Naciones Unidas

CAT/C/AND/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de febrero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Informes iniciales de los Estados partes que debían presentarse en 2007

Andorra *

[14 de noviembre de 2012]

Índice

Párrafos Página

I.Información de carácter general1–774

A.Introducción1–134

1.Estructura política general y marco jurídico general de la protecciónde los derechos humanos en Andorra1–124

2.Información sobre el proceso de elaboración del informe135

B.Marco jurídico general de la protección de los derechos humanos14–775

1.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas ala prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes14–415

La Constitución14–355

Disposiciones administrativas36–417

2.Instrumentos internacionales relativos a esos actos8

3.Situación de la Convención en el orden jurídico interno en relacióncon la Constitución y las leyes ordinarias42–469

4.Forma en que la legislación interna garantiza que no puede derogarsela prohibición de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes47–529

5.Posibilidad de invocar y aplicar directamente la Convención en lostribunales53–5410

6.Autoridades judiciales, administrativas u otras competentes conjurisdicción sobre las cuestiones tratadas en la Convención55–6110

7.Panorama general de la aplicación de la Convención en Andorra62–7711

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención78–36212

Artículo 178–8612

Artículo 287–11514

Artículo 3116–14017

Artículo 4141–18222

Artículo 5183–19926

Artículo 6200–21428

Artículo 7215–22130

Artículo 8222–22831

Artículo 9229–23131

Artículo 10232–25032

Artículo 11251–28933

Artículo 12290–30440

Artículo 13305–32441

Artículo 14325–33444

Artículo 15335–33845

Artículo 16339–36246

Anexos**

I.Información de carácter general

A.Introducción

1.Estructura política general y marco jurídico general de la protección de los derechos humanos en Andorra

1.El 14 de marzo de 1993, el pueblo andorrano aprobó en referendum popular y por sufragio universal, la Constitución de Andorra, norma suprema del orden jurídico interno.

2.Andorra, como se indica en el artículo 1 de la Constitución, es un Estado de derecho, independiente, democrático y social. Su denominación oficial es "Principat d'Andorra".

3.El régimen del Principado de Andorra es el Coprincipado parlamentario, figura singular en la que dos dignatarios, los Copríncipes, comparten, desde la edad media, una soberanía territorial de forma igual y conjunta sobre el territorio andorrano.

4.Esta institución, que tiene su origen en los antiguos textos de los "Pareatges" y su evolución histórica, está encabezada actualmente por el Presidente de la República Francesa y el Obispo de la Seu d'Urgell.

5.Los dos Copríncipes, con arreglo a la tradición institucional de Andorra, son conjuntamente y de forma indivisa el jefe del Estado, y asumen la más alta representación. Los Copríncipes son el símbolo y los garantes de la permanencia y la continuidad de Andorra así como de la independencia y el mantenimiento del espíritu tradicional de paridad y de equilibrio en las relaciones con los Estados vecinos. Los Copríncipes expresan la conformidad del Estado en sus compromisos internacionales y son también los árbitros y moderadores del funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones. Los Copríncipes son informados periódicamente de los asuntos del Estado pero no son responsables de los actos de las autoridades andorranas.

6.El pueblo andorrano está representado por el "Consell General" (Parlamento), que garantiza la representación mixta y paritaria de la población del país, así como de las siete parroquias, divisiones administrativas del territorio. Este órgano, elegido por sufragio universal, libre e igual, directo y secreto por un período de cuatro años, ejerce el poder legislativo, aprueba el presupuesto del Estado, e impulsa y controla la acción política del Gobierno ("Govern").

7.El Gobierno ("Govern"), compuesto por un Jefe de Gobierno ("Cap de Govern") y sus Ministros, en número fijado por la ley, dirige la política nacional e internacional de Andorra. También dirige la Administración del Estado y ejerce el poder reglamentario. El Jefe de Gobierno es nombrado por los Copríncipes tras su elección por el "Consell General" con arreglo a lo previsto en la Constitución. El mandato del Jefe de Gobierno termina, salvo en algunos casos excepcionales, al fin de la legislatura, y no puede ejercerse más de dos mandatos consecutivos completos.

8.Los "comuns", como órganos de representación y administración de las parroquias ("parròquies"), son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, los "comuns" funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución. Los "comuns" expresan los intereses de las parroquias, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

9.En algunas parroquias existen también "quarts" y "veïnats", subdivisiones territoriales que derivan sus competencias de los "comuns", los usos y la costumbre.

10.La iniciativa legislativa corresponde al "Consell General" y al "Govern". Asimismo, tres "comuns" conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley.

11.Por último, la justicia es administrada en nombre del pueblo andorrano exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos solo a la Constitución y a la ley.

12.La forma de gobernanza del país establecida en la Constitución andorrana prevé una separación clara de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, lo que constituye un marco jurídico fundamental para poder garantizar y mantener la democracia y el ejercicio de las libertades fundamentales que tienen sus raíces en la historia y la tradición del Principado.

2.Información sobre el proceso de elaboración del informe

13.El presente informe se elaboró siguiendo las indicaciones que figuran en las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados partes deben presentar de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. Los consultores que prepararon el informe se basaron en los textos legales en vigor en la materia, en los informes presentados por las diferentes instancias consultadas en relación con la promoción y la protección de los derechos humanos, en las informaciones proporcionadas por los distintos ministerios o servicios del Gobierno competentes, las informaciones facilitadas por las instituciones judiciales, así como en el informe presentado al Gobierno de Andorra por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) sobre la visita que realizó al país.

B.Marco jurídico general de la protección de los derechos humanos

1.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes

La Constitución

14.La Constitución de Andorra, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico interno, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 3). Contiene disposiciones relativas a la prohibición de los actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y otras que permiten integrar los principios del derecho internacional relativos a esas prohibiciones (art. 8).

15.Los principios inspiradores de la acción del Estado andorrano son el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona (art. 1.2). Cabe señalar que la Constitución andorrana reconoce los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos (art. 3.3). Asimismo, Andorra incorpora a su ordenamiento jurídico interno los tratados y acuerdos internacionales que adopta, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra (art. 3.4), así como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5).

16.La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia (art. 4). La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases (art. 8.1). Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 8.2). Se prohíbe la pena de muerte (art. 8.3).

17.Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que solo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de 48 horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial. La ley establece un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que este se pronuncie sobre la legalidad de su detención, y para restablecer a toda persona privada de libertad los derechos fundamentales lesionados (art. 9).

18.En el artículo 39 de la Constitución se hacen directamente aplicables los derechos y libertades enunciados y vinculan inmediatamente a los poderes públicos. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los tribunales. Esos derechos y libertades no se limitan únicamente a los nacionales del Principado sino que se garantizan a todos los extranjeros legalmente residentes en Andorra.

19.La regulación del ejercicio de los derechos y libertades solo puede realizarse por ley; en particular, los derechos de los capítulos II y IV deben regularse mediante leyes cualificadas (art. 40).

20.En el artículo 41 de la Constitución se dispone asimismo que los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV y por tanto más particularmente los derechos relativos a la protección de la integridad física y la prohibición de los actos de tortura, son tutelados en los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley que, en todo caso, se substanciará en dos instancias. La ley crea también un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido de los derechos en cuestión.

21.Disposiciones penales. El Decreto legislativo Nº 16/2008 de 17 de diciembre de publicación del texto refundido de la Ley cualificada Nº 9/2005 de 21 de febrero del Código Penal (en adelante, CP), la Ley cualificada Nº 91/2010 de 16 de diciembre de modificación de los artículos 113, 114, 476 y 478 de la Ley cualificada Nº 9/2005 de 21 de febrero del Código Penal, y el texto modificado de 17 de diciembre de 2008 de la Ley cualificada sobre el Código de Procedimiento Penal de 10 de diciembre de 1998 (en  adelante, CPP) son las dos leyes principales que regulan, en materia penal, la prohibición de los actos de tortura y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y las penas que se impondrán en caso de comisión de esos actos.

22.Por lo que respecta al CP, el capítulo I, titulado "Torturas y delitos contra la integridad moral cometidos con abuso de cargo público", del título III, "Delitos contra la integridad física y moral", regula la prohibición de la tortura y las sanciones previstas por los actos de tortura y delitos contra la integridad moral, cometidos con abuso de poder. El artículo 110 define y sanciona el delito de tortura, el artículo 111 define y sanciona el delito de omisión de impedir o de denunciar un acto de tortura, y los artículos 112 y 113 definen y sancionan los tratos degradantes.

23.En los artículos 115 y 116 del CP se agravan las penas por ciertos malos tratos y lesiones.

24.Los artículos 459 a 467 del capítulo III del CP, titulado "Delitos contra la humanidad", del título XXIV, "Delitos contra la comunidad internacional" del Código Penal, consideran la tortura como un crimen contra la humanidad y las sanciones previstas se aplican tanto a los autores de esos delitos como a las autoridades que hayan participado en ellas o no las hayan impedido.

25.Aunque otros artículos del CEPE no tratan directamente ni de los actos de tortura ni de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, algunas lesiones o situaciones mencionadas pueden englobarlos también. Se trata de los artículos 133 a 143 bis del título VI, "Delitos contra la libertad"; del artículo 344, titulado "Detención o retención ilegal"; y del artículo 345, titulado "Incomunicación ilegal".

26.Las penas con que se castiga a los autores de actos de tortura van de uno a seis años de reclusión criminal y de uno a nueve años de suspensión de los derechos cívicos y civiles, independientemente de quién los cometa.

27.La tentativa, la conspiración y la provocación son punibles (artículo 110 del CP).

28.Las penas pueden aumentarse cuando la infracción se comete empleando medios de tortura particularmente graves por la intensidad del sufrimiento que provocan o si comportan un peligro para la vida de la víctima. En ese caso, el tribunal puede aumentar las penas hasta la mitad de su límite superior (artículo 110 del CP).

29.Se prevén asimismo disposiciones disciplinarias y penales para castigar los actos de tortura cometidos por agentes de policía y agentes de seguridad de los centros penitenciarios.

30.Los funcionarios de policía deben interrogar a los detenidos con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (CPP) o la Ley relativa a la jurisdicción de los menores de 22 de abril de 1999 en caso de arresto de menores (entre 12 y 18 años).

31.Los interrogatorios de los detenidos deben tener lugar en salas habilitadas a ese efecto, situadas en zonas de seguridad de las dependencias centrales de la policía. En el caso de los menores, los interrogatorios son efectuados en las dependencias de la policía que forman la sección de menores, que son más acogedoras y están más adaptadas a los menores.

32.En general, los interrogatorios no pueden durar más de 4 horas seguidas, y entre uno y otro debe haber un tiempo de descanso de al menos 1 hora. Además, el detenido tiene derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de al menos 8 horas por cada 24 horas de detención.

33.Toda persona sospechosa que preste declaración ante el Servicio de Policía debe ser inmediatamente informada de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su eventual privación de libertad, así como de sus derechos (artículo 24 del CPP).

34.El artículo 108 del CPP prevé la posibilidad de prorrogar, únicamente por resolución razonada, el plazo de prisión provisional con las medidas provisionales de control autorizadas en caso de comisión del delito de tortura, entre otros.

35.Por último en el artículo 92 del CPP se dispone que, por regla general, los médicos forenses, al proceder al examen y a la autopsia de un cadáver deben determinar, entre otras cosas, si la víctima presentaba indicios de tortura o violación.

Disposiciones administrativas

36.Los artículos 97 y 98 de la Ley Nº 8/2004 de 27 de mayo cualificada del Cuerpo de Policía permiten castigar a los agentes de policía que hayan cometido actos de tortura.

37.El artículo 48.1 de la Ley Nº 4/2007 de 22 de marzo cualificada penitenciaria fija el régimen disciplinario de los centros penitenciarios. Esta Ley tiene como objetivo preservar la seguridad interna y la convivencia entre los internos, y entre estos y el personal al servicio del centro, u otras personas que accedan a este legalmente.

38.Además, el Reglamento del Centro Penitenciario desarrolla ciertas disposiciones de la Ley y define el régimen disciplinario.

39.Las sanciones aplicables a los agentes penitenciarios o a los funcionarios que hayan atentado contra el ejercicio del derecho fundamental previsto en los capítulos III y IV del título II de la Constitución figuran en los artículos 343 y 347 del Código Penal.

40.La Ley cualificada sobre la extradición, de 28 de noviembre de 1996, basada en las disposiciones previstas en el Convenio Europeo sobre Extradición, prevé garantías para la persona objeto de extradición.

41.La Ley del ministerio fiscal, de 12 de diciembre de 1996, regula las funciones que tiene encomendadas la Fiscalía y en particular recibir denuncias, que, después de hacer las verificaciones pertinentes y ordenar —si procede— una investigación preliminar, transmite a la autoridad judicial si estima que hay fundamento para ejercitar la acción.

2.Instrumentos internacionales relativos a esos actos

Organización

Instrumento

Depósito del instrumento

Firma

Ratificación (R)

Adhesión (A)

Entrada en vigor

Consejo de Europa

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes(26 de noviembre de 1987)

6 de enero de 1997

10 de septiembre de 1996

R

1 de mayo de 1997

Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (4 de noviembre de 1993)

13 de julio de 2000

4 de noviembre de 1999

R

1 de marzode 2002

Convenio Europeo sobre Extradición 13 de diciembre de 1957 ratificado el 22 de enero de 2000

R

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 y ratificado por Andorra el 21 de febrero de 2005

R

Protocolo Nº 2 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (4 de noviembre de 1993)

13 de julio de 2000

4 de noviembre de 1999

R

1 de marzo de 2002

Naciones Unidas

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (10 diciembre de 1984)

22 de septiembre de 2006

5 de agosto de 2002

R

22 de octubre de 2006

Corte Penal Internacional

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (17 de julio 1998)

30 de abril de 2001

18 de julio de 1998

R

1 de julio de 2002

3.Situación de la Convención en el orden jurídico interno en relación con la Constitución y las leyes ordinarias

42.De conformidad con el artículo 3.4 de la Constitución, todos los tratados internacionales forman parte integrante del orden jurídico interno a partir de su fecha de entrada en vigor en el Principado de Andorra.

43.Según ese mismo artículo, esos tratados y acuerdos no pueden ser modificados o derogados por las leyes.

44.Además, el artículo 23 de la Ley cualificada reguladora de la actividad del Estado en materia de tratados, de 19 de diciembre de 1996, estipula que las disposiciones de esos tratados o acuerdos internacionales solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas de la forma prevista en los propios tratados o de conformidad con las normas generales del derecho internacional.

45.Por consiguiente, el Principado de Andorra ha adoptado un sistema que prevé la primacía de los tratados con respecto a las leyes ordinarias, así como su aplicación directa en el derecho interno, sin la exigencia superflua de reciprocidad.

