Naciones Unidas

CCPR/C/ISL/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Quinto informe periódico de los Estados partes

Islandia *

[27 de abril de 2010]

Índice

Párrafos Página

I.Observaciones generales1–574

A.Introducción1–34

B.Análisis de la Comisión Europea sobre la situación actual de Islandia conrespecto a los derechos humanos y la democracia4–64

C.Situación del Pacto en el ordenamiento jurídico islandés y su efecto en lalegislación y la práctica judicial7–145

D.Legislación en las esferas que se incluyen en el ámbito de aplicacióndel Pacto158

E.Instrumentos internacionales ratificados o firmados por Islandia169

F.Conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en causascontra Islandia17–1910

G.Dictamen del Comité de Derechos Humanos acerca de la comunicaciónNº 1306/2004 y las medidas adoptadas20–2712

H.Recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos ensus observaciones finales de 200528–5714

II.Información relativa a las disposiciones de las partes I, II y III del Pacto58–20421

Artículo 15921

Artículo 260–6521

Artículo 366–8223

Artículo 48328

Artículo 58428

Artículo 685–8628

Artículo 787–9329

Artículo 894–9930

Artículo 9100–10732

Artículo 10108–11433

Artículo 1111535

Artículo 12116–11735

Artículo 13.118–12635

Artículo 14127–14737

Artículo 15148–14942

Artículo 1615042

Artículo 17151–15542

Artículo 18156–16344

Artículo 19164–16647

Artículo 2016748

Artículo 21168–17048

Artículo 22171–17749

Artículo 23178–18051

Artículo 24181–18852

Artículo 25189–19353

Artículo 26194–19854

Artículo 27199–20456

I.Observaciones generales

A.Introducción

1. A continuación se presenta el quinto informe periódico de Islandia sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El informe se ha preparado teniendo en cuenta las directrices del Comité de Derechos Humanos para los informes de los Estados, de 26 de febrero de 2001 (CCPR/C/66/GUI/Rev.2).

2. En la primera parte se presenta una descripción general de las enmiendas jurídicas introducidas y las medidas adoptadas durante los seis años transcurridos desde el cuarto informe periódico de Islandia sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presentado en abril de 2004. Así pues, se describen las novedades registradas en la legislación, las medidas ejecutivas y la práctica judicial en el ámbito de los derechos humanos que tienen relación con la aplicación del Pacto en Islandia hasta abril de 2010.

3. En la segunda parte del informe figura un examen más detallado del contenido de la legislación, la aplicación de las disposiciones sobre derechos humanos por los tribunales y las medidas particulares adoptadas en relación con disposiciones concretas del Pacto. Se señalan también los principales instrumentos internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido Islandia en los últimos años. También se consideran las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos en los casos presentados contra Islandia durante el período examinado. Por último, se intenta dar respuesta a algunos puntos concretos planteados por el Comité en sus observaciones finales de 25 de abril de 2005 a raíz de su examen del cuarto informe periódico de Islandia en su reunión con representantes de Islandia el 16 de marzo de 2005.

B.Análisis de la Comisión Europea sobre la situación actual de Islandia con respecto a los derechos humanos y la democracia

4. Conviene examinar, junto con el actual informe, el informe detallado que el Gobierno de Islandia presentó a la Comisión Europea el 22 de octubre de 2009 y las conclusiones de la Comisión de 24 de febrero de 2010 acerca de la situación en Islandia, en particular con respecto a la protección de los derechos humanos y la democracia. Islandia presentó una solicitud de adhesión a la Unión Europea (UE) en el verano de 2009, y el citado informe de Islandia contenía las respuestas a un amplio cuestionario de la Comisión acerca de las circunstancias económicas y políticas del país. Ello forma parte del procedimiento habitual de solicitud de adhesión a la UE, y su objetivo es facilitar información sobre la estructura política y económica a fin de que la UE determine si el país cumple las condiciones para la adhesión. Un requisito para la adhesión es que el país candidato tenga instituciones estables que garanticen la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías. Por ello, la Comisión solicitó específicamente información acerca del sistema de gobierno y su estructura, el funcionamiento de la democracia en Islandia y la forma en que se garantizan los derechos humanos fundamentales. En consecuencia, las respuestas de Islandia a la Comisión de la UE contienen información sumamente detallada y actualizada sobre las medidas vigentes en el país para garantizar los derechos civiles y políticos que están protegidos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la situación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y el seguimiento de su aplicación en virtud de la legislación islandesa. Por esta razón, se utilizará hasta cierto punto el mismo material en la segunda parte del presente informe, al examinar los derechos individuales protegidos en virtud del Pacto. Para información del Comité, se hace también referencia a las preguntas formuladas por la Comisión de la UE y las respuestas dadas por el Gobierno de Islandia, que se publican íntegramente en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Islandia: http://www.mfa.is/eu/answers/. Las secciones "Primera parte general. Criterios políticos" y "Segunda parte general. Capítulo 23 (Poder judicial y derechos fundamentales) y capítulo 24 (Justicia, libertad y seguridad)" contienen análisis especiales de materias que son importantes para evaluar la aplicación del Pacto en Islandia.

5. La Comisión de la UE emitió su dictamen el 24 de febrero de 2010, tras haber examinado las respuestas presentadas por el Gobierno de Islandia. En él se reconocía que Islandia cumplía los requisitos políticos y sociales para su adhesión a la Unión. En cuanto a los criterios políticos, la Comisión manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

"Islandia es una democracia que funciona satisfactoriamente y dispone de instituciones sólidas. Es una república parlamentaria con tradiciones profundamente arraigadas de democracia representativa y división de poderes. Su orden constitucional y jurídico y sus instituciones de gobierno son estables.

Se respeta la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El gobierno está sometido a un control parlamentario eficaz; los ministros deben dar cuenta de sus actos. Las autoridades municipales funcionan con eficiencia.

El poder judicial de Islandia funciona en forma muy satisfactoria y el sistema judicial está muy consolidado. No obstante, la independencia efectiva del poder judicial, en particular el procedimiento de nombramientos judiciales, es motivo de preocupación.

La administración pública de Islandia es, en general, eficiente y está libre de injerencias políticas. En octubre de 2009 se inició un proceso de reforma de la administración pública.

A raíz de la crisis financiera se han planteado algunos interrogantes acerca de posibles conflictos de interés en la vida pública de Islandia, como los vínculos existentes entre la clase política y el mundo de los negocios, en particular habida cuenta de la pequeña población del país y su aislamiento. Inmediatamente después de la crisis, se establecieron una Comisión de Investigación Especial y un Fiscal Especial encargado de investigar y perseguir los presuntos actos delictivos en el contexto del colapso bancario. Las investigaciones están en curso. En este contexto, deberán reforzarse los mecanismos, según convenga, para reducir el alcance de los conflictos de interés.

Islandia dispone de un sistema amplio de salvaguardia de los derechos fundamentales y existe un alto nivel de cooperación con los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos."

6. El texto completo del dictamen de la Comisión puede encontrarse en su página web: http://ec.europa.eu/enlargement/pdf/key_documents/2010/is_opinion_en.pdf.

C.Situación del Pacto en el ordenamiento jurídico islandés y su efecto en la legislación y la práctica judicial

7. En el cuarto informe periódico de Islandia se afirmaba que las enmiendas introducidas en las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución islandesa de 1995 habían tenido un considerable efecto y reforzado sustancialmente el papel de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el ordenamiento islandés. Aun cuando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se ha incorporado en su totalidad en la legislación islandesa, las autoridades del país están obligadas a interpretar la legislación interna a la luz del Pacto. A raíz de las enmiendas de 1995 la conexión entre el Pacto y las disposiciones de la Constitución sobre los derechos humanos es inequívoca, y el Pacto se invoca frecuentemente en los alegatos de las partes en las causas presentadas ante los tribunales y en las interpretaciones de estos sobre las disposiciones de la Constitución. Lo mismo ocurre con la mayoría de los demás instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

8. En el cuarto informe de Islandia se describían los principales fallos dictados por los tribunales hasta aquella fecha que habían citado el Pacto o se basaban en disposiciones de este. Dos fallos allí mencionados continúan siendo los precedentes más importantes en esta esfera; en ellos, al interpretar el artículo 65 de la Constitución, se hacía particular referencia al principio de la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 26 del Pacto. En ambos casos, la conclusión era que la legislación estaba en contradicción con las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución. En el primero de los fallos, de 3 de diciembre de 1998 (causa Nº 145/1998), se hacía referencia tanto al artículo 26 del Pacto como al artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) acerca de la interpretación del artículo 65 de la Constitución, y el tribunal consideró que las disposiciones de la Ley de pesca con respecto a las licencias de pesca infringían el principio de igualdad establecido en el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución, que debía observarse al aplicar una restricción del derecho al empleo en virtud del primer párrafo del artículo 75 de la Constitución. En el segundo fallo, de 19 de diciembre de 2000 (causa Nº 125/2000), podía verse claramente la influencia de varios instrumentos internacionales de derechos humanos: se hacía referencia no solo al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino también el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Social Europea y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo resultado era una nueva interpretación de las disposiciones de la Constitución acerca de los derechos sociales.

9. Cabe citar también los siguientes fallos dictados desde la presentación del cuarto informe de Islandia, en los que se hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o se tuvieron en cuenta algunas de sus disposiciones:

a)Fallo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006 en la causa Nº 98/2006, referente a la privación de competencia personal y la administración de medicación por la fuerza en el caso de un enfermo mental. El fallo del tribunal de distrito había remitido al artículo 67 de la Constitución referente a la libertad personal, así como al artículo 9 del Pacto y al artículo 5 del CEDH.

b)Fallo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 en la causa Nº 37/2007. Hacía referencia a la sanción de un editor y un periodista de un periódico que había publicado información de carácter personal relativa al demandante. El tribunal de distrito interpretó el concepto de privacidad de acuerdo con el artículo 75 de la Constitución e hizo también referencia a la protección de la vida privada de acuerdo con el artículo 17 del Pacto y el artículo 8 del CEDH.

c)Fallo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 en la causa Nº 512/2008. Hacía referencia a un conflicto relativo al nombramiento de un abogado de la defensa para el acusado en una causa en la que el primero había sido también testigo. El tribunal de distrito, en su fallo, había tenido en cuenta tanto el Pacto como el CEDH. El tribunal consideró que las pruebas y argumentos presentados por el abogado de la defensa no demostraban que las disposiciones a que se hacía referencia en el Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, estuvieron en contradicción con el artículo 70 de la Constitución, relativo a un juicio justo, el párrafo 3 b) y c) del artículo 14 del Pacto y el párrafo 3 c) del artículo 6 del CEDH.

d)Finalmente, cabe mencionar el fallo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 en la causa Nº 353/2008, en la que un solicitante de asilo mantenía que se vería obligado a realizar trabajos forzados si era expulsado a su país de origen, y que por consiguiente su repatriación constituiría una violación de sus derechos en virtud del artículo 8 del Pacto. El fallo revocó la decisión de la Dirección de Inmigración de negación del asilo y expulsión del país, por considerarse que no se había tenido suficientemente en cuenta si las afirmaciones del solicitante de asilo estaban debidamente justificadas.

10. De los ejemplos citados cabe deducir que muchas disposiciones del Pacto han sido examinadas por los tribunales islandeses. A la luz de la jurisprudencia, cabe concluir que las disposiciones del Pacto se han convertido en posible material complementario para la interpretación de las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución. Debe señalarse que en la mayoría de los casos se ha hecho referencia a disposiciones del Pacto junto con disposiciones comparables del CEDH, pero no siempre ha ocurrido así.

11. A juzgar por las deliberaciones de los tribunales islandeses en las que se ha hecho referencia a estos dos instrumentos al interpretar la Constitución, no es seguro que el hecho de que el Pacto no haya sido ratificado en su totalidad en Islandia haya representado alguna diferencia en cuanto a su influencia, o que como consecuencia de ello haya tenido menos validez o una influencia más limitada que la que haya podido tener el Convenio en la interpretación de las disposiciones de la Constitución sometidas a examen. Por otro lado, es obvio que las referencias a las disposiciones del Pacto en la jurisprudencia han sido todavía, hasta ahora, algo aleatorias, y no es posible determinar claramente cuándo se aplicará en paralelo con disposiciones comparables del CEDH y cuándo no. Ello se debe en parte a la presentación de las causas por las partes implicadas ante los tribunales, ya que no hay una pauta sistemática en la decisión de hacer o no referencia tanto al Pacto como al CEDH; en general, se hace menos referencia al Pacto.

12. Si, en vez de la jurisprudencia, se considera la influencia general del Pacto en la legislación, pueden encontrarse varios casos en que se ha hecho referencia al Pacto en los comentarios jurídicos y en que se han tenido en cuenta sus disposiciones al promulgar la legislación. Uno de los primeros ejemplos en ese sentido apareció en el proyecto de ley que se convirtió en la Ley de Policía, Nº 90/1996. En el artículo 2 de la Ley, cuyo título es "Vinculaciones con el derecho internacional", se especifica que, al realizar su labor, los agentes de policía debían observar las obligaciones jurídicas internacionales contraídas por Islandia. El comentario sobre esta disposición especificaba que, entre otras cosas, con ello se hacía referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y al Pacto.

13. El comentario que acompaña al proyecto de ley que se convirtió en Ley de extranjería, Nº 96/2002, contenía una sección especial dedicada a examinar las convenciones internacionales de derechos humanos que repercuten de varias maneras en la condición jurídica de los nacionales extranjeros y que servían de guía en la aplicación de la Ley. Además del CEDH, se hace mención al Pacto y a otros convenios importantes de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos. Asimismo, se menciona específicamente el artículo 13 del Pacto acerca de los derechos de los nacionales extranjeros que son expulsados del país y la forma en que la Ley trata de proteger esos derechos.

14. La atención prestada a las disposiciones del Pacto y otros tratados internacionales de derechos humanos, y en particular el CEDH, al promulgar nuevas leyes ha aumentado en general significativamente desde 1995. Al parecer, antes no se había dado ningún caso en que se hubieran tenido en cuenta esos tratados al redactar la legislación.

D. Legislación en las esferas que se incluyen en el ámbito de aplicación del Pacto

15. A continuación se enumeran las principales leyes que han entrado en vigor desde 2004 y que están relacionadas con materias incluidas en el ámbito de aplicación del Pacto. Su contenido, y los de otras enmiendas legislativas de menor importancia, se describirán con mayor detalle en la segunda parte de este informe, en el contexto de la aplicación de las disposiciones concretas del Pacto:

a) El 4 de marzo de 2010 se aprobaron enmiendas de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, Nº 2/1995, y de la Ley de sociedades privadas de responsabilidad limitada, Nº 138/1994. En ellas se introducen disposiciones en virtud de las cuales las compañías públicas de responsabilidad limitada y las compañías de responsabilidad limitada con más de 50 empleados deben tener representantes de ambos sexos en las juntas integradas por tres personas; si los miembros de la junta son más de tres, la proporción entre uno y otro sexo no debe ser inferior al 40%.

b) El 16 de febrero de 2010 se aprobaron nuevas medidas legislativas referentes a la detención y extradición de delincuentes entre países nórdicos en relación con su procesamiento y el cumplimiento de las sentencias. La Ley establece un procedimiento más sencillo y más eficaz de extradición que el de la legislación anterior, cuya base es un acuerdo entre los países nórdicos firmado el 15 de diciembre de 2005 sobre la extradición de delincuentes.

c) El 1º de enero de 2009 entró en vigor una nueva Ley sobre las órdenes de alejamiento, Nº 122/2008. En ella se establecen normas más detalladas sobre las órdenes de alejamiento a fin de garantizar la situación jurídica de quienes solicitan a la policía esas órdenes, además de lo cual la policía debe adoptar una posición sobre dichas solicitudes lo antes posible, y en cualquier caso antes de transcurridas dos semanas desde su recepción.

d) El 1º de enero de 2009 entró en vigor un nuevo Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008. Entre otras cosas, trata de lograr una mejora notable en la condición jurídica de las personas acusadas (véase en particular el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), e introduce también varias normas encaminadas a defender los derechos de las víctimas y los testigos.

e) La Ley Nº 54/2008 introdujo enmiendas en la Ley sobre la fecundación artificial y el uso de células sexuales y embriones humanos para la investigación sobre células madres, Nº 55/1996. Las enmiendas garantizan el derecho de las mujeres solteras a someterse a un proceso de fecundación artificial en instituciones de salud, incluido el suministro de esperma de donantes. La Ley se enmendó también para garantizar los derechos de las mujeres lesbianas que viven como parejas del mismo sexo registradas.

f) En virtud de la Ley Nº 65/2006 se enmendó la Ley de la infancia a fin de que las mujeres que viven como parejas registradas o mantienen una relación de cohabitación y aceptan un procedimiento de fecundación artificial para su cónyuge sean reconocidas como madres adoptivas del niño así engendrado.

g) El 18 de marzo de 2008 entró en vigor una nueva Ley sobre la igualdad de género, Nº 10/2008. En ella se incluyen varias innovaciones acerca de las políticas, con inclusión de medidas más estrictas para supervisar la aplicación de la Ley, que otorgan al Centro para la Igualdad de Género autorizaciones más claras en este sentido. Asimismo, se otorgan al Comité de Quejas encargado de los asuntos relacionados con la igualdad de género facultades más amplias para solicitar y recopilar información, y sus fallos son inequívocamente vinculantes. Se llevará a cabo un examen más detallado de la nueva Ley en relación con los artículos 3 y 26 del Pacto.

h) Se ha aprobado una nueva Ley, Nº 45/2007, sobre los derechos y obligaciones de las empresas extranjeras que contratan trabajadores en forma temporal en Islandia y sobre las condiciones de empleo de sus trabajadores. Uno de sus objetivos es hacer posible una supervisión más eficaz del mercado de trabajo de Islandia para conseguir que se respeten las disposiciones de la legislación y los convenios colectivos a fin de garantizar la situación de los trabajadores extranjeros contratados temporalmente en Islandia para prestar servicios.

i) Se ha promulgado una nueva Ley sobre la ejecución de sentencias, Nº 49/2005, que está relacionada con las cuestiones contempladas en los artículos 7 y 10 del Pacto. Uno de los objetivos de la Ley era incorporar en un único estatuto todas las normas referentes a los derechos y obligaciones de los condenados y establecer una base más firme en la legislación referente a los derechos de los presos, por ejemplo, con respecto a la comunicación por teléfono y correo, los artículos que los prisioneros pueden tener en sus celdas, su derecho a pasar tiempo al aire libre y realizar actividades de esparcimiento, el acceso a los medios de difusión a fin de mantenerse al día de las cuestiones de importancia nacional y su derecho a ponerse en contacto con sacerdotes o representantes equivalentes de organizaciones religiosas registradas.

j) Se han introducido varias enmiendas en el Código Penal General (CPG) que están relacionadas con la protección de los derechos humanos contemplados en el Pacto. Las principales son las siguientes:

i) En virtud de la Ley Nº 149/2009 se introdujeron enmiendas en el CPG a fin de, por un lado, ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) de 15 de noviembre de 2000, y el Protocolo de la Convención de la misma fecha para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y, por el otro, ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 3 de mayo de 2005. Entre otras cosas, ello supuso una enmienda de la definición del concepto de "trata" en el CPG.

ii) La Ley Nº 54/2009 enmendó el CPG, haciendo ilegal la contratación de los servicios de prostitutas y previendo sanciones en forma de multas o de hasta un año de prisión. En los casos de contratación de los servicios de prostitutas de menos de 18 años de edad, pueden imponerse penas de hasta dos años de prisión.

iii) La Ley Nº 61/2007 enmendó en muchos aspectos las disposiciones del CPG relativas a los delitos sexuales. Los principales cambios fueron la ampliación de la definición de violación con respecto a las leyes anteriores y la introducción de disposiciones que especifican las circunstancias que pueden provocar sanciones más graves por el delito de violación, con inclusión de los casos en que las víctimas son de poca edad. Se introdujeron disposiciones generales que prescribían la sanción del acoso sexual, y el comienzo del período para calcular el vencimiento de la responsabilidad penal se amplió hasta el momento en que la víctima cumpliera los 18 años de edad, en vez de los 14 como ocurría en las disposiciones anteriores del CPG.

E. Instrumentos internacionales ratificados o firmados por Islandia

16. Desde la presentación del cuarto informe periódico Islandia ha firmado o ratificado varios instrumentos internacionales de derechos humanos o relacionados con ellos y ha adoptado, o está preparando, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para su aplicación. A continuación se enumeran los más importantes, indicando la fecha de ratificación o firma:

a)Protocolo Nº 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el que se enmienda el sistema de control del Convenio de 13 de mayo de 2004. Fecha de ratificación: 16 de mayo de 2005.

b)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005. Fecha de la firma: 16 de mayo de 2005.

c)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2006. Fecha de la firma: 1º de octubre de 2008.

f)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006. Fecha de la firma: 30 de marzo de 2007.

g)Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006. Fecha de la firma: 30 de marzo de 2007.

h)Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007. Firmado en nombre de Islandia el 4 de febrero de 2008. Todavía no ha entrado en vigor.

i)Convenio europeo sobre adopción de niños (Revisado), de 27 de noviembre de 2008. Firmado en nombre Islandia el 27 de noviembre de 2008. Todavía no ha entrado en vigor.

F. Conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en causas contra Islandia

17. A continuación se resumen brevemente las demandas consideradas en cuanto al fondo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la presentación del cuarto informe periódico, y las que se declararon inadmisibles, junto con las razones aducidas por la Cámara del Tribunal. En todos los casos se hace referencia a derechos que gozan también de protección en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, por consiguiente, es oportuno mencionar aquí. Durante este período, el Tribunal dictó cuatro fallos en causas en las que se concluyó que se habían producido infracciones. El Gobierno aplicó esas conclusiones pagando una indemnización y enmendado la legislación, según los casos. Las demandas aceptadas fueron las siguientes:

a) Hilda Hafsteinsdóttir c . Islandia, 8 de junio de 2004 (Nº 40905/98). El Tribunal estimó que se había producido una infracción del artículo 5 del CEDH cuando la demandante había sido retenida en la celda de una prisión por estar ebria y provocar disturbios; las normas policiales sobre el procedimiento y la puesta en libertad de las personas así detenidas no se habían dado a conocer suficientemente ni eran lo bastante accesibles.

b) Kjartan Ásmundsson c. Islandia, 12 de octubre de 2004 (Nº 60669/00). La legislación había enmendado las normas sobre el cálculo de la evaluación de discapacidad, y en consecuencia se interrumpieron los pagos de prestaciones en concepto de discapacidad del demandante; el Tribunal estimó que ello constituía discriminación y, por lo tanto, violaba el artículo 1 del Protocolo 1 acerca del disfrute pacífico de las propias posesiones.

c) Sara Lind Eggertsdóttir c. Islandia, 5 de julio de 2004 (Nº 31930/04). El Tribunal consideró el derecho de la demandante a una vista ante un tribunal independiente e imparcial en virtud del primer párrafo del artículo 6 de Convenio. Su conclusión fue que se habían infringido los derechos de la demandante en el procedimiento de la causa civil incoada contra Islandia en concepto de indemnización por lesiones resultantes de error médico, ya que la parte cuya opinión se solicitó era el Consejo Médico, del que formaban parte médicos empleados por el hospital donde se habían cometido los supuestos errores.

d) Súsanna Rós Westlund c. Islandia , 6 de diciembre de 2007 (Nº 42628/04). El Tribunal consideró que se habían infringido los derechos de la demandante en virtud del primer párrafo del artículo 6 del Convenio, ya que no se le había permitido intervenir oralmente ante el Tribunal Supremo en una causa civil en la que la contraparte en una apelación no había comparecido ante el Tribunal Supremo.

18. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó las seis demandas siguientes por considerar que no se había producido infracción:

a) Sigurður Guðmun dsson c. Islandia , 31 de agosto de 2006 (N º 315490/03). En opinión del Tribunal, el hecho de que no se hubiera permitido al demandante presentar especialistas médicos extranjeros como testigos en un caso penal no se consideraba que constituyera una infracción del primer párrafo del artículo 6 del Convenio.

b) Jóhann S. K ristjánsson y Bóas K. Bóa sson c. Islandia , 10 de abril de 2007 (N º 24945/04). El Tribunal no consideró como infracción del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio el hecho de que el solicitante no pudiera apelar al Tribunal Supremo de Islandia contra una pequeña sanción pecuniaria por una infracción de la Ley de caza, ya que se trataba de un delito leve.

c) Þorlákur Örn Bergsson y otros c. Islandia, 23 de septiembre de 2008 (N º 46461/06). Se consideraba que el derecho de los demandantes al disfrute pacífico de sus posesiones en virtud del artículo 1 del Protocolo 1 no había sido infringido por la promulgación de la legislación sobre los bienes nacionales, en virtud de la cual, cuando no había constancia de propiedad directa de los solicitantes, la tierra del interior de Islandia era propiedad del Estado islandés.

d) Björn Guðni Guðjónsson c. Islandia, 2 de diciembre de 2008 (N º 40169/05). El Tribunal consideró que no había habido infracción de los derechos de propiedad en virtud del artículo 1 de Protocolo 1 ni discriminación a tenor del artículo 14 cuando el demandante fue sancionado por utilizar artes para la pesca de liebre de mar sin el permiso de pesca exigido por la Ley de pesca.

e) Hilmar Kristinn Adolfsson y otros c. Islandia, 24 de marzo de 2009 (N º 14890/06). El Tribunal no consideró que se hubiera producido una infracción de los derechos de propiedad de los demandantes cuando el valor de una herencia que esperaban disminuyó por negligencia del fiduciario del legatario.

f) Jónína Benediktsdóttir c. Islandia, 19 de junio de 2009 (N º 38079/06). El Tribunal no consideró que se hubiera producido una infracción del derecho de la demandante a la privacidad en virtud del artículo 8 del Convenio por la absolución del editor de un periódico contra el que había incoado una acción por la publicación de sus asuntos privados.

19. Cabe señalar que todos los fallos y dictámenes razonados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en causas presentadas contra Islandia se traducen al islandés y se hacen llegar a todas las instituciones del sistema de justicia, entre ellas los tribunales, los fiscales, los comisionados de distrito y la policía. Las decisiones se dan a conocer en una publicación periódica especial del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Islandia financiada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ella se publican también análisis en islandés de los fallos más significativos del Tribunal en causas incoadas contra otros Estados, que podrían estar relacionadas con la legislación islandesa y la interpretación y aplicación de la legislación nacional. Esta publicación comenzó en 2005 y aparece con periodicidad semestral. La publicación se distribuye entre todos los abogados del país como suplemento de la publicación periódica sobre temas jurídicos de mayor circulación en Islandia.

G. Dictamen del Comité de Derechos Humanos acerca de la comunicación Nº 1306/2004 y las medidas adoptadas

20. Desde la presentación del cuarto informe periódico de Islandia, el Comité de Derechos Humanos ha emitido por primera vez un dictamen en una demanda contra Islandia en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se trataba de la causa Haraldsson y Sveinsson c. Islandia , de 24 de octubre de  2007, N º 1306/2004. El Comité llegó a la conclusión de que el Gobierno de Islandia no había demostrado que el diseño y modalidades concretas de aplicación del sistema de cupos de acuerdo con la Ley de pesca, Nº 38/1990, cumplía el requisito de ser razonable. El Comité concluyó que, en las circunstancias concretas del caso, el privilegio de derecho a la propiedad otorgado con carácter permanente a los titulares iniciales de los cupos de pesca, en detrimento de los demandantes, no se basaba en criterios razonables y que ello representaba una infracción del artículo 26 de Pacto.

21. La conclusión de Comité en este caso suscitó inmenso interés y debate público en Islandia y ha sido objeto de repetidos debates en reuniones del Althingi, ya que la estructura de ordenación de la pesca había sido una de las cuestiones políticas más acaloradamente debatidas en el país durante muchos años. El dictamen del Comité se tradujo y publicó en su totalidad en islandés en la página web del Ministerio de Justicia. Se imprimió también y distribuyó en la publicación jurídica antes mencionada, junto con debates sobre los principales fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se distribuyó de esa manera a todos los órganos principales del sistema de justicia y de la profesión jurídica.

22. El Gobierno de Islandia había facilitado ya al Comité de Derechos Humanos información sobre su respuesta inicial al dictamen del Comité acerca de la demanda antes mencionada; se hace referencia a una carta detallada de 6 de junio de 2008, con la respuesta del Ministerio de Pesca y Agricultura. En ella, se describía ampliamente la posición del Gobierno de Islandia en respuesta a las opiniones del Comité y se señalaban los problemas que se presentarían si se privara a los explotadores de barcos de los derechos de empleo que acompañan a los permisos de pesca asignados cada año y que constituyen la base de sus medios de subsistencia económicos y del funcionamiento de las empresas pesqueras. Las consideraciones relativas a la protección de los derechos de propiedad en relación con el sistema de ordenación de la pesca de Islandia se examinaron también en la denuncia presentada contra Islandia en la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, Björn Guðni Guðjónsson c. Islandia de 2 de diciembre de 2008 (N º 40169/05).

23. En la mencionada carta al Comité de Derechos Humanos se indicaba que en el futuro próximo se llevaría a cabo un examen completo del sistema de ordenación de la pesca de Islandia a fin de enmendarlo. No obstante, en otoño de 2008 y en 2009 tuvieron lugar en Islandia varios acontecimientos: se colapsó prácticamente la totalidad del sistema bancario, el FMI intervino con un préstamo para reactivar la economía, se proclamó un nuevo Gobierno en febrero de 2009 y en abril de 2009 se celebraron elecciones generales. Esta singular crisis económica, financiera y política tuvo como resultado una situación sin precedentes en Islandia, con retrasos inevitables, ya que todas las energías del Gobierno y la administración se han concentrado en las medidas de respuesta a la crisis. Esta situación se explicó al Comité de Derechos Humanos en una carta del Ministerio de Pesca y Agricultura de Islandia de 26 de febrero de 2009. Desde que se envió la carta, han tenido lugar nuevos acontecimientos y se han adoptado medidas que se examinarán a continuación.

24. En primer lugar, las enmiendas de la Constitución propuestas por el Gobierno y que se mencionan en la carta, incluida una disposición general sobre la propiedad nacional común de los recursos naturales (incluidos los recursos pesqueros), fueron objeto de intenso debate en el Parlamento y en el conjunto de la sociedad en la primavera de 2009. No se alcanzó un consenso entre los partidos políticos sobre este tema, por ejemplo acerca de la definición del término "propiedad nacional" como forma de propiedad de los recursos naturales, y el proyecto de legislación no fue aprobado por el Parlamento.

25. El actual Gobierno, coalición de la Alianza Democrática Social y el Movimiento Verde de Izquierda, en su declaración de políticas de 10 de mayo de 2009 reconocía que era necesario adoptar nuevas medidas en aplicación del dictamen del Comité de Derechos Humanos, en particular medidas para proteger la libertad de empleo y garantizar la igualdad en la asignación del derecho de acceso y uso de los recursos comunes. Se declaraba también que la Ley de pesca se revisaría en su totalidad con el fin de a) promover la conservación de las poblaciones de peces, b) fomentar la utilización económica de los recursos marinos, c) garantizar el empleo, d) desarrollar las zonas rurales, e) crear un consenso nacional acerca de la propiedad y utilización de los recursos marinos y f) sentar las bases de la retirada y reasignación de permisos de pesca durante un período de 20 años, de conformidad con las políticas de ambos partidos de la coalición.

26. En relación con la declaración de políticas del Gobierno, el Ministro de Pesca y Agricultura nombró en julio de 2007 un equipo encargado de definir las principales cuestiones debatidas de la legislación vigente y de describirlas. El equipo deberá realizar los análisis necesarios y luego proponer alternativas para reformar la situación con el fin de crear condiciones de explotación favorables para el sector de la pesca a largo plazo, que garanticen la sostenibilidad de la pesca y el mayor consenso posible en Islandia acerca de la ordenación pesquera. El equipo debe consultar a la gama más amplia posible de las diferentes partes, por ejemplo, por medio de entrevistas, recepción de declaraciones de posición y presentaciones realizadas en Internet. Partiendo de la labor del equipo y de las opciones que recomiende, el Ministro deberá luego decidir los nuevos pasos para la revisión de la Ley de pesca. Esta revisión se llevará a cabo en consulta con los grupos de interés del sector pesquero, y se prevé que el calendario de la retirada y reasignación de los permisos de pesca podría entrar en vigor al empezar la temporada de pesca, el 1º de septiembre de 2010. Con referencia a la anterior descripción de los hechos en Islandia, no es posible en la actualidad ofrecer al Comité de Derechos Humanos información más detallada de la situación sobre la estructura de ordenación de la pesca de Islandia. No obstante, conviene señalar una importante innovación relacionada con la revisión del sistema de ordenación de la pesca: en la primavera de 2009, el Ministro de Pesca dio a conocer algunas ideas acerca de las "capturas costeras". El objetivo declarado de la concesión de permisos para realizar capturas costeras es sentar una nueva base para el aprovechamiento de los recursos marinos. Así, las capturas costeras abrieron el camino a las capturas limitadas de quienes no tienen cupos de captura o cupos de captura con líneas de mano. El Ministerio de Pesca y Agricultura estudió una nueva estructura de estas capturas, y se presentó al Althingi en su sesión de primavera de 2009, un nuevo proyecto de ley por el que se enmendaba la Ley de pesca. Las capturas costeras comenzaron a final de junio de 2009 después de que el Althingi hubiera aprobado una disposición provisional añadida a la Ley Nº 66/2009, por la que se introducían nuevas enmiendas en la Ley de pesca, Nº 116/2006. Esta disposición provisional era válida únicamente hasta el final de la temporada de pesca de 2008/2009; la experiencia de las capturas costeras de ese año debería utilizarse para valorar el acuerdo. Actualmente el Althingi está examinando un proyecto de ley en virtud del cual las autorizaciones sobre las capturas costeras se reconocerán en la Ley en el marco de una estructura que, en todos los aspectos principales, es semejante a la introducida por la disposición provisional de la Ley Nº 66/2009. Según las previsiones, todas las capturas costeras se limitarán, mediante permisos especialmente asignados, a un total de 6.000 toneladas de peces demersales. El país está dividido en cuatro regiones, y el Ministro deberá publicar nuevos reglamentos sobre las divisiones regionales y las capturas permitidas en cada una de ellas con periodicidad mensual.

27. Por último, el 22 de marzo de 2010 se aprobó una medida legislativa por la que se enmendaba la Ley de pesca, Nº 116/2006, y se autorizaba al Ministro a agregar a la captura total permisible de liebre de mar una cantidad adicional de hasta 2.000 toneladas anuales en los dos próximos años. Esta cifra es adicional al cupo para esta especie ya determinado por el Instituto de Investigación Marina. No obstante, se introduce la innovación de que ninguna parte de la cantidad adicional se asignará por prorrateo y gratuitamente a compañías explotadoras de buques que tengan ya una parte del cupo de 2.500 toneladas de esta especie establecido el pasado otoño. En concreto, el cupo adicional de liebre de mar deberá asignarse, hasta un total de cinco toneladas de una vez por cada embarcación, a cambio de una tarifa pagada por la compañía explotadora; los barcos en cuestión deberán, como antes, tener permiso de pesca. La venta de estos cupos de captura de liebre de mar podrían aportar al Estado ingresos por valor de 240 millones de coronas islandesas (ISK). Esta medida ha suscitado fuertes críticas. Se ha señalado, por ejemplo, la probabilidad de que dé lugar a la sobrepesca de la especie, ya que las capturas permitidas serán aproximadamente un 80% superiores al nivel recomendado por el Instituto de Investigación Marina, y también que representa una amenaza para la base del sistema de ordenación de la pesca de Islandia. Se ha declarado incluso que el "acuerdo de estabilidad" entre el Gobierno y los interlocutores sociales, que se realizó en respuesta a la crisis de la economía islandesa, ha quedado invalidado con esa decisión. Los enemigos del sistema de cupos, por otro lado, han acogido favorablemente la nueva legislación, y consideran que la "ley de la liebre de mar" es un hito importante en su campaña por conseguir la revisión completa del sistema de ordenación de la pesca.

H. Recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales de 2005

28. En los siguientes párrafos se presenta más información acerca de los principales motivos de preocupación y las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos que se recogen en sus conclusiones de 25 de abril de 2005 (parte C, párrafos 8 a 16).

Se invita al Estado parte a retirar sus reservas

29. Como se indicó durante el examen del cuarto informe periódico de Islandia, se han retirado dos reservas al Pacto, la relativa al párrafo 3 a) del artículo 8, que trata del trabajo forzoso, y la relativa al artículo 13, que trata del procedimiento para denegar la entrada a los extranjeros. La legislación y la organización relacionadas con estas cuestiones se enmendaron hace más de un decenio, y ahora cumplen en todos sus aspectos las disposiciones del Pacto mencionadas. Todavía se mantienen otras reservas, a saber, las relativas al párrafo 2 b) del artículo 10, sobre la separación de los menores procesados de los adultos, al párrafo 7 del artículo 14, acerca de la reapertura de causas penales ya sentenciadas, y al párrafo 1 del artículo 10, sobre la propaganda en favor de la guerra. No se tiene la intención de retirar estas reservas y el Gobierno islandés considera que las razones en las que se basan siguen vigentes. Asimismo, el Gobierno de Islandia opina que estas reservas son plenamente compatibles con el objetivo y finalidad del Pacto y no merman en absoluto su eficacia.

El Comité alienta al Estado Parte a que vele por que todos los derechos protegidos por el Pacto sean efectivos en el derecho islandés

30. Como se ha señalado antes, los tratados internacionales en los que Islandia es parte no se han incorporado al derecho islandés, con excepción del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero tienen considerable influencia en la legislación islandesa y en la aplicación del derecho. Es un principio general del derecho islandés que las disposiciones del derecho nacional deben interpretarse de conformidad con los principios del derecho internacional. En la práctica judicial islandesa, el principio de la interpretación se ha aplicado no solo a la legislación general y a los reglamentos ejecutivos sino también a las disposiciones de la Constitución islandesa. Aun cuando los principales instrumentos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se han incorporado al derecho islandés, su contenido se refleja en las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución y son objeto de numerosas referencias. En la práctica de los tribunales no se puede decir que su importancia en el sistema jurídico islandés sea manifiestamente menor que la del Convenio Europeo.

El Estado parte debería formular y adoptar una definición más precisa de los delitos de terrorismo

31. El Gobierno de Islandia ha cambiado la definición de delito de terrorismo a fin de cumplir la recomendación del Comité. Con este fin se enmendó el primer párrafo del artículo 100 del Código Penal General mediante la Ley Nº 149/2009. Se hizo referencia a la crítica del Comité de Derechos Humanos en el comentario al proyecto de ley, además de en otras partes. Después de la enmienda, el primer párrafo de dicho artículo es como sigue: "Para los actos de terrorismo, se impondrán penas de hasta cadena perpetua a toda persona que cometa uno o más de los siguientes delitos, con el fin de provocar grave temor entre el público o de obligar por medios ilícitos a las autoridades islandesas o a las de una potencia extranjera, o a una institución internacional, a que actúe o se abstenga de actuar a fin de debilitar o dañar la estructura constitucional o la base política, económica o social del Estado o institución internacional."

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los delitos de violación no queden impunes

32. El Gobierno buscó los medios de cumplir esta recomendación del Comité. Conviene tener presente que, de acuerdo con el derecho islandés, como sucede en la mayoría de los Estados europeos con sistemas jurídicos basados en el principio del estado de derecho, no se presentan acusaciones en los casos en que la investigación revela que es poco probable que se pueda obtener una condena. Así se estipula en el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, en el que se afirma que, cuando el fiscal haya recibido la documentación relativa a una causa y haya comprobado que la investigación está terminada, debe considerar la conveniencia de iniciar o no actuaciones judiciales. Si estima que la investigación realizada no justifica una condena, o que esta es poco probable, debe abstenerse de actuar; en caso contrario, debe remitir el caso al tribunal.

33. Las pruebas pueden resultar difíciles en los casos de violación, y además es posible que los principios basados en los derechos humanos dificulten la introducción de enmiendas en esta esfera. Un principio fundamental del derecho islandés, en consonancia con el párrafo 2 del artículo 70 de la Constitución y el artículo 2 del artículo 14 de Pacto, es que una persona acusada de un acto delictivo goza del derecho a ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. La carga de probar la culpabilidad de una persona acusada recae sobre la acusación, y el juez debe determinar en cada caso concreto sí se ha probado suficientemente la comisión de un acto delictivo. Asimismo, como se ha afirmado antes, el derecho establece que es preciso abandonar los casos, o cerrar su investigación, si parece que no hay motivos suficientes para una condena. Como la carga de la prueba en los casos de violación es difícil de obtener y toda duda razonable debe interpretarse en beneficio del acusado, se ha formulado muchas veces la pregunta de si no convendría invertir la carga de la prueba, lo que significa que la persona acusada debería aceptar las consecuencias de no poder demostrar su inocencia. No obstante, la norma de que una persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad es tan fundamental en el sistema jurídico que se considera que una injerencia en ese sentido sería contraproducente.

34. Es necesario garantizar un procedimiento de alta calidad en relación con los delitos sexuales y, con este fin, el Director del Ministerio Público nombró en el otoño de 2006 un equipo de trabajo encargado de examinar la investigación y la tramitación de los casos de violación y el procedimiento en caso de enjuiciamiento. El Comité examinó todos los casos de violación durante el período comprendido en 2002 y 2006 y siguió sus resultados a fin de determinar la calidad de las investigaciones y el procedimiento de la fiscalía. El Comité prestó especial atención a la correlación entre el número de casos que se suprimieron y el procedimiento adoptado durante su investigación y enjuiciamiento. Revisó también las normas prácticas sobre la investigación de los casos de violación. Presentó su informe el 31 de mayo de 2007. En las conclusiones del grupo se incluía la crítica de que, en algunos casos, la investigación se había prolongado demasiado, y se recomendaba que el Director del Ministerio Público estableciera directrices sobre la duración máxima para la tramitación de los casos de violación y que se creara una unidad encargada de investigar los casos de violación dentro de la Policía de Reykjavik. El establecimiento de esta unidad ha permitido acelerar la tramitación de las investigaciones sobre violaciones.

Se invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para ofrecer a las mujeres una protección adecuada contra la violencia doméstica

35. El Gobierno ha realizado constantes esfuerzos para enmendar las políticas e instrumentos legislativos a fin de resolver el problema de la violencia doméstica y otras formas de violencia de género. Cabe señalar en primer lugar que el Código Penal General, Nº 19/1940, fue enmendado en 2006 por la Ley Nº 27/2006 a fin de modificar las disposiciones referentes a la violencia doméstica. El proyecto de ley de enmienda formaba parte de la campaña del Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticos (ahora Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) contra la violencia doméstica. El objetivo de las enmiendas era conseguir que los recursos legales en casos de violencia en el hogar fueran más eficaces. Se consideraba necesario que la legislación islandesa reflejara más claramente la opinión del poder legislativo, a saber, que los delitos cometidos entre personas en el contexto de una relación íntima son de carácter especial. Para conseguir este objetivo, se agregó un nuevo párrafo al artículo 70 del Código Penal General, que es una disposición amplia sobre la determinación de la sanción. En virtud de la nueva disposición, contenida en el párrafo 3 del artículo 70, cuando la violencia está dirigida contra un hombre, una mujer o un niño estrechamente asociados con el autor y se considera que esa relación ha aumentado la gravedad del delito, debe aplicarse en general una sanción más dura.

36. Además, en el Código Penal General se introdujo una nueva disposición, párrafo b) del artículo 233, en sustitución del artículo 191, que prevé hasta dos años de prisión en los casos en que una persona insulte o denigre a su cónyuge o ex cónyuge, hijo u otra persona estrechamente relacionada con ella y ese acto se considere una difamación grave. La intención de esta nueva disposición era expresar con más claridad la disposición relativa a las sanciones que ya existía en el primer párrafo del artículo 191 del Código. También se pretendía ofrecer a las personas más protección frente a los delitos cometidos por personas estrechamente relacionadas con ellas por vínculos matrimoniales o familiares, así como una protección más eficaz frente a los casos graves de difamación a fin de hacer más realista la posibilidad de conseguir los objetivos jurídicos y de carácter procesal que normalmente se aplican en este contexto. Por último, se proponía que las violaciones del párrafo b) del artículo 233 estuvieran sometidas a acusación pública.

37. Finalmente, como se ha señalado ya en este informe, el 1º de enero de 2009 entró en vigor una nueva Ley sobre las órdenes de alejamiento, Nº 122/2008. En ella se incluyen disposiciones más detalladas sobre las órdenes de alejamiento a fin de mejorar la situación jurídica de las personas que solicitan dichas órdenes a la policía, y esta se vea obligada a responder a esas solicitudes lo antes posible y, en cualquier caso, antes de transcurridas dos semanas desde su recepción. Obviamente, las medidas para garantizar una tramitación más rápida de las solicitudes de órdenes de alejamiento permite responder con eficacia a la violencia doméstica y ello representa un importante avance por parte de Gobierno en esta esfera.

