Naciones Unidas

CCPR/C/ISR/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de septiembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones

Ginebra, 12 a 30 de julio de 2009

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Israel

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Israel (CCPR/C/ISR/3) en sus sesiones 2717ª, 2718ª y 2719ª, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2717, 2718 y 2719). En su 2740ª sesión, celebrada el 29 de julio de 2010 (CCPR/C/SR.2740), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota de la presentación del tercer informe periódico del Estado parte, en que figura información detallada sobre las medidas que ha adoptado el Estado parte para continuar la aplicación del Pacto. También toma nota de las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CCPR/C/ISR/Q/3/Add.1), aunque lamenta que se hayan presentado con retraso. También lamenta la falta de datos desglosados y de respuestas sustantivas a las cuestiones 3, 11, 12, 16, 18, 19, 20, 24 y 28. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación, las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

3.El Comité reconoce y toma nota de las preocupaciones de Israel sobre la seguridad en el contexto del presente conflicto. Al mismo tiempo, subraya la necesidad de respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con las disposiciones del Pacto.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas y de otro tipo, así como la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos:

a)Ley de procedimientos de investigación y toma de declaración (Adaptación a las personas con discapacidad mental o psicológica) 5765-2005 (la "Ley de procedimientos de investigación y toma de declaración (Adaptación a las personas con discapacidad mental o psicológica)");

b)Ley contra la trata (Enmiendas legislativas) 5766-2006 ("Ley contra la trata");

c)Ley sobre las consecuencias de la legislación según el género (Enmiendas legislativas) 5768-2007, que impone la obligación de examinar sistemáticamente las consecuencias según el género de toda legislación primaria o secundaria antes que el Knesset la sancione;

d)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2008);

e)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2005).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité reitera su opinión, expresada anteriormente en el párrafo 11 de sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte (CCPR/CO/78/ISR) y en el párrafo 10 de sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CCPR/C/79/Add.93), de que la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario durante un conflicto armado, o en una situación de ocupación, no impide de por sí la aplicación del Pacto, excepto por efecto del artículo 4, en virtud del cual determinadas disposiciones pueden suspenderse en un período de emergencia pública. La Corte Internacional de Justicia hizo suya unánimemente la posición del Comité en su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (opinión consultiva, informes de la Corte Internacional de Justicia de 2004, pág. 55), según la cual el Pacto es aplicable respecto de los actos que realice un Estado en el ejercicio de su jurisdicción fuera de su propio territorio. Además, la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario no es óbice para que los Estados partes deban rendir cuentas en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto por las actuaciones de sus autoridades o agentes fuera de su propio territorio, incluidos los territorios ocupados. Por consiguiente, el Comité reitera y recalca que, contrariamente a la posición del Estado parte, en las circunstancias vigentes las disposiciones del Pacto son aplicables en beneficio de la población de los territorios ocupados, incluida la Franja de Gaza, respecto de toda conducta de las autoridades o los agentes del Estado parte en esos territorios que afecte al goce de los derechos consagrados en el Pacto (arts. 2 y 40).

El Estado parte debería garantizar la plena aplicación del Pacto en Israel y en los territorios ocupados, con inclusión de la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental, la Franja de Gaza y el Golán sirio ocupado. De conformidad con la Observación general Nº 31 del Comité, el Estado parte debería garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción y control efectivo el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto.

6.Si bien toma nota de que el principio de no discriminación está incorporado en diversos textos de la legislación interna y de que ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo del Estado parte, preocupa al Comité que en la Ley fundamental: dignidad y libertad humanas (1992) del Estado parte, que sirve de declaración de derechos y garantías fundamentales de Israel, no figure una disposición general sobre la igualdad y la no discriminación. También le preocupan las largas demoras en la adopción de decisiones sobre casos en que se invoca el principio de no discriminación, así como en el cumplimiento de dichas decisiones (arts. 2, 14 y 26).

El Estado parte debería modificar sus leyes fundamentales y otras leyes para incluir el principio de no discriminación y asegurarse de que las denuncias de discriminación que se presenten ante sus tribunales internos sean atendidas y tramitadas prontamente.