46.Por otra parte, dado que el artículo 3.1 de la Constitución dispone que la Constitución es la norma suprema del orden jurídico interno andorrano y que, además, según el artículo 19 de la Ley cualificada reguladora de la actividad del Estado en materia de tratados de 19 de diciembre de 1996, existe un procedimiento de control previo de constitucionalidad de los tratados, se puede interpretar que la Constitución andorrana se sitúa, en la jerarquía de las normas, por encima de los tratados y acuerdos internacionales o al menos a un nivel paralelo a los tratados o acuerdos internacionales, por cuanto no podrá aprobarse un tratado o convención que sea contrario a la Constitución.

4.Forma en que la legislación interna garantiza que no puede derogarse la prohibición de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

47.La legislación andorrana en su conjunto garantiza que esta prohibición no puede derogarse:

La Constitución garantiza en el artículo 8 que "Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes";

El nuevo texto refundido del Código Penal contiene un título entero consagrado a los delitos contra la integridad física y moral de las personas, entre los que se incluyen, por una parte, los delitos de lesiones, y por otra los delitos de tortura, tratos degradantes y otros delitos cometidos por funcionarios abusando de su cargo.

48.El artículo 8.8 del título I, capítulo I, de las disposiciones preliminares del Código de Procedimiento Penal, titulado "Aplicación de la ley penal en el espacio" dispone que "La ley penal andorrana se aplica a los delitos intentados o consumados fuera del territorio del Principado de Andorra que tienen prevista, de acuerdo con la ley andorrana, una pena cuyo límite máximo sea superior a seis años de prisión y que pueden ser calificados de genocidio, tortura, terrorismo, tráfico de drogas, tráfico de armas, falsificación de moneda, blanqueo de dinero y de valores, piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves, esclavitud, tráfico de niños, delitos sexuales contra menores y los otros delitos en que así lo prevea un tratado internacional en vigor en el Principado, siempre que el responsable no haya sido absuelto, indultado o condenado por la infracción o, en este último caso, no haya cumplido condena. Si hubiese cumplido la condena en parte, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que le corresponda".

49.Además, como se ha indicado anteriormente, el artículo 3.4 de la Constitución prevé la integración de los tratados y acuerdos internacionales en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación.

50.La Ley cualificada reguladora de la actividad del Estado en materia de tratados, de 19 de diciembre de 1996, capítulo XI, titulado "Observancia y aplicación de los Tratados" dispone también, en su artículo 23.1, que las disposiciones de esos instrumentos solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas de la forma prevista en los propios tratados o de conformidad con las normas generales del derecho internacional.

51.De conformidad con el artículo 24.1 de esta última Ley, los tratados vigentes serán directamente aplicables por todos los órganos judiciales y administrativos del Estado y crearán derechos y obligaciones para los particulares.

52.Por consiguiente no puede derogarse la prohibición de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

5.Posibilidad de invocar y aplicar directamente la Convención en los tribunales

53.El artículo 24 de la Ley cualificada de 19 de diciembre de 1996, que regula la actividad del Estado en materia de Tratados dispone que "los tratados en vigor serán directamente aplicables por todos los órganos judiciales y administrativos del Estado y crearán derechos y obligaciones para los particulares, a menos que del texto del tratado o de la autorización de conclusión resulte que su aplicación está condicionada a la promulgación de leyes o a la aprobación de disposiciones reglamentarias". En el párrafo 2 de este artículo se precisa que si la ejecución de un tratado requiere desarrollo legislativo, el Gobierno presentará al "Consell General", en el plazo más breve posible, el correspondiente proyecto de ley. Este proyecto de ley será transmitido al "Consell General" en el momento en que se solicite la aprobación de un tratado siempre que este ya haya entrado en vigor en otros Estados o bien si dispone que los Estados partes habrán de contar con la legislación adecuada en el momento de la entrada en vigor del tratado.

54.El "Consell General" podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar las normas necesarias, dentro de los límites y en las condiciones previstas en el artículo 59 de la Constitución.

6.Autoridades judiciales, administrativas u otras competentes con jurisdicción sobre las cuestiones tratadas en la Convención

55.La Constitución de Andorra establece en el artículo 85 el principio según el cual la justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos solo a la Constitución y a la ley. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por ley cualificada ("llei qualificada"). Se prohíben las jurisdicciones especiales.

56.Según el artículo 2 del CPP "La facultad de administrar justicia en materia criminal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Andorra al Tribunal de Corts, a su Presidente, al Tribunal de Batlles y a los Batlles, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos internacionales en virtud de los tratados correspondientes establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución".

57.Por otra parte, en todas las cuestiones relativas al tratado que entran en el ámbito penal, es también aplicable el artículo 93 de la Constitución, que estipula que: "El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico y por la independencia de los tribunales, y de promover ante estos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general [...] El Ministerio Fiscal, dirigido por el Fiscal General del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna".

58.Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental (artículo 88 de la Constitución).

59.En virtud del artículo 65 de la Constitución, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consell General.

60.Respecto de los actos de tortura, la Constitución andorrana garantiza a toda persona que haya sido sometida a tales actos la posibilidad de iniciar dos tipos de procedimiento: el ordinario, que prevé dos instancias (en primera instancia, el procedimiento para este tipo de delito se sustancia ante el "Tribunal de Corts" y en segunda instancia ante el "Tribunal Superior de Justícia") y otro, excepcional, ante el Tribunal Constitucional, mediante el procedimiento de amparo.

61.Asimismo, la ley penitenciaria prevé un procedimiento administrativo: los internos tienen derecho a formular peticiones y a presentar quejas y recursos en relación con el régimen de internamiento, de acuerdo con lo previsto en la ley penitenciaria y los reglamentos que la desarrollan.

7.Panorama general de la aplicación de la Convención en Andorra

62.El Principado de Andorra no tiene fuerzas militares y las únicas fuerzas del orden son las de policía, los funcionarios de prisiones, los agentes de tráfico y el cuerpo de banders (guardas de caza que, entre otras funciones, velan por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de caza en los bosques y montañas).

63.Los únicos que pueden poseer y utilizar un arma son los policías y los funcionarios de los centros penitenciarios.

64.El Consejo de Europa (del que Andorra es Estado miembro) basándose en el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, organiza visitas y prepara informes sobre el respeto de los derechos humanos y las medidas efectivas que deben adoptarse en el Principado.

65.Esos informes, disponibles en el sitio web del Consejo de Europa (http://www.cpt.coe.int), contienen un resumen de las medidas aplicadas en forma efectiva por el Principado a lo largo de los años para garantizar el respeto de los derechos humanos.

66.En el último informe presentado por la delegación del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) se señala que no se ha tenido conocimiento de ninguna denuncia de tortura presentada por personas detenidas por la policía en Andorra ni de malos tratos infligidos a detenidos por el personal de las prisiones andorranas, y que no se ha encontrado ningún indicio de tratos de ese tipo. Por otra parte, la delegación ha tenido noticia de muy pocas denuncias de otras formas de malos tratos, y las informaciones recogidas de otras fuentes confirmaron la impresión globalmente positiva de la delegación.

67.Por lo que respecta a los datos relativos a las personas que han presentado denuncias o iniciado procedimientos judiciales acerca de actos de tortura u otras penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Ministerio de Justicia así como la Fiscalía de Andorra indican que no hubo denuncias sobre actos de tortura en Andorra entre 2007 y 2011.

68.El "Institut de Drets Humans d'Andorra", asociación de defensa de los derechos humanos, con la que se estableció contacto, no tiene conocimiento de personas que hayan sufrido actos de tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. No obstante, la asociación señala que, según se informa, algunos presos han denunciado, tratos vejatorios en forma extraoficial.

69.El Gobierno andorrano y en particular el Ministerio de Salud, Bienestar y Trabajo, cuyo objetivo prioritario es la prevención, la detección precoz y la ayuda social a las personas que hayan recibido malos tratos de todo tipo, recibió formación específica en la materia. Este Ministerio trata a personas que han sufrido malos tratos y por consiguiente está acostumbrado a este tipo de situaciones.

70.Las tareas principales de este Ministerio en los casos de malos tratos, son estudiar los hechos que originaron los malos tratos y ponerlos en conocimiento de la Fiscalía y del Tribunal.

71.El conjunto de hechos detectados hasta la fecha, que se han puesto en conocimiento de este Ministerio, solo se refieren a malos tratos infligidos en el entorno familiar o relacional de la víctima.

72.Los responsables de este Ministerio no tienen conocimiento de malos tratos infligidos en el entorno laboral, en el escolar ni en los establecimientos sociales o sanitarios del país.

73.En este contexto, el Ministerio no ha considerado nunca que fuera prioritario desarrollar en el territorio andorrano otras actividades concretas relacionadas con la lucha contra la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

74.Por otra parte, el Servicio de Policía recibe formación inicial así como formación continua.

75.La formación inicial comprende el estudio específico de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en los tratados internacionales y en ella se recalca que la policía debe respetar el libre ejercicio de esos derechos así como la seguridad de todos los ciudadanos.

76.Por otra parte, al nivel de las subdivisiones territoriales, los "comuns" organizan también actividades o conferencias para promover, con carácter general, el respeto de los derechos humanos. Se organizan actividades socioeducativas destinadas a los niños y a los padres para prevenir las situaciones de riesgo, con el fin de luchar contra la exclusión social.

77.Algunos "comuns" cuentan también con servicios sociales para responder a las necesidades de la población local, o apoyan económicamente a algunas organizaciones no gubernamentales.

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1

Información sobre la definición de la tortura

78.El artículo 1 de la Convención, que contiene una definición de los actos de tortura, no exige ningún tipo de desarrollo posterior en el derecho interno para ser aplicable.

79.De conformidad con el principio constitucional mencionado, que prevé la integración en el ordenamiento jurídico interno de las disposiciones de los tratados internacionales vigentes en el Principado, la definición de la tortura recogida en el artículo 1 puede ser invocada directamente ante el juez.

80.Asimismo, se invocarán y serán de aplicación los artículos 110, 111 y 112 del Código Penal de Andorra, que castigan el uso de medios de tortura, así como la comisión y la omisión de impedir y de denunciar los actos de tortura y los tratos degradantes.

81.El artículo 110 del CP define con precisión la tortura: "Comete tortura la autoridad o el funcionario que, abusando de su cargo, directamente o por medio de otra persona, y con la finalidad de obtener una confesión o una información, de intimidar o como castigo, somete a una persona a condiciones o procedimientos que le producen un sufrimiento físico o psíquico grave. El autor de tortura será castigado con pena de prisión de entre uno a seis años e inhabilitación para ejercer derechos públicos de hasta nueve años. Las mismas penas se impondrán a las autoridades o funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de menores que cometan los actos mencionados contra un detenido o un interno. La tentativa, la conspiración y la provocación son punibles. Si los medios de tortura utilizados son particularmente graves por la intensidad del sufrimiento que provocan o si comportan un peligro para la vida de la víctima, el tribunal podrá aumentar las penas hasta la mitad de su límite superior".

82.Si bien la definición recogida en el CP de Andorra se ajusta a la de la Convención, difiere en su contenido:

Aunque en la Convención no se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas, este concepto no se ha incorporado en el CP de Andorra;

La Convención dispone igualmente que los actos de tortura deben infligirse intencionadamente; en cambio, el CP de Andorra se refiere a las actuaciones en el marco del abuso del cargo.

83.El artículo 32 del CP define a las autoridades y los funcionarios: "... se considera autoridad a la persona que, tanto si es funcionaria como si no lo es, tenga mando o ejerza jurisdicción propia, individual o colegiadamente. Se considera también autoridad a los miembros del "Consell General", de los "comuns", del "Consell Superior de la Justícia", del Tribunal de Cuentas, del Ministerio Fiscal, al "Raonador del Ciutadà" y a cualquier otra persona a quien la ley atribuya el ejercicio de funciones institucionales propias. A los mismos efectos se considera funcionario a la persona que participa, de manera delegada o no, en el ejercicio de las funciones públicas por disposición de la ley, por elección o por nombramiento de la autoridad".

Por otro lado, el CP de Andorra no prevé expresamente los motivos que pueden llevar a que se produzca un acto determinado, como por ejemplo alguna forma de discriminación, aunque la discriminación constituye también una infracción penal según el derecho andorrano.

84.Cabe subrayar que las autoridades andorranas deben adaptar las normas de derecho interno a las del derecho internacional, que prevalecen en el ordenamiento jurídico del Principado de Andorra. Los textos legislativos nacionales no pueden contener disposiciones para una aplicación más restrictiva que la de los instrumentos internacionales.

85.En el momento de adherirse a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Andorra ya era Estado parte en:

El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, que entró en vigor en el territorio del Principado el 1 de mayo de 1997;

Los Protocolos Nos 1 y 2 de 4 noviembre de 1993, en vigor desde el 1 de marzo de 2002;

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 30 de marzo de 2001, que entró en vigor en Andorra el 1 de julio de 2002.

86.Por consiguiente, la definición de la tortura recogida en estas convenciones y tratados internacionales aprobados por Andorra también forma parte integral del ordenamiento jurídico interno.

Artículo 2

Artículo 2, párrafo 1

Medidas concretas adoptadas para impedir los actos de tortura

87.A raíz de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció reiteradamente en varias resoluciones en el sentido de que la condena de una persona sobre la base de confesiones obtenidas por la policía en ausencia de un abogado comportaba una violación del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se modificaron los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Penal mediante la Ley cualificada Nº 87/2010, de 18 de noviembre.

88.Más concretamente, la Ley cualificada Nº 87/2010, de 18 de noviembre, modifica diferentes textos del ámbito penal en relación con la asistencia letrada.

89.Desde la entrada en vigor de dicha Ley (y en la práctica desde que el Tribunal Constitucional de Andorra dictó el 7 de septiembre de 2010 una sentencia que declaraba contrarias a la Constitución, y, por tanto, nulas las disposiciones de los artículos 24 y 25.1 del Código de Procedimiento Penal, que fijaban un período de 24 horas durante las cuales el detenido podía ser interrogado sin la presencia de un abogado), el detenido goza del derecho a la asistencia letrada desde que comienza su detención.

90.El artículo 24 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley cualificada Nº 87/2010 dispone lo siguiente:

"Toda persona sospechosa que preste declaración ante el Servicio de Policía debe ser informada, de manera que lo entienda, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su eventual privación de libertad, así como de sus derechos, especialmente los siguientes:

a)Derecho a no declarar.

b)Derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

c)Derecho a designar a un abogado y a solicitar su presencia a partir de su detención para que asista a las declaraciones e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto a partir de ese momento. Si el detenido no designa a un abogado, salvo renuncia expresa, actuará de oficio el abogado de guardia.

d)Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o una persona que designe el hecho de su detención y el lugar en el que se encuentra.

e)Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de un extranjero que no entienda o no hable la lengua nacional o una de las lenguas de los Estados vecinos.

f)Derecho a ser reconocido por un médico forense y, en su defecto, por un médico facultativo.

