Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/86/D/1196/2003

27 de abril de 2006

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86º período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1196/2003

Presentada por : Fatma Zohra Boucherf (representada por letrado)

Presunta víctima : Riad Boucherf y la a u tora

Estado Parte : Argelia

Fecha de la comunicación : 30 de junio de 2003 (presentación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial en virtud del a r tículo 97, transmitida al Estado Parte el 30 de julio de 2003 (sin publicar como doc u mento)

Fecha de aprobación

del dictamen : 30 de marzo de 2006

Asunto : Desapariciones, reclusión en régimen de incomunicación, enjuiciamiento in absentia .

Cuestiones de forma : Ninguna.

Cuestiones de fondo : Derecho a la libertad y seguridad personales; arresto y detención arbitrarias; derecho a asistencia jurídica; prohibición de la tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio in absentia ; derecho a reconocimiento de la personalidad jurídica.

Artículos del Pacto : 2, párrafo 3; 7; 9; 14 y 16.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2 y 5, párrafo 2, apartado a).

El 30 de marzo de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1196/2003. Se adjunta el texto del dictamen.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1196/2003 *

Presentada por : Fatma Zohra Boucherf (representada por letrado)

Presunta víctima : Riad Boucherf y la a u tora

Estado Parte : Argelia

Fecha de la comunicación : 30 de junio de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2006,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 1196/2003, presentada en nombre de Fatma Zohra Boucherf y Riad Boucherf en virtud del Protocolo Facu l tativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información facilitada por escrito por la a u tora de la comunicación y el Est a do Parte,

Adopta el siguiente :

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. La autora de la comunicación, de fecha 30 de junio de 2003, es la Sra. Fatma Zohra Boucherf, argelina residente en Argelia. La presenta en nombre de su hijo, el Sr. Riad Boucherf, argelino nacido el 12 de enero de 1974 en Kouba (Argelia), cuyo paradero se desconoce desde el 25 de julio de 1995. La autora afirma que su hijo es víctima de la violación por Argelia del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 7, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto) y que ella misma es víctima de la violación por Argelia del artículo 7 del Pacto. Está r e presentada por letrado. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 12 de dicie m bre de 1989.

1.2. El 11 de julio y el 23 de agosto de 2005, el abogado solicitó medidas cautel a res en relación con el proyecto de ley de amnistía del Estado Parte (p rojet de Charte pour la paix et la réconciliation nationale ), que se sometió a un referéndum el 29 de septiembre de 2005. A juicio del abogado, era probable que el proyecto de ley causase un perjuicio irreparable a las víctimas de desapariciones, poniendo en pel i gro a las personas que siguen desaparecidas y privando a las víctimas de un recurso efectivo, además de hacer ineficaz el dictamen del Comité de Derechos Humanos. En consecuencia, el abogado pidió al Comité que invitase al Estado Parte a suspe n der su referéndum hasta que el Comité hiciese público su dictamen en los tres c a sos, incluido el caso actual. La petición de medidas cautelares se transmitió al E s tado Parte el 27 de julio de 2005 para que hiciese sus comentarios. No se ha recibido ningún comentario. El 23 de septiembre de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas cautelares pidió al Estado Parte "que no invocase las disposiciones de la ley citada contra personas que hubiesen presentado o que presentasen comun i caciones al Comité", afirmando que "nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, está facultado a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, fragilizar el Estado, dañar a la honorabilidad de todos los agentes que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional" y rechazando "toda alegación encaminada a hacer endosar por el Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. Considera que los actos reprensibles de agentes de Estado que han sido sancionados por el Estado siempre que se ha demostrado, no podían servir de pretexto para desacreditar el conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido con su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria".