7.Con referencia al párrafo 12 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR) y al párrafo 11 de sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte (CCPR/C/79/Add.93), el Comité reitera su preocupación por el prolongado proceso de examen del Estado parte respecto de la necesidad de mantener el estado de excepción que declaró en 1948. Si bien toma nota de la declaración del Estado parte en virtud del artículo 4 en lo que respecta a la suspensión de disposiciones del artículo 9, el Comité expresa preocupación por el uso frecuente y generalizado de la detención administrativa, incluso de niños, en virtud de la Orden militar Nº 1591, así como de la Ley de facultades extraordinarias (Detención). La detención administrativa infringe el derecho de los detenidos a un juicio justo, en particular su derecho a ser informados sin demora, en un idioma que comprendan y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de los cargos formulados contra ellos, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección, a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente o mediante asistencia jurídica de su propia elección (arts. 4, 14 y 24).

Remitiéndose a su Observación general Nº 29, el Comité reitera que las medidas que suspendan la aplicación de las disposiciones del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal y adoptarse en la medida estrictamente necesaria. Por consiguiente, el Estado parte debería:

a) Llevar a término lo antes posible su revisión de la legislación por la que se rige el estado de excepción. Mientras no se haya terminado la revisión, el Estado parte debería reexaminar detenidamente las modalidades que rigen la renovación del estado de excepción;

b) Abstenerse de recurrir a la detención administrativa, en particular de niños, y asegurarse de que se respeten en todo momento los derechos de los detenidos a un juicio justo; y

c) Ofrecer a los reclusos en detención administrativa rápido acceso a un abogado de su elección, informarlos inmediatamente, en un idioma que comprendan, de los cargos formulados contra ellos, facilitarles información para preparar su defensa, llevarlos sin demora ante un juez y juzgarlos en su propia presencia o en presencia de su abogado.

8.El Comité toma nota con preocupación del bloqueo militar de la Franja de Gaza por el Estado parte, en vigor desde junio de 2007. Aunque reconoce que el Estado parte ha relajado recientemente el bloqueo con respecto a la entrada de mercancías de uso civil por tierra, preocupan al Comité los efectos del bloqueo en la población civil de la Franja de Gaza, en particular las restricciones a su libertad de circulación, que en algunos casos han causado la muerte de pacientes que necesitaban atención médica urgente, y las restricciones al acceso a agua potable suficiente y servicios de saneamiento adecuados. El Comité también toma nota con preocupación del uso de la fuerza al abordar barcos que transportaban ayuda humanitaria para la Franja de Gaza, que dejó un balance de nueve muertos y varios heridos. Aunque toma nota de las conclusiones provisionales de la investigación del Estado parte sobre el incidente, preocupa al Comité la falta de independencia de la comisión de investigación y el hecho de que se le prohibiera hacer preguntas a los oficiales de las fuerzas armadas del Estado parte implicados en el incidente (arts. 1, 6 y 12).

El Estado parte debería levantar su bloqueo militar de la Franja de Gaza, habida cuenta de que afecta negativamente a la población civil. El Estado parte debería invitar a una misión internacional independiente de investigación para que establezca las circunstancias del abordaje de la flotilla y su compatibilidad con el Pacto.

9.Remitiéndose a las conclusiones y recomendaciones de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza de fecha 25 de septiembre de 2009, el Comité observa que las fuerzas armadas del Estado parte han iniciado pocas investigaciones de incidentes de presuntas violaciones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos durante su ofensiva militar en la Franja de Gaza (27 de diciembre de 2008 a 18 de enero de 2009, "Operación Plomo Fundido"), de las que resultaron dos acusaciones y una condena. Sin embargo, observa con preocupación que la mayoría de las investigaciones se llevaron a cabo a partir de informes operacionales confidenciales. Aunque toma nota de que las conclusiones dieron lugar a la preparación de nuevas directrices y órdenes relativas a la protección de la población y los bienes civiles y la asignación de oficiales de asuntos humanitarios a cada unidad militar, el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya realizado investigaciones independientes y dignas de crédito sobre violaciones graves del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, por ejemplo que se hiciera directamente blanco en civiles e infraestructura civil, como plantas de tratamiento de agua e instalaciones de saneamiento, el uso de civiles como "escudos humanos", la negativa a evacuar a los heridos, el uso de balas activas en manifestaciones contra la operación militar y la detención en condiciones degradantes (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería poner en marcha, además de las investigaciones ya realizadas, investigaciones dignas de crédito e independientes sobre las violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos, como violaciones del derecho a la vida, la prohibición de la tortura, el derecho a un trato humano de todas las personas detenidas y el derecho a la libertad de expresión. Debería investigarse a todos los responsables de adoptar decisiones, tanto los oficiales militares como los funcionarios civiles, y se los debería enjuiciar y sancionar cuando procediera.