En la declaración prestada ante la policía se debe hacer constar la hora de inicio y de fin de la declaración. Los interrogatorios no pueden durar más de cuatro horas seguidas, y entre uno y otro debe haber un tiempo de descanso de al menos una hora."

91.El detenido tiene derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de al menos 8 horas por cada 24 horas de detención.

92.En el caso de que sea necesario efectuar una prueba de alcoholemia, se debe notificar a la persona interesada el derecho que tiene de solicitar un análisis de sangre si no está de acuerdo con el resultado obtenido mediante otros procedimientos.

93.El artículo 25 modificado del Código de Procedimiento Penal dispone:

"1.Para garantizar el derecho a la asistencia de un abogado a que hace referencia el apartado d) del artículo anterior, el Servicio de Policía debe informar al detenido en el momento de su detención de que puede designar a un abogado o pedir que se le designe de oficio para que lo asista de inmediato. Los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el detenido deben abstenerse de recomendarle un abogado. Efectuada la designación, la policía debe avisarlo inmediatamente y debe informarle de la naturaleza de la infracción objeto de investigación policial. El abogado, a partir de la detención, puede revisar las diligencias practicadas, entrevistarse privadamente con el detenido durante un período de 30 minutos y asistir a todos los interrogatorios, pidiendo al funcionario de policía que interrogue al detenido sobre los aspectos que solicita y que haga constar en la misma declaración cualquier manifestación que quiera emitir. Si tras la convocatoria, el abogado no comparece en el plazo de 45 minutos, las declaraciones pueden iniciarse sin su presencia.

Sin embargo, en caso de urgencia y previa autorización judicial debidamente motivada, las declaraciones pueden iniciarse antes de dicho plazo, aunque el abogado convocado no esté presente.

2.En materia de terrorismo, el juez competente, a instancia del Servicio de Policía, puede considerar mediante resolución motivada que el abogado designado por el detenido puede perjudicar la investigación en curso. En este supuesto, debe solicitarse de inmediato al Decano del Colegio de Abogados la designación de otro abogado que asuma la asistencia.

3.Las declaraciones efectuadas en infracción de las prescripciones contenidas en los párrafos precedentes serán nulas y no tendrán efecto alguno."

94.Por otra parte, en virtud del artículo 345 del Código Penal, el funcionario que acuerde, practique o prolongue la incomunicación de una persona detenida, violando los plazos u otras garantías constitucionales o legales, podrá ser castigado con pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo público de hasta ocho años.

Información sobre las leyes relativas a los estados de excepción o a la lucha antiterrorista que pueden restringir las garantías de que gozan los detenidos

95.En relación con los estados de excepción, la Constitución de Andorra prevé en su artículo 42 lo siguiente:

"1.Una ley cualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Gobierno en caso de catástrofe natural, por un plazo de 15 días y con notificación al "Consell General" (Parlamento). El segundo también será declarado por el Gobierno por un plazo de 30 días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del "Consell General". Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del "Consell General".

2.Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión de los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3."

96.El apartado 2 de este artículo de la Constitución, que hace referencia al artículo 9.2 del mismo texto relativo a la garantía de un plazo máximo de 48 horas de detención gubernativa, podría restringir las garantías de que goza el detenido. Sin embargo, cabe destacar que esta limitación debe efectuarse siempre bajo control judicial y respetando los derechos del detenido.

97.Por otro lado, hasta la fecha, no se ha declarado nunca este estado de excepción en Andorra.

98.Por ello, el artículo 42 de la Constitución parece tener un alcance muy limitado que, en ningún caso, permite suspender el derecho a no ser sometido a tortura.

99.En materia de terrorismo, el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal establece que el plazo de prisión provisional o arresto provisional puede prorrogarse tres veces por períodos de cuatro meses, y en casos extraordinarios hasta cuatro veces, siempre que el ministerio público así lo solicite.

100.Cabe señalar que estas medidas son excepcionales, sometidas al control de la Fiscalía y en ningún caso permiten suspender el derecho a no ser sometido a tortura.

Evaluación de la eficacia de las medidas destinadas a impedir la tortura, especialmente las destinadas a lograr que se enjuicie a los responsables

101.La policía andorrana ha instalado cámaras de videovigilancia en sus salas de interrogatorio. Esta medida, que tiene como fin prevenir actos de tortura y malos tratos, no solo tiene una función preventiva, sino que permite controlar la custodia policial.

102.Por otra parte, es importante subrayar que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que se ha desplazado en diversas ocasiones a Andorra para visitar a los detenidos, no ha registrado ningún caso de denuncia de tortura en el territorio del Principado ni de comparecencia ante la justicia de una persona acusada de delitos vinculados con la tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2, párrafo 2

Medidas concretas destinadas a que no se invoque ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura

103.La legislación andorrana no prevé en ningún momento que se pueda suspender el derecho a no ser sometido a tortura en tiempos de guerra, de amenaza de guerra, de inestabilidad política interior o de cualquier otro estado de excepción.

104.Como se ha mencionado anteriormente, la Constitución únicamente prevé en el artículo 42 la posibilidad de poder modificar el plazo máximo fijado para la custodia policial, siempre bajo control judicial.

105.De hecho, con independencia del estado de emergencia que se decrete, no se podrá contravenir el artículo 8 de la Constitución, que garantiza el derecho a la integridad física y moral y prohíbe todo acto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

106.Igualmente, todas las disposiciones legales previstas al efecto e invocadas en el marco de este informe continuarían garantizando el derecho a no ser sometido a tortura, con independencia del estado de emergencia decretado.

107.Por tanto, incluso en caso de que se decrete el estado de emergencia, toda prórroga de la custodia policial debe acordarse bajo control judicial, respetando la legalidad y, por lo tanto, garantizando el derecho a no ser sometido a tortura.

Artículo 2, párrafo 3

Legislación y jurisprudencia sobre la prohibición de invocar la orden de un funcionario superior como justificación de la tortura

108.El artículo 5, apartado 2, inciso c), de la Ley cualificada del Cuerpo de Policía dispone que [los miembros del cuerpo]: "c) Deben atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación; no obstante, en ningún caso, la obediencia debida puede amparar órdenes que comporten la ejecución de actos que constituyan manifestaciones de delito o que sean contrarios a la Constitución o a las leyes". El artículo 7, apartado 2, inciso c), de la Ley del Cuerpo Penitenciario prevé una disposición idéntica para los agentes de los centros penitenciarios.

109.En consecuencia, la legislación aplicable tanto a los agentes de policía como a los agentes penitenciarios prohíbe obedecer una orden cuando esta, como lo es la tortura, sea constitutiva de delito o contraria a la Constitución y a las leyes.

110.Así pues, el artículo 5.2 c) de la Ley cualificada del Cuerpo de Policía y el artículo 7 c) de la Ley del Cuerpo Penitenciario disponen que los agentes deben atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación, y precisan que, en ningún caso, la obediencia debida puede amparar ni justificar órdenes que comporten la ejecución de actos constitutivos de delito o contrarios a la Constitución o a las leyes.

111.Igualmente, el artículo 4 de la Ley cualificada del Cuerpo de Policía dispone, en relación con el trato a los detenidos, que los miembros del Cuerpo de Policía: "a) deben identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención y b) deben velar por la vida y la integridad física de las personas que estén detenidas o bajo su custodia y deben respetar sus derechos, su honor y su dignidad".

112.Así pues, la orden recibida de cometer un acto de tortura constituye una circunstancia en la que un subordinado puede negarse legalmente a obedecer a su superior.

113.Asimismo, la legislación andorrana no cuenta con ninguna disposición en materia de poderes públicos, relativo al concepto de obediencia, que pueda incidir penalmente en la aplicación práctica de esta prohibición.

114.Por consiguiente, en el derecho andorrano, la orden de un superior no puede ser invocada para justificar un acto constitutivo de delito.

115.Ni el Cuerpo de Policía ni la Fiscalía de Andorra tienen conocimiento de jurisprudencia al respecto.

Artículo 3

Legislación relativa a la prohibición de expulsar o extraditar a una persona a otro Estado en el que pueda ser torturada

116.De conformidad con el derecho interno aplicable, Andorra no puede expulsar ni extraditar a una persona a otro Estado en el que haya razones para creer que podría ser sometida a tortura.

117.Este principio está consagrado con más detalle en las leyes y las convenciones ratificadas por el "Consell", es decir, el Parlamento de Andorra, y en particular en:

La Ley cualificada de extradición de 28 de noviembre de 1996;

El Convenio Europeo sobre Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado el 11 de mayo de 2000 y en vigor desde el 11 de enero de 2001;

El Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Extradición de 15 de octubre de 1975, ratificado el 11 de mayo de 2000 y en vigor desde el 11 de enero de 2011;

El Convenio entre el Principado de Andorra y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a las personas detenidas y el traslado de personas condenadas de 29 de junio de 1999, ratificado el 22 de julio de 2009 y en vigor desde el 1 de agosto de 2001 (cooperación judicial);

Y, por supuesto, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984.

118.Las disposiciones de cada una de las convenciones arriba mencionadas que hacen referencia a la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado en el que corra el riesgo de ser torturada son de aplicación directa por los tribunales andorranos, en virtud del principio constitucional según el cual los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico de Andorra desde su publicación en el Boletín Oficial, ya sea en casos de expulsión, de devolución o de extradición de una persona a otro Estado en el que corra el riesgo de ser torturada.

119.Por consiguiente, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que contiene esta prohibición, forma parte integrante de la legislación interna.

120.Además, el artículo 7 d) de la Ley cualificada de extradición prevé igualmente que el Estado andorrano debe pedir el compromiso del Estado solicitante de garantizar el respeto de las reglas de procedimiento judicial, de juicio o de detención de la persona extraditada con las reservas y en las condiciones previstas en el artículo 3 de esa ley, cuando la legislación o el derecho interno de ese Estado no prevean expresamente el respeto de esas reglas.

121.El artículo 14 de la Ley de extradición dispone asimismo que no se otorgará la extradición cuando ni la legislación ni el derecho interno del Estado solicitante prevea expresamente que el ejercicio de la acción judicial, del juicio o de la detención de la persona extraditada serán practicados con las reservas y las condiciones que prevé el artículo 3, o cuando la persona reclamada sería juzgada en el Estado solicitante por un tribunal que no asegure las garantías fundamentales de procedimiento y de protección de los derechos de la defensa o por un tribunal constituido especialmente para su caso particular, o cuando la extradición se solicite para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta por este tipo de tribunal.

122.Sobre la base de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de extradición, una vez oído el Ministerio Fiscal, el Gobierno determina si transmite o no el expediente al Ministerio Fiscal, y la transmisión da competencia exclusiva a los tribunales para tomar la decisión de otorgar o rechazar la extradición. Por otro lado, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, practicadas las diligencias del artículo 8, el Ministerio Fiscal transmite el expediente al "Tribunal de Corts" (instancia penal) con su escrito de alegaciones, y, formuladas las conclusiones, el Tribunal resuelve.

Legislación y prácticas adoptadas en materia de terrorismo, estado de excepción, seguridad nacional, entre otros, e incidencias en la aplicación efectiva de esta prohibición

123.No existe ninguna disposición interna específica adoptada en materia de terrorismo o de estado de excepción que pueda incidir o que haya incidido en la aplicación efectiva de la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un Estado en el que corre el riesgo de ser torturada.

124.En materia de terrorismo, la legislación interna prevé, por el contrario —en el artículo 25 de la Ley de cooperación penal internacional y de lucha contra el blanqueo de dinero o valores producto de la delincuencia internacional y contra la financiación del terrorismo, de 29 de diciembre de 2000, modificada por la Ley Nº 28/2008, de 11 de diciembre—, que las autoridades judiciales andorranas pueden incoar un procedimiento penal contra cualquier responsable de la infracción, si esta ha tenido lugar en territorio andorrano y si la extradición de la persona no es posible o si la persona ya ha sido detenida en Andorra por causa de infracciones más graves.

125.Por otra parte, hasta la fecha, la práctica del Estado andorrano no ha tenido incidencia alguna en la aplicación de esta prohibición.

Autoridades que decretan la extradición, la expulsión y la devolución de una persona

Autoridades que decretan la extradición

126.En relación con la extradición, el artículo 4 de la Ley cualificada de extradición de 28 de noviembre de 1996 dispone que son competentes para decretar la extradición el órgano jurisdiccional competente en la causa o el magistrado de este delegado expresamente, a instancia del Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de la parte que ha ejercitado la acción penal, después de un informe previo del Ministerio Fiscal en estos dos últimos casos. Contra el auto que deniega la solicitud de extradición, el Ministerio Fiscal o la parte que ha ejercitado la acción penal pueden formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andorra (segunda instancia) en un plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación del auto. La autorización de extradición es inmediatamente transmitida al Gobierno, que la hace llegar, por vía diplomática, a la autoridad extranjera competente, junto con los documentos exigidos.

127.El artículo 2 de la Ley cualificada de extradición dispone que: "solo pueden dar lugar a la extradición: a) los hechos castigados por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido con una pena de privación de libertad o que comprenda una medida de seguridad que, aplicada en su grado máximo, sea igual o superior a un año de privación de libertad; b) el hecho de haber sido dictada una condena a una pena o si se ha decidido una medida de seguridad en el territorio del Estado solicitante, de una duración mínima de cuatro meses".

128.Por otra parte, el artículo 14 de esta Ley dispone que la extradición no se otorga cuando:

1.La persona objeto de la solicitud es de nacionalidad andorrana.

2.Los hechos que motivan la solicitud son de carácter político o cuando resulta de las circunstancias que la extradición se solicita con una finalidad política.

3.El Estado solicitante no es competente por razón de territorialidad o de personalidad para juzgar penalmente a la persona objeto de la solicitud.

4.Existen motivos serios para creer que la solicitud de extradición motivada por una infracción de derecho común se ha presentado para perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda ser agravada por uno de estos motivos.

5.La extradición se solicita con motivo de infracciones militares que no constituyan infracciones de derecho común.

6.A criterio del tribunal, los hechos principales que motivan la solicitud no son castigados por la ley penal andorrana o no se dan las condiciones requeridas en el artículo 2 de la Ley.

7.La infracción motivo de la solicitud se ha cometido en las condiciones que prevén los artículos 2 a 4 del Código Penal y si las autoridades judiciales andorranas deciden iniciar acciones judiciales.

8.La persona reclamada ya es objeto de acciones judiciales o ha sido definitivamente juzgada en Andorra por el hecho o los hechos motivo de la solicitud de extradición o si las autoridades judiciales andorranas han decidido poner fin a las acciones judiciales que han ejercido por el mismo hecho o los mismos hechos, siempre que la decisión de la justicia andorrana no se haya tomado por razones de incompetencia territorial.