38. En los últimos años se ha registrado un aumento del número de fallos en los que se han dictado penas de prisión contra hombres que han agredido a sus esposas e hijos. El más reciente de ellos fue el Fallo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 en la causa N º 251/2009, en que un hombre fue condenado a nueve meses de cárcel (seis de los cuales se suspendieron) por un acto de agresión y coerción ilícita en el que, en el baño de su casa, golpeó a su mujer en la cara repetidamente, con los puños cerrados y con la mano abierta, la sujetó por el cuello con ambas manos, le rodeó el cuello con el brazo y golpeó su cabeza contra la pared del cuarto de baño.

El Estado parte debería aplicar sin demora un plan de acción nacional sobre esta cuestión

39. Las autoridades islandesas han reaccionado firmemente ante el fenómeno creciente de la trata de personas, en particular mujeres, sobre la que el Comité de Derechos Humanos manifestó su preocupación en sus observaciones finales de 2005. El Gobierno de Islandia aprobó su primer Plan de acción nacional contra la trata de personas el 17 de marzo de 2009. Esta medida se llevó a cabo en estrecha cooperación con las ONG. Su objetivo es incrementar la coordinación de las iniciativas necesarias para prevenir la trata de personas en Islandia y para estudiar más a fondo ese fenómeno.

40. El Plan de acción nacional contra la trata de personas establece las prioridades de Gobierno de Islandia en ese frente. El objetivo del Plan es intensificar la coordinación entre las partes para combatir la trata de personas y prevenir y estudiar más a fondo ese problema en Islandia. Además, especifica iniciativas tendentes a la prevención y la educación sobre esta materia y cuyo objetivo es garantizar que se ofrezca ayuda y protección a las víctimas. Se hace hincapié en las medidas que tratan de facilitar el procesamiento de los autores de la violencia. Al mismo tiempo, se pretendía iniciar las necesarias enmiendas legislativas. Al 1º de octubre de 2009, la responsabilidad interna general de las cuestiones relacionadas con la trata de personas recae sobre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; hasta entonces, el encargado era el Ministerio de Justicia y Seguridad Social.

41. Las prioridades son las siguientes: a) ratificación del Protocolo de Palermo y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005, y las enmiendas legislativas que requieren las ratificaciones pertinentes; b) establecimiento del equipo especializado de coordinación y supervisión; c) la creación de una unidad de policía especialmente capacitada para investigar los supuestos casos de trata de personas; y d) la educación y capacitación de los diversos grupos profesionales que pueden encontrarse en su trabajo con posibles víctimas de la trata de personas.

42. Islandia ha participado en el Grupo de Trabajo contra la Trata de Personas, del Consejo de los Estados del Mar Báltico, desde su constitución. Este Grupo de Trabajo tiene como base la labor del anterior Grupo Nórdico Báltico contra la trata de seres humanos.

43. Para 2008-2010 el Grupo de Trabajo contra la Trata de Personas ha aprobado la siguiente Estrategia para la Región del Consejo de los Estados del Mar Báltico:

a) Actividades de capacitación sobre la trata de personas para el personal diplomático y consular en la Región del Consejo de los Estados del Mar Báltico en cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM);

b) Proyecto conjunto con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) sobre el fortalecimiento de la cooperación entre las organizaciones no gubernamentales y entidades policiales en la prevención y la lucha contra la trata de personas hacia, desde y en la región del Mar Báltico;

c) Campaña informativa regional contra la trata de personas;

d) Mejor recopilación de datos y apoyo a la investigación sobre la trata de personas en la Región;

e) Análisis jurídico regional comparativo sobre la trata de personas.

44. En diciembre de 2009 se celebró en Estocolmo una conferencia conjunta del Grupo de Trabajo contra la Trata de Personas y la UNODC. La Conferencia presentó las conclusiones de la evaluación regional del Proyecto conjunto con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) sobre el fortalecimiento de la cooperación entre las organizaciones no gubernamentales y entidades policiales en la prevención y la lucha contra la trata de personas hacia, desde y en la región del Mar Báltico. Las conclusiones de la evaluación regional se publicaron en 2010.

45. Como se ha mencionado antes, la Ley Nº 149/2009 introdujo varias enmiendas en el Código Penal General en el contexto de la ratificación de dos instrumentos internacionales cuyo objetivo es erradicar la trata de personas. Se trata, en primer lugar, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de 15 de noviembre de 2000, y su Protocolo, de la misma fecha, para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y, en segundo lugar, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 3 de mayo de 2005. Entre las enmiendas introducidas se incluye una disposición sobre el enjuiciamiento de los delitos en el marco de esos dos instrumentos aun cuando el autor sea un nacional extranjero y el delito se cometa fuera de la jurisdicción islandesa.

46. Una de las enmiendas antes aludidas hacía referencia a un cambio en la fórmula utilizada para la descripción de la trata de personas en el párrafo a) del artículo 227 del Código Penal General, para hacerla más clara y más inequívoca. Por ejemplo, no contiene ya la condición de que la persona haya manifestado su intención de "utilización indebida" de un ser humano; en la fórmula actual, basta con su "utilización". En consecuencia, será sancionado por delito de trata de seres humanos con una pena de hasta ocho años de prisión todo aquel que, con el propósito de utilizar sexualmente a una persona u obligarla a realizar trabajos forzados o extirparle sus órganos, sea culpable de los siguientes actos: a) buscar, apartar, alojar o aceptar a una persona que ha sido objeto de violencia ilegítima con arreglo al artículo 225 o se haya visto privada de su libertad conforme al artículo 226 o haya sufrido amenazas conforme al artículo 233, o haya sido víctima de engaño mediante la inducción, fortalecimiento o utilización de errores de la persona en cuestión con respecto a las circunstancias, o mediante otros medios indebidos; b) buscar, apartar, alojar o aceptar a una persona de menos de 18 años de edad o hacer pagos o proporcionar otros beneficios a fin de conseguir la aprobación de quienes tienen un niño a su cargo.

47. La especial insistencia del sistema jurídico contra la trata de personas está comenzando a dar resultados: en 2009 los tribunales de Islandia examinaron las dos primeras acusaciones por infracción del párrafo a) del artículo 227. Ambas han sido ya juzgadas por tribunales de distrito. En el primero de los fallos, dictado el 1º de diciembre de 2009, una mujer fue acusada de múltiples delitos relacionados con la prostitución organizada, incluida la trata de personas, amenazas, agresión y delitos relacionados con drogas. El tribunal dispuso que las pruebas presentadas por la acusación eran insuficientes y, por lo tanto, la demandada fue absuelta del delito de trata de personas pero fue declarada culpable de un delito relacionado con las drogas y de obtener beneficios mediante la prostitución de otras personas. Se ha presentado una apelación contra este fallo ante el Tribunal Supremo de Islandia.

48. El segundo de los fallos fue dictado por el tribunal de distrito de Reykjanes el 8 de marzo de 2010. Fue la primera condena en Islandia por un delito de tráfico de personas, y los autores fueron sancionados con duras penas. Cinco hombres lituanos fueron acusados de un delito de trata de personas cometido el otoño de 2009 contra una joven lituana de 19 años de edad, que se había visto sometida a coerción ilícita, privación de libertad y trato indebido antes de su envío a Islandia, y también a manos de los acusados una vez en el país. Estos se habían reunido con ella en Islandia y la trasladaron a un local para su explotación sexual, Los cinco hombres fueron sancionados por infracciones del párrafo a) del artículo 227 del Código Penal General y condenados a cinco años de reclusión. Este caso suscitó gran atención en Islandia en el otoño de 2009 y ocupó a la policía en una investigación de enorme amplitud y complejidad que requirió la colaboración con la policía de Lituania y otros países europeos. Hay razones para sospechar que los hombres estaban vinculados con una organización delictiva en Lituania. La policía de Islandia consideró que la joven y otros testigos en el caso se encontrarían en situación de grave peligro si los hombres eran liberados y, por esta razón, se adoptaron precauciones de seguridad especiales. Este fallo sienta un precedente importante para el sistema de observancia de la ley en Islandia en su lucha contra la trata de personas; no obstante, los abogados defensores de los acusados han comunicado su intención de apelar ante el Tribunal Supremo.

49. Las autoridades policiales han terminado recientemente otra investigación sobre un delito de trata de personas. El caso se ha remitido al Director del Ministerio Público, que debe decidir si acusar o no a la persona en cuestión.

50. Se ha enmendado el Reglamento sobre servicios de salud para quienes no están protegidos por el seguro de enfermedad en virtud de la Ley del seguro de enfermedad y prestaciones sanitarias, a fin de poder ofrecer atención sanitaria de emergencia a las víctimas de la trata.

51. Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos está preparando una ley de enmienda de la Ley de extranjería, que promulgará las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos acerca del período de reflexión y la concesión del permiso de residencia a las víctimas de la trata.

52. Para lograr una mayor sensibilización acerca de la trata de personas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia organizaron en octubre de 2009 un seminario sobre la trata de personas. Una de las oradoras que intervino en el seminario fue Ruth Pojman, coordinadora adjunta de la Oficina de la Representante Especial y Coordinadora de la lucha contra la trata de personas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

53. En noviembre de 2009, se integró un módulo especial sobre la trata de personas y la observancia de la ley en un seminario más amplio de la Academia de Policía sobre los extranjeros y el control fronterizo, en el que intervino un representante de la OSCE.

54. Finalmente, cabe mencionar las enmiendas legislativas tendentes a reducir la incidencia de abusos sexuales a que pueden verse expuestas las mujeres extranjeras cuando son introducidas por la fuerza en Islandia a fin de dedicarse a la prostitución. Con este fin, la compra de servicios sexuales ha sido declarada sancionable en virtud de la Ley Nº 54/2009, que enmienda el artículo 206 del Código Penal General, Nº 19/1940. Asimismo, el 23 de marzo de 2010 se aprobó una medida legislativa que revocaba las autorizaciones de ofrecer espectáculos de strip tease en clubes nocturnos. El principal argumento en apoyo de esta enmienda era que esos espectáculos se han basado casi exclusivamente en la intervención de mujeres jóvenes que llegan a Islandia en cifras elevadas, quizá varios centenares al año. Las autoridades policiales de Islandia han considerado prioritario el objetivo de garantizar su seguridad, pero como están en el país por breves períodos de tiempo ha resultado difícil investigar su situación, sus circunstancias y las razones por las que eligen este empleo y determinar si se han visto obligadas a hacerlo de una u otra manera. Asimismo, ha habido dificultades para realizar un seguimiento de sus lugares de empleo en Islandia. Se espera que, como consecuencia de la revocación de la autorización de los espectáculos de strip tease como parte de las actividades de los clubes nocturnos, se reduzca la trata de personas con destino a Islandia.

El Estado Parte debería reconocer el derecho de todas las personas declaradas culpables de delitos penales a que el veredicto y la condena sean revisados por un tribunal superior

55. No se ha introducido ningún cambio en la estructura en virtud de la cual, de acuerdo con el derecho islandés, hay restricciones en cuanto a la posibilidad de que las personas condenadas puedan hacer revisar sus causas en un tribunal de apelación si hubo únicamente delitos menores. En virtud del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, puede apelarse un veredicto de "culpable" en los casos en que el acusado ha sido condenado a pena de reclusión o al pago de una multa, o se ha ordenado la confiscación de sus bienes por una suma que equivale al umbral establecido para poder incoar una apelación en una acción civil. En 2010 esta suma es de unos ISK 600.000 (aproximadamente 5.000 dólares de los Estados Unidos). A pesar de esta disposición, puede apelarse la sentencia de un tribunal de distrito cuando está implicada una suma menor si se obtiene permiso del Tribunal Supremo cuando el resultado del caso tiene importancia general considerable o si está relacionado con intereses importantes o si, habida cuenta de las pruebas disponibles, no está descartado que la sentencia pueda sufrir una revisión considerable. De ello se deduce claramente, por un lado, que el criterio monetario para permitir las apelaciones es muy bajo y, por el otro, que hay bastante tolerancia para la concesión de exenciones, siendo normal que se conceda el permiso de apelación en respuesta a una solicitud. Asimismo, es claro que en un procedimiento penal de primera instancia se observan escrupulosamente todas las condiciones para un juicio gratuito y justo de acuerdo con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la vista es pública, y se escuchan los testimonios orales en el tribunal.

56. En su decisión sobre la causa S. Kristjánsson y Bóas K. Bóasson c. Islandia de 10 de abril de 2007, N º 24945/04, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el hecho de que los demandantes no pudieran formular una apelación ante el Tribunal Supremo de Islandia contra una pena menor por infracción de la Ley de pesca debido a que se trataba de una infracción leve no constituía una violación de sus derechos en virtud del artículo 2 del Séptimo Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los demandantes habían sido condenados por una actividad de caza ilícita y obligados a pagar una multa de ISK 50.000 (unos 400 dólares de los Estados Unidos) en cada caso; además, se suspendieron por un año sus licencias de caza y se confiscaron por un año sus rifles y los 15 urogallos cazados.

57. Es claro que la disposición del quinto párrafo del artículo 14 del Pacto no contiene la exención por "infracciones leves" mencionada en el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, vale la pena considerar el argumento utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa citada contra Islandia. Se afirmaba, entre otras cosas, lo siguiente: "No obstante, las limitaciones establecidas por las legislaciones internas al derecho de recurso mencionado en esta disposición deben, por analogía con el derecho de acceso a los tribunales establecido en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, perseguir un objetivo legítimo y no menoscabar la esencia misma de ese derecho". En opinión del Gobierno de Islandia, la esencia del derecho de apelación contra condenas y sentencias en casos penales está plenamente garantizada en el procedimiento previsto en el derecho islandés.

II.Información relativa a las disposiciones de las partes I, II y III del Pacto

58.En la segunda parte del presente informe se describen el contenido de la nueva legislación, la práctica judicial en cuanto a las disposiciones sobre cada uno de los derechos humanos y las medidas especiales adoptadas con respecto a cada disposición del Pacto. No se estudiarán en particular las cuestiones relativas a las disposiciones del Pacto en materias en las que no se hayan aprobado enmiendas a las leyes u otras medidas, es decir en las que no haya habido ningún cambio desde que se examinó el cuarto informe periódico de Islandia.

Artículo 1El derecho a la libre determinación

59.Véanse los anteriores informes de Islandia en cuanto a esta disposición del Pacto. No ha habido enmiendas a las leyes ni se han producido cambios en la política del país con respecto a ella, por lo que sigue valiendo la información facilitada anteriormente.

Artículo 2Medidas adoptadas para respetar y garantizar a todos los individuos los derechos amparados en el Pacto

60.Como se señaló en el cuarto informe periódico de Islandia en el contexto del párrafo 1 del artículo 2, en el derecho interno existen varias disposiciones legislativas sobre la prohibición de la discriminación y la igualdad ante la ley. La disposición general de este tipo más importante es el artículo 65 de la Constitución en el que se sienta el principio de igualdad general, que ha sido examinado en muchas causas judiciales, y que se examinará más a fondo en relación con el artículo 26 del Pacto. Cabe mencionar también el artículo 11 de la Ley de procedimiento administrativo de 1993 sobre la igualdad en cuanto al ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas, que ha tenido notable influencia. Por lo que respecta a las disposiciones especiales que prohíben la discriminación, se remite también al cuarto informe.

61.Quien considere que se han violado sus derechos protegidos por el Pacto puede recurrir a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas competentes para conseguir reparación. Quien entienda que alguna autoridad administrativa, por ejemplo, instituciones o comités públicos, ha quebrantado sus derechos, en general podrá apelar a una autoridad superior a fin de que se revise o se anule el acto contrario a los principios constitucionales. La autoridad superior suele ser un ministerio o un comité administrativo determinado que tenga el cometido de resolver esas apelaciones. El derecho de apelar y otras normas que tienen por objeto proporcionar seguridad jurídica cuando se ejercen funciones administrativas queda garantizado por la Ley de procedimiento administrativo, Nº 37/1993.

62.El papel del Ombudsman Parlamentario quedó descrito en detalle en informes anteriores. La Oficina del Ombudsman se rige por la Ley Nº 85/1997. El Ombudsman controla la administración del Estado y los municipios y velará por que la administración respete los derechos de la población. Quien considere haber sufrido injusticias por la acción de las autoridades administrativas públicas podrá recurrir al Ombudsman. No obstante, podrá no hacerse la denuncia si cabe recurso a una autoridad superior y esa autoridad todavía no ha zanjado el asunto. El Ombudsman también podrá practicar averiguaciones por iniciativa propia, y así lo ha hecho en muchas ocasiones. Por ejemplo, podrá averiguar si la legislación está en pugna con la Constitución o adolece de otros defectos, incluso si está de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que es Parte Islandia. En sus conclusiones sobre cada denuncia, emite un dictamen en cuanto a si la actuación de la autoridad administrativa fue contraria a la ley o a normas administrativas convenidas. Los dictámenes del Ombudsman han tenido mucha influencia dentro de la administración pública y no se escatiman esfuerzos para atender sus recomendaciones y propuestas y para subsanar la situación del denunciante. Debido a que este recurso es de gran importancia práctica, las denuncias ante el Ombudsman han aumentado enormemente en los últimos años.

63. Los particulares tienen fácil acceso a los tribunales para determinar si las autoridades ejecutivas han infringido sus derechos humanos en virtud de la Constitución y las convenciones y convenios internacionales. De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución, los tribunales deben supervisar las funciones de las autoridades gubernamentales, y pueden formularse reclamaciones de invalidación de decisiones ejecutivas si se demuestra que están en contradicción con las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución. Además, los particulares tienen acceso garantizado a los tribunales en virtud del artículo 70 de la Constitución, que en este sentido garantiza el mismo derecho que el primer párrafo del artículo 14 del Pacto. Con referencia a estas dos disposiciones, consideradas conjuntamente, se ha considerado que el ejecutivo no puede gozar de facultades de decisión definitivas con respecto a cuestiones específicas, o que esas cuestiones pueden excluirse del mandato del poder judicial; en todo momento es posible solicitar que los tribunales desestimen las decisiones administrativas, que las examinan para determinar si se han adoptado de conformidad con el derecho, si se han observado las consideraciones legales, si se han seguido los debidos procedimientos, etc. Estos casos son relativamente frecuentes y en muchos de ellos los tribunales han considerado que las decisiones tomadas por el ejecutivo no estaban conformes con la Constitución y las convenciones y tratados internacionales de derechos humanos.

64. En el derecho islandés hay amplio margen para otorgar asistencia letrada a personas de medios limitados para que puedan presentar reclamaciones ante los tribunales; en virtud del primer párrafo del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, Nº 91/1991, una persona puede recibir asistencia letrada si su situación financiera es tal que el costo de defensa de sus intereses le resultaría demasiado oneroso, siempre que haya motivos suficientes para incoar una acción y que pueda considerarse lógico realizar ese gasto con cargo a los fondos públicos. En algunos casos en que están implicados derechos humanos importantes, hay disposiciones especiales en virtud de las cuales las personas pueden recibir en todo momento asistencia letrada. Así ocurre, por ejemplo, en ciertos casos previstos en la Ley de adopción, Nº 130/1999, y la Ley de protección del niño, Nº 80/2002, y en relación con las acciones policiales relativas a investigaciones de casos penales o sentencias acompañadas de una sanción (véase el Código de Procedimiento Penal).

65. Asimismo, quienes consideren que las leyes promulgadas por el Parlamento están en pugna con sus derechos constitucionales o los derechos amparados en el Pacto pueden entablar acción ante los tribunales para que dicten una sentencia declaratoria en el sentido de que la ley que impugnan es contraria a la Constitución. Este recurso ha demostrado su utilidad práctica, y en varias ocasiones los tribunales han decidido que las leyes eran contrarias a las disposiciones de derechos humanos de la Constitución. El órgano legislativo ha reaccionado rápidamente ante esas sentencias y enmendado las leyes para ajustarlas a las conclusiones del poder judicial.

Artículo 3Igualdad de derechos entre los sexos

66.En virtud del derecho islandés, se ha alcanzado la plena igualdad ante la ley entre ambos sexos en lo que se refiere al disfrute de todos los derechos civiles y políticos previstos en el Pacto. Además del principio de igualdad general del párrafo 1 del artículo 65 de la Constitución, el párrafo 2 de dicho artículo reitera especialmente que hombres y mujeres tendrán iguales derechos en todos los aspectos. Algunas medidas legislativas se examinarán con mayor detalle más adelante; su objetivo es garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, en particular en lo que respecta al empleo, el trabajo y la remuneración. La experiencia ha demostrado que en estas áreas puede haber peligro de trato discriminatorio entre el hombre y la mujer y se han adoptado medidas especiales para abordar esas situaciones.

67. Desde 1976, Islandia cuenta con un estatuto especial cuyo objetivo es garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer y la igualdad de su condición social y jurídica en todos los aspectos. La Ley sobre la igualdad de género (Ley de igualdad de la condición jurídica y social y los derechos del hombre y la mujer), Nº 10/2008, actualmente en vigor, revocó la anterior Ley sobre la igualdad de género aprobada en 2000. El objetivo de la Ley es continuar avanzando hacia la igualdad de género y ofrecer a las mujeres y los hombres las mismas oportunidades. Las nuevas disposiciones contenidas en la ley tratan de orientar a Islandia hacia una mayor igualdad entre hombres y mujeres. La experiencia de la legislación anterior puso de relieve la necesidad de una ley más firme acerca de los derechos y obligaciones de los responsables de adoptar medidas para conseguir la igualdad de género.