10.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que se presta la máxima consideración a los principios de necesidad y proporcionalidad al realizar operaciones militares y responder a amenazas y ataques terroristas. No obstante, el Comité reitera la preocupación que expresó anteriormente en el párrafo 15 de sus observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR) en el sentido de que, desde 2003, las fuerzas armadas del Estado parte han tomado como objetivo y ejecutado extrajudicialmente a 184 personas en la Franja de Gaza, lo que ha causado la muerte colateral no intencionada de 155 personas más, y ello pese a la decisión de 2006 del Tribunal Supremo del Estado parte, según la cual debe aplicarse un riguroso test de proporcionalidad y deben respetarse otras salvaguardias cuando se tome a personas como objetivo por su participación en actividades terroristas (art. 6).

El Estado parte debería poner fin a su práctica de ejecutar extrajudicialmente a personas sospechosas de implicación en actividades terroristas. El Estado parte debería garantizar que todos sus agentes observen el principio de proporcionalidad en su respuesta a las amenazas y actividades terroristas. Debería garantizar también que se ponga el máximo cuidado en proteger el derecho a la vida de todos los civiles, incluidos los civiles de la Franja de Gaza. El Estado parte debería agotar todas las medidas para arrestar y detener a una persona sospechosa de implicación en actividades terroristas antes de recurrir al uso de fuerza letal. El Estado parte debería establecer además un órgano independiente para investigar de manera pronta y completa las denuncias sobre el uso desproporcionado de la fuerza.

11.El Comité observa con preocupación que el delito de tortura, definido en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, y contemplado en el artículo 7 del Pacto, todavía no se ha incorporado a la legislación del Estado parte. El Comité toma nota de la decisión del Tribunal Supremo sobre la exclusión de pruebas obtenidas de forma ilícita, pero le preocupan las denuncias reiteradas del uso de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular contra detenidos palestinos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad. También le preocupan las denuncias de complicidad o aquiescencia del personal médico con los interrogadores. El Comité expresa además su preocupación por las informaciones que indican que todas las denuncias de tortura o se desmienten en cuanto a los hechos o se justifican aduciendo "estado de necesidad" y peligro inminente. El Comité observa que la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el artículo 7 es absoluta y, con arreglo al artículo 4, párrafo 2, no se permite ninguna suspensión de esa norma, ni siquiera en períodos de emergencia pública (arts. 4 y 7).

El Estado parte debería incorporar en su legislación el delito de tortura, definido en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/CO/78/ISR, párr. 18) de que el Estado parte elimine completamente el argumento de "necesidad" como posible justificación para el delito de tortura. El Estado parte debería examinar también todas las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

12.Aunque toma nota de que la conducta de los agentes del orden está sujeta a examen y supervisión, el Comité expresa preocupación por la independencia de los mecanismos de supervisión y por el hecho de que, pese a numerosas denuncias de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y uso excesivo de la fuerza, solo derivan en investigaciones y sentencias penales unos pocos casos. Por lo que se refiere a la independencia de la Unidad de Investigación de la Policía ("Mahash") del Ministerio del Interior, el Comité observa que los investigadores que son empleados de la policía pero trabajan a título temporal en la Unidad están siendo sustituidos por civiles, pero le preocupa que todavía superen en número a sus colegas civiles. También preocupa al Comité que el Inspector responsable de las denuncias contra los interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel (ISA) sea funcionario de la ISA y que, pese a la supervisión del Ministerio de Justicia y el examen de las decisiones del Inspector por el Fiscal General y el Fiscal del Estado, ninguna denuncia haya sido objeto de investigación penal en el período examinado. También le preocupa la disposición de la Ley del Servicio de Seguridad General por la que se exime al personal de la ISA de responsabilidad penal o civil por cualquier acto u omisión que haya cometido de buena fe y razonablemente el agente en el ámbito de sus funciones. Además, el Comité observa con preocupación que la investigación de denuncias contra miembros de las Fuerzas de Defensa de Israel está a cargo de la Policía Militar de Investigación, una unidad que depende del Jefe de Estado Mayor de las fuerzas armadas (arts. 6 y 7).