9.Con anterioridad a la solicitud, se ha producido la prescripción de la acción o de la pena según la legislación de Andorra o del Estado solicitante.

10.La ley del Estado solicitante castiga con la pena de muerte el hecho motivo de la solicitud de extradición, salvo que dicho Estado garantice, de manera suficiente para las jurisdicciones andorranas competentes para otorgar la extradición, que la pena de muerte no se ejecutará.

11.La legislación o el derecho interno del Estado solicitante no prevé expresamente que el ejercicio de la acción judicial, del juicio o de la detención de la persona extraditada serán practicadas con las reservas y en las condiciones que prevé el artículo 3.

12.La culpabilidad de la persona reclamada o el fundamento de los cargos que pesan contra dicha persona no son verosímiles.

13.La condena resulta de un error manifiesto.

14.La extradición es susceptible de tener consecuencias de una gravedad excepcional para la persona reclamada, especialmente a causa de su edad o estado de salud.

15.La persona reclamada sería juzgada en el Estado solicitante por un tribunal que no asegure las garantías fundamentales de procedimiento y de protección de los derechos de la defensa o por un tribunal constituido especialmente para su caso particular o cuando la extradición se solicita para la ejecución de una pena o una medida de seguridad impuesta por este tipo de tribunal.

129.Por último, el artículo 15 establece lo siguiente:

La extradición se otorga en los casos que prevé esta Ley, cuando no existe ninguno de los impedimentos enunciados en el artículo anterior y cuando, de manera general, la acción judicial o la condena invocadas no son contrarias al orden público andorrano o internacional.

Autoridad que decreta la devolución o la expulsión

130.En cuanto a la expulsión, en los delitos graves, las instancias penales andorranas pueden imponer, en virtud del artículo 38 del Código Penal, la pena complementaria de expulsión temporal o definitiva de la persona condenada de nacionalidad extranjera.

131.Existe también una sanción administrativa prevista por la Ley cualificada de inmigración, que prevé una expulsión administrativa como medida preventiva de orden público cuando los elementos concretos permitan llegar a la conclusión de que una persona puede representar un riesgo para la seguridad del Estado, de las personas o de los bienes. Esta medida debe estar obligatoriamente motivada y no puede exceder de un período de diez años (véase el artículo 107 del Decreto legislativo de 25 de junio de 2008 de publicación del texto refundido de la Ley cualificada de inmigración de 14 de mayo de 2002 y sus sucesivas modificaciones).

132.El artículo 108 de esa misma Ley prevé igualmente la expulsión administrativa como medida de ejecución forzosa cuando el extranjero se encuentra en situación irregular en el territorio y no lo ha abandonado en el plazo fijado. La duración de la expulsión administrativa no puede superar los dos años.

Auto objeto de revisión

133.Si se ha dictado un auto que decreta la extradición, la expulsión o la devolución de una persona cuando esta corre el riesgo de ser torturada en el país que solicita la extradición, el auto en cuestión puede ser recurrido ante la instancia superior y, posteriormente, si esta la confirma, ante el Tribunal Constitucional, por violación de los derechos y libertades fundamentales y, en última instancia, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

134.El artículo 103 de la Constitución dispone que el Tribunal Constitucional puede suspender con carácter cautelar los efectos de los actos impugnados.

135.El artículo 74 de la Ley cualificada del Tribunal Constitucional, de 3 de septiembre de 1993, precisa que procede acordar la suspensión de los efectos del auto si, de mantenerlos, se pudieran causar perjuicios a la otra parte de difícil o imposible reparación.

Decisiones adoptadas en los asuntos relativos al artículo 3

136.Los agentes de la administración que se ocupan de las extradiciones o devoluciones no tienen conocimiento de ninguna persona que, habiendo sido objeto de esos procedimientos, hayan invocado el riesgo de tortura.

137.Por otro lado, el Ministerio Fiscal confirma que, después de haber verificado los datos de que dispone, entre 2007 y 2011 no hubo ninguna persona expulsada o que fuera objeto de extradición, que invocara un acto de tortura o el riesgo de tortura antes o durante la expulsión o la extradición.

138.Por tanto, no tenemos constancia a fecha de hoy, de juicio sobre la prohibición de expulsar o extraditar.

Formación impartida a los funcionarios encargados de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros

139.Los funcionarios encargados de la expulsión son las fuerzas de policía. Estos funcionarios tan solo proceden a la detención y tratan a la persona que debe ser extraditada de la misma manera que a los demás detenidos, según lo previsto por la Ley del Cuerpo de Policía, el Código Penal, el Reglamento de centros penitenciarios y la Ley del Cuerpo Penitenciario.

140.Se imparte formación jurídica y práctica a los agentes que intervienen en los procesos de expulsión o extradición a fin de instruirlos en las disposiciones legales en la materia y en las tendencias de la jurisprudencia.

Artículo 4

Obligaciones contraídas con arreglo al artículo 4 de la Convención

141.Como ya se ha precisado anteriormente (véase el desarrollo del artículo 1), en el Código Penal de Andorra la comisión de actos de tortura es objeto de una definición penal completa que parece compatible con la que figura en el artículo 1 de la Convención.

Disposiciones del Código Penal y del Código de Justicia Militar relativas a estas infracciones y penas correspondientes

142.Andorra carece de ejército y, en consecuencia, de justicia militar. El artículo 3 del Tratado de buena vecindad, amistad y cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, firmado en noviembre de 1993, prevé, a este respecto, que el Reino de España y la República Francesa respetan la soberanía y la independencia del Principado de Andorra, así como la integridad de su territorio. La República Francesa y el Reino de España se comprometen, en caso de violación o de amenaza de violación de la soberanía, de la independencia o de la integridad territorial del Principado, a proceder entre ellos y con el Gobierno andorrano, a consultas con vistas a examinar las medidas que pudieran resultar necesarias con el fin de garantizar su respeto.

143.En consecuencia, solamente el Código Penal define y sanciona estas infracciones.

144.El capítulo I, titulado "Tortura y delitos contra la integridad moral cometidos con abuso de cargo público", del título III, "Delitos contra la integridad física y moral", regula la prohibición y las sanciones previstas para los actos de tortura y los delitos contra la integridad moral cometidos con abuso de autoridad.

145.El artículo 110, que contiene la definición de tortura, establece:

"Comete tortura la autoridad o el funcionario que, abusando de su cargo, directamente o por medio de otra persona, y con el fin de obtener una confesión o información, intimidar o castigar, someta a una persona a condiciones o procedimientos que le supongan un sufrimiento físico o psíquico grave. El culpable de tortura será castigado con una pena de prisión de uno a seis años y con hasta nueve años de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos."

146.Se impondrán las mismas penas a las autoridades o los funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de menores que cometan los actos anteriormente mencionados contra un detenido o un interno.

147.Son punibles la tentativa, la conspiración y la incitación.

148.Si los medios de tortura utilizados son especialmente graves por la intensidad del sufrimiento infligido o si suponen un peligro para la vida del ofendido, el tribunal podrá aumentar las penas hasta la mitad de su límite superior.

149.El artículo 111 del Código Penal regula la omisión de impedir y de denunciar la tortura.

150.En dicho artículo se establece que:

"La autoridad o el funcionario que no utilice todos los medios a su alcance para impedir la comisión de actos de tortura por parte de un subordinado será castigado con las mismas penas previstas para los actos de tortura. La autoridad o el funcionario que, exceptuando los casos incluidos en el párrafo anterior, no impida o denuncie la comisión de actos de tortura de los que tenga conocimiento directo, será castigado con las penas previstas para los autores de torturas, con las reducciones previstas en el artículo 53."

151.El artículo 112 del Código Penal, que sanciona los tratos degradantes, dispone:

"La autoridad o el funcionario que, abusando de su cargo y exceptuando los casos constitutivos de tortura, someta a una persona a un trato degradante será castigado con pena de prisión de entre tres meses y tres años."

152.En los artículos 115 y 116 del Código Penal se prevén penas mayores para determinados malos tratos y lesiones.

153.En los artículos 459 a 467 del capítulo III del Código Penal, "Delitos contra la humanidad", del título XXIV, "Delitos contra la comunidad internacional", se considera la tortura como un delito contra la humanidad y se dispone que las sanciones previstas se aplican tanto a los autores de esas infracciones como a las autoridades que hayan participado en ellas o que no las hayan evitado.

154.Si bien existen otros artículos del Código Penal en los que no se hace referencia ni a actos de tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, las lesiones o las situaciones que se mencionan en ellos también pueden englobar este tipo de actos. Así sucede con los artículos 133 a 143 bis del título VI, "Delitos contra la libertad"; el artículo 344, "Detención o retención ilegal"; y el artículo 345, "Incomunicación ilegal".

155.La tentativa, la conspiración y la incitación son punibles (art. 110, CP).

156.Se prevén asimismo disposiciones disciplinarias y penales relativas a actos de tortura por parte de miembros del Cuerpo de Policía y de funcionarios del Centro Penitenciario.

157.Tanto el artículo 5.2 c) de la Ley Nº 8/2004, de 25 de mayo, cualificada del Cuerpo de Policía como el artículo 7 c) de la Ley Nº 4/2007, de 22 de marzo, cualificada penitenciaria prevén que los funcionarios han de atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación y precisan que, en ningún caso, la obediencia debida puede justificar y amparar órdenes que comporten la ejecución de actos constitutivos de delito o que contravengan la Constitución o a las leyes.

Plazos de prescripción relativos a estas infracciones

158.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, los delitos relativos a las infracciones previstas en los artículos 110 y 112 del Código prescriben a los diez años, y según el artículo 84 del Código Penal, la pena prescribe a los 15 años.

Número y naturaleza de los casos en los que se han aplicado estas disposiciones legales y resultado de los procedimientos

159.En lo que respecta a las denuncias presentadas en el marco de estas disposiciones legales, el Gobierno de Andorra comunicó la siguiente información al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, en el marco de la información suplementaria relativa al informe elaborado por dicho Comité tras la visita efectuada a Andorra del 3 al 6 de febrero de 2004.

160."De las denuncias examinadas por casos de tortura a detenidos en el período comprendido entre 2002 y 2004, cabe señalar una denuncia de 2002 en la que estaban implicados 3 funcionarios y 3 casos de 2003 en los que estaban implicados 7 agentes de policía. Estos expedientes se transmitieron a la autoridad judicial. En lo que respecta a la denuncia de 2002, el "Tribunal de Corts" dictó sentencia el 19 de marzo de 2004. En ella, absolvió a los tres agentes de policía del delito grave de lesiones dolosas infligidas con una brutalidad notoria y mediante la utilización de un arma que se les había imputado. No obstante, el tribunal consideró a dos de los agentes como responsables penales en calidad de autores de una falta de lesiones, los amonestó públicamente y los condenó a una multa de 900 euros. En lo relativo a los tres casos señalados en 2003, se iniciaron las diligencias previas. La denuncia contra un agente de la ley por detención ilegal y torturas sin lesiones fue archivada. En cuanto a las otras dos denuncias, una está en fase de instrucción y la otra, a la espera de que el Tribunal fije una fecha para la vista. En 2004 solamente se presentó ante las instancias judiciales una denuncia por torturas, a raíz de la cual la "Batllia" de Andorra inició una instrucción judicial preliminar. Finalmente, el juez instructor archivó el caso. Durante ese mismo período, la Batllia de Andorra inició diligencias judiciales preliminares sobre un presunto delito de amenazas y coacciones cometido por un agente en las dependencias policiales. El juez instructor también archivó el caso. A modo de complemento de la información facilitada en la última respuesta del Gobierno del Principado de Andorra, cabe señalar que la Batllia de Andorra archivó los tres casos mencionados relativos a 2003."

161.Tanto la Fiscalía como el Ministerio de Justicia señalan que desde 2007 no se ha registrado ninguna denuncia por torturas a detenidos.

162.Por último, no existen sentencias relativas a la aplicación del artículo 4, es decir, la comisión de delitos de tortura.

Legislación en vigor sobre las medidas disciplinarias previstas para los agentes de las fuerzas del orden que cometan actos de tortura

163.Los artículos 101 a 111 de la Ley Nº 8/2004, de 27 de mayo, cualificada del Cuerpo de Policía prevén todas las medidas disciplinarias y las sanciones que, más allá del procedimiento penal que podría incoarse, son aplicables en general a las faltas cometidas por los agentes de policía.

164.La Ley Nº 3/2007, de 22 de marzo, del Cuerpo Penitenciario contiene unas disposiciones análogas en sus artículos 58 a 67.

165.Los agentes de la ley que hayan cometido faltas muy graves podrán ser objeto de una de las sanciones siguientes:

La separación del servicio;

La suspensión de funciones, por un máximo de dos años, con pérdida de la remuneración correspondiente;

Junto con la imposición de una de las sanciones mencionadas en los apartados precedentes, también podrá imponerse la obligación de abonar el valor del material perdido o deteriorado.

166.Por la comisión de faltas graves, podrán imponerse, conjunta o alternativamente, las sanciones siguientes:

La suspensión de funciones, por un máximo de seis meses, con pérdida de la remuneración correspondiente;

El traslado a otro puesto de trabajo, con cambio de destino, que puede comportar una reducción del salario si la falta cometida guarda relación con el puesto de trabajo;

La obligación de abonar el valor del material perdido o deteriorado.

En el caso de faltas leves, puede imponerse una de las sanciones siguientes:

La suspensión de funciones, por un máximo de 14 días, con pérdida de la remuneración correspondiente;

La amonestación por escrito;

La deducción proporcional de la remuneración, por faltas de puntualidad y de asistencia;

La obligación de abonar el valor del material perdido o deteriorado.

167.No podrán imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra reducción de los derechos de descanso del funcionario.

168.La sanción no podrá comportar en ningún caso la violación del derecho a la dignidad de la persona.

169.Para evaluar el tipo de sanción aplicable, además de los hechos cometidos o de las omisiones que se hayan producido, habrá que tener en cuenta, de conformidad con el principio de proporcionalidad:

a)Los antecedentes;

b)La intencionalidad;

c)La perturbación de los servicios;

d)Los daños producidos a la Administración, a los administrados o a los internos;

e)La reincidencia en la comisión de faltas;

f)El grado de participación en la comisión u omisión;

g)La trascendencia de los hechos para la seguridad pública.

170.Al instruir un expediente disciplinario por la comisión de una falta grave o muy grave, el órgano competente puede acordar, al inicio de la instrucción del expediente o durante la instrucción y de manera cautelar, la suspensión provisional del funcionario o su traslado a otro puesto de trabajo, medidas que pueden comportar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial.

171.En el momento de pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, hay que valorar la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y la hoja de servicios del funcionario expedientado. La resolución en que se acuerde la imposición o el mantenimiento de las medidas cautelares debe estar motivada.