68. El Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social es el responsable de las cuestiones relacionadas con la igualdad de género en el sector ejecutivo. El Centro para Igualdad de Género es una institución especial que interviene en nombre del Ministro y de acuerdo con la Ley sobre la igualdad de género, en la que se definen con mayor precisión sus actividades. El Centro para Igualdad de Género, el Consejo de Igualdad de Género y el Comité de Quejas encargado de los asuntos relacionados con la igualdad entre los géneros fueron habilitados por la Ley de 2008. Entre otras cosas, se prevé que el Centro para Igualdad de Género supervise la aplicación de la Ley, organice actividades de educación y distribuya información y ofrezca servicios de consulta sobre la igualdad de género para órganos muy distintos, en particular el Gobierno, otros organismos públicos, municipios y el sector privado. El Centro debe supervisar también la evolución de la igualdad de género dentro de la comunidad, y presentar al Ministro, al Consejo de Igualdad de Género y a otros órganos administrativos observaciones y propuestas sobre las medidas que podrían adaptarse para lograr la igualdad de género. La Ley declara expresamente que el Centro para Igualdad de Género debe combatir la discriminación salarial por motivo de género y otras diferencias de género en el mercado de trabajo; debe esforzarse también por incrementar la participación de los hombres en las actividades en favor de la igualdad de género. Aunque no se trate de un nuevo desafío, nunca se insistirá demasiado en la importancia de la labor del Centro. Este debe también arbitrar en los conflictos que se le remitan en virtud de la Ley. Esta otorga al Centro para Igualdad de Género un papel de supervisión más importante que en el pasado, con autoridad más amplia para recopilar información de las compañías, instituciones y asociaciones cuando haya motivos suficientes para sospechar que se ha incumplido la Ley. Cuando se plantea un caso semejante, el Centro debe determinar si existen razones para remitir la cuestión al Comité de Quejas encargado de los asuntos relacionados con la igualdad entre los géneros. La institución, compañía o asociación objeto de investigación debe presentar entonces al Centro toda la información y los documentos considerados necesarios para la investigación del caso.

69. Si la petición del Centro no se atiende en un período de tiempo razonable, aquel podrá imponer multas diarias hasta que se presenten la información o los documentos. Si el Centro decide luego que la información o los documentos contienen pruebas suficientes de infracción de la ley, puede solicitar que el Comité de Quejas considere el caso. La institución, compañía o asociación implicada recibirá luego información por escrito acerca de la decisión.

70. Esta autoridad reforzada sustituye las facultades más generales que el Centro para Igualdad de Género tenía en la legislación precedente, que no contenía ninguna disposición sobre sanciones especiales en los casos en que no se presentaba la información solicitada. El Comité de Quejas encargado de los asuntos relacionados con la igualdad entre los géneros está formado por tres abogados designados por el Tribunal Supremo de Islandia y nombrados por el Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social. El Tribunal Supremo de Islandia presenta las candidaturas de los tres abogados, mientras que anteriormente presentaba solo dos. El Comité considera los casos que se le presentan sobre supuestas infracciones de la Ley sobre la igualdad de género. En otras palabras, el Comité desempeña el mismo papel que antes, pero en virtud de la nueva ley adopta decisiones vinculantes acerca de si se ha infringido o no la Ley sobre la igualdad de género. Anteriormente, el Comité podía emitir solo opiniones no vinculantes. Estas medidas tratan de dar más peso a las decisiones del Comité. El Comité es un órgano administrativo independiente: ni el Ministro ni ninguna otra autoridad puede impartir al Comité instrucciones obligatorias acerca del resultado de un caso. Las decisiones del Comité son definitivas y no pueden remitirse a ninguna otra autoridad administrativa. No obstante, las partes pueden remitir la decisión del Comité a un tribunal. En este caso, el Comité, a petición de una de las partes, puede decidir aplazar los efectos jurídicos de la decisión sobre el cumplimiento de las disposiciones concretas de la Ley.

71. Nuevas disposiciones legales permiten a los demandantes solicitar que el Centro para Igualdad de Género aplique las decisiones del Comité de Quejas cuando estas no se cumplan. El Centro enviará luego a la parte a la que se refiere la decisión una instrucción pertinente sobre una reparación acorde con la decisión del Comité en un período de tiempo razonable. Si no se tiene en cuenta la instrucción, el Centro puede decidir imponer multas diarias a esa parte hasta que se cumpla la orden. Además, la legislación permite al Comité de Quejas, previa consulta con el demandante, remitir un caso al arbitraje del Centro para Igualdad de Género. Así ocurre en los casos en que puede conseguirse más rápidamente un resultado sin infringir los derechos del demandante.

72. Otra nueva disposición jurídica permite al Comité de Quejas exigir que una parte que haya infringido la Ley y cuya infracción se haya podido comprobar pague los gastos contraídos por el demandante para someter la cuestión a la consideración del Comité. Cada Ministerio debe nombrar un experto en igualdad de género para incorporar las cuestiones pertinentes en la esfera del Ministerio y las instituciones adscritas a él. Dicho experto debe estar especializado en cuestiones relacionadas con la igualdad de género. Los expertos pueden ofrecer también a las instituciones adscritas a los ministerios servicios de consultoría sobre la igualdad de género. Los expertos deben intervenir en los temas relacionados con la igualdad de género en el trabajo y supervisar las cuestiones sobre el terreno dentro de sus respectivos ministerios u organismos públicos. La Ley prevé que la incorporación de la perspectiva de género se respete en todas las actividades de formulación de políticas y de planificación llevadas a cabo en nombre de los ministerios y de los organismos públicos. Lo mismo cabe decir de todas las decisiones adoptadas dentro de ellos, cuando convenga. Además del experto en igualdad de género del Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura, la Ley crea la figura de un asesor especial sobre igualdad de género en el Ministerio. Este asesor debe aplicar las disposiciones de la ley sobre educación y escolarización, en las cuales se estipula que los alumnos de todos los niveles escolares deben recibir educación sobre la igualdad de género, con especial insistencia en la igualdad de participación de ambos géneros en la comunidad.

73. En virtud de la Ley sobre la igualdad de género, el Consejo de Igualdad de Género continuará funcionando como Comité administrativo, adscrito administrativamente al Ministerio de Asuntos Sociales y Seguridad Social, al que rinde informes. Es importante que los miembros del Consejo demuestren conocimientos de una gran variedad de temas relacionados con la igualdad de género. Por ello se propuso modificar la composición del Comité, y el número de representantes pasó de 9 a 11. El Ministro nombra al presidente del Consejo sin que se presenten candidaturas. Dos representantes son nombrados conjuntamente por los sindicatos, otros dos en forma conjunta por las organizaciones de empleadores, otros dos por la Asociación feminista de Islandia, la Federación de Asociaciones de Mujeres de Islandia y la Asociación de Defensa de los Derechos de la Mujer de Islandia, y uno conjuntamente por la Asociación en favor de un Albergue de Mujeres (Samtök um kvennaathvarf) y el Centro de Educación y Asesoramiento para las Víctimas de Abusos Sexuales y Violencia (Stígamót), uno por el Centro para Estudios sobre la Mujer y el Género de la Universidad de Islandia, uno por la Organización para la Igualdad entre los Padres y uno por la Asociación de Autoridades Locales de Islandia.

74. La Ley dispone que el Consejo de Igualdad de Género y el Centro para Igualdad de Género colaboren estrechamente entre sí. Uno de los objetivos del Consejo es asesorar al Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social y al Director del Centro para Igualdad de Género en la formulación de políticas cuando estas tengan relación con la igualdad de género. Ello supone una particular atención a la igualdad de ambos géneros en el mercado de trabajo y la coordinación de la vida familiar y laboral. El Consejo de Igualdad de Género debe también organizar un Foro sobre igualdad de género en asociación con el Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social, evento que deberá celebrarse cada dos años. Este foro trata de ser un cauce para el debate sobre la igualdad de género. Uno de sus objetivos es alentar un debate público más franco sobre este tema en la mayoría de los niveles de la comunidad. El foro está abierto a todos. No obstante, el Consejo de Igualdad de Género debe invitar a los Miembros del Althingi y a representantes de los órganos públicos y las autoridades locales, con inclusión de expertos en igualdad de género, los interlocutores sociales y las ONG cuyas políticas estén relacionadas con la igualdad de género. El primer foro tuvo lugar en enero de 2009.

75.A fin de estimular un debate más eficaz en los foros sobre la igualdad de género, el Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social presenta un informe sobre la situación y evolución de las cuestiones de igualdad de género al comienzo de cada foro. En el informe se examina la situación del hombre y la mujer en las principales esferas de la sociedad y se tratan temas muy diversos, como el mercado de trabajo y la evolución de la discriminación salarial basada en el género; las mujeres y los hombres en el empleo y su participación en el sector empresarial en general; los subsidios otorgados por órganos públicos, desglosadas en función del género del receptor; la participación de los hombres y mujeres en la política; y la proporción de mujeres y hombres en los comités y juntas públicos. También se prevé que se traten los cambios que se hayan producido desde el informe anterior en áreas específicas y que se evalúe la situación y los resultados de los proyectos contenidos en el plan de acción en curso. El informe del foro celebrado en enero de 2009 puede consultarse en el sitio web del ministerio. Se espera que este foro sea útil para mantener la comunicación sobre la igualdad de género entre los expertos en esta materia, los políticos, los representantes gubernamentales y las ONG interesadas en estas cuestiones.

76. El objetivo global de los foros sobre igualdad de género es generar ideas y sugerencias para los preparativos del plan de acción gubernamental sobre la igualdad de género, con lo que se sentarían las bases para la participación de diversos agentes de la sociedad en el plan. En consecuencia, es importante que el Ministro no presente sus propuestas al Althingi hasta después de terminado el Foro sobre igualdad de género. Asimismo, la función institucional del Consejo de Igualdad de Género es conseguir que se prepare y entregue al Ministro un resumen de los debates mantenidos en la conferencia.

77. El Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social debe presentar una moción relativa a una resolución del Althingi acerca de la aplicación de un plan de acción sobre la igualdad de género para los próximos cuatro años. El plan de acción debe formularse una vez recibidas las propuestas de otros ministerios, del Centro para Igualdad de Género y el Consejo de Igualdad de Género. Deben tenerse también en cuenta las deliberaciones del Foro sobre igualdad de género. El Ministerio de Asuntos Sociales y Seguridad Social y el Centro para Igualdad de Género han concedido gran importancia a la información y activación de las autoridades locales en la esfera de la igualdad de género. Las autoridades locales deben continuar nombrando comités de igualdad de género que les ofrezcan asesoramiento sobre esta materia, y supervisar y aplicar medidas, con inclusión de medidas especiales, para garantizar la igualdad de condiciones y de derechos de los hombres y las mujeres en todas las esferas de gobierno local. Estos comités preparan también políticas y planes de acción sobre la igualdad de género para los cuatro años siguientes. Un nuevo elemento incorporado a la legislación es que cada comité debe presentar cada dos años al Centro para Igualdad de Género un informe en el que se describa la situación y evolución de la igualdad de género en la autoridad local pertinente. Uno de los objetivos de estos informes es alentar a las autoridades locales a intensificar los esfuerzos en favor de la igualdad de género.

78. Durante muchos años, la Ley sobre la igualdad de género contenía una disposición que garantizaba la igualdad en el número de hombres y mujeres en los comités públicos, consejos y juntas. Con ese fin, se dispone claramente que la proporción de géneros debe ser lo más equilibrada posible y que cada uno de ellos debe tener una representación de al menos el 40% cuando haya más de tres miembros. Esta nueva disposición se aplica también a las juntas de compañías públicas en las que están representados el Gobierno o las autoridades locales. Asimismo, en las designaciones de candidaturas para los comités, consejos y juntas deben figurar tanto mujeres como hombres. Por otro lado, el 4 de marzo de 2010 se aprobaron las enmiendas introducidas en la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, Nº 2/1995, y la Ley de sociedades privadas de responsabilidad limitada, Nº 138/1994. En ellas se estipula que esos dos tipos de compañía, cuando cuentan con más de 50 empleados deben tener representantes de ambos sexos en las juntas integradas por tres personas; cuando los miembros de la junta sean más de tres, el coeficiente de cada sexo no debe ser inferior al 40%.

79. Una nueva adición a la Ley sobre la igualdad de género consistió en confiar al Centro para Igualdad de Género la tarea de cambiar la imagen tradicional de los géneros y eliminar los estereotipos negativos de las funciones de las mujeres y los hombres. Esta tarea se ha considerado siempre como fundamental para alcanzar la igualdad de género. Por esta razón, se ha incluido expresamente en la Ley como medio de alcanzar sus objetivos y como tarea que debe realizar el Centro para Igualdad de Género. La Ley prohíbe la discriminación de todo tipo, tanto directa como indirecta, basada en el género. Contiene definiciones de discriminación directa e indirecta. Anteriormente, estas definiciones se encontraban únicamente en los reglamentos. Además, no han cambiado las opiniones acerca de algunas acciones especiales, que no se consideran como infracción de la ley; por ejemplo, no se considera discriminación tratar con especial consideración a la mujer en el momento del embarazo y el parto. Permanecen en la Ley las disposiciones especiales sobre educación y escolarización. En ellas se exige expresamente la incorporación de la perspectiva de género en todas las actividades de formulación de políticas y planificación relativas a la educación y la escolarización, y se supone que los alumnos deben recibir instrucción en las cuestiones relacionadas con la igualdad de género. Los empleadores no pueden practicar la discriminación de género en los salarios ni en otros aspectos. Esto mismo vale para los ascensos, la educación permanente, la formación profesional, las licencias por motivos de estudio, las condiciones de trabajo y otras cuestiones. Los empleadores y los sindicatos deben tratar sistemáticamente de equiparar la situación de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo. Los empleadores deben continuar esforzándose de manera específica por conseguir la igualdad de género dentro de su empresa o institución. Al mismo tiempo, deben esforzarse por aumentar la proporción de mujeres en los puestos de gestión y de influencia.

80. Desde 2000 la Ley contiene una disposición según la cual las instituciones y empresas con más de 25 empleados deben elaborar políticas de igualdad de género o establecer disposiciones especiales acerca de la igualdad de género en sus políticas de recursos humanos. No se propuso ningún cambio con respecto a sus obligaciones, aunque la Ley otorga al Centro para Igualdad de Género mayor autoridad para supervisar el cumplimiento de la ley. El período de siete años desde la promulgación de la disposición se consideraba suficiente para que las compañías e instituciones pudieran adaptarse a las nuevas circunstancias. Las empresas e instituciones implicadas están obligadas a presentar al Centro para Igualdad de Género, siempre que este lo solicite, un ejemplar de sus políticas de igualdad de género, o de sus políticas de recursos humanos si no se ha elaborado una política de igualdad de género. Deben presentar también al Centro un informe sobre los progresos conseguidos y hacerlo dentro de un plazo razonable, cuando así se solicite. Si una empresa o institución no ha preparado una política de igualdad de género o no ha integrado las perspectivas de igualdad en su política de recursos humanos, el Centro para Igualdad de Género impartirá instrucciones para que se adopte una medida correctiva en un plazo razonable. Lo mismo ocurre si el Centro considera que la política de igualdad de género de una empresa o institución no es aceptable, o si la perspectiva de igualdad de género no se ha integrado con suficiente claridad en su política de recursos humanos. Si la empresa o institución no cumple las instrucciones del Centro, este puede imponer multas diarias hasta que se cumplan sus instrucciones. Lo mismo sucede cuando una empresa o institución no envía un ejemplar de su política de igualdad de género o su política de recursos humanos al Centro para Igualdad de Género o no presenta un informe sobre sus progresos. Pueden imponerse multas diarias de hasta ISK 50.000 mientras que la cuestión no se resuelva de forma aceptable. Esta enmienda se considera de suma importancia, ya que aumenta la autoridad del Centro para supervisar en forma más activa a las empresas e instituciones y determinar si cumplen o no la Ley.

81. El artículo 19 de la Ley estipula que las mujeres y los hombres que trabajan para el mismo empleador deben recibir "el mismo salario" y disfrutar de condiciones de empleo iguales cuando ocupan los mismos puestos o puestos de igual valor. Por "salarios iguales" se entiende que los salarios deben determinarse de la misma manera para las mujeres y para los hombres. Los criterios sobre cuya base se determinan los salarios no deberán implicar discriminación de género. Los trabajadores podrán en todo momento, si así lo deciden, dar a conocer sus condiciones salariales. En la Ley de 2008 se ha introducido una nueva disposición que estipula que los empleados pueden revelar en todo momento sus condiciones salariales si así lo deciden; las empresas no pueden prohibir ya a los empleados que hablen de sus salarios con un tercero. A fin de alentar a las empresas a establecer políticas de igualdad de salarios, y a ponerlas en práctica, el Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social se encargará, de acuerdo con las disposiciones temporales de la Ley, de supervisar el establecimiento de un sistema de certificación para aplicar políticas de igualdad de remuneración y de derechos en lo que respecta a la contratación y la terminación de la relación laboral. Las disposiciones se aplicarán durante los dos próximos años en cooperación con los interlocutores sociales.

82. Los convenios colectivos negociados en el sector privado en febrero de 2008 contenían una cláusula especial que hace hincapié en la cooperación entre los interlocutores sociales en las cuestiones de igualdad de género durante la vigencia del convenio. En esa cláusula se dispone, entre otras cosas, que "la preparación de los procedimientos para certificar la aplicación de las políticas de igualdad de género de las empresas comenzará inmediatamente a fin de poder terminar el proceso para finales de 2009". A fin de cumplir sus obligaciones, el Ministro de Asuntos Sociales y Seguridad Social, la Confederación de Empleadores de Islandia y la Confederación de Trabajadores de Islandia han firmado una declaración en la que se comprometen a entablar con la Sociedad de Normas de Islandia (Staðlaráð Íslands) negociaciones sobre la creación y gestión de la norma sobre la aplicación de políticas de igualdad de remuneración y de oportunidades. En la norma se incluirá también el desarrollo profesional.

Artículo 4Medidas en situaciones de emergencia

83.No se ha introducido ni se prevé ningún cambio en el derecho o la práctica de Islandia en relación con esta disposición del Pacto. Aunque la Constitución de Islandia no encierra ninguna disposición que autorice suspensiones en situación de emergencia y no hay ninguna ley que sostenga ese punto de vista, es probable que se entendiera que semejantes situaciones justificarían la suspensión de alguna de sus disposiciones. Cabe señalar, no obstante, que en situaciones semejantes la República de Islandia sin duda alguna estaría obligada por las restricciones que imponen el artículo 4 del Pacto y el artículo 15 del CEDH. El derecho nacional no introduciría ningún cambio a este respecto; ninguna situación de emergencia puede justificar la suspensión de los principios de las naciones civilizadas en cuanto a la protección de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 5Prohibición del abuso de derecho

84.No ha habido ningún cambio en la ley o en la práctica en cuanto a esta disposición del Pacto.

Artículo 6El derecho a la vida

85.No se ha introducido ningún otro cambio en el derecho islandés en relación con el cumplimiento de esta disposición del Pacto. En el párrafo 2 del artículo 69 de la Constitución de Islandia se prohíbe expresamente que se introduzca por ley la pena de muerte. A finales de 2003 el Parlamento aprobó la Ley Nº 128/2003, que incorpora a la legislación el Protocolo Nº 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos referente a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias. El Protocolo fue ratificado el 10 de noviembre de 2004.

86.Con la ratificación del Protocolo Nº 13, se refuerza más la protección de los ciudadanos, y la República de Islandia expresa asimismo su solidaridad internacional con el punto de vista de que debe abolirse la pena de muerte en todas las circunstancias. La última ejecución que tuvo lugar en Islandia se produjo en 1830, y la pena de muerte se abolió por completo en Islandia en 1928. No hay ninguna disposición especial de la legislación islandesa acerca de ejecuciones extrajudiciales y muertes por delitos de honor, ni hay resultados prácticos en la investigación de esos crímenes. Hasta la fecha no se ha cometido ni investigado ninguno de esos crímenes.

Artículo 7Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

87. En el párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución se estipula que nadie puede verse sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Como se describió en anteriores informes, el Código Penal General, Nº 19/1940, contiene disposiciones que clasifican la tortura como un acto delictivo. Si un funcionario público somete alguien a tortura física, su conducta se incluiría en las disposiciones sobre la inviolabilidad física en los artículos 217 o 218 del Código Penal General, según la gravedad del hecho. El capítulo XIV del Código Penal contiene disposiciones especiales por las que se declaran criminales los delitos cometidos en capacidad oficial, de los cuales los artículos 131, 132, 134 y 135 se aplicarían fundamentalmente al comportamiento descrito en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En caso de tortura física, estas disposiciones se aplicarían en general conjuntamente con las disposiciones relativas a la lesión corporal. En los casos de tortura no física, por sí mismas estas disposiciones permiten la aplicación de sanciones penales si una persona que actúa con capacidad oficial aplica esta tortura. No hay duda alguna de que estas disposiciones penales se aplican a todo comportamiento descrito en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, a pesar de que el término correspondiente a "tortura" no se usa en ellas. Además, las disposiciones mencionadas son, en algunos aspectos, de alcance más amplio que la definición del artículo 1 de la Convención contra la Tortura, puesto que consideran sancionable todo abuso de la autoridad pública, y no solo de dicho abuso con el propósito descrito en el artículo 1. Debe observarse que la intención no es siempre una condición para aplicar estas disposiciones penales. También puede ordenarse una sanción en los casos de negligencia grave.

88.Además de las disposiciones antes mencionadas sobre delitos cometidos por funcionarios públicos, la tortura física es sancionable con arreglo a un gran número de disposiciones penales, a pesar del hecho de que no se utiliza un término que corresponda a "tortura". En términos generales, todas las disposiciones del Código Penal General hacen que sean sancionables los actos intencionales cometidos contra la vida o la integridad física de una persona, incluida la tortura física. Además de las disposiciones de los artículos 217 y 218, puede hacerse referencia al artículo 225 sobre coacción ilegal, al artículo 226 sobre privación de la libertad y a varias disposiciones del capítulo XXII sobre delitos sexuales. Varios estatutos islandeses, en especial las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, recientemente aprobado, protegen los derechos de las personas en detención o en prisión preventiva en conexión con investigaciones policiales sobre casos criminales. El Reglamento sobre la condición jurídica de las personas detenidas y los interrogatorios policiales, Nº 651/2909, especifica, entre otras cosas, el procedimiento para las vistas policiales de una persona sospechosa. El Reglamento Nº 190/2009 regula la realización de las vistas judiciales, en particular si el testigo tiene menos de 15 años de edad.

89. La Ley sobre ejecución de sentencias, Nº 49/2005, contiene disposiciones sobre la ejecución de las sentencias, el control y la estructura del sistema penitenciario, los derechos y obligaciones de los presos, el procedimiento y las apelaciones, etc. La Ley Nº 15/1990 se promulgó como consecuencia de la ratificación por Islandia de la Convención Europea contra la Tortura de 1990. Sus disposiciones indican la forma en que las autoridades islandesas deben ayudar al Comité para la Prevención de la Tortura cuando este examine las condiciones en que viven las personas privadas de libertad en Islandia. El Comité ha visitado la isla tres veces, en 1993, 1998 y 2004. Sus informes relativos a las visitas a Islandia pueden encontrarse en el sitio web del Comité: http://www.cpt.coe.int/EN/states/isl.htm.