El Estado parte debería garantizar que todos los presuntos casos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y uso desproporcionado de la fuerza por agentes del orden, con inclusión de personal de policía, del servicio de seguridad y de las fuerzas armadas, sean investigadas de forma completa y pronta por una autoridad independiente de esos órganos, que quienes sean declarados culpables reciban sentencias proporcionales a la gravedad del delito y que se otorgue una indemnización a las víctimas o su familia.

13.El Comité toma nota de que el Estado parte está revisando actualmente la definición de terrorismo y otras cuestiones conexas. Sin embargo, lamenta que no se indique si se ha tenido en cuenta o no la recomendación formulada por el Comité en el párrafo 14 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR). Aunque acoge con agrado el fallo del Tribunal Supremo del Estado parte según el cual impedir a un detenido sospechoso de delitos relacionados con la seguridad entrevistarse con un abogado infringe gravemente los derechos del detenido, preocupa especialmente al Comité la intención del Estado parte de incluir en la versión revisada de su legislación contra el terrorismo disposiciones basadas en la Ley de procedimiento penal (Detenido sospechoso de delito contra la seguridad) (Disposición transitoria) que permiten demoras significativas antes de que se inicie el juicio y antes de dar acceso a un abogado, así como la adopción de decisiones sobre la prórroga de la detención, en circunstancias excepcionales, en ausencia del sospechoso. Además, en determinadas circunstancias, el juez puede decidir no comunicar pruebas al detenido por motivos de seguridad. Le preocupa asimismo que persista la aplicación de la Ley de detención de combatientes ilegales, modificada en 2008, y que el Tribunal Supremo del Estado parte la declare de conformidad con las leyes fundamentales. El Comité también lamenta que no se informe sobre la posibilidad de que un detenido impugne una decisión de aplazamiento (arts. 2 y 14).

El Comité reitera su recomendación anterior de que las medidas destinadas a reprimir actos de terrorismo, adoptadas tanto en el marco de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad como en el contexto del conflicto armado en curso, se ajusten plenamente al Pacto. El Estado parte debería garantizar que:

a) Las definiciones de terrorismo y de sospechoso por motivos de seguridad sean precisas y limitadas a la lucha contra el terrorismo y al mantenimiento de la seguridad nacional y sean plenamente conformes con el Pacto;

b) Todas las leyes, normas y órdenes militares cumplan los requisitos del principio de legalidad en materia de accesibilidad, igualdad, precisión y no retroactividad;

c) Toda persona arrestada o detenida por un cargo penal, incluso si es sospechosa de delitos relacionados con la seguridad, tenga acceso inmediato a un abogado, por ejemplo introduciendo un régimen de abogados especiales con acceso a todas las pruebas, incluidas las pruebas confidenciales, y también acceso inmediato a un juez;

d) Toda decisión de aplazamiento del acceso a un abogado o a un juez pueda recurrirse ante un tribunal; y

e) Quede derogada la Ley de detención de combatientes ilegales modificada en 2008.

14.El Comité observa con preocupación la promulgación por el Comandante de Estado Mayor de la Fuerza de Ocupación Israelí de las Órdenes militares Nº 1649, Orden relativa a las disposiciones de seguridad, y Nº 1650, Orden relativa a la prevención de la infiltración, por las que se modifica la Orden militar Nº 329 de 1969 y se amplía la definición de "infiltración ilegal" a la situación de las personas que no estén en posesión de un permiso legal expedido por la comandancia militar. Aunque toma nota de las seguridades expresadas por la delegación del Estado parte de que las órdenes militares modificadas no afectarán a ningún residente de la Ribera Occidental ni a nadie que esté en posesión de un permiso expedido por la Autoridad Nacional Palestina, preocupa al Comité las informaciones según las cuales, con la excepción de 2007-2008, Israel no ha tramitado ninguna solicitud de renovación de permisos de visitante en la Ribera Occidental presentada por nacionales extranjeros, incluidos cónyuges de residentes de la Ribera Occidental, ni de obtención de la residencia permanente, lo cual ha dejado sin permiso a muchos residentes de larga data, incluidos extranjeros. También le preocupa la información de que, en la Ribera Occidental, personas en posesión de un permiso de residencia con dirección en la Franja de Gaza son obligadas a regresar, incluso si tienen permiso de entrada en la Ribera Occidental. Preocupa asimismo al Comité que, en virtud de las órdenes militares modificadas, puedan producirse deportaciones sin revisión judicial si una persona es aprehendida menos de 72 horas después de su entrada en el territorio. Si bien toma nota de la creación de un comité de examen de las órdenes de deportación, preocupa al Comité su falta de independencia y de autoridad judicial y el hecho que no sea obligatorio el examen de las órdenes de deportación (arts. 7, 12 y 23).