172.El período de suspensión no podrá ser superior, en su totalidad, al de la sanción que se imponga por la falta presuntamente cometida.

173.El tiempo de suspensión provisional o de suspensión cautelar transcurrido se tendrá en cuenta al ejecutar la sanción de suspensión de las funciones que finalmente se imponga.

Efectos de la suspensión de las funciones

174.En cuanto que medida preventiva, la suspensión de las funciones comporta la privación temporal del ejercicio de las funciones, la confiscación del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si fuese necesario, y la prohibición de entrar en las dependencias del servicio sin autorización.

175.En cuanto que sanción, la suspensión de las funciones comporta, además, la pérdida de la remuneración correspondiente.

Efectos de las sanciones

176.La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por fallecimiento, por indulto, por amnistía y por la prescripción de la falta o de la sanción.

177.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben al cabo de cuatro años, las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años y las impuestas por faltas leves, al cabo de dos meses.

178.El cálculo del plazo de prescripción de las faltas empieza a contarse desde que se cometió la falta, y se interrumpe, en todos los casos, con la apertura de un expediente disciplinario. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que es firme la resolución por la que se impone la sanción.

179.El cumplimiento de los plazos de prescripción establecidos comporta la cancelación de las actuaciones correspondientes en el expediente personal que contiene la hoja de servicios.

180.Las sanciones disciplinarias que se impongan a los miembros del Cuerpo de Policía o del Cuerpo Penitenciario deben anotarse en el registro de miembros del cuerpo correspondiente, indicando asimismo las faltas que las hayan motivado.

181.Las anotaciones de sanciones se cancelarán de oficio y en ningún caso podrán tenerse en cuenta para dictaminar si ha habido reincidencia cuando hayan transcurrido los plazos siguientes desde la resolución que las impuso:

a)Un año en el caso de faltas leves;

b)Dos años en el caso de faltas graves;

c)Cuatro años en el caso de faltas muy graves cuando no hayan comportado la separación del servicio.

182.La iniciación de un procedimiento penal contra un miembro del cuerpo no impide la tramitación del expediente disciplinario por los mismos hechos, si fuese necesario. No obstante, el expediente solamente podrá resolverse de manera definitiva cuando la sentencia dictada en el marco del procedimiento penal sea firme, por cuanto la Administración está vinculada a la declaración de los hechos probados. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos pueden prolongarse hasta que se dicte una resolución definitiva en el marco del procedimiento judicial.

Artículo 5

Jurisdicción del Estado sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en casos de tortura

183.El título preliminar del Código Penal contiene las disposiciones relativas a la aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio y, en relación con este último aspecto, introduce el criterio de personalidad pasiva, que permite atribuir competencias jurisdiccionales a las infracciones cometidas en el extranjero si la víctima es de nacionalidad andorrana. Andorra también ha optado por incluir el principio de comunidad internacional de intereses para determinados delitos cometidos en el extranjero.

184.El artículo 8 del texto refundido de la Ley Nº 9/2005 del Código Penal, titulado "Aplicación de la ley penal en el espacio", establece y regula la territorialidad de las leyes penales. En dicho artículo se amplía la competencia penal de la jurisdicción andorrana para abarcar tanto las infracciones consumadas en su territorio (art. 8.1) como las consumadas fuera del territorio del Principado si conciernen a ciertos delitos, entre ellos la tortura (art. 8.8).

185.No obstante, no hay que olvidar que la ley penal de Andorra también se aplica a todo delito intentado o consumado fuera del territorio de Andorra si un convenio internacional atribuye competencia a la jurisdicción andorrana, y que este principio se aplica a todo tipo de procedimientos (artículo 8.6 del Código Penal).

Artículo 5, párrafo 1 a)

186.Andorra instituye su jurisdicción sobre los delitos de tortura o de tratos brutales, así como sobre los intentos de cometerlos.

187.El artículo 8.1 del Código Penal establece que la ley penal andorrana se aplica a los delitos intentados o consumados en el territorio del Principado, a bordo de naves y aeronaves andorranas, o a bordo de toda aeronave que se encuentre en el espacio aéreo andorrano o que aterrice en territorio andorrano, así como a las infracciones conexas o indivisibles intentadas o consumadas fuera del territorio de Andorra.

188.No obstante, en el ámbito de la tortura, el apartado 8 señala que la ley penal andorrana también se aplica a los delitos intentados y consumados fuera del territorio del Principado de Andorra, para los que la legislación andorrana prevé una pena máxima de seis años de prisión y que pueden ser calificados como genocidio, torturas, terrorismo, tráfico de drogas, tráfico de armas, falsificación de moneda, blanqueo de capitales y de bienes, piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves, esclavitud, trata de niños, delitos sexuales contra menores u otros delitos previstos en un tratado internacional vigente en el Principado, siempre que el responsable no haya sido absuelto, indultado o condenado por la infracción y, en este último caso, no haya cumplido su condena. De ser así, se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad que ya haya cumplido para rebajar proporcionalmente la sanción correspondiente.

189.La Fiscalía de Andorra desconoce qué medidas ha adoptado Andorra para instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura en los casos a los que se refiere el artículo 5.1 a), a saber los delitos cometidos en el territorio de Andorra o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado.

Artículo 5, párrafo 1 b)

190.En el supuesto de que el presunto autor sea de nacionalidad andorrana, el Principado puede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 8.3 del Código Penal, aplicar la ley penal andorrana a toda infracción intentada o consumada fuera del territorio del Principado de Andorra.

191.No obstante, en los casos descritos en los artículos 8.2 y 8.3 del Código Penal, la infracción solamente podrá perseguirse si tiene carácter de delito en el Estado en el que se ha cometido, no ha prescrito o si el responsable no ha sido absuelto, indultado o condenado por dicha infracción. En este último caso, el cumplimiento de la pena no podrá superar el máximo previsto para ese mismo delito en el Código Penal de Andorra, y se restará de la duración de la pena el tiempo de condena que ya haya cumplido en el extranjero (artículo 8.4 del Código Penal).

192.La Fiscalía de Andorra desconoce qué medidas ha adoptado Andorra para instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura en los casos a los que se refiere el artículo 5.1 b), a saber las infracciones consumadas por un nacional de ese Estado fuera del territorio.

Artículo 5, párrafo 1 c)

193.También se aplicará la ley penal andorrana si la víctima de una infracción en grado de tentativa o consumada es de nacionalidad andorrana (artículo 8.3 del Código Penal).

194.Tal como sucede cuando el autor de la infracción es de nacionalidad andorrana, la infracción solamente podrá ser perseguida si tiene carácter de delito en el Estado en el que se ha cometido, no ha prescrito o si el responsable no ha sido absuelto, indultado o condenado por la infracción (artículo 8.4 del Código Penal).

195.Se aplicará la ley penal andorrana a todo delito intentado o consumado fuera del territorio del Principado de Andorra si un convenio internacional atribuye competencia a la jurisdicción andorrana (artículo 8.6 del Código Penal).

196.La Fiscalía de Andorra desconoce qué medidas ha adoptado Andorra para instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura en los casos a los que se refiere el artículo 5.1 c), a saber, cuando la víctima sea nacional de dicho Estado y este lo considere apropiado.

Artículo 5, párrafo 2

197.La ley penal andorrana se aplica a las infracciones intentadas o consumadas en el territorio del Principado (artículo 8.1 del Código Penal). En consecuencia, y salvo si se solicita la extradición, la jurisdicción penal andorrana será competente para entender en los casos de delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando el autor de dichos delitos no sea de nacionalidad andorrana.

198.Andorra ha ratificado el Convenio Europeo sobre Extradición, así como su Protocolo facultativo. También ha firmado un acuerdo con Marruecos para el traslado de condenados, presos y detenidos.

199.Según los datos facilitados, relativos al período 2007-2011, la Fiscalía no tiene conocimiento de solicitudes de extradición aceptadas o rechazadas relacionadas con personas que hayan invocado un acto o un riesgo de tortura.

Artículo 6

200.Ejercicio de la jurisdicción de los Estados partes, en particular, realización de una investigación acerca de la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención.

Disposiciones jurídicas internas relativas a la detención de la persona que haya cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 o a la adopción de otras medidas para asegurar su presencia

201.Toda persona sospechosa de haber cometido un delito de tortura o de tratos degradantes goza, desde el momento de la detención, de las mismas garantías que la persona que ha cometido otro tipo de delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del CPP (véanse los textos de esos artículos en las anotaciones al artículo 2 de la Convención). Asimismo, el CPP dispone que, si en la declaración de un testigo se aprecian indicios de participación de este en el delito, se suspenderá de inmediato la declaración y se procederá según lo previsto en el artículo 24 del CPP.

202.Una vez cumplidas las garantías exigidas, el juez, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 103 del CPP, podrá ordenar, en el auto de imputación o en un auto posterior, la prisión preventiva o el arresto provisional bajo control monitorizado del imputado, especificando las razones que justifican la adopción de esa medida excepcional, así como los motivos para la imputación del delito.

203.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el juez puede ordenar la prisión preventiva del imputado:

1.Cuando la libertad del imputado presente un peligro para la seguridad pública o cuando el acto haya causado alarma social;

2.Si hay motivos para creer que, dadas las circunstancias de los hechos, la gravedad del delito y la pena asignada, el imputado intentará sustraerse a la acción de la justicia;

3.Si se ha causado daño a terceros y no se ha depositado una fianza o garantía suficiente;

4.Si la reclusión es necesaria para proteger al imputado o para impedir la reiteración del delito;

5.Si el imputado infringe la orden de comparecencia dictada por el tribunal o el juez;

6.Si el mantenimiento en libertad del imputado puede alterar el normal desarrollo de la instrucción.

204.Por otra parte, cuando se decreta el arresto domiciliario bajo control monitorizado del imputado, el juez puede hacer controlar en todo momento la presencia del imputado en el lugar asignado mediante el Servicio de Policía.

205.No pueden adoptarse medidas de control monitorizado por medio de sistemas electrónicos de vigilancia sin el consentimiento previo del interesado.

206.El Principado de Andorra garantiza el derecho de las personas a la asistencia consular en aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, a la que el Principado se adhirió el 30 de mayo de 1996.

Obligación de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida

207.Habida cuenta de que, en virtud del artículo 6 de la Convención, la persona detenida de conformidad con el párrafo 1 de ese artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida, y de que esta disposición, así enunciada y sin necesidad de desarrollo legislativo, es directamente aplicable en el ordenamiento interno de Andorra, las autoridades encargadas de la detención y reclusión de personas que hayan cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención deberán cumplir esa obligación.

Autoridades encargadas de la aplicación de los diversos aspectos del artículo 6

208.Cuando los agentes de policía tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, lo notifican a sus mandos y a la Fiscalía y proceden de inmediato a la investigación, practicando todas las diligencias necesarias (artículo 22 del Código de Procedimiento Penal).

209.La investigación es realizada por el Área de Policía Criminal, cuyos efectivos están específicamente formados en materia de policía judicial.

210.Cuando la denuncia concierne a un miembro del Cuerpo de Policía, se inicia en paralelo una investigación interna administrativa en aplicación de lo dispuesto por la Ley del Cuerpo de Policía.

211.En virtud del artículo 103 del CPP, es el juez quien dicta la prisión provisional. El artículo 104 establece que contra la resolución del juez que acuerda o rechaza la prisión, el arresto o la libertad provisionales, puede interponerse recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 194 del CPP. Además, el juez debe informar al imputado del derecho que lo asiste en virtud de ese artículo. El recurso debe presentarse ante el Presidente del Tribunal de Corts, quien, después de haber oído al Ministerio Fiscal y a las partes, debe pronunciarse al respecto en un plazo de diez días.

212.También pueden presentarse denuncias directamente a la Fiscalía o al juez de guardia.

213.En el momento de la detención, el detenido es informado de todos sus derechos por el abogado a cargo de su asistencia jurídica y, en particular, del derecho de solicitar al Servicio de Policía que lleve a cabo todas las diligencias necesarias. Por lo tanto, el detenido puede solicitar a los agentes de policía, personalmente o a través de su abogado, que notifiquen a los representantes del Estado donde reside habitualmente la detención e imputación por la comisión de actos de tortura.

Casos en que se han aplicado las disposiciones internas antes indicadas

214.Según las informaciones del Servicio de Policía, no se ha registrado ningún caso de actos de tortura en que se hayan aplicado las disposiciones internas antes mencionadas.

Artículo 7

Obligación del Estado parte de iniciar actuaciones penales en relación con actos de tortura; medidas existentes para garantizar que el presunto autor de un delito ejerza, entre otros, el derecho al asesoramiento de un abogado, el derecho a la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad, y el derecho a la igualdad ante los tribunales

215.En su artículo 10, la Constitución de Andorra garantiza a todas las personas el derecho a la jurisdicción, a obtener de esta una decisión fundamentada en derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley. También garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso. En este artículo de la Constitución se establece también que la ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.

216.El artículo 9.3 de la Constitución reconoce a toda persona que afirme ser objeto de detención ilegal el derecho a dirigirse a un órgano judicial con el fin de que este se pronuncie sobre la legalidad de su detención, y a toda persona privada de libertad, el derecho de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

217.El detenido es informado de sus derechos en el momento de la detención por la policía.

218.Los artículos 24 y 25 del CPP desarrollan las disposiciones que garantizan el ejercicio de esos derechos (véanse los párrafos 90 a 93 supra).

219.En el artículo 87 del CPP se dispone que el juez de instrucción deberá hacer todo lo posible, incluso si el imputado ha confesado ser el autor de los hechos, para recopilar todos los elementos que permitan establecer, en su caso, la imputación del delito al acusado y determinar su culpabilidad o su inocencia. Para ello procederá, según las circunstancias, a efectuar careos y a interrogar a los testigos, la víctima y el acusado.

220.En virtud del artículo 6 de la Constitución, que dispone que "[t]odas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social", las medidas para garantizar que las normas que rigen la práctica (principios probatorios) en materia de enjuiciamiento y condena se aplican igualmente cuando el presunto autor del delito es un extranjero que ha cometido actos de tortura en otro país.

221.Dado que ninguno de los organismos a los que se ha consultado durante el proceso de preparación del presente informe ha tenido conocimiento de que en el Estado de Andorra se hayan celebrado juicios por actos de tortura, no podemos citar ejemplos de la aplicación de las medidas arriba mencionadas.

Artículo 8

Extradición

222.Andorra considera la tortura y otros delitos conexos como delitos que dan lugar a extradición, como queda claro en el artículo 2 de la Ley de extradición, de 28 de noviembre de 1996, que establece lo siguiente: "Los actos que pueden dar lugar a extradición son: a) los actos punibles por la legislación del Estado requirente y del Estado requerido con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad, aplicada en su grado máximo, igual o superior a un año de privación de libertad".