90. La legislación islandesa prevé la adopción de medidas para proteger a las personas, además de las que están privadas de libertad por sospecha de conducta criminal o que están cumpliendo una sentencia de encarcelamiento, frente a toda posibilidad de tortura o trato inhumano. Se prevé que el peligro de este trato existe no solo en las cárceles, sino también, por ejemplo, en los lugares donde las personas han sido privadas de su libertad por razones de enfermedad mental o internadas en un hospital contra su voluntad, o cuando un adolescente, no responsable con arreglo al derecho penal, ha sido internado en una institución contra su voluntad. También se considera que existe este peligro cuando se asigna a una persona la plena responsabilidad de otra, o cuando una persona depende de otra como consecuencia de su situación delicada. Entre las situaciones que pueden examinarse en este contexto cabe citar el trato dado a los niños en el hogar o en la escuela, y de los pacientes en los hospitales. En cierta medida, la legislación responde ante esos casos con disposiciones de protección que reglamentan estas situaciones a fin de impedir todo trato cruel, inhumano o degradante.

91. La función principal de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es mantener el Estado de derecho y garantizar que se respeten los derechos civiles. En relación con la cuestión ahora considerada, cabe mencionar que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos supervisa los asuntos de la policía, los centros de detención y las cárceles.

92. Las autoridades deben llevar a cabo investigaciones imparciales si existe sospecha de que se haya practicado la tortura, y las personas tienen derecho a formular acusaciones si se han visto sometidas a tortura o a otros tratos inhumanos o degradantes. En virtud del artículo 35 de la Ley de Policía, Nº 90/1996, las presuntas violaciones penales cometidas en el desempeño de las funciones de los agentes debe notificarse al Director del Ministerio Público, que es el encargado de investigar dichos casos. Los reclusos pueden denunciar los actos de tortura cometidos por los guardas encargados de la cárcel a la Administración de Prisiones o directamente al Comisionado de Policía con jurisdicción en la zona donde se encuentra la prisión. El Ombudsman ha emprendido, por propia iniciativa, el examen de algunos aspectos del sistema penitenciario y formulado opiniones al respecto.

93. En Islandia no se ha emitido ninguna sentencia sobre las cuestiones relacionadas con el trato de los presos u otras personas en casos relacionados con el párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución; asimismo, los organismos internacionales de supervisión de los derechos humanos no han investigado ninguna denuncia relacionada con esas cuestiones.

Artículo 8Prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzosos

94.El derecho islandés prohíbe la esclavitud y los trabajos forzosos en cualquiera de sus formas, de lo que sienta un principio básico en el párrafo 2 del artículo 68 de la Constitución. En el derecho islandés no se impone ninguna obligación civil que pueda ser contraria a esta disposición. En Islandia no ha existido nunca el servicio militar y no hay fuerzas armadas.

95. En virtud del artículo 225 del Código Penal General, Nº 19/1940, se considera como delito sancionable el hecho de obligar a otra persona a hacer algo utilizando violencia física o la amenaza de violencia física contra dicha persona o sus familiares, y en virtud del artículo 226 se considera delito sancionable el hecho de privar a una persona de su libertad.

96. Las cuestiones más prácticas relacionadas con el trabajo forzoso y la servidumbre en Islandia están vinculadas con el fenómeno creciente de la trata de personas y las nuevas medidas para combatir la actividad criminal organizada en ese terreno. En la primera parte (párrs. 39 a 54) se ha presentado una descripción detallada de cómo han reaccionado las autoridades islandesas frente a estos problemas adoptando un Plan de acción nacional contra la trata de personas e introduciendo enmiendas legislativas. Puede encontrarse una disposición punitiva especial en el párrafo a) del artículo 227 del Código Penal General, introducida por la Ley Nº 40/2003, que posteriormente fue enmendada por la Ley Nº 149/2009 con el fin de dar mayor efectividad a dicha disposición. Al mismo tiempo, se introdujeron las enmiendas necesarias en relación con la ratificación de algunos instrumentos internacionales importantes sobre este tema. Se trata de la Convención de las Naciones Unidas contra la Violencia Organizada Trasnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas (2000), el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005) y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (2007).

97. Desde el otoño de 2009, se han presentado tres acusaciones de infracción del párrafo a) del artículo 277, y se ha emitido sentencia en dos casos. En uno de ellos, cinco hombres fueron condenados con fuertes penas de reclusión por tráfico de personas, y en el otro se está a la espera de la sentencia. Puede verse una descripción detallada de estos casos en la primera parte del presente informe. La experiencia de los últimos años revela que las medidas adoptadas por el Gobierno de Islandia han resultado muy eficaces en la lucha contra la trata de personas.

98. La Ley sobre las condiciones ambientales, la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo, Nº 46/1980, con las posteriores enmiendas, se aplica a la salud y la seguridad ocupacionales. En virtud de dicha Ley, el empleador debe garantizar la plena seguridad y condiciones aceptables de salud en el lugar de trabajo. Debe también informar a los empleados acerca de todos los peligros de accidente y riesgos para la salud que pueden estar asociados con su trabajo. Asimismo, debe velar por que los empleados reciban educación y capacitación para sus empleos a fin de reducir los peligros conexos.

99. Islandia ha ratificado el Convenio Nº 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso, el Convenio Nº 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso, el Convenio Nº 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo y el Convenio Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil. Islandia ha ratificado también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, el CEDH y la Carta Social Europea de 1961. Islandia ha firmado la Carta Social Europea revisada de 1996 y está preparándose para ratificarla. Asimismo, Islandia ha suscrito la Convención de las Naciones Unidas de 2000 contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el Convenio del Consejo de Europa de 2005 sobre la lucha contra la trata de seres humanos y el Convenio del Consejo de Europa de 2007 para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, y se está preparando para ratificarlos, como ya se ha señalado.

Artículo 9El derecho a la libertad y la seguridad de la persona

100. La Constitución estipula los grandes principios del derecho a la libertad en el párrafo 3 del artículo 67, en el que se afirma que la prisión preventiva solo puede aplicarse cuando la acusación conlleva sanciones más graves que una multa o la custodia punitiva. Asimismo, en esa disposición se declara que el derecho de una persona en régimen de prisión preventiva a remitir la decisión pertinente a un tribunal superior debe estar garantizado por la ley. Una persona no puede ser condenada a prisión preventiva más tiempo del necesario; si el juez considera que puede ser puesta en libertad bajo fianza, el monto de esta se determinará mediante orden judicial. Estas normas principales relacionadas con la detención preventiva se elaboran más detalladamente en el Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008. La Ley entró en vigor el 1º de enero de 2009. En ella se incluyen, en muchos aspectos, disposiciones más detalladas que en la legislación anterior, sobre todo por lo que respecta al derecho de los detenidos y al límite temporal de la prisión preventiva.

101. De acuerdo con el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, un acusado solo puede ser arrestado y detenido preventivamente si hay sospecha razonable de que ha cometido un delito sancionable con reclusión y el acusado ha cumplido los 15 años de edad. Además el objetivo debe ser:

Impedir que el acusado complique o impida la investigación destruyendo pruebas, influyendo en los testigos, etc.;

Impedir que se oculte para evitar el procesamiento;

Impedir que persista en su conducta y siga cometiendo delitos;

Garantizar la seguridad del acusado y de otras personas.

102. Además, en el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley se estipula que un acusado puede permanecer detenido aun cuando no se cumplan las condiciones de los incisos a) a d) si hay firme sospecha de que haya cometido delitos cuya sanción prescrita en la Ley sea superior a los 10 años de prisión, siempre que el delito sea de tal naturaleza que haga necesaria la detención por motivos de interés público. Un acusado puede ser detenido a la espera de juicio mediante orden de un tribunal si se considera evidente que el delito de que se le acusa solo podría sancionarse, según las circunstancias, con multas o una pena de cárcel condicional. Asimismo, se hace todo lo posible por evitar que un acusado sea detenido preventivamente por un período de tiempo que, según todos los indicios, sea superior al de la posible sentencia de reclusión.

103. La Ley Nº 88/2008 introdujo una nueva norma acerca de la duración de la prisión preventiva; en virtud del cuarto párrafo del artículo 95, un acusado no puede ser mantenido en prisión preventiva por orden del tribunal durante más de 12 semanas a no ser que se haya incoado una causa contra él o que resulte necesario debido a consideraciones urgentes relacionadas con la investigación (véase el inciso a del primer párrafo). Asimismo, en virtud del quinto párrafo del artículo 95 se aplica una norma especial a los acusados de menos de 18 años de edad; estos no pueden ser mantenidos en prisión preventiva a no ser que se considere probado que las otras medidas aludidas en el primer párrafo del artículo 100 o prescritas en la Ley de protección del niño no sean suficientes. Así pues, solo en los casos más excepcionales es necesario mantener bajo custodia a un joven de 15 a 18 años.

104. De conformidad con el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, una persona detenida deberá ser presentada a la autoridad judicial en el plazo de 24 horas si no es puesta en libertad después de prestar declaración. Si no es posible que el acusado preste declaración debido a que está bajo la influencia del alcohol o de las drogas, lo hará en cuanto sea capaz de ello, y en cualquier caso antes de transcurridas 30 horas desde el arresto. Si, debido a las condiciones atmosféricas o a otras circunstancias atenuantes, el acusado no puede ser presentado ante un juez antes de transcurridas 24 horas, se hará lo antes posible (véase el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal). Todas las decisiones de los tribunales de distrito sobre la detención preventiva y su prórroga pueden ser sometidas a la revisión del Tribunal Supremo a petición del detenido.

105. El tiempo estimado desde que una persona es privada de libertad hasta su presentación ante una autoridad judicial competente para que decida sobre la detención es de 15 a 20 horas. El período medio estimado entre el arresto legal y el comienzo del proceso es de dos a diez meses desde que se cometió el delito (los delitos leves y sin complicaciones pueden requerir menos tiempo, mientras que los de mayor gravedad y alcance pueden prolongarse más).

106. Según los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento Penal, si se cumplen las condiciones para la prisión preventiva un juez puede, en vez de la prisión preventiva, imponer una fianza, ordenar que la persona sea enviada a un hospital o institución adecuada, prohibirle que abandone el país u ordenarle que se mantenga en determinados lugares. La prohibición de abandonar el país se aplica en general como medida más leve que la prisión preventiva, y en el últimos años ha habido casos en que el Tribunal Supremo ha desestimado órdenes de prisión preventiva de los tribunales de distrito por considerar que la prohibición de abandonar el país era suficiente para evitar que las personas acusadas se dieran a la fuga.

107. Todas las personas privadas de libertad en circunstancias distintas de la detención en relación con casos penales tienen derecho garantizado a remitir la decisión a un tribunal en virtud del cuarto párrafo del artículo 67 de la Constitución. Las disposiciones sobre la privación de la libertad que conviene mencionar a este respecto son principalmente las de la Ley de la capacidad legal, Nº 71/1997, cuando es necesario enviar a un hospital a un enfermo mental, y las de la Ley de protección del niño, Nº 80/2002, cuando los niños son alejados de los guardianes y enviados a una institución debido a que su bienestar corre peligro. Ambos estatutos contienen normas detalladas sobre el procedimiento, en las que se especifica que las privaciones de libertad que duran un período de tiempo determinado pueden en todos los casos remitirse a un tribunal; cuando superan ese plazo, debe obtenerse una orden de un tribunal para permitir la prolongación de la privación de libertad.

Artículo 10El trato de las personas privadas de libertad

108. El 1º de julio de 2005 entró en vigor la nueva Ley sobre la ejecución de las sentencias, Nº 49/2005. Sus objetivos eran, entre otros, establecer normas más claras referentes a los derechos de los presos, promover mejores condiciones para ellos durante la reclusión y establecer algunos otros tipos de trato. Por ejemplo, la Ley contiene disposiciones para la elaboración de un plan de tratamiento al comienzo de la pena de reclusión, así como normas sobre los derechos y obligaciones de los prisioneros en cuanto al uso de los teléfonos y el correo, los artículos que pueden tener en sus celdas, el derecho a pasar tiempo al aire libre y a realizar actividades de ocio, su acceso a los medios de difusión a fin de mantenerse al tanto de las cuestiones de interés nacional y el derecho a ponerse en contacto con un sacerdote u otro representante de una organización religiosa registrada. Se establecieron también normas acerca del permiso de visitas diarias periódicas fuera de la prisión, cuyo objetivo era ampliar los derechos en esa esfera.

109. Al 1º de septiembre de 2009 había 122 personas cumpliendo sentencias de reclusión en Islandia, y 25 en régimen de prisión preventiva.

110. En virtud del artículo 27 de la Ley, cuando una persona ha sido condenada a una pena de hasta seis meses de prisión no condicional, es posible ejecutar la sentencia en forma de servicio comunitario no remunerado por una duración mínima de 40 horas y máxima de 240 horas. El Servicio de Prisiones y de Libertad Condicional puede decidir qué parte de este servicio comunitario no remunerado adoptará la forma de orientación (terapia cognitiva), siempre que en ningún caso esta sea superior a más de una quinta parte de servicio comunitario. Aproximadamente el 25% de las sentencias de prisión no condicional se aplican en forma de servicio comunitario no remunerado.

111. Todas las denuncias de los presos y personas en situación de prisión preventiva acerca de maltratos en el centro de reclusión son registradas e investigadas por las autoridades penitenciarias y reciben la respuesta adecuada. Según la Ley sobre la ejecución de sentencias, Nº 49/2005, si los presos consideran que han recibido malos tratos de las autoridades penitenciarias pueden presentar una denuncia ante el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que es el encargado general del sistema penitenciario. Pueden también formular una denuncia ante el Ombudsman Parlamentario. Si consideran que han sido sometidos a tortura o a otro tipo de abuso físico pueden formular cargos ante la policía. La Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos frente al Gobierno. El poder ejecutivo está obligado a actuar de conformidad con la ley y los jueces son independientes en el ejercicio de sus facultades judiciales.

112. En virtud del artículo 32 de la Ley sobre ejecución de sentencias, todo preso debe tener una celda propia a no ser que lo impidan circunstancias especiales o la capacidad de alojamiento disponible. En promedio, hay un preso por celda. Los detenidos en prisión preventiva no están separados de los que están cumpliendo condena, salvo cuando están en régimen de aislamiento. La separación tiene lugar solo dentro de la prisión. Cuando hay detenidos en prisión preventiva, estos se encuentran en un pabellón aparte. No hay ningún centro especial de prisión preventiva.

113. En virtud de un acuerdo entre las autoridades penitenciarias y el Organismo Gubernamental para la Protección del Niño, este último debe tratar de encontrar centros de tratamiento adecuados para los niños de menos de 18 años de edad, en vez de la cárcel. En cuanto a los jóvenes delincuentes de 18 a 21 años de edad, la norma general es que cumplan su sentencia en un centro penitenciario de régimen abierto. En virtud del artículo 63 de la Ley sobre ejecución de sentencias, al decidir sobre la posibilidad de libertad vigilada, uno de los factores que se debe tener en cuenta es la edad del menor infractor. Si un detenido tenía 21 años de edad o menos cuando se cometió el delito, podrá ser puesto en libertad después de haber cumplido la mitad de la sentencia, aunque el delito sea grave. Ello está condicionado a la demostración de buena conducta durante el período de la sentencia. Las autoridades penitenciarias prestan también gran atención a este grupo de menores delincuentes durante su período de libertad condicional, lo que significa en especial una mayor supervisión, condiciones más estrictas y mayor interacción.

114. Aproximadamente el 25% de las penas de prisión incondicional adoptan la forma de servicio comunitario no remunerado. En virtud de los artículos 15 y 24 de la Ley sobre ejecución de las sentencias, los presos pueden cumplir su sentencia en centros de tratamiento y terminarla fuera de las cárceles en una residencia de transición en Reykjavik. En 2008, el 23% de los reclusos cumplieron su sentencia en centros de tratamiento y el 27% lo hicieron en residencias de transición. Las autoridades penitenciarias han enviado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una propuesta sobre el seguimiento electrónico en la ejecución de las condenas no condicionales.

Artículo 11Prohibición del encarcelamiento por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual

115.Se remite al examen de esta disposición en los informes anteriores de Islandia. No ha habido ningún cambio en la legislación o en la práctica del país con respecto a los derechos amparados en este artículo, que se garantizan plenamente.

Artículo 12Libertad de movimiento

116.No ha habido ningún cambio en las leyes o en la práctica de Islandia en relación con esta disposición del Pacto desde que el Comité examinó el cuarto informe. El párrafo 3 del artículo 66 de la Constitución dispone que no podrá impedirse a nadie salir del país salvo por decisión judicial; sin embargo, se podrá impedir que lo haga mediante un arresto lícito. En el párrafo 4 del mismo artículo se añade que quienes permanezcan legalmente en Islandia serán libres de elegir residencia y tendrán libertad de circulación sujeta a las limitaciones que imponga la ley.

117. La primera causa referente a la libertad individual de elegir residencia y la aplicación del párrafo 4 del artículo 66 de la Constitución fue resuelta por el Tribunal Supremo de Islandia en su Fallo de 14 de abril de 2005, en la Causa N º 474/2004. Esta causa hacía referencia a la autorización jurídica de las disposiciones del reglamento de un Ministro que delimitaba una zona de ocio en una localidad particular e impedía que una persona registrara su lugar de domicilio en dicha zona. El Tribunal Supremo hizo referencia al derecho del demandante, en virtud del párrafo 4 del artículo 66 de la Constitución, a determinar su lugar de residencia, ya que esta decisión no había infringido ninguna ley y el demandante tenía a su disposición el lugar en cuestión. El tribunal no consideró que la autoridad local pudiera invocar ninguna fuente de derecho, ni en la Ley de planificación local, Nº 73/1997, ni en ningún otro estatuto, que pudiera impedir al demandante establecer su domicilio en una casa de campo situada en un lugar designado como zona recreativa. En consecuencia, no se permitió a la autoridad local que impidiera al demandante establecer su domicilio en el lugar que había elegido.

Artículo 13La condición jurídica de los extranjeros a los que se niegue la entrada o a los que se expulse

118.El párrafo 2 del artículo 66 de la Constitución dispone que el derecho de los extranjeros a entrar en Islandia y a quedarse y los motivos por los que se les puede expulsar se establecerán por ley. El derecho islandés garantiza un procedimiento de alta calidad en los casos de este tipo y el derecho de apelación a una autoridad superior. Las principales leyes y reglamentos sobre extranjería y las normas detalladas correspondientes sobre el permiso de residencia y la expulsión son los siguientes:

a)La Ley de extranjería, Nº 96/2002;

b)El Reglamento de extranjería, Nº 53/2003;

c)La Ley sobre el derecho de los extranjeros al trabajo, Nº 97/2002;

d)El Reglamento sobre el derecho de los extranjeros al trabajo, Nº 339/2005.

119. El marco jurídico sobre las cuestiones relacionadas con los extranjeros ha permanecido en gran parte sin cambios desde el cuarto informe periódico de Islandia, aunque se han introducido algunas enmiendas en la Ley Nº 96/2002.

120. La Dirección de Inmigración está regulada por la Ley de extranjería, Nº 96/2002, y el Reglamento de extranjería, Nº 53/2003. La principal función de la Dirección es expedir permisos de residencia. La Dirección tramita todas las solicitudes de permisos de residencia y otras cuestiones relacionadas con los extranjeros, y coopera en muchos niveles con otras organizaciones. Es la institución administrativa central encargada de las leyes y reglamentos relacionados con nacionales extranjeros, y toma de decisiones relativas, por ejemplo, a los permisos de residencia temporal, las solicitudes de asilo y la expulsión.

121. La sección V de la Ley de extranjería, Nº 96/2002, contiene normas de procedimiento sobre las decisiones adoptadas en virtud de la Ley; se aplican las normas generales sobre procedimientos administrativos en el marco de la Ley de procedimientos administrativos, Nº 37/1993, a no ser que se especifiquen otros mecanismos; entre ellos se incluye el derecho a conocer las razones de la decisión adoptada. En el caso de las decisiones referentes a la expulsión o la revocación de los permisos de residencia y las solicitudes de asilo, los nacionales extranjeros implicados gozan de derechos especiales durante la tramitación del caso.

122. Así, los nacionales extranjeros gozan del derecho de objeción en virtud del artículo 24 de la Ley, y las autoridades están obligadas a ofrecerles orientación acerca de sus derechos, incluido el derecho a recibir asistencia de un abogado o a ponerse en contacto con un representante de su país de origen, un representante del Organismo de Refugiados de las Naciones Unidas y organizaciones humanitarias y de derechos humanos en Islandia (véase el art. 25 de la Ley). Las apelaciones contra las decisiones de la Dirección de Inmigración acerca de la expulsión o la concesión de asilo pueden presentarse ante el Ministerio de Justicia para que sean objeto de examen en virtud del artículo 30 de la Ley. Si un nacional extranjero ejerce su derecho de apelación ante el Ministerio, en virtud del artículo 34 de la Ley puede pedir que se nombre un portavoz encargado de representar su caso ante el Ministerio.

123. La política y procedimientos de asilo de Islandia están regulados por la Ley de extranjería y el Reglamento de extranjería. El artículo 44 de dicha Ley hace referencia a la definición de refugiados contenida en la Convención de 1951 sobre los Refugiados y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Islandia es parte en la Convención de 1956. Es también parte en varias convenciones internacionales de derechos humanos que contienen normas que pueden repercutir en la decisión sobre el estatuto de refugiado, como el CEDH, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otras.

124. Islandia es miembro del Acuerdo de Schengen, que engloba a varios Estados de la Unión Europea y prevé la abolición del control fronterizo interno entre los Estados participantes en el mismo, así como la supervisión atenta de quienes cruzan las fronteras exteriores del Espacio de Schengen. Como consecuencia de su adhesión al plan de Schengen, Islandia ha adoptado el Reglamento (CE) Nº 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en el que se estipulan las normas para la aplicación del Reglamento (CE) Nº 1560/2003 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 343/2003 del Consejo ("Reglamento de Dublín"). La Ley de extranjería contiene referencias a estos reglamentos en el artículo 46.

125. Además de la disposición en virtud de la cual los ciudadanos extranjeros expulsados de Islandia pueden apelar la decisión de expulsión ante el Ministerio, pueden presentar la decisión a las autoridades y pedir que se desestime. En los últimos años, se han dictado algunos fallos acerca de los derechos de los nacionales extranjeros y sobre la corrección del procedimiento observado; en particular, han hecho referencia a los derechos de los solicitantes de asilo. En su Fallo de 12 de marzo de 2009 en la Causa N º 353/2008, el Tribunal Supremo examinó la tramitación por parte de la Dirección de Inmigración y el Ministerio de Justicia de una solicitud de asilo en Islandia. En su tramitación del caso, la Dirección había solicitado al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) información sobre las condiciones en el país de origen del solicitante de asilo, pero tomó la decisión antes de recibir la respuesta. El solicitante de asilo apeló contra la decisión ante el Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticos, que la confirmó. El tribunal consideró que no se habían realizado esfuerzos suficientes para obtener la información necesaria (que era disponible) a fin de tomar una decisión en la forma establecida en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Nº 96/2002. Por consiguiente, el Tribunal dictó que se había infringido la norma relativa las investigaciones del artículo 10 de la Ley de procedimientos administrativos, Nº 37/1993. Se desestimaron el dictamen del Ministerio de Justicia y la decisión de la Dirección de Inmigración de denegar la solicitud de asilo.