El Estado parte debería realizar un examen detenido de la situación de todos los residentes de larga data en la Ribera Occidental y garantizar que se les expida un permiso válido y sean inscritos en los registros de población. El Estado parte debería abstenerse de expulsar a residentes de larga data de la Ribera Occidental a la Franja de Gaza sobre la base de su antigua dirección en la Franja de Gaza. Habida cuenta de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 7, el Comité recomienda al Estado parte que revise las órdenes militares Nº 1649 y Nº 1650 para asegurarse de que toda persona sujeta a una orden de deportación sea escuchada y pueda recurrir contra la orden ante una autoridad judicial independiente.

15.Recordando la recomendación que formuló en el párrafo 21 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), el Comité reitera su preocupación por el hecho de que la Ley de ciudadanía y entrada en Israel (Disposición transitoria), modificada en 2005 y 2007, siga estando en vigor y haya sido declarada constitucional por el Tribunal Supremo. La ley suspende, con algunas raras excepciones, la posibilidad de reunificación familiar entre una persona de ciudadanía israelí y una persona residente en la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental o la Franja de Gaza, lo que repercute negativamente en la vida de muchas familias (arts. 17, 23 y 24).

El Comité reitera que la Ley de ciudadanía y entrada en Israel (Disposición transitoria) debería ser derogada y que el Estado parte debería revisar su política a fin de facilitar la reunificación familiar de todos los ciudadanos y residentes permanentes sin discriminación.

16.Remitiéndose al párrafo 19 de sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia y el fallo del Tribunal Supremo del Estado parte de 2005, el Comité expresa preocupación por las restricciones a la libertad de circulación impuestas a los palestinos, en particular personas residentes en la "zona de separación" entre el muro e Israel, la frecuente denegación de permisos agrícolas para acceder a las tierras del otro lado del muro o visitar a familiares y los horarios irregulares de apertura de los pasos agrícolas. Además, preocupa al Comité que, pese a la congelación temporal de la construcción de asentamientos en la Ribera Occidental, Jerusalén Oriental y el Golán sirio ocupado, la población de colonos siga en aumento (arts. 1, 12 y 23).

El Estado parte debería cumplir las anteriores observaciones finales del Comité y la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia y poner fin a la construcción de una "zona de separación" mediante un muro, que supone un grave obstáculo al derecho a la libertad de circulación y a la vida familiar. Debería cesar toda construcción de asentamientos en los territorios ocupados.

17.Preocupa al Comité que, pese a la recomendación formulada anteriormente en el párrafo 16 de sus observaciones finales (CCPR/CO/78/ISR), el Estado parte persista con su práctica de destruir bienes y hogares de familias contra cuyos miembros haya o haya habido sospechas de implicación en actividades terroristas, sin tomar en consideración medidas menos intrusivas. Esta práctica se intensificó de forma desproporcionada durante la intervención militar del Estado parte en la Franja de Gaza ("Operación Plomo Fundido"), lo que causó la destrucción de viviendas e infraestructura civil, como hospitales, escuelas, granjas y plantas de tratamiento de agua. Además, preocupa al Comité la frecuencia con que demuelen por orden administrativa bienes, viviendas y escuelas en la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental por carecer de permisos de construcción, cuya expedición se deniega muchas veces a los palestinos. Le preocupan asimismo los sistemas de planificación municipal discriminatorios, en particular en la "zona C" de la Ribera Occidental y en Jerusalén Oriental, que favorecen de forma desproporcionada a la población judía de esas zonas (arts. 7, 17, 23 y 26).

