Distr.RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1440/200514 de agosto de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1440/2005

Presentada por:Gerardus Aalbersberg y otros 2.084 ciudadanos neerlandeses (representados por un abogado, N.M.P. Steijnen)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:2 de agosto de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1º de diciembre de 2005

Fecha de aprobación

del dictamen:12 de julio de 2006

Asunto:Posible utilización de armas nucleares por la alianza de la OTAN

Cuestiones de procedimiento:Noción de "víctima"

Cuestiones de fondo:El derecho a la vida

Artículos del Pacto:Artículo 6

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 1 y párrafo 2 a) del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1440/2005 *

Presentada por:Gerardus Aalbersberg y otros 2.084 ciudadanos neerlandeses (representados por un abogado, N.M.P. Steijnen)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:2 de agosto de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 12 de julio de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.Los autores de la presente comunicación, de fecha 2 de agosto de 2005, son 2.085 ciudadanos neerlandeses. Afirman ser víctimas de una violación por parte de los Países Bajos del artículo 6 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para los Países Bajos el 11 de marzo de 1979. Están representados por un abogado, N.M.P. Steijnen.

1.2.El 3 de febrero de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en nombre del Comité, determinó que la admisibilidad de este caso debía estudiarse por separado del fondo de la cuestión.

Antecedentes de hecho

2.1.La Association of Lawyers for Peace (Asociación de abogados por la paz) y los autores presentaron una denuncia ante el Tribunal de Distrito de La Haya, afirmando que el posible uso de armas nucleares por la alianza de la OTAN constituye una violación de los principios del derecho humanitario, a saber la prohibición de que los civiles sean objeto de ataques militares, la prohibición de lanzar ataques contra objetivos militares que causen daños colaterales excesivos entre los civiles, y el principio de distinción entre combatientes y no combatientes. Solicitaban que se dictara un fallo por el que se prohibiera al Gobierno de los Países Bajos participar en el despliegue efectivo de armas nucleares en general, permitir el uso de instalaciones neerlandesas para la entrega o el uso efectivo de armas nucleares, efectuar bombardeos nucleares con aviones militares neerlandeses o por otros medios, prestar asistencia o avalar el uso de armas nucleares contra zonas residenciales, utilizar armas nucleares contra objetivos militares en zonas habitadas y ordenar a miembros del ejército que utilicen armas nucleares.

2.2.Mediante sentencia provisional de 28 de abril de 1993, en respuesta a la solicitud del Estado Parte de que el caso se declarara inadmisible, el Tribunal de Distrito estimó que la causa sólo se podía considerar admisible si los principios del derecho humanitario creaban derechos directos para los civiles. El Tribunal ordenó además que comparecieran las partes para analizar la posible necesidad de recurrir a un experto. Por fallo de 13 de diciembre de 1995, el Tribunal de Distrito nombró a tres expertos que debían determinar, entre otras cosas, si los civiles podían invocar directamente los principios de derecho humanitario de los que se trataba en este caso.

2.3.La Association of Lawyers for Peace y los autores decidieron interponer un recurso de apelación y solicitaron que se ordenara al Estado Parte que cancelara los planes de la OTAN de utilizar armas nucleares y que comunicara esta decisión a sus aliados. El 20 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelación de La Haya desestimó el recurso. El Tribunal confirmó que, para que el caso fuera admisible, los principios del derecho humanitario debían crear derechos directos para los civiles, y añadió que era necesario que hubiera un interés suficientemente definido. En el presente caso, el Tribunal exigió que hubiera una amenaza verosímil y concreta de utilización de armas nucleares por el Estado Parte. La existencia de esa amenaza no había sido demostrada por los autores. El Tribunal estimó que ningún interés suficientemente definido de los autores resultaba afectado y que las denuncias de éstos no habían sido suficientemente específicas.

2.4.La Association of Lawyers for Peace y los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo neerlandés. El 21 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo observó que, para fallar sobre la admisibilidad del caso, tenía que estudiar la presunta ilegalidad de las acciones que se denunciaban. Con este fin, invocó la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, que no declaró ilegal el uso de armas nucleares en todas las circunstancias. El Tribunal Supremo estimó que la tarea de adoptar decisiones políticas en el ámbito de la política exterior y la defensa no incumbía a un tribunal civil sino a las autoridades del Estado. También estimó que "no estaba en juego ningún interés concreto y actual", en el sentido de que no había ninguna amenaza verosímil de uso de armas nucleares, por lo que desestimó el recurso.

La denuncia

3.1.Los autores afirman ser víctimas de una violación del artículo 6 del Pacto, porque la posición jurídica adoptada por el Estado Parte, que considera lícito el posible uso de armas nucleares, pone muchas vidas en peligro, incluidas las suyas.