126. El Ministro de Justicia nombró en la primavera de 2009 un equipo de tareas, integrado por expertos y representantes del Gobierno y la Cruz Roja, encargado de examinar las leyes y reglamentos relativos a los solicitantes de asilo, habida cuenta de la jurisprudencia de los tribunales islandeses y las obligaciones internacionales, y de formular propuestas sobre posibles reformas que considerara necesarias. En el verano de 2009 el Comité presentó al Ministro un informe detallado en el que se formulaban numerosas propuestas para mejorar la tramitación de las solicitudes de asilo. Continúa todavía el examen detallado de la Ley de extranjería, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por el Comité con el fin de mejorar la condición jurídica de los solicitantes cuando se sometan a examen sus solicitudes de asilo.

Artículo 14El derecho a un juicio justo

Párrafo 1

127. Los grandes principios del artículo 14 del Pacto están recogidos en el artículo 70 de la Constitución, en el que se estipula el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial en los casos tanto civiles como penales. La enmienda más importante sobre el procedimiento jurídico introducida desde la presentación del cuarto informe periódico es la mencionada promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, que entró en vigor el 1º de enero de 2009.

128. En el sistema judicial principal de Islandia hay dos instancias. Los tribunales de distrito se encargan de todo tipo de casos (civiles, penales, administrativos, etc.). El Tribunal Supremo atiende también todos los tipos de casos, con excepción de los confiados al Tribunal de Trabajo y el Tribunal de Juicios Constitucionales. Las dos principales leyes, el Código de Procedimiento Civil, Nº 91/1991, y el Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, establecen las normas relativas al procedimiento. Este último es resultado de una revisión completa del código precedente. Entre otras cosas, esta revisión tuvo especialmente en cuenta el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

129. Las normas que regulan la estructura y función del sistema judicial se encuentran fundamentalmente en la Ley del Poder Judicial, Nº 15/1998, que se describió en el cuarto informe, y desde entonces no se han introducido cambios importantes en ese sentido. Hay nueve magistrados del Tribunal Supremo y 38 jueces de tribunales de distrito. Según el párrafo 1 del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, los fiscales actuales son el Director del Ministerio Público (1) y los Comisarios de Policía (15). Temporalmente, debido al colapso bancario de 2008, hay también una oficina del Fiscal Especial, con cuatro fiscales independientes. Existen planes de aumentar el número de jueces de tribunales de distrito a fin de responder al aumento previsto del número de casos penales y litigios civiles como consecuencia de la crisis y el hundimiento de los bancos en el otoño de 2008.

130. En los últimos años ha aumentado el temor de que las normas relativas a la selección y nombramiento de los jueces, tanto en los tribunales de distrito como en el Tribunal Supremo, no garanticen suficientemente la independencia del poder judicial. Este debate se ha centrado en el papel de los Ministros, que tienen la responsabilidad exclusiva de nombrar a los jueces y, en ocasiones, no han tenido en cuenta las recomendaciones de un comité de evaluación especial acerca del nombramiento de los jueces de tribunales de distrito ni el dictamen del Tribunal Supremo acerca del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo. En respuesta a esas críticas, el Ministro de Justicia ha presentado al Althingi un proyecto de ley sobre enmiendas de la Ley del Poder Judicial, Nº 15/1998. De acuerdo con la enmienda propuesta, el Ministro de Justicia nombrará un comité de selección integrado por cinco miembros, que examinará las aptitudes y competencia de los solicitantes para el puesto de juez tanto en el Tribunal Supremo como en los tribunales de distrito. Dos miembros del Comité serían nombrados por el Tribunal Supremo, y uno de ellos sería el presidente del Comité; al menos uno de ellos debería ser un juez en activo. El Consejo Judicial nombraría al tercer miembro del Comité, y el Colegio de abogados de Islandia nombraría el cuarto. El quinto miembro del comité sería elegido por el Althingi. Los suplentes se designarían y nombrarían de la misma manera que los titulares. El mandato sería de cinco años, y se estructuraría de tal manera que cada año finalizara el mandato de un solo miembro. La misma persona no puede ser designada como miembro principal del Comité durante más de dos mandatos consecutivos. Este comité de selección presentaría al Ministro de Justicia observaciones escritas y razonadas sobre los candidatos a los puestos de juez del Tribunal Supremo. En sus observaciones, el Comité se pronunciaría sobre el candidato que considerara mejor calificado para el puesto, pero podría señalar a dos o más como igualmente calificados.

131. El aspecto más significativo de estas propuestas es que el Ministro no podría nombrar como juez a una persona que el comité de evaluación no considerara la más calificada, sea en términos absolutos o en condiciones de igualdad con uno o varios de los solicitantes. No obstante, podría haber excepciones de esta norma si el Althingi aprobara una solicitud del Ministro de Justicia para que se le permitiera nombrar a otro candidato, cuyo nombre se especificaría, que en opinión del Comité de selección cumpla todos los requisitos de los párrafos segundo, tercero y cuarto. El Ministro debería presentar dicha solicitud al Althingi antes de transcurridas dos semanas desde la presentación de las observaciones del comité de selección, o antes de transcurridas dos semanas desde la convocatoria de la primera sesión del Althingi después de la presentación de las observaciones, y la solicitud debería ser aprobada antes de transcurrido un mes desde su presentación: de lo contrario, el Ministro estaría obligado a tener en cuenta las observaciones y recomendaciones del comité de selección.

132. El acceso a tribunales independientes e imparciales está garantizado en el sistema jurídico islandés, tanto en las causas civiles como en las penales, y en general se considera que el sistema jurídico es eficiente. Así lo demuestra, por ejemplo, el hecho de que los casos presentados a los tribunales se tramitan a una velocidad normal. En consecuencia, la duración de los procedimientos en Islandia no se ha considerado un problema hasta la fecha. Cabe señalar que la duración excesiva de los procedimientos es sumamente rara en el sistema judicial islandés y que Islandia es el único Estado entre las partes iniciales en el Convenio Europeo de Derechos Humanos donde no se ha declarado nunca admisible una denuncia en el marco del artículo 6 de la Convención acerca de la duración de los procedimientos. Por ejemplo, la duración media de los procedimientos en los últimos años ha sido de 300 días en las causas penales y menos de 70 días en las causas civiles.

Párrafo 2

133. El derecho de presunción de inocencia está particularmente protegido en el párrafo 2 del artículo 70 de la Constitución, que es idéntico al párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. En ellos se estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. En virtud del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, la carga de la prueba recae sobre el ministerio público (in dubio pro reo). En la práctica, el juez de la causa determina si el ministerio público ha presentado su caso de tal manera que las acusaciones puedan considerarse demostradas más allá de toda duda razonable, lo que constituiría una de sus obligaciones en virtud de la Ley (véase el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal).

Párrafo 3

134. En el párrafo 1 del artículo 28 de Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, se establece que el acusado tiene derecho a recibir información sobre los cargos formulados contra él antes de que se le tome declaración acerca de los cargos presentados o en el momento de la detención, según el caso. El párrafo 5 del artículo 63 de la Ley dispone que, al tomar declaración, la policía debe recurrir a un intérprete jurado de los tribunales o a otra persona debidamente calificada para que traduzca las conversaciones si la persona que hace la declaración no domina suficientemente el islandés. Si la persona que realiza la declaración es incapaz de comunicarse oralmente, la policía deberá igualmente recabar la asistencia de un experto. Lo mismo ocurre cuando se debe prestar testimonio ante un tribunal, como se establece en los párrafos 2) y 4) del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.

135. El derecho del acusado a contar con tiempo y medios suficientes para la preparación de su defensa está recogido en la ley: este derecho se considera garantizado en virtud del párrafo 1 del artículo 70 de la Constitución, en el que se declara que todos tienen derecho a resolver las acusaciones penales formuladas en su contra dentro de un período de tiempo razonable. Esta norma implica tanto el derecho del acusado a un proceso lo más rápido posible, de conformidad con el principio del proceso sin demora, que está también legislado en el párrafo 1 del artículo 171 de la Ley de procedimiento penal, como el derecho del acusado a un período de tiempo razonable para preparar su defensa. Después de la primera vista de un caso, el acusado puede solicitar un aplazamiento para preparar la defensa y recoger nuevas pruebas, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 165 de la Ley. Cuando el caso está pendiente de fallo, el juez puede aplazar los procedimientos en la forma necesaria si estima que se necesitan nuevas pruebas o si considera que hay razones para interrogar más a fondo al acusado o a los testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley. Esta prolongación de los plazos debe ser concedida por un juez dentro de los límites impuestos por la norma del párrafo 1 del artículo 171 de la Ley acerca de la tramitación sin demora de los procedimientos.

136. Es un principio general del derecho islandés que un acusado puede defenderse a sí mismo si así lo decide y si, en opinión de un juez o de la policía, es capaz de hacerlo. La norma está codificada en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. En esta disposición se dispone también que un acusado que no tiene formación jurídica debe recibir orientación sobre los aspectos formales de un caso, en la medida necesaria. Lo mismo ocurre en las causas civiles.

137. En virtud del párrafo 2 del artículo 32 de Código de Procedimiento Penal, un acusado puede, en cualquiera de las fases de los procedimientos penales, nombrar, a sus expensas, un abogado que represente sus intereses. De la misma manera, en algunas ocasiones enumeradas en el artículo 30 de la Ley, la policía debe nombrar un abogado defensor. Igualmente, un juez, a petición de un acusado, debe, en determinadas ocasiones enumeradas en el artículo 31 de la Ley, nombrar un abogado defensor. Según el párrafo 1 del artículo 33, el juez o la policía, cuando deban o estén autorizados a nombrar un abogado defensor para el acusado, deben informarle de este derecho. Asimismo, el juez debe nombrar un abogado defensor para el acusado, aun cuando este no lo haya solicitado, si el juez estima que el acusado es incapaz de defender sus intereses en la forma necesaria ante un tribunal, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal. Las costas de un abogado nombrado o designado son sufragadas por el erario público y deben incluirse en el cálculo del costo de los procedimientos, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 38 y el párrafo 3 a) del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

138. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 33 del Código, antes del nombramiento o designación de un abogado, debe ofrecerse al acusado la oportunidad de nombrar un abogado con ese fin, y normalmente deben tenerse en cuenta los deseos del acusado en ese sentido. El juez o la policía pueden negarse a nombrar al abogado solicitado si se considera que hay riesgo de que obstruya ilícitamente la investigación del caso. Finalmente, en el párrafo 4 del artículo 33 se dispone que no puede nombrarse o designarse un abogado que haya realizado las funciones de asesor o que pueda ser convocado a testificar como testigo en una causa, o que esté implicado en otro sentido en la causa o con una parte en la misma, con el riesgo consiguiente de que no pueda representar los intereses del acusado en la forma debida.

139. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, tanto la acusación como el acusado pueden convocar testigos para que presten testimonio ante un tribunal. En virtud del párrafo 2) del artículo 122, el acusado en un proceso penal deberá tener la oportunidad de interrogar a un testigo convocado en los procedimientos incoados contra él. La norma general es que sea la parte que llama a un testigo la que haga primero las preguntas, seguida inmediatamente de la parte contraria.

140. Si una persona no puede comprender o hablar el idioma utilizado en el tribunal, tiene derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete. En los casos penales, el costo de la interpretación no se incluye en las costas del caso (véase el párrafo 2 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, el acusado no debe cargar con este costo en los casos penales. En cambio, en los casos civiles el costo de la interpretación forma parte de las costas (véase el párrafo 2 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil), salvo en las causas penales privadas o de paternidad o privación de la capacidad jurídica o en las causas en que se necesita un intérprete en un acuerdo con un Estado extranjero.

141. El costo del trabajo del intérprete/experto recae sobre el erario público, tal como se dispone en el párrafo 5 del artículo 63 y el párrafo 2 del artículo 216 de la Ley de procedimiento penal. Este costo no se incluye, por lo tanto, en el cálculo del costo de los procedimientos.

142. El Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones detalladas sobre las deposiciones de los acusados, tanto durante la investigación de la policía (véanse los artículos 58 a 67 de la sección VIII) como ante el tribunal (véanse los artículos 113 a 115 de la sección XVII). En ambos casos, se garantiza al acusado el derecho inequívoco a no tener que responder a preguntas relacionadas con la infracción de que se le acusa. Puede negarse a hacer cualquier comentario sobre la conducta delictiva de que se le acusa, o negarse a responder a preguntas concretas que se le planteen al respecto.

143. No se ha llegado a un acuerdo al tratar de determinar si la declaración realizada por particulares a las autoridades gubernamentales —por ejemplo, diversos organismos de supervisión en la esfera de la observancia de la ley— sin que haya sospechas de que hayan cometido un delito, puede utilizarse posteriormente como prueba en un procedimiento penal contra ellos. Se han introducido varias enmiendas jurídicas para garantizar el derecho de las personas a no autoincriminarse en circunstancias como la mencionada. Entre esas enmiendas se incluyen la introducida en la Ley de competencia mediante la Ley Nº 52/1997; en ella se introdujo el párrafo a) del artículo 42 para evitar que la información facilitada por el representante de una empresa al Organismo de Competencia como prueba en un caso penal pueda ser utilizada contra él en relación con infracciones de la Ley.

Párrafo 4

144. El Código de Procedimiento Penal contiene varias disposiciones especiales sobre la investigación de los casos penales y el procedimiento en los tribunales cuando el acusado tiene entre 15 y 18 años de edad; el objetivo concreto es tener en cuenta el hecho de que los menores de ese grupo de edad se encuentran en situación delicada. En virtud del artículo 10 del Código, el juez tiene facultades más amplias para celebrar la sesión del tribunal a puerta cerrada si el acusado tiene menos de 18 años de edad, y en virtud del artículo 41 es siempre obligatorio nombrar para un acusado de esta edad un portavoz encargado de defender sus intereses legales. Si se va a tomar declaración a un acusado de menos de 18 años de edad en relación con una supuesta infracción del Código Penal General o una infracción de otro estatuto que puede ser sancionable con más de dos años de prisión, debe informarse al Comité local encargado del bienestar social de los niños. Ningún acusado de menos de 18 años puede ser privado de libertad a no ser que, en virtud del quinto párrafo del artículo 100 del Código, deba considerarse que no bastaría con ninguna otra medida, incluidas las prescritas en la Ley de protección del niño.

145. En virtud de un acuerdo entre las autoridades penitenciarias y el Organismo gubernamental para la protección del niño, este último tratará de encontrar centros de tratamiento adecuados para los niños de menos de 18 años de edad, en vez de la cárcel. En cuanto a los menores infractores de 18 a 21 años de edad, la norma general es que cumplan su sentencia en un centro de régimen abierto. En virtud del artículo 63 de la Ley sobre ejecución de sentencias, al decidir sobre la posibilidad de libertad vigilada, uno de los factores que se deben tener en cuenta es la edad del menor infractor. Si un detenido tiene 21 años de edad o menos cuando se cometió el delito, puede ser puesto en libertad después de haber cumplido la mitad de la sentencia, aunque el delito sea grave. Ello está condicionado a la demostración de buena conducta durante el período de la sentencia. Las autoridades penitenciarias prestan también gran atención a este grupo de menores delincuentes durante su período de libertad condicional, lo que significa en especial una mayor supervisión, condiciones más estrictas y mayor interacción.

Párrafo 5

146. Puede verse a este respecto el debate general de los párrafos 55 a 57 acerca de las apelaciones contra las sentencias. No se ha introducido ningún cambio desde la preparación del cuarto informe periódico de Islandia en el mecanismo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, Nº 88/2008, en virtud del cual solo puede formularse una apelación contra una sentencia cuando la persona acusada haya sido condenada a prisión o al pago de una multa, o se ha ordenado la confiscación de sus bienes por una suma que equivale al umbral establecido para poder incoar una apelación en una acción civil. En 2010 esta suma es de unos ISK 600.000 (aproximadamente 5.000 dólares de los Estados Unidos). A pesar de esta disposición, puede apelarse la sentencia de un tribunal de distrito cuando está implicada una suma menor si se obtiene permiso del Tribunal Supremo cuando el resultado del caso tiene importancia general considerable o si está relacionado con intereses importantes o si, habida cuenta de las pruebas disponibles, no está descartado que la sentencia pueda sufrir una revisión considerable. De ello se deduce claramente, por un lado, que el criterio monetario para permitir las apelaciones es muy bajo y, por el otro, que hay bastante tolerancia para la concesión de exenciones, siendo normal que se conceda el permiso de apelación en respuesta a una solicitud. Asimismo, es claro que en un procedimiento penal de primera instancia se observan escrupulosamente todas las condiciones para un juicio gratuito y justo de acuerdo con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la vista es pública, y se escuchan los testimonios orales en el tribunal.

Párrafos 6 y 7

147. No se ha introducido ninguna enmienda en la legislación que regule estas cuestiones desde la presentación del cuarto informe periódico. Un fallo es de obligado cumplimiento con respecto al resultado de una acusación para el acusado, el ministerio fiscal y otras partes en lo que se refiere a la sustancia del fallo, como se prevé en el párrafo 1) del artículo 186 y en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal. Una demanda sobre la que se haya producido un fallo en cuanto a la sustancia no puede remitirse de nuevo al mismo tribunal o a un tribunal del mismo nivel, salvo en las circunstancias previstas en la ley. Toda nueva causa relativa a esa reclamación deberá desestimarse, como se dispone en el párrafo 2) del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 15No hay pena sin ley previa

148. La legislación general que hace referencia a los derechos previstos en el artículo 15 de Pacto no ha sufrido cambios desde el examen del cuarto informe periódico por el Comité de Derechos Humanos. Como se señala en dicho informe, estos derechos gozan actualmente de una protección especial en virtud del párrafo 1 del artículo 69 de la Constitución y pertenecen a los principios fundamentales del derecho penal islandés.

149. Se ha adquirido bastante experiencia en la aplicación de esta disposición constitucional por el poder judicial de Islandia, pero todas las cuestiones resueltas están relacionadas con el interrogante de si las leyes penales son suficientemente inequívocas y cumplirán previsiblemente los requisitos del párrafo 1 del artículo 69. Durante este período, no se han emitido fallos sobre la retroactividad de las disposiciones penales.

Artículo 16Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

150. La legislación islandesa cumple plenamente esta disposición del Pacto, aunque la norma no se enuncie de manera expresa. La legislación y la práctica relativas al campo de aplicación del artículo 16 del Pacto no han cambiado desde que se examinó el cuarto informe periódico de Islandia, y no se ha planteado ninguna cuestión al respecto.

Artículo 17Derecho a la vida privada, la vida familiar y el hogar

151. No se ha introducido ninguna enmienda importante en la legislación referente al derecho a la vida privada desde la presentación del cuarto informe periódico. Como se señalaban en ese informe, el párrafo 1 del artículo 71 de la Constitución islandesa estipula que todas las personas estarán protegidas contra injerencias en la vida privada, el domicilio y la vida familiar. En el segundo párrafo del artículo 71 se establece en qué circunstancias esos derechos pueden estar sujetos a limitaciones, y se declara que los registros corporales personales o de los locales o posesiones de una persona solo pueden llevarse a cabo de conformidad con una decisión judicial o una disposición legislativa. Lo mismo ocurre con el examen de documentos y el correo, las comunicaciones por teléfono u otros medios y con cualquier injerencia comparable en el derecho de una persona a la vida privada. El tercer párrafo del artículo 71 estipula que, a pesar de las disposiciones del primer párrafo, la libertad de injerencia en la vida privada, el domicilio y la vida familiar puede estar también limitada por disposiciones legislativas si resulta urgentemente necesario para la protección de los derechos de terceros. En su evaluación, los tribunales tendrán también en cuenta si se ha observado el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. Desde la presentación del cuarto informe se han pronunciado varias sentencias relacionadas con la aplicación e interpretación del artículo 71. A continuación se citan varios ejemplos. En algunos casos se han hecho referencias directas el artículo 17 del Pacto.

152. En el Fallo del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006, en la Causa N º 670/2006, la policía pidió que se ordenara a dos compañías telefónicas que facilitaran información sobre todos los números telefónicos utilizados por un transmisor de telefonía celular durante un período de 10 horas en conexión con una investigación del incendio ocurrido en una fábrica de harina de pescado. El Tribunal Supremo denegó la petición argumentando que no se había demostrado que hubiera sospecha razonable de que se hubiera utilizado un teléfono o dispositivo de telecomunicación específico en relación con un acto delictivo. Asimismo, no se había señalado que los usuarios de teléfonos concretos que recibían servicios de las compañías de telecomunicaciones estuvieran vinculados con el incendio sometido a investigación. Se consideró que la petición de la policía superaba el ámbito autorizado por las disposiciones referentes al derecho a la privacidad del artículo 71 de la Constitución y los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, por lo que violaría el derecho constitucional a la vida privada.

153. El Fallo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006, en la Causa N º 98/2006, hacía referencia a la administración forzosa de medicamentos a una mujer internada en un pabellón psiquiátrico. Los argumentos del tribunal de distrito habían hecho referencia al artículo 71 de la Constitución, declarando que debía interpretarse a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

154. En su Fallo de 4 de octubre de 2007, en la Causa N º 37/2007, el Tribunal Supremo tuvo que valorar los intereses protegidos por las disposiciones del artículo 71 frente a las disposiciones del artículo 73 de la Constitución sobre la libertad de expresión y el derecho de los medios de difusión a divulgar información. La demandante pedía que el editor y periodista de un diario fueran sancionados por haber publicado información de carácter personal sobre ella, lo que representaría una violación de las disposiciones del Código Penal General sobre la protección de la privacidad. El tribunal de distrito había interpretado la "privacidad" de conformidad con el artículo 71 de la Constitución, y había hecho también referencia al hecho de que la vida privada está protegida en virtud tanto del artículo 8 del CEDH como del artículo 17 del Pacto. El editor y el periodista fueron absueltos tras el examen de la demanda. Esta conclusión del caso fue objeto de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se acusaba a Islandia de violación del artículo 8 del CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo referencia al hecho de que los tribunales islandeses habían valorado los intereses de la vida privada protegidos por las disposiciones del artículo 71 en comparación con las disposiciones del artículo 73 de la Constitución acerca de la libertad de expresión. No había nada que indicara que hubieran trasgredido su margen de valoración ni de que no hubieran conseguido el justo equilibrio entre la libertad de expresión del periódico en virtud del artículo 10 y el derecho del demandante a que se respetara su vida privada y correspondencia en virtud del artículo 8. En consecuencia, la demanda fue declarada manifiestamente infundada (véase Jónína Benediktsdóttir c. Islandia, de 19 de junio de 2009, Causa N º 38079/06).

