la prisión preventiva y garantizar que las decisiones por las que se imponga estén debidamente fundamentadas;

b) Decretar la prisión preventiva como medida de último recurso, considerar medidas alternativas a su uso y respetar la presunción de inocencia;

c) Reformar la legislación para reducir la duración máxima de la prisión preventiva y limitar los motivos para su imposición.

Reclusos sospechosos o declarados culpables de terrorismo

28.Preocupa al Comité la información de que la aplicación del artículo 20 a) del reglamento sobre la clasificación, el internamiento y el traslado de detenidos conlleva automáticamente el internamiento de las personas sospechosas o declaradas culpables de terrorismo en centros de alta seguridad para terroristas, los llamados “TA”, sin que se efectúe ninguna evaluación individual. Observa los informes según los cuales en los TA los reclusos están constantemente sujetos a regímenes muy restrictivos que, entre otras cosas, prevén escasos contactos con el exterior y una vigilancia constante. Le preocupan en particular las informaciones sobre la reclusión prolongada en régimen de aislamiento en los TA. También le preocupan las informaciones sobre la práctica frecuente y rutinaria de registros corporales sobre los reclusos completamente desnudos después —y en algunos casos antes— de que estos reciban alguna visita del exterior, incluidos familiares cercanos y niños, así como cuando salen de la cárcel para ir al tribunal o a un interrogatorio de la policía. Otro motivo de preocupación es la supuesta falta de mecanismos eficaces de quejas en los TA, así como la inexistencia de datos estadísticos sobre el número de quejas presentadas por los reclusos de los TA y la naturaleza y el resultado de estas (arts. 2, 12, 13 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Garantizar que el internamiento en centros de alta seguridad de personas sospechosas o declaradas culpables de terrorismo se base en una evaluación previa individualizada del riesgo, y se revise periódicamente;

b) Garantizar que las evaluaciones individuales se basen en criterios específicos y objetivos, como el comportamiento real de la persona, y se fundamenten con informaciones creíbles, concretas, completas y actualizadas, y determinar si el internamiento en un centro de alta seguridad es necesario y proporcionado, como es obligación del Estado parte de conformidad con el derecho y las normas internacionales;

c) Velar por que las condiciones de los TA se ajusten a las Reglas Nelson Mandela, en particular en lo relativo a la reclusión en régimen de aislamiento y a los contactos con el mundo exterior;

d) Limitar los registros corporales sistemáticos de los reclusos completamente desnudos al nivel necesario para garantizar la seguridad y velar por que los registros corporales, si son necesarios, sean realizados de un modo respetuoso con la dignidad del recluso y por funcionarios de su mismo sexo;

e) Garantizar que los reclusos en los TA tengan un acceso adecuado a mecanismos de queja efectivos, y recopilar y publicar datos estadísticos sobre el número, la naturaleza y el resultado de las quejas presentadas por estos reclusos;

f) Garantizar que las personas en prisión preventiva por ser sospechosas de terrorismo, que están en espera de juicio ante el tribunal de primera instancia, no sean recluidas en los TA junto con personas que cumplen condena por delitos de terrorismo.

Condiciones de reclusión

30.Al Comité le preocupan los informes que indican que, en la parte europea del Reino, los servicios de salud de las prisiones son inadecuados, y en particular observa que los reconocimientos médicos de los reclusos recién llegados se demoran a menudo, que las lesiones traumáticas que pueden haber sido provocadas por violencias entre reclusos no se registran adecuadamente, y que no se atribuye a los profesionales de la salud un papel suficientemente activo. A este respecto, el Comité lamenta que las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT) después de su visita de 2016 no se ha puesto en práctica, y observa además con preocupación que, según la delegación, no está dispuesta a aplicarlas. Además, le preocupan las informaciones sobre la deficiencia de las condiciones de reclusión en Aruba, Curaçao y San Martín, en particular las malas condiciones materiales, el acceso insuficiente a la atención médica, en particular a la atención de la salud mental, y la inadecuada alimentación y atención de los reclusos vulnerables (arts. 11 y 16).

31. El Estado parte debe llevar a cabo un examen a fondo de los servicios sanitarios en sus prisiones, con miras a ajustar el sistema a las recomendaciones del CPT (CPT/Inf (2017) 1, párr. 55). En particular, debe garantizar que los reconocimientos médicos se efectúen sin demora y de manera efectiva y que las lesiones se registren debidamente. T ambién debe garantizar que las condiciones de vida en los centros de reclusión de todos los países que lo integran se ajusten a las normas internacionales, como las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de Bangkok.