223.Además, la disposición del artículo 8, párrafo 1, de la Convención, que establece que los Estados partes se comprometen a incluir los delitos de tortura en todo tratado de extradición que celebren entre sí, es directamente aplicable en Andorra. Esta disposición complementa la Ley cualificada de extradición, de 28 de noviembre de 1996, y el Decreto, de 9 de septiembre de 2009, por el que se publica el texto refundido de la Ley de cooperación penal internacional y de lucha contra el blanqueo de dinero o valores producto de la delincuencia internacional y contra la financiación del terrorismo, de 29 de diciembre de 2000, modificada por la Ley Nº 28/2008, de 11 de diciembre, así como los tratados de extradición firmados por el Principado. Dicha disposición se aplicaría incluso en los casos futuros en que los Estados partes en la Convención contra la Tortura celebraran entre sí tratados de extradición en los que no figure la tortura como acto que pueda dar lugar a extradición.

224.Por otro lado, Andorra no subordina la extradición a la existencia de un tratado. A ese respecto, la Ley cualificada de extradición, de 28 de noviembre 1996, define las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición en ausencia de tratados.

225.En Andorra, la Convención contra la Tortura es una de las bases jurídicas de la extradición por lo que respecta a los delitos de tortura.

226.De hecho, la extradición por ese tipo de delito podría basarse tanto en la Ley cualificada de extradición, como en el Convenio Europeo sobre Extradición, de 1957, o en la Convención contra la Tortura.

227.Andorra no ha firmado tratados de extradición, relativos o no a la tortura, con otros Estados partes en la Convención.

228.Por último, según los organismos a los que se ha consultado para elaborar el presente informe, a saber, el Servicio de Policía y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Andorra no ha extraditado a ningún presunto culpable de los delitos mencionados y nunca ha recibido solicitudes de extradición a ese respeto ni solicitado la extradición por actos de tortura.

Artículo 9

Cooperación y asistencia judicial entre los Estados partes

229.En relación con la cuestión de la cooperación judicial, cabe señalar que el Principado de Andorra se ha adherido al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 y ratificado por Andorra el 21 de febrero de 2005.

230.En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Constitución de Andorra, las disposiciones de la Convención contra la Tortura, que no requieren un desarrollo legislativo particular, se incorporan inmediatamente en el ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones de la Convención son aplicables a los delitos de tortura y a los delitos conexos de tentativa, complicidad y participación.

231.Hasta la fecha Andorra no ha presentado ni ha recibido solicitudes de asistencia judicial recíproca en relación con delitos de tortura.

Artículo 10

Educación y formación sobre cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

232.La formación del Cuerpo de Policía de Andorra a ese respecto comprende una formación inicial y una formación continua.

233.La formación inicial de los funcionarios del Cuerpo de Policía incluye enseñanzas específicas en materia de libertades fundamentales y derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales que garantizan los derechos relativos a la dignidad, la libertad y la igualdad de las personas. Se insiste en el papel de la policía como entidad encargada de proteger el libre ejercicio de esos derechos y libertades, a fin de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos.

234.La formación inicial de los agentes de policía es de carácter teórico y se centra fundamentalmente en las cuestiones siguientes: la ética profesional, el concepto de servicio público, la organización, la disciplina y el comportamiento y los recursos materiales del Cuerpo de Policía.

235.La formación teórica inicial de los agentes de policía del medio ambiente se centra en cuestiones relacionadas con los sistemas montañosos y las fronteras.

236.La formación inicial de los agentes de protección y de seguridad versa sobre la seguridad pública, las relaciones entre la policía y los ciudadanos, la defensa personal y el estado físico, el tiro y las técnicas de intervención, y el mantenimiento del orden.

237.La formación inicial de los agentes de policía en materia de aplicaciones informáticas abarca las técnicas de mecanografía adaptadas a la informática, los conceptos básicos de la informática, las aplicaciones informáticas para la policía y el registro informatizado de partes policiales.

238.Los agentes de la policía administrativa reciben formación sobre las normas administrativas y su aplicación.

239.Los agentes de la policía de tráfico reciben formación sobre normativa de circulación y seguridad vial, intervenciones en caso de accidente de tráfico y primeros auxilios.

Formación práctica

240.Los aspirantes a agentes de policía reciben formación práctica en el empleo bajo la supervisión de un tutor, con objeto de que conozcan bien su ámbito de trabajo. Asimismo, se organizan cursos sobre el mantenimiento del orden con la gendarmería francesa.

241.Los oficiales de policía admitidos por concurso externo reciben una capacitación de un año en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil de Aranjuez (España).

242.Los comisarios de policía admitidos por concurso externo reciben una formación de dos años en la École Nationale Supérieure de la Police de Saint-Cyr-au-Mont-d'Or, cerca de Lyon (Francia).

243.La formación que se imparte a los comisarios de policía comprende enseñanzas teóricas sobre derecho penal especial, policía administrativa, policía criminal y criminología, seguridad pública, gestión, administración, informática y deporte, entre otras cuestiones. Actualmente, los comisarios deben obtener un diploma de enseñanza superior especializada (DESS) que, entre otras cosas, incluye capacitación y prácticas.

Formación continua

244.Cada año se elabora un programa de formación continua adaptada al lugar de trabajo para todo el personal.

245.Por lo que respecta a la formación sobre detección de signos físicos o psicológicos de tortura que se imparte a los médicos que atienden a los detenidos en el Centro Penitenciario y el Servicio de Policía, y a la naturaleza y la frecuencia de esa formación, se ha previsto modificar el sistema de atención médica que se presta a esos detenidos, a partir de principios de 2012. El Servicio Andorrano de Atención Sanitaria (SAAS) asumirá la responsabilidad de esa atención médica.

246.Esa transferencia de competencias se realiza en cumplimiento de las recomendaciones del Comité Europeo del Consejo de Europa para la Prevención de la Tortura (CPT), que propone que los servicios de salud de las prisiones dependan del sistema nacional de salud de cada país.

247.En el contexto del nuevo sistema se ha previsto impartir formación específica sobre la prevención y la detección precoz de situaciones de malos tratos.

248.Cabe señalar que los " comuns", que son los órganos administrativos encargados de la gestión y la administración de las subdivisiones locales denominadas parroquias, organizan periódicamente conferencias y cursos de formación para velar por que las mujeres, los niños, los grupos étnicos y otros grupos reciban un trato respetuoso.

249.Asimismo, algunas organizaciones no gubernamentales, como el Instituto de Derechos Humanos de Andorra, la Asociación de Mujeres Migrantes de Andorra, la Asociación de Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transgénero de Andorra, la Asociación de Mujeres de Andorra (ADA) y la Asociación de Padres de Niños Escolarizados de Origen Marroquí, contribuyen a la promoción de los derechos de las personas a las que representan.

250.Aunque algunas de estas asociaciones se ocupan de casos de malos tratos o humillaciones, ninguna ha señalado actos de tortura o de trato inhumano de los que hubieran sido víctimas grupos de personas vulnerables en el sentido previsto en laConvención.

Artículo 11

Leyes, reglamentos e instrucciones relativos al trato dado a las personasprivadas de su libertad

251.Como se ha señalado anteriormente, la Constitución de Andorra establece que todas las personas tiene derecho a la seguridad y a la libertad, de las que solo pueden ser privadas por los motivos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de 48  horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial. La ley establece un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que este se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.

252.Por otra parte, la Ley Nº 8/2004, de 27 de mayo, cualificada del Cuerpo de Policía, así como la Ley Nº 3/2007, de 22 de marzo de 2007, del Cuerpo Penitenciario establecen las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

1.Ley Nº 8/2004 cualificada del Cuerpo de Policía, de 27 de mayo de 2004

253.El artículo 5, párrafo cuarto, de esta Ley dispone lo siguiente: "Por lo que hace al trato de los detenidos, los miembros del Cuerpo de Policía deberán:

a)Identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención;

b)Velar por la vida y la integridad física de las personas que estén detenidas o bajo su custodia, y respetar sus derechos, honor y dignidad;

c)Cumplir y observar, con la diligencia debida, los trámites, los plazos y los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona".

2.Por otro lado, la Ley cualificada penitenciaria Nº 4/2007, de 22 de marzo de 2007,en particular su artículo 29, garantiza los derechos de los internos

254.El artículo 29 dispone que: "Son derechos de los internos:

a)Los que reconoce la presente Ley y la normativa penitenciaria;

b)Ser tratados con respeto y corrección por el personal al servicio del Centro [Penitenciario], sin perjuicio de las medidas y correcciones disciplinarias que puedan adoptarse en los casos previstos en la normativa penitenciaria;

c)Ser beneficiarios de las prestaciones asistenciales y de otro tipo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título IV;

d)El acceso al trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo segundo del título IV;

e)Utilizar las instalaciones recreativas y de esparcimiento, en las condiciones establecidas por el reglamento de régimen interno;

f)Disponer de los objetos personales permitidos de conformidad con la normativa penitenciaria, así como a adquirir artículos autorizados".

255.Asimismo, la Ley penitenciaria establece, en su artículo 6, los principios en relación con el trato personal en el ámbito penitenciario: "1. Los internos no pueden ser objeto de torturas ni ser sometidos a malos tratos o vejaciones de palabra o de obra. 2. Tampoco pueden ser objeto de tratos degradantes ni de un rigor innecesario o desproporcionado en la aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario. 3. Los internos tienen el deber de tratar con respeto y consideración a los funcionarios y a las autoridades del Cuerpo Penitenciario, así como al personal que desarrolle sus tareas en el Centro Penitenciario. También tienen el deber de comportarse correctamente con los demás internos. 4. El incumplimiento de los deberes de trato personal es objeto de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con lo que se establece en esta ley".

256.El artículo 7 de esta Ley, relativo a la dignidad, dispone lo siguiente: "1. Los internos tienen derecho a ser designados por su propio nombre. 2. Los internos tienen derecho a disponer de unas condiciones de internamiento dignas, especialmente en lo que se refiere a sus necesidades vitales. 3. También tienen derecho: a) a disponer de su propia ropa de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente o a optar por la que le proporcione el Centro Penitenciario; b) a disponer de los bienes de su propiedad que autoricen la ley y el reglamento. 4. Los internos tienen derecho a disponer de intimidad, especialmente en las comunicaciones y las visitas con su entorno familiar y personal, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por razones de seguridad y de orden interno del Centro Penitenciario".

257.El artículo 8, relativo a la información sobre el régimen de internamiento, dispone: "Los internos recibirán información sobre el régimen de internamiento en el Centro Penitenciario, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones, quejas y recursos".

258.El artículo 9, sobre el acceso a prestaciones dispone: "1. Los internos tienen derecho a disponer de asistencia sanitaria y de medios para desarrollar actividades educativas, culturales y de recreo. 2. Estos derechos se ejercen de acuerdo con lo establecido en esta Ley y los reglamentos que la desarrollan".

3.Ley del Cuerpo Penitenciario Nº 3/2007, de 22 de marzo de 2007

259.Esta Ley establece en su artículo 7, párrafo tercero, que, en sus relaciones con los detenidos, los miembros del Cuerpo Penitenciario deberán:

a)Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas y respetar sus derechos, su honor y su dignidad;

b)Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral hacia los detenidos;

c)Tener en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los detenidos, a los que deben proporcionar información completa y tan amplia como sea posible sobre el tratamiento y la ejecución de la pena privativa de libertad;

d)Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance;

e)No hacer uso de medios coercitivos salvo para el cumplimiento de sus funciones y rigiéndose por los principios de proporcionalidad, necesidad y seguridad de las personas que estén en el Centro Penitenciario, y para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, y a fin de evitar que los internos causen daño a sí mismos o a otras personas.

4.Código de Procedimiento Penal

260.El CPP regula también las medidas concretas sobre el tratamiento de las personas privadas de libertad destinadas a impedir actos de tortura o malos tratos, como las relacionadas con la duración de la detención policial o la detención en régimen de incomunicación; las normas que rigen los derechos de los detenidos a tener acceso a un abogado, a ser examinados por un médico y a ponerse en contacto con su familia, entre otros; normas que, como se ha indicado más arriba, figuran en los artículos 24 y 25 del CPP.

Disposiciones por las que se exige la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, miembros de familia y, en el caso de nacionales extranjeros, la notificación consular

261.El CPP regula las medidas efectivas adoptadas para impedir todos los actos de tortura, como los relacionados con la duración de la detención preventiva o la detención en régimen de incomunicación, y las normas que rigen los derechos de los detenidos a tener acceso a un abogado, a ser examinados por un médico y a ponerse en contacto con su familia, entre otros, que se enuncian en los artículos 24 y 25 del CPP anteriormente mencionados.

262.Toda persona sospechosa que preste declaración ante el Servicio de Policía debe ser informada de sus derechos desde el comienzo de su interrogatorio, a saber, derecho a no declarar, derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable. Si, durante la declaración, el agente de policía considera que hay motivos para creer que la persona está implicada en los hechos, deberá poner fin a la declaración y leerle sus derechos.

263.El artículo 24 del CPP, modificado por la Ley Nº 87/2010 establece lo siguiente:

"Toda persona sospechosa que preste declaración ante el Servicio de Policía debe ser informada, de manera que lo entienda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su eventual privación de libertad, así como de los derechos que la asisten, en particular los siguientes:

a)El derecho a no declarar.

b)El derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

c)El derecho a designar a un abogado y solicitar su presencia desde el momento de la detención, para que asista a la declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto desde ese momento. Si el detenido no designa abogado, se le asignará uno de oficio, salvo renuncia expresa por su parte.

d)El derecho a que se ponga en conocimiento de la familia o de cualquier otra persona que designe el detenido el hecho de la detención y el lugar en que se encuentra.

e)El derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable la lengua nacional o una de las lenguas de los Estados vecinos.

f)El derecho a ser reconocido por el médico forense y, en su defecto, por un médico facultativo.

En la declaración efectuada ante la policía debe especificarse la hora del inicio y del fin de la declaración. Los interrogatorios no puede durar más de cuatro horas seguidas y entre un interrogatorio y otro debe haber un tiempo de descanso de una hora.

El detenido tiene derecho a un descanso ininterrumpido de al menos 8 horas por cada 24 horas de detención.

Cuando sea necesario realizar una prueba de alcoholemia, debe notificarse a la persona interesada su derecho a solicitar un análisis de sangre si no está conforme con el resultado obtenido a través de otros procedimientos."