3.2.Los autores invocan la Observación general Nº 14/23 sobre el artículo 6 de fecha 2 de noviembre de 1984, en la que el Comité afirmó que "el diseño, ensayo, fabricación, posesión y despliegue de armas nucleares constituyen una de las mayores amenazas al derecho a la vida con que se enfrenta actualmente la humanidad" y que "debería prohibirse la producción, ensayo, posesión, despliegue y utilización de armas nucleares y reconocerse que se trata de delitos de lesa humanidad". Los autores sostienen que esas afirmaciones claras no deberían quedar sin efecto jurídico para las denuncias de particulares presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo. Así pues, los autores recuerdan que el Comité no es una entidad política sino un órgano judicial y se supone que sus declaraciones tienen valor jurídico y por lo tanto consecuencias jurídicas.

3.3.Los autores sostienen que su comunicación debe diferenciarse de dos decisiones anteriores del Comité relativas al posible uso de armas nucleares. Alegan que esas decisiones se referían, respectivamente, al despliegue de armas nucleares en los Países Bajos y al ensayo de armas nucleares en la Polinesia francesa. La presente comunicación no atañe al despliegue ni al ensayo de armas nucleares.

3.4.Por lo que respecta al artículo 6 del Pacto, los autores observan que el Estado Parte está oficialmente preparado para utilizar armas nucleares y cooperar en su uso. Alegan que tal posición contraviene claramente el artículo 6 y la Observación general Nº 14/23. Añaden que del artículo 6 dimanan obligaciones positivas para los Estados Partes de protección contra las amenazas inminentes al derecho a la vida que representan las armas nucleares. También invocan la Observación general Nº 6/16 sobre el artículo 6, de 27 de julio de 1982, en la que el Comité afirmaba que "la protección [del] derecho [a la vida] exige que los Estados adopten medidas positivas". En el presente caso los autores afirman que el Estado Parte deniega completa y expresamente a los autores toda medida activa de protección contra el uso efectivo de armas nucleares. Argumentan que el Estado Parte ha malinterpretado deliberadamente la opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia de 8 de julio de 1996.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.Mediante nota verbal de 17 de enero de 2006, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, recuerda que la Association of Lawyers for Peace y los autores ya han recibido una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estimó que "los hechos no contenían ninguna indicación de que se hubieran violado los derechos y libertades establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en sus Protocolos" (solicitud Nº 23698/02).

4.2.El presente caso no constituye una situación nueva: de hecho, los autores solicitan al Comité que revise dos de sus decisiones anteriores. El Estado Parte recuerda que los autores afirman que el fallo del Tribunal Supremo neerlandés creó una situación nueva, diferente de la que reinaba en 1993, cuando el Comité adoptó las dos decisiones. Los autores también alegan que esas dos decisiones conciernen únicamente al emplazamiento de armas nucleares, mientras que la presente comunicación se refiere al uso inminente de armas nucleares y a la consiguiente amenaza para el derecho a la vida de los autores. El Estado Parte refuta ambas afirmaciones: el Tribunal Supremo simplemente se negó a declarar que el uso de armas nucleares constituía una violación del derecho humanitario en todos los casos. El Estado Parte arguye que el fallo del Tribunal Supremo no confirió una autoridad mayor al Gobierno en lo que respecta al uso efectivo de armas nucleares ni se tradujo en una mayor disposición del Gobierno a utilizar armas nucleares. Concluye que, por lo tanto, el fallo del Tribunal Supremo no ha creado una situación nueva en lo que respecta al derecho a la vida de los autores en comparación con las dos comunicaciones anteriores.

4.3.El Estado Parte rechaza el argumento de los autores de que la presente comunicación debe distinguirse de las anteriores por referirse, por primera vez, al uso (inminente) de armas nucleares y no a su emplazamiento. La afirmación de que el Estado Parte ha contemplado o está contemplando el uso inminente de armas nucleares carece de fundamento. El Estado Parte recuerda que, por el contrario, ha dedicado muchos esfuerzos a la concertación del Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares, ha instado en repetidas ocasiones a las Potencias nucleares a adherirse a los acuerdos de desarme y ha expresado en muchas oportunidades la esperanza de que se pueda librar al mundo de las armas nucleares. El Estado Parte añade que el tiempo transcurrido entre el fallo del Tribunal Supremo de 2001 y la presentación inicial de la presente comunicación en 2004 contradice la afirmación de los autores de que el uso de armas nucleares era inminente a consecuencia del fallo del Tribunal Supremo.