El Comité reitera que el Estado parte debería desistir de la práctica de castigo colectivo de demoler casas y bienes. El Estado parte debería revisar también su política de vivienda y expedición de permisos de construcción a fin de respetar el principio de no discriminación hacia las minorías, en particular los palestinos, y de aumentar la construcción legal para las minorías de la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental. Debería garantizar asimismo que los sistemas municipales de planificación no sean discriminatorios.

18.Preocupa al Comité la escasez de agua que afecta desproporcionadamente a la población palestina de la Ribera Occidental, debido a que se ha impedido la construcción y mantenimiento de infraestructura de agua y saneamiento y se ha prohibido la construcción de pozos. También le preocupan las denuncias de contaminación de tierras palestinas por aguas residuales, incluso provenientes de los asentamientos (arts. 6 y 26).

El Estado parte debería garantizar que todos los residentes de la Ribera Occidental tengan acceso al agua en pie de igualdad, de conformidad con las normas de calidad y cantidad de la Organización Mundial de la Salud. El Estado parte debería permitir la construcción de infraestructura de agua y saneamiento, así como de pozos. Además, el Estado parte debería resolver el problema de las aguas residuales provenientes de Israel en los territorios ocupados.

19.El Comité toma nota de que se han concedido algunas exenciones del servicio militar obligatorio por motivos de objeción de conciencia. Le preocupa la independencia del Comité de Concesión de Exenciones del Servicio de Defensa por Motivos de Conciencia, que, con la excepción de un civil, está integrado enteramente por oficiales de las fuerzas armadas. Observa asimismo que las personas cuya objeción de conciencia no haya sido aceptada por el Comité pueden ser recluidas en la cárcel repetidas veces por su negativa a prestar servicio en las fuerzas armadas (arts. 14 y 18).

El Comité de Concesión de Exenciones del Servicio de Defensa por Motivos de Conciencia debería pasar a ser totalmente independiente y las personas que presenten solicitudes de exención por motivos de conciencia deberían ser escuchadas y poder recurrir contra el fallo del Comité. La reclusión repetida por negarse a prestar servicio en las fuerzas armadas puede constituir una violación del principio de ne bis in idem , por lo que esa pena debe dejar de aplicarse.

20.Aunque toma nota de las preocupaciones del Estado parte sobre la seguridad, el Comité está preocupado por las restricciones frecuentes y desproporcionadas que impiden el acceso de quienes no son judíos a los lugares de culto. También toma nota con preocupación de que las normas en que figura una lista de lugares sagrados solo incluyen lugares sagrados judíos (arts. 12, 18 y 26).

El Estado parte debería hacer un mayor esfuerzo por proteger los derechos de las minorías religiosas y garantizar el acceso en pie de igualdad y no discriminatorio a los lugares de culto. Además, el Estado parte debería cumplir su plan de incluir también en su lista lugares de culto de las minorías religiosas.

21.El Comité observa con preocupación que el Tribunal Supremo del Estado parte ratificó la prohibición de las visitas de familiares, incluidos los niños, a los palestinos presos en Israel. También preocupa al Comité que a los reclusos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad no se les permita mantener contacto telefónico con su familia (arts. 23 y 24).

El Estado parte debería reinstaurar el programa de visitas familiares que apoya el Comité Internacional de la Cruz Roja para los reclusos de la Franja de Gaza. Debería considerar la posibilidad de hacer más efectivo el ejercicio del derecho de los reclusos sospechosos de delitos relacionados con la seguridad a mantener el contacto con su familia, incluido el contacto telefónico.

22.Preocupa al Comité que haya varias diferencias en el sistema de justicia juvenil según opere con arreglo a la legislación israelí o las órdenes militares en la Ribera Occidental. En virtud de las órdenes militares, los niños de 16 años de edad son juzgados como adultos, incluso si el delito se cometió cuando todavía no habían cumplido los 16 años. En la Ribera Occidental los niños son sometidos a interrogatorio, sin que estén presentes los padres, familiares cercanos o un abogado y sin que se hagan grabaciones audiovisuales. También preocupan al Comité las denuncias de que los niños detenidos por una orden militar no son informados con prontitud, en un idioma que entiendan, de los cargos que existen en su contra y de que pueden permanecer detenidos hasta ocho días antes de ser llevados ante un juez militar. También le preocupan profundamente las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de menores infractores (arts. 7, 14 y 24).