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El Sr. Boucherf fue arrestado, junto con Bourdib Farid y Benani Kamel, el 25 de julio de 1995 a las 11.00 horas, en su vecindario, por cinco policías de paisano del 17º distrito de Argel. Fueron esposados, metidos en el baúl de los aut o móviles (la autora habla de un auto blanco y un Daewoo) y trasladados a la comis a ría del distrito. Vecinos que presenciaron el arresto alertaron a la autora, que comenzó a averiguar dónde estaba su hijo el día siguiente. Ella afirma que el arresto se debe a la muerte de un policía, Yadel Halim, el 13 de julio de 1995. El prometido (apodado Sâad) de la hermana de Yadel Halim habría sido uno de los agentes de pa i sano que efectuaron el arre s to el 25 de julio de 1995.

2.2. El 30 de julio de 1995, el mismo auto blanco volvió y el otro hijo de la autora, Amine Boucherf, fue arrestado por un policía apodado Rambo. La autora afirma que Amine, Bourdib Farid y Benani Kamel fueron puestos en libertad el 5 de agosto de 1995 en la comisaría central. Amine Boucherf informó de que el 30 de julio de 1995, mientras se encontraba detenido en la comisaría del 17º distrito, habló con otro detenido, Tabelout [Tablot] Mohamed, quien confirmó que Riad Bourchef estaba recluido allí. En diciembre de 1996, la policía de Aïn-Wâadja pidió a la aut o ra que buscara a Tabelout Mohamed para tomarle declaración. El 21 de diciembre de 1996, ella fue con él a la comisaría, donde éste declaró que había sido torturado ju n to con Riad Boucherf, que fueron llevados al cementerio Garidi por un agente del 17º distrito y que se les dijo que iban a ser enterrados. Tabelout Mohamed testificó que podría reconocer a los torturadores.

2.3. La autora produce una declaración por escrito de Bourdib Farid que corrobora su versión de lo ocurrido. En cuanto al arresto, él reconoce a un agente llamado Boukraa y a un chófer llamado Kamel (alias Tigre), ambos procedentes de Birkhadem. Él ta m bién confirma que él y Riad Boucherf estuvieron retenidos juntos dos días en la est a ción central de policía antes de quedar separados. Declara que fue torturado con Riad Boucherf por policías borrachos encapuchados. El 27 de julio de 1995, fueron llevados a la comisaría de Bourouba con las manos atadas por la espalda con alambres. Allí los amarraron a un árbol que estaba en el patio hasta el día siguiente. Luego los llevaron de vuelta a la estación central, los separaron y torturaron aplicándoles un taladro de mano ( chignole ) al pecho. Bourdib Farid sostiene que el sexto día Riad Boucherf y otros cuatro fueron conducidos, maniatados, a un bosque próximo al parque zoológico Ben Aknoun. Una vez allí, se les obligó a arrodillarse, con la cabeza agachada, mie n tras los policías les apuntaban a la cabeza con sus armas. Riad les decía que era in o cente y no sabía lo que ellos pretendían. Bourdib Farid sostiene que Riad y él fueron devueltos entonces a la estación central y separados. No sabe qué fue de los otros cu a tro hombres. Bourdib Farid afirma que esto ocurrió dos días antes de su liberación y que los agentes querían hacerle creer que Riad se las había arreglado para evadirse e s tando en el baúl del automóvil. Bourdib Farid sostiene que no es así puesto que vio a Riad volver a la estación ce n tral con él.

2.4. En octubre de 1995, las madres de otros reclusos informaron a la autora que su hijo había sido trasladado de la estación central a la prisión Serkadji (en Argel). Al día siguiente, ella fue a la prisión y se le dijo que su hijo estaba en la celda 15. Tras preguntar la edad de su hijo, otro policía afirmó que su hijo no estaba en la celda 15 puesto que quien se encontraba allí era un anciano. Ella regresó a la prisión después que un pariente de un recluso confirmara en noviembre de 1995 que Riad Boucherf se encontraba en la prisión Serkadji. La autora fue a la prisión con la madre de ese recluso, quien tras visitar a su propio hijo dijo que el preso llamado Riad que estaba encarcelado allí en realidad no era Riad Boucherf.