4.4.En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que los autores de la presente comunicación no pueden afirmar ser víctimas de una violación del artículo 6 del Pacto. Invoca decisiones anteriores del Comité en las que se afirmó que una persona sólo puede alegar ser víctima en caso de verse realmente afectada por la ley o práctica supuestamente contraria al Pacto. Por tanto, en el presente caso debe determinarse si las acciones u omisiones de las que se acusa al Estado Parte constituyen para los autores una violación efectiva o inminente del derecho a la vida, específicamente para cada uno de ellos. Según el Estado Parte, los autores no han podido fundamentar sus afirmaciones a este respecto, puesto que no hay violación efectiva ni inminente de su derecho a la vida. En cuanto al fallo del Tribunal Supremo, éste no autorizó el uso efectivo de armas nucleares en ningún caso específico que guardara relación con los derechos de los autores, sino que simplemente se negó a afirmar que, según el derecho internacional, el uso de armas nucleares fuese ilegal en cualquier circunstancia. A juicio del Estado Parte, no existe relación alguna entre el fallo del Tribunal Supremo y los derechos de los autores consagrados en el artículo 6 del Pacto. En todo caso, sostiene que carece de fundamento la afirmación de que tiene, ha tenido o puede tener algún día una política que autorice el uso de armas nucleares contra sus propios ciudadanos en su propio territorio. Por consiguiente, los autores no pueden afirmar ser víctimas, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, de una vulneración efectiva o inminente de su derecho a la vida.

4.5.Por último, el Estado Parte argumenta que la presente comunicación constituye una tentativa de utilizar el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo para llevar a cabo un debate público sobre asuntos políticos, como el apoyo al desarme, y que eso es contrario a la jurisprudencia del Comité relativa al uso del procedimiento. El Estado Parte observa que varios de los autores se oponen activa y abiertamente a las armas nucleares, a los ejércitos y a las armas en general, y han buscado trasladar el debate político público a las instancias judiciales nacionales. Aunque el Estado Parte no trata de limitar en forma alguna los derechos de los autores a expresar su opinión en un modo compatible con los artículos 18 y 19 del Pacto, comparte la opinión del Comité de que el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo no constituye el foro apropiado para dicho debate.

Comentarios de los autores

5.1.Mediante carta de 17 de abril de 2006, los autores aducen que la presente comunicación no es la misma que se presentó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirman que el Estado Parte tergiversó su posición, pues ellos no solicitaban un fallo que dijera que el uso de armas nucleares constituía una violación del derecho humanitario en todos los casos. Lo que querían era poner a prueba la legalidad de una serie de modalidades de uso de armas nucleares. Insisten en que ante el Tribunal sólo se debatió la legalidad de planes nucleares concretos y verosímiles. Los autores recuerdan que el Tribunal Supremo dictaminó que el uso de armas nucleares en ciertos tipos de situaciones no siempre se podía calificar de ilegal. Insisten en que ese fallo concede al Estado Parte mucho más margen para recurrir a las armas nucleares. Añaden que el fallo podría llevar a los tribunales de otros países a las mismas conclusiones y que el Comité debe evitarlo. Los autores sostienen además que el fallo pone en entredicho la integridad de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 8 de julio de 1996 referente a la legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares y que "el Comité debería procurar respetar el dictamen de la Corte".

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que no hay amenaza inminente de uso de armas nucleares, los autores alegan que el debate sobre la inminencia del uso de armas nucleares es de un orden totalmente distinto al del debate sobre la inminencia de cualquier otra acción. También recuerdan que la Corte Internacional de Justicia declaró que existe una amenaza inminente de uso de armas nucleares. Los autores instan al Comité a que revise su posición acerca de la cuestión de las denuncias individuales de una perspectiva inminente de destrucción nuclear, en particular porque en el artículo 6 se dispone que los Estados Partes deben adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida.

Deliberaciones del Comité

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que una denuncia análoga presentada por los autores había sido declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 5 de septiembre de 2002 (solicitud Nº 23698/02) porque no contenía ninguna indicación de que se hubieran violado los derechos y libertades establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en sus Protocolos. No obstante, las disposiciones del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo no impiden al Comité examinar la presente comunicación, pues el asunto no está siendo examinado por Tribunal Europeo y el Estado Parte no ha formulado reservas en virtud del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.A continuación el Comité debe examinar la cuestión de si los autores son "víctimas", en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Para que una persona sea víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto debe demostrar que una acción u omisión de un Estado Parte ha afectado ya negativamente su goce de ese derecho, o bien que tal efecto es inminente, por ejemplo, de resultas de una legislación o de una decisión o práctica judicial o administrativa vigentes. En el presente caso la cuestión es si la posición del Estado respecto del uso de armas nucleares constituye para los autores una violación efectiva o inminente del derecho a la vida, específicamente para cada uno de ellos. El Comité considera que los argumentos expuestos por los autores no demuestran su condición de víctimas cuyo derecho a la vida sea vulnerado o vaya a serlo de forma inminente. Así pues, el Comité concluye que los autores no pueden declararse "víctimas" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a los autores y a su abogado.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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