155. En cuanto a las medidas importantes para proteger la vida privada, cabe señalar de nuevo, como ya se expuso en el cuarto informe, que la Ley de protección de datos, Nº 77/2000, se aplica a todo procesamiento automatizado de datos personales y al procesamiento manual de los mismos si forma, o se pretende que forme, parte de un archivo. El objetivo de la Ley es promover la práctica del procesamiento de los datos personales de conformidad con los principios fundamentales de protección de los datos y el derecho a la vida privada. La Agencia de Protección de Datos se encarga de la vigilancia y control eficaz del procesamiento de datos a que se refiere la Ley. Una vez debidamente identificados, los funcionarios de la Agencia pueden acceder, sin orden judicial, a todos los locales donde se llevó a cabo el procesamiento de los datos personales. Las decisiones tomadas por la Agencia son decisiones administrativas definitivas pero pueden someterse al examen de los tribunales.

Artículo 18Libertad de conciencia y de religión

156.Véase el cuarto informe de Islandia en lo relativo a la protección constitucional de las creencias religiosas en Islandia. Los derechos consagrados en el artículo 18 están protegidos en virtud de los artículos 63 y 64 de la Constitución. En el artículo 63 se dispone que todas las personas tienen derecho a fundar asociaciones religiosas y a practicar su religión de acuerdo con sus convicciones individuales. No obstante, no se puede predicar ni practicar nada que sea inmoral o perjudicial para el orden público. En el artículo 64 se afirma que ninguna persona puede sufrir menoscabo de sus derechos cívicos o políticos por motivo de su religión, y que nadie podrá negarse a cumplir los deberes cívicos de aplicación general por motivos religiosos. Todos tienen libertad para permanecer al margen de las asociaciones religiosas. Nadie estará obligado a pagar una cuota personal a una asociación religiosa de la que no sea miembro. Una persona que no sea miembro de una asociación religiosa deberá pagar a la Universidad de Islandia las cuotas que habría tenido que pagar a dicha asociación si hubiera sido miembro. Esta disposición puede enmendarse a través de la legislación.

157. Un cambio que se ha introducido desde la presentación del cuarto informe de Islandia es la abolición de la cuota pagada a la Universidad de Islandia de conformidad con el párrafo tercero del artículo 64 de la Constitución por quienes se mantienen al margen de las organizaciones religiosas. En virtud de la Ley de impuestos eclesiásticos, Nº 91/1987, las congregaciones de la Iglesia Nacional de Islandia y las organizaciones religiosas registradas de acuerdo con dicha Ley, deben recibir una determinada parte del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En virtud de la Ley Nº 70/2009 se abolió la autorización que permitía asignar a la Universidad de Islandia la parte del impuesto de la renta sobre las personas físicas de quienes se mantenían al margen de las organizaciones religiosas. En el comentario sobre la ley de enmienda, cuando se presentó en forma de proyecto de ley, se señalaba que esta contribución de los individuos no incluidos en una organización religiosa no está directamente relacionada con ningún gasto contraído como consecuencia de las creencias religiosas de las personas, como ocurría en el caso de las organizaciones religiosas registradas, incluida la Iglesia Nacional. Además, esta contribución era un resto del pasado, cuando había solo una universidad en el país, y no había un mecanismo comparable para las demás universidades ahora existentes. Se consideraba más lógico abolir este mecanismo de pago de contribuciones al fondo de la Universidad, que sería sustituido por la financiación directa con cargo al erario público.

158. No se ha introducido ninguna otra enmienda legislativa importante en el ámbito del artículo 18 del Pacto. Como se examinó en el cuarto informe periódico, el artículo 62 de la Constitución estipula que la Iglesia Evangélica Luterana será la Iglesia Nacional de Islandia y, por lo tanto, recibirá apoyo y protección del Estado. De conformidad con los artículos 63 y 64 de la Constitución, nadie está obligado a ser miembro de una asociación religiosa en Islandia. La Ley de las asociaciones religiosas registradas, Nº 108/1999, autoriza a fundar asociaciones religiosas ajenas a la Iglesia Nacional de Islandia sin ninguna obligación de dar aviso a las autoridades nacionales acerca de su establecimiento o funcionamiento.

159. Además de la disposición del artículo 64 de la Constitución, en virtud del cual no se puede discriminar a nadie por el hecho de ejercer el derecho a practicar su religión, el artículo 65 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y el goce de los derechos humanos con independencia del sexo, religión, opiniones, origen nacional, raza, color, bienes, nacimiento u otras condiciones.

160. Desde la presentación del cuarto informe, se ha dictado un fallo acerca de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de religión y el principio de igualdad. En su Fallo de 25 de octubre de 2007, en la Causa N º 109/2007, el Tribunal Supremo de Islandia confirmó que no representaba una violación de la libertad de religión ni del principio de igualdad el hecho de que el Estado apoyara y protegiera a la Iglesia Nacional, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución. El demandante en esta causa era una asociación religiosa registrada, Ásatrúarfélagið ("Asociación de Creyentes Asa", que es la asociación de la religión pagana nórdica), que pedía que el Tribunal reconociera que los artículos 62 y 65 de la Constitución deberían interpretarse en forma equivalente, es decir, que en virtud de la disposición constitucional sobre la igualdad era ilícito discriminar entre organizaciones religiosas en la legislación referente al pago para la financiación de las mismas. En su conclusión, el Tribunal Supremo hizo referencia a las funciones confiadas a la Iglesia Nacional de Islandia en el marco de su función estatutaria prevista en la Ley sobre el estatuto jurídico, control y procedimientos de trabajo de la Iglesia Nacional, Nº 78/1997, y el hecho de que los miembros del personal de la misma fueran funcionarios públicos y, por lo tanto, tuvieran derechos y obligaciones hacia el público en general. Como no era posible comparar las funciones de la Ásatrúarfélagið y sus deberes hacia la comunidad con los de las funciones y obligaciones de la Iglesia Nacional prescritas en la ley, el Tribunal dictaminó que no había ninguna discriminación en el hecho de que el poder legislativo tuviera facultades para decidir la financiación de la Iglesia Nacional con cargo al erario público en mayor medida que en el caso de las demás comunidades religiosas, y por lo tanto no se había producido ninguna infracción de la norma de igualdad establecida en el artículo 65 de la Constitución.

161. En un voto particular de uno de los magistrados del Tribunal Supremo se presentaba una justificación detallada de dicha conclusión. A este respecto, se hace referencia el párrafo 9 de la Observación general Nº 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, acerca de la necesidad de que el sistema de una iglesia respaldada por el Estado no menoscabe el goce de ninguno de los derechos reconocidos en el Pacto, con inclusión de los artículos 18 y 27, ni discrimine contra los seguidores de otras religiones o los no creyentes.

162. No hay un marco legislativo para la objeción de conciencia. Islandia no ha tenido nunca una fuerza militar y no se han planteado cuestiones prácticas acerca del derecho a la objeción de conciencia.

163. El 1º de diciembre de 2008, las cifras de miembros inscritos en las asociaciones religiosas de Islandia y el número de personas no pertenecientes a ninguna asociación religiosa eran los siguientes:

Total

Hombres

Mujeres

Total

319 756

162 538

157 218

Iglesia Luterana de Islandia

252 948

126 238

126 710

Iglesia Libre de Reykjavik

7 911

3 895

4 016

Iglesia Independiente de Reykjavik

2 856

1 429

1 427

Iglesia Libre de Hafnarfjörður

5 232

2 466

2 766

Iglesia Católica Romana

9 351

4 497

4 854

Adventistas del Séptimo Día

781

384

397

Iglesia Pentecostal

2 040

1 027

1 013

Congregación Sjónarhæð

61

27

34

Testigos de Jehová

683

347

336

Comunidad Bahá'i

412

211

201

Asociación de Creyentes Asa

1 270

921

349

The Cross

648

367

281

Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días

180

86

94

Iglesia Libre "The Way"

734

377

357

Palabra de Vida

La Roca – Comunidad Cristiana

Asociación Budista de Islandia

838

293

545

Kefas – Comunidad Cristiana

156

81

75

Primera Iglesia Baptista

36

17

19

Asociación Musulmana

402

228

174

Iglesia de Cristo de Islandia

260

127

133

Iglesia del Evangelismo

90

51

39

Asociación de los creyentes

33

21

12

Zen en Islandia – "Night Pasture"

69

48

21

Betania

167

81

86

Parroquia de San Nicolás de la Iglesia Ortodoxa Rusa

293

117

176

Iglesia Ortodoxa Serbia

170

88

82

Federación de la Familia para la Paz Mundial y la Unificación Internacional

17

10

7

Reykjavíkurgoðorð

20

16

4

Iglesia del hogar

11

8

3

SGI en Islandia

96

43

53

Otras asociaciones religiosas o sin especificar

22 726

13 574

9 152

No pertenecientes a asociaciones religiosas

9 265

5 463

3 802

Artículo 19Libertad de opinión y de expresión

164. La libertad de opinión y de expresión está protegida por el artículo 73 de la Constitución. En el párrafo 1 del artículo 73 se estipula que todos tienen derecho a la libertad de opinión y religión. En virtud del segundo párrafo, todos deben tener libertad para expresar sus opiniones pero deberán también dar cuenta de ellas ante los tribunales. La ley nunca puede imponer la censura ni otra limitación semejante de la libertad de expresión. En el tercer párrafo se especifica que la libertad de expresión solo puede verse restringida por la ley por razones de orden público o de seguridad del Estado, para la protección de la salud o la moral o de los derechos o reputación de otros, si se considera que esas restricciones son necesarias y están en consonancia con las tradiciones democráticas. El artículo 73 de la Constitución se formuló teniendo especialmente en cuenta el artículo 10 del CEDH y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la legislación islandesa pueden encontrarse limitaciones de la libertad de expresión, que deben estar de acuerdo con los criterios estipulados en el párrafo 3 del artículo 73 y el párrafo 2 del artículo 10 del CEDH. En consecuencia, la limitación debe establecerse mediante la ley, tener un objetivo legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática. Las limitaciones basadas en estos motivos se reflejan también en la legislación general.

165. La Ley sobre la supervisión del acceso de los niños a las películas y juegos electrónicos, Nº 62/2006, abolió el mecanismo a través del cual la Junta de Examen de Películas de Islandia, organismo estatal, examinaba previamente todas las películas que se iban a proyectar o distribuir en Islandia. Dicho organismo podía también prohibir la distribución y proyección de películas consideradas "violentas", en el sentido de la ley, además de lo cual decidía si debería prohibirse o no la proyección o distribución de películas para niños de menos de 16 años. Una de las principales razones por las que se abolió este mecanismo es que se consideraba que reunía todas las características de la censura y, por lo tanto, estaba en contradicción con la prohibición de censura recogida en el segundo párrafo del artículo 73 de la Constitución. La Ley Nº 62/2006 introdujo nuevas normas, cuyo objetivo era proteger a los niños de las películas de efectos nocivos, por ejemplo, por su contenido violento, que podrían representar una amenaza para su bienestar. A fin de lograr este objetivo, los productores de películas o juegos informáticos destinados a la proyección o venta en Islandia o quienes poseen películas o juegos electrónicos para su utilización comercial, alquiler, venta o distribución por otros procedimientos en Islandia, están obligados a cumplir las normas establecidas en la Ley e imponer las limitaciones de edad pertinentes. La Agencia de Protección de la Infancia, regulada por la Ley de protección del niño, Nº 80/2002, es la encargada de supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

166. Desde la presentación del cuarto informe no se ha introducido ninguna enmienda legislativa importante en relación con el artículo 19 del Pacto. No obstante, las cuestiones relativas a la libertad de expresión se plantean con frecuencia en las causas incoadas ante los tribunales, en particular las iniciadas en litigios privados. Desde 2004, el Tribunal Supremo de Islandia ha dictado entre 10 y 20 fallos en los que se han tratado varios aspectos fundamentales relacionados con la interpretación del artículo 73. Entre ellos se incluyen algunas cuestiones críticas vinculadas con la limitación de la libertad de expresión en los casos de libelo o difamación y la protección de los derechos y reputación de otros; se han planteado también durante el debate político y sobre la función informativa de los medios de comunicación, y en relación con las prohibiciones de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco, como medida destinada a proteger la salud pública, etc. De los fallos cabe deducir que los tribunales presentan argumentaciones detalladas de sus conclusiones en las causas a que hace referencia esta disposición. Los métodos utilizados para determinar si las limitaciones de la libertad de expresión están justificadas han sufrido cambios significativos, en particular por lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad y el examen de si deben considerarse o no necesarias en una sociedad democrática. Algunos principios básicos están firmemente arraigados en la práctica de los tribunales relacionada con el artículo 73 de la Constitución, como la importancia de la libertad de expresión en cuanto piedra angular de la sociedad democrática. Por ello, los tribunales imponen estrictos requisitos acerca de la demostración de la necesidad de restringir la libertad de expresión o divulgar información cuando están en juego intereses públicos o cuestiones políticas importantes.

Artículo 20Propaganda en favor de la guerra y apología del odio racial

167.La legislación islandesa relativa al fondo del artículo 20 del Pacto no ha cambiado desde que se examinó el cuarto informe de Islandia. No hay ninguna nueva práctica judicial que señalar sobre las cuestiones contempladas en el artículo 20.

Artículo 21Libertad de reunión

168. El párrafo 3 del artículo 74 de la Constitución garantiza el derecho a reunirse sin armas; el derecho a reunirse con armas puede estar sometido a determinadas condiciones estipuladas por la ley. Por ejemplo, las asociaciones de armas de fuego no pueden celebrar concursos ni organizar actividades de adiestramiento si no es en algunas zonas previamente designadas y aprobadas por el Comisario de Policía competente. De acuerdo con la misma disposición de la Constitución, la policía puede prohibir las reuniones públicas al aire libre si se teme que puedan producirse incidentes. Si la prohibición tiene lugar antes de que comience la reunión, los organizadores pueden recurrir esta decisión administrativa ante los tribunales.

169. Si la prohibición tiene lugar una vez comenzada la reunión, la legalidad de dicha decisión puede someterse a examen judicial. En virtud de la Ley de Policía, Nº 90/196, esta puede adoptar medidas para proteger la paz y la tranquilidad pública, el orden público, etc. Puede también restringir de alguna manera las reuniones públicas, por ejemplo, a fin de mantener el control del tráfico, prohibir que las personas permanezcan en determinados lugares (por ejemplo, acordonando las zonas o restringiendo el paso por ellas), incautar los artículos peligrosos, ordenar a las personas que se dispersen o alejarlas con el fin de modificar o poner fin a determinadas acciones o actividades, entrar en zonas de propiedad privada y ordenar el alejamiento de las personas de dichas zonas.

170. No ha habido enmiendas legislativas ni fallos importantes relacionados con el artículo 29 del Pacto desde la presentación del cuarto informe periódico. No obstante, cabe señalar que, en los primeros meses de 2009, se han producido las mayores manifestaciones públicas de la historia de la República de Islandia. Estuvieron motivadas por el hundimiento del sistema bancario y de la economía en el otoño de 2008 y la grave recesión económica que comenzó inmediatamente después. Ello dio lugar a numerosas críticas y a un fuerte descontento de toda la sociedad con el Gobierno y las autoridades bancarias. Se organizaron numerosas protestas delante del Althingi, los ministerios gubernamentales y otros edificios públicos; miles de personas acudieron a esos lugares una y otra vez para protestar. Las manifestaciones adoptaron la forma de reuniones organizadas en espacios abiertos y anunciadas con antelación, y también, en muchos casos, de reuniones delante de edificios públicos sin convocatoria previa ni un programa estructurado. Las reivindicaciones habituales formuladas en esas reuniones eran, entre otras, la dimisión del Gobierno, el personal directivo del Banco Central y los encargados de las instituciones de supervisión del sistema bancario, así como una convocatoria de elecciones generales. Si bien estas manifestaciones fueron en su mayor parte pacíficas, hubo algunas excepciones, con varios ejemplos de actos de vandalismo y entrada por la fuerza en edificios públicos, incluido el Parlamento y el cuartel de policía, y ataques contra las fuerzas de policía. En algunos casos los disturbios alcanzaron carácter generalizado en el centro de Reykjavik, donde, ante una situación de extrema necesidad, la policía tuvo que utilizar la fuerza contra los manifestantes que se negaban a obedecer las órdenes. En algunos casos se utilizó gas pimienta contra las multitudes, y en una ocasión gases lacrimógenos. De todas formas, a pesar de la situación de malestar a lo largo de varias semanas en la ciudad, la policía nunca prohibió las reuniones públicas por motivos de peligro de desórdenes públicos, ya que están autorizadas por la Constitución. Estas protestas remitieron después de la dimisión del Gobierno, la entrada en funciones del nuevo y el establecimiento de una fecha para las elecciones generales. No hubo ningún herido grave en los enfrentamientos que tuvieron lugar entre la policía y los manifestantes, y parece que esos acontecimientos tuvieron muy pocas consecuencias duraderas. El Director de la Oficina del Ministerio Público formuló acusaciones contra algunos manifestantes que habían entrado por la fuerza en el edificio del Althingi, habían agredido con violencia y provocado daños físicos a algunos de sus empleados y habían interrumpido una reunión del Althingi; todavía no se ha dictado sentencia en esta causa.

Artículo 22Libertad de asociación

171.Desde que se examinó el cuarto informe de Islandia no se ha modificado la legislación general sobre la formación de asociaciones ni la protección de la libertad de asociarse. En dicho informe se señalaba que en los párrafos 1 y 2 del artículo 74 de la Constitución se protegen los derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las salvaguardias constitucionales van más allá de lo dispuesto en el artículo 22 por cuanto se refiere a la libertad de asociación negativa, pues en el párrafo 2 se dispone que nadie podrá ser obligado a ser miembro de una asociación a menos que así lo disponga la ley, cuando sea preciso para que la asociación pueda funcionar en beneficio público o para tener en cuenta los derechos de terceros.

172. La Constitución garantiza el derecho a crear asociaciones con cualquier finalidad lícita, con inclusión de asociaciones políticas y sindicatos. No se fija ningún límite de edad para el establecimiento de asociaciones, salvo en el caso de las que tienen objetivos comerciales o pueden contraer determinadas obligaciones financieras. Pueden formarse asociaciones con cualquier finalidad lícita sin autorización ni notificación previa. No obstante, el establecimiento de algunas asociaciones debe señalarse a las autoridades si desean organizar determinadas asociaciones oficiales, como compañías públicas o privadas de responsabilidad limitada o sociedades cooperativas. Esa necesidad de inscripción responde a razones de interés público, ya que dichas asociaciones gozan de ciertos derechos financieros y tienen obligaciones de distinto tipo hacia los miembros de las asociaciones públicas y de otra índole. Se aplican también algunas normas al registro de las asociaciones religiosas, como se ha examinado anteriormente en el contexto del artículo 18 del Pacto, ya que podrían invocar su derecho a recibir prestaciones financieras de conformidad con la Ley de las asociaciones religiosas registradas, Nº 108/1999. Esta norma se aplica igualmente a todas las organizaciones religiosas.

173. En el párrafo 1 del artículo 74 de la Constitución se hace especial referencia al establecimiento de asociaciones políticas y sindicatos, considerados como las asociaciones más importantes en las sociedades democráticas. Son asociaciones políticas todas aquellas asociaciones que se ocupan de cuestiones de carácter político, independientemente de que presenten candidatos en las elecciones parlamentarias o municipales. Como ocurre con el establecimiento de otras asociaciones, no se estipula ninguna condición para su constitución o funcionamiento. No se les impone ninguna obligación de registrarse ni de notificar su constitución o funcionamiento. La Ley Nº 62/1978 prohíbe el apoyo financiero de entidades extranjeras a las asociaciones políticas. Esta restricción está basada en los intereses de la sociedad en general, ya que su objetivo es evitar que entidades extranjeras adquieran posiciones de poder en la política nacional.

174. En 2006 se aprobó una nueva Ley sobre los asuntos financieros de las organizaciones y candidatos políticos y su deber de facilitar información, Nº 162/2006; anteriormente, no había ninguna legislación vigente acerca de las finanzas o financiación de las asociaciones y candidatos políticos. La nueva Ley se aplica a las asociaciones políticas que presentan candidatos en las elecciones parlamentarias o municipales. De acuerdo con la Ley, las asociaciones políticas que cumplan determinadas condiciones pueden contar con financiación del gobierno central y local. Además, la Ley fija un máximo para las contribuciones financieras realizadas por personas jurídicas.

175. No se establece ninguna condición para la constitución o funcionamiento de los sindicatos, y nadie está obligado a pertenecer a uno de ellos. Los sindicatos no están obligados a registrarse ni a notificar a las autoridades su constitución o funcionamiento. No obstante, la Ley de sindicatos y conflictos laborales Nº 80/1938 estipula algunas normas sobre el funcionamiento de los sindicatos, como su situación con respecto a los empleadores, las huelgas y los cierres patronales y la solución de conflictos que puedan surgir como consecuencia de supuestas infracciones de la ley y sobre la interpretación de los convenios colectivos. La Ley estipula que todos tienen derecho a establecer un sindicato y/o una alianza de sindicatos con el fin de actuar en forma colectiva para salvaguardar los intereses de los trabajadores asalariados. Estipula también que los sindicatos tienen el control de sus asuntos internos, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley. Los miembros de estos sindicatos deben cumplir sus resoluciones legítimas y los acuerdos con cualquier alianza de sindicatos a que puedan pertenecer. Para conseguir sus objetivos, los sindicatos deben utilizar los recursos considerados necesarios, incluida la huelga. Se aplican normas concretas a los funcionarios públicos, ya que los sindicatos legalmente establecidos los representan de conformidad con la Ley sobre convenios colectivos de los funcionarios públicos, Nº 94/1986. La Ley fija determinadas condiciones para el establecimiento de sindicatos por los funcionarios públicos y sobre las huelgas. Limita el derecho de algunos funcionarios públicos a la huelga, por razones de interés público. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros de la policía y los empleados en esferas como la administración de justicia y la atención de salud.