264.El artículo 25 del CPP modificado dispone lo siguiente:

"1.A fin de garantizar el derecho a la asistencia de un abogado, enunciado en el apartado d) del artículo anterior, el Servicio de Policía deberá informar inmediatamente al detenido de su derecho a designar a un abogado o a solicitar que le sea designado uno de oficio para que lo pueda asistir inmediatamente. Los funcionarios encargados de la vigilancia del detenido deberán abstenerse de recomendarle un letrado. Una vez realizada la designación, la policía deberá informar de inmediato al abogado del tipo de delito que se imputa al detenido. El abogado podrá examinar las diligencias practicadas desde el momento de la detención y hablar en privado con su defendido durante 30 minutos para prestarle asistencia en relación con el interrogatorio. También podrá solicitar a los agentes de policía que se interrogue al detenido sobre determinados aspectos de interés y que, en la declaración, se hagan constar todas las explicaciones dadas por su defendido. Si el abogado no comparece en un plazo de 45 minutos, podrá procederse a la toma de declaración del detenido sin su presencia.

Asimismo, en caso de urgencia, y previa autorización judicial debidamente motivada, podrá procederse a la toma de declaración del detenido antes de que transcurra ese plazo, aunque el abogado convocado no esté presente.

2.En materia de terrorismo, el juez competente, a petición del Servicio de Policía por medio de una solicitud debidamente motivada, puede considerar que el abogado designado por el detenido podría causar perjuicio a la investigación en curso. En ese caso, solicitará inmediatamente al Decano del Colegio de Abogados de Andorra que designe a otro abogado para que se encargue de asistir al detenido.

3.Las declaraciones que contravengan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores serán nulas y sin efecto."

265.Por lo que respecta a los principios de la ética médica, el personal sanitario que trabaja en Andorra recibe, en el contexto de su formación académica, una capacitación estándar sobre ética médica en la que se concede prioridad al bienestar del paciente. Los colegios profesionales velan por el cumplimiento de estos principios y proporcionan el asesoramiento necesario a todos sus miembros.

266.La notificación a las autoridades consulares respecto de los detenidos extranjeros se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24 del CPP.

Órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de detención y vigilar todas las formas de violencia contra hombres y mujeres, incluidas todas las formas de violencia sexual contra hombres y mujeres y todas las formas de violencia entre presos, en particular la autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de organizaciones no gubernamentales

267.En primer lugar, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley cualificada penitenciaria Nº 4/2007, de 22 de marzo de 2007, que regula el régimen de reclusión en razón del sexo, la edad y otras circunstancias personales dispone que: "1. La distribución de los internos en el Centro Penitenciario se realizará conforme a los siguientes criterios: a) los hombres deberán estar separados de las mujeres; b) los adultos deberán estar separados de los menores; c) los internos en prisión preventiva deberán estar separados de los condenados, siempre que no se alteren la seguridad y la convivencia del centro y de los internos; d) los internos que se consideren peligrosos o que puedan ejercer una influencia perjudicial sobre los demás deberán, de ser posible, estar separados del resto de los internos. 2. Los centros deberán adoptar medidas especiales sobre estancia y convivencia con respecto a los internos que padezcan enfermedades físicas o psíquicas o hayan sido condenados por delitos de negligencia. 3. El principio de la presunción de inocencia regirá los criterios que se adoptarán para definir el régimen penitenciario de los internos en situación de detención preventiva".

268.En los últimos años se han logrado considerables avances a nivel penitenciario, sobre todo después de las visitas que realizaron al Principado de Andorra la delegación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa, el 3 de febrero de 2004, y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, el 29 de junio de 2007. Siguiendo las recomendaciones del Comité, el Gobierno clausuró dos prisiones que no cumplían las normas internacionales para el internamiento de las personas privadas de libertad.

269.Así pues, para subsanar las deficiencias detectadas, en 2005 se inauguró un nuevo establecimiento penitenciario. Se trata de un edificio moderno que cumple las normas internacionales.

270.Asimismo, el 27 de marzo de 2007, el Parlamento aprobó la Ley cualificada penitenciaria Nº 4/2007, de 22 de marzo, con objeto de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. El sistema penitenciario de Andorra se rige actualmente por esta Ley, que responde ampliamente a las necesidades de los detenidos y garantiza cumplidamente sus derechos.

271.Los internos no pueden ser objeto de discriminación por motivo de raza, opinión política, religión y origen social, o a causa de su nacionalidad u otras circunstancias personales. La Ley establece la obligación de no discriminación y prevé sanciones administrativas y penales en caso de discriminación. De acuerdo con la Ley, los internos no pueden ser sometidos a tortura, malos tratos, acoso o trabajo forzado. Tampoco pueden ser sometidos a tratos degradantes ni aplicárseles con una severidad desproporcionada o innecesaria las normas que rigen el sistema penitenciario. Los detenidos tienen derecho a la intimidad, sobre todo en las comunicaciones y visitas de familiares.

272.Por último, es importante tener en cuenta el control ejercido por la Fiscalía, los jueces y los magistrados, así como el Ministerio del Interior, que periódicamente visitan las instalaciones del Departamento de Instituciones Penitenciarias. El Código de Procedimiento Civil dispone que las instituciones judiciales deben supervisar e inspeccionar los centros de detención cada tres meses.

Medidas que garanticen que todos los lugares de esa índole están oficialmente reconocidos y que no se permite la detención en régimen de incomunicación

273.Toda persona privada de libertad y sometida a cualquier forma de detención o reclusión tiene derecho a presentar recurso ante un tribunal a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si la detención fuera ilegal.

274.El artículo 9.3 de la Constitución de Andorra establece lo siguiente: "La Ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que este se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Asimismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad".

275.Del mismo modo, el artículo 41 de la Constitución dispone que: "Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22".

276.Por otra parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal dispone: "Contra la resolución del 'batlle' [juez] que acuerda o rechaza la prisión, el arresto o la libertad provisionales, o cualquier medida de aseguramiento de la responsabilidad civil, puede interponerse recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 194 del presente Código".

277.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del CPP, el recurso de apelación deberá presentarse en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión ante el Presidente del "Tribunal de Corts", el cual, una vez oídos el Ministerio Fiscal y las partes en un plazo de diez días, adopta una resolución en otro plazo de diez días.

278.Por tanto, la persona privada de libertad no solo puede apelar contra la decisión adoptada por el juez de instrucción ante un tribunal superior, en virtud de lo dispuesto en los artículos del CPP mencionados, sino que también puede solicitar directamente la protección del Tribunal Constitucional entablando un procedimiento contra la decisión que pueda afectar a sus derechos fundamentales.

279.Además, toda persona víctima de detención o reclusión ilegal tiene derecho a obtener reparación.

280.En primer lugar, es preciso recordar que, en virtud del Código Penal de Andorra, la detención ilegal es un delito. Por lo tanto, todo acto de detención ilegal será castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal y podrá dar lugar a una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad civil, según lo previsto en el artículo 90 de dicho Código.

281.Por otro lado, la Ley cualificada de justicia, de 3 de septiembre de 1993, establece en su artículo 10 que, más allá de la responsabilidad personal en que puedan incurrir las personas que causen el daño, el Estado deberá reparar los perjuicios resultantes de errores judiciales o del funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Mecanismos de examen de la conducta del personal de las fuerzas del orden en lo que respecta a los interrogatorios y la custodia de las personas detenidas o en prisión, y los resultados de esos exámenes, así como el sistema de formación

282.El Servicio de Policía de Andorra ha adoptado medidas específicas con objeto de garantizar los derechos de las personas detenidas en dependencias e instalaciones policiales. Las salas de interrogatorio están equipadas con un sistema de cámaras de televisión de circuito cerrado que filman los interrogatorios de los detenidos. Las grabaciones solo se utilizarán en los casos en que un detenido presente una queja o una denuncia contra los agentes de policía que realizaron el interrogatorio, y servirán para verificar el contenido de la queja o la denuncia.

283.Por otra parte, la formación inicial y continua que se imparte a los agentes de policía, que comprende una formación específica sobre las libertades fundamentales y los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales e insiste en el deber que incumbe a la policía de garantizar la protección del libre ejercicio de esos derechos y libertades así como la seguridad de todos los ciudadanos, es también un medio para prevenir conductas de riesgo.

284.Por otra parte, el control que ejercen la Fiscalía, los jueces y los magistrados, así como el Ministerio del Interior, que realizan visitas periódicas a las instalaciones del Departamento de Instituciones Penitenciarias, permiten abordar y prevenir todo problema de conducta indebida de los agentes del orden.

285.Por último, las visitas periódicas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes son también un medio eficaz de control.

Salvaguardias para la protección de las personas que corren riesgos particulares

286.En los casos de detención y encarcelamiento de menores de edad se aplica un procedimiento diferente.

287.Este procedimiento especial se rige por la Ley de la jurisdicción de menores, de 22 de abril de 1999. Cabe señalar que solo pueden ser detenidos los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. De conformidad con la mencionada Ley, los agentes de policía que interrogan a un delincuente juvenil deben hablarle utilizando un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su edad y condición, siempre en presencia de sus representantes legales y abogados. Si el interrogado tiene menos de 12 años, se requiere además la presencia de un psicólogo.

288.Si el detenido es menor de edad y ni él ni sus representantes legales designan a un abogado, los agentes de policía deben avisar inmediatamente a un abogado de oficio.

289.En el caso de los menores de edad, debe contactarse de inmediato con el abogado tras la detención. El abogado deberá presentarse en las dependencias de la policía, a más tardar, tres horas después de ser informado de los hechos por el Servicio de Policía.

Artículo 12

Realización de una investigación objetiva siempre que existan razones para sospechar que se ha cometido un acto de tortura en el territorio del Estado

Autoridades competentes en Andorra para abrir y realizar una investigación a nivel tanto penal como disciplinario

290.En Andorra, la apertura de un procedimiento penal contra un agente de policía es perfectamente compatible con la apertura de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos.

291.La resolución definitiva del procedimiento disciplinario no podrá tener lugar hasta que la sentencia pronunciada en el marco del procedimiento penal sea firme. La administración deberá respetar los hechos que hayan quedado demostrados. Sin embargo, las medidas cautelares que se hayan decretado en el marco de un procedimiento disciplinario podrán seguir en vigor hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el procedimiento penal (artículo 111 de la Ley cualificada del Cuerpo de Policía).

292.La instrucción de las causas relativas a todos los tipos de delito, incluidos los de tortura, incumbe al "batlle" (juez), que actúa de oficio o cuando se pone en su conocimiento un hecho delictivo en el marco de un procedimiento penal (querella) o se presenta una denuncia ante la policía.

293.Cuando los agentes de policía tengan conocimiento de que se ha cometido un acto de ese tipo, deben notificarlo al Ministerio Fiscal y proceder a una investigación inmediata, practicando todas las diligencias necesarias (artículo 22 del CPP).

294.Cuando el ministerio público tenga conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, deberá ejercer la acción penal sin perjuicio de las facultades de los jueces para actuar de oficio (artículo 5 del CPP).

295.Además, para poder instruir un procedimiento disciplinario, el artículo 104 de la Ley del Cuerpo de Policía dispone que, cuando se trate de actos considerados como faltas muy graves, el director del Cuerpo de Policía deberá comunicar los hechos por escrito al Ministro del Interior para que abra un expediente disciplinario.

296.La competencia para resolver en el marco del procedimiento disciplinario por faltas muy graves recae en el Gobierno.

Procedimientos aplicables, en particular la posibilidad de ordenar un reconocimiento médico y un examen médico forense

297.Todo presunto autor de un delito tiene derecho, cuando preste declaración ante el Servicio de Policía, a ser reconocido por un médico forense y, en su defecto, por otro médico facultativo (artículo 24 del CPP).

Medidas cautelares, en particular la posibilidad de suspender de sus funciones al presunto autor de una infracción mientras se lleva a cabo la investigación y/o prohibirle todo contacto con la presunta víctima

298.El artículo 107 de la Ley cualificada Nº 8/2004, de 27 de mayo, relativa al Cuerpo de Policía prevé las medidas cautelares que pueden adoptarse y, en particular, establece que al principio de la instrucción del procedimiento disciplinario por una falta, o en el transcurso del procedimiento, el órgano competente puede acordar que el funcionario en examen sea suspendido provisionalmente de sus funciones o adscrito a otro lugar de trabajo. Estas medidas pueden conllevar, además, la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial.

299.La decisión de adoptar o de mantener esas medidas depende de la gravedad de los hechos imputados, de las circunstancias concretas del caso y del expediente personal del funcionario que sea objeto de un procedimiento disciplinario.

300.El artículo 108 de la Ley prevé también la posibilidad de imponer al funcionario expedientado la suspensión de algunas de sus retribuciones. Durante la suspensión provisional de sus funciones y dependiendo de la decisión que se adopte, el miembro del Cuerpo de Policía afectado podrá dejar de percibir el complemento específico y el complemento de especialidad que le correspondan. La suspensión de las funciones interrumpe el ejercicio de las mismas y, por tanto, puede afectar también, durante la suspensión, al derecho del funcionario a la jubilación voluntaria.

301.Según el artículo 109 de esa Ley, la suspensión temporal del ejercicio de las funciones puede justificar también la retirada del arma y la credencial reglamentaria, la prohibición del uso del uniforme y la prohibición de entrar en las dependencias policiales sin autorización.

302.Además, cabe señalar que el Código Penal prevé, en los artículos 72 y 73, las medidas de seguridad que puede adoptar el juez para proteger a las víctimas, como las medidas de alejamiento de la presunta víctima.

303.Resultado de los procedimientos y las penas impuestas.

304.Dado que desde 2007 no se ha registrado ninguna denuncia de actos de tortura u otras penas inhumanas o degradantes, no existen datos sobre los resultados de los procedimientos y de las penas impuestas por ese tipo de delitos.

Artículo 13

305.Este artículo se refiere al deber de velar por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tenga derecho a presentar una denuncia y a que su caso sea examinado de forma inmediata e imparcial, así como de asegurar la protección del denunciante y de los testigos contra los malos tratos y la intimidación.

306.A continuación se indican los recursos de que disponen las personas que alegan haber sido víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

307.El artículo 8.2 de la Constitución de Andorra, que forma parte del capítulo III, titulado "De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas" establece que: "Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes".

308.Asimismo, el artículo 10.1, que forma parte de ese mismo capítulo de la Constitución andorrana, garantiza a todas las personas el derecho a la jurisdicción, a obtener de esta una decisión fundamentada en derecho, y a un proceso debido sustanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

309.El capítulo VII de la Constitución de Andorra, titulado "De las garantías de los derechos y libertades" dispone, en el artículo 41, que: "1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley que, en todo caso, se sustanciará en dos instancias. 2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior".

310.Por consiguiente, la Constitución andorrana garantiza a toda persona que haya sido sometida a actos de tortura la posibilidad de entablar dos tipos de procedimiento, uno ordinario (ante las jurisdicciones penales) según un procedimiento urgente, que prevé dos instancias, y el otro excepcional, ante el Tribunal Constitucional, según un procedimiento de amparo.

311.Asimismo, la Ley penitenciaria dispone, en el artículo 11, que los internos tienen derecho a formular peticiones y presentar quejas y recursos en relación con el régimen de internamiento, de conformidad con lo dispuesto en esa Ley y en los reglamentos que la desarrollan.