2.5. En enero de 1996, el pariente de una vecina, una enfermera del centro Châteauneuf, informó a la autora que su hijo se encontraba allí, pero luego fue tra s ladado al hospital Mustapha Bacha por 21 días con 4 costillas rotas. Otro test i go ocular indicó que había visto a Riad Boucherf en un centro de detención en Bo u ghar, donde estuvo retenido tres días. Por fin, en mayo de 1996, otros tres hombres de la barriada fueron arrestados, retenidos en la comisaría del 17º distrito y condenados a tres años de prisión. Al ser excarcelados, dijeron a la autora que fu e ron torturados por los mismos policías que torturaron a su hijo ya que uno amenazó con matarlos "al igual que a Riad...".

2.6. La autora también afirma que tres hombres fueron procesados en el juzgado de la calle Abane Ramdane (en Argel) y absueltos el 31 de diciembre de 1996. Sus c o acusados ausentes, como Riad Boucherf, fueron sentenciados sin estar presentes e in camera a prisión a perpetuidad. Pese que un asesor letrado, un tal abogado Tahri, asistió al juicio, la autora nunca consiguió una copia de la sentencia.

2.7. La autora sostiene que ha soportado numerosas visitas a domicilio (como el 11 de agosto de 1995 y el 6 de junio y el 16 y el 25 de noviembre de 1996) y la intim i dación de las fuerzas de seguridad que querían saber dónde está su hijo. Ella recue r da que el 6 de junio de 1995 los policías de Aïn-Wâadja se procuraron los nombres de los otros hombres que fueron arrestados junto con su hijo y les tomaron declar a ción una semana más tarde.

2.8. A partir de 1995 y cada dos o tres meses desde entonces, la autora ha escrito al Fiscal General del Tribunal de Hussein Dey y del Tribunal de Argel ( Procureur gén é ral du tribunal de Hussein Dey et de la Cour d’Alger ), al Presidente de la República, al Jefe de Gobierno, al Mediador de la República ( Médiateur de la République ), al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos ( Observatoire n a tional des droits de l’homme ), al Ministerio de Defensa, de Justicia y del Interior para pedirles que investiguen y le indiquen el paradero de su hijo. Del 13 de n o viembre de 1995 al 17 de febrero de 1998, ella hizo un total de 14 denuncias.

2.9. A este respecto, ha sido citada por diversas entidades (como el Ministerio de Defensa; la policía de Aïn-Wâadja, del 17º distrito de Argel, de Kouba y de Hussein Dey, y el Fiscal General del Tribunal de Argel) para hacer pesquisas. En esas ocasiones, se le ha dicho repetidamente que las autoridades desconocían el p a radero de su hijo y que en realidad la policía lo estaba buscando. Esta versión de los hechos le fue confirmada por escrito por el fiscal general del tribunal de Hussein Dey el 13 de julio y el 12 y el 23 de octubre de 1996 y el 29 de marzo, el 25 de se p tiembre y el 15 de octubre de 1997, así como por el Fiscal General del Tribunal de Argel el 4 de marzo de 1997.

2.10. El 23 de febrero de 1997, la autora recibió una carta del Mediador en que ac u saba recibo de su denuncia e indicaba que se estaba investigando el asunto. El 9 de septiembre de 1997, la policía formuló una declaración en que negaba que su hijo hubiese sido apresado alguna vez o se encontrara bajo custodia. En una carta de 6 de septiembre de 1999, el Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos H u manos informaba a la autora de que su hijo no era buscado ni había sido arrestado. También le indicaba que la policía había investigado el asunto como caso Nº 1.990 de 6 de septiembre de 1998.

2.11. Por último, la autora fue citada por el juez de instrucción del tribunal de Hu s sein Dey el 30 de abril de 2000 y en febrero de 2002 (cuando se le informó que su hijo era un "terrorista"), y el 29 de abril de 2003 se le comunicó su decisión de 26 de abril de 2003 de no ha lugar la causa. El 6 de mayo de 2003, el Fiscal General del Tribunal de Argel le indicó que la decisión de no instruir sumario había sido remit i da a la sala de acusación del Tribunal de Argel para que la revisara.