El Estado parte debería:

a) Garantizar que los niños no serán juzgados como adultos;

b) Abstenerse de sustanciar procesos penales contra niños (toda persona menor de 18 años) en tribunales militares, garantizar que solo se detenga a los niños como último recurso y por el plazo más corto posible y garantizar que las actuaciones en que intervengan niños sean grabadas por medios audiovisuales y que los juicios se lleven a cabo de forma pronta e imparcial, de conformidad con las normas del juicio justo;

c) Informar a los padres o familiares cercanos de dónde está detenido el niño y ofrecer al niño acceso sin demora a la asistencia jurídica gratuita e independiente de su elección;

d) Garantizar que las denuncias de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de niños detenidos sean investigadas con prontitud por un órgano independiente.

23.Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por facilitar el acceso de su minoría árabe a los servicios de la administración pública, el Comité observa con preocupación que las autoridades del Estado parte siguen haciendo uso limitado del idioma árabe, por ejemplo no se traducen al árabe las principales causas de su Tribunal Supremo. También le preocupa el proceso de transliteración de la señalización vial del hebreo al árabe, así como la frecuente falta de señales en árabe. Además, preocupan al Comité las graves limitaciones impuestas al derecho al contacto cultural con otras comunidades árabes como consecuencia de la prohibición de viajar a "Estados enemigos", la mayoría de los cuales son Estados árabes (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería seguir esforzándose por lograr que su administración pública sea plenamente accesible para todas las minorías lingüísticas y por asegurar la total accesibilidad en todos los idiomas oficiales, incluido el árabe. El Estado parte también debería considerar la posibilidad de traducir al árabe las causas de su Tribunal Supremo. Además debería garantizar que toda la señalización vial esté también en árabe, y debería reconsiderar su proceso de transliteración del hebreo al árabe. Asimismo, el Estado parte debería hacer un mayor esfuerzo por garantizar el derecho de las minorías a disfrutar de su propia cultura, incluso viajando al extranjero.

24.El Comité toma nota de que aumentaron las tasas de matriculación escolar y disminuyó la mortalidad infantil en la población beduina. No obstante, preocupan al Comité las denuncias de desahucios forzados de población beduina en virtud de la Ley de terrenos públicos (Expulsión de invasores) de 1981, modificada en 2005, y de que no se han tomado debidamente en consideración las necesidades tradicionales de la población en las actividades de planificación del Estado parte para el desarrollo del Negev, en particular el hecho de que la agricultura forma parte de los medios de vida y las tradiciones de la población beduina. También preocupan al Comité las dificultades de acceso a las estructuras de salud, educación, agua y electricidad para la población beduina que vive en las ciudades y que el Estado parte no ha reconocido (arts. 26 y 27).

En sus actividades de planificación para la zona del Negev, el Estado parte debería respetar el derecho de la población beduina a sus tierras ancestrales y sus medios de vida tradicionales basados en la agricultura. El Estado parte debería garantizar además el acceso de la población beduina a las estructuras de salud, educación, agua y electricidad, independientemente de su lugar de residencia.

25.El Comité solicita al Estado parte que publique su tercer informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones y las presentes observaciones finales y que difunda ampliamente estos documentos entre la población en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. El Comité solicita también al Estado parte que difunda ampliamente su tercer informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones y las presentes observaciones finales entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte. El Comité recomienda que el informe, las respuestas a la lista de cuestiones y las observaciones finales se traduzcan, además del hebreo, a otros idiomas minoritarios hablados en Israel, incluido el árabe.

26.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar información dentro de un plazo de un año sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 5, 8, 11, 22 y 24.

27.El Comité solicita al Estado parte que en su cuarto informe periódico, que debe presentarse antes del 30 de julio de 2013, incluya información concreta y actualizada sobre las medidas de seguimiento que se hayan adoptado en relación con todas las recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto en la totalidad de su territorio, incluidos los territorios ocupados. El Comité solicita también que el cuarto informe periódico se prepare en consulta con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el Estado parte.