176. Según las estimaciones, en 2008 había en Islandia 918 asociaciones y organizaciones no gubernamentales. De ellas, 805 eran organizaciones sin fines de lucro, 36 eran fundaciones dedicadas a operaciones comerciales y 77 eran instituciones independientes con estatutos aprobados. Los datos del Departamento de Estadística de Islandia no son muy precisos. Hay dificultades de clasificación y el registro no indica si las organizaciones están todavía en funcionamiento o no. Además, no todas esas organizaciones están inscritas en un registro oficial. No obstante, se estima que el número total aproximado de organizaciones no gubernamentales y asociaciones o fundaciones activas es de 5.000. De ellas, unas 500 son organizaciones benéficas. El número de fondos e instituciones que funcionaban en 2008 de acuerdo con un estatuto aprobado en virtud de la Ley Nº 18/1988 era de 712. Las instituciones dedicadas a actividades comerciales en el marco de la Ley de instituciones privadas dedicadas a operaciones comerciales, Nº 33/1999, eran menos de 100.

177. No hay un documento único que recoja el estatuto jurídico de las organizaciones no gubernamentales y asociaciones o fundaciones en lo que respecta a su financiación, impuestos y restricciones en materia de inscripción o de actividades, etc. Estas cuestiones se regulan en una gran variedad de estatutos relacionados con ámbitos específicos. En consecuencia, el Ministerio de Asuntos Sociales nombró en la primavera de 2009 un comité encargado de redactar una Ley sobre el estatuto jurídico de las ONG, fondos e instituciones que funcionan de acuerdo con estatutos aprobados. El primer paso del Comité ha sido pedir a un especialista que elabore una lista de las actividades, objetivos, funciones y contenido principal de dicha legislación en los países vecinos de Islandia, así como de las leyes y reglamentos islandeses sobre las organizaciones, las asociaciones y las fundaciones y su contenido principal.

Artículo 23Protección de la familia y el derecho a contraer matrimonio

178.La sociedad islandesa tiene como fundamento el principio de que la familia es su unidad natural básica y como tal goza de la protección del Estado, pese a que esta norma no está contenida en la Constitución ni en la legislación. Todas las disposiciones legislativas relativas a los asuntos de la familia y los niños están basadas en ese principio. La principal ley a ese respecto, la Ley del matrimonio, Nº 31/1993, está inspirada en ese principio, y sus aspectos principales se describen en el cuarto informe periódico de Islandia. La Ley está basada en gran medida en la visión del comienzo y la terminación del matrimonio y de los asuntos económicos de los cónyuges común a los legisladores de los países nórdicos. Se hace hincapié en la opinión que predomina en el derecho familiar nórdico contemporáneo de que el matrimonio es un acuerdo libre. Ahora bien, como antes, se considera conveniente que haya cortapisas que impidan la terminación demasiado acelerada del matrimonio, en particular un procedimiento oficial de reconciliación. Cuando los cónyuges sean tutores de los hijos menores, se impone el procedimiento de reconciliación.

179. Las principales enmiendas de la legislación islandesa sobre la familia introducidas en los últimos años hacen referencia a los derechos de las parejas homosexuales y a la protección de su vida familiar. Islandia se encuentra ahora entre las naciones que más han avanzado en la protección de esos derechos. Las parejas homosexuales pueden hacer ahora que su unión sea confirmada bien por un comisario de distrito o un sacerdote o representante de una asociación religiosa registrada, lo cual otorga e implica los mismos derechos que el matrimonio (véase la Ley sobre parejas de hecho, Nº 87/1996). En marzo de 2010 el Ministro de Justicia presentó al Althingi un nuevo proyecto de ley en el que se proponía una enmienda de la Ley del matrimonio; la propuesta está siendo examinada todavía por el Althingi. La enmienda trata de eliminar por completo las diferencias observadas debido a la existencia de diferentes legislaciones que regulan el matrimonio de un hombre y una mujer, por un lado, y la transformación de las uniones homosexuales, por el otro. Al mismo tiempo, el objetivo es la anulación de la Ley sobre parejas de hecho, que considera las uniones homosexuales como un tipo particular de cohabitación.

180. Las disposiciones jurídicas referentes a las parejas homosexuales de hecho son las mismas que se aplican a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer; ello se consiguió enmendando varias leyes a través de la Ley Nº 65/2006. La Ley Nº 54/2008 introdujo enmiendas en la Ley de fecundación artificial, Nº 55/1996, en virtud de la cual las mujeres que forman parejas de hecho tienen derecho garantizado a la fecundación artificial con esperma de donantes en instituciones de salud pública. Además, se ha garantizado el derecho de las mujeres solteras a someterse a procesos de fecundación artificial en una institución de salud pública, y pueden también recibir esperma de donantes.

Artículo 24Los derechos del niño

181. En el párrafo 3 del artículo 76 de la Constitución islandesa se estipula que la ley debe asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. La fórmula utilizada está inspirada en particular en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo que se pretende con ello es poner de relieve el deber de las autoridades públicas de adoptar leyes y otras disposiciones así como medidas encaminadas a garantizar los derechos de los niños en todas las circunstancias.

182. No se ha introducido ninguna enmienda legislativa importante en las materias relacionadas con el artículo 24 del Pacto, y los principales instrumentos legislativos vigentes son la Ley de la infancia, Nº 76/2003, y la Ley del bienestar del niño, Nº 80/2002, con las enmiendas posteriores. El sistema de bienestar del niño es competencia de las autoridades locales y del Estado. Los comités de bienestar del niño en el ámbito local (municipios) se encargan de los servicios básicos ofrecidos a los niños y familias. Un organismo público, el Organismo Gubernamental para la Protección del Niño, supervisa los comités de protección del niño y vela por que actúen de conformidad con la legislación. Asimismo, el Organismo realiza las tareas especializadas pertinentes.

183. Toda persona que dispone de información de que un niño es objeto de abusos o abandono o de que sus condiciones de vida son tan precarias que pueden representar un peligro para el bienestar del niño, tiene obligación de notificarlo a un Comité de Bienestar del Niño. Quienes, debido a su posición, tienen mayor probabilidad de conocer la situación del niño están especialmente obligados a informar al Comité respectivo. Una vez que este ha investigando un caso y se aclara que hay un problema que impide el bienestar del niño, comienza la labor encaminada a apoyar a este y a su familia. Para ello se adoptan medidas dentro y fuera del hogar, como la custodia, con aprobación de los progenitores en ambos casos. Si estas medidas no producen resultados aceptables, puede optarse por otras que no necesitan aprobación de los progenitores. Los padres pueden recurrir esas decisiones ante un tribunal. Los casos en que es necesaria una intervención firme en materia de paternidad, por ejemplo, cuando se priva a los padres de la custodia, se remiten a un tribunal. Algunas decisiones adoptadas por los comités de protección del niño pueden remitirse a la Junta de Apelaciones sobre la Protección del Niño.

184. El Organismo Gubernamental para la Protección del Niño se encarga de supervisar los comités de bienestar del niño. Las denuncias contra estos comités pueden presentarse a dicho Organismo, que luego examina el caso. El Organismo ofrece también a los comités de bienestar del niño orientación y asesoramiento en los asuntos relacionados con la protección de la familia y la resolución de los casos vinculados con el bienestar del niño. Además, el Organismo es el encargado de elaborar material informativo para el público.

185. Funciona en todo el país una institución independiente que se ocupa de los niños con problemas especiales de comportamiento y de drogadicción. Esta institución se encarga del diagnóstico y tratamiento, por un lado, y del alojamiento de urgencia, por el otro, y realiza actividades de seguimiento y evaluación a corto plazo. Si un niño con problemas necesita tratamiento de larga duración, el Organismo Gubernamental para la Protección del Niño cuenta con hogares para niños con problemas de comportamiento o drogadicción. El tratamiento puede durar un año o más. La Casa de los Niños es responsable de los casos en que se sospecha que el niño ha sido objeto de abuso o acoso sexual. Los niños y sus tutores pueden, previa remisión de un comité de bienestar del niño, obtener todos los servicios en un único lugar, en forma gratuita. En los casos en que se produce una investigación policial, el lugar de las entrevistas lo decide un juez. No obstante, los comités de bienestar del niño pueden solicitar otros servicios ofrecidos por la Casa de los Niños.

186. No hay disposiciones especiales sobre la violencia doméstica contra los niños en el Código Penal General, Nº 19/1940. Este se enmendó en 2006 (véase la Ley Nº 27/2006) con una disposición que imponía sanciones más duras si se consideraba que la estrecha relación entre el autor y la víctima aumentaba la gravedad del delito. El objetivo de las enmiendas de 2006 era conseguir que los recursos legales en casos de violencia en el hogar fueran más eficaces. Se consideraba necesario que la legislación islandesa reflejara más claramente la opinión del poder legislativo, a saber, que los delitos cometidos entre personas en el contexto de una relación íntima son de carácter especial. En el proyecto de ley se pedía la autorización de sanciones más graves cuando se considerara que la relación estrecha entre el autor y la víctima había dado lugar a infracciones más graves.

187. La Ley de protección del niño, Nº 80/2002, contiene disposiciones especiales sobre las infracciones cometidas contra los niños, en particular las que implican violencia. En el artículo 37 (Exclusión de una persona del hogar y mandamientos judiciales) se estipula que, si un Comité de Protección del Niño considera que un niño corre riesgo debido al comportamiento o la conducta de una persona, consistente en actos de violencia o amenazas, o al uso de estupefacientes u otras acciones, puede presentar una demanda ante los tribunales a fin de que se prohíba que la persona en cuestión esté en un lugar o zona determinados y que siga, visite o de otro modo se ponga en contacto con un niño. De igual modo, se puede solicitar que una persona sea excluida del hogar cuando el Comité lo considere necesario en interés del niño. Con respecto al procedimiento, se aplicarán las disposiciones sobre mandamientos judiciales de la Ley sobre procedimientos en los casos penales relativos a los mandamientos judiciales. Asimismo, la Ley contiene disposiciones que convierten en sancionables las infracciones graves de abuso, maltrato o abandono de un niño.

188. Cabe señalar también que en el Fallo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de  2010, en la Causa N º 504/2009, un hombre fue condenado a dos años de reclusión por numerosas infracciones del Código Penal General y la Ley de protección del niño de que fueron víctimas tres niños de poca edad, a los que debió pagar también una indemnización. Estos delitos se cometieron en el hogar familiar durante un período de casi tres años. El Tribunal consideró que el padre no podía presentar circunstancias atenuantes en su favor, y el caso no tenía ningún precedente. Al determinar la sanción, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que el autor había cometido estos delitos contra los niños que se encontraban en su propio hogar, lugar donde tienen derecho a que se respete su seguridad. En parte como consecuencia de este fallo, la Agencia de Protección de la Infancia está preparando actualmente centros de tratamiento especial para los niños que han sido víctimas de abuso físico en sus hogares y los niños que han presenciado actos de violencia doméstica.

Artículo 25El derecho a elecciones democráticas

189. No se ha introducido ninguna enmienda importante en la legislación ni en los procedimientos y práctica relativos al artículo 25 del Pacto, por lo que se remite al cuarto informe periódico, que contiene información sobre el sistema electoral general.

190. En las elecciones generales y presidenciales, se garantiza el derecho de voto a todos los ciudadanos que han cumplido los 18 años de edad y son residentes permanentes de Islandia. Los ciudadanos no residentes permanecen en el registro electoral por un período de ocho años desde el momento en que cambian de residencia. Después de esa fecha, los ciudadanos no residentes deben dirigirse al Registro Nacional para que se les incluya en el censo electoral, y de esa manera pueden prolongar su derecho por períodos de cuatro años.

191. Las elecciones locales están abiertas a un grupo más numeroso de personas: nacionales daneses, fineses, noruegos y suecos pueden votar si tienen residencia legal en Islandia al menos desde tres años antes de la fecha de las elecciones. Ello se aplica también a otros ciudadanos extranjeros que hayan residido legalmente en Islandia cinco años antes del día de las elecciones. Islandia tiene un sistema pasivo de registro de votantes. El Registro Nacional tiene una base de datos central de votantes registrados, con inclusión de los residentes en el extranjero. Una vez convocadas las elecciones, envía los extractos pertinentes a las autoridades locales, que son las encargadas de preparar el censo de votantes. En las elecciones del 25 de abril de 2009 había unos 227.896 ciudadanos islandeses registrados, con inclusión de 9.924 que vivían en el extranjero y 9.398 que votaban por primera vez.

192. Un ciudadano debe estar registrado como residente en una zona de gobierno local (municipio) al menos durante cuatro semanas antes de las elecciones a fin de figurar en el censo de votantes de dicho municipio. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos debe comunicar que los censos de votantes están abiertos a la exposición pública no más de 12 días antes de las elecciones. El censo de votantes debe estar disponible en el municipio diez días antes de las elecciones para que los encargados de ellas y los votantes lo examinen y presenten reclamaciones. Pueden introducirse correcciones, por ejemplo, en caso de fallecimiento, hasta el día de las elecciones. El Registro Nacional envía a los municipios, en ejemplares impresos, información sobre la base de datos del censo de votantes. Los municipios deben dividir manualmente los ejemplares impresos completos para su uso en los diferentes distritos electorales, e introducir también manualmente las modificaciones necesarias antes del día de las elecciones.

193. Como se ha señalado antes en relación con el artículo 22, en la Ley sobre los asuntos financieros de las organizaciones y candidatos políticos y su deber de facilitar información, Nº 162/2006, se introdujeron nuevas normas sobre la financiación en el ámbito político, que se aplican a los partidos políticos y las alianzas que presentan candidatos en las elecciones al Althingi y los consejos locales, y también a los candidatos individuales en las elecciones internas del partido (primarias) o para puestos del gobierno municipal. Los principales objetivos de la Ley Nº 162/2006 son reducir el riesgo de conflicto de interés y promover la transparencia en los asuntos financieros, con la finalidad última de aumentar la confianza pública en las actividades políticas y reforzar la democracia (artículo 1). La Ley Nº 162/2006 entró en vigor el 1º de enero de 2007. Además, la Oficina Nacional de Auditoría aprobó, en marzo de 2007, un Reglamento sobre las cuentas financieras de los partidos políticos, etc., que contiene algunas normas mínimas para la presentación de informes sobre las finanzas de los partidos políticos y los candidatos electorales.

Artículo 26Igualdad ante la ley

194. En el cuarto informe periódico de Islandia se presentó información detallada acerca del artículo 65 de la Constitución, que se agregó en 1995, sobre la igualdad de todos ante la ley y la prohibición de la discriminación. El principal modelo de la disposición fue el artículo 26 de Pacto, al que se remite en las notas explicativas del anteproyecto aprobado. Esta disposición ha ejercido gran influencia en la jurisprudencia del país y se han dictado numerosos fallos basados en ella, algunos de los cuales se describen en el cuarto informe. Los fallos relativos al artículo 65 de la Constitución hacen también referencia frecuente al artículo 26 del Pacto.

195. Se han dictado varios fallos que han tratado de determinar si algunas restricciones de la libertad de empleo, protegidas por el artículo 75 de la Constitución, implican discriminación, por lo que representarían una infracción del artículo 65. Cabe señalar dos ejemplos ocurridos después de la presentación del cuarto informe.

196. En su Fallo de 20 de diciembre de 2005, en la Causa N º 315/2005, el Tribunal Supremo examinó si se había producido una infracción del artículo 65 de la Constitución cuando una compañía de propiedad pública quedó exenta del pago del gravamen industrial previsto en la Ley Nº 134/1993; las empresas industriales privadas estaban sujetas a dicho gravamen. En el fallo dictado por la mayoría del Tribunal Supremo se declaraba que, en muchos sentidos, las compañías públicas eran diferentes de las de propiedad privada, y que se aplicaban consideraciones distintas a su régimen fiscal en varias esferas, como puede verse en la legislación fiscal general. El Tribunal no consideró que el demandante hubiera demostrado que había sufrido discriminación en comparación con las partes a las que se aplicaba la exención.

197. En la Causa N º 182/2007, que el Tribunal Supremo resolvió el 27 de septiembre de  2007, se dictó que se había cometido una infracción contra el principio de igualdad debido a que una empresa que había recibido una licencia de 30 años para extraer materia del fondo del mar había visto revocada su licencia mediante disposición legislativa, y la expedición de una nueva licencia de extracción de material estaría sometida a una evaluación sobre el impacto ambiental. La compañía señaló que otras partes que habían recibido licencias de explotación expedidas en fechas distintas de la suya no se encontraban en la misma posición. El Tribunal Supremo resolvió que el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución no impedía que el poder legislativo estableciera normas diferentes sobre las operaciones de diferentes tipos, siempre que estuvieran basadas en consideraciones pertinentes. El Tribunal determinó que las licencias oficiales de explotación no especificadas expedidas sobre la base de otra legislación no podían considerarse comparables con las licencias expedidas en el marco de la Ley sobre la propiedad estatal de los recursos del fondo marino, Nº 73/1990, de manera que pudieran compararse al considerar la aplicación del principio de igualdad. Como se había adoptado un planteamiento coherente con respecto a licencias comparables para la extracción de grava y tierra del fondo marino, el Tribunal no aceptó que se hubieran infringido los derechos del demandante a tenor del primer párrafo del artículo 65 de la Constitución.

198. Cabe señalar también el Fallo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008, en la Causa N º 484/2007. En este caso se trataba de dictaminar si las condiciones jurídicas referentes a los límites de edad para las mujeres sometidas a tratamiento de fecundidad artificial en virtud de la Ley Nº 55/1996 y los diferentes límites de edad que se aplicaban a las mujeres y a los hombres en ese terreno constituían discriminación que pudiera estar en contradicción con el artículo 65 de la Constitución. El fallo del tribunal de distrito, confirmado por el Tribunal Supremo, indicaba que la intención del poder legislativo había sido disponer las cosas de esa manera. Asimismo, consideró que las disposiciones del reglamento establecido en virtud de la Ley, en el que se especificaba que en ningún caso la mujer podía tener más de 45 años cuando se le implantara un embrión mientras que su esposo o pareja de hecho no podía tener más de 50 años, no constituía una infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 65 de la Constitución, ya que consideraciones generales, imparciales y pertinentes justificaban la disposición, que estaba basada en consideraciones relativas a la salud de la mujer. La conclusión que puede extraerse de este fallo es que la diferencia biológica entre los sexos y la influencia que tienen los asuntos relacionados con el embarazo y el parto pueden justificar que se haga una distinción entre ellos, y que en opinión del Tribunal no era comparable la situación de los hombres y las mujeres en este sentido. Así pues, se consideraba que las razones médicas tenían precedencia sobre el deseo de las mujeres de más de 45 años de someterse a un proceso de fecundación artificial.

Artículo 27Los derechos de las minorías

199.En cuanto al campo de aplicación del artículo 27, no se ha hecho ningún cambio importante en las leyes del país para proteger los derechos de los grupos minoritarios islandeses. Como se indicaba en los informes anteriores, desde su fundación en el siglo IX Islandia ha tenido una población homogénea, con orígenes históricos, culturales, lingüísticos y religiosos comunes, sin aborígenes.

200. Islandia no ha tenido nunca grupos minoritarios en el sentido de minorías específicas de la población con una rica conexión histórica o duradera con el país, que además se distingan de la mayoría de la población por el idioma, la cultura, la religión u otros rasgos colectivos.

201. No obstante, en el último decenio ha habido un aumento constante del número de extranjeros en Islandia. En los diez últimos años ha tenido lugar una inmigración considerable de extranjeros, sobre todo en búsqueda de empleo, lo que ha dado lugar a un considerable aumento del número de personas del país cuya lengua materna no es el islandés. Las cifras siguientes ofrecen una idea sobre la evolución en este ámbito.

Nacionales extranjeros en Islandia, 2000-2009

Año

Número

Proporción %

2000

7 271

2 , 6

2001

8 824

3, 1

2002

9 850

3, 4

2003

10 221

3, 5

2004

10 180

3, 5

2005

10 636

3, 6

2006

13 778

4, 6

2007

18 563

6

2008

23 421

7, 4

2009

24 379

7, 6

202. Al mismo tiempo que aumentó la proporción de nacionales extranjeros, en 2009 se registró un descenso del total de la población del país por primera vez desde finales del siglo XIX. Una de las razones es que un número considerable de ciudadanos islandeses emigró del país, fundamentalmente a otros países nórdicos, debido al fuerte aumento del desempleo durante 2009. El 1º de enero de 2010, el total de la población (personas permanentemente residentes en Islandia) era de 317.630; en esa misma fecha del año anterior había un total de 319.368. Ello representa una contracción del 0,5%.

203. En 2009 había en Islandia casi 24.400 personas de nacionalidad no islandesa; en el cuadro siguiente se presenta un desglose de los grupos principales. No existe información estadística general sobre el número de personas pertenecientes a los grupos de minorías lingüísticas en Islandia, excepto esa información general sobre nacionales extranjeros. La mayor parte de los extranjeros, aproximadamente el 70%, proviene de países europeos. De ellos, la proporción más elevada procede de Polonia, ya que durante algunos años muchos polacos han buscado empleo en Islandia, donde se han necesitado trabajadores en varias esferas de actividad. Es probable que la situación cambie también debido a la crisis económica de Islandia y a la mayor tasa de desempleo.

Total

Polonia

10 660

Lituania

1 527

Alemania

1 095

Dinamarca

542

Ex Yugoslavia

298

Filipinas

650

China

210

Portugal

726

Estados Unidos

428

Tailandia

540

Reino Unido

484

Suecia

333

República Checa y Eslovaquia

569

Letonia

603

Noruega

280

Italia

290

Viet Nam

225

Rusia

161

Francia

257

Ucrania

154

204. Como se ha señalado en los párrafos 156 a 163 del presente informe al hacer referencia a las asociaciones religiosas en el marco del artículo 18 de la Convención, muchas de esas asociaciones están registradas en Islandia, y las más pequeñas de ellas cuentan solo con una docena de miembros. De ello cabe concluir que hay varias minorías religiosas en el país, pero la mayoría de estas asociaciones menos numerosas se han registrado en los últimos 20 años, en parte en paralelo con el aumento del número de inmigrantes extranjeros. El artículo 64 de la Constitución impone una prohibición especial de la discriminación por motivos religiosos, además de lo cual, como se ha mencionado antes, en el artículo 65 de la Constitución hay una disposición general sobre la igualdad de las personas ante la ley con independencia de su fe religiosa. Así pues, en Islandia todas las personas tienen el mismo derecho a establecer asociaciones religiosas y a practicar su fe de acuerdo con sus convicciones individuales.