2.12. La autora también produce informes del colectivo de familias de los desapar e cidos en Argelia y de Human Rights Watch en que se destacan la inquietud general por las desapariciones en Argelia, la intimidación de las personas de la familia y la falta de una respuesta e investigación adecuadas por parte de las autoridades.

2.13. La autora afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna: ante las autoridades judiciales, ante los órganos administrativos independie n tes competentes en materia de derechos humanos (el Mediador y el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos) y ante las supremas autoridades del Estado. Arguye que si no se han agotado es porque las autoridades no han accedido a su s o licitud de que investiguen el arresto, la detención y la desaparición de su hijo, sino que sencillamente han negado que haya sido arrestado. Afirma que todos los recu r sos internos que interpuso fueron ineficaces e inútiles. Pese a que pudo haber i m pugnado la decisión del juez de instrucción de 26 de abril 2003 de que no procedía instruir sumario, con arreglo al derecho argelino tenía que hacerlo en un plazo de tres días. Como no se le notificó la decisión hasta el 29 de abril de 2003, fue imp o sible que la impugnara.

2.14. La autora indica que el caso fue sometido al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, pero que el Comité ha señ a lado que este Grupo de Trabajo no es "un procedimiento de examen o arreglo inte r nacional en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo F a cultativo" .

La denuncia

3.1. La autora afirma que Riad Boucherf es víctima de la violación del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 7, 9, 14 y 16 del Pacto, en razón de sus presuntos arresto, detención y desaparición arbitrarios y de noticias fidedignas de que fue to r turado o sometido a trato cruel, inhumano, degradante, ya que las autoridades arg e linas no hicieron averiguaciones exhaustivas a fondo ni propulsaron ninguna dil i gencia a pesar de las múltiples solicitudes de la autora. Su hijo fue juzgado in cam e ra y sin estar presente, sin asistencia jurídica, y no tuvo acceso a un remedio efect i vo. La autora también afirma que se negó el ministerio de la ley a Riad Boucherf al ser mantenido incomunicado y, por tanto, exento de la protección de la ley .

3.2. La autora también afirma que ella es víctima de la violación del artículo 7 del Pacto ya que las autoridades no le informaron de la suerte o el paradero de su hijo y debido a la constante intimidación a que fue sometida por las autor i dades.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y comentarios del autor

4.1. En una nota verbal de 26 de enero de 2004, el Estado Parte impugna la admis i bilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdi c ción interna. Pone en claro que, ante una de las denuncias de la autora, el Fiscal G e neral del Tribunal de Hussein Dey inició averiguaciones preliminares y se remitió al juez de instrucción de la sala primera del tribunal. Tras la comparecencia de varios testigos, éste resolvió que no procedía instruir sumario el 26 de abril de 2003. Como el Fiscal General no estaba de acuerdo, interpuso recurso el 27 de abril de 2003. En consecuencia, el asunto fue devuelto a la sala de acusación del Tribunal de Argel que revocó la decisión en entredicho el 13 de mayo de 2003 y mandó proseguir las averiguaciones y la comparecencia de los testigos. Como todavía no se ha practic a do esta diligencia, la autora no ha agotado los recursos internos. El Estado Parte concluye que el hecho de que la decisión en entredicho fue revocada demuestra que el remedio es efectivo.

4.2. Además, el Estado Parte aclara que la autora ha podido recurrir de la decisión del juez de instrucción ella misma, puesto que en el artículo 173 del Código de Pr o cedimiento Penal se dispone que se ha de interponer el recurso a los tres días de la notificación del fallo. Por otro lado, en el artículo 726 del mismo Código se explica que el plazo de tres días no incluye el primer día ( jour initial ) ni el último día ( échéance ). De por sí, la autora ha podido interponer recurso hasta el 3 de mayo de 2003.