Violencia entre reclusos

32.El Comité está preocupado por las informaciones según las cuales en la parte caribeña de los Países Bajos la incidencia de la violencia entre reclusos representa una grave amenaza para la seguridad de los presos y la administración penitenciaria no ha tomado medidas eficaces para resolver el problema. Además, a la vista de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 23), el Comité lamenta la falta de información sobre las investigaciones de violencias entre reclusos en Aruba y Curaçao (arts. 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debe promover medidas encaminadas a prevenir y reducir la violencia entre reclusos, entre otras cosas mejorando la gestión de las prisiones y reforzando la vigilancia y la protección de los reclusos vulnerables. Asimismo, debe realizar investigaciones rápidas, eficaces e imparciales de los casos de violencia entre reclusos, particularmente en la parte caribeña de los Países Bajos y en Aruba y Curaçao.

Personas condenadas a cadena perpetua

34.El Comité toma nota de la reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a tener esperanza (véase Murray c. los Países Bajos) y de la constatación del Tribunal Supremo de los Países Bajos (causa núm. 15/00402, ECLI:HR:2016:1325) de que una condena a cadena perpetua sin perspectivas de liberación puede constituir un trato degradante e inhumano contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como del posterior establecimiento por el Estado parte del Comité Consultivo sobre las Personas Condenadas a Cadena Perpetua con objeto de revisar las condenas a cadena perpetua. No obstante, sigue preocupado porque la revisión, que tiene lugar después de 25 años de reclusión, tiene por objeto determinar si se debe permitir que los reclusos condenados a cadena perpetua inicien actividades de reinserción, cuando la decisión sobre la concesión del indulto se adopta dos años después. Además, aunque observa que el Comité Consultivo se compone de expertos independientes, como exjueces, al Comité le preocupa que la decisión final corresponda al Secretario de Estado (art. 11).

35. El Estado parte debe garantizar que los reclusos que cumplen condenas a cadena perpetua tengan perspectivas de ser puestos en libertad o de que se reduzca su pena, a fin de hacer efectivo su derecho a tener esperanza, tras un período razonable y que se establezcan mecanismos judiciales independientes en todos los países que lo integran para revisar periódicamente la situación de esos reclusos. Además, se debe informar cuanto antes a esos reclusos de la posibilidad de que su condena se revise o reduzca.

Justicia juvenil

36.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité está preocupado por que, en virtud de la Ley Penal de los Adolescentes y del artículo 77 b) del Código Penal de los Países Bajos, los menores de 16 y 17 años de edad puedan ser juzgados como adultos en el marco del derecho penal ordinario en los casos de delitos graves (por ejemplo, homicidio), y puedan ser enviados a purgar su pena a instituciones penitenciarias para adultos. Lamenta también la reserva formulada por el Estado parte acerca del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la que se permite que los niños sean entrevistados o interrogados sin la presencia de un abogado o de sus padres en los casos de delitos menos graves (arts. 11, 12 y 16).

37. El Estado parte debe garantizar la plena aplicación de las normas de la justicia juvenil y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. En particular, el Estado parte debe:

a) Modificar su legislación, de conformidad con el derecho internacional, para garantizar que los menores no sean juzgados con arreglo al derecho penal aplicable a los adultos y no purguen sus penas en instituciones penitenciarias para adultos;

b) Garantizar que los menores solamente sean recluidos como medida de último recurso y por el período más breve posible, que estén separados de los adultos y gocen de todas las salvaguardias legales, en especial el derecho a asistencia letrada, y que se apliquen medidas no privativas de libertad a los menores que estén en conflicto con la ley;

c) Continuar y mejorar la formación en cuestiones relativas a la justicia juvenil impartida a todos los profesionales que participan en el sistema de justicia juvenil y asegurarse de que esa formación no solo abarque las normas internacionales pertinentes, como las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, sino también incluya cursos de capacitación prácticos y pertinentes sobre temas concretos como la realización de interrogatorios a menores infractores, testigos o víctimas.