312.En el artículo 5.3 de esa Ley se precisa que la administración penitenciaria tiene la obligación de examinar y resolver, a la mayor brevedad, las peticiones y las quejas presentadas por los internos en relación con su seguridad personal y, si procede, adoptar las medidas preventivas oportunas.

313.Además, el artículo 8 de esa misma Ley establece que los internos tienen derecho a recibir la información necesaria sobre el régimen de internamiento en el Centro Penitenciario, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones, quejas y recursos.

314.El artículo 70 regula el procedimiento que debe seguirse para formular peticiones y presentar quejas en relación con el régimen penitenciario y el trato dispensado a los internos. Las peticiones y las quejas pueden dirigirse al director del centro, a las autoridades administrativas competentes y a los órganos judiciales. Si la petición o la queja se dirige a otra autoridad, el director del centro tiene la responsabilidad de transmitirla; en ese caso, los internos pueden presentar la queja en un sobre cerrado. Debe entregarse un acuse de recibo al recluso que haya presentado la queja.

Recursos de que disponen los internos cuando las autoridades competentes se niegan a investigar su caso

315.En el artículo 71 de la Ley penitenciaria se prevé la posibilidad de que los internos recurran las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria que afecten a sus derechos e intereses con arreglo a lo establecido en el Código de la Administración de 29 de marzo de 1989. Por otra parte, cabe subrayar que, según el artículo 111 del Código Penal, la autoridad o el funcionario que no utilice todos los medios a su disposición para evitar la comisión de actos de tortura por un subordinado será castigado con la misma pena prevista para el delito de tortura.

316.Asimismo, la autoridad o el funcionario que, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, no impida o no denuncie la realización de los actos de tortura que obren en su conocimiento directo será castigado con las penas previstas para los autores de actos de tortura con las reducciones previstas en el artículo 53 del Código Penal.

Mecanismos para garantizar la protección de las personas que presentan una queja y los testigos contra todo acto de intimidación o malos tratos

317.De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Convención, que establece que deben adoptarse medidas para garantizar la protección de las personas que presenten una queja y los testigos contra los malos tratos o la intimidación como consecuencia de la denuncia realizada o cualquier otras declaración, el juez andorrano que entienda del asunto deberá, sobre la base de ese artículo, adoptar ese tipo de medidas.

318.El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal prevé también que si los testigos son miembros del Cuerpo de Policía o del Centro Penitenciario, solo podrán ser identificados a través de su número de placa. Los datos que permiten la identificación personal del agente no deben divulgarse a menos que exista un interés legítimo o una causa justificada. Esas mismas precauciones deberán adoptarse con respecto a las víctimas definidas en el artículo 114 del Código Penal, esto es, las víctimas de malos tratos en el entorno doméstico.

319.Por último, las medidas de alejamiento previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal protegen asimismo a las personas que presentan una queja y a los testigos contra todo acto de intimidación o malos tratos.

Datos estadísticos sobre el número de denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sometidos a las autoridades internas y resultados de las investigaciones

320.Dado que desde 2007 no se ha registrado ninguna denuncia de actos de tortura u otras penas inhumanas o degradantes, no existen datos estadísticos sobre los resultados de los procedimientos y las penas impuestas por ese tipo de delitos.

Posibilidad de que la persona que presenta la queja pueda interponer un recurso ante un tribunal independiente e imparcial

321.La Constitución de Andorra garantiza, en el artículo 6, que todas las personas son iguales ante la ley y que nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, origen, opinión o cualquier otra condición personal o social. En Andorra, las víctimas de actos discriminatorios ante la ley, según lo dispuesto en el Código de la Administración pueden invocar ante un tribunal administrativo la violación del principio de no discriminación amparado por la Constitución.

322.Además, las víctimas de actos de discriminación pueden presentar también una denuncia e incoar un procedimiento ante las instancias penales del Principado por un delito de discriminación.

Prácticas encaminadas a prevenir el acoso y evitar un nuevo traumaa las víctimas

323.No existen medidas específicas para prevenir el acoso y evitar un nuevo trauma a las víctimas. Hay que remitirse a la legislación vigente, que prevé las medidas habituales de protección de las personas que presentan una denuncia y de los testigos.

Servicios o instancias que se ocupan de los presuntos casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia contra la mujer y las personas que pertenecen a minorías étnicas, religiosas o de otro tipo

324.Los servicios encargados de tramitar las denuncias o los presuntos casos de tortura y afines o actos de violencia contra la mujer y las personas que pertenecen a minorías étnicas o religiosas son los servicios y órganos existentes, que se ocupan de las causas penales (policía, fiscalía, tribunales de primera y segunda instancia y el Tribunal Constitucional).

Artículo 14

Procedimientos de indemnización a las víctimas de la tortura y sus familiares

325.Las víctimas de la tortura pueden, al igual que las víctimas de cualquier otro delito, exigir una indemnización por daños y perjuicios.

326.En el artículo 90 del Código Penal, titulado "La responsabilidad civil derivada de la infracción penal" establece que los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un hecho constitutivo de delito o de falta deben repararse de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal y, subsidiariamente, con lo dispuesto en el derecho civil.

327.El artículo 91 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Contenido

La responsabilidad civil establecida en el artículo anterior comprende:

1.La restitución o, si no fuera posible, la reparación o la indemnización que corresponda.

2.La reparación del daño.

3.La indemnización por daños morales y materiales."

328.El artículo 92 del Código Penal dispone:

"Intereses

La condena al pago de un importe líquido comprende el pago de los intereses legales a contar de la fecha fijada por el tribunal o, en su defecto, a partir de los 30 días siguientes a la fecha en que sea firme la sentencia o el auto que, en período de ejecución, la determine."

329.Por último, el artículo 94 del Código Penal dispone:

"Responsables civiles

Toda persona penalmente responsable de una infracción penal lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables, los tribunales señalarán la cuota con la que debe responder cada uno, proporcionalmente a su participación y culpabilidad, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria ante terceros perjudicados.

Los autores y los cómplices, cada uno en su categoría, son responsables solidariamente de sus cuotas y, subsidiariamente, de las cuotas que correspondan a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, en primer lugar, en el patrimonio de los autores y, después, en el de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como en los que se haga efectiva la subsidiaria, el que haya pagado tiene derecho de repetición contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno de ellos."

Responsabilidad del Estado parte por la conducta del autor de una infracción y por la indemnización de la víctima

330.El artículo 98 del Código Penal dispone:

"Son responsables subsidiariamente:

[…] Las entidades públicas o privadas y los organismos oficiales, de los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones penales cometidas por las autoridades o por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones, obligaciones o servicios."

En consecuencia, puede exigirse a los organismos oficiales que indemnicen a la víctima.

Datos estadísticos o ejemplos de decisiones pronunciadas por las autoridades competentes que incluyan una medida de indemnización

331.Dado que desde 2007 no se ha registrado ninguna denuncia de actos de tortura u otras penas inhumanas o degradantes, no existen datos estadísticos sobre las medidas de indemnización o la aplicación efectiva de las decisiones en este ámbito.

Programas de readaptación existentes en el país en favor de las víctimasde tortura

332.Dado que el Principado de Andorra es un país democrático que no practica la tortura sino que, al contrario, la condena, no existe ningún programa específico de readaptación como tal para las víctimas de la tortura.

333.Sin embargo, si se observase una infracción de ese tipo, sería posible, en el marco de la indemnización a la víctima, que esta recibiera apoyo psicológico a costa del Estado, ya que los actos de tortura son, por definición, según el Código de Procedimiento Penal, malos tratos infligidos por funcionarios.

Cualquier medida distinta de la indemnización para devolver a la víctima su dignidad y su derecho a la seguridad y proteger su salud, evitar que esos actos se repitan y facilitar la readaptación y la reinserción de la víctima en la sociedad

334.Los profesionales de los equipos sociales y los equipos especializados en la infancia y la adolescencia, la mujer y las personas de edad del Ministerio de Salud dan prioridad a las situaciones de riesgo social de las personas que recurren a sus servicios, en particular por lo que se refiere a los asuntos judiciales en curso de los que tienen conocimiento, poniendo a disposición del juez, si es necesario, su experiencia y su ayuda. También prestan asistencia social a los afectados y a sus familiares, adoptando medidas orientadas a la readaptación y la reinserción de la víctima en la sociedad y el trabajo y aportando la ayuda psicosocial necesaria para su bienestar.

Artículo 15

Disposiciones de derecho interno relativas a la prohibición de invocar, como elemento de prueba, una declaración obtenida mediante tortura

335.Las disposiciones preliminares del Código de Procedimiento Penal que figuran en el artículo 1 del capítulo I de dicho Código prevén que, en todo procedimiento judicial, prevalecerá la buena fe y que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, en vulneración de los derechos y las libertades fundamentales, no pueden surtir efecto (artículo 1.2 del CPP).

336.Además, la Ley cualificada de la justicia dispone, en el artículo 9.3, que "no se admitirán y quedarán sin efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, en vulneración de los derechos y las libertades fundamentales de las personas".

Casos en que se han aplicado esas disposiciones

337.No se conoce ninguna denuncia relacionada con la obtención de pruebas mediante tortura.

Admisibilidad de las pruebas indirectas

338.El artículo 1.2 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al respecto. Las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante una vulneración de los derechos y las libertades fundamentales carecen de validez.

Artículo 16

Actos constitutivos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesprohibidos

339.El derecho interno trata y define esos actos en varios instrumentos legislativos, en particular en la Constitución, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley cualificada penitenciaria Nº 4/2007, de 22 de marzo, la Ley cualificada Nº 8/2004, de 27 de mayo, relativa al Cuerpo de Policía y el Reglamento del Cuerpo de Agentes Penitenciarios, de 30 de septiembre de 1993.

340.El artículo 8 de la Constitución de Andorra prohíbe someter a una persona a actos de tortura y a tratos inhumanos o degradantes.

341.Además, el título III del Código Penal, titulado "Delitos contra la integridad física y moral", prohíbe, en el capítulo I, tanto los actos de tortura como los delitos contra la integridad moral cometidos con abuso de cargo público.

342.El artículo 112 del Código Penal prohíbe y sanciona más concretamente los tratos degradantes. La autoridad o el funcionario que abusando de su cargo y, fuera de los casos constitutivos de tortura, someta a una persona a un trato degradante, será castigado con una pena entre tres meses y tres años de prisión.

343.El artículo 456 dispone también que la persona que ejecute un plan preconcebido para destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico o religioso, o a un grupo determinado a partir de cualquier otro criterio arbitrario, será castigado con pena de prisión de 8 a 12 años en caso de trato inhumano o degradante, o de reducción de la totalidad o de parte del grupo a la esclavitud.

344.Por último, el artículo 467 del Código Penal dispone asimismo que se castigará con pena de entre cinco y diez años de prisión, sin perjuicio de la pena aplicable por las lesiones producidas, a toda persona que, en caso de conflicto armado, ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la someta a tortura o tratos inhumanos o degradantes, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que el responsable aplicaría, en circunstancias análogas, a sus propios nacionales no privados de libertad.

345.Se impondrá la misma pena a la persona que deporte, traslade por la fuerza, tome como rehén, detenga o confine de manera ilícita a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa, y la persona que someta a cualquier persona protegida a prácticas de segregación racial y otras prácticas inhumanas o degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.

Medidas adoptadas por el Estado parte para evitar ese tipo de actos

346.Una de las medidas adoptadas recientemente para garantizar que no se cometan actos de ese tipo es la asistencia del abogado desde el momento de la detención.

347.Cuando una persona es detenida, se la informa inmediatamente de todos sus derechos, en particular del derecho a solicitar al Servicio de Policía que practique todas las diligencias necesarias.

348.Además, las salas de interrogatorio y las celdas donde esperan los detenidos disponen de un sistema de grabación en vídeo.

349.Por último, el detenido tiene derecho a un reconocimiento médico, práctica que constituye también una garantía contra los malos tratos y la tortura.

Condiciones de vida en los centros de detención policial y las prisiones

350.Todos los detenidos tienen derecho a la asistencia, la educación, la seguridad social, independientemente de si trabajan o no, y a actividades culturales y recreativas. Los detenidos tienen acceso al trabajo en el sistema penitenciario durante todo el período de privación de libertad según la disponibilidad del centro. La administración penitenciaria facilita el acceso a un empleo remunerado en condiciones que garanticen la dignidad y la protección social.

351.Las instalaciones de la prisión ofrecen servicios de abastecimiento, espacio, iluminación y calefacción que permiten unas condiciones dignas de vida.

352.El régimen de reclusión según el sexo, la edad y otras circunstancias personales tiene en cuenta distintos criterios: los hombres y las mujeres están separados, y las personas de edad y los niños están separados.

353.Los detenidos están separados según se encuentren en prisión preventiva o cumpliendo condena. El centro aplica medidas especiales cuando los detenidos sufren enfermedades físicas o mentales o han sido condenados por delitos por imprudencia.

354.La institución debe suministrar a los detenidos artículos de higiene cotidiana y básica, así como prendas de vestir cuando no dispongan de ellas o no quieran utilizar su propia ropa.

355.Las prendas suministradas por la institución deben permitir que no se reconozca la calidad de reo de la persona en sus salidas al exterior.

356.Los lugares de detención deben ofrecer condiciones de higiene y salubridad y la institución debe adoptar las medidas necesarias para velar por la limpieza de las celdas, la ropa de los detenidos y las toallas y la ropa de cama.

357.El departamento ofrece programas de desintoxicación a todas las personas privadas de libertad que estén interesadas.

358.Más recientemente, la institución penitenciaria ha iniciado un proceso de incorporación de las Reglas Penitenciarias Europeas en los reglamentos internos. Muchas de esas reglas ya se estaban aplicando. En octubre de 2010 se inauguró una nueva sección en la prisión destinada a la ampliación de las instalaciones, con un módulo para los menores de edad y otro para los internos en régimen semiabierto.

359.En cuanto al aspecto sanitario y el derecho a la salud en la prisión, es importante subrayar el informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en septiembre de  2009 en el que se destaca la calidad de los servicios ofrecidos por la institución penitenciaria andorrana a las personas privadas de libertad.

360.El Principado de Andorra todavía no se ha visto afectado por el fenómeno mundial de hacinamiento en las prisiones, probablemente debido al nivel sumamente elevado de seguridad pública en el Principado y a su reducida población.

361.Los internos son personas de nacionalidad andorrana condenadas a penas más o menos largas y personas de nacionalidad extranjera que cumplen penas de prisión y no han deseado ser trasladadas a centros de reclusión de su país de origen cuando estos son parte, en el marco de la cooperación judicial, en el Convenio sobre el traslado de personas condenadas del Consejo de Europa.

362.La última inspección realizada por el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa data de finales de noviembre de 2011.