4.3. Secundariamente, el Estado Parte niega que el hijo de la autora haya sido detenido el 25 de julio de 1995, que fuera sentenciado el 31 de diciembre de 1995 o que h u biese sido recluido en la prisión de Serkadji.

5.1. En una carta del 23 de marzo de 2004, el abogado destaca que el Estado Parte puso en entredicho la versión de los hechos de la autora, a pesar de los numerosos testimonios que la corroboraban, y que en tales circunstancias el Comité puede co n siderar que las alegaciones están fundamentadas. El abogado también sostiene que los remedios subrayados por el Estado Parte no son efectivos, dado que las denu n cias de la autora resultaron todas en que se comunicara la misma "versión oficial" de los hechos, a saber, la negación del arresto y de la desaparición de su hijo.

5.2. En cuanto a la apelación de la decisión de no ha lugar la instrucción de sum a rio de 26 de abril de 2003, la autora no conocía la forma de calcular los plazos y un funcionario público en el tribunal le había dicho que tenía que interponer recurso en un plazo de tres días. En virtud del párrafo 1 del artículo 168 del Código de Proc e dimiento Penal, la autora ha debido recibir una notificación oficial de entrega de la decisión en el término de 24 horas, en vez de los 2 días que tomó en recibirla. T o cante a la decisión de la sala de acusación, el letrado destaca que la autora no pudo asistir a la vista ya que fue notificada de ella el mismo día que tuvo verificativo (el 13 de mayo de 2003), como tampoco se le notificó su decisión de 13 de mayo de 2003.

5.3. En todo caso, habida cuenta de las averiguaciones dilatadas y la rotunda neg a ción por parte de las autoridades, la autora no tiene que seguir esperando que se adopte una resolución que, a todas luces, probablemente no haga más que concluir que su hijo se adhirió a un "grupo terrorista clandestino". El letrado destaca que las autoridades siguen criminalizando a las víctimas ya que Bourdib Farid volvió a ser citado a comparecer para que repitiera sus declaraciones y el domicilio de la autora fue registrado una vez más el 28 de noviembre de 2003. Por último, el letrado se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, para ser efectivo, el remedio debe ser de carácter judicial y dar lugar a una investigación efectiva, enju i ciamiento y castigo de los responsables, y reparación . También habla de la exagerada duración de los trámites en Argelia, en el presente caso nueve años desde la desaparición del hijo de la autora, sin la debida investigación, identificación de los responsables, procesamiento o reparación .

Nuevas observaciones del Estado Parte y comentarios del autor

6. El 18 de junio de 2004, el Estado Parte vuelve a negar que Riad Boucherf haya sido recluido alguna vez en las prisiones de Serkadji o El ‑Harrach o en cualquier otro centro penitenciario en su territorio. También sostiene que la comunicación está plagada de incoherencias que lo llevan a concluir que, desafortunadamente, la aut o ra se descarrió en su legítima búsqueda de la verdad. En particular, el Estado Parte destaca que, pese a que la autora afirma que un abogado estuvo presente en el juicio de su hijo en 1996, no dio ninguna otra seña de la persona

7. En una carta de 15 de noviembre de 2004, el letrado destaca que, si bien es cierto que el Estado Parte sostiene que hay muchas incoherencias, no precisa ning u na más que el particular de la presencia de un abogado durante el juicio. El letrado pone en claro que ningún abogado estuvo presente en el juicio de Riad Boucherf. El abogado Mohammed Tahri vio su nombre en una lista de personas cuya causa estaba pendiente de sentencia e intentó asistir a la vista, pero no se le permitió. Por último, el letrado indica que el 19 de septiembre de 2004 se notificó a la autora que el trib u nal de Hussein Dey había fallado el 8 de septiembre de 2004, en el recurso pendie n te de resolución, en el sentido de que no ha lugar instruir sumario. Por ende, se han ag o tado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Deliberaciones en el Comité