Niños en centros cerrados de asistencia a los jóvenes

38.Si bien toma nota de que se están redactando nuevas leyes para garantizar los derechos de los niños afectados y reducir su número, al Comité le preocupa la información de que el Estado parte interna a un elevado número de niños, entre ellos niños víctimas de violencia sexual, en centros cerrados de asistencia a los jóvenes (2.710 en 2017), y de que se utilizan la fuerza y la coacción contra esos niños e incluso se les encierra en habitaciones de aislamiento. Lamenta la falta de información sobre las medidas restrictivas aplicadas a esos niños (arts. 11 y 16).

39. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños recluidos en centros cerrados de asistencia a los jóvenes, entre otras cosas aplicando de manera efectiva el Programa de acción de ayuda a los jóvenes (2018) anunciado por el Ministerio de Salud, Bienestar y Deporte y acelerando la redacción de nuevas leyes para garantizar los derechos de esos niños. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra el uso de la fuerza, la coacción y las medidas coercitivas e investigar todas las denuncias de esos actos. Además, debe adoptar medidas adecuadas para proteger a los niños víctimas de violencia sexual internados en centros cerrados de asistencia a los jóvenes, poner en marcha programas psicosociales y de rehabilitación adecuados para ellos y recopilar datos detallados sobre el internamiento de niños en esos centros, como recomendó el Relator Nacional de los Países Bajos sobre la Trata de Personas y la Violencia Sexual contra los Niños.

Internamiento involuntario en instituciones de atención de la salud mental

40.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte respecto de las personas con discapacidad mental, como la aprobación del proyecto de ley de atención obligatoria de la salud mental y el proyecto de ley parcialmente modificado sobre la atención y la coacción, así como el plan de cerrar todas las habitaciones de aislamiento en 12 grandes instituciones de atención de la salud mental para el año 2020, al Comité le preocupa la persistencia de un elevado número de internamientos involuntarios en instituciones de atención de la salud mental. El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la duración del régimen de aislamiento, el uso de medios de coerción y la supervisión médica de esas medidas (arts. 11 y 16).

41. El Comité reitera su recomendación (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 21) de que el Estado parte debe:

a) Concebir medidas alternativas para reducir el número de personas con discapacidad mental internadas forzosamente y velar por que el internamiento involuntario en lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y de asistencia social, obedezca a una decisión legal y respete todas las salvaguardias legales efectivas;

b) Utilizar las medidas coercitivas y el aislamiento como medidas de último recurso cuando hayan fracasado todas las demás formas de control, durante el menor tiempo posible y bajo estricta supervisión médica, y apli car de manera efectiva el plan de cerrar todas las habitaciones de aislamiento en 12 grandes instituciones de salud mental para el año 2020;

c) Fijar criterios menos estrictos para el tratamiento ambulatorio de los pacientes y mejorar dicho tratamiento, aclarar los criterios para el ingreso en instituciones de atención de la salud mental y garantizar que los derechos humanos básicos de los pacientes no sean violados.

Armas de electrochoque (táser) y gas pimienta

42.El Comité observa con preocupación que, a pesar de sus recomendaciones anteriores contra la distribución y el uso rutinarios de armas de descarga eléctrica (táser) por los agentes de policía, el Estado parte llevó a cabo una prueba experimental entre febrero de 2017 y febrero de 2018 sin dar instrucciones claras sobre la restricción de su uso. Le preocupa en particular la información de que, durante el período de prueba, los agentes de policía utilizaron táser en situaciones en que no había una amenaza real e inmediata para la vida ni un riesgo de lesiones graves, e incluso contra personas que ya se encontraban bajo custodia policial. También le preocupan las informaciones sobre el uso frecuente de la denominada “posición de aturdimiento”, que solo tiene por objeto infligir dolor, y los incidentes en que se utilizaron táser contra menores y personas con discapacidad mental en centros de atención de la salud. Además, preocupa al Comité la información de que el uso del gas pimienta no está plenamente regulado de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad y que está previsto que las nuevas instrucciones que se están elaborando sobre el uso de la fuerza flexibilicen aún más los criterios para dicho uso y permitan su empleo contra las personas vulnerables, en particular embarazadas y niños (arts. 2, 11 y 16).

43. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité (véase CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 27), el Estado parte debe:

a) Poner fin a la distribución de armas de electrochoque a los agentes de policía y evitar su utilización sistemática en las actividades diarias de mantenimiento del orden, con miras a establecer estrictos criterios para su empleo y evitar un uso excesivo de la fuerza;

b) Velar por que las armas de electrochoque sean utilizadas exclusivamente en situaciones limitadas en que haya una amenaza real e inminente contra la vida o un riesgo de lesiones graves, en lugar de armas letales, y únicamente por agentes del orden entrenados;

c) Prohibir expresamente el uso de armas de electrochoque y de gas pimienta contra las personas vulnerables, incluidos los menores y las embarazadas, así como en los centros de atención de la salud, incluidas las instituciones de salud mental, y, en particular , prohibir el uso de armas de electrochoque en los lugares de privación de libertad;

d) Asegurarse de que en las instrucciones sobre el uso de las armas de electrochoque y el gas pimienta se haga hincapié en la prohibición absoluta de la tortura y en la necesidad de respetar los principios de necesidad y proporcionalidad, en plena conformidad con la Convención y con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

e) Establecer salvaguardas contra el uso indebido de las armas de electrochoque y el gas pimienta y ofrecer programas adecuados de formación y sensibilización a los agentes del orden;

f) Vigilar y controlar periódicamente el uso de armas de electrochoque y de gas pimienta, y proporcionar al Comité información al respecto.

Malos tratos policiales basados en la aplicación de perfiles raciales

44.Si bien toma nota de los programas de capacitación existentes para combatir la aplicación de perfiles raciales por parte de los agentes del orden, al Comité le preocupan las informaciones de que la policía sigue actuando de manera específica contra las minorías raciales durante las operaciones de “detención y registro”, infligiéndoles un trato degradante. El Comité lamenta que las operaciones policiales de detención y registro no se vigilen y registren de manera sistemática (arts. 2, 12 a 14 y 16).

45. El Estado parte debe adoptar medidas para vigilar e impedir las intercepciones, los registros y las detenciones arbitrarios basados en la aplicación de perfiles raciales y garantizar el uso correcto y eficaz de las medidas coercitivas. A ese respecto, debe realizar un estudio sobre esa práctica con miras a determinar sus causas y encontrar soluciones eficaces. También debe redoblar sus esfuerzos para ofrecer a la policía programas de formación y sensibilización adecuados a fin de combatir los prejuicios y los estereotipos, y evaluar periódicamente los efectos y la eficacia de dichos programas.

Trata de personas

46.Si bien toma nota de las medidas positivas adoptadas por el Estado parte, en particular el estudio realizado por el Relator Nacional de los Países Bajos sobre la Trata de Personas y la Violencia Sexual contra los Niños y la organización de cursos de capacitación para la identificación de los indicios de trata, destinados a los funcionarios del Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, al Comité le preocupa el gran número de niños víctimas de la trata registrados (2.014 entre 2014 y 2015) y el número, al parecer aún mayor, de víctimas no registradas. Si bien observa que se han organizado varias campañas de sensibilización sobre la explotación laboral y sexual, siguen preocupando al Comité las informaciones sobre la escasa sensibilización de los funcionarios públicos y demás profesionales, como el personal médico, que pueden estar en contacto con víctimas de la trata (arts. 2, 12, 14 y 16).

47. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por:

a) Prevenir y combatir la trata de personas, en particular de niños;

b) Mejorar los programas de capacitación de la policía, los fiscales y los jueces sobre la prevención, investigación, enjuiciamiento y castigo eficaces de los actos de trata y sensibilizar a los funcionarios públicos competentes de los municipios, así como a la población en general, sobre el carácter delictivo de esos actos;

c) Velar por que se investiguen a fondo los casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les condene a una pena apropiada, y garantizar que las víctimas reciban indemnizaciones adecuadas.

Violencia contra las mujeres

48.Si bien observa las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra las mujeres, al Comité le preocupan los actos u omisiones cometidos con el consentimiento o la aquiescencia de agentes del Estado que resultan en una elevada incidencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica y los delitos relacionados con el honor. Le preocupan las informaciones de que las autoridades municipales no proporcionan una protección adecuada a las víctimas de esos delitos, que a menudo tienen que esperar para acceder a los servicios de apoyo. El Comité también lamenta la falta de información estadística reciente sobre el número de denuncias relacionadas con la violencia doméstica y de datos desglosados sobre la violencia contra las mujeres en Aruba, Curaçao y San Martín (arts. 2, 13, 14 y 16).

49. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para combatir la violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica y los delitos relacionados con el honor, en todos los países que integran el Estado parte, entre otras cosas adoptando medidas de protección adecuadas y asignando a tal efecto fondos, recursos y personal suficientes;

b) Garantizar que todas mujeres víctimas de violencia, incluidas las migrantes y las indigentes, tengan acceso adecuado a servicios médicos , jurídicos y de orientación, a un alojamiento de emergencia seguro y a centros de acogida;

c) Reunir y proporcionar al Comité datos estadísticos completos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres como consecuencia de actos u omisiones de agentes estatales y otras personas que generen la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención, indicando el número de agentes que hayan sido acusados, enjuiciados y castigados por tortura, malos tratos u otros delitos tipificados en el Código Penal.

Personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

50.Preocupan al Comité las informaciones de que muchas personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son víctimas de delitos de odio por su orientación sexual o su identidad de género, y de que los presuntos responsables no siempre son llevados ante la justicia (arts. 2, 12, 14 y 16).

51. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las personas lesbianas, ga i s, bisexuales y transgénero de las amenazas y de cualquier forma de violencia, incluidos los delitos de odio. También debe velar por que se investigue de manera pronta, imparcial y exhaustiva la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y se enjuicie y se castigue a los autores.

Personas intersexuales

52.Al Comité le preocupan las informaciones según las cuales se somete a cirugías y a otros tratamientos médicos innecesarios e irreversibles a los niños intersexuales sin su consentimiento informado y sin un asesoramiento imparcial. Le preocupa que esas intervenciones, que causan sufrimiento físico y psicológico a largo plazo, no se hayan investigado o castigado ni se haya concedido ninguna reparación al respecto, y que no existan disposiciones legales específicas que prevean la reparación y la rehabilitación de las víctimas.

53. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar que se respete la integridad física y la autonomía de las personas intersexuales y que nadie sea sometido durante la infancia a tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes para determinar su sexo sin su consentimiento informado;

b) Garantizar servicios de orientación imparciales y apoyo psicológico y social a todos los niños intersexuales y sus progenitores, a fin de informarles de las consecuencias de una operación quirúrgica innecesaria y no urgente y otros tratamientos médicos para determinar el sexo del niño, así como de la posibilidad de aplazar cualquier decisión sobre ese tipo de tratamiento u operación hasta que los interesados puedan decidir por sí mismos;

c) Garantizar que las personas intersexuales den su consentimiento pleno, libre e informado a todo tratamiento médico o quirúrgico y que toda intervención médica irreversible no urgente se aplace hasta que el niño tenga la madurez suficiente para participar en la adopción de la decisión y dar su consentimiento efectivo;

d) Investigar los casos de personas intersexuales sometidas a intervenciones quirúrgicas u otros procedimientos médicos sin su consentimiento efectivo y enjuiciar y castigar a los autores si se determina su responsabilidad. También debe garantizar que se proporcione a las víctimas una reparación que incluya una indemnización adecuada.

Reparación

54.Si bien observa que en 2017 entró en vigor la ley de aplicación de la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, al Comité le preocupa que no haya información sobre la reparación, en particular sobre las medidas de indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente concedidas a las víctimas de tortura y malos tratos o a sus familias en Aruba, Curaçao y San Martín (art. 14).

55. Los Estados partes deben tomar medidas legislativas para que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación íntegra y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. En particular, Aruba, Curaçao y San Martín deben redoblar sus esfuerzos a fin de superar las dificultades jurídicas y prácticas que impiden proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se refiere de forma detallada a la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados partes de otorgar una reparación íntegra a las víctimas de tortura y malos tratos. El Estado parte debe proporcionar también al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos.

Reunión de datos

56.Si bien toma nota de los datos que figuran en el anexo del informe del Estado parte, al Comité le preocupa la falta de datos desglosados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones correspondientes a casos de tortura y malos tratos en todo el Estado parte.

57. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité (CAT/C/NLD/CO/5-6, párr. 30), el Estado parte debe reunir y proporcionar al Comité datos estadísticos detallados, desglosados por delito, etnia, edad y sexo, pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales o disciplinarias correspondientes a casos de tortura y malos tratos por el personal de las fuerzas del orden, los servicios de seguridad, el ejército y los establecimientos penitenciarios, así como sobre los medios de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

58. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la no devolución, los reconocimientos médicos en el marco del procedimiento de asilo y el Organismo Nacional de Prevención de la Tortura (véanse los párrafos 12 a) y b), 14 a) y b) y 23). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

59. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

60. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

61. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 7 de diciembre de 2022. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.