Consideraciones en torno a la admisibilidad

8.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el C o mité de Derechos Humanos ha de determinar, con arreglo al artículo 93 de su regl a mento, si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité señala que el mismo asunto no está siendo examinado con arreglo a ningún otro procedimiento internacional, de conformidad con el apartado a) del p á rrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. También indica que el Estado Parte mantiene que la autora no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción n a cional. Sobre este particular, el Comité toma conocimiento de la aseveración de la autora de que el Tribunal de Hussein Dey falló el 8 de septiembre de 2004 para co n firmar que no procedía instruir sumario ( non ‑lieu ). El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a este respecto. También estima que se ha prolongado dem a siado la aplicación de los remedios internos en relación con las otras denuncias de la autora que datan de 1995. En consecuencia, el Comité considera que la autora satisface los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facult a tivo.

8.3. Por lo que respecta a la presunta violación del artículo 14, el Comité considera que las alegaciones de la autora no se han justificado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Con respecto a las denuncias en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 7, 19 y 16, el Comité considera que estas alegaciones sí se han justificado s u ficientemente. En consecuencia, el Comité concluye que la comunicación es admis i ble en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 7, 19 y 16 del Pacto y procede a exam i nar el fondo de la cuestión.

Examen del fondo de la cuestión

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le facilitaran las partes, según lo dispuesto en el p á rrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. El Comité recuerda la definición de desaparición forzada consignada en el i n ciso i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Intern a cional: Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la d e tención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas pe r sonas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período pr o longado. Todo acto de desaparición de esta índole constituye violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la libertad y la segur i dad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tr a tos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona pr i vada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad i n herente al ser humano (art. 10). También viola o constituye una grave amen a za al derecho a la vida (art. 6) . En el presente caso la autora ha invocado los artículos 7 y 9.

9.3. Con relación a la afirmación de la autora de que su hijo ha desaparecido, el Comité indica que ella y el Estado Parte han producido distintas versiones de lo acontecido. La autora sostiene que su hijo fue arrestado el 25 de julio de 1995 y se n tenciado en rebeldía el 31 de diciembre de 1996 en el juzgado de la calle Abane Ramdane (en Argel) mientras que el Estado Parte niega rotundamente que Riad Boucherf haya sido arrestado, detenido o sentenciado. El Comité también recuerda que, según el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, el hijo de la autora nunca fue buscado ni arrestado por los servicios de seguridad. El Comité señala que el Estado Parte no ha respondido a las alegaciones suficientemente detalladas de la autora.

9.4. El Comité siempre ha mantenido que la carga de la prueba no pu e de recaer únicamente en el autor de una comunicación, especialmente en vista de que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo el Estado Parte tiene acceso a la información pertinente. Está implíc i to en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte tiene el deber de investigar en buena lid todas las alegaciones de violación del Pacto que se hagan contra él y sus autoridades y de facilitar al Comité la información de que di s ponga. Cuando las pruebas aportadas por el autor corroboren las alegaciones y cuando, para seguir desbrozando el asunto, se precise información que obre exclus i vamente en poder del Estado Parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas, no habiendo pruebas o explic a ciones satisfactorias en contrario producidas por el Estado Parte. En el presente c a so, el Comité ha suministrado las declaraciones de los testigos oculares que fueron detenidos junto con Riad Boucherf y que luego fueron puestos en libertad, acerca de la detención y el trato en prisión y la po s terior "desaparición".

9.5. En cuanto a la presunta violación del artículo 9, la información de que dispone el Comité pone de manifiesto que Riad Boucherf fue sacada de su casa por agentes del Estado. El Estado Parte no ha contestado a las alegaciones de la autora de que la detención y encarcelamiento de su hijo fueron arbitrarios o ilegales, o de que se de s conoce su paradero desde el 25 de julio de 1995, habiéndose limitado a responder al Comité con una negativa general. En estas circunstancias, debe prestarse la debida atención a la información detallada facilitada por la autora. El Comité recuerda que el encarcelamiento en régimen de incomunicación en sí mismo puede constituir una violación del artículo 9 , y una vez más toma nota de la denuncia de la autora de que su hijo ha sido mantenido en régimen de incomunicación desde el 25 de julio de 1995, sin posibilidad de acceso a un abogado o de impugnar la legalidad de su d e tención. A falta de una aclaración pertinente del Estado Parte sobre este punto, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9.

9.6. En cuanto a la pretendida violación del artículo 7 del Pacto, el Comité admite el sufrimiento que implica ser retenido indefinidamente sin tener contacto con el mundo exterior. En este contexto, recuerda su Observación general Nº 20 (44) s o bre el artículo 7, en que recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones para impedir la detención en régimen de incomunicación. En las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición del hijo de la autora y la imp o sibilidad del contacto con su familia o con el mundo exterior constituyen una viol a ción del artículo 7 del Pacto . Por añadidura, las circunstancias de la desaparición de Riad Boucherf y los diversos testimonios concordantes de que fue torturado rep e tidas veces, dan lugar a que se deduzca con sobrada razón que así fué. El Estado Parte no ha aportado nada al Comité que aclare o contradiga esa deducción. El C o mité concluye que la desaparición de Riad Boucherf constituye una violación del a r tículo 7 .

9.7. El Comité también señala la congoja y el estrés que ocasionaron a la autora la desaparición de su hijo y la permanente incertidumbre acerca de su suerte y su par a dero. Por tanto, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto que se ha vi o lado el artículo 7 del Pacto por lo que respecta a la propia autora .

9.8. En vista de las conclusiones anteriores el Comité no considera necesario oc u parse de la denuncia basada en el artículo 16 del Pacto.

9.9. La autora ha invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en que se dispone que, además de la protección efectiva de los derechos que otorga el Pacto, los Est a dos Partes velarán por que toda persona también tenga remedios asequibles, efect i vos y aplicables para reclamarlos. El Comité concede importancia a que los Estados Partes instituyan un mecanismo judicial y administrativo apropiado, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, para resolver las reclamaciones por violación de los derechos. Se remite a su Observación general Nº 31 (80) sobre la índole de la obl i gación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, en que se dispone, por ejemplo, que la falta de realización de averiguaciones por el Estado Parte en sí podría constituir una violación particular del Pacto . En el presente caso, la info r mación en poder del Comité indica que la autora no tuvo acceso a tales remedios efectivos y concluye que la exposición de los hechos pone de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, justamente con los artículos 7 y 9.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto que el Estado Pa r te ha violado los artículos 7 y 9 del Pacto en el caso del hijo de la autora y el artíc u lo 7 en el caso de ésta, juntamente con las violaciones en virtud del párrafo 3 del a r tículo 2 del Pacto.

11. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un remedio efectivo, comprensivo de la i n vestigación a fondo y efectiva de la desaparición y la suerte corrida por su hijo, su inmediata liberación si todavía está con vida, la información adecuada que resulte de la investigación y adecuada indemnización por las violaciones causadas a su hijo, la propia autora y la familia. El Estado parte está obligado asimismo a iniciar una acción penal, procesar y castigar a los responsables de estas violaciones. El Estado Parte está también obligado a tomar medidas para impedir violaciones similares en el futuro. El Comité se suma a la demanda del Relator Especial en lo que respecta a las nuevas comunicaciones y las medidas cautelares de fecha 23 de septiembre de 2005 (véase el párrafo 1.2) y reitera que el Estado Parte no debería invocar las disposiciones de la ley de la Carta para la paz y la reconciliación nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o hayan sometido o sometan comunicaciones al Comité.

12. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de parte en el Protocolo Facult a tivo, el Estado Parte ha aceptado la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto o no y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en éste y a proporcionar remedio efectivo y aplicable una vez establecido que se ha cometido una violación, el Comité desea que el Estado Parte le presente, en un plazo de 90 días, información sobre las med i das que haya adoptado para poner en efecto su dictamen. También se pide que el E s tado Parte publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Post e riormente también se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Com i té para la Asamblea